LEY ORGNICA NOTARIAL

CONTENIDO

TTULO I: PRINCIPIOS GENERALES.

TTULO II: FUNCIONES NOTARIALES.

Seccin Primera:

Captulo I: De los escribanos o notarios.

Captulo II: De la investidura notarial.

Captulo III: De la competencia material y territorial.

Captulo IV: Eleccin del notario.

Captulo V: Deberes.

Seccin Segunda:

Captulo I: De los registros.

Captulo II: De la vacancia de los registros.

Captulo III: De los adscriptos.

Captulo IV: De las notaras.

TTULO III: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES.

Seccin Primera:

Captulo nico: Requisitos generales.

Seccin Segunda: Documentos protocolares.

Captulo I: Protocolo.

Captulo II: Escrituras pblicas.

Captulo III: Actas.

Seccin Tercera: Documentos Extraprotocolares.

Captulo I: Disposiciones generales.

Captulo II: Certificados.

Captulo III: Traslados.

TTULO IV: ORGANIZACIN NOTARIAL.

Seccin Primera: Gobierno del notariado.

Captulo I: Del Tribunal de Superintendencia.

Captulo II: Del Colegio de Escribanos.

Captulo III: rganos del Colegio de Escribanos.

Captulo IV: Recursos financieros.

Seccin Segunda:

Captulo I: Responsabilidad disciplinaria.

Captulo II: tica.

Captulo III: Procedimiento disciplinario.

Captulo IV: Sanciones.

Captulo V: Recursos y efectos de las sanciones.

Captulo VI: Fondo de garanta.

TTULO V: REGISTRO DE ACTOS DE LTIMA VOLUNTAD.

Reglamento general.

TTULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

LEY ORGNICA NOTARIAL 

TTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artculo 1.- Esta ley regula el ejercicio de la funcin notarial y de la profesin de escribano, y organiza su desempeo en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Subsidiariamente, se aplicarn las normas de la reglamentacin de esta ley en las materias que lo requieran y las resoluciones que se dictaren con sujecin a la presente.

Art. 2.- La agrupacin de los notarios que acten en el territorio a que refiere el artculo 1 se realiza por intermedio del "Colegio de Escribanos" de la Ciudad de Buenos Aires, institucin civil fundada el 7 de abril de 1866, a la que la ley 12.990 encomend la direccin y vigilancia del notariado, que contina funcionando con sede en esta ciudad y que tiene el carcter, derechos y obligaciones de las personas jurdicas.

Art. 3.- El notariado estar formado por los escribanos de registro y quienes, habindolo sido, hayan pasado a la categora de jubilados. Se considera escribano de registro al investido de la funcin notarial por su designacin como titular o adscripto.

Solamente los escribanos de registro se consideran colegiados.

Slo podrn matricularse quienes hayan obtenido la titularidad de un registro notarial o quienes se hallaren en condiciones de ser designados adscriptos, de acuerdo con lo establecido en el artculo 46, inciso c), de esta ley.

Art. 4.- El Consejo Directivo del Colegio podr admitir con categora de socios a escribanos no inscriptos en la matrcula o inscriptos en otros colegios y fijar la cuota que debern abonar y las condiciones de su ingreso. Podrn ser separados de la institucin cuando su conducta profesional o personal justificare tal medida, a exclusivo juicio del Consejo Directivo.

Art. 5.- Los socios admitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artculo anterior recibirn las publicaciones y comunicaciones de carcter profesional que el Colegio determine y podrn solicitar informaciones o formular consultas relacionadas directamente con el ejercicio de la funcin notarial o con la profesin de escribano, conforme las disposiciones que adopte el Colegio.

Los que se hubieren jubilado como escribanos de registro conservarn sus derechos polticos. 

Art. 6.- El Colegio podr otorgar distinciones y ttulos honorarios de decano, presidente, consejero o socio, con sujecin a lo que establezca el reglamento notarial. 

TTULO II

FUNCIONES NOTARIALES

SECCIN PRIMERA

CAPTULO I

De los escribanos o notarios.

Art. 7.- La matrcula profesional estar a cargo del Colegio de Escribanos.

Art. 8.- Para inscribirse en la matrcula profesional debern reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de diez aos de naturalizacin.

b) Tener ttulo de abogado expedido o revalidado por universidad nacional o legalmente habilitada. Podr admitirse otro ttulo expedido en igual forma siempre que su currculo abarque la totalidad de las materias y disciplinas anlogas a las que se cursen en la carrera de abogaca de la Universidad Nacional de Buenos Aires.

c) Acreditar, al momento de la matriculacin, buena conducta, antecedentes y moralidad intachables.

d) Estar habilitado para el ejercicio de la funcin notarial, de acuerdo con lo establecido en el artculo 3, ltimo prrafo.

Art. 9.- Excepto lo previsto en su inciso d), los requisitos del artculo 8 debern justificarse ante el juez competente en la Ciudad de Buenos Aires, con intervencin fiscal del Colegio de Escribanos. Las resoluciones son apelables ante el Tribunal de Superintendencia.

Art. 10.- No podrn inscribirse en la matrcula profesional quienes se encontraren afectados por alguna de las inhabilidades establecidas por el artculo 16, ni los escribanos destituidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier lugar de la Repblica.

Art. 11.- La inscripcin en la matrcula profesional ser cancelada en los siguientes casos:

a) A pedido del propio escribano, siempre que no tuviere proceso disciplinario pendiente de resolucin.

b) Como consecuencia de la aplicacin de sanciones que la ocasionen.

c) Por disposicin del Tribunal de Superintendencia fundada en ley.

CAPTULO II

De la investidura notarial.

Art. 12.- Para ejercer las funciones de titular o adscripto de un registro es menester recibir la investidura notarial.

Art. 13.- Son requisitos de la investidura:

a) Estar matriculado en el Colegio de Escribanos.

b) Ser mayor de edad.

c) Haber sido designado titular o adscripto de un registro notarial.

d) Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades que prescriben los artculos 16 y 17.

e) Registrar en el Colegio la firma y sello que utilizar en su actividad funcional.

f) Ser puesto en posesin de su cargo por el Presidente del Colegio o, en ausencia de ste, por un miembro del Consejo Directivo, de conformidad con las disposiciones de la reglamentacin de la ley.

Art. 14.- Si por cualquier motivo imprevisto un registro notarial quedare temporariamente vacante por razones ajenas a la voluntad de su titular, el Colegio estar facultado, si lo considera indispensable, para proponer al Tribunal de Superintendencia la designacin de un escribano titular de registro en carcter de interino, hasta que el reemplazado se reintegre al ejercicio de su funcin. Tal situacin no podr exceder el plazo de seis meses.

Art. 15.- La colegiacin es inherente a todo escribano de registro. Se produce o cancela automticamente con la adquisicin o prdida de tal carcter, ya que es inseparable del ejercicio de la funcin notarial en esta demarcacin.

Art. 16.- No pueden ejercer funciones notariales o estarn privados temporaria o definitivamente de ellas: 

a) Quienes tuvieran una restriccin o alteracin de capacidad fsica o mental que, a criterio del Tribunal de Superintendencia, impida el desarrollo pleno de la actividad que requiere el ejercicio de la funcin.

 b) Los incapaces. 

c) Los inhabilitados en los trminos del art. 152 bis del Cdigo Civil. 

d) Los fallidos no rehabilitados.

 e) Los encausados por delitos no culposos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisin preventiva y mientras sta se mantuviere. Si, por eximicin legal, la prisin no se hubiere hecho efectiva, el Tribunal de Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podr diferir la suspensin del imputado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial. 

f) Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la suspensin.

 g) Los condenados, dentro o fuera del pas, por delitos no culposos, mientras dure la condena y sus efectos.

 h) Los que por su inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueren excluidos del ejercicio de la funcin. 

Art. 17.- El ejercicio de la funcin notarial es incompatible con:

 a) El desempeo de cualquier empleo, cargo judicial, funcin militar o eclesistica y toda otra actividad, pblica o privada, que pudiere afectar la imparcialidad del escribano o la adecuada atencin de sus tareas.

 b) El ejercicio de cualquier profesin liberal en la Repblica o fuera de ella, salvo para quienes tengan el ttulo de abogado en cuanto a la actividad forense en causa propia o el patrocinio o representacin en juicio de su cnyuge, padres o hijos. No se consideran ejercicio de la abogaca ni de la procuracin, las gestiones judiciales o administrativas de carcter registral o tributario, ni las tendientes a suplir omisiones de las partes en procesos en que hubieren sido designados para autorizar escrituras o realizar tareas de "oficial de justicia ad hoc", en tanto fueren conducentes para el cumplimiento de su cometido. 

c) El ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena.

 d) El ejercicio de funciones o empleos compatibles, si su desempeo obligare a residir permanentemente ms all del territorio admitido para establecer su domicilio real.

  Art. 18.- Exceptanse de las incompatibilidades del artculo anterior, los cargos o empleos que importen el ejercicio de funciones notariales o registrales, los de carcter electivo, los docentes, los de ndole puramente literaria, cientfica, artstica o editorial, los de auxiliares de la Justicia, mediadores o secretarios de tribunal arbitral. La retribucin que se percibiere por la actividad admitida en este artculo, no excluye el derecho del escribano al honorario correspondiente al ejercicio de la funcin notarial.

  Art. 19.- Las incompatibilidades que determina el artculo 17 regirn para el ejercicio simultneo de la funcin notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. El Colegio podr, en casos especiales, conceder licencias que permitan desempear temporariamente tales cargos o empleos.

 CAPTULO III

 De la competencia material y de la territorial.

  Art. 20.- Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento de parte o, en su caso, por orden judicial:

 a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurdicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentacin pblica. 

b) Comprobar, fijar y autenticar el acaecimiento de hechos, existencia de cosas o contenido de documentos percibidos sensorialmente que sirvieren o pudieren servir para fundar una pretensin en derecho, en tanto no fueren de competencia exclusiva de otros funcionarios pblicos instituidos al efecto.

 c) Fijar declaraciones sobre notoriedad de hechos y tenerla por comprobada a su juicio, previa ejecucin de los actos, trmites o diligencias que estimare necesarios para obtener ese resultado.

 d) Redactar y extender documentos que contengan declaraciones de particulares y expresiones del escribano autorizante, con forma de escrituras pblicas, actas, copias testimoniadas o simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que tengan el carcter de instrumento pblico conforme las disposiciones del Cdigo Civil, esta ley u otras que se dictaren. 

e) Legitimar por acta de notoriedad hechos o circunstancias cuya comprobacin pueda realizarse sin oposicin de persona interesada, en procedimiento no litigioso. Sin perjuicio de lo que dispusieren especficamente leyes sobre la materia, sern de aplicacin supletoria, en lo pertinente, las normas del Cdigo Procesal.

  Art. 21.- En ejercicio de tal competencia, los escribanos de registro pueden: 

a) Certificar firmas o impresiones digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento coetneamente al acto de la certificacin y legitimar la actuacin del firmante.

 b) Autenticar copias totales o parciales y autorizar testimonios por exhibicin o en relacin.

 c) Expedir certificados sobre: 

I. Existencia de personas, cosas o documentos.

 II. Asientos de libros de actas, de correspondencia u otros registros, pertenecientes a sociedades, asociaciones o particulares.

 III. La remisin de correspondencia y documentos por correo, tomando a su cargo la diligencia de despacharlos. 

IV. Recepcin de depsitos de dinero, valores, documentos y otras cosas.

 V. El alcance de representaciones y poderes.

 VI. La autenticidad de fotografas, reproducciones o representaciones de imgenes, personas, cosas o documentos que individualice.

 VII. Vigencia y contenido de disposiciones legales.

 VIII. Documentos que se hallen en trmite de otorgamiento o de inscripcin.

 IX. Contenido de expedientes judiciales.

d) Labrar actas de sorteo, de reuniones de comisiones, asambleas o actos similares; de protesta, de reserva de derechos, de presencia, de notificacin, de requerimiento, de comprobacin de hechos, de notoriedad o de protocolizacin.

 e) Exigir la presentacin o entrega de toda la documentacin necesaria para el acto a instrumentar.

 f) Extender, a requerimiento de parte interesada o por mandato judicial, copias testimoniadas o simples y extractos de las escrituras otorgadas o traslados de sus agregados, cuando el protocolo en el que se hallen insertas se encontrare a su cargo.

 g) Certificar el estado de trmite de otorgamiento de todo tipo de documentos cuya confeccin le hubiere sido encomendada, as como, en su caso, el de la pertinente inscripcin.

 h) Realizar inventarios u otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales o administrativas que no estuvieren asignadas en forma exclusiva a otros funcionarios pblicos.

