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CONTENIDO
TTULO I: PRINCIPIOS GENERALES.
TTULO II: FUNCIONES NOTARIALES.
Seccin
Primera:
Captulo I: De los escribanos o notarios.
Captulo II: De la investidura notarial.
Captulo III: De la competencia material y territorial.
Captulo IV:
Eleccin del notario.
Captulo V: Deberes.
Seccin
Segunda:
Captulo I: De los registros.
Captulo II: De la vacancia de los registros.
Captulo III: De los adscriptos.
Captulo IV: De las notaras.
TTULO
III: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES.
Seccin
Primera:
Captulo nico:
Requisitos generales.
Seccin
Segunda: Documentos protocolares.
Captulo I: Protocolo.
Captulo II: Escrituras pblicas.
Captulo III: Actas.
Seccin
Tercera: Documentos Extraprotocolares.
Captulo I: Disposiciones generales.
Captulo II: Certificados.
Captulo III: Traslados.
TTULO IV: ORGANIZACIN NOTARIAL.
Seccin
Primera: Gobierno del notariado.
Captulo I: Del
Tribunal de Superintendencia.
Captulo II:
Del Colegio de Escribanos.
Captulo III:
rganos del Colegio de Escribanos.
Captulo IV:
Recursos financieros.
Seccin
Segunda:
Captulo I: Responsabilidad disciplinaria.
Captulo II: tica.
Captulo III: Procedimiento disciplinario.
Captulo IV: Sanciones.
Captulo V: Recursos y efectos de las sanciones.
Captulo VI: Fondo de garanta.
TTULO V: REGISTRO DE ACTOS DE LTIMA VOLUNTAD.
Reglamento
general.
TTULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
LEY ORGNICA
NOTARIAL
TTULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artculo 1.- Esta ley regula el
ejercicio de la funcin notarial y de la profesin de escribano, y organiza su
desempeo en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Subsidiariamente, se aplicarn las
normas de la reglamentacin de esta ley en las materias que lo requieran y las
resoluciones que se dictaren con sujecin a la presente.
Art. 2.- La agrupacin de los
notarios que acten en el territorio a que refiere el artculo 1 se realiza
por intermedio del "Colegio de Escribanos" de la Ciudad de Buenos
Aires, institucin civil fundada el 7 de abril de 1866, a la que la ley 12.990
encomend la direccin y vigilancia del notariado, que contina funcionando con
sede en esta ciudad y que tiene el carcter, derechos y obligaciones de las
personas jurdicas.
Art. 3.- El notariado estar
formado por los escribanos de registro y quienes, habindolo sido, hayan pasado
a la categora de jubilados. Se considera escribano de registro al investido de
la funcin notarial por su designacin como titular o adscripto.
Solamente los escribanos de registro
se consideran colegiados.
Slo podrn matricularse quienes
hayan obtenido la titularidad de un registro notarial o quienes se hallaren en
condiciones de ser designados adscriptos, de acuerdo con lo establecido en el
artculo 46, inciso c), de esta ley.
Art. 4.- El Consejo Directivo del
Colegio podr admitir con categora de socios a escribanos no inscriptos en la
matrcula o inscriptos en otros colegios y fijar la cuota que debern abonar y
las condiciones de su ingreso. Podrn ser separados de la institucin cuando su
conducta profesional o personal justificare tal medida, a exclusivo juicio del
Consejo Directivo.
Art. 5.- Los socios admitidos de
acuerdo con lo dispuesto por el artculo anterior recibirn las publicaciones y
comunicaciones de carcter profesional que el Colegio determine y podrn
solicitar informaciones o formular consultas relacionadas directamente con el
ejercicio de la funcin notarial o con la profesin de escribano, conforme las
disposiciones que adopte el Colegio.
Los que se hubieren jubilado como
escribanos de registro conservarn sus derechos polticos.
Art. 6.- El Colegio podr otorgar
distinciones y ttulos honorarios de decano, presidente, consejero o socio, con
sujecin a lo que establezca el reglamento notarial.
TTULO II
FUNCIONES
NOTARIALES
SECCIN PRIMERA
CAPTULO I
De los
escribanos o notarios.
Art. 7.- La matrcula profesional
estar a cargo del Colegio de Escribanos.
Art. 8.- Para inscribirse en la
matrcula profesional debern reunirse los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con
no menos de diez aos de naturalizacin.
b) Tener ttulo de abogado expedido o
revalidado por universidad nacional o legalmente habilitada. Podr admitirse
otro ttulo expedido en igual forma siempre que su currculo abarque la
totalidad de las materias y disciplinas anlogas a las que se cursen en la
carrera de abogaca de la Universidad Nacional de Buenos Aires.
c) Acreditar, al momento de la
matriculacin, buena conducta, antecedentes y moralidad intachables.
d) Estar habilitado para el ejercicio de
la funcin notarial, de acuerdo con lo establecido en el artculo 3, ltimo
prrafo.
Art. 9.- Excepto lo previsto en su
inciso d), los requisitos del artculo 8 debern justificarse ante el juez
competente en la Ciudad de Buenos Aires, con intervencin fiscal del Colegio de
Escribanos. Las resoluciones son apelables ante el Tribunal de
Superintendencia.
Art. 10.- No podrn inscribirse en
la matrcula profesional quienes se encontraren afectados por alguna de las
inhabilidades establecidas por el artculo 16, ni los escribanos destituidos en
el ejercicio de sus funciones en cualquier lugar de la Repblica.
Art. 11.- La inscripcin en la
matrcula profesional ser cancelada en los siguientes casos:
a) A pedido del propio escribano, siempre
que no tuviere proceso disciplinario pendiente de resolucin.
b) Como consecuencia de la aplicacin de
sanciones que la ocasionen.
c) Por disposicin del Tribunal de
Superintendencia fundada en ley.
CAPTULO II
De la
investidura notarial.
Art. 12.- Para ejercer las funciones
de titular o adscripto de un registro es menester recibir la investidura
notarial.
Art. 13.- Son requisitos de la
investidura:
a) Estar matriculado en el Colegio de
Escribanos.
b) Ser mayor de edad.
c) Haber sido designado titular o
adscripto de un registro notarial.
d) Declarar bajo juramento no hallarse
comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades que prescriben los
artculos 16 y 17.
e) Registrar en el Colegio la firma y
sello que utilizar en su actividad funcional.
f) Ser puesto en posesin de su cargo por
el Presidente del Colegio o, en ausencia de ste, por un miembro del Consejo
Directivo, de conformidad con las disposiciones de la reglamentacin de la ley.
Art. 14.- Si por cualquier motivo
imprevisto un registro notarial quedare temporariamente vacante por razones
ajenas a la voluntad de su titular, el Colegio estar facultado, si lo
considera indispensable, para proponer al Tribunal de Superintendencia la
designacin de un escribano titular de registro en carcter de interino, hasta
que el reemplazado se reintegre al ejercicio de su funcin. Tal situacin no
podr exceder el plazo de seis meses.
Art. 15.- La colegiacin es
inherente a todo escribano de registro. Se produce o cancela automticamente
con la adquisicin o prdida de tal carcter, ya que es inseparable del
ejercicio de la funcin notarial en esta demarcacin.
Art. 16.- No pueden ejercer
funciones notariales o estarn privados temporaria o definitivamente de ellas:
a) Quienes tuvieran una restriccin o
alteracin de capacidad fsica o mental que, a criterio del Tribunal de
Superintendencia, impida el desarrollo pleno de la actividad que requiere el
ejercicio de la funcin.
b) Los incapaces.
c) Los inhabilitados en los trminos del
art. 152 bis del Cdigo Civil.
d) Los fallidos no rehabilitados.
e) Los encausados por delitos no culposos,
desde que hubiere quedado firme el auto de prisin preventiva y mientras sta
se mantuviere. Si, por eximicin legal, la prisin no se hubiere hecho
efectiva, el Tribunal de Superintendencia, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, podr diferir la suspensin del imputado en el
ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial.
f) Los suspendidos en el ejercicio de sus
funciones, mientras dure la suspensin.
g) Los condenados, dentro o fuera del
pas, por delitos no culposos, mientras dure la condena y sus efectos.
h) Los que por su inconducta o graves
motivos de orden personal o profesional fueren excluidos del ejercicio de la
funcin.
Art. 17.- El ejercicio de la funcin
notarial es incompatible con:
a) El desempeo de cualquier empleo, cargo
judicial, funcin militar o eclesistica y toda otra actividad, pblica o
privada, que pudiere afectar la imparcialidad del escribano o la adecuada
atencin de sus tareas.
b) El ejercicio de cualquier profesin
liberal en la Repblica o fuera de ella, salvo para quienes tengan el ttulo de
abogado en cuanto a la actividad forense en causa propia o el patrocinio o
representacin en juicio de su cnyuge, padres o hijos. No se consideran
ejercicio de la abogaca ni de la procuracin, las gestiones judiciales o
administrativas de carcter registral o tributario, ni las tendientes a suplir
omisiones de las partes en procesos en que hubieren sido designados para
autorizar escrituras o realizar tareas de "oficial de justicia ad
hoc", en tanto fueren conducentes para el cumplimiento de su cometido.
c) El ejercicio del comercio por cuenta
propia o ajena.
d) El ejercicio de funciones o empleos
compatibles, si su desempeo obligare a residir permanentemente ms all del
territorio admitido para establecer su domicilio real.
Art. 18.- Exceptanse de las
incompatibilidades del artculo anterior, los cargos o empleos que importen el
ejercicio de funciones notariales o registrales, los de carcter electivo, los
docentes, los de ndole puramente literaria, cientfica, artstica o editorial,
los de auxiliares de la Justicia, mediadores o secretarios de tribunal
arbitral. La retribucin que se percibiere por la actividad admitida en este
artculo, no excluye el derecho del escribano al honorario correspondiente al
ejercicio de la funcin notarial.
Art. 19.- Las incompatibilidades que
determina el artculo 17 regirn para el ejercicio simultneo de la funcin
notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. El Colegio podr,
en casos especiales, conceder licencias que permitan desempear temporariamente
tales cargos o empleos.
CAPTULO III
De la
competencia material y de la territorial.
Art.
20.- Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de
registro, a requerimiento de parte o, en su caso, por orden judicial:
a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento
sobre el alcance y efectos jurdicos del acto, dar forma legal y conferir
autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su
instrumentacin pblica.
b) Comprobar, fijar y autenticar el
acaecimiento de hechos, existencia de cosas o contenido de documentos
percibidos sensorialmente que sirvieren o pudieren servir para fundar una
pretensin en derecho, en tanto no fueren de competencia exclusiva de otros
funcionarios pblicos instituidos al efecto.
c) Fijar declaraciones sobre notoriedad de
hechos y tenerla por comprobada a su juicio, previa ejecucin de los actos,
trmites o diligencias que estimare necesarios para obtener ese resultado.
d) Redactar y extender documentos que
contengan declaraciones de particulares y expresiones del escribano
autorizante, con forma de escrituras pblicas, actas, copias testimoniadas o
simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que tengan
el carcter de instrumento pblico conforme las disposiciones del Cdigo Civil,
esta ley u otras que se dictaren.
e) Legitimar por acta de notoriedad
hechos o circunstancias cuya comprobacin pueda realizarse sin oposicin de
persona interesada, en procedimiento no litigioso. Sin perjuicio de lo que
dispusieren especficamente leyes sobre la materia, sern de aplicacin
supletoria, en lo pertinente, las normas del Cdigo Procesal.
Art. 21.- En ejercicio de tal
competencia, los escribanos de registro pueden:
a) Certificar firmas o impresiones
digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento coetneamente
al acto de la certificacin y legitimar la actuacin del firmante.
b) Autenticar copias totales o
parciales y autorizar testimonios por exhibicin o en relacin.
c) Expedir certificados sobre:
I. Existencia de personas, cosas o
documentos.
II. Asientos de libros de actas, de
correspondencia u otros registros, pertenecientes a sociedades, asociaciones o
particulares.
III. La remisin de correspondencia y
documentos por correo, tomando a su cargo la diligencia de despacharlos.
IV. Recepcin de depsitos de dinero,
valores, documentos y otras cosas.
V. El alcance de representaciones y
poderes.
VI. La autenticidad de fotografas,
reproducciones o representaciones de imgenes, personas, cosas o documentos que
individualice.
VII. Vigencia y contenido de
disposiciones legales.
VIII. Documentos que se hallen en trmite
de otorgamiento o de inscripcin.
IX. Contenido de expedientes judiciales.
d) Labrar actas de sorteo, de reuniones de
comisiones, asambleas o actos similares; de protesta, de reserva de derechos,
de presencia, de notificacin, de requerimiento, de comprobacin de hechos, de
notoriedad o de protocolizacin.
e) Exigir la presentacin o entrega de
toda la documentacin necesaria para el acto a instrumentar.
f) Extender, a requerimiento de parte
interesada o por mandato judicial, copias testimoniadas o simples y extractos
de las escrituras otorgadas o traslados de sus agregados, cuando el protocolo
en el que se hallen insertas se encontrare a su cargo.
g) Certificar el estado de trmite de
otorgamiento de todo tipo de documentos cuya confeccin le hubiere sido
encomendada, as como, en su caso, el de la pertinente inscripcin.
h) Realizar inventarios u otras
diligencias encomendadas por autoridades judiciales o administrativas que no
estuvieren asignadas en forma exclusiva a otros funcionarios pblicos.
