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¿Por qué
denominamos notificación por nota,
aquella en la cual no se redacta ninguna nota? |
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¿Por qué
denominamos sentencia de remate,
a la que no ordena rematar ningún bien? |
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¿Por qué
denominamos escritos con cargo,
a los presentados dentro del plazo de gracia y sin cargo? |
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¿Por qué
denominamos recusación sin causa, cuando,
aunque no se exprese, hay alguna causa? |
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¿Por qué
denominamos curador, a alguien
que no cura ninguna enfermedad? |
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¿Por qué denominamos pendolista
a quien no usa péndola? |
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¿Por qué
denominamos inhibición general de bienes,
a la cautelar que no inhibe todos los bienes? |
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¿Por qué
denominamos "pasar a cuarto intermedio", cuando
no siempre hay obligación de quedarse en una sala contigua? |
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¿Por qué se considera notificado en los estrados del juzgado,
a alguien que no puede estar en el estrado? |
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¿Por qué
denominamos notificación por nota,
aquella en la cual no se redacta ninguna nota?
El Art. 133 del C.P.C. (de la Nación y de Pcia. De Bs.
As.) dispone que "...las resoluciones judiciales quedarán notificadas
en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil,
si alguno de ellos fuere feriado." Es un sistema de notificación
automática, que no requiere ningún formalismo ni actuación para que
funcione y surta sus efectos.
Se utilizan distintas denominaciones para
individualizarlo: "por ministerio de la ley", "ministerio
legis", "notificación de oficio" y -quizá la menos
usada- "notificación automática" es la más precisa.
En la jerga tribunalicia es muy frecuente escuchar la
frase "notificación por nota", que actualmente sólo sirve para
crear confusiones, pero que arrastra un precedente histórico.
La verdadera notificación "por nota" ha sido
antecesora de la automática que hoy nos rige. En aquellos tiempos, cuando
no comparecían los litigantes en los días señalados, el secretario debía
poner nota en el expediente dejando constancia de su inasistencia. A
partir de ese acto, la parte quedaba notificada.
Como es de imaginar, la práctica de ese sistema trajo
muchos inconvenientes, olvidos del secretario, recargo de trabajo, etc. y
la jurisprudencia paulatinamente fue haciendo más ágil al instituto
hasta llegar a considerar notificadas las partes, no obstante la omisión
de la nota comprobativa.
Ese espíritu de economía procesal, de automaticidad, fue
recogido por el legislador, y está vivo en los códigos que hoy nos
rigen, pero... seguimos denominándola "por nota" aunque
ella no exista.
A esta altura de los acontecimientos, se torna importante
abandonar esa terminología viciosa, ya que - desde el año 1967- crea una
verdadera confusión al haberse establecido el sistema del Art. 142 del
C.P.C., que es una verdadera notificación por nota.
Ese artículo dispone que en oportunidad de examinar el
expediente el litigante o su apoderado, están obligados a notificarse
expresamente. Si no lo hicieren, valdrá como notificación la
atestación del oficial primero con su firma y la del secretario.- Si bien
el código denomina este acto como "notificación personal",
también sería hablar con propiedad llamarlo "por nota".
¿Por qué
denominamos sentencia de remate,
a la que no ordena rematar ningún bien?
La clásica denominación "sentencia de trance y
remate" crea confusiones entre los que se inician en el conocimiento
del derecho. Por su parte, la mayoría de los veteranos dominan las
implicancias jurídicas de este acto procesal, pero más de uno ignora el
significado con el cual está utilizando esas palabras.
Trance es un momento crítico, decisivo. Así, por
ejemplo, se habla de "trance de muerte" para referirse al período
próximo al fin de la existencia de un individuo.
La primera acepción de la palabra remate es "fin,
extremidad o conclusión de una cosa". Esa imagen es reproducida a
diario por las costureras que - con toda propiedad- denominan remate a las
puntadas con las cuales finalizan su trabajo.
En el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (549 Pcia. Bs.As.) no se utiliza la palabra remate como sinónimo
de subasta, sino como fin de la etapa introductoria (y probatoria si hubo
excepciones), lo que significa que el juez da la puntada final a esa
etapa, ordenando llevar adelante la ejecución como consecuencia
ineludible (o la rechaza, si no tiene fundamento suficiente). (*)
Subasta proviene del latín sub-asta (bajo la lanza),
expresión que utilizaban los ejércitos romanos, porque la venta del botín
de guerra se anunciaba con una lanza.- Su significado es "venta pública
de bienes que se hacen al mejor postor" y - dentro de ese acto- el
remate, en su acepción originaria, es la última oferta con la cual se
obtiene la adjudicación (fin de la subasta).
En España, los términos remate y subasta no son sinónimos,
pero en algunos países latinoamericanos, el uso le ha ido dando ese carácter.
