MINISTERIO PUBLICO FISCAL
FISCALIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO N 2 DE LA 
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
CAUSA N EXP-21441/0
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 11 SECRETARIA N 22
CARATULADA: CARREFOUR ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)
NUMERO DE DICTAMEN: 10460

23/11/03

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V.S.:

I.- Vienen las presentes actuaciones a tenor de la vista conferida a fs.130 a fin de que emita opinin acerca del planteo de inconstitucionalidad impetrado en el escrito de inicio.

II.- Se trata de una accin de amparo iniciada por Carrefour Argentina S.A. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad del inciso g del artculo 1 de Ley 1207 (incorporado por la Ley 2003), y se libere a la actora a cumplir con las obligaciones que establece e implementa dicha norma.

Para peticionar de ese modo manifiesta que existe una contradiccin entre el inciso incorporado por la Ley 2003 y el inc.a de la Ley 1207, en cuanto no resultara posible cumplir con la incorporacin de la informacin relativa a la variacin porcentual del precio del artculo que se trate, segn exige el nuevo inciso g; y que la misma contine siendo clara y visible conforme lo establece el inciso a. 

En tales trminos tambin alega que la norma local resulta irrazonable, pues entiende que no se cumple con el fin perseguido -informar al consumidor- ya que alega que la sobreabundancia de la informacin requerida importa un impacto visual negativo pues -a su entender- generar confusin en el consumidor, vulnerndose el derecho de ste a gozar de informacin adecuada. 

A tal efecto explica que la norma resulta de hecho imposible pues la cantidad de informacin que se impone como obligatoria no resulta incorporable en los espacios que actualmente poseen los flejes de gndola; que, en todo caso, para poder cumplir con la misma resultar necesario o bien reducir la cantidad de productos por gndola o cambiar la totalidad de las mismas, alternativas que manifiesta resultan inviables por diversos motivos, entre ellos el notable incremento de costos.

Bajo esa lnea argumental manifiesta que existen mecanismos ...ms sencillos y menos invasivos... (ver fs.4) como podra serlo la difusin de la mentada informacin mediante carteles.

Tras aclarar que la empresa asumi un compromiso pblico desde el ao 1985 consistente brindar El precio ms bajo o le devolvemos la diferencia, y que la modificacin legislativa en cuestin importara abandonar dicho compromiso atento que el cumplimiento de la misma redunda en el incremento de costos en detrimento del inters de los consumidores; arguye que la norma objeto de agravio conculca la garanta constitucional a la propiedad privada pues -segn manifiesta-, bajo el argumento que la modificacin legislativa torna antieconmica su actividad pues altera de la ecuacin econmico-financiera sin prever indemnizacin o compensacin. 

Tambin alega que, por tales razones, se afecta su derecho a ejercer libremente el comercio y la industria lcita, desconociendo adems el derecho a la iniciativa privada reconocido en el art.48 de la Constitucin de la Ciudad.

Adems seala que se afecta el principio de igualdad ante la ley atento a que la norma no alcanza a los comercios minoristas que venden los mismos productos, los cuales, segn asevera, son en los que se verifican las mayores variaciones de precios.

Por ltimo, insiste en tachar de irrazonable al inc.g incorporado por la Ley 2003 atento la supuesta contradiccin entre los incisos a y g antes alegada y agrega que la gran carga administrativa que importa el cumplimiento de la obligacin all establecida para brindar informacin -a su entender- inadecuada conllevara a dejar de lado el compromiso asumido por la empresa de brindar los precios ms competitivos del mercado. 

Por lo dems, peticiona la suspensin cautelar de la implementacin legislativa de autos hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestin, pretensin que fue rechazada a fs.70/71 y apelada a fs.93.

III.- A fs.112/119 la demandada produce el informe que establece el art.8 de la Ley 16.986.