Art.
22.- El ejercicio de la profesin de escribano comprende, adems, las
siguientes actividades:
a) El asesoramiento y la emisin de
dictmenes orales o escritos en lo relativo a cuestiones jurdico notariales en
general.
b) La redaccin de documentos de toda
ndole, cuando el ordenamiento legal no le impusiere forma pblica.
c) La relacin y el estudio de
antecedentes de dominio u otras legitimaciones.
d) Las dems atribuciones que otras leyes
le confirieren.
Art. 23.- Los escribanos estn
facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdiccin, as
como ante los organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales o de
la Ciudad de Buenos Aires, todas las gestiones y trmites necesarios para el
cumplimiento de sus funciones e, incluso, las de inscripcin en los registros
pblicos de los documentos otorgados ante ellos y de los autorizados fuera de
su distrito. Podrn examinar y retirar, mediante autorizacin judicial,
expedientes judiciales o administrativos. Los funcionarios, oficiales y
empleados pblicos debern prestar la colaboracin que los escribanos les
requieran en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
que les incumben.
Art. 24.- Los escribanos de registro
debern fijar su domicilio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. Podrn
residir en un sitio que se encuentre a no ms de 100 kilmetros de distancia de
la sede del registro a su cargo, con conocimiento del Tribunal de
Superintendencia y del Colegio de Escribanos. La Ciudad de Buenos Aires ser el
territorio en que tendrn competencia, salvo en los actos y diligencias que
realicen fuera de ella por delegacin judicial y en los que refieren los
artculos 22 y 23.
Para la aceptacin de cargos a
efectos de extender escrituras judiciales, incluso en el caso de
protocolizacin de subasta, los jueces debern exigir que el escribano acredite
ejercer funciones de escribano de registro en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 25.- Los aranceles notariales
sern determinados por Ley.
CAPTULO IV
Eleccin del
notario.
Art. 26.- Las partes podrn elegir
libremente al notario, con prescindencia de su domicilio, de la ubicacin de
los bienes objeto del acto y del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Art. 27.- En ausencia de convencin
o de ofertas pblicas en las que el nombramiento del notario apareciere como
condicin de contrato, tendr derecho a elegirlo:
a) El transmitente:
I. Si el acto fuere a ttulo gratuito.
II. Si hubiere pago diferido del precio, en
proporcin que excediere el veinte por ciento del total.
III. En la primera venta que realizare el
titular del dominio que hubiere sometido el inmueble a fraccionamiento, al
rgimen de propiedad horizontal u otro que generare la necesidad de retener la
documentacin legitimante del transmitente, para formalizar mltiples
enajenaciones a diferentes adquirentes.
IV. En los casos de ventas realizadas por
orden judicial, si hubiere pluralidad de inmuebles y compradores, cuando se
hubiere hecho constar en los edictos tal designacin.
b) El adquirente:
I. Si la operacin a realizar fuere al
contado.
II. Si la parte de precio diferida en el
pago no excediere el veinte por ciento del total.
c) El acreedor, en la constitucin de
hipotecas u otras garantas, sus renovaciones y modificaciones, y en el
supuesto previsto en el artculo 63 de la ley 24.441.
d) El deudor, en las cancelaciones de
hipotecas u otras garantas, salvo en los casos previstos en los apartados III)
y IV) del inciso a) de este artculo, en que la eleccin corresponder al
acreedor.
e) El locador, en los contratos de
arrendamiento o leasing, sus prrrogas o modificaciones.
f) El fideicomitente, en su caso.
g) Quien pagare los honorarios, en los
casos no previstos.
Art. 28.- Las designaciones de
escribanos hechas de oficio por los jueces se realizarn por sorteo entre los
integrantes de una lista que formarn anualmente las cmaras de los distintos
fueros de la Ciudad de Buenos Aires o sus respectivos tribunales de
superintendencia, conforme el procedimiento que cada una de ellas estableciere.
CAPTULO V
Deberes.
Art. 29.- Adems de lo establecido
por esta ley, su reglamentacin y toda otra disposicin emanada de los poderes
pblicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de la funcin
notarial, son deberes de los escribanos de registro:
a) Concurrir asiduamente a su oficina y
no ausentarse del lugar de su domicilio por ms de ocho das hbiles sin
autorizacin del Colegio. En caso de enfermedad, ausencia o impedimento
transitorio, el escribano titular podr proponer al Tribunal de
Superintendencia el nombramiento de un interino, para una sola oportunidad; o
bien hasta tres escribanos, para actuar como subrogantes en todos los casos,
previa notificacin al Colegio del cese transitorio de su actividad y del de
sus adscriptos, si los tuviere, el lapso por el que se producir el reemplazo y
el escribano que en esa oportunidad actuar interinamente. Tambin podr
proponer la designacin de interino el adscripto, subrogante o interino que
estuviere a cargo del registro, segn el caso, si fueren autorizados por el
titular, en caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio de todos
ellos. En todos los casos los
reemplazantes debern ser escribanos de registro.
b) Prestar sus servicios toda vez que se
le solicite, dentro de los lmites de su competencia, salvo que se encontrare
impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia o
cuando el acto para el cual hubiere sido requerido fuere contrario a la ley, a
la moral o a las buenas costumbres o su intervencin fuere excusable conforme a
las disposiciones de la reglamentacin de esta ley. Esta obligacin rige
plenamente en los casos de integracin de cualquiera de las listas mencionadas
en el artculo precedente, incluso en cuanto atae a la aceptacin del cargo,
retiro de la documentacin correspondiente a los asuntos encomendados y el
cumplimiento de la prestacin de que se tratare.
c) Observar las formalidades
instituidas por la legislacin vigente, incluso las resoluciones dictadas por
el Colegio tendientes a unificar los procedimientos notariales, para la
formacin y validez de los documentos que autorice y sus reproducciones.
d) Ajustar su actuacin, en los asuntos
que se le encomienden, a los presupuestos de escuchar, indagar, asesorar,
apreciar la licitud del acto o negocio a formalizar y la capacidad de obrar de
las personas intervinientes, as como la legitimidad de las representaciones y
habilitaciones invocadas, mantener la imparcialidad y cumplimentar los recaudos
administrativos, fiscales y registrales pertinentes.
e) Notificar el contenido de los actos
instrumentados, cuando esta diligencia fuere impuesta por aceptacin del
requerimiento de la parte interesada en tal sentido, por precepto legal o por
la propia naturaleza del acto, excepto que las partes expresamente tomaren a su
cargo tal obligacin.
f) Conservar y custodiar en perfecto
estado los documentos que autorice as como los protocolos respectivos mientras
se hallen en su poder, los que deber entregar al Archivo dentro de los plazos
que el Colegio fijare.
g) Expedir a las partes interesadas
copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en el registro a
su cargo o traslados de la documentacin a l agregada.
h) Remitir al Registro de Actos de ltima
Voluntad la minuta correspondiente, conforme dispone la reglamentacin
respectiva.
i) Presentar para su inscripcin en los
registros pblicos las copias de las escrituras que requieren dicha formalidad
dentro de los plazos legales y, a falta de stos, dentro de los 60 das de su
otorgamiento, salvo expresa exoneracin por los interesados.
j) Guardar estricta reserva del protocolo
y exhibirlo slo en los casos previstos en el artculo 73. El escribano tendr
derecho a adoptar las providencias que juzgue pertinentes para que la
exhibicin no resulte incompatible con su finalidad ni afecte a sus deberes
funcionales o a las garantas de reserva que merecen los interesados.
k) Llevar por el sistema de libros o de
fichero, o cualquier otro que apruebe el Colegio, un ndice general con
expresin de apellido y nombre de las partes intervinientes, el objeto del
acto, fecha y folio de todos los documentos matrices autorizados en el registro
a su cargo.
l) Facilitar la inspeccin del protocolo
a los inspectores del Colegio, a sus autoridades o a las personas que stas
expresamente designaren.
m) Abonar las contribuciones, cuotas y
derechos legalmente establecidos.
n) Cumplir las normas de tica
establecidas por el Colegio.
o) Desempear los cargos para los que
fueren designados, salvo casos de impedimento aceptados por el Consejo
Directivo.
p) Mantener secreto profesional sobre
los actos en que intervenga en ejercicio de sus funciones y exigir igual
conducta a sus colaboradores.
Comunicar al
Colegio toda accin judicial o administrativa que se le iniciare con motivo del
ejercicio de la funcin notarial.
Cumplir los
requisitos de actualizacin permanente que con carcter obligatorio fije la
reglamentacin.
Art. 30.- Excepto el caso de
remocin del adscripto por decisin del titular del registro, los escribanos no
podrn ser separados de sus funciones mientras dure su buena conducta. Las
sanciones que produjeren tal efecto slo podrn ser declaradas por las causas y
en la forma prevista por esta ley.
SECCIN SEGUNDA
CAPTULO I
De los
registros.
Art. 31.- Compete al Poder Ejecutivo
la creacin o cancelacin de los registros y la designacin o remocin de sus
titulares y adscriptos en el modo y forma establecidos en esta ley. Todo
registro creado en contravencin a sus disposiciones no surtir efecto legal de
ninguna especie. El Colegio podr, si lo estimare necesario, solicitar una
resolucin en tal sentido del Tribunal de Superintendencia cuyo fallo ser
inapelable. Denunciada la ilegalidad de un registro, su creacin quedar en
suspenso hasta el fallo del Tribunal de Superintendencia.
Art. 32.- Los registros y protocolos
notariales son de propiedad del Estado.
Art. 33.- El nmero de registros se
fijar en relacin con el de habitantes, con el trfico escriturario y con la
incidencia que el movimiento econmico de la poblacin tenga en la actividad
notarial. Su determinacin se efectuar como mximo cada cinco aos por el
Poder Ejecutivo sobre la base de los datos estadsticos suministrados por una
comisin especial creada al efecto e integrada por dos representantes del Poder
Ejecutivo y dos por el Colegio de Escribanos. El Colegio podr proponer al
Poder Ejecutivo la modificacin del nmero de registros y en tal caso la
comisin deber expedirse dentro del plazo de 90 das contados desde su
convocatoria por el Poder Ejecutivo. El nmero bsico de registros no podr ser
inferior a la cantidad existente al momento de la entrada en vigencia de esta
ley.
Art. 34.- En todos los casos compete
al Poder Ejecutivo la designacin del titular de cada registro. La nominacin
recaer en el ganador del concurso de oposicin y antecedentes que se efectuar
en cada caso y cuyo resultado ser comunicado por el Colegio de Escribanos al
Poder Ejecutivo.
De existir registros vacantes, el
concurso se realizar una vez al ao y comenzar durante el mes de abril.
La oposicin se realizar mediante
una prueba escrita y otra oral sobre temas jurdicos de ndole notarial, de
acuerdo con el programa que elaborar el Colegio de Escribanos y que aprobar
el Tribunal de Superintendencia. Sern rendidas ante el jurado, integrado por
un miembro del Tribunal de Superintendencia -quien lo presidir-, un profesor
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos
Aires, designado por sta, un notario designado por la Academia Nacional del
Notariado, un representante del Poder Ejecutivo y un escribano en ejercicio del
notariado, nominado por el Colegio de Escribanos. Los organismos, instituciones
y entidades mencionados debern designar, adems, dos miembros alternos que
podrn actuar en forma indistinta en reemplazo de los titulares. El presidente
del jurado podr completar la formacin de ste en defecto del nombramiento de
alguno de sus integrantes. Los miembros del jurado no podrn ser recusados.
Art. 35.-
a) El jurado calificar las pruebas entre
uno y diez puntos. La calificacin ser inapelable.
b) Ser ganador del concurso el aspirante
que, calificado con no menos de siete puntos en cada una de las pruebas escrita
y oral, obtenga el mayor puntaje en la suma de aqullos y los asignados por
antecedentes que ser determinado por el mismo jurado.
Art. 36.- El Poder Ejecutivo
proceder a reglamentar los concursos y las revlidas dentro de las normas
establecidas por esta ley.
Art. 37.- Designado un escribano de
registro, titular o adscripto, el Poder Ejecutivo comunicar su nombramiento al
Colegio a los efectos de prestar el juramento de ley y tomar posesin del cargo
en la forma prevista por este cuerpo legal y registrar la firma y sello que
utilizar en el ejercicio de su funcin.
Art. 38.- Los escribanos designados
como titulares debern revalidar cada diez aos la designacin. La revlida se
considerar aprobada con no menos de siete puntos. El puntaje se compondr de:
La nota
obtenida en una prueba escrita sobre temas jurdicos de ndole notarial,
especialmente los que exigen actualizacin por la variacin de la normativa, de
acuerdo a un programa que elaborar el Colegio de Escribanos y que aprobar el
Tribunal de Superintendencia.