  Art. 22.- El ejercicio de la profesin de escribano comprende, adems, las siguientes actividades:

 a) El asesoramiento y la emisin de dictmenes orales o escritos en lo relativo a cuestiones jurdico notariales en general.

 b) La redaccin de documentos de toda ndole, cuando el ordenamiento legal no le impusiere forma pblica.

 c) La relacin y el estudio de antecedentes de dominio u otras legitimaciones.

 d) Las dems atribuciones que otras leyes le confirieren.

  Art. 23.- Los escribanos estn facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdiccin, as como ante los organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales o de la Ciudad de Buenos Aires, todas las gestiones y trmites necesarios para el cumplimiento de sus funciones e, incluso, las de inscripcin en los registros pblicos de los documentos otorgados ante ellos y de los autorizados fuera de su distrito. Podrn examinar y retirar, mediante autorizacin judicial, expedientes judiciales o administrativos. Los funcionarios, oficiales y empleados pblicos debern prestar la colaboracin que los escribanos les requieran en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes que les incumben.

  Art. 24.- Los escribanos de registro debern fijar su domicilio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. Podrn residir en un sitio que se encuentre a no ms de 100 kilmetros de distancia de la sede del registro a su cargo, con conocimiento del Tribunal de Superintendencia y del Colegio de Escribanos. La Ciudad de Buenos Aires ser el territorio en que tendrn competencia, salvo en los actos y diligencias que realicen fuera de ella por delegacin judicial y en los que refieren los artculos 22 y 23.

  Para la aceptacin de cargos a efectos de extender escrituras judiciales, incluso en el caso de protocolizacin de subasta, los jueces debern exigir que el escribano acredite ejercer funciones de escribano de registro en la Ciudad de Buenos Aires.

  Art. 25.- Los aranceles notariales sern determinados por Ley.

 CAPTULO IV

 Eleccin del notario.

  Art. 26.- Las partes podrn elegir libremente al notario, con prescindencia de su domicilio, de la ubicacin de los bienes objeto del acto y del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

  Art. 27.- En ausencia de convencin o de ofertas pblicas en las que el nombramiento del notario apareciere como condicin de contrato, tendr derecho a elegirlo:

 a) El transmitente:

 I. Si el acto fuere a ttulo gratuito.

 II. Si hubiere pago diferido del precio, en proporcin que excediere el veinte por ciento del total.

 

III. En la primera venta que realizare el titular del dominio que hubiere sometido el inmueble a fraccionamiento, al rgimen de propiedad horizontal u otro que generare la necesidad de retener la documentacin legitimante del transmitente, para formalizar mltiples enajenaciones a diferentes adquirentes.

 IV. En los casos de ventas realizadas por orden judicial, si hubiere pluralidad de inmuebles y compradores, cuando se hubiere hecho constar en los edictos tal designacin.

 b) El adquirente:

 I. Si la operacin a realizar fuere al contado.

 II. Si la parte de precio diferida en el pago no excediere el veinte por ciento del total. 

c) El acreedor, en la constitucin de hipotecas u otras garantas, sus renovaciones y modificaciones, y en el supuesto previsto en el artculo 63 de la ley 24.441.

 d) El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otras garantas, salvo en los casos previstos en los apartados III) y IV) del inciso a) de este artculo, en que la eleccin corresponder al acreedor.

 e) El locador, en los contratos de arrendamiento o leasing, sus prrrogas o modificaciones.

 f) El fideicomitente, en su caso. 

g) Quien pagare los honorarios, en los casos no previstos.

  Art. 28.- Las designaciones de escribanos hechas de oficio por los jueces se realizarn por sorteo entre los integrantes de una lista que formarn anualmente las cmaras de los distintos fueros de la Ciudad de Buenos Aires o sus respectivos tribunales de superintendencia, conforme el procedimiento que cada una de ellas estableciere. 

CAPTULO V 

Deberes. 

  Art. 29.- Adems de lo establecido por esta ley, su reglamentacin y toda otra disposicin emanada de los poderes pblicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de la funcin notarial, son deberes de los escribanos de registro: 

a) Concurrir asiduamente a su oficina y no ausentarse del lugar de su domicilio por ms de ocho das hbiles sin autorizacin del Colegio. En caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio, el escribano titular podr proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un interino, para una sola oportunidad; o bien hasta tres escribanos, para actuar como subrogantes en todos los casos, previa notificacin al Colegio del cese transitorio de su actividad y del de sus adscriptos, si los tuviere, el lapso por el que se producir el reemplazo y el escribano que en esa oportunidad actuar interinamente. Tambin podr proponer la designacin de interino el adscripto, subrogante o interino que estuviere a cargo del registro, segn el caso, si fueren autorizados por el titular, en caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio de todos ellos. En todos los casos los reemplazantes debern ser escribanos de registro.

 b) Prestar sus servicios toda vez que se le solicite, dentro de los lmites de su competencia, salvo que se encontrare impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia o cuando el acto para el cual hubiere sido requerido fuere contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres o su intervencin fuere excusable conforme a las disposiciones de la reglamentacin de esta ley. Esta obligacin rige plenamente en los casos de integracin de cualquiera de las listas mencionadas en el artculo precedente, incluso en cuanto atae a la aceptacin del cargo, retiro de la documentacin correspondiente a los asuntos encomendados y el cumplimiento de la prestacin de que se tratare. 

c) Observar las formalidades instituidas por la legislacin vigente, incluso las resoluciones dictadas por el Colegio tendientes a unificar los procedimientos notariales, para la formacin y validez de los documentos que autorice y sus reproducciones. 

d) Ajustar su actuacin, en los asuntos que se le encomienden, a los presupuestos de escuchar, indagar, asesorar, apreciar la licitud del acto o negocio a formalizar y la capacidad de obrar de las personas intervinientes, as como la legitimidad de las representaciones y habilitaciones invocadas, mantener la imparcialidad y cumplimentar los recaudos administrativos, fiscales y registrales pertinentes. 

e) Notificar el contenido de los actos instrumentados, cuando esta diligencia fuere impuesta por aceptacin del requerimiento de la parte interesada en tal sentido, por precepto legal o por la propia naturaleza del acto, excepto que las partes expresamente tomaren a su cargo tal obligacin.

f) Conservar y custodiar en perfecto estado los documentos que autorice as como los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder, los que deber entregar al Archivo dentro de los plazos que el Colegio fijare.

 g) Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en el registro a su cargo o traslados de la documentacin a l agregada. 

h) Remitir al Registro de Actos de ltima Voluntad la minuta correspondiente, conforme dispone la reglamentacin respectiva. 

i) Presentar para su inscripcin en los registros pblicos las copias de las escrituras que requieren dicha formalidad dentro de los plazos legales y, a falta de stos, dentro de los 60 das de su otorgamiento, salvo expresa exoneracin por los interesados. 

j) Guardar estricta reserva del protocolo y exhibirlo slo en los casos previstos en el artculo 73. El escribano tendr derecho a adoptar las providencias que juzgue pertinentes para que la exhibicin no resulte incompatible con su finalidad ni afecte a sus deberes funcionales o a las garantas de reserva que merecen los interesados. 

k) Llevar por el sistema de libros o de fichero, o cualquier otro que apruebe el Colegio, un ndice general con expresin de apellido y nombre de las partes intervinientes, el objeto del acto, fecha y folio de todos los documentos matrices autorizados en el registro a su cargo. 

l) Facilitar la inspeccin del protocolo a los inspectores del Colegio, a sus autoridades o a las personas que stas expresamente designaren. 

m) Abonar las contribuciones, cuotas y derechos legalmente establecidos. 

n) Cumplir las normas de tica establecidas por el Colegio.

 o) Desempear los cargos para los que fueren designados, salvo casos de impedimento aceptados por el Consejo Directivo.

 p) Mantener secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de sus funciones y exigir igual conducta a sus colaboradores.

Comunicar al Colegio toda accin judicial o administrativa que se le iniciare con motivo del ejercicio de la funcin notarial.

 Cumplir los requisitos de actualizacin permanente que con carcter obligatorio fije la reglamentacin.

  Art. 30.- Excepto el caso de remocin del adscripto por decisin del titular del registro, los escribanos no podrn ser separados de sus funciones mientras dure su buena conducta. Las sanciones que produjeren tal efecto slo podrn ser declaradas por las causas y en la forma prevista por esta ley.

 SECCIN SEGUNDA

 CAPTULO I

 De los registros.

  Art. 31.- Compete al Poder Ejecutivo la creacin o cancelacin de los registros y la designacin o remocin de sus titulares y adscriptos en el modo y forma establecidos en esta ley. Todo registro creado en contravencin a sus disposiciones no surtir efecto legal de ninguna especie. El Colegio podr, si lo estimare necesario, solicitar una resolucin en tal sentido del Tribunal de Superintendencia cuyo fallo ser inapelable. Denunciada la ilegalidad de un registro, su creacin quedar en suspenso hasta el fallo del Tribunal de Superintendencia. 

Art. 32.- Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado.

  Art. 33.- El nmero de registros se fijar en relacin con el de habitantes, con el trfico escriturario y con la incidencia que el movimiento econmico de la poblacin tenga en la actividad notarial. Su determinacin se efectuar como mximo cada cinco aos por el Poder Ejecutivo sobre la base de los datos estadsticos suministrados por una comisin especial creada al efecto e integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo y dos por el Colegio de Escribanos. El Colegio podr proponer al Poder Ejecutivo la modificacin del nmero de registros y en tal caso la comisin deber expedirse dentro del plazo de 90 das contados desde su convocatoria por el Poder Ejecutivo. El nmero bsico de registros no podr ser inferior a la cantidad existente al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

  Art. 34.- En todos los casos compete al Poder Ejecutivo la designacin del titular de cada registro. La nominacin recaer en el ganador del concurso de oposicin y antecedentes que se efectuar en cada caso y cuyo resultado ser comunicado por el Colegio de Escribanos al Poder Ejecutivo.

  De existir registros vacantes, el concurso se realizar una vez al ao y comenzar durante el mes de abril. 

La oposicin se realizar mediante una prueba escrita y otra oral sobre temas jurdicos de ndole notarial, de acuerdo con el programa que elaborar el Colegio de Escribanos y que aprobar el Tribunal de Superintendencia. Sern rendidas ante el jurado, integrado por un miembro del Tribunal de Superintendencia -quien lo presidir-, un profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, designado por sta, un notario designado por la Academia Nacional del Notariado, un representante del Poder Ejecutivo y un escribano en ejercicio del notariado, nominado por el Colegio de Escribanos. Los organismos, instituciones y entidades mencionados debern designar, adems, dos miembros alternos que podrn actuar en forma indistinta en reemplazo de los titulares. El presidente del jurado podr completar la formacin de ste en defecto del nombramiento de alguno de sus integrantes. Los miembros del jurado no podrn ser recusados.

  Art. 35.- 

a) El jurado calificar las pruebas entre uno y diez puntos. La calificacin ser inapelable. 

b) Ser ganador del concurso el aspirante que, calificado con no menos de siete puntos en cada una de las pruebas escrita y oral, obtenga el mayor puntaje en la suma de aqullos y los asignados por antecedentes que ser determinado por el mismo jurado.

  Art. 36.- El Poder Ejecutivo proceder a reglamentar los concursos y las revlidas dentro de las normas establecidas por esta ley.

  Art. 37.- Designado un escribano de registro, titular o adscripto, el Poder Ejecutivo comunicar su nombramiento al Colegio a los efectos de prestar el juramento de ley y tomar posesin del cargo en la forma prevista por este cuerpo legal y registrar la firma y sello que utilizar en el ejercicio de su funcin.

  Art. 38.- Los escribanos designados como titulares debern revalidar cada diez aos la designacin. La revlida se considerar aprobada con no menos de siete puntos. El puntaje se compondr de:

 La nota obtenida en una prueba escrita sobre temas jurdicos de ndole notarial, especialmente los que exigen actualizacin por la variacin de la normativa, de acuerdo a un programa que elaborar el Colegio de Escribanos y que aprobar el Tribunal de Superintendencia.