Solicita el rechazo de la presente accin por considerar que la va procesal elegida por la actora resulta improcedente. Ello pues alega que no se encuentran reunidos los recaudos establecidos por el art.14 de la Constitucin portea.

Asimismo defiende la constitucionalidad de la ley manifestando que no existe la contradiccin lgica que asevera la actora entre los incisos a y g de la Ley 1207, y que los agravios expresados por la supermercado amparista resultan dogmticos.

IV.- Liminarmente debo poner de relieve que la actora ha elegido una va procesal claramente inadecuada para llevar ante los tribunales su planteo, en tanto de su pretensin no se aprecia que se encuentren configuradas las condiciones que habilitan la procedencia de una accin como la intentada en autos. 

En efecto, debe recordarse que la accin de amparo es un proceso excepcional utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vas aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un dao concreto y grave slo eventualmente reparable por esta va urgente (Conf. C.S.J.N. causa Cooperativa de Trabajo `El Florecer Ltda. c. La Pampa, Provincia de y otros s. Accin de Amparo, sentencia del 09/11/2004).

Tales condiciones indispensables para la procedencia de la accin de amparo a la que hace referencia el Dr. Germn BIDART CAMPOS (SAGS, Nstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Accin de Amparo, pg. 99, citando a BIDART CAMPOS, Rgimen legal y jurisprudencia del amparo, pg.289 y sgtes.) no se cumplen en el caso de autos, ya que la actora no ha demostrado la ilegalidad e irrazonabilidad manifiesta que le imputa a la ley impugnada, la violacin palmaria e inequvoca de preceptos constitucionales, como tampoco la ineficacia de los procedimientos ordinarios, en tanto originen un dao concreto y grave, slo eventualmente reparable por esta va urgente y expeditiva, requisitos indispensables para la procedencia de la accin (CSJN in re Intendente de Ituzaing y otro c. Entidad Binacional Yacyret (EBY) s. Accin de Amparo, sentencia del 23/11/2004, pub. en DJ 2005-2, 11, con nota de Carlos Anbal Rodrguez - DJ 2005-1, 1022 - LA LEY 2005-B, 725; CNFed, Sala ContAdm, 20/02/67, LL126-594; CNFed, Sala I ContAdm 22/03/71, LL 144-600 etc.). 

Cabe advertir que la exigencia de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta para la procedencia del amparo, contenida en el art.1 de la Ley N16.986 no ha variado con la sancin del nuevo art.43 de la Constitucin Nacional, que como lo ha sealado la Corte Suprema en el precedente que registra Fallos 319:2955 impone idnticos requisitos para su procedencia. En idntico sentido se expresa la Constitucin local, la cual en su art.14 impone como requisito indispensable la presencia de una lesin, restriccin, alteracin o amenaza manifiestamente ilegal o arbitraria.

En definitiva, tal como lo aclara el ms Alto Tribunal segn el criterio sentado en el caso Outn (CSJN Fallos 267:215), la demanda de amparo no es en principio el vehculo adecuado para discutir la constitucionalidad de un precepto legal (en similar sentido, Cmara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Sala II, Zabala Hector Aristbulo c. GCBA s. Amparo, 22/02/2005). 

Como precisar ms adelante la actora, a pesar de sus esfuerzos argumentales, no logra exponer del modo manifiesto que exige la Constitucin portea la ilegalidad de la incorporacin prevista por la Ley 2003 del inciso g a la Ley 1207. 

V.- Sin perjuicio de la improcedencia formal apuntada, para el caso de que V.S. no coincida con la solucin propiciada precedentemente, pasar a analizar la cuestin de fondo. 

Para esclarecer esa cuestin resulta conveniente, en primer trmino, delimitar el marco normativo de la materia que nos ocupa, atinente a la Defensa al Consumidor, en el caso a partir del derecho a la informacin.

5.1. A nivel nacional el art.42 de la Ley Fundamental expresamente refiere al derecho, en relacin a los consumidores y usuarios, a la proteccin de la salud, seguridad e intereses econmicos, como as tambin al derecho a una informacin adecuada y veraz, a la libertad de eleccin y a las condiciones de trato equitativo y digno. 

5.2. Tal mandato constitucional fue cumplido con la sancin de la Ley N 24.240.

Dicho plexo normativo, en lo que interesa al caso que nos ocupa, establece para quienes produzcan, importen o comercialicen cosas o presten servicios, la obligacin de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y efectiva, informacin veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las caractersticas esenciales de los productos (art.4).

5.3. Por su parte, el constituyente de la Ciudad de Buenos Aires tambin incluy en la Ley Fundamental portea garantas para la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relacin de consumo, contra la distorsin de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.

Puntualmente, el art.46 de la Constitucin de la Ciudad, tambin ...protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurndoles trato equitativo, libertad de eleccin y el acceso a la informacin transparente, adecuada, veraz y oportuna... y atribuye al Gobierno local el ejercicio del ...poder de polica en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos....

5.4. A fin de cumplir con dicho mandato constitucional -en lo que interesa a la presente accin- y en virtud de la atribucin legislativa expresamente prevista en el art.80 inc.2 sub g de la Constitucin local, la Legislatura portea sancion la Ley 1207 (pub. en B.O.C.A.B.A. nro.1850, del 05/01/2004).

Bsicamente la mentada ley establece para los supermercados, supermercados totales o hipermercados y autoservicios de bienes consumibles y no consumibles (conforme los define la Ley N18425) ubicados en el mbito de la Ciudad, entre muchas otras obligaciones: a. Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cara artculo producto o grupo de una misma mercadera que se encuentre expuesto a la vista del pblico. El precio exhibido deber corresponder al importe que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicacin de los bienes no fuera posible, debern utilizarse listas de precios. [...] g. Exhibir la variacin porcentual de los precios de cada artculo, producto o grupo de una misma mercadera que se encuentre expuesto a la vista del pblico, respecto del comienzo del ao y del mes en curso. Junto al precio vigente al que se refiere el inciso a) del presente artculo, se consignar el precio correspondiente al da primero (1) de enero del ao en curso y del mes en curso y la variacin porcentual existente entre ambos precios (primero del ao, primero del mes actual y vigente).

Por su parte, el Decreto 1633/2005 (pub. en B.O.C.A.B.A. nro.2311, del 04/11/2005) reglament el inciso a del artculo 1 de la ley en cuestin, precisando en relacin a las listas de precios que ... en los casos en que la exhibicin deba realizarse mediante listas, la existencia de las mismas deber informarse en el lugar donde los productos se encuentren exhibidos, mediante un cartel que consigne: lista de precios a disposicin del pblico en ....

VI.- Ahora bien, ya de la resea normativa precedente es posible advertir que la regulacin cuestionada por el supermercado amparista resulta ser una manifestacin de la reglamentacin sancionada en ejercicio del poder de polica en materia de defensa del Consumidor y el Usuario (arg. arts.121 y 129 de la Constitucin Nacional y arts.46 y 80 inc.2 sub g de la de la Constitucin portea). Por cierto, el supermercado no ha puesto en duda la atribucin de la demandada para sancionar la normativa que cuestiona.

A esta altura, frente al control de constitucionalidad que plantea la amparista fundado en la invocacin de derechos desde una concepcin tan omnmoda de los mismos, debe tenerse presente que aquellos derechos reconocidos en la Constitucin, no son absolutos, sino que se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art.14 de la Constitucin Nacional) que, por cierto, no podr suprimirlos ni cercenarlos (art.10 de la Constitucin de la Ciudad). 

La Corte Suprema ha sostenido el principio de relatividad de los derechos, sealando que estos (...) no son absolutos sino susceptibles de razonable reglamentacin, de modo tal que su ejercicio puede verse sujeto a las restricciones (...) derivan de la proteccin de otros derechos constitucionales o de otros bienes constitucionalmente protegidos (C.S.J.N., Gabrielli, Mario Carlos c/Estado Nacional s/contencioso administrativo, 5/7/96, T 319, pg.1165, entre otros muchos).

Su fundamento radica en la necesidad del Estado de adecuar el ejercicio de los derechos otorgados a los particulares, a efectos de salvaguardar el bien comn y los intereses econmicos y sociales de la comunidad. Todos los derechos pueden ser objeto de restricciones legtimas a su ejercicio, en atencin a la necesidad de preservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad (conf. Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, Sala I, Curel y otros en Mansilla Cuello y otros c/ Municipalidad de Mendoza, pub. en La Ley Gran Cuyo 2006, 326). 

En ese orden de ideas, viene al caso recordar que el poder de polica antes aludido ha sido definido doctrinariamente como la facultad que emana del rgano legislativo, a fin de promover el bienestar general, pudiendo de tal forma restringir o limitar los derechos individuales contemplados en nuestra Constitucin Nacional, siempre que ese bienestar general torne necesaria tal limitacin (Javier I. BARRAZA y Fabiana H. SCHAFRIK, Actualidad en la jurisprudencia sobre el poder de polica en la Constitucin Nacional, L.L. T.1998-F Sec.Doctrina, pg.1052).

En definitiva, el poder de polica limita los derechos de unos, pero para resguardar o extender los derechos de otros, o sea que presupone un conflicto de intereses que el legislador resuelve dando primaca al que reviste, a su juicio, mayor jerarqua social (conf. OYHANARTE, Julio; El caso Bonfante: La Autolimitacin de los jueces, pub. en E.D. tomo 57 pg.805).

VII.- Carrefour S.A. expone como argumento inicial de demanda la supuesta contradiccin que existira entre el inciso g incorporado por la Ley 2003 y el inc.a de la Ley 1207. 

Aduce que no resultara posible cumplir con la incorporacin de la informacin relativa a la variacin porcentual del precio del artculo que se trate que exige el nuevo inciso g puesto que tal cantidad de informacin no cabra en el espacio disponible en los flejes de las gndolas que actualmente posee la cadena de supermercados. 

Adems aclara que, de todos modos la informacin en cuestin, si se presenta como lo exige el inciso g , no continuara siendo clara y visible conforme lo establece el inciso a. En tales trminos asevera que no se cumple con el fin perseguido por la norma -informar al consumidor- pues la sobreabundancia de la informacin requerida importa un impacto visual negativo. Pretende demostrar sus dichos adjuntando como prueba un modelo de etiqueta actual, uno de idnticas dimensiones y otro de las dimensiones actuales incluyendo la informacin que establece la reglamentacin vigente (ver fs. 37/38). Llega a sostener que existen mecanismos ...ms sencillos y menos invasivos... (ver fs.4) como podra serlo la difusin de la mentada informacin mediante carteles.
Al respecto debo sealar que de la simple lectura de los incisos en cuestin -ms all del acierto u error de la poltica legislativa, que no viene al caso judicial discutir-, se advierte con meridiana claridad que las normas en cuestin resultan complementarias entre s a la luz del mandato constitucional relativo a garantizar a los consumidores acceso a la informacin adecuada para formar su voluntad de compra (arg. art.46 de la Constitucin local).

Las manifestaciones efectuadas por la amparista en cuanto a la falta de claridad y visibilidad que se verificaran de conservar las actuales dimensiones de las etiquetas -las que por cierto, del modelo presentado a fs.38, no impresionan como faltos de tales caractersticas-, como las consideraciones acerca de la solucin que la actora considera ms apropiada para cumplir con dichas obligaciones, resultan alegaciones ajenas a un eventual reproche constitucional que pudiera efectuarse a la disposicin legislativa en crisis. 

Consisten en apreciaciones acerca de la conveniencia o eficacia de la decisin legislativa, aspecto ste que no corresponde ni a este Ministerio Pblico ni a V.S. someter a juicio, dado que el anlisis del mrito o la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines, son ajenos a la jurisdiccin judicial.

Planteos como el trado a consideracin por la actora, consisten en apreciaciones acerca de la conveniencia o eficacia de la decisin legislativa, respecto de la cual inveterada doctrina de la Corte ha aclarado que el anlisis de la razonabilidad de las leyes en punto a su validez constitucional, no puede llevarse a cabo sino en el mbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicacin, lo que importara valorarlas en mrito a factores extraos a sus normas.

Ello es as, en razn de que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el mbito propio de sus atribuciones, pues el anlisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines que el legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la Corte Suprema, a la que slo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos, o sea resolver si son o no proporcionados a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la siguiente restriccin de los derechos individuales afectados (CSJN causa Bignone, Reynaldo Benito A., sentencia dl 01/01/84, Fallos 306:655).

De lo expuesto se sigue que no corresponde que este Ministerio Pblico ni que V.S. nos pronunciemos sobre el punto, dado que el anlisis del mrito o la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines, son ajenos a la jurisdiccin judicial, que slo debe fiscalizar si son o no proporcionales respecto de aquellos que el legislador se propuso conseguir (Fallos 247:12, Cine Callao; 199:483, Inchauspe, entre muchos otros).

No es este amparo el mbito donde corregir polticas legislativas que se dicen (sin acreditarse) equivocadas, sino el espacio donde se permite restaurar derechos afectados en forma manifiestamente arbitraria o ilegtima (tal como lo prev el art.14 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires). Igualmente, lucen inapropiadas las crticas a la incorporacin efectuada por la Ley 2003 atendiendo a una perspectiva del consumidor, pues va de suyo que semejante agravio en todo caso podr ser invocado por la parte ms dbil de la relacin de consumo (y llegado el caso judicial, se analizar); pero no por el supermercado. Ocurre que con relacin a este agravio los derechos de Carrefour no se ven lesionados, restringidos ni amenazados. 

VIII.- A esta altura, es necesario explorar los fines perseguidos por el legislador con la sancin de la norma impugnada. En el Despacho 318, que procedi a tratar la incorporacin de un inciso g al art.1 de la Ley 1.207, suscripto, entre otros, por las Diputadas CENTANARO y MAJDAZANI, se sostiene que se procura erradicar asimetras de informacin, como uno de los obstculos que perjudica a los consumidores y el funcionamiento del libre mercado. Se busca ... que los consumidores tengan a su disposicin una informacin eficiente y certera a la hora de tomar la decisin de que productor adquirir (ver fundamentos del Diputado Diego KRAVETZ). Adems, al admitirse la observacin del Diputado KRAVETZ, se introdujo una clusula transitoria por medio de la cual la Ciudad Autnoma de Buenos Aires coadyuva al control del cumplimiento de los acuerdos de precios celebrados por el Gobierno Nacional.

La doble finalidad de la ley, parece entonces proporcional a las exigencias de informacin a los supermercados, ms aun ante las particulares ya expuestas enVI.

En suma, las consideraciones precedentes me llevan a aseverar que no se advierte que la incorporacin, en el art.1 de la Ley 1207, del inciso g dispuesta por la Ley 2003, importe una contradiccin con el inciso a del mencionado artculo, o que las obligaciones all establecidas resulten de imposible cumplimiento y, por ende, manifiestamente arbitrarias (arg. art.14 de la Constitucin local), toda vez que impresionan adecuadas en relacin a los fines constitucionales -proteccin del derecho de los consumidores mediante el acceso a una informacin completa, transparente y veraz- que el legislador se propuso alcanzar.

Distinto sera el grado de verificacin si me encontrara con una categora sospechosa de discriminacin, en donde cabra requerir un criterio de ponderacin ms exigente para juzgar la razonabilidad de la seleccin (conf. C.S.J.N., 8-8-2006, Gottschau), siendo que por cierto el Supermercado actor no encuadra en esa categora.

IX.- La empresa actora tambin se agravia de la irrazonablidad de la obligacin establecida.

El estudio de tal defensa debe efectuarse a la luz de que la racionalidad de las leyes depende de que stas se adecuen al fin perseguido por la reglamentacin que no ha de adolecer de una inequidad manifiesta (conf. Fallos 308:1631), concibindose tal concepto como una adecuacin entre los medios utilizados por el legislador y la obtencin de los fines que determinan la medida. Debe haber un efectivo nexo causal entre la norma reglamentaria y el objetivo procurado con la reglamentacin.

Afirma la actora que la norma resulta de cumplimiento imposible pues la cantidad de informacin que se impone como obligatoria no resulta consignable en los espacios que actualmente poseen los flejes de gndola y que, en todo caso, para poder cumplir con la misma resultar necesario o bien reducir la cantidad de productos por gndola o cambiar la totalidad de las mismas, alternativas que manifiesta resultan inviables por bsicamente atento al notable incremento de costos en recursos humanos, tcnicos y/o de logstica que las mismas implican. 

Tras aclarar que la empresa asumi un compromiso pblico desde el ao 1985 consistente brindar El precio ms bajo o le devolvemos la diferencia, manifiesta que la modificacin legislativa en cuestin importara abandonar dicho compromiso -debido al incremento de costos antes sealado- en detrimento del inters de los consumidores pues mediante tal compromiso la empresa de brinda los precios ms competitivos del mercado. 

El anlisis del agravio descripto debe partir de que el principio de la presuncin de la constitucionalidad de las leyes supone, naturalmente, la de su razonabilidad. Tal principio impone la carga al impugnante de evidenciar de modo concreto y categrico la irrazonabilidad de la norma que ataca, en su relacin con las modalidades del caso (Fallos 247:12, causa Cine Callao). Consecuentemente, ...los jueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, la conciencia jurdica y moral de la comunidad... (conf. CSJN, causa Dr. Garca Pinto, Jos p/ Mikey SA s. infraccin art.44 inciso 1 Ley 11.683, sentencia del 05/11/91).

Entiendo que la amparista no ha cumplido con ese deber procesal, ya que sus referencias a un incremento de costos -bajo las alternativas por ella mencionadas- carecen de toda prueba en tal sentido. 

Por lo dems, las alternativas que plantea la actora como posibles pero inconvenientes al inters del consumidor, no resultan las nicas, ya que en establecimientos como los de la amparista son de uso habitual etiquetas, un poco ms grandes que las tradas como ejemplo a fs.39, las cuales son colgadas de los flejes de la gndola a fin promocionar ciertos productos en oferta. Este sistema bien podra ser utilizado para todos los productos. Me atrevo a conjeturar de tal modo, atento a que la actora se ha desentendido de su carga probatoria. Adems, para que la judicatura considere que debe descalificarse una medida de rango legislativo, no puede basarse en meras opiniones, sino que debe tratarse de una exigencia de cumplimiento imposible o discriminatoria (conf. C.S.J.N., 24/11/92, Aranda y Cuello c/ Capitana de Puertos del Litoral), mxime ante la va procesal voluntariamente elegida por el actor para canalizar su pretensin (arg. art. 14 de la Constitucin de la Ciudad).
X. Asimismo, Carrefour S.A. arguye que la norma objeto de agravio conculca la garanta constitucional a la propiedad privada pues bajo el argumento que la modificacin legislativa -conforme las alternativas de implementacin que plantea como posibles- torna antieconmica su actividad pues altera la ecuacin econmico-financiera sin prever indemnizacin o compensacin. Tambin alega que, por tales razones, se afecta su derecho a ejercer libremente el comercio y la industria lcita, desconociendo adems el derecho a la iniciativa privada reconocido en le art.48 de la Constitucin de la Ciudad.

La defensa en cuestin no resiste el ms superficial anlisis. Pierde de vista que justamente el ejercicio del poder de polica en actividades comerciales de la comunidad -en el caso orientado a brindar necesaria tutela a los derechos de los consumidores y usuarios-, no puede interpretarse como un cercenamiento o restriccin indebida al derecho de propiedad o al de comerciar y ejercer industria lcita (causa 131/99 Carrefour Argentina S.A s/ recurso de queja Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires 23/02/2000).

Es obvio que el ejercicio del poder de polica de la Legislatura no tiene como valla la ecuacin econmico financiera del supermercado actor. Semejante planteo es improponible en el mbito de un proceso de amparo, y de ser el caso, debera ser resuelto en un proceso ordinario y acompaado de respaldo probatorio. Tampoco puede considerarse que la pauta de marketing implementada por Carrefour sobre el ofrecimiento del mejor precio del mercado (que, por lo dems, no advierto impedida por la exigencia de la Ley 2003) deba prevalecer sobre el derecho de informacin, constitucionalmente reconocido (art. 46 C.C.A.B.A.) a todos los consumidores. 

XI.- Resta por analizar el agravio referido a la supuesta afectacin del principio de igualdad ante la ley que la norma de autos contendra por no alcanzar a los comercios minoristas que venden los mismos productos, los cuales, segn asevera la actora, son en los que se verifican las mayores variaciones de precios.

Al respecto, sabido es que el concepto de igualdad jurdica que postula el art.16 de la Constitucin Nacional, ampliamente interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin a travs de diversos fallos (vid Fallos, 123:106; 151:359; 184:398; 272:231; 263:545; 238:60; 256:513; 263:460), postula la paridad de tratamiento a quienes se encuentren en idnticas circunstancias, sin perjuicio de que el legislador pueda contemplar situaciones que considere diferentes y fijar tratamientos dispares en tanto las mismas no devengan en la irrazonable formacin de gneros y especies legales, de los que debiera haber resultado que a iguales antecedentes se imputara iguales consecuentes. En el mismo sentido debe interpretarse la garanta de igualdad que recepta el art.11 de la Constitucin local.

Pero este principio opera de un modo bien diferente a cmo lo plantea la actora, pues lo que proscribe es la discriminacin subjetiva. Va de suyo que no se trata de una igualdad aritmtica de dispensar a todos igual trato: se refiere a la igualdad de los iguales en iguales circunstancias. Siguiendo el criterio de Carrefour, el tributo ptimo sera el establecido sobre las personas, sin tener en cuenta las fortunas ni las rentas (conf. voto del Juez CASAS en la causa Minian, fallado por el Tribunal Superior local el 9-06-04).

Por lo tanto, la Constitucin no exige la pura igualdad, sino que la distincin de trato se asiente en causas objetivas o razones sustanciales. En el caso, el criterio de seleccin empleado por el legislador porteo, siguiendo el criterio establecido por el Congreso en la Ley N24.240 de Defensa al Consumidor y sus disposiciones complementarias, no puede tildarse tal criterio de arbitrario, y menos an de arbitrariedad manifiesta, toda vez que, tal como lo reconoce la actora a fs.10vta. se trata de comercios de menor envergadura, y por ende, con una actividad comercial menos masiva. 

XII.- En consecuencias, el rgano competente para reglamentar los derechos que la actora menciona vulnerados, no estableci exigencias desproporcionadas en proteccin del derecho a la informacin de los consumidores.

En conclusin, la accin de amparo interpuesta por Carrefour Argentina es improcedente desde una ptica formal, y desde lo sustancial carece de entidad para poner en riesgo la presuncin de constitucionalidad que detenta la ley 2003.

FDO. Alfredo Silverio GUSMAN, Fiscal