Los puntos que
otorguen los cursos de actualizacin realizados.
Los puntos que
merezca de la calificacin de las inspecciones peridicas a que se refiere el
Artculo 124, inciso d).
Art. 39.- La
revlida se considerar aprobada sin el cumplimiento de los extremos
establecidos en el artculo anterior, cuando el profesional:
No haya sido
objeto de sanciones disciplinarias en los ltimos diez aos.
Haya verificado
el cumplimiento estricto de las obligaciones notariales en las inspecciones a
que se refiere el Artculo 124, inciso d), en los ltimos diez aos.
Haya cursado y
aprobado los seminarios de actualizacin y cursos que la reglamentacin
establezca.
CAPTULO II
De la vacancia
de los registros.
Art. 40.- La vacancia de los
registros se produce:
a) Por muerte, renuncia o incapacidad de
su titular.
Por su
destitucin.
Por la no
revalidacin de la designacin en las formas previstas en los artculos 38 y
39.
Art. 41.- En el caso de vacancia del
registro, sus adscriptos, empleados o familiares estarn obligados a denunciar
el hecho al Colegio de Escribanos dentro de las 48 horas de ocurrido, sin
perjuicio de la intervencin de oficio que en todos los casos, incluido el del
inciso a) del artculo 40, corresponde al Colegio.
Art. 42.- Producida la vacancia de
un registro, el Colegio comunicar tal circunstancia al Poder Ejecutivo y
proceder inmediatamente a realizar un inventario de las existencias; en l se
har constar:
a) La cantidad de protocolos, con
expresin de las hojas que los componen.
b) La cantidad de cuadernos del ao
corriente, con iguales menciones y, adems, fecha y hojas de la ltima
escritura.
c) Expedientes judiciales y documentos
en depsito.
d) Toda otra circunstancia que se
considerare relevante.
Art. 43.- Si hubiere adscriptos en
el registro vacante, el inventario se realizar con su intervencin y las
existencias inventariadas se le entregarn interinamente bajo recibo. En los
dems casos, el Colegio incautar dichas existencias y las mantendr en
depsito hasta su entrega al nuevo titular o al Archivo de Protocolos
Notariales, segn el caso. La nota de cierre de los protocolos incautados que
se encontraren en poder del Colegio al 31 de diciembre de cada ao sern
firmadas por el Presidente y el Secretario de la Institucin, quienes podrn
delegar dicha tarea en los Prosecretarios o en el Jefe del Departamento de Inspeccin
de Protocolos.
Art. 44.- Mientras el protocolo se
halle depositado en el Colegio, ste podr expedir, por intermedio de cualquier
miembro del Consejo Directivo y a pedido de parte, las copias, certificados,
extractos o traslados a que se refiere el artculo 29, inciso g), de esta ley,
previo cumplimiento de los requisitos que
correspondieren.
Art. 45.- El Colegio proveer todo
lo necesario para regularizar, en cuanto le fuere posible, la situacin del
protocolo que correspondiere a un registro vacante; los gastos en que
incurriere estarn a cargo de quien hubiere sido su titular o sus sucesores
universales.
CAPTULO III
De los
adscriptos.
Art. 46.- Cada titular podr
compartir su registro notarial con hasta dos adscriptos, que sern nombrados
por el Poder Ejecutivo a propuesta de aqul, siempre que se renan los
siguientes requisitos:
a) Tener una antigedad, como titular en
esta ciudad, no inferior a cinco aos contados desde la primera escritura
autorizada.
b) Obtener resultado favorable en una
inspeccin extraordinaria que se dispondr a tal efecto, comprensiva de todos
los aspectos del ejercicio de la funcin notarial del proponente.
c) Que el escribano propuesto haya
obtenido un puntaje mnimo de cinco, en cada una de las pruebas escrita y oral
a que se refieren los artculos 34 y 46 de esta ley, o en las rendidas con
arreglo a lo dispuesto por la Resolucin 1.104/91 del Ministerio de Justicia de
la Nacin, a cuyo respecto ser imprescindible el informe del Colegio de
Escribanos.
Adems, en los meses de agosto y
noviembre de cada ao se tomarn sendas pruebas en igual forma y condiciones,
para evaluar exclusivamente a postulantes a adscripcin.
Si como consecuencia de la
determinacin del nmero de registros que el Poder Ejecutivo debe efectuar, de
acuerdo con lo previsto en el artculo 33 de esta ley, resultare que el de los
existentes excediere el que se fijare y por tanto no se realizaren los
concursos a que se refiere el artculo 34, tambin en los meses de abril,
agosto y noviembre de cada ao debern tomarse las pruebas escrita y oral, ante
el mismo jurado, con igual programa y con la misma reglamentacin establecidos
en el artculo 35, al efecto de que, quien a ello aspire, pueda quedar
habilitado para su designacin como adscripto.
Art. 47.- La calificacin
habilitante para acceder a la adscripcin a un registro notarial mantendr sus
efectos sin lmite de tiempo.
Art. 48.- Los adscriptos, mientras
conserven tal carcter, actuarn en el respectivo registro con la misma extensin
de facultades que el titular y simultnea e indistintamente con l, en las
oficinas de ste, bajo su direccin y responsabilidad, reemplazndolo en los
casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El
titular es responsable directo del trmite y conservacin del protocolo y
responder de los actos de sus adscriptos, en cuanto sean susceptibles de su
apreciacin y cuidado. Los adscriptos debern ser removidos por el Poder
Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin que sea necesaria invocacin de
causa alguna.
Art. 49.- Los escribanos adscriptos
slo sucedern al titular por renuncia, incapacidad o fallecimiento de ste, en
la forma que establece el Artculo 176. Hasta tanto sea cubierta la vacante, se
desempear como interino por un perodo de un ao, el adscripto con mayor
antigedad.
Art. 50.-
Vencido el plazo de interinato que establece el Artculo 49, el registro se
adjudicar en concurso de oposicin y antecedentes a que se refiere el Artculo
34. Si como resultado del mismo,
hubiese igualdad de puntaje entre el adscripto del registro concursado y otro
concursante, el adscripto acceder a la titularidad del mismo. En el supuesto de existir dos adscriptos en
iguales condiciones, ser designado titular el de mayor antigedad en dicho
registro.
Art. 51.- Sin perjuicio de los
interinos que podrn designar de conformidad con lo establecido en el artculo
29, inciso a), los escribanos titulares podrn optar por proponer subrogantes
en nmero que no podr exceder de tres, lo que podr ser autorizado mediante
resolucin del Tribunal de Superintendencia. El subrogante, que deber ser
escribano de registro, podr actuar en todo momento en el registro del
subrogado con sus mismas facultades; pero para tales actos regirn tanto las
incompatibilidades propias cuanto las que pudieren afectar al subrogado y a sus
adscriptos, si los tuviere. De existir adscriptos, la actuacin de subrogante
slo es admitida en el supuesto de enfermedad, ausencia o impedimento
transitorio del titular y de todos aquellos. Interviniendo un subrogante, la
responsabilidad profesional se imputar al autorizante del documento. Las
normas limitativas de este artculo son de aplicacin entre titulares,
adscriptos, subrogantes e interinos.
Art. 52.- Los escribanos titulares
podrn celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus
derechos en el ejercicio comn de la actividad profesional, su participacin en
el producto de la misma y en los gastos de la oficina, en sus obligaciones
recprocas y aun en sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que
tales convenios no excedan el plazo de cinco aos de la muerte de cualquiera de
ellos.
Quedan terminantemente prohibidas y
se tendrn por inexistentes las convenciones que impliquen haber abonado o
deber abonar un precio o contraprestacin por la designacin como adscripto,
como asimismo las que estipulen una participacin del titular del registro en
los honorarios que correspondieren a su adscripto sin reciprocidad equivalente
o las que de cualquier modo generaren la presuncin de que se hubiere traficado
en alguna forma con la adscripcin, nulidad que se establece sin perjuicio de
las penalidades que pudieren imponerse a los contratantes por transgresin a la
ley. Todas las convenciones entre titular y adscripto deben considerarse hechas
sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, que no pueden alterarse por
convencin en contrario.
Los convenios pueden ser homologados
por el Colegio, que en todas las cuestiones que se suscitaren entre titular y
adscriptos actuar como rbitro y cuyo laudo, pronunciado por mayora absoluta
de votos de los titulares del Consejo Directivo, ser inapelable.
CAPTULO IV
De las
notaras.
Art. 53.- Los escribanos titulares
de registro, antes de tomar posesin de sus cargos, debern comunicar al
Colegio el domicilio en que instalarn su notara u oficina, a efectos de
lograr la habilitacin correspondiente, que ste acordar cuando el lugar y
mbito elegidos renan las condiciones mnimas de seguridad y decoro, de
conformidad con las normas que al respecto dictare.
Art. 54.- En ningn caso se admitir
que un escribano titular de registro tenga ms de un domicilio profesional. Se
considera domicilio nico el caso de unidades que formen parte del mismo
edificio o que sean fincas o unidades linderas entre s. Los escribanos
adscriptos debern compartir la oficina de sus titulares. En un mismo local
podrn funcionar dos o ms notaras.
Art. 55.- La existencia de una
notara slo podr anunciarse por los medios y en la forma que autorice el
Colegio.
Salvo el caso del supuesto que
antecede, ninguna persona fsica o jurdica podr efectuar anuncios que
hicieren suponer la existencia de una notara ni ejercer funciones que
correspondieren exclusivamente a competencia de los escribanos.
El Tribunal de Superintendencia
podr solicitar a la autoridad judicial competente el allanamiento y la
eventual clausura del local u oficina en los que pudiere presumirse que se
violen las disposiciones de esta norma, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder a sus autores por aplicacin de leyes penales.
Si la infraccin se cometiere con la
cooperacin o en la oficina de un escribano de esta demarcacin, se le
aplicarn las sanciones disciplinarias que correspondieren. Si se tratare de un
escribano de extraa demarcacin, se remitirn las actuaciones al Colegio al
que ste perteneciere, al mismo efecto.
Art. 56.- Se reputar, sin admitir
prueba en contrario, que se transgredirn las normas antedichas cuando en
alguna oficina o local no habilitado por el Colegio se encontraren hojas de
protocolo notarial, de actuacin notarial, documentacin que correspondiere al
ejercicio de la funcin, sellos profesionales o papeles con membrete en los que
se utilizaren los trminos "escribana", "estudio notarial"
u otros similares.
Art. 57.- El Colegio de Escribanos,
con intervencin del Tribunal de Superintendencia, podr solicitar la clausura
de los establecimientos en que se comprobare la intermediacin entre el trabajo
de los escribanos y los particulares, para lo que podr recurrir al auxilio de
la fuerza pblica.
Art. 58. - El Tribunal de
Superintendencia, de oficio o a solicitud del Colegio de Escribanos y con la
intervencin del Departamento de Inspeccin de Protocolos, proceder a
solicitar el allanamiento, y el auxilio de la fuerza pblica, los domicilios en
que se presumiere la existencia de infracciones a esta ley y, comprobadas
ellas, aplicar las sanciones previstas sin perjuicio de las denuncias que
efectuar ante los jueces competentes para las de carcter penal, si
correspondiere.
TTULO III
DE LOS
DOCUMENTOS NOTARIALES.
SECCIN PRIMERA
CAPTULO NICO
REQUISITOS
GENERALES.
Art. 59.- En el sentido de esta ley,
es notarial todo documento que rena las formalidades legales, autorizado por
notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los lmites de su
competencia.
Art. 60.- La formacin del documento
notarial, a los fines y con los alcances que las leyes atribuyen a la
competencia del notario, es funcin indelegable de ste, quien deber:
a) Recibir por s mismo las declaraciones
de voluntad de los comparecientes y, previo asesoramiento sobre los alcances y
consecuencias del acto, adecuarlas al ordenamiento jurdico y reflejarlas en el
documento.
b) Tener contacto directo con los sujetos,
hechos y cosas objeto de autenticacin.
c) Examinar la capacidad y legitimacin
de las personas y los dems presupuestos y elementos del acto.
Art. 61.- Todos los documentos
debern ser escritos sin espacios en blanco en su texto. No se emplearn
abreviaturas ni iniciales, excepto cuando:
a) Consten en los documentos que se
transcriben;
b) Se trate de constancias de otros
documentos;
c) Sean signos o abreviaturas cientfica o
socialmente admitidos con sentido unvoco.
No se utilizarn guarismos para
expresar el nmero de documentos matrices, el precio o monto de la operacin,
las cantidades entregadas en presencia del escribano, condiciones de pago y
vencimiento de obligaciones.
Art. 62.- Los documentos podrn ser
extendidos en forma manuscrita, mecanografiada o utilizando cualquier otro
medio apto para garantizar su conservacin e indelebilidad y que haya sido
aceptado por el Colegio de Escribanos.
Los documentos podrn ser
completados o corregidos por un procedimiento diferente al utilizado en su
comienzo, siempre que fuere alguno de los autorizados. Si se optare por
comenzar en forma manuscrita, sta deber ser empleada en todo el instrumento.
La tinta o la impresin debern ser
indelebles y no alterar el papel, y los caracteres debern ser fcilmente
legibles.
Art. 63.- Al final del documento y
antes de la suscripcin, el notario salvar de su puo y letra, reproduciendo
cada texto por palabras enteras, lo escrito sobre raspado, las enmiendas,
testaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el texto, con
expresa indicacin de si valen o no.
Art. 64.- Toda vez que el notario
autorice un documento o estampe su firma por aplicacin de esta ley, junto con
la signatura, pondr su sello. El Colegio de Escribanos normar sobre su tipo,
caractersticas, leyendas y registraciones.
Art. 65.- El Colegio de Escribanos
reglamentar el procedimiento de solicitud, entrega y uso de las hojas de
actuacin notarial, as como la de los libros que correspondieren ser usados
por los notarios.
SECCIN II
DOCUMENTOS
PROTOCOLARES
CAPTULO I
Protocolo.
Art. 66.- Las hojas de protocolo
sern provistas por el Colegio de Escribanos a solicitud, indistintamente, del
escribano titular, del adscripto, subrogante o interino, en su caso.
Art. 67.- El protocolo se integrar
con los siguientes elementos:
a) Los folios habilitados para el uso
exclusivo de cada registro y numerados correlativamente en cada ao calendario,
los que se guardarn hasta su encuadernacin en cuadernos que contendrn diez
folios cada uno.
b) Los documentos que se incorporaren por
imperio de la ley o a requerimiento de los comparecientes o por disposicin del
notario.
c) Los ndices que deban unirse.
Art. 68.- Los documentos matrices
debern ordenarse cronolgicamente, iniciarse en cabeza de folio y llevar cada
ao calendario numeracin sucesiva del uno en adelante. No podrn quedar folios
en blanco. Deber consignarse, adems, un epgrafe que indique el objeto del documento
y el nombre de las partes.
Art. 69.- El notario es responsable
de la conservacin y guarda de los protocolos que se hallen en su poder, y de
su encuadernacin y entrega al archivo en los plazos y condiciones que sealen
las reglamentaciones.
Art. 70.- El protocolo slo podr
ser retirado de la notara, debiendo comunicarse tal circunstancia al Colegio
de Escribanos:
a) Por disposicin de la ley.
b) Por orden judicial.
c) Para proceder a su encuadernacin.
d) Por razones de seguridad.
Art. 71.- El notario podr trasladar
el protocolo transitoriamente, cuando fuere necesario por la naturaleza del
acto o por causas debidamente justificadas; o cuando la escritura debiere
suscribirse fuera de la notara, por as solicitarlo los otorgantes.
Art. 72.- Las tareas periciales que
requirieren la consulta de protocolo que se encuentre encuadernado o de
documentos agregados a l, debern ser cumplidas sin desplazamiento de los
protocolos fuera de la escribana respectiva.
Cuando el documento que se
encontrare en las condiciones indicadas en el prrafo anterior deba
necesariamente ser exhibido o consultado en sede judicial, por excepcin, podr
requerirse al escribano el desglose de las fojas y la documentacin objeto de
las pericias -en cuyo caso, hasta la reinsercin de los originales, el
escribano agregar copia de la documentacin y fojas desglosadas- o la remisin
del tomo de protocolo correspondiente, sealndose, en auto fundado, el plazo
dentro del cual deber ser reintegrado.
Art. 73.- El protocolo deber ser
exhibido en los siguientes supuestos:
a) Por orden de juez competente.
b) A requerimiento de quienes tuvieren
inters legtimo en relacin con los respectivos documentos. Se consideran
interesados:
I. Los sujetos instrumentales y negociales,
sus representantes o sucesores.
II. Los profesionales que lo justificaren
para el cumplimiento de tareas relacionadas con estudios de ttulos.
III. En los actos de ltima voluntad,
solamente el otorgante.
IV. En los reconocimientos de hijos extramatrimoniales,
slo el hijo reconocido.
Art. 74.- En los documentos que no se concluyeren se proceder del
siguiente modo:
a) Si asentado un documento no se firmare,
el notario consignar al final tal circunstancia, mediante nota que llevar su
firma y sello.
b) Si firmado el documento por uno o ms
intervinientes no lo fuere por los restantes, el notario har constar la causa
al pie, mediante atestacin que llevar su firma. Los que lo hubieren firmado
podrn requerir que se asiente la constancia que estimaren pertinente en
resguardo de sus derechos.
c) Firmado el documento y antes de la
autorizacin por el notario, podr dejarse sin efecto solamente con la
conformidad de todos los firmantes, siempre que ello se certificare a
continuacin, o al margen si faltare espacio, en acta complementaria que
firmarn aqullos y el notario.
d) En los casos expresados no se
interrumpir la numeracin.
e) Cuando por error u otros motivos no se
concluyere la redaccin del documento iniciado, el notario indicar tal hecho
en nota firmada. En este supuesto se repetir la numeracin en la escritura
siguiente.
Art. 75.- El protocolo ser iniciado
con una nota en la que constar el ao al que correspondiere y el nmero del
registro notarial al que perteneciere. Ser cerrado el ltimo da del ao con
nota que expresar hasta qu folio ha quedado escrito, el nmero de escrituras
que contuviere y los nombres y cargos de los escribanos que han actuado en l.
Las hojas que quedaren en blanco despus de la nota de clausura debern ser
inutilizadas con lnea contable, firma y sello del escribano a cargo del
registro.
Art. 76.- Cada tomo de protocolo
llevar al principio un ndice de los documentos matrices que contuviere, con
expresin de apellidos y nombres de las partes, objeto del acto, fecha y folio.
Adems, cada escribano a cargo de un registro notarial, deber confeccionar y
conservar, sin lmite de tiempo, un ndice general de las escrituras
autorizadas en cada ao.
CAPTULO II
Escrituras
pblicas
Art. 77.- Adems de los requisitos
formales, de contenido y de redaccin impuestos por la legislacin de fondo y
por la presente u otras leyes especiales, las escrituras pblicas debern
expresar:
a) El orden de las nupcias y el nombre del
cnyuge, cuando los sujetos negociales fueren casados, divorciados o viudos.
Tratndose de personas jurdicas, la denominacin o razn social, la inscripcin de su constitucin, si
correspondiere, y el domicilio.
b) Cualquier otro dato identificatorio
requerido por la ley, por los interesados o por el notario cuando ste lo
considerare conveniente.
c) El carcter que invistan los
comparecientes que no son partes en el acto o negocio documentado.
d) Las menciones que correspondieren
relativas a los actos de ciencia propia del notario y a los que hubiere
presenciado o ejecutado. El juicio de capacidad de las personas fsicas no
requerir constancia documental.
e) La naturaleza del acto y la
determinacin de los bienes que constituyan su objeto.
f) La relacin de los documentos que se
exhibieren al notario para fundar las titularidades, activas y pasivas de
derechos y obligaciones, invocadas por las partes.
g) La aseveracin de la fidelidad de las
transcripciones que se efectuaren.
h) Las advertencias y reservas que
resultaren obligatorias por aplicacin de la presente u otras disposiciones
legales; y las que el notario, a su juicio, estimare oportunas, respecto del
asesoramiento prestado; las prevenciones formuladas sobre el alcance y
consecuencias de las estipulaciones y clusulas que contuviere el documento, y
los ulteriores deberes de los interesados.
Art. 78.- Procuraciones y documentos
habilitantes:
a) Cuando los otorgantes acten en nombre
ajeno y en ejercicio de representacin, el notario deber proceder de acuerdo
con lo establecido en el Cdigo Civil y dejar constancia en la escritura de los
datos relativos al lugar y fecha de otorgamiento del documento habilitante, del
nombre del funcionario que intervino o folio del protocolo, demarcacin y
nmero del registro notarial, si el documento constare en escritura, y de
cualquier otra mencin que permitiere establecer la ubicacin del original y
los datos registrales, cuando fueren obligatorios.
b) El notario deber comprobar el alcance
de la representacin invocada y hacer constar la declaracin del representante
sobre su vigencia.
Art. 79.- Redactada la escritura,
presentes los otorgantes y, en su caso, los dems concurrentes y los testigos,
cuando se los hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendr lugar la lectura, firma
y autorizacin, con arreglo a las siguientes normas:
a) El notario deber leer la escritura,
sin perjuicio del derecho de los intervinientes de leer por s, formalidad sta
que ser obligatoria para el otorgante sordo.
b) Antes de efectuar las correcciones a
que se refiere el artculo 61 de esta ley, se podrn realizar, a continuacin
del texto, las adiciones, variaciones y otros agregados completivos o
rectificatorios, que se leern en la forma prevista.
c) Si alguno de los comparecientes no
supiere o no pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona,
estampar su impresin digital, dejando constancia el notario del dedo a que
correspondiere y los motivos que le hubiere imposibilitado firmar, con sujecin
a la declaracin del propio impedido. Si por cualquier circunstancia,
permanente o accidental, no pudiere tomarse de ningn modo la impresin
digital, el autorizante lo har constar y dar razones del impedimento. El
notario expresar nombre y apellido, edad, estado civil y vecindad del firmante
a ruego y dar fe de conocerlo.
Art. 80.- En los casos de pluralidad
de otorgantes en los que no hubiere entrega de dinero, valores o cosas en
presencia del notario, los interesados podrn suscribir la escritura en
distintas horas del mismo da de su otorgamiento, dejndose constancia de ello
en el protocolo. Este procedimiento podr utilizarse siempre que no se
modificare el texto definitivo al tiempo de la primera firma.
Art. 81.- En la parte libre del
ltimo folio de cada escritura despus de la autorizacin o en los mrgenes
laterales ms anchos de cada folio, mediante nota que autorizar el notario con
media firma, se atestar:
a) El destino y fecha de toda copia que se
expidiere y todo otro dato tendiente a su individualizacin.
b) Los datos relativos a la inscripcin,
cuando fuere obligatorio para el notario registrar la escritura.
c) Las citas que informaren respecto de
rectificaciones, declaraciones de nulidad, rescisiones, resoluciones,
revocaciones u otras, emanadas de autoridad competente.
d) A requerimiento de parte interesada o
de oficio, los elementos indispensables para prevenir las revocaciones,
aclaraciones, rectificaciones, confirmaciones u otras modificaciones que
resultaren de documentos otorgados en el mismo registro.
e) Las diligencias, notas, constancias
complementarias o de referencia, notificaciones y dems recaudos relacionados
con el contenido de las escrituras respectivas.
f) La correccin de errores u omisiones
en el texto de los documentos autorizados, siempre que:
I. Se refirieren a datos y elementos
aclaratorios y determinativos accidentales, de carcter formal o registral, y
que resultaren de ttulos, planos u otros documentos fehacientes, referidos
expresamente en el documento, en tanto no se modificare partes sustanciales
relacionadas con la individualizacin de los bienes objeto del acto ni se
alteraren las declaraciones de las partes.
II. Se tratare de la falta de datos de
identidad de los comparecientes en actos entre vivos, excepto aquellos exigidos
por las leyes de fondo.
III. Se tratare de recaudos administrativos,
fiscales o registrales.
En las copias que se expidieren
posteriormente debern reproducirse las notas a que se refieren los incisos c),
d), e) y f) de este artculo.
CAPTULO III
Actas
Art. 82.- Las actas constituyen
documentos matrices que deben extenderse en el protocolo. Cuando fueren
complementarias se escribirn a continuacin o al margen de los documentos
protocolares para asentar notificaciones y otras diligencias relacionadas con
los actos que contuvieren.
Art. 83.- Las actas que constituyan
documentos matrices estarn sujetas a los requisitos de las escrituras
pblicas, con las siguientes modificaciones:
a) Se har constar el requerimiento que
motivare la intervencin del notario y que, a juicio de ste, el requirente
tiene inters legtimo.
b) No ser necesaria la acreditacin de
personera ni la del inters de terceros que alegare el requirente.
c) No ser necesario que el notario
conozca o identifique a las personas con quienes debiere entender las
notificaciones, requerimientos y otras diligencias.
d) Las personas requeridas o notificadas
sern previamente informadas del carcter en que interviene el notario y, en su
caso, del derecho a no responder o de contestar; en este ltimo supuesto se
harn constar en el documento las manifestaciones que se hicieren.
e) El notario practicar las diligencias
sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuere necesario.
f) No requieren unidad de acto ni de redaccin.
Podrn extenderse simultneamente o con posterioridad a los hechos que se
narraren pero en el mismo da, y separarse en dos o ms partes o diligencias,
siguiendo el orden cronolgico.
g) Podrn autorizarse an cuando alguno de
los interesados rehusare firmar, de lo cual se dejar constancia.
Art. 84.- Las actas protocolares
complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas
para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en el artculo 68
y las dems excepciones que resultaren por su relacin con el documento que
complementaren. Comenzadas al pie del documento matriz, podrn continuar en la
hoja siguiente.