Los puntos que otorguen los cursos de actualizacin realizados.

Los puntos que merezca de la calificacin de las inspecciones peridicas a que se refiere el Artculo 124, inciso d).

 Art. 39.- La revlida se considerar aprobada sin el cumplimiento de los extremos establecidos en el artculo anterior, cuando el profesional:

 No haya sido objeto de sanciones disciplinarias en los ltimos diez aos.

Haya verificado el cumplimiento estricto de las obligaciones notariales en las inspecciones a que se refiere el Artculo 124, inciso d), en los ltimos diez aos.

Haya cursado y aprobado los seminarios de actualizacin y cursos que la reglamentacin establezca.

  CAPTULO II

 De la vacancia de los registros.

  Art. 40.- La vacancia de los registros se produce:

 a) Por muerte, renuncia o incapacidad de su titular.

Por su destitucin.

Por la no revalidacin de la designacin en las formas previstas en los artculos 38 y 39.

  Art. 41.- En el caso de vacancia del registro, sus adscriptos, empleados o familiares estarn obligados a denunciar el hecho al Colegio de Escribanos dentro de las 48 horas de ocurrido, sin perjuicio de la intervencin de oficio que en todos los casos, incluido el del inciso a) del artculo 40, corresponde al Colegio. 

Art. 42.- Producida la vacancia de un registro, el Colegio comunicar tal circunstancia al Poder Ejecutivo y proceder inmediatamente a realizar un inventario de las existencias; en l se har constar:

 a) La cantidad de protocolos, con expresin de las hojas que los componen. 

b) La cantidad de cuadernos del ao corriente, con iguales menciones y, adems, fecha y hojas de la ltima escritura. 

c) Expedientes judiciales y documentos en depsito.

 d) Toda otra circunstancia que se considerare relevante.

  Art. 43.- Si hubiere adscriptos en el registro vacante, el inventario se realizar con su intervencin y las existencias inventariadas se le entregarn interinamente bajo recibo. En los dems casos, el Colegio incautar dichas existencias y las mantendr en depsito hasta su entrega al nuevo titular o al Archivo de Protocolos Notariales, segn el caso. La nota de cierre de los protocolos incautados que se encontraren en poder del Colegio al 31 de diciembre de cada ao sern firmadas por el Presidente y el Secretario de la Institucin, quienes podrn delegar dicha tarea en los Prosecretarios o en el Jefe del Departamento de Inspeccin de Protocolos.

  Art. 44.- Mientras el protocolo se halle depositado en el Colegio, ste podr expedir, por intermedio de cualquier miembro del Consejo Directivo y a pedido de parte, las copias, certificados, extractos o traslados a que se refiere el artculo 29, inciso g), de esta ley, previo cumplimiento de los requisitos que correspondieren.

  Art. 45.- El Colegio proveer todo lo necesario para regularizar, en cuanto le fuere posible, la situacin del protocolo que correspondiere a un registro vacante; los gastos en que incurriere estarn a cargo de quien hubiere sido su titular o sus sucesores universales.

 CAPTULO III

 De los adscriptos.

  Art. 46.- Cada titular podr compartir su registro notarial con hasta dos adscriptos, que sern nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de aqul, siempre que se renan los siguientes requisitos:

 a) Tener una antigedad, como titular en esta ciudad, no inferior a cinco aos contados desde la primera escritura autorizada.

 b) Obtener resultado favorable en una inspeccin extraordinaria que se dispondr a tal efecto, comprensiva de todos los aspectos del ejercicio de la funcin notarial del proponente.

 c) Que el escribano propuesto haya obtenido un puntaje mnimo de cinco, en cada una de las pruebas escrita y oral a que se refieren los artculos 34 y 46 de esta ley, o en las rendidas con arreglo a lo dispuesto por la Resolucin 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nacin, a cuyo respecto ser imprescindible el informe del Colegio de Escribanos.

  Adems, en los meses de agosto y noviembre de cada ao se tomarn sendas pruebas en igual forma y condiciones, para evaluar exclusivamente a postulantes a adscripcin.

  Si como consecuencia de la determinacin del nmero de registros que el Poder Ejecutivo debe efectuar, de acuerdo con lo previsto en el artculo 33 de esta ley, resultare que el de los existentes excediere el que se fijare y por tanto no se realizaren los concursos a que se refiere el artculo 34, tambin en los meses de abril, agosto y noviembre de cada ao debern tomarse las pruebas escrita y oral, ante el mismo jurado, con igual programa y con la misma reglamentacin establecidos en el artculo 35, al efecto de que, quien a ello aspire, pueda quedar habilitado para su designacin como adscripto.

  Art. 47.- La calificacin habilitante para acceder a la adscripcin a un registro notarial mantendr sus efectos sin lmite de tiempo.

  Art. 48.- Los adscriptos, mientras conserven tal carcter, actuarn en el respectivo registro con la misma extensin de facultades que el titular y simultnea e indistintamente con l, en las oficinas de ste, bajo su direccin y responsabilidad, reemplazndolo en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El titular es responsable directo del trmite y conservacin del protocolo y responder de los actos de sus adscriptos, en cuanto sean susceptibles de su apreciacin y cuidado. Los adscriptos debern ser removidos por el Poder Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin que sea necesaria invocacin de causa alguna.

             Art. 49.- Los escribanos adscriptos slo sucedern al titular por renuncia, incapacidad o fallecimiento de ste, en la forma que establece el Artculo 176. Hasta tanto sea cubierta la vacante, se desempear como interino por un perodo de un ao, el adscripto con mayor antigedad.

 Art. 50.- Vencido el plazo de interinato que establece el Artculo 49, el registro se adjudicar en concurso de oposicin y antecedentes a que se refiere el Artculo 34. Si como resultado del mismo, hubiese igualdad de puntaje entre el adscripto del registro concursado y otro concursante, el adscripto acceder a la titularidad del mismo. En el supuesto de existir dos adscriptos en iguales condiciones, ser designado titular el de mayor antigedad en dicho registro.

  Art. 51.- Sin perjuicio de los interinos que podrn designar de conformidad con lo establecido en el artculo 29, inciso a), los escribanos titulares podrn optar por proponer subrogantes en nmero que no podr exceder de tres, lo que podr ser autorizado mediante resolucin del Tribunal de Superintendencia. El subrogante, que deber ser escribano de registro, podr actuar en todo momento en el registro del subrogado con sus mismas facultades; pero para tales actos regirn tanto las incompatibilidades propias cuanto las que pudieren afectar al subrogado y a sus adscriptos, si los tuviere. De existir adscriptos, la actuacin de subrogante slo es admitida en el supuesto de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio del titular y de todos aquellos. Interviniendo un subrogante, la responsabilidad profesional se imputar al autorizante del documento. Las normas limitativas de este artculo son de aplicacin entre titulares, adscriptos, subrogantes e interinos.

  Art. 52.- Los escribanos titulares podrn celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio comn de la actividad profesional, su participacin en el producto de la misma y en los gastos de la oficina, en sus obligaciones recprocas y aun en sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales convenios no excedan el plazo de cinco aos de la muerte de cualquiera de ellos.

  Quedan terminantemente prohibidas y se tendrn por inexistentes las convenciones que impliquen haber abonado o deber abonar un precio o contraprestacin por la designacin como adscripto, como asimismo las que estipulen una participacin del titular del registro en los honorarios que correspondieren a su adscripto sin reciprocidad equivalente o las que de cualquier modo generaren la presuncin de que se hubiere traficado en alguna forma con la adscripcin, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades que pudieren imponerse a los contratantes por transgresin a la ley. Todas las convenciones entre titular y adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, que no pueden alterarse por convencin en contrario. 

Los convenios pueden ser homologados por el Colegio, que en todas las cuestiones que se suscitaren entre titular y adscriptos actuar como rbitro y cuyo laudo, pronunciado por mayora absoluta de votos de los titulares del Consejo Directivo, ser inapelable.

  CAPTULO IV 

De las notaras.

  Art. 53.- Los escribanos titulares de registro, antes de tomar posesin de sus cargos, debern comunicar al Colegio el domicilio en que instalarn su notara u oficina, a efectos de lograr la habilitacin correspondiente, que ste acordar cuando el lugar y mbito elegidos renan las condiciones mnimas de seguridad y decoro, de conformidad con las normas que al respecto dictare. 

Art. 54.- En ningn caso se admitir que un escribano titular de registro tenga ms de un domicilio profesional. Se considera domicilio nico el caso de unidades que formen parte del mismo edificio o que sean fincas o unidades linderas entre s. Los escribanos adscriptos debern compartir la oficina de sus titulares. En un mismo local podrn funcionar dos o ms notaras. 

Art. 55.- La existencia de una notara slo podr anunciarse por los medios y en la forma que autorice el Colegio.

Salvo el caso del supuesto que antecede, ninguna persona fsica o jurdica podr efectuar anuncios que hicieren suponer la existencia de una notara ni ejercer funciones que correspondieren exclusivamente a competencia de los escribanos. 

El Tribunal de Superintendencia podr solicitar a la autoridad judicial competente el allanamiento y la eventual clausura del local u oficina en los que pudiere presumirse que se violen las disposiciones de esta norma, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder a sus autores por aplicacin de leyes penales.

Si la infraccin se cometiere con la cooperacin o en la oficina de un escribano de esta demarcacin, se le aplicarn las sanciones disciplinarias que correspondieren. Si se tratare de un escribano de extraa demarcacin, se remitirn las actuaciones al Colegio al que ste perteneciere, al mismo efecto. 

Art. 56.- Se reputar, sin admitir prueba en contrario, que se transgredirn las normas antedichas cuando en alguna oficina o local no habilitado por el Colegio se encontraren hojas de protocolo notarial, de actuacin notarial, documentacin que correspondiere al ejercicio de la funcin, sellos profesionales o papeles con membrete en los que se utilizaren los trminos "escribana", "estudio notarial" u otros similares.

  Art. 57.- El Colegio de Escribanos, con intervencin del Tribunal de Superintendencia, podr solicitar la clausura de los establecimientos en que se comprobare la intermediacin entre el trabajo de los escribanos y los particulares, para lo que podr recurrir al auxilio de la fuerza pblica.

  Art. 58. - El Tribunal de Superintendencia, de oficio o a solicitud del Colegio de Escribanos y con la intervencin del Departamento de Inspeccin de Protocolos, proceder a solicitar el allanamiento, y el auxilio de la fuerza pblica, los domicilios en que se presumiere la existencia de infracciones a esta ley y, comprobadas ellas, aplicar las sanciones previstas sin perjuicio de las denuncias que efectuar ante los jueces competentes para las de carcter penal, si correspondiere.

 TTULO III

 DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES.

 SECCIN PRIMERA

 CAPTULO NICO

 REQUISITOS GENERALES.

  Art. 59.- En el sentido de esta ley, es notarial todo documento que rena las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los lmites de su competencia.

  Art. 60.- La formacin del documento notarial, a los fines y con los alcances que las leyes atribuyen a la competencia del notario, es funcin indelegable de ste, quien deber: 

a) Recibir por s mismo las declaraciones de voluntad de los comparecientes y, previo asesoramiento sobre los alcances y consecuencias del acto, adecuarlas al ordenamiento jurdico y reflejarlas en el documento.

 b) Tener contacto directo con los sujetos, hechos y cosas objeto de autenticacin.

 c) Examinar la capacidad y legitimacin de las personas y los dems presupuestos y elementos del acto.

  Art. 61.- Todos los documentos debern ser escritos sin espacios en blanco en su texto. No se emplearn abreviaturas ni iniciales, excepto cuando:

a) Consten en los documentos que se transcriben;

 b) Se trate de constancias de otros documentos;

 c) Sean signos o abreviaturas cientfica o socialmente admitidos con sentido unvoco.

  No se utilizarn guarismos para expresar el nmero de documentos matrices, el precio o monto de la operacin, las cantidades entregadas en presencia del escribano, condiciones de pago y vencimiento de obligaciones.

  Art. 62.- Los documentos podrn ser extendidos en forma manuscrita, mecanografiada o utilizando cualquier otro medio apto para garantizar su conservacin e indelebilidad y que haya sido aceptado por el Colegio de Escribanos.

