LEY SECRETA Y RESERVADA

PODER LEGISLATIVO NACIONAL
PUBLICACION CONFORME LEY 26.134
Ley 17.599 

Bs.As., 29/12/1967 Al Excelentsimo Seor Presidente de la Nacin:El 26 de octubre de este ao fue promulgada la ley 17.502, que declar de competencia exclusiva del Ministerio de Bienestar Social lo referente a la iniciacin, tramitacin y otorgamiento de todos los subsidios y subvenciones que se sufraguen con fondos pblicos nacionales de cualquier naturaleza.

En virtud de esa norma legal, la Secretara de Estado de Promocin y Asistencia de la Comunidad elabor las normas reglamentarias pertinentes, a fin de lograr la ms adecuada distribucin de las partidas previstas para subsidios y subvenciones.

El reducido lapso que ha mediado entre el dictado de esas normas y el vencimiento del corriente ejercicio fiscal, ha impedido que numerosas entidades de bien pblico completen los trmites exigidos.Mediante este proyecto se evita que una caducidad prevista en la Ley de Contabilidad perjudique una legtima expectacin de beneficios por parte de los cuerpos comunitarios que requieren el apoyo estatal.Al mismo tiempo se utiliza un mecanismo que mantiene en todo su vigor el cumplimiento de los requisitos reglamentarios previstos en garanta de una equitativa asignacin de fondos y de su correcta aplicacin.

Dios guarde a V.E.

Bs.As., 29/12/1967 En uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del Estatuto de la Revolucin Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1 Modifcase en la forma que se indica en planillas anexas el Presupuesto General de la Administracin Nacional para el Ejercicio de 1967, aprobado por la Ley N 17.130, modificada por su similar N 17.485.

ARTICULO 2 En funcin de lo establecido en el artculo 35 de la Ley de Contabilidad declrase comprometido al Presupuesto General para el ejercicio de 1967, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n.317.310.000.) correspondientes a las partidas para subsidios incluidas en la planilla anexa que forma parte integrante de la presente, disponindose la apertura de las respectivas cuentas de residuos pasivos.

ARTICULO 3 Autorzase al Poder Ejecutivo para efectuar los correspondientes libramientos, una vez que las entidades beneficiarias cumplan los requisitos establecidos en las normas reglamentarias vigentes.

ARTICULO 4 Oportunamente la Secretara de Estado de Promocin y Asistencia de la Comunidad, convendr con las entidades beneficiarias las condiciones, manejo y fiscalizacin de los fondos que se otorgan por la presente ley.

ARTICULO 5 Comunquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.