Ello se ha generalizado de tal manera, que la Real Academia no ha podido
dejar de receptarlo y, en la edición de su diccionario correspondiente al
año 1992, al tratar el término "remate", introdujo como acepción
de uso en Argentina, Bolivia, Chile, México, Paraguay y Uruguay, la de
subasta pública.
La expresión "sentencia de remate" que utilizan
nuestros actuales códigos, proviene de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Española, manteniendo el significado que esas palabras tenían en aquella
ley y no el que se ha tornado más popular en América.
El hecho de que - en nuestro medio- esté‚ tan
consolidada la acepción americana, ha generado casos en los que se había
cumplido la intimación de pago y citación sin concretar embargo y luego
el juez firmó el rechazo a un pedido de sentencia de remate - quizá
en un proveído preparado por un empleado no avezado- fundado en que
"no habiendo bienes embargados, no hay nada que rematar". En los
corrillos de tribunales se recuerda uno de esos casos, en el que el
abogado de la parte actora, con fina ironía, no apeló e hizo que un
tercero depositara un peso dándolo a embargo. Inmediatamente, solicitó
se dictara sentencia de remate para subastar ese dinero¿...?. No tengo
noticia de cuál fue el siguiente proveído...
CONCLUSIONES: En la frase "sentencia de remate",
la última palabra debe tomarse exclusivamente en la acepción de fin de
una etapa y, como el vocablo "sentencia" contiene ese
significado, estamos en presencia de una redundancia.
Los redactores del Código Procesal del año 1968
suprimieron la palabra "trance" por innecesaria, y todo hace
pensar que en una próxima reforma también se eliminará el vocablo
"remate", que sólo sirve para crear confusiones.- El
anteproyecto de código nacional redactado por los Dres. Morello, Arazi,
Kaminker y Eisner, y el proyecto para la provincia de Bs. As., obra de los
tres primeros, introducen el moderno concepto de "sentencia
monitoria", perteneciente a un nuevo tipo de proceso (también
denominado "monitorio") que absorvería a lo que hoy
conocemos como juicio ejecutivo.
(*) Párrafo perteneciente a un trabajo que la Dra.
Adriana I. Ojeda realizó para
el Instituto de Estudios Judiciales de la Pcia. de Bs. As. .
¿Por qué
denominamos escritos con cargo,
a los presentados dentro del plazo de gracia
y sin cargo?
En algunas oportunidades, cuando se entrega en mesa de
entradas un escrito dentro del plazo de gracia que establece el Art. 124
del C.P.C., se oye decir: "vengo a presentar un escrito con
cargo". La realidad es que la hoja no contiene ningún cargo, pero la
frase equívoca tiene su historia.
Conforme al Art. 24 del Cód. Civ. los plazos vencen a la
medianoche, pero los tribunales terminan su actividad pública a las 13 y
30.- Para que las partes puedan actuar la jurisdicción durante el
intervalo que va desde ese momento hasta la hora 24, se han implementado
distintos sistemas a través del tiempo.-
Antes del año 1968 no regía el plazo de gracia tal como
lo conocemos ahora, y quien necesitaba presentar un escrito dentro del ya
mencionado intervalo debía concurrir al domicilio de un secretario de
cualquier juzgado o a un escribano público, "hasta las doce de la
noche del día del vencimiento del término" (Art. 54 C.P.C. Pcia.
Bs. As. de aquella época y, en el ámbito nacional, plenario Cám. Civ.
L.L. 76-519)
Allí, requería a ese funcionario que le pusiera cargo
donde constara día y hora de recepción.- A la jornada siguiente, dentro
de las dos primeras horas de actividad tribunalicia, el escribano o
secretario debía entregarlo en el juzgado correspondiente y - en ese
momento- podía decir con toda propiedad "vengo a presentar un
escrito con cargo".-
¿Por qué
denominamos recusación sin causa,
cuando,
aunque no se exprese, hay alguna causa?
El Art. 14 del C.P.C., tanto en el orden nacional como en
el de la Pcia. de Bs. As., dice: "Los jueces...podrán ser recusados
sin expresión de causa..."(en Santa Fé, Art. 9), sin embargo lo más frecuente es leer en
los escritos judiciales "recusación sin causa", utilizando una
terminología incorrecta que pertenece a anteriores legislaciones.
Los institutos de la recusación y de la excusación
tienen como fundamento garantizar a los justiciables la imparcialidad del
juez. En nuestra legislación, ello es tan amplio que está prevista
la posibilidad de que un litigante - en determinados casos- pueda apartar
de la causa a un juez de quien se sospeche de que no va a actuar con la
necesaria prescindencia, aunque no disponga de elementos para comprobar
tal cosa, o las causales acreditables no coincidieren con las enumeradas
por el Art. 17.
De ninguna manera puede entenderse que existe en nuestras
reglas procesales la facultad de "recusar sin causa", cosa que sólo
podría hacerse como mero capricho o como especulación para dilatar el
tiempo del proceso, o búsqueda de un juez que considerare más favorable
a sus objetivos. Cualquiera de esos supuestos son repugnantes al espíritu
de la ley y a la buena fe procesal.
¿Por qué
denominamos curador, a alguien
que no cura ninguna enfermedad?
La palabra curador proviene del latín curator, y ésta de
curare, que significa cuidar.
El diccionario oficial de nuestra lengua la define:
"que tiene cuidado de alguna cosa" y es por esa razón que,
tradicionalmente, se denomina "cura" a los sacerdotes de la
Iglesia Católica Apostólica Romana, ya que ellos se encargan del cuidado
espiritual de la feligresía.
En el ámbito del derecho, se denomina curador ad litem a
la persona nombrada por el juez para seguir los pleitos y defender los
derechos de un incapaz, representándole; y curador ad bona (o curador a
los bienes) al que cuida y administra el patrimonio de este último.
¿Por qué
denominamos pendolista a quien no usa
péndola?
Un abogado, al analizar un cuerpo de escritura, se refirió
a su autor como "el pendolista".-
Al contestar el traslado, el letrado de la contraria,
dijo: "mi cliente no es ningún pendolista, se trata de una persona
de escasa instrucción, sabe leer y escribir, pero no tiene ello como
oficio".
Y tenía razón. Con relativa frecuencia, letrados o
peritos denominan "pendolista" a cualquier autor de un
manuscrito y/o firma. Sin embargo, pocas veces esas personas son
acreedoras a tal denominación, ya que el diccionario la reserva para
aquellos que escriben con muy buena letra o son "memorialistas",
es decir, que escriben por oficio memoriales o cualesquiera otros
documentos que se les encarguen.-
La palabra en análisis deriva de "péndola"
nombre que se le daba a la pluma de ave que, en el siglo XIX y anteriores,
se utilizaba para escribir. En aquella época, los analfabetos
acostumbraban a servirse de una persona que ejercía el oficio de
escribiente, para que les redactara alguna carta u otro documento. Este
profesional de la pluma era "el pendolista".
¿Por qué
denominamos inhibición general de bienes,
a la cautelar que no inhibe todos los bienes?
El procesalista Hugo Alsina, en la edición
correspondiente al año 1961 de su Tratado Teórico Práctico de Derecho
Procesal, denominaba a esta figura jurídica "inhibición general de
vender o gravar bienes inmuebles" y aclaraba que los efectos se
extienden únicamente a la provincia en cuyo registro de la propiedad se
hubiese anotado, y, por consiguiente, no afecta la validez de la venta de
un inmueble que el deudor hubiese tenido en otra provincia, ni al cobro de
honorarios, ni a una cesión de créditos (Págs. 502/509).
Sin embargo, en aquella época el código procesal no hacía
tales distinciones, refiriéndose sólo a "inhibición general de
vender o gravar sus bienes", frase que se repite en los actuales de
la Nación y de la Provincia de Buenos Aires (Arts. 228), mientras que el
de la Provincia de Santa Fe habla de "inhibición general del
deudor" (Arts. 290 y 464), denominaciones que no se corresponden con
los verdaderos alcances de la medida.
No obstante todo este desconcierto terminológico,
diversos fallos se han encargado de aclarar conceptos: "no es una
medida contra la persona, sino una limitación a la facultad de disposición
sobre los bienes registrables" (citados por Morello y otros en
"Códigos..." To. II-C, p g. 934, ed. 1986).
Alsina hablaba sólo de bienes inmuebles, consustanciado
con la tradición de un país agroexportador, donde la tierra era el bien
más preciado. Pero luego la jurisprudencia fue admitiendo la anotación
en los registros de fondos de comercio, automotores, aeronaves, navíos,
etc., convirtiéndose esta figura jurídica en una "inhibición
general de bienes registrables", aunque todavía los códigos no
hayan adoptado esa denominación y mantengan la ya referida, que sigue
confundiendo a los que se inician en el estudio del derecho.
¿Por qué
denominamos "pasar a cuarto intermedio",
cuando no siempre hay obligación de quedarse en una sala contigua?
Respuesta: porque el "cuarto" no se refiere a
una habitación, sino que originariamente era "un cuarto de
hora".-
Una investigación realizada por Fermín Pedro Ubertone lo
ha llevado a concluir que el origen del término está en el Reglamento de
la Sala de Representantes de la Provincia de Bs. As. del año 1.822,
considerado como el antecedente directo o indirecto de todos los
reglamentos parlamentarios actuales .
El Art. 88 del mismo, disponía: "El Presidente podrá,
consultando la aprobación de la Sala, suspender por un cuarto de hora la
sesión".
Esta norma se repitió en sucesivos reglamentos
parlamentarios: congresos constituyentes de 1.825 y 1.852; cámaras de
diputados 1.855 y 1.862.-
Es de suponer que aquellos intervalos no siempre duraron
quince minutos y la práctica los fue llevando a lo que hoy pueden ser
horas o días.
Cuando la provincia de Bs. As. se separó de la
Confederación Argentina, los redactores del "Reglamento de Debates,
Procederes y Policía de la Cámara de Representantes del Estado de Buenos
Aires" pretendieron adecuar la disposición legal a la realidad fáctica,
pero no lograron desprenderse de la palabra "cuarto". En el Art.
133, dice: "El Presidente podrá, consultando a la Cámara, suspender
la sesión para "pasar a cuarto intermedio"
(bastardilla en el original). (Extracto de: Actualidad La Ley , 11-03-99,
Pág. 4).
Y, con esa nomenclatura, se ha ido repitiendo en los
sucesivos reglamentos y su uso se ha generalizado a todo tipo de
reuniones, asambleas, consejos directivos, audiencias, etc., no obstante
que contamos con otra palabra más precisa: "receso", ajena a
toda atadura histórica.
¿Por qué se considera notificado en los estrados del juzgado,
a alguien que no puede estar en el estrado?
Diariamente surgen cientos de proveídos donde se considera que el domicilio del ejecutado queda constituido en "los estrados del juzgado" y allí se le harán las notificaciones en lo sucesivo. Desde hace siglos, se expresan así.
Actualmente (abril del 2000), las normas que lo disponen, están en el Art. 540 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, 10 del de Corrientes y 21 de Mendoza.
Ellas nos crean la necesidad de aclarar tres interrogantes: 1) qué es el estrado; 2) por qué se utiliza el plural; y 3) cómo se harán las notificaciones.
.En el castellano antiguo, estrado era una tarima cubierta de alfombras, destinada a la presidencia de actos solemnes, y Couture lo define como "lugar que ocupan los magistrados en las salas de despacho y audiencias" (Vocabulario Jurídico, Depalma, 1983, Pág. 267).
Con respecto a lo segundo, debo confesar mi fracaso, porque no he podido descubrir la razón del uso en plural.
Y en lo que se refiere a la forma como se realizan las notificaciones, hasta hace poco la tendencia mayoritaria era fijar cédulas en las tablillas del juzgado, trabajo infructoso ya que sólo por enorme casualidad el ejecutado las llegaría a leer en tiempo oportuno. Afortunadamente ha ido desapareciendo esa práctica, y la jurisprudencia ha aplicado por analogía el trámite de la notificación automática prescrita en el Art. 133 del C.P.C.(S.C.B.A., JUBA, B22699 y B22700).
No cabe duda de que "el domicilio queda constituido en los estrados del juzgado", es una ficción. El derecho, muchas veces se ve obligado a recurrir a verdades formales como aquello de que todos los habitantes de la Nación conocen las leyes (inclusive los analfabetos); pero en nuestro caso la fantasía es burda e innecesaria. Estoy seguro de que si un ejecutado pretendiera sentarse veinticuatro horas en el sillón de lo que originariamente era el estrado del juzgado, a la espera de alguna notificación, sería desalojado con auxilio de la fuerza pública.
Teniendo, en el derecho procesal, un sistema claro y simple como el de la rebeldía, donde se consideran hechas todas las notificaciones en forma automática, resulta anticuada la disposición que comento. El código de la Provincia de Santa Fe (Art. 473) está ubicado en esta tendencia, y el nacional la ha adoptado en una de sus reformas. El mismo criterio inspira al proyecto de C.P.C. para la Provincia de Bs. As. elaborado por Morello, Arazi y Kaminker, y que es considerado como el más acertado, por un especialista en la materia, Alberto Luis Maurino (Notificaciones Judiciales, pág. 190, 2ª Ed.) .
Con justificada razón, este autor también hace notar que no es lo mismo la notificación por ministerio de la ley, que "en los estrados del juzgado", ya que la primera sólo se puede concretar martes y viernes, mientras que la segunda es factible realizarla en cualquier día.
No obstante ello, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por razones pragmáticas, ha dejado de lado estos detalles doctrinarios y ha asimilado el mecanismo de ambas figuras, como una manera de superar el absurdo que aún se mantiene en su ley procesal.
Para concluir este tema, debo aclarar que la Real Academia Española ha extendido el significado pristino de "estrado", agregando como sexta acepción "lugar del edificio en que se administra justicia, donde en ocasiones se fijan, para conocimiento público, los edictos de notificación, citación o emplazamiento a interesados que no tienen representación en autos". Pero considero que esta adecuación a la práctica tribunalicia, no invalida lo comentado precedentemente.
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