  Los documentos podrn ser completados o corregidos por un procedimiento diferente al utilizado en su comienzo, siempre que fuere alguno de los autorizados. Si se optare por comenzar en forma manuscrita, sta deber ser empleada en todo el instrumento.

  La tinta o la impresin debern ser indelebles y no alterar el papel, y los caracteres debern ser fcilmente legibles. 

Art. 63.- Al final del documento y antes de la suscripcin, el notario salvar de su puo y letra, reproduciendo cada texto por palabras enteras, lo escrito sobre raspado, las enmiendas, testaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el texto, con expresa indicacin de si valen o no.

  Art. 64.- Toda vez que el notario autorice un documento o estampe su firma por aplicacin de esta ley, junto con la signatura, pondr su sello. El Colegio de Escribanos normar sobre su tipo, caractersticas, leyendas y registraciones.

  Art. 65.- El Colegio de Escribanos reglamentar el procedimiento de solicitud, entrega y uso de las hojas de actuacin notarial, as como la de los libros que correspondieren ser usados por los notarios.

  SECCIN II

  DOCUMENTOS PROTOCOLARES

 CAPTULO I 

Protocolo. 

  Art. 66.- Las hojas de protocolo sern provistas por el Colegio de Escribanos a solicitud, indistintamente, del escribano titular, del adscripto, subrogante o interino, en su caso.

Art. 67.- El protocolo se integrar con los siguientes elementos:

 a) Los folios habilitados para el uso exclusivo de cada registro y numerados correlativamente en cada ao calendario, los que se guardarn hasta su encuadernacin en cuadernos que contendrn diez folios cada uno.

 b) Los documentos que se incorporaren por imperio de la ley o a requerimiento de los comparecientes o por disposicin del notario.

 c) Los ndices que deban unirse.

  Art. 68.- Los documentos matrices debern ordenarse cronolgicamente, iniciarse en cabeza de folio y llevar cada ao calendario numeracin sucesiva del uno en adelante. No podrn quedar folios en blanco. Deber consignarse, adems, un epgrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes.

  Art. 69.- El notario es responsable de la conservacin y guarda de los protocolos que se hallen en su poder, y de su encuadernacin y entrega al archivo en los plazos y condiciones que sealen las reglamentaciones.

  Art. 70.- El protocolo slo podr ser retirado de la notara, debiendo comunicarse tal circunstancia al Colegio de Escribanos:

 a) Por disposicin de la ley.

 b) Por orden judicial.

 c) Para proceder a su encuadernacin.

 d) Por razones de seguridad.

  Art. 71.- El notario podr trasladar el protocolo transitoriamente, cuando fuere necesario por la naturaleza del acto o por causas debidamente justificadas; o cuando la escritura debiere suscribirse fuera de la notara, por as solicitarlo los otorgantes. 

Art. 72.- Las tareas periciales que requirieren la consulta de protocolo que se encuentre encuadernado o de documentos agregados a l, debern ser cumplidas sin desplazamiento de los protocolos fuera de la escribana respectiva.

  Cuando el documento que se encontrare en las condiciones indicadas en el prrafo anterior deba necesariamente ser exhibido o consultado en sede judicial, por excepcin, podr requerirse al escribano el desglose de las fojas y la documentacin objeto de las pericias -en cuyo caso, hasta la reinsercin de los originales, el escribano agregar copia de la documentacin y fojas desglosadas- o la remisin del tomo de protocolo correspondiente, sealndose, en auto fundado, el plazo dentro del cual deber ser reintegrado.

  Art. 73.- El protocolo deber ser exhibido en los siguientes supuestos:

 a) Por orden de juez competente.

b) A requerimiento de quienes tuvieren inters legtimo en relacin con los respectivos documentos. Se consideran interesados: 

I. Los sujetos instrumentales y negociales, sus representantes o sucesores.

 II. Los profesionales que lo justificaren para el cumplimiento de tareas relacionadas con estudios de ttulos.

 III. En los actos de ltima voluntad, solamente el otorgante.

 IV. En los reconocimientos de hijos extramatrimoniales, slo el hijo reconocido.

  Art. 74.- En los documentos que no se concluyeren se proceder del siguiente modo: 

a) Si asentado un documento no se firmare, el notario consignar al final tal circunstancia, mediante nota que llevar su firma y sello.

 b) Si firmado el documento por uno o ms intervinientes no lo fuere por los restantes, el notario har constar la causa al pie, mediante atestacin que llevar su firma. Los que lo hubieren firmado podrn requerir que se asiente la constancia que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos.

c) Firmado el documento y antes de la autorizacin por el notario, podr dejarse sin efecto solamente con la conformidad de todos los firmantes, siempre que ello se certificare a continuacin, o al margen si faltare espacio, en acta complementaria que firmarn aqullos y el notario. 

d) En los casos expresados no se interrumpir la numeracin.

 e) Cuando por error u otros motivos no se concluyere la redaccin del documento iniciado, el notario indicar tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetir la numeracin en la escritura siguiente.

  Art. 75.- El protocolo ser iniciado con una nota en la que constar el ao al que correspondiere y el nmero del registro notarial al que perteneciere. Ser cerrado el ltimo da del ao con nota que expresar hasta qu folio ha quedado escrito, el nmero de escrituras que contuviere y los nombres y cargos de los escribanos que han actuado en l. Las hojas que quedaren en blanco despus de la nota de clausura debern ser inutilizadas con lnea contable, firma y sello del escribano a cargo del registro.

  Art. 76.- Cada tomo de protocolo llevar al principio un ndice de los documentos matrices que contuviere, con expresin de apellidos y nombres de las partes, objeto del acto, fecha y folio. Adems, cada escribano a cargo de un registro notarial, deber confeccionar y conservar, sin lmite de tiempo, un ndice general de las escrituras autorizadas en cada ao.

CAPTULO II

Escrituras pblicas

Art. 77.- Adems de los requisitos formales, de contenido y de redaccin impuestos por la legislacin de fondo y por la presente u otras leyes especiales, las escrituras pblicas debern expresar: 

a) El orden de las nupcias y el nombre del cnyuge, cuando los sujetos negociales fueren casados, divorciados o viudos. Tratndose de personas jurdicas, la denominacin o razn social, la inscripcin de su constitucin, si correspondiere, y el domicilio.

b) Cualquier otro dato identificatorio requerido por la ley, por los interesados o por el notario cuando ste lo considerare conveniente. 

c) El carcter que invistan los comparecientes que no son partes en el acto o negocio documentado. 

d) Las menciones que correspondieren relativas a los actos de ciencia propia del notario y a los que hubiere presenciado o ejecutado. El juicio de capacidad de las personas fsicas no requerir constancia documental.

 e) La naturaleza del acto y la determinacin de los bienes que constituyan su objeto.

 f) La relacin de los documentos que se exhibieren al notario para fundar las titularidades, activas y pasivas de derechos y obligaciones, invocadas por las partes. 

g) La aseveracin de la fidelidad de las transcripciones que se efectuaren. 

h) Las advertencias y reservas que resultaren obligatorias por aplicacin de la presente u otras disposiciones legales; y las que el notario, a su juicio, estimare oportunas, respecto del asesoramiento prestado; las prevenciones formuladas sobre el alcance y consecuencias de las estipulaciones y clusulas que contuviere el documento, y los ulteriores deberes de los interesados. 

Art. 78.- Procuraciones y documentos habilitantes:

 a) Cuando los otorgantes acten en nombre ajeno y en ejercicio de representacin, el notario deber proceder de acuerdo con lo establecido en el Cdigo Civil y dejar constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de otorgamiento del documento habilitante, del nombre del funcionario que intervino o folio del protocolo, demarcacin y nmero del registro notarial, si el documento constare en escritura, y de cualquier otra mencin que permitiere establecer la ubicacin del original y los datos registrales, cuando fueren obligatorios. 

b) El notario deber comprobar el alcance de la representacin invocada y hacer constar la declaracin del representante sobre su vigencia. 

Art. 79.- Redactada la escritura, presentes los otorgantes y, en su caso, los dems concurrentes y los testigos, cuando se los hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendr lugar la lectura, firma y autorizacin, con arreglo a las siguientes normas: 

a) El notario deber leer la escritura, sin perjuicio del derecho de los intervinientes de leer por s, formalidad sta que ser obligatoria para el otorgante sordo. 

b) Antes de efectuar las correcciones a que se refiere el artculo 61 de esta ley, se podrn realizar, a continuacin del texto, las adiciones, variaciones y otros agregados completivos o rectificatorios, que se leern en la forma prevista. 

c) Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona, estampar su impresin digital, dejando constancia el notario del dedo a que correspondiere y los motivos que le hubiere imposibilitado firmar, con sujecin a la declaracin del propio impedido. Si por cualquier circunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarse de ningn modo la impresin digital, el autorizante lo har constar y dar razones del impedimento. El notario expresar nombre y apellido, edad, estado civil y vecindad del firmante a ruego y dar fe de conocerlo. 

Art. 80.- En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no hubiere entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados podrn suscribir la escritura en distintas horas del mismo da de su otorgamiento, dejndose constancia de ello en el protocolo. Este procedimiento podr utilizarse siempre que no se modificare el texto definitivo al tiempo de la primera firma. 

Art. 81.- En la parte libre del ltimo folio de cada escritura despus de la autorizacin o en los mrgenes laterales ms anchos de cada folio, mediante nota que autorizar el notario con media firma, se atestar:

 a) El destino y fecha de toda copia que se expidiere y todo otro dato tendiente a su individualizacin. 

b) Los datos relativos a la inscripcin, cuando fuere obligatorio para el notario registrar la escritura. 

c) Las citas que informaren respecto de rectificaciones, declaraciones de nulidad, rescisiones, resoluciones, revocaciones u otras, emanadas de autoridad competente. 

d) A requerimiento de parte interesada o de oficio, los elementos indispensables para prevenir las revocaciones, aclaraciones, rectificaciones, confirmaciones u otras modificaciones que resultaren de documentos otorgados en el mismo registro.

 e) Las diligencias, notas, constancias complementarias o de referencia, notificaciones y dems recaudos relacionados con el contenido de las escrituras respectivas.

 f) La correccin de errores u omisiones en el texto de los documentos autorizados, siempre que: 

I. Se refirieren a datos y elementos aclaratorios y determinativos accidentales, de carcter formal o registral, y que resultaren de ttulos, planos u otros documentos fehacientes, referidos expresamente en el documento, en tanto no se modificare partes sustanciales relacionadas con la individualizacin de los bienes objeto del acto ni se alteraren las declaraciones de las partes.

 II. Se tratare de la falta de datos de identidad de los comparecientes en actos entre vivos, excepto aquellos exigidos por las leyes de fondo.

 III. Se tratare de recaudos administrativos, fiscales o registrales.

  En las copias que se expidieren posteriormente debern reproducirse las notas a que se refieren los incisos c), d), e) y f) de este artculo.

 CAPTULO III

 Actas

  Art. 82.- Las actas constituyen documentos matrices que deben extenderse en el protocolo. Cuando fueren complementarias se escribirn a continuacin o al margen de los documentos protocolares para asentar notificaciones y otras diligencias relacionadas con los actos que contuvieren.

  Art. 83.- Las actas que constituyan documentos matrices estarn sujetas a los requisitos de las escrituras pblicas, con las siguientes modificaciones: 

a) Se har constar el requerimiento que motivare la intervencin del notario y que, a juicio de ste, el requirente tiene inters legtimo. 

b) No ser necesaria la acreditacin de personera ni la del inters de terceros que alegare el requirente. 

c) No ser necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes debiere entender las notificaciones, requerimientos y otras diligencias. 

d) Las personas requeridas o notificadas sern previamente informadas del carcter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este ltimo supuesto se harn constar en el documento las manifestaciones que se hicieren.

 e) El notario practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuere necesario. 

f) No requieren unidad de acto ni de redaccin. Podrn extenderse simultneamente o con posterioridad a los hechos que se narraren pero en el mismo da, y separarse en dos o ms partes o diligencias, siguiendo el orden cronolgico.

 g) Podrn autorizarse an cuando alguno de los interesados rehusare firmar, de lo cual se dejar constancia.

  Art. 84.- Las actas protocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en el artculo 68 y las dems excepciones que resultaren por su relacin con el documento que complementaren. Comenzadas al pie del documento matriz, podrn continuar en la hoja siguiente. 