Art. 85.- El notario documentar en
forma de acta los requerimientos e intimaciones, las notificaciones de actos de
conocimiento y las declaraciones de toda persona que lo solicitare.
Art. 86.- La diligencia se
practicar en el domicilio o sitio indicado por el requirente; si la persona
que debiere ser requerida, intimada o notificada no fuere hallada, podr
cumplirse la actuacin con cualquier persona que atendiere al notario; ste
dejar constancia en el acta de la declaracin o respuesta que formulare el
interpelado y, en su caso, su negativa a dar su nombre, a firmar, a recibir
copia simple del acta, si as lo hubiere solicitado el requirente, o a brindar
otros datos e informaciones.
Si el requerido no se hallare o si
ste o la persona con quien se entendiere la diligencia no quisiere recibirla,
o nadie respondiere, se dejar constancia en el texto del acta o mediante nota.
Art. 87.- Actas de presencia y
comprobacin. A requerimiento de quien invoque inters legtimo, el notario
podr autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su estado,
su existencia y la de personas. Las actas que tuvieren por objeto comprobar la
entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento,
as como los ofrecimientos de pago, debern contener, en lo pertinente, la
transcripcin o individualizacin inequvoca del documento entregado, la
descripcin completa de la cosa, la naturaleza y caractersticas de los
efectos, los trminos del requerimiento
y, en su caso, la contestacin del requerido. Se podr dejar constancia
de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales y otros
concurrentes, sobre la naturaleza, caractersticas, origen y consecuencias de
los hechos comprobados. Ser suficiente que tales personas se identifiquen
mediante la exhibicin de documentos expedidos por autoridad competente.
Art. 88.- Actas de notoriedad. La
comprobacin y fijacin de hechos notorios podr efectuarse cuando las
disposiciones legales expresamente lo autorizaren, con los alcances y efectos
que ellas determinaren. Las actas se realizarn con sujecin al siguiente
procedimiento:
a) En el acta inicial, el interesado
expresar los hechos cuya notoriedad pretendiere acreditar y los motivos que
tuviere para ello; har referencia a los documentos y a todo antecedente o
elemento de juicio que estimare pertinente a tal efecto. En su caso, mencionar
las personas que declararn como testigos. En actas posteriores podr ampliar
la informacin.
b) Si, a juicio del notario, el requirente
tiene inters legtimo, y los hechos, por no ser materia de competencia
jurisdiccional, son susceptibles de una declaracin de notoriedad, as lo har
constar y dar por iniciado el procedimiento.
c) El notario examinar los documentos
ofrecidos y podr practicar las pruebas y diligencias que, a su juicio, fueren
conducentes al propsito del requerimiento, de todo lo cual dejar constancia
en el acta.
d) Finalmente, si a su criterio, los
hechos hubieren sido acreditados, as lo expresar en el acta, previa
evaluacin de todos los elementos de juicio que hubiere tenido a su
disposicin. En caso contrario, se limitar a dejar constancia de lo actuado.
Art. 89.- Actas de protocolizacin.
La protocolizacin de documentos pblicos y privados decretada por resolucin
judicial, se cumplir mediante las siguientes formalidades:
a) Se extender acta con la relacin del
mandato judicial y de los datos que identifiquen el documento, el cual puede
transcribirse. Si estuviere redactado en idioma extranjero slo se transcribir
la traduccin.
La
transcripcin ser obligatoria cuando fuere ordenada por norma legal o resolucin
judicial.
b) El documento se agregar al protocolo,
cuando ello fuere posible, con las dems actuaciones que correspondan.
c) No ser necesaria la presencia y firma
del juez que la hubiere dispuesto.
d) Si el documento protocolizado no
hubiere sido transcripto, se lo reproducir en la copia del acta o se agregar
a ella copia autenticada de aqul.
En
las actas que tuvieren por objeto reunir los antecedentes judiciales relativos
a ttulos supletorios o a subastas pblicas, se relacionarn y transcribirn,
en su caso, las piezas respectivas y se individualizar el bien. Se dejar
constancia de sus antecedentes y del cumplimiento de los recaudos fiscales y
administrativos que conformen el texto documental del ttulo y faciliten su
registracin cuando fuere necesario. El acta ser firmada por el juez y por el
interesado cuando as lo dispusieren las normas procesales.
Art. 90.- Actas de incorporacin y
de transcripcin. La incorporacin o transcripcin de documentos pblicos o
privados requerida por los particulares se cumplir mediante las siguientes
formalidades:
a) Se extender acta con la relacin del
requerimiento y con los datos que identifiquen el documento, el que podr
trascribirse, aun cuando slo se requiriere su incorporacin al protocolo. Si
estuviere redactado en idioma extranjero slo se transcribir la traduccin.
b) Al expedir copia del acta, si el
documento incorporado no hubiere sido transcripto, se lo reproducir o se
anexar a aquella, copia autenticada del mismo, con constancia de su
incorporacin.
c) Cuando se tratare de documentos
privados que versen sobre actos o negocios jurdicos para cuya validez se
hubiere ordenado o convenido la escritura pblica, la incorporacin o
transcripcin al protocolo no tendr ms efecto que asegurar su fecha y, en su
caso, el del reconocimiento de firmas.
Art. 91.- Actas de protesto. Las
disposiciones de esta ley sern aplicables a las actas de protesto en cuanto no
se opusieren a las contenidas en la legislacin especial sobre la materia.
Art. 92.- Actas de remisin de
correspondencia. En las actas que certifiquen la remisin de correspondencia o
documentos por correo, se har constar:
a) el requerimiento;
b) la recepcin por el notario de la carta
o los documentos;
c) la transcripcin de la carta o la
relacin de los documentos;
d) la colocacin, dentro del sobre, de la
carta o de los documentos a despachar;
e) que el sobre cerrado queda en poder del
notario para realizar la diligencia encomendada.
Practicada la diligencia, el notario
dejar constancia de su cumplimiento.
Tambin har constar en la carta o
documento que la remisin del mismo se efecta con su intervencin.
SECCIN III
DOCUMENTOS
EXTRAPROTOCOLARES
CAPTULO I
Disposiciones
generales
Art. 93.- Debern ser extendidos en
las hojas de actuacin notarial que para cada caso determine el Colegio de
Escribanos, excepto en los supuestos cuya faccin en otro soporte documental
fuere impuesta por las leyes de fondo. Sern entregados en original a los
interesados.
Art. 94.- Si el documento se
extendiere en ms de una hoja debern numerarse todas, y las que precedieren a
la ltima llevarn media firma y sello del notario. Al final, antes de la
autorizacin, se har constar la cantidad de hojas y sus caractersticas.
Art. 95.- El acta de entrega de
testamento cerrado se extender con arreglo a las formalidades instituidas por
la ley aplicndose subsidiariamente las que resultaren de la presente.
CAPTULO II
Certificados
Art. 96.- Los certificados slo
contienen declaraciones o atestaciones del notario y tienen por objeto afirmar
de manera sinttica la existencia de personas, documentos, cosas, hechos y
situaciones jurdicas, percibidos sensorialmente por el notario.
Art. 97.- Debern expresar:
a) Lugar y fecha de su expedicin, nombre,
apellido, registro notarial y cargo del autorizante.
b) Las circunstancias relacionadas con el
requerimiento.
c) El objeto y destino de la atestacin.
No ser necesaria la concurrencia ni
las firmas de los interesados, salvo que, por la ndole del certificado, dichos
requisitos fueren indispensables.
Art. 98.- En los certificados que
tuvieren por objeto autenticar firmas e impresiones digitales, adems de
expresar los nombres y apellidos de los firmantes y el tipo y nmero de sus
documentos de identidad, se har constar la afirmacin de conocimiento de los
mismos y que las firmas o impresiones digitales han sido puestas en presencia
del notario autorizante.
En caso de autenticacin de firmas o
impresiones digitales puestas en documentos total o parcialmente en blanco, el
notario deber hacer constar tales circunstancias.
En el supuesto de documentos
redactados en idioma extranjero que el notario no conociere, deber dejar
constancia de ello o podr exigir su previa traduccin, dejando tambin la
constancia respectiva.
El Colegio de Escribanos
reglamentar el procedimiento a aplicar para la certificacin de firmas e
impresiones digitales y los documentos a utilizar para formalizar los
requerimientos.
Art. 99.- Salvo disposicin legal
expresa, el notario denegar la autenticacin de impresiones digitales en los
documentos privados que, conforme con las normas legales, deban ser firmados
por las partes.
Tambin se excusar de actuar cuando
estimare que el contenido del documento es contrario a la ley, a la moral y a
las buenas costumbres; o si versare sobre actos jurdicos que requirieren, para
su validez, documento notarial u otra clase de instrumento pblico y estuviere
redactado atribuyndole los efectos de stos.
Art. 100.- En los certificados de
existencia de personas se har constar su presencia en el acto de expedirse el
certificado y que fueron individualizadas por el notario.
Art. 101.- Cuando se tratare de
certificados extendidos al pie o al dorso de fotografas y reproducciones, en
que el notario asevera que corresponden a personas, documentos, cosas y dibujos
identificados por l, deber expresar las circunstancias de identidad,
materialidad, caractersticas y lugar, tendientes a determinar con precisin la
correspondencia de la fotografa o reproduccin con la realidad.
Art. 102.- Podrn autenticarse en
forma de certificado:
a) Los cargos en escritos que deban
presentarse a las autoridades judiciales y administrativas, con sujecin a las
disposiciones que los admitan;
b) La existencia de documentos que
contuvieren representaciones y poderes;
c) La existencia de leyes, decretos y
resoluciones.
Art. 103.- Podrn extenderse
certificados respecto de las constancias de libros y documentos de personas colectivas
o individuales, que tuvieren domicilio fuera del distrito del notario, siempre
que la exhibicin se efectuare en la notara o en lugares donde el notario
pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.
CAPTULO III
Traslados
Art. 104.- El notario autorizar
copias, testimonios y copias simples.
Art. 105.- Constituyen copias las
reproducciones literales de la matriz. Podrn expedirse copias parciales a
pedido de parte, dejndose constancia de tal modalidad.
Art. 106.- Es primera copia la que,
con los requisitos determinados en esta ley, expida el notario por primera vez
a cada una de las partes que as lo requiriere.
Es copia de ulterior grado la que,
con los mismos requisitos que para la primera, expida el notario a cada una de
las partes, en los casos en que fuere procedente y a solicitud de la misma.
Art. 107.- Las copias llevarn al
final clusula que identifique el documento protocolado, con mencin del folio,
notario autorizante, carcter en que acta y nmero de registro, y que asevere
la fidelidad de la reproduccin con respecto al original, indique si se trata
de primera copia o de ulterior grado -y en este caso, cul-, para quin se
expide y el lugar y fecha de su expedicin.
Art. 108.- El notario autorizante,
su adscripto, subrogante, interino, o sucesor en el registro o el titular del
archivo, en su caso, podrn expedir las copias mencionadas mientras el
protocolo se halle bajo su guarda.
Art. 109.- El notario podr expedir
testimonio por exhibicin o en relacin.
Es testimonio por exhibicin el
documento que reproduce literal, total o parcialmente, otro documento no
matriz, pblico o privado, exhibido al notario con el objeto de acreditar su
existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su eficacia.
Es testimonio en relacin o
extracto, el documento en el que el notario reproduce conceptualmente o resume,
con criterio selectivo, el contenido de escrituras matrices y de documentos
agregados al protocolo, o asevera determinados extremos que surgen de esos elementos
documentales o de otros que se hallen en su poder o custodia.
El testimonio llevar al final una
clusula que contenga las menciones necesarias para individualizar el documento
al que se refiere, si ste ha sido exhibido o el lugar en que se encuentra, si
se trata de transcripcin fiel o de relato, la persona que lo solicita y el
lugar y fecha de expedicin.
Art. 110.- Los testimonios podrn
ser expedidos por otro notario, aunque los protocolos o documentos se
encontraren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas,
siempre que fuere expresamente autorizado para ello por quien tuviere su
guarda.
Art. 111.- Constituyen copias
simples todas las otras reproducciones literales, completas o parciales, de los
documentos matrices que los notarios expidieren en los casos previstos por la
ley, por orden judicial o a requerimiento de quien acreditare inters legtimo.
Las copias simples debern llevar en
el anverso de todas las hojas, con caracteres visibles, la leyenda "copia
simple". La clusula final contendr igual mencin y expresar el objeto y
destino de la expedicin.
Art. 112.- Si a instancia o
aceptacin de parte interesada se expidieren copias y testimonios por
exhibicin parciales, deber indicarse que la parte omitida no altera ni
modifica el sentido de la reproduccin.
Art. 113.- Los testimonios y las
copias simples valdrn exclusivamente para el objeto y destino que se
expidieron.
Art. 114.- En estos documentos podr
emplearse cualquier soporte material y medio de reproduccin que asegure su
permanencia indeleble en el tiempo, conforme con las reglamentaciones que al
efecto estableciere el Colegio de Escribanos.
Art. 115.- El notario salvar las
correcciones en la forma que establece el artculo 61 de esta ley. Una vez
autorizado el traslado, si hubiere alguna discordancia con el original o con el
de su referencia, ella se subsanar mediante certificacin puesta por el
notario a continuacin de su firma, con una llamada de advertencia marginal en
la pgina en que existiere el error.
Art. 116.- El notario deber dar a
los interesados que lo pidieren, aunque integraren una misma parte, copias y
testimonios de los documentos originales que hubiere autorizado y de los
documentos an
TTULO IV
ORGANIZACIN
NOTARIAL
SECCIN PRIMERA
GOBIERNO DEL
NOTARIADO
CAPTULO I
Del Tribunal de
Superintendencia.
Art. 117.- La disciplina del
notariado estar a cargo del Tribunal de Superintendencia y el Colegio de
Escribanos, a los que corresponder el gobierno y control del notariado en la
forma y con el alcance establecidos en esta ley.
Art. 118.- El Tribunal de
Superintendencia, a partir de la incorporacin de la Justicia Ordinaria a la
Ciudad, estar integrado por un presidente, que ser el presidente de la Cmara
de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires en Superintendencia y
por dos vocales titulares que dicha Cmara, reunida en pleno, designar de su
seno, anualmente y por simple mayora de votos. Del mismo modo, se nominarn
dos suplentes quienes, eventualmente, reemplazarn a los vocales
titulares.
Art. 119.- Con carcter de rgano
superior y consultivo, corresponde al
Tribunal de Superintendencia la direccin y vigilancia de los escribanos,
Colegio de Escribanos, Archivo de Protocolos Notariales, Registro de
Testamentos y, en general, todo lo relacionado con el notariado y con el
cumplimiento de esta ley y de su reglamentacin.
Art. 120.- Compete al Tribunal de
Superintendencia:
a) Conocer en nica instancia, previo
sumario y dictamen del Colegio, en los asuntos relativos a la responsabilidad
disciplinaria de los escribanos, cuando el mnimo de la pena aplicable fuere de
suspensin por ms de tres meses.
b) Entender como tribunal de apelacin
en todas las resoluciones del Colegio, en especial respecto de los fallos que
ste pronunciare en los procesos disciplinarios.
c) Evacuar las consultas que formulare el
Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y resolver acerca de las
disposiciones de ste, supeditadas a su aprobacin.
Art. 121.- El Tribunal de
Superintendencia tomar sus decisiones por simple mayora de votos, inclusive
el del presidente; sus miembros podrn excusarse o ser recusados por las mismas
causas que los de la Cmara de Apelaciones en lo Civil.
Art. 122.- La intervencin fiscal en
los asuntos que se tramiten en el Tribunal de Superintendencia estar a cargo
del Colegio.
CAPTULO II
Del Colegio de
Escribanos.
Art. 123.- Sin perjuicio de la
jurisdiccin atribuida al Tribunal de Superintendencia, la direccin y vigilancia
inmediata de los escribanos colegiados y matriculados de la Ciudad de Buenos
Aires, as como todo lo concerniente a
esta ley y al reglamento notarial, corresponder al Colegio de Escribanos.
Art. 124.- Son atribuciones del
Colegio de Escribanos:
a) Intervenir ante las autoridades
administrativas, legislativas y judiciales para expresar su opinin sobre
proyectos de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones o en demanda de normas
que tuvieren relacin con el notariado o con los escribanos en general; prestar
la colaboracin que se le solicite; evacuar las consultas y expedir los
dictmenes e informes que las autoridades o instituciones pblicas en general creyeren oportuno
formular o peticionar sobre asuntos notariales.
b) Velar por la rectitud e ilustracin en
el ejercicio profesional, por el prestigio e intereses del cuerpo; proteger a
sus miembros por todos los medios a su alcance y prestarles asistencia cuando
se vieren afectados en el ejercicio regular de sus funciones.
c) Vigilar el cumplimiento, por parte de
los escribanos, de la presente ley, de su reglamentacin y de toda otra
disposicin atinente al notariado, incluso las resoluciones del mismo Colegio.
d) Inspeccionar peridicamente y
calificar los registros y oficinas de los escribanos, a efectos de verificar el
cumplimiento estricto de las obligaciones notariales y comprobar que las
escribanas respondan a las necesidades de un buen servicio pblico. A tales
efectos, dispondr de un cuerpo de inspectores con las facultades y deberes que
determine el Consejo Directivo.
e) Cuidar el decoro profesional, la mayor
eficacia de los servicios notariales, el cumplimiento de los principios de
tica profesional y dictar las resoluciones inherentes a estas materias.
f) Proyectar el reglamento notarial y
proponer los aranceles notariales y la reforma de los mismos, para someterlos a
la aprobacin de la autoridad competente en los casos que as correspondiere.
g) Aprobar resoluciones de carcter
general tendientes a unificar los procedimientos notariales y a mantener la
disciplina y buena correspondencia entre los escribanos.
h) Llevar, permanentemente depurado, el
registro de matrcula y la nmina de los registros notariales y publicar
peridicamente las inscripciones que se practicaren y las altas y bajas que se
produjeren; expender las hojas de protocolo y las dems necesarias para la
actuacin notarial; legalizar las firmas de los escribanos de la demarcacin en
los documentos que autoricen. La legalizacin podr extenderse a la legalidad formal
de dichos documentos en los casos, en
la forma y en el modo en que lo determine el Consejo Directivo, con aprobacin
del Tribunal de Superintendencia. El Consejo Directivo podr delegar la funcin
de legalizar en escribanos colegiados.
i) Organizar y mantener al da el
registro profesional y el de estadstica de los actos notariales.
j) Tomar conocimiento de toda accin o
sumario promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes
y coadyuvar a la elucidacin de su responsabilidad, emitiendo el dictamen
correspondiente, en mrito de la intervencin fiscal que le compete.
k) Instruir sumario, de oficio o por
denuncia, sobre la conducta de los escribanos, sea para juzgarlos o para elevar
las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, con sujecin a los preceptos
de esta ley.
l) Promover el desarrollo de mtodos
alternativos de resolucin de conflictos, en los que puedan intervenir los
escribanos.
m) Realizar por resolucin del Consejo
Directivo o de la Asamblea, en su caso, todos los actos permitidos a las
personas jurdicas por las leyes respectivas.
n) Administrar el archivo de los
protocolos y dems documentacin de las notaras a la que la ley le asigne ese
destino.
o) Promover la fundacin de escuelas
post universitarias e institutos de investigacin; profundizar el estudio de
las disciplinas relacionadas con la funcin notarial y proporcionar los medios
adecuados para la superacin profesional de los notarios y su actualizacin en
materia de legislacin, jurisprudencia y doctrina. A tales fines, podr crear
una universidad privada de acuerdo con las respectivas disposiciones legales.
p) Auxiliar a los escribanos en el
ejercicio de sus funciones mediante dictmenes e informes en consultas que
formularen.
q) Actuar como rgano de conciliacin en
las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos o entre stos y los
requirentes, a pedido y con la conformidad de los interesados.
r) Promover la legislacin y toda
medida tendiente a la preservacin y progreso de la institucin notarial.
s) Llevar el Registro de Actos de ltima
Voluntad a que se refiere el artculo 161 de esta ley.
t) Celebrar con las autoridades
competentes los convenios necesarios para tomar a su cargo la direccin y
prestacin de servicios pblicos relacionados con la actividad notarial.
u) Ejercer la direccin y administracin
de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social o de la que la sucediere
o reemplazare en sus funciones.
v) Establecer servicios asistenciales y
de previsin social para los escribanos y personal del Colegio, con arreglo a
la reglamentacin que al respecto se dictare.
w) Ejercer, con exclusividad, la
representacin gremial de los escribanos de la Ciudad.
x) Actuar en las rbitas administrativa y
judicial, en las que podr promover o cuestionar decisiones de los poderes
pblicos o entes privados, en tanto aqullas se relacionen, directa o
indirectamente, con la funcin notarial o el inters de los escribanos.
y) Colaborar con las autoridades,
cuando para ello fuere requerido, en el estudio de proyectos de leyes,
decretos, reglamentaciones y ordenanzas que tengan atinencia con el notariado.
z) Vigilar y asegurar el escrupuloso
respeto al derecho de libre eleccin del notario que asiste al requirente, con
arreglo a lo dispuesto en el Ttulo II, Seccin Primera, Captulo IV, incluso
en los casos de escrituras simultneas de transmisin de dominio y constitucin
de derechos reales en garanta de obligaciones emanadas de prstamos acordados
por entidades bancarias o financieras, pblicas o privadas.
aa) Prever en los aranceles la fijacin de
honorarios mnimos respecto de actos y contratos de ningn o pequeo valor
patrimonial en los que fueren parte jubilados, pensionados o discapacitados de
escasos recursos o personas, tambin de escasos recursos, carentes de ocupacin
laboral al tiempo del otorgamiento.
bb) El
Colegio de Escribanos establecer un consultorio gratuito para quienes
carecieren de recursos econmicos eximindolos del arancel profesional en
cuanto a las funciones y competencias determinadas en la presente Ley. El
Consejo Directivo dentro del plazo de 60 das de publicacin de la presente Ley
reglamentar el funcionamiento del consultorio gratuito, determinando los
requisitos que debern reunir los solicitantes de dicho servicio y el modo de
designacin de los Escribanos que intervendrn, as como las sanciones por su
incumplimiento.
cc) Elevar a las autoridades competentes
presupuestos, balances y todo otro antecedente necesario para justificar la
inversin de los fondos recaudados, conforme con las disposiciones legales y
las normas de los convenios que hubiere celebrado o formalizare en el futuro,
en ejercicio de las facultades contempladas en el inciso u) de este artculo.
dd) Imponer a los escribanos, en ejercicio de
su funcin disciplinaria, las sanciones previstas en esta ley.
CAPTULO III
rganos del
Colegio de Escribanos.
Art. 125.- Son rganos permanentes
del Colegio de Escribanos la Asamblea General y el Consejo Directivo; ambos
cuerpos estarn integrados exclusivamente por colegiados y jubilados en el
ejercicio de la funcin en la demarcacin.
Art. 126.- El Colegio de Escribanos
continuar dirigido y representado por un Consejo Directivo, constituido sobre
las siguientes bases:
a) Estar integrado por un presidente, un
vicepresidente, dos secretarios, dos prosecretarios, un tesorero, un
protesorero, ms diez vocales titulares y seis suplentes, designados de acuerdo
a lo estipulado en el presente artculo.
b) Para ser electo presidente o vicepresidente,
se requerir una actuacin profesional como titular o adscripto de registro no
menor de diez aos. Ser de cinco aos la antigedad mnima en el ejercicio de
la profesin, con igual carcter de titular o adscripto, exigida para los
restantes miembros del Consejo.
c) Son electores los colegiados y los
jubilados. La votacin ser directa y secreta; siendo obligatoria slo para los
primeros, salvo impedimento justificado.
d) Los cargos de presidente,
vicepresidente, secretarios, prosecretarios, tesorero y protesorero
correspondern a la lista que obtenga la mayora de los votos vlidos emitidos.
e) Los cargos de vocales titulares y
suplentes se distribuirn entre todas las listas que obtengan como mnimo un
veinte por ciento (20 %) de los votos vlidos emitidos, mediante la aplicacin
del sistema proporcional DHont.
Los miembros
del Consejo Directivo durarn dos aos en sus funciones y podrn ser reelectos
solamente por otro perodo consecutivo; luego de transcurrido un perodo podrn
ser nuevamente electos en las mismas condiciones.
En
la integracin de las listas que se presenten al acto eleccionario, se cumplir
con las garantas establecidas en el Artculo 36 de la Constitucin de la
Ciudad Autnoma de Buenos Aires.
Art. 127.- El estatuto determinar
las atribuciones y deberes del presidente, vicepresidente, secretarios,
prosecretarios, tesorero y protesorero y los de los restantes miembros del
Consejo Directivo.
Art. 128.- Son atribuciones del
Consejo Directivo, adems de las que resultan de otros preceptos de esta ley:
a) Realizar todos los actos que por la
presente ley, el reglamento notarial o el estatuto no quedaren expresamente
reservados a la Asamblea.
b) Dictar resoluciones de carcter general
o especial que tengan por objeto interpretar o aclarar disposiciones contenidas
en esta ley y en el reglamento notarial para su mejor aplicacin y
cumplimiento.
c) Dictar el reglamento de actuaciones
sumariales.
d) Administrar los bienes sociales,
autorizar los gastos, nombrar y remover empleados, fijar sus sueldos y
funciones. Deber recabar autorizacin de la Asamblea para adquirir, enajenar,
permutar o gravar bienes inmuebles, hacer o aceptar subsidios y donaciones,
contratar prstamos o contraer obligaciones que no sean las ordinarias de la
administracin.
e) Crear comisiones internas, permanentes
o transitorias, de asesoramiento y colaboracin, establecer el nmero de sus
miembros y designar sus integrantes.
f) Designar representantes para el
cumplimiento de misiones o funciones que el Consejo Directivo resolviere
delegar, como tambin para intervenir en reuniones, jornadas y congresos
nacionales e internacionales, y fijar el reembolso de gastos y viticos que
correspondieren.
g) Instituir becas de estudio y
perfeccionamiento cientfico, con cargo al beneficiario de hacer aprovechable
al notariado la formacin e informacin que recibiere con tal motivo.
h) Resolver todo asunto no previsto en la
presente ley y el reglamento notarial con cargo de dar cuenta a la asamblea si
su importancia lo requiriere.
Art. 129.- Si por cualquier causa
quedare desintegrado el Consejo Directivo y no fuere posible obtener qurum con
la incorporacin de los suplentes, los miembros actuantes, cualquiera fuere su
nmero, asumirn el gobierno de la institucin al solo efecto administrativo y
para citar, dentro de los cuarenta y cinco das, a una Asamblea General, que
deber designar ntegramente un nuevo Consejo Directivo.
Art. 130.- Competen a la Asamblea
las facultades asignadas por esta ley y las que determine el reglamento
notarial y el estatuto.
CAPTULO IV
Recursos
financieros.
Art. 131.- Los recursos necesarios
para atender al cumplimiento de los fines y funciones del Colegio provendrn
de:
a) La cuota que abonar cada escribano al
inscribirse en la matrcula.
b) La cuota que abonar cada escribano
como derecho de inscripcin en cada concurso de oposicin y antecedentes.
c) La cuota mensual que pagarn los
escribanos colegiados.
d) El aporte que harn los titulares y
adscriptos de registro por cada escritura que autoricen.
e) Los aportes que harn los escribanos
autorizados a que se refiere el artculo 174 de esta ley.
f) Las cuotas mensuales de los socios.
g) Los derechos de legalizaciones.
h) La venta de hojas de actuacin.
i) Las contraprestaciones por servicios a
asociados y a terceros.
j) Los derechos que se fijen por la
prestacin de servicios asistenciales y de previsin social y los que se
perciban por inscripcin en escuelas, institutos y cursos.
k) Las multas que se aplicaren por
sanciones disciplinarias.
Art. 132.- El monto de las cuotas y
aportes establecidos en el artculo precedente ser fijado anualmente por el
Consejo Directivo.
SECCIN SEGUNDA
CAPTULO I
Responsabilidad
disciplinaria.
Art. 133.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa, toda irregularidad profesional
originar la especfica responsabilidad disciplinaria.
Art. 134.- En el sentido de esta
ley, entindese por irregularidad profesional todo acto u omisin, intencional
o culposo, que importe el incumplimiento de las normas legales o reglamentarias
que rigen el ejercicio de la funcin notarial, as como la violacin de las
disposiciones dictadas o que se dictaren para la mejor aplicacin de aqullas y
el incumplimiento de los principios de tica profesional, en tanto y en cuanto
tales transgresiones afectaren a la institucin notarial, a los servicios que
le son inherentes, al decoro del cuerpo o a la propia dignidad del escribano.
Art. 135.- Toda accin judicial o
administrativa que se promoviere o suscitare contra un escribano, fuere por
razn de sus funciones profesionales o en el orden estrictamente personal, se
har conocer al Colegio a los fines de que ste adopte o aconseje las medidas
que considerare oportunas con relacin a su calidad de notario. A tal efecto,
los jueces y autoridades administrativas, de oficio o a peticin de parte,
notificarn al Colegio toda accin contra un escribano dentro de los diez das
de iniciada.
Art. 136.- Sern nulas las
resoluciones judiciales o administrativas que impusieren sanciones
disciplinarias a los escribanos sin haberse odo previamente al Colegio.
Art. 137.- En los casos del artculo
anterior, el Colegio, por intermedio de sus representantes legales, proceder a
tomar conocimiento e intervencin en el expediente y podr solicitar la
remisin de las actuaciones para dictaminar. Si lo estimare procedente
instruir sumario en los trminos del artculo 141.
CAPTULO II
tica
Art. 138.- El Consejo Directivo
dictar el Reglamento de tica. En l se determinarn las normas a las que, en
ese plano, se ajustar la conducta de los escribanos y las que precisen la
composicin y actuacin del Tribunal competente en el juzgamiento de tal
conducta.
Art. 139.- El Consejo Directivo designar
a los miembros del Tribunal de tica, en nmero no inferior a tres ni superior
a cinco y por el plazo de dos aos. Para ser miembro del Tribunal se requerir
una antigedad mnima de quince aos en el ejercicio de la funcin notarial.
Art. 140.- El Tribunal de tica
emitir en cada actuacin el dictamen que estimare corresponder y, en su caso,
propondr al Consejo la sancin que juzgare procedente.
CAPTULO III
Procedimiento
disciplinario.
Art. 141.- El proceso disciplinario
ser dirigido por el Consejo Directivo, en la instancia y estadios que competan
al Colegio, de conformidad con las disposiciones de esta ley, y se regir por
el Reglamento que dicte el Colegio. El Reglamento contemplar la aplicacin de
los principios de concentracin, de saneamiento, de economa procesal, de
inmediacin y de gratuidad y se ajustar a las siguientes bases:
a) El sumario se iniciar de oficio o por
denuncia escrita con firma certificada notarialmente o reconocida ante el
Colegio, siempre que surgiere, prima facie, la existencia de hechos que
configuren irregularidad profesional. Mientras ello no ocurriere, las denuncias
de terceros se tramitarn como asuntos de carcter consultivo o de prevencin
sumarial. De los cargos se dar vista al imputado y, previo traslado al
denunciante de su contestacin, el Consejo Directivo se pronunciar sobre su
competencia y si existen motivos para instruir sumario.
b) El Colegio tendr las ms amplias
facultades para decretar de oficio las medidas que estimare conveniente para el
esclarecimiento de los hechos y hacer comparecer a escribanos y particulares a
prestar declaracin. A tales efectos podr valerse del auxilio de la fuerza
pblica, cuyo concurso podr ser requerido a cualquier juez, el que, examinadas
las fundamentaciones del pedido, resolver sin otro trmite, en el trmino de
cuarenta y ocho horas.
c) Toda vista o traslado ser por el plazo
de cinco das a partir de la notificacin. El plazo para apelar las
resoluciones del Colegio ser de diez das. Todos los plazos se computarn por
das hbiles.
d) La prueba ofrecida por el escribano o
las partes, o requerida por el Colegio, se producir en el plazo de 15 das. El
Consejo Directivo del Colegio podr, a pedido de parte, ampliar en cada caso
hasta dos veces el plazo sealado.
e) El Consejo designar a dos o ms de sus
miembros que instruirn el sumario con intervencin del inculpado. Los
sumariantes podrn, con expresa autorizacin del Consejo, delegar sus funciones
en un abogado instructor, designado por aqul. Darn trmino a su cometido en
plazo de treinta das, prorrogable por el Consejo, si las circunstancias
particulares del caso justificaren esa ampliacin.
f) El inculpado podr ser asistido o
representado por otro notario o por un abogado inscripto, en ambos casos, en la
respectiva matrcula de la Capital, salvo cuando se le requiriere declaracin
personal.
g) Las notificaciones se practicarn
personalmente o por telegrama o carta certificada con aviso de recepcin.
h) El sumario ser actuado y se aplicarn
la Ley de Procedimiento Administrativo y el Cdigo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Ares, en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza y fines del proceso disciplinario.
Art. 142.- Terminado el sumario, el
Consejo Directivo del Colegio deber expedirse dentro de los 30 das
siguientes. Si la pena aplicable, a su juicio, fuere de apercibimiento, multa o
suspensin hasta tres meses, dictar la correspondiente sentencia, de la que se
dar inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelacin. En
caso de no producirse sta o de desestimarse el cargo, se ordenar el archivo
de las actuaciones. Si el escribano sancionado apelare dentro de los 10 das de
notificado, se elevarn dichas actuaciones al Tribunal de Superintendencia, a
sus efectos. La apelacin se conceder con efecto suspensivo.
Art. 143.- Si, terminado el sumario,
la pena aplicable, a criterio del Colegio, fuere superior a tres meses de
suspensin, elevar las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, el cual
deber dictar su fallo dentro de los 30 das de la recepcin de las
actuaciones. En estos casos el Consejo Directivo, en su carcter de fiscal,
indicar la sancin que, a su juicio, mereciere el sumariado.
Art. 144.- En los casos de infracciones
graves en los que deban adoptarse urgentes medidas, el Colegio podr suspender
preventivamente al escribano inculpado, mientras se tramite el sumario,
poniendo la decisin en conocimiento del Tribunal de Superintendencia. La
apelacin que se conceda no tendr efecto suspensivo.
Art. 145.- Compete, adems, al
Colegio juzgar y resolver en todas las cuestiones que versaren sobre el rgimen
de incompatibilidades e inhabilitaciones que establece la presente ley, sin
perjuicio de lo establecido en el artculo 16, inciso. a). Las resoluciones que
dicte sobre esta materia sern apelables ante el Tribunal de Superintendencia.
Art. 146.- Las acciones para hacer
efectiva la responsabilidad disciplinaria de los escribanos prescriben a los
dos aos, contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la infraccin
o a los 4 aos, computados desde la comisin de la infraccin; este ltimo
plazo se extender hasta diez aos si sta hubiere generado la invalidez del
documento.
Art. 147.- La renuncia al ejercicio
de la funcin no eximir de la responsabilidad disciplinaria por hechos
anteriores.
Art. 148.- La aplicacin de sancin
disciplinaria es independiente del juzgamiento de la conducta del escribano en
otros mbitos (civil, penal, fiscal). Consecuentemente, la sancin en sede
penal no genera de por s responsabilidad disciplinaria; el juzgamiento de este
aspecto corresponder a los rganos a los que se atribuye el poder
disciplinario.
CAPTULO IV
Sanciones.
Art. 149.- Las sanciones
disciplinarias consistirn en:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 50 a 2.000 pesos.
c) Suspensin de hasta dos aos.
d) Destitucin del cargo.
Art. 150.- Las sanciones sern
aplicadas previa instruccin del sumario a que se refiere el artculo 141,
salvo en los expedientes de inspeccin de protocolos, en los que, previa vista
a los interesados para que formulen los descargos pertinentes, podr aplicarse
multa de hasta cien pesos sin necesidad de sumario. Tambin, sin sumario
previo, podr imponerse multa de hasta cien pesos al escribano que, de modo
activo o pasivo, incurriere en actos de indisciplina tales como no guardar el
debido respeto a las autoridades del Tribunal de Superintendencia o del
Colegio; la falta de contestacin de vistas o requerimientos y la no presentacin
de informes o documentos.
Art. 151.- Las sanciones sern
aplicadas segn la gravedad de la falta cometida de acuerdo con las siguientes
normas:
a) El apercibimiento y la multa hasta
2.000 pesos sern aplicados por negligencias profesionales, transgresiones a
los deberes de funcionarios de carcter leve, incumplimiento de las leyes o de
la reglamentacin de esta ley, indisciplina o faltas de tica profesional, en
cuanto tales irregularidades o faltas no afectaren fundamentalmente los
intereses de terceros o de la institucin notarial. Igual sancin ser aplicada
por gestos, palabras o actitudes irrespetuosas respecto de los miembros del
Tribunal de Superintendencia, de los miembros de los jurados que prev esta ley
o de los integrantes del Consejo Directivo que se produjeren con ocasin del
ejercicio de esas funciones.
b) La suspensin hasta tres meses,
inclusive, ser aplicada por reiteracin de las faltas previstas en el inciso
anterior, por irregularidades de relativa gravedad o por resolucin del Consejo
Directivo por falta de pago de ms de dos de las cuotas o aportes establecidos
en el artculo 131 de esta ley, en la forma y tiempo que determine el
reglamento notarial.
c) Las penas de suspensin por ms de tres
meses y la destitucin correspondern por faltas graves en el desempeo de la
funcin o por reiteracin en faltas que ya hubieren merecido la pena de
suspensin.
Art. 152.- Los importes de las
multas podrn ser actualizados anualmente por el Consejo.
CAPTULO V
Recursos y
efectos de las sanciones.
Art. 153.- Los fallos del Colegio
son apelables ante el Tribunal de Superintendencia.
Art. 154.- El pago de las multas
deber efectuarse en el plazo de diez das de la notificacin.
Art. 155.- Las suspensiones fijarn
el plazo por el cual el escribano no podr actuar profesionalmente. Ningn
titular de registro podr permitir que en su oficina acte un escribano
suspendido o destituido en aparente ejercicio de funciones notariales, bajo
pena de aplicacin de suspensin por plazo no inferior a un mes.
Art. 156.- La destitucin del cargo
importar la cancelacin de la matrcula y la vacancia del registro y secuestro
de protocolos si se tratare de escribano titular sin adscripto.
Art. 157.- Las sanciones firmes de
destitucin y de suspensin por ms de quince das se harn conocer por medio
de publicacin o circular del Colegio. En el caso de destitucin se publicar,
adems, en el Boletn Oficial. Todo ello sin perjuicio de las publicaciones y
notificaciones que el Consejo Directivo estimare corresponder.
CAPTULO VI
Fondo de
Garanta
Art. 158.- Crase un fondo
fiduciario de garanta constituido por el aporte de los escribanos de registro,
titulares, adscriptos, subrogantes, interinos y autorizados y por las rentas
que produzca su inversin en los sistemas financieros redituables del Estado,
que ser administrado por el Colegio de Escribanos y dispuesto por ste en
favor de sus eventuales beneficiarios.
Dicho fondo responder por las obligaciones de los escribanos en
forma subsidiaria, despus de haberse hecho excusin de los bienes del deudor
principal y de pagada la indemnizacin del seguro de responsabilidad, si lo
hubiere, en los siguientes casos:
a) Por los daos y perjuicios causados con
motivo de actos realizados en el ejercicio de la funcin notarial, siempre que
existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del
fondo de garanta hubiere sido citado como tercero; dicho organismo estar
autorizado para transigir.
b) Por el incumplimiento de las leyes
fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retencin.
En los casos de los incisos
precedentes se subrogar en los derechos del acreedor y reclamar el reintegro
correspondiente.
Slo podr ser citado a juicio por
la parte actora.
El fondo de garanta slo
responder, en cada caso, hasta una suma que no exceda el cincuenta por ciento
de los fondos que lo integren. En los casos en que la suma requerida excediere
esa proporcin, la obligacin de pago del fondo de garanta se agotar con la
entrega de la suma que a ese momento equivalga a la mitad de aquellos fondos.
Si a posteriori se recompusiere, el nuevo fondo no podr ser aplicado al pago
de las obligaciones que lo hubieren consumido.
Excepto en los casos previstos en
este artculo, el fondo de garanta ser inembargable.
Art. 159.- El Colegio de Escribanos,
como fiduciario, determinar el monto de los aportes, que ser proporcional al
desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la
demora o el incumplimiento en su pago; formalizar los contratos necesarios
para su custodia, mantenimiento, seguridad u otros medios que permitan cumplir
con la finalidad de su creacin. Queda expresamente autorizado para contratar
seguros colectivos de responsabilidad.
El organismo administrador
determinar la forma y fecha de pago del aporte; ste ser anual e
insusceptible de reintegro.
Las sanciones previstas en este
artculo sern resarcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses,
pudiendo adems aplicarse las previstas en los incisos a) y b) del artculo
149.
Art. 160.- Este fondo de garanta es
continuador del "Fondo de garanta subsidiario de responsabilidad por el
ejercicio de la funcin notarial", creado por la ley 22.171, modificatoria
del artculo 15 de la ley 12.990, y a l quedan transferidos los fondos de este
ltimo.
TTULO V
REGISTRO DE
ACTOS DE LTIMA VOLUNTAD
REGLAMENTO
GENERAL
Art. 161.- Crase el Registro de
Actos de ltima Voluntad de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del Colegio de
Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en carcter de continuador del creado
por resolucin del Consejo Directivo del 14 de septiembre de 1965. En l se
tomar razn de los siguientes documentos:
a) Los testamentos otorgados por escritura
pblica.
b) Los testamentos cerrados.
c) Los testamentos especiales a que se
refieren los artculos 3672 y siguientes del Cdigo Civil.
d) Los testamentos olgrafos.
e) Las protocolizaciones de testamentos.
f) Las revocaciones.
g) Las sentencias que declaren vlidos o
afecten la validez de tales actos.
h) La designacin de tutor, formalizada en
los trminos del artculo 383, ltimo prrafo, del Cdigo Civil.
Art. 162.- La toma de razn se
practicar mediante los procedimientos y medios tcnicos que el Colegio
estableciere al efecto, sobre la base de las minutas que debern remitir los
escribanos de su demarcacin, los funcionarios competentes y los interesados en
general.
Art. 163.- Las registraciones se
llevarn por orden alfabtico, segn el apellido del otorgante y expresarn,
adems, el lugar y fecha del otorgamiento, nombre del funcionario autorizante y
datos concernientes a la escritura, en su caso, registro notarial en que ha
sido otorgada, nmero y fecha de la misma y folio en el que se asent. A los
fines de su identificacin se consignarn, asimismo, en cuanto sea posible, los
datos personales del otorgante: lugar y fecha de nacimiento, nombres del padre
y de la madre, nombre del cnyuge, cuando lo hubiere, domicilio de los
nombrados, y otros datos que se consideraren pertinentes.
Art. 164.- La confeccin y remisin
de la minuta es obligatoria para los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires,
respecto de los testamentos que autoricen o de los que, en cualquier forma,
tengan intervencin profesional y facultativa para los de otras demarcaciones,
as como para los particulares otorgantes. En los casos de testamento olgrafo,
la minuta ser suscripta por el testador y su firma deber ser certificada por
escribano de registro.
A las minutas as recibidas se les
dar nmero de entrada por orden correlativo, con indicacin de la fecha de su
recibo. Al remitente de la minuta se le har llegar recibo con las constancias
del registro efectuado. En las mismas minutas y en la hoja que le haya
correspondido en el libro Registro, se pondr breve nota de toda informacin
que se proporcione, de conformidad con lo dispuesto en el artculo siguiente,
as como de cualquier modificacin que funcionario competente o parte
interesada comunique al Colegio con relacin al acto registrado. Los escribanos
de registro de esta demarcacin agregarn al protocolo la nota de acuse de
recibo de su notificacin al Registro de haber autorizado testamento por acto
pblico.
Art. 165.- El Registro tendr
carcter estrictamente reservado, bajo responsabilidad del personal destinado
al mismo. Slo podr expedirse informacin o certificaciones en los siguientes
casos:
a) Cuando lo requieran jueces y
tribunales, en razn de haberse producido el deceso del otorgante.
b) Cuando lo pidan los mismos otorgantes
por s o por mandatario con poder especial para ello, otorgado por escritura
pblica.
Art. 166.- Cada solicitud de informe
o certificacin deber consignar el nombre y apellido del otorgante, su
domicilio, nombre de sus padres y cnyuge, lugar y fecha del fallecimiento y
toda referencia necesaria para acreditar su identidad.
El Registro podr requerir todos los
datos que creyere necesarios para evitar informar acerca de un homnimo.
Est facultado para dar la
informacin pedida cuando llegare a la conclusin de que la solicitud
corresponde al otorgante registrado, aunque la misma no concordare totalmente
con los datos registrados o se hubiere omitido alguno de ellos.
Art. 167.- El Registro de Actos de
ltima Voluntad ser dirigido por un Consejo de Administracin compuesto de
tres notarios designados por el Consejo Directivo.
Art. 168.- El Consejo Directivo
establecer, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 131, inciso i), de
esta ley, las tasas para la inscripcin de actos en el Registro y las que
correspondan a las certificaciones que otorgue.
Art. 169.- A los efectos de extender
los beneficios del servicio que preste, el Registro intercambiar, con carcter
de reciprocidad, los datos de los actos inscriptos en el mismo, con los
registros similares existentes en la Repblica, hasta tanto se resuelva la
implantacin definitiva de un registro nacional, pudiendo firmar acuerdos para
unificar procedimientos con otros colegios.
Art. 170.- Las situaciones no
previstas en estas disposiciones sern resueltas por el Consejo Directivo del
Colegio de Escribanos.
Art. 171.- Quedan incorporadas al
Registro de Actos de ltima Voluntad que se crea por la presente ley las
inscripciones efectuadas en el Colegio de Escribanos desde el 1 de enero de
1966.
TTULO VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 172.- Hasta tanto se organice
la justicia ordinaria de la Ciudad, las funciones y atribuciones conferidas por
esta ley al Tribunal de Superintendencia estn a cargo del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 173.- Mientras no sean
sancionadas normas que las reemplacen, mantendrn su vigencia en todo aquello
que no resulte incompatible con esta ley, el reglamento notarial establecido
por el decreto 26.655/51 y sus modificaciones, y las resoluciones dictadas por
el Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, en ejercicio de las
facultades conferidas por la ley 12.990.
Art. 174.- Los escribanos que a la
fecha de sancin de esta ley revistan el carcter de "autorizados" y
"simplemente matriculados", por haber cumplido los requisitos que
exigan las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia, vigentes con
anterioridad, conservarn sus derechos y atribuciones como tales y quedarn
comprendidos en las disposiciones de los artculos 2 y 3 de la presente ley.
Art. 175.- Quienes hubieran sido
puestos en posesin de sus cargos como adscriptos sin haber aprobado las
evaluaciones de idoneidad realizadas hasta el presente con la nota que los
habilita para tal funcin, mantendrn la posibilidad de su designacin como
adscriptos en cualquier otro registro notarial.
Art. 176.- Podrn requerir el
otorgamiento de la titularidad de registro notarial dentro del plazo de un ao,
contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley:
a) Los escribanos adscriptos comprendidos
en la situacin prevista en el artculo 10 de la resolucin N 1.104/91 del
Ministerio de Justicia de la Nacin;
b) Aquellos a los que se refiere el
artculo 173, si continan en ejercicio de su funcin o han cesado por
vencimiento del plazo mximo establecido en el artculo 11 de la citada
resolucin, con la modificacin introducida por la N 226/95 del mismo
Ministerio;
Quienes hayan
obtenido siete o ms puntos en cada una de las evaluaciones de idoneidad
realizadas de conformidad con la primera de las resoluciones mencionadas.
Los escribanos
que encontrndose adscriptos bajo el rgimen establecido por la Resolucin
1.104/91 hubiesen aprobado el examen de matriculacin dispuesto por la Ley
12.990 y se encontraban en condiciones de acceder a la matriculacin y en
consecuencia de ser designados como adscriptos a la fecha de publicacin del
Decreto 2.284/91.
Art. 177.- Los actuales miembros del
Consejo Directivo del Colegio ejercern sus funciones en el cargo y durante el
lapso para el que han sido designados.
Art. 178.- Mientras queden en
actividad escribanos "autorizados", en los trminos del decreto ley
12.454/57 y del decreto 2.593/62, stos podrn documentar en forma extraprotocolar
las diversas actas de competencia notarial tendientes a la fijacin y
autenticacin de hechos, previstas en esta ley, siempre que su faccin
protocolar no sea impuesta por las leyes como requisito de validez y no tengan
por objeto la formalizacin de actos o negocios jurdicos, sobre la base de las
siguientes disposiciones:
a) El original de dichas actas debe ser
confeccionado en hojas especiales de actuacin extraprotocolar, las que sern
expedidas y rubricadas por el Colegio de Escribanos, en los trminos de
los artculos 65 y 124, inciso h), de
esta ley, y quedan sujetas a las inspecciones que establece el art. 124, inciso
d), de la misma.
b) Las hojas a las que se refiere el
inciso anterior sern foliadas de igual manera que las de protocolo y se
guardarn en cuadernos de diez cada uno, de numeracin continua.
c) Para la redaccin de las actas
extraprotocolares se observar, en lo pertinente, el cumplimiento de los
requisitos que para los instrumentos pblicos, las escrituras pblicas y las
actas protocolares establecen el Cdigo Civil y la presente ley.
d) Redactado el instrumento, previa su
lectura y hechos los salvados de las correcciones que correspondieren, ser
firmado al final por los requirentes, los dems interesados que acepten o
soliciten hacerlo y autorizado con firma y sello. El documento quedar en poder
del autorizante, observando al respecto el deber de conservacin y custodia en
perfecto estado.
e) El autorizante expedir a los
requirentes y a los dems interesados que hubieren firmado y as lo
solicitaren, traslados del acta, mientras ella obre en su poder; ellos se
extendern en las hojas que al efecto proporcione el Colegio de Escribanos, de
acuerdo con lo normado en el captulo III, de la seccin III del ttulo III, de
esta ley.
f) Respecto de estas actas, los
notarios tienen los deberes y deben cumplir con los requisitos establecidos en
los arts. 66 a 76, inclusive, y dems normas concordantes de esta ley.
Art. 179.- Hasta que se efecte la
determinacin del nmero de registros notariales que deban quedar habilitados,
de acuerdo con lo previsto en el artculo 33 y sin perjuicio de lo establecido
en el artculo 176, si el nmero de registros vacantes no alcanzare al nmero
de diez por ao, se crearn tantos registros cuantos fueren necesario para
alcanzar dicho nmero, los que sern adjudicados en concurso de oposicin y
antecedentes.
Art. 180.- A partir de la vigencia
de la presente ley quedan sin efecto en el mbito de la Ciudad Autnoma de
Buenos Aires la ley 12.990 y sus normas modificatorias y complementarias, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artculos 174 y 176, respecto de los derechos
adquiridos por los escribanos "autorizados" y "simplemente
matriculados".
Art. 181.- A partir de la vigencia
de la presente ley quedan sin efecto en el mbito de la Ciudad Autnoma de
Buenos Aires las leyes 22.722, la resolucin N 1.104/91 del Ministerio de
Justicia de la Nacin y todo otro ordenamiento o disposicin incompatible con
las normas de la presente.
Art. 182.- Esta ley entrar en
vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial.
Art. 183.- Comunquese, etc.
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