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El
autor analiza uno de los aspectos fundamentales de la reforma laboral,
estableciendo el impacto y las modificaciones que ha
originado
sobre el régimen de convenciones colectivas.
I
- INTRODUCCION
La
recientemente sancionada ley 25250 ha logrado introducir en el régimen de
las convenciones colectivas de trabajo algunos de los cambios que venían
siendo propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional desde hace varios años,
incluso durante la gestión del gobierno anterior (tanto en forma de
proyectos de ley como a través del efectivo dictado de decretos).(1)
Concretamente,
en materia de negociación colectiva, esta nueva reforma laboral no sólo
prevé la extinción de los convenios colectivos vigentes (se renuevan o
pierden vigencia) y la acotación de la ultraactividad de los nuevos
convenios que se firmen, sino que también promociona la descentralización
de la negociación colectiva abrogando el principio de la norma más
favorable y el de la condición más beneficiosa, incorpora el
procedimiento de "desenganche" o "descuelgue" de