Art. 85.- El notario documentar en forma de acta los requerimientos e intimaciones, las notificaciones de actos de conocimiento y las declaraciones de toda persona que lo solicitare. 

Art. 86.- La diligencia se practicar en el domicilio o sitio indicado por el requirente; si la persona que debiere ser requerida, intimada o notificada no fuere hallada, podr cumplirse la actuacin con cualquier persona que atendiere al notario; ste dejar constancia en el acta de la declaracin o respuesta que formulare el interpelado y, en su caso, su negativa a dar su nombre, a firmar, a recibir copia simple del acta, si as lo hubiere solicitado el requirente, o a brindar otros datos e informaciones.

Si el requerido no se hallare o si ste o la persona con quien se entendiere la diligencia no quisiere recibirla, o nadie respondiere, se dejar constancia en el texto del acta o mediante nota. 

Art. 87.- Actas de presencia y comprobacin. A requerimiento de quien invoque inters legtimo, el notario podr autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su estado, su existencia y la de personas. Las actas que tuvieren por objeto comprobar la entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento, as como los ofrecimientos de pago, debern contener, en lo pertinente, la transcripcin o individualizacin inequvoca del documento entregado, la descripcin completa de la cosa, la naturaleza y caractersticas de los efectos, los trminos del requerimiento y, en su caso, la contestacin del requerido. Se podr dejar constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales y otros concurrentes, sobre la naturaleza, caractersticas, origen y consecuencias de los hechos comprobados. Ser suficiente que tales personas se identifiquen mediante la exhibicin de documentos expedidos por autoridad competente. 

Art. 88.- Actas de notoriedad. La comprobacin y fijacin de hechos notorios podr efectuarse cuando las disposiciones legales expresamente lo autorizaren, con los alcances y efectos que ellas determinaren. Las actas se realizarn con sujecin al siguiente procedimiento: 

a) En el acta inicial, el interesado expresar los hechos cuya notoriedad pretendiere acreditar y los motivos que tuviere para ello; har referencia a los documentos y a todo antecedente o elemento de juicio que estimare pertinente a tal efecto. En su caso, mencionar las personas que declararn como testigos. En actas posteriores podr ampliar la informacin. 

b) Si, a juicio del notario, el requirente tiene inters legtimo, y los hechos, por no ser materia de competencia jurisdiccional, son susceptibles de una declaracin de notoriedad, as lo har constar y dar por iniciado el procedimiento. 

c) El notario examinar los documentos ofrecidos y podr practicar las pruebas y diligencias que, a su juicio, fueren conducentes al propsito del requerimiento, de todo lo cual dejar constancia en el acta. 

d) Finalmente, si a su criterio, los hechos hubieren sido acreditados, as lo expresar en el acta, previa evaluacin de todos los elementos de juicio que hubiere tenido a su disposicin. En caso contrario, se limitar a dejar constancia de lo actuado. 

Art. 89.- Actas de protocolizacin. La protocolizacin de documentos pblicos y privados decretada por resolucin judicial, se cumplir mediante las siguientes formalidades: 

a) Se extender acta con la relacin del mandato judicial y de los datos que identifiquen el documento, el cual puede transcribirse. Si estuviere redactado en idioma extranjero slo se transcribir la traduccin.

  La transcripcin ser obligatoria cuando fuere ordenada por norma legal o resolucin judicial.

 b) El documento se agregar al protocolo, cuando ello fuere posible, con las dems actuaciones que correspondan. 

c) No ser necesaria la presencia y firma del juez que la hubiere dispuesto. 

d) Si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se lo reproducir en la copia del acta o se agregar a ella copia autenticada de aqul. 

En las actas que tuvieren por objeto reunir los antecedentes judiciales relativos a ttulos supletorios o a subastas pblicas, se relacionarn y transcribirn, en su caso, las piezas respectivas y se individualizar el bien. Se dejar constancia de sus antecedentes y del cumplimiento de los recaudos fiscales y administrativos que conformen el texto documental del ttulo y faciliten su registracin cuando fuere necesario. El acta ser firmada por el juez y por el interesado cuando as lo dispusieren las normas procesales. 

Art. 90.- Actas de incorporacin y de transcripcin. La incorporacin o transcripcin de documentos pblicos o privados requerida por los particulares se cumplir mediante las siguientes formalidades: 

a) Se extender acta con la relacin del requerimiento y con los datos que identifiquen el documento, el que podr trascribirse, aun cuando slo se requiriere su incorporacin al protocolo. Si estuviere redactado en idioma extranjero slo se transcribir la traduccin.

 b) Al expedir copia del acta, si el documento incorporado no hubiere sido transcripto, se lo reproducir o se anexar a aquella, copia autenticada del mismo, con constancia de su incorporacin. 

c) Cuando se tratare de documentos privados que versen sobre actos o negocios jurdicos para cuya validez se hubiere ordenado o convenido la escritura pblica, la incorporacin o transcripcin al protocolo no tendr ms efecto que asegurar su fecha y, en su caso, el del reconocimiento de firmas.

  Art. 91.- Actas de protesto. Las disposiciones de esta ley sern aplicables a las actas de protesto en cuanto no se opusieren a las contenidas en la legislacin especial sobre la materia. 

Art. 92.- Actas de remisin de correspondencia. En las actas que certifiquen la remisin de correspondencia o documentos por correo, se har constar:

 a) el requerimiento; 

b) la recepcin por el notario de la carta o los documentos; 

c) la transcripcin de la carta o la relacin de los documentos;

 d) la colocacin, dentro del sobre, de la carta o de los documentos a despachar;

 e) que el sobre cerrado queda en poder del notario para realizar la diligencia encomendada. 

Practicada la diligencia, el notario dejar constancia de su cumplimiento. 

Tambin har constar en la carta o documento que la remisin del mismo se efecta con su intervencin.

SECCIN III

 DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES

CAPTULO I

 Disposiciones generales

Art. 93.- Debern ser extendidos en las hojas de actuacin notarial que para cada caso determine el Colegio de Escribanos, excepto en los supuestos cuya faccin en otro soporte documental fuere impuesta por las leyes de fondo. Sern entregados en original a los interesados.

  Art. 94.- Si el documento se extendiere en ms de una hoja debern numerarse todas, y las que precedieren a la ltima llevarn media firma y sello del notario. Al final, antes de la autorizacin, se har constar la cantidad de hojas y sus caractersticas. 

Art. 95.- El acta de entrega de testamento cerrado se extender con arreglo a las formalidades instituidas por la ley aplicndose subsidiariamente las que resultaren de la presente.

CAPTULO II 

Certificados

Art. 96.- Los certificados slo contienen declaraciones o atestaciones del notario y tienen por objeto afirmar de manera sinttica la existencia de personas, documentos, cosas, hechos y situaciones jurdicas, percibidos sensorialmente por el notario.

  Art. 97.- Debern expresar: 

a) Lugar y fecha de su expedicin, nombre, apellido, registro notarial y cargo del autorizante. 

b) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento. 

c) El objeto y destino de la atestacin. 

No ser necesaria la concurrencia ni las firmas de los interesados, salvo que, por la ndole del certificado, dichos requisitos fueren indispensables. 

Art. 98.- En los certificados que tuvieren por objeto autenticar firmas e impresiones digitales, adems de expresar los nombres y apellidos de los firmantes y el tipo y nmero de sus documentos de identidad, se har constar la afirmacin de conocimiento de los mismos y que las firmas o impresiones digitales han sido puestas en presencia del notario autorizante.

  En caso de autenticacin de firmas o impresiones digitales puestas en documentos total o parcialmente en blanco, el notario deber hacer constar tales circunstancias.

  En el supuesto de documentos redactados en idioma extranjero que el notario no conociere, deber dejar constancia de ello o podr exigir su previa traduccin, dejando tambin la constancia respectiva. 

El Colegio de Escribanos reglamentar el procedimiento a aplicar para la certificacin de firmas e impresiones digitales y los documentos a utilizar para formalizar los requerimientos. 

Art. 99.- Salvo disposicin legal expresa, el notario denegar la autenticacin de impresiones digitales en los documentos privados que, conforme con las normas legales, deban ser firmados por las partes. 

Tambin se excusar de actuar cuando estimare que el contenido del documento es contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres; o si versare sobre actos jurdicos que requirieren, para su validez, documento notarial u otra clase de instrumento pblico y estuviere redactado atribuyndole los efectos de stos. 

Art. 100.- En los certificados de existencia de personas se har constar su presencia en el acto de expedirse el certificado y que fueron individualizadas por el notario. 

Art. 101.- Cuando se tratare de certificados extendidos al pie o al dorso de fotografas y reproducciones, en que el notario asevera que corresponden a personas, documentos, cosas y dibujos identificados por l, deber expresar las circunstancias de identidad, materialidad, caractersticas y lugar, tendientes a determinar con precisin la correspondencia de la fotografa o reproduccin con la realidad. 

Art. 102.- Podrn autenticarse en forma de certificado: 

a) Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y administrativas, con sujecin a las disposiciones que los admitan;

b) La existencia de documentos que contuvieren representaciones y poderes;

 c) La existencia de leyes, decretos y resoluciones. 

Art. 103.- Podrn extenderse certificados respecto de las constancias de libros y documentos de personas colectivas o individuales, que tuvieren domicilio fuera del distrito del notario, siempre que la exhibicin se efectuare en la notara o en lugares donde el notario pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.

CAPTULO III

 Traslados

  Art. 104.- El notario autorizar copias, testimonios y copias simples.

  Art. 105.- Constituyen copias las reproducciones literales de la matriz. Podrn expedirse copias parciales a pedido de parte, dejndose constancia de tal modalidad.

  Art. 106.- Es primera copia la que, con los requisitos determinados en esta ley, expida el notario por primera vez a cada una de las partes que as lo requiriere.

  Es copia de ulterior grado la que, con los mismos requisitos que para la primera, expida el notario a cada una de las partes, en los casos en que fuere procedente y a solicitud de la misma. 

Art. 107.- Las copias llevarn al final clusula que identifique el documento protocolado, con mencin del folio, notario autorizante, carcter en que acta y nmero de registro, y que asevere la fidelidad de la reproduccin con respecto al original, indique si se trata de primera copia o de ulterior grado -y en este caso, cul-, para quin se expide y el lugar y fecha de su expedicin.

  Art. 108.- El notario autorizante, su adscripto, subrogante, interino, o sucesor en el registro o el titular del archivo, en su caso, podrn expedir las copias mencionadas mientras el protocolo se halle bajo su guarda.

  Art. 109.- El notario podr expedir testimonio por exhibicin o en relacin.

  Es testimonio por exhibicin el documento que reproduce literal, total o parcialmente, otro documento no matriz, pblico o privado, exhibido al notario con el objeto de acreditar su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su eficacia. 

Es testimonio en relacin o extracto, el documento en el que el notario reproduce conceptualmente o resume, con criterio selectivo, el contenido de escrituras matrices y de documentos agregados al protocolo, o asevera determinados extremos que surgen de esos elementos documentales o de otros que se hallen en su poder o custodia.

  El testimonio llevar al final una clusula que contenga las menciones necesarias para individualizar el documento al que se refiere, si ste ha sido exhibido o el lugar en que se encuentra, si se trata de transcripcin fiel o de relato, la persona que lo solicita y el lugar y fecha de expedicin. 

Art. 110.- Los testimonios podrn ser expedidos por otro notario, aunque los protocolos o documentos se encontraren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas, siempre que fuere expresamente autorizado para ello por quien tuviere su guarda.

  Art. 111.- Constituyen copias simples todas las otras reproducciones literales, completas o parciales, de los documentos matrices que los notarios expidieren en los casos previstos por la ley, por orden judicial o a requerimiento de quien acreditare inters legtimo.

  Las copias simples debern llevar en el anverso de todas las hojas, con caracteres visibles, la leyenda "copia simple". La clusula final contendr igual mencin y expresar el objeto y destino de la expedicin. 

Art. 112.- Si a instancia o aceptacin de parte interesada se expidieren copias y testimonios por exhibicin parciales, deber indicarse que la parte omitida no altera ni modifica el sentido de la reproduccin. 

Art. 113.- Los testimonios y las copias simples valdrn exclusivamente para el objeto y destino que se expidieron. 

Art. 114.- En estos documentos podr emplearse cualquier soporte material y medio de reproduccin que asegure su permanencia indeleble en el tiempo, conforme con las reglamentaciones que al efecto estableciere el Colegio de Escribanos.

Art. 115.- El notario salvar las correcciones en la forma que establece el artculo 61 de esta ley. Una vez autorizado el traslado, si hubiere alguna discordancia con el original o con el de su referencia, ella se subsanar mediante certificacin puesta por el notario a continuacin de su firma, con una llamada de advertencia marginal en la pgina en que existiere el error. 

Art. 116.- El notario deber dar a los interesados que lo pidieren, aunque integraren una misma parte, copias y testimonios de los documentos originales que hubiere autorizado y de los documentos an

TTULO IV

ORGANIZACIN NOTARIAL 

SECCIN PRIMERA

GOBIERNO DEL NOTARIADO

CAPTULO I

Del Tribunal de Superintendencia. 

  Art. 117.- La disciplina del notariado estar a cargo del Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, a los que corresponder el gobierno y control del notariado en la forma y con el alcance establecidos en esta ley. 

Art. 118.- El Tribunal de Superintendencia, a partir de la incorporacin de la Justicia Ordinaria a la Ciudad, estar integrado por un presidente, que ser el presidente de la Cmara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires en Superintendencia y por dos vocales titulares que dicha Cmara, reunida en pleno, designar de su seno, anualmente y por simple mayora de votos. Del mismo modo, se nominarn dos suplentes quienes, eventualmente, reemplazarn a los vocales titulares.

  Art. 119.- Con carcter de rgano superior y consultivo, corresponde al Tribunal de Superintendencia la direccin y vigilancia de los escribanos, Colegio de Escribanos, Archivo de Protocolos Notariales, Registro de Testamentos y, en general, todo lo relacionado con el notariado y con el cumplimiento de esta ley y de su reglamentacin. 

Art. 120.- Compete al Tribunal de Superintendencia:

a) Conocer en nica instancia, previo sumario y dictamen del Colegio, en los asuntos relativos a la responsabilidad disciplinaria de los escribanos, cuando el mnimo de la pena aplicable fuere de suspensin por ms de tres meses.

b) Entender como tribunal de apelacin en todas las resoluciones del Colegio, en especial respecto de los fallos que ste pronunciare en los procesos disciplinarios. 

c) Evacuar las consultas que formulare el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y resolver acerca de las disposiciones de ste, supeditadas a su aprobacin.

  Art. 121.- El Tribunal de Superintendencia tomar sus decisiones por simple mayora de votos, inclusive el del presidente; sus miembros podrn excusarse o ser recusados por las mismas causas que los de la Cmara de Apelaciones en lo Civil. 

Art. 122.- La intervencin fiscal en los asuntos que se tramiten en el Tribunal de Superintendencia estar a cargo del Colegio.

 CAPTULO II 

Del Colegio de Escribanos.

  Art. 123.- Sin perjuicio de la jurisdiccin atribuida al Tribunal de Superintendencia, la direccin y vigilancia inmediata de los escribanos colegiados y matriculados de la Ciudad de Buenos Aires, as como todo lo concerniente a esta ley y al reglamento notarial, corresponder al Colegio de Escribanos.

  Art. 124.- Son atribuciones del Colegio de Escribanos: 

a) Intervenir ante las autoridades administrativas, legislativas y judiciales para expresar su opinin sobre proyectos de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones o en demanda de normas que tuvieren relacin con el notariado o con los escribanos en general; prestar la colaboracin que se le solicite; evacuar las consultas y expedir los dictmenes e informes que las autoridades o instituciones pblicas en general creyeren oportuno formular o peticionar sobre asuntos notariales. 

b) Velar por la rectitud e ilustracin en el ejercicio profesional, por el prestigio e intereses del cuerpo; proteger a sus miembros por todos los medios a su alcance y prestarles asistencia cuando se vieren afectados en el ejercicio regular de sus funciones.

c) Vigilar el cumplimiento, por parte de los escribanos, de la presente ley, de su reglamentacin y de toda otra disposicin atinente al notariado, incluso las resoluciones del mismo Colegio. 

d) Inspeccionar peridicamente y calificar los registros y oficinas de los escribanos, a efectos de verificar el cumplimiento estricto de las obligaciones notariales y comprobar que las escribanas respondan a las necesidades de un buen servicio pblico. A tales efectos, dispondr de un cuerpo de inspectores con las facultades y deberes que determine el Consejo Directivo. 

e) Cuidar el decoro profesional, la mayor eficacia de los servicios notariales, el cumplimiento de los principios de tica profesional y dictar las resoluciones inherentes a estas materias. 

f) Proyectar el reglamento notarial y proponer los aranceles notariales y la reforma de los mismos, para someterlos a la aprobacin de la autoridad competente en los casos que as correspondiere. 

g) Aprobar resoluciones de carcter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y a mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos. 

h) Llevar, permanentemente depurado, el registro de matrcula y la nmina de los registros notariales y publicar peridicamente las inscripciones que se practicaren y las altas y bajas que se produjeren; expender las hojas de protocolo y las dems necesarias para la actuacin notarial; legalizar las firmas de los escribanos de la demarcacin en los documentos que autoricen. La legalizacin podr extenderse a la legalidad formal de dichos documentos en los casos, en la forma y en el modo en que lo determine el Consejo Directivo, con aprobacin del Tribunal de Superintendencia. El Consejo Directivo podr delegar la funcin de legalizar en escribanos colegiados. 

i) Organizar y mantener al da el registro profesional y el de estadstica de los actos notariales. 

j) Tomar conocimiento de toda accin o sumario promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y coadyuvar a la elucidacin de su responsabilidad, emitiendo el dictamen correspondiente, en mrito de la intervencin fiscal que le compete.

 k) Instruir sumario, de oficio o por denuncia, sobre la conducta de los escribanos, sea para juzgarlos o para elevar las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, con sujecin a los preceptos de esta ley. 

l) Promover el desarrollo de mtodos alternativos de resolucin de conflictos, en los que puedan intervenir los escribanos. 

m) Realizar por resolucin del Consejo Directivo o de la Asamblea, en su caso, todos los actos permitidos a las personas jurdicas por las leyes respectivas. 

n) Administrar el archivo de los protocolos y dems documentacin de las notaras a la que la ley le asigne ese destino. 

o) Promover la fundacin de escuelas post universitarias e institutos de investigacin; profundizar el estudio de las disciplinas relacionadas con la funcin notarial y proporcionar los medios adecuados para la superacin profesional de los notarios y su actualizacin en materia de legislacin, jurisprudencia y doctrina. A tales fines, podr crear una universidad privada de acuerdo con las respectivas disposiciones legales. 

p) Auxiliar a los escribanos en el ejercicio de sus funciones mediante dictmenes e informes en consultas que formularen. 

q) Actuar como rgano de conciliacin en las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos o entre stos y los requirentes, a pedido y con la conformidad de los interesados. 

r) Promover la legislacin y toda medida tendiente a la preservacin y progreso de la institucin notarial. 

s) Llevar el Registro de Actos de ltima Voluntad a que se refiere el artculo 161 de esta ley.

 t) Celebrar con las autoridades competentes los convenios necesarios para tomar a su cargo la direccin y prestacin de servicios pblicos relacionados con la actividad notarial. 

u) Ejercer la direccin y administracin de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social o de la que la sucediere o reemplazare en sus funciones. 

v) Establecer servicios asistenciales y de previsin social para los escribanos y personal del Colegio, con arreglo a la reglamentacin que al respecto se dictare. 

w) Ejercer, con exclusividad, la representacin gremial de los escribanos de la Ciudad. 

x) Actuar en las rbitas administrativa y judicial, en las que podr promover o cuestionar decisiones de los poderes pblicos o entes privados, en tanto aqullas se relacionen, directa o indirectamente, con la funcin notarial o el inters de los escribanos. 

y) Colaborar con las autoridades, cuando para ello fuere requerido, en el estudio de proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones y ordenanzas que tengan atinencia con el notariado.

 z) Vigilar y asegurar el escrupuloso respeto al derecho de libre eleccin del notario que asiste al requirente, con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo II, Seccin Primera, Captulo IV, incluso en los casos de escrituras simultneas de transmisin de dominio y constitucin de derechos reales en garanta de obligaciones emanadas de prstamos acordados por entidades bancarias o financieras, pblicas o privadas. 

aa) Prever en los aranceles la fijacin de honorarios mnimos respecto de actos y contratos de ningn o pequeo valor patrimonial en los que fueren parte jubilados, pensionados o discapacitados de escasos recursos o personas, tambin de escasos recursos, carentes de ocupacin laboral al tiempo del otorgamiento.

 bb) El Colegio de Escribanos establecer un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos econmicos eximindolos del arancel profesional en cuanto a las funciones y competencias determinadas en la presente Ley. El Consejo Directivo dentro del plazo de 60 das de publicacin de la presente Ley reglamentar el funcionamiento del consultorio gratuito, determinando los requisitos que debern reunir los solicitantes de dicho servicio y el modo de designacin de los Escribanos que intervendrn, as como las sanciones por su incumplimiento. 

cc) Elevar a las autoridades competentes presupuestos, balances y todo otro antecedente necesario para justificar la inversin de los fondos recaudados, conforme con las disposiciones legales y las normas de los convenios que hubiere celebrado o formalizare en el futuro, en ejercicio de las facultades contempladas en el inciso u) de este artculo. 

dd) Imponer a los escribanos, en ejercicio de su funcin disciplinaria, las sanciones previstas en esta ley.

CAPTULO III

rganos del Colegio de Escribanos. 

Art. 125.- Son rganos permanentes del Colegio de Escribanos la Asamblea General y el Consejo Directivo; ambos cuerpos estarn integrados exclusivamente por colegiados y jubilados en el ejercicio de la funcin en la demarcacin.

Art. 126.- El Colegio de Escribanos continuar dirigido y representado por un Consejo Directivo, constituido sobre las siguientes bases:

a) Estar integrado por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios, dos prosecretarios, un tesorero, un protesorero, ms diez vocales titulares y seis suplentes, designados de acuerdo a lo estipulado en el presente artculo. 

b) Para ser electo presidente o vicepresidente, se requerir una actuacin profesional como titular o adscripto de registro no menor de diez aos. Ser de cinco aos la antigedad mnima en el ejercicio de la profesin, con igual carcter de titular o adscripto, exigida para los restantes miembros del Consejo. 

c) Son electores los colegiados y los jubilados. La votacin ser directa y secreta; siendo obligatoria slo para los primeros, salvo impedimento justificado. 

d) Los cargos de presidente, vicepresidente, secretarios, prosecretarios, tesorero y protesorero correspondern a la lista que obtenga la mayora de los votos vlidos emitidos.

e) Los cargos de vocales titulares y suplentes se distribuirn entre todas las listas que obtengan como mnimo un veinte por ciento (20 %) de los votos vlidos emitidos, mediante la aplicacin del sistema proporcional DHont.

Los miembros del Consejo Directivo durarn dos aos en sus funciones y podrn ser reelectos solamente por otro perodo consecutivo; luego de transcurrido un perodo podrn ser nuevamente electos en las mismas condiciones. 

En la integracin de las listas que se presenten al acto eleccionario, se cumplir con las garantas establecidas en el Artculo 36 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

Art. 127.- El estatuto determinar las atribuciones y deberes del presidente, vicepresidente, secretarios, prosecretarios, tesorero y protesorero y los de los restantes miembros del Consejo Directivo. 

Art. 128.- Son atribuciones del Consejo Directivo, adems de las que resultan de otros preceptos de esta ley:

 a) Realizar todos los actos que por la presente ley, el reglamento notarial o el estatuto no quedaren expresamente reservados a la Asamblea.

 b) Dictar resoluciones de carcter general o especial que tengan por objeto interpretar o aclarar disposiciones contenidas en esta ley y en el reglamento notarial para su mejor aplicacin y cumplimiento. 

c) Dictar el reglamento de actuaciones sumariales. 

d) Administrar los bienes sociales, autorizar los gastos, nombrar y remover empleados, fijar sus sueldos y funciones. Deber recabar autorizacin de la Asamblea para adquirir, enajenar, permutar o gravar bienes inmuebles, hacer o aceptar subsidios y donaciones, contratar prstamos o contraer obligaciones que no sean las ordinarias de la administracin. 

e) Crear comisiones internas, permanentes o transitorias, de asesoramiento y colaboracin, establecer el nmero de sus miembros y designar sus integrantes. 

f) Designar representantes para el cumplimiento de misiones o funciones que el Consejo Directivo resolviere delegar, como tambin para intervenir en reuniones, jornadas y congresos nacionales e internacionales, y fijar el reembolso de gastos y viticos que correspondieren. 

g) Instituir becas de estudio y perfeccionamiento cientfico, con cargo al beneficiario de hacer aprovechable al notariado la formacin e informacin que recibiere con tal motivo.

h) Resolver todo asunto no previsto en la presente ley y el reglamento notarial con cargo de dar cuenta a la asamblea si su importancia lo requiriere. 

Art. 129.- Si por cualquier causa quedare desintegrado el Consejo Directivo y no fuere posible obtener qurum con la incorporacin de los suplentes, los miembros actuantes, cualquiera fuere su nmero, asumirn el gobierno de la institucin al solo efecto administrativo y para citar, dentro de los cuarenta y cinco das, a una Asamblea General, que deber designar ntegramente un nuevo Consejo Directivo. 

Art. 130.- Competen a la Asamblea las facultades asignadas por esta ley y las que determine el reglamento notarial y el estatuto. 

CAPTULO IV

Recursos financieros.

Art. 131.- Los recursos necesarios para atender al cumplimiento de los fines y funciones del Colegio provendrn de: 

a) La cuota que abonar cada escribano al inscribirse en la matrcula. 

b) La cuota que abonar cada escribano como derecho de inscripcin en cada concurso de oposicin y antecedentes. 

c) La cuota mensual que pagarn los escribanos colegiados. 

d) El aporte que harn los titulares y adscriptos de registro por cada escritura que autoricen. 

e) Los aportes que harn los escribanos autorizados a que se refiere el artculo 174 de esta ley. 

f) Las cuotas mensuales de los socios. 

g) Los derechos de legalizaciones. 

h) La venta de hojas de actuacin. 

i) Las contraprestaciones por servicios a asociados y a terceros. 

j) Los derechos que se fijen por la prestacin de servicios asistenciales y de previsin social y los que se perciban por inscripcin en escuelas, institutos y cursos. 

k) Las multas que se aplicaren por sanciones disciplinarias. 

Art. 132.- El monto de las cuotas y aportes establecidos en el artculo precedente ser fijado anualmente por el Consejo Directivo.

SECCIN SEGUNDA

CAPTULO I

 Responsabilidad disciplinaria. 

Art. 133.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa, toda irregularidad profesional originar la especfica responsabilidad disciplinaria.

Art. 134.- En el sentido de esta ley, entindese por irregularidad profesional todo acto u omisin, intencional o culposo, que importe el incumplimiento de las normas legales o reglamentarias que rigen el ejercicio de la funcin notarial, as como la violacin de las disposiciones dictadas o que se dictaren para la mejor aplicacin de aqullas y el incumplimiento de los principios de tica profesional, en tanto y en cuanto tales transgresiones afectaren a la institucin notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo o a la propia dignidad del escribano. 

Art. 135.- Toda accin judicial o administrativa que se promoviere o suscitare contra un escribano, fuere por razn de sus funciones profesionales o en el orden estrictamente personal, se har conocer al Colegio a los fines de que ste adopte o aconseje las medidas que considerare oportunas con relacin a su calidad de notario. A tal efecto, los jueces y autoridades administrativas, de oficio o a peticin de parte, notificarn al Colegio toda accin contra un escribano dentro de los diez das de iniciada. 

Art. 136.- Sern nulas las resoluciones judiciales o administrativas que impusieren sanciones disciplinarias a los escribanos sin haberse odo previamente al Colegio. 

Art. 137.- En los casos del artculo anterior, el Colegio, por intermedio de sus representantes legales, proceder a tomar conocimiento e intervencin en el expediente y podr solicitar la remisin de las actuaciones para dictaminar. Si lo estimare procedente instruir sumario en los trminos del artculo 141.

CAPTULO II

tica 

Art. 138.- El Consejo Directivo dictar el Reglamento de tica. En l se determinarn las normas a las que, en ese plano, se ajustar la conducta de los escribanos y las que precisen la composicin y actuacin del Tribunal competente en el juzgamiento de tal conducta. 

Art. 139.- El Consejo Directivo designar a los miembros del Tribunal de tica, en nmero no inferior a tres ni superior a cinco y por el plazo de dos aos. Para ser miembro del Tribunal se requerir una antigedad mnima de quince aos en el ejercicio de la funcin notarial. 

Art. 140.- El Tribunal de tica emitir en cada actuacin el dictamen que estimare corresponder y, en su caso, propondr al Consejo la sancin que juzgare procedente. 

CAPTULO III

Procedimiento disciplinario.

Art. 141.- El proceso disciplinario ser dirigido por el Consejo Directivo, en la instancia y estadios que competan al Colegio, de conformidad con las disposiciones de esta ley, y se regir por el Reglamento que dicte el Colegio. El Reglamento contemplar la aplicacin de los principios de concentracin, de saneamiento, de economa procesal, de inmediacin y de gratuidad y se ajustar a las siguientes bases: 

a) El sumario se iniciar de oficio o por denuncia escrita con firma certificada notarialmente o reconocida ante el Colegio, siempre que surgiere, prima facie, la existencia de hechos que configuren irregularidad profesional. Mientras ello no ocurriere, las denuncias de terceros se tramitarn como asuntos de carcter consultivo o de prevencin sumarial. De los cargos se dar vista al imputado y, previo traslado al denunciante de su contestacin, el Consejo Directivo se pronunciar sobre su competencia y si existen motivos para instruir sumario. 

b) El Colegio tendr las ms amplias facultades para decretar de oficio las medidas que estimare conveniente para el esclarecimiento de los hechos y hacer comparecer a escribanos y particulares a prestar declaracin. A tales efectos podr valerse del auxilio de la fuerza pblica, cuyo concurso podr ser requerido a cualquier juez, el que, examinadas las fundamentaciones del pedido, resolver sin otro trmite, en el trmino de cuarenta y ocho horas. 

c) Toda vista o traslado ser por el plazo de cinco das a partir de la notificacin. El plazo para apelar las resoluciones del Colegio ser de diez das. Todos los plazos se computarn por das hbiles. 

d) La prueba ofrecida por el escribano o las partes, o requerida por el Colegio, se producir en el plazo de 15 das. El Consejo Directivo del Colegio podr, a pedido de parte, ampliar en cada caso hasta dos veces el plazo sealado.

e) El Consejo designar a dos o ms de sus miembros que instruirn el sumario con intervencin del inculpado. Los sumariantes podrn, con expresa autorizacin del Consejo, delegar sus funciones en un abogado instructor, designado por aqul. Darn trmino a su cometido en plazo de treinta das, prorrogable por el Consejo, si las circunstancias particulares del caso justificaren esa ampliacin. 

f) El inculpado podr ser asistido o representado por otro notario o por un abogado inscripto, en ambos casos, en la respectiva matrcula de la Capital, salvo cuando se le requiriere declaracin personal. 

g) Las notificaciones se practicarn personalmente o por telegrama o carta certificada con aviso de recepcin. 

h) El sumario ser actuado y se aplicarn la Ley de Procedimiento Administrativo y el Cdigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Ares, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza y fines del proceso disciplinario. 

Art. 142.- Terminado el sumario, el Consejo Directivo del Colegio deber expedirse dentro de los 30 das siguientes. Si la pena aplicable, a su juicio, fuere de apercibimiento, multa o suspensin hasta tres meses, dictar la correspondiente sentencia, de la que se dar inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelacin. En caso de no producirse sta o de desestimarse el cargo, se ordenar el archivo de las actuaciones. Si el escribano sancionado apelare dentro de los 10 das de notificado, se elevarn dichas actuaciones al Tribunal de Superintendencia, a sus efectos. La apelacin se conceder con efecto suspensivo. 

Art. 143.- Si, terminado el sumario, la pena aplicable, a criterio del Colegio, fuere superior a tres meses de suspensin, elevar las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, el cual deber dictar su fallo dentro de los 30 das de la recepcin de las actuaciones. En estos casos el Consejo Directivo, en su carcter de fiscal, indicar la sancin que, a su juicio, mereciere el sumariado.

  Art. 144.- En los casos de infracciones graves en los que deban adoptarse urgentes medidas, el Colegio podr suspender preventivamente al escribano inculpado, mientras se tramite el sumario, poniendo la decisin en conocimiento del Tribunal de Superintendencia. La apelacin que se conceda no tendr efecto suspensivo.

Art. 145.- Compete, adems, al Colegio juzgar y resolver en todas las cuestiones que versaren sobre el rgimen de incompatibilidades e inhabilitaciones que establece la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 16, inciso. a). Las resoluciones que dicte sobre esta materia sern apelables ante el Tribunal de Superintendencia. 

Art. 146.- Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los escribanos prescriben a los dos aos, contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la infraccin o a los 4 aos, computados desde la comisin de la infraccin; este ltimo plazo se extender hasta diez aos si sta hubiere generado la invalidez del documento. 

Art. 147.- La renuncia al ejercicio de la funcin no eximir de la responsabilidad disciplinaria por hechos anteriores. 

Art. 148.- La aplicacin de sancin disciplinaria es independiente del juzgamiento de la conducta del escribano en otros mbitos (civil, penal, fiscal). Consecuentemente, la sancin en sede penal no genera de por s responsabilidad disciplinaria; el juzgamiento de este aspecto corresponder a los rganos a los que se atribuye el poder disciplinario.

CAPTULO IV

 Sanciones.

Art. 149.- Las sanciones disciplinarias consistirn en: 

a) Apercibimiento. 

b) Multa de 50 a 2.000 pesos. 

c) Suspensin de hasta dos aos. 

d) Destitucin del cargo. 

Art. 150.- Las sanciones sern aplicadas previa instruccin del sumario a que se refiere el artculo 141, salvo en los expedientes de inspeccin de protocolos, en los que, previa vista a los interesados para que formulen los descargos pertinentes, podr aplicarse multa de hasta cien pesos sin necesidad de sumario. Tambin, sin sumario previo, podr imponerse multa de hasta cien pesos al escribano que, de modo activo o pasivo, incurriere en actos de indisciplina tales como no guardar el debido respeto a las autoridades del Tribunal de Superintendencia o del Colegio; la falta de contestacin de vistas o requerimientos y la no presentacin de informes o documentos. 

Art. 151.- Las sanciones sern aplicadas segn la gravedad de la falta cometida de acuerdo con las siguientes normas:

 a) El apercibimiento y la multa hasta 2.000 pesos sern aplicados por negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionarios de carcter leve, incumplimiento de las leyes o de la reglamentacin de esta ley, indisciplina o faltas de tica profesional, en cuanto tales irregularidades o faltas no afectaren fundamentalmente los intereses de terceros o de la institucin notarial. Igual sancin ser aplicada por gestos, palabras o actitudes irrespetuosas respecto de los miembros del Tribunal de Superintendencia, de los miembros de los jurados que prev esta ley o de los integrantes del Consejo Directivo que se produjeren con ocasin del ejercicio de esas funciones. 

b) La suspensin hasta tres meses, inclusive, ser aplicada por reiteracin de las faltas previstas en el inciso anterior, por irregularidades de relativa gravedad o por resolucin del Consejo Directivo por falta de pago de ms de dos de las cuotas o aportes establecidos en el artculo 131 de esta ley, en la forma y tiempo que determine el reglamento notarial. 

c) Las penas de suspensin por ms de tres meses y la destitucin correspondern por faltas graves en el desempeo de la funcin o por reiteracin en faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensin. 

Art. 152.- Los importes de las multas podrn ser actualizados anualmente por el Consejo.

CAPTULO V

Recursos y efectos de las sanciones.

Art. 153.- Los fallos del Colegio son apelables ante el Tribunal de Superintendencia. 

Art. 154.- El pago de las multas deber efectuarse en el plazo de diez das de la notificacin. 

Art. 155.- Las suspensiones fijarn el plazo por el cual el escribano no podr actuar profesionalmente. Ningn titular de registro podr permitir que en su oficina acte un escribano suspendido o destituido en aparente ejercicio de funciones notariales, bajo pena de aplicacin de suspensin por plazo no inferior a un mes. 

Art. 156.- La destitucin del cargo importar la cancelacin de la matrcula y la vacancia del registro y secuestro de protocolos si se tratare de escribano titular sin adscripto. 

Art. 157.- Las sanciones firmes de destitucin y de suspensin por ms de quince das se harn conocer por medio de publicacin o circular del Colegio. En el caso de destitucin se publicar, adems, en el Boletn Oficial. Todo ello sin perjuicio de las publicaciones y notificaciones que el Consejo Directivo estimare corresponder.

CAPTULO VI

Fondo de Garanta 

Art. 158.- Crase un fondo fiduciario de garanta constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos, subrogantes, interinos y autorizados y por las rentas que produzca su inversin en los sistemas financieros redituables del Estado, que ser administrado por el Colegio de Escribanos y dispuesto por ste en favor de sus eventuales beneficiarios. 

Dicho fondo responder por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria, despus de haberse hecho excusin de los bienes del deudor principal y de pagada la indemnizacin del seguro de responsabilidad, si lo hubiere, en los siguientes casos:

 a) Por los daos y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la funcin notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garanta hubiere sido citado como tercero; dicho organismo estar autorizado para transigir. 

b) Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retencin. 

En los casos de los incisos precedentes se subrogar en los derechos del acreedor y reclamar el reintegro correspondiente. 

Slo podr ser citado a juicio por la parte actora.

El fondo de garanta slo responder, en cada caso, hasta una suma que no exceda el cincuenta por ciento de los fondos que lo integren. En los casos en que la suma requerida excediere esa proporcin, la obligacin de pago del fondo de garanta se agotar con la entrega de la suma que a ese momento equivalga a la mitad de aquellos fondos. Si a posteriori se recompusiere, el nuevo fondo no podr ser aplicado al pago de las obligaciones que lo hubieren consumido. 

Excepto en los casos previstos en este artculo, el fondo de garanta ser inembargable.

  Art. 159.- El Colegio de Escribanos, como fiduciario, determinar el monto de los aportes, que ser proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la demora o el incumplimiento en su pago; formalizar los contratos necesarios para su custodia, mantenimiento, seguridad u otros medios que permitan cumplir con la finalidad de su creacin. Queda expresamente autorizado para contratar seguros colectivos de responsabilidad. 

El organismo administrador determinar la forma y fecha de pago del aporte; ste ser anual e insusceptible de reintegro.

Las sanciones previstas en este artculo sern resarcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses, pudiendo adems aplicarse las previstas en los incisos a) y b) del artculo 149. 

Art. 160.- Este fondo de garanta es continuador del "Fondo de garanta subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la funcin notarial", creado por la ley 22.171, modificatoria del artculo 15 de la ley 12.990, y a l quedan transferidos los fondos de este ltimo.

TTULO V

REGISTRO DE ACTOS DE LTIMA VOLUNTAD

 REGLAMENTO GENERAL 

Art. 161.- Crase el Registro de Actos de ltima Voluntad de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en carcter de continuador del creado por resolucin del Consejo Directivo del 14 de septiembre de 1965. En l se tomar razn de los siguientes documentos:

 a) Los testamentos otorgados por escritura pblica. 

b) Los testamentos cerrados. 

c) Los testamentos especiales a que se refieren los artculos 3672 y siguientes del Cdigo Civil. 

d) Los testamentos olgrafos. 

e) Las protocolizaciones de testamentos. 

f) Las revocaciones. 

g) Las sentencias que declaren vlidos o afecten la validez de tales actos. 

h) La designacin de tutor, formalizada en los trminos del artculo 383, ltimo prrafo, del Cdigo Civil. 

Art. 162.- La toma de razn se practicar mediante los procedimientos y medios tcnicos que el Colegio estableciere al efecto, sobre la base de las minutas que debern remitir los escribanos de su demarcacin, los funcionarios competentes y los interesados en general. 

Art. 163.- Las registraciones se llevarn por orden alfabtico, segn el apellido del otorgante y expresarn, adems, el lugar y fecha del otorgamiento, nombre del funcionario autorizante y datos concernientes a la escritura, en su caso, registro notarial en que ha sido otorgada, nmero y fecha de la misma y folio en el que se asent. A los fines de su identificacin se consignarn, asimismo, en cuanto sea posible, los datos personales del otorgante: lugar y fecha de nacimiento, nombres del padre y de la madre, nombre del cnyuge, cuando lo hubiere, domicilio de los nombrados, y otros datos que se consideraren pertinentes. 

Art. 164.- La confeccin y remisin de la minuta es obligatoria para los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los testamentos que autoricen o de los que, en cualquier forma, tengan intervencin profesional y facultativa para los de otras demarcaciones, as como para los particulares otorgantes. En los casos de testamento olgrafo, la minuta ser suscripta por el testador y su firma deber ser certificada por escribano de registro. 

A las minutas as recibidas se les dar nmero de entrada por orden correlativo, con indicacin de la fecha de su recibo. Al remitente de la minuta se le har llegar recibo con las constancias del registro efectuado. En las mismas minutas y en la hoja que le haya correspondido en el libro Registro, se pondr breve nota de toda informacin que se proporcione, de conformidad con lo dispuesto en el artculo siguiente, as como de cualquier modificacin que funcionario competente o parte interesada comunique al Colegio con relacin al acto registrado. Los escribanos de registro de esta demarcacin agregarn al protocolo la nota de acuse de recibo de su notificacin al Registro de haber autorizado testamento por acto pblico. 

Art. 165.- El Registro tendr carcter estrictamente reservado, bajo responsabilidad del personal destinado al mismo. Slo podr expedirse informacin o certificaciones en los siguientes casos: 

a) Cuando lo requieran jueces y tribunales, en razn de haberse producido el deceso del otorgante. 

b) Cuando lo pidan los mismos otorgantes por s o por mandatario con poder especial para ello, otorgado por escritura pblica. 

Art. 166.- Cada solicitud de informe o certificacin deber consignar el nombre y apellido del otorgante, su domicilio, nombre de sus padres y cnyuge, lugar y fecha del fallecimiento y toda referencia necesaria para acreditar su identidad. 

El Registro podr requerir todos los datos que creyere necesarios para evitar informar acerca de un homnimo. 

Est facultado para dar la informacin pedida cuando llegare a la conclusin de que la solicitud corresponde al otorgante registrado, aunque la misma no concordare totalmente con los datos registrados o se hubiere omitido alguno de ellos.

 

Art. 167.- El Registro de Actos de ltima Voluntad ser dirigido por un Consejo de Administracin compuesto de tres notarios designados por el Consejo Directivo.

 

Art. 168.- El Consejo Directivo establecer, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 131, inciso i), de esta ley, las tasas para la inscripcin de actos en el Registro y las que correspondan a las certificaciones que otorgue.

Art. 169.- A los efectos de extender los beneficios del servicio que preste, el Registro intercambiar, con carcter de reciprocidad, los datos de los actos inscriptos en el mismo, con los registros similares existentes en la Repblica, hasta tanto se resuelva la implantacin definitiva de un registro nacional, pudiendo firmar acuerdos para unificar procedimientos con otros colegios.

Art. 170.- Las situaciones no previstas en estas disposiciones sern resueltas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.

Art. 171.- Quedan incorporadas al Registro de Actos de ltima Voluntad que se crea por la presente ley las inscripciones efectuadas en el Colegio de Escribanos desde el 1 de enero de 1966.

TTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 172.- Hasta tanto se organice la justicia ordinaria de la Ciudad, las funciones y atribuciones conferidas por esta ley al Tribunal de Superintendencia estn a cargo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 173.- Mientras no sean sancionadas normas que las reemplacen, mantendrn su vigencia en todo aquello que no resulte incompatible con esta ley, el reglamento notarial establecido por el decreto 26.655/51 y sus modificaciones, y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 12.990.

Art. 174.- Los escribanos que a la fecha de sancin de esta ley revistan el carcter de "autorizados" y "simplemente matriculados", por haber cumplido los requisitos que exigan las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia, vigentes con anterioridad, conservarn sus derechos y atribuciones como tales y quedarn comprendidos en las disposiciones de los artculos 2 y 3 de la presente ley.

Art. 175.- Quienes hubieran sido puestos en posesin de sus cargos como adscriptos sin haber aprobado las evaluaciones de idoneidad realizadas hasta el presente con la nota que los habilita para tal funcin, mantendrn la posibilidad de su designacin como adscriptos en cualquier otro registro notarial.

Art. 176.- Podrn requerir el otorgamiento de la titularidad de registro notarial dentro del plazo de un ao, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley:

a) Los escribanos adscriptos comprendidos en la situacin prevista en el artculo 10 de la resolucin N 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nacin;

b) Aquellos a los que se refiere el artculo 173, si continan en ejercicio de su funcin o han cesado por vencimiento del plazo mximo establecido en el artculo 11 de la citada resolucin, con la modificacin introducida por la N 226/95 del mismo Ministerio;

Quienes hayan obtenido siete o ms puntos en cada una de las evaluaciones de idoneidad realizadas de conformidad con la primera de las resoluciones mencionadas. 

Los escribanos que encontrndose adscriptos bajo el rgimen establecido por la Resolucin 1.104/91 hubiesen aprobado el examen de matriculacin dispuesto por la Ley 12.990 y se encontraban en condiciones de acceder a la matriculacin y en consecuencia de ser designados como adscriptos a la fecha de publicacin del Decreto 2.284/91.

Art. 177.- Los actuales miembros del Consejo Directivo del Colegio ejercern sus funciones en el cargo y durante el lapso para el que han sido designados.

Art. 178.- Mientras queden en actividad escribanos "autorizados", en los trminos del decreto ley 12.454/57 y del decreto 2.593/62, stos podrn documentar en forma extraprotocolar las diversas actas de competencia notarial tendientes a la fijacin y autenticacin de hechos, previstas en esta ley, siempre que su faccin protocolar no sea impuesta por las leyes como requisito de validez y no tengan por objeto la formalizacin de actos o negocios jurdicos, sobre la base de las siguientes disposiciones:

 

a) El original de dichas actas debe ser confeccionado en hojas especiales de actuacin extraprotocolar, las que sern expedidas y rubricadas por el Colegio de Escribanos, en los trminos de los artculos 65 y 124, inciso h), de esta ley, y quedan sujetas a las inspecciones que establece el art. 124, inciso d), de la misma.

 

b) Las hojas a las que se refiere el inciso anterior sern foliadas de igual manera que las de protocolo y se guardarn en cuadernos de diez cada uno, de numeracin continua.

c) Para la redaccin de las actas extraprotocolares se observar, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos que para los instrumentos pblicos, las escrituras pblicas y las actas protocolares establecen el Cdigo Civil y la presente ley.

d) Redactado el instrumento, previa su lectura y hechos los salvados de las correcciones que correspondieren, ser firmado al final por los requirentes, los dems interesados que acepten o soliciten hacerlo y autorizado con firma y sello. El documento quedar en poder del autorizante, observando al respecto el deber de conservacin y custodia en perfecto estado.

e) El autorizante expedir a los requirentes y a los dems interesados que hubieren firmado y as lo solicitaren, traslados del acta, mientras ella obre en su poder; ellos se extendern en las hojas que al efecto proporcione el Colegio de Escribanos, de acuerdo con lo normado en el captulo III, de la seccin III del ttulo III, de esta ley.

 

f) Respecto de estas actas, los notarios tienen los deberes y deben cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 66 a 76, inclusive, y dems normas concordantes de esta ley.

 

Art. 179.- Hasta que se efecte la determinacin del nmero de registros notariales que deban quedar habilitados, de acuerdo con lo previsto en el artculo 33 y sin perjuicio de lo establecido en el artculo 176, si el nmero de registros vacantes no alcanzare al nmero de diez por ao, se crearn tantos registros cuantos fueren necesario para alcanzar dicho nmero, los que sern adjudicados en concurso de oposicin y antecedentes.

 

Art. 180.- A partir de la vigencia de la presente ley quedan sin efecto en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires la ley 12.990 y sus normas modificatorias y complementarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 174 y 176, respecto de los derechos adquiridos por los escribanos "autorizados" y "simplemente matriculados".

Art. 181.- A partir de la vigencia de la presente ley quedan sin efecto en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires las leyes 22.722, la resolucin N 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nacin y todo otro ordenamiento o disposicin incompatible con las normas de la presente.

Art. 182.- Esta ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial.

Art. 183.- Comunquese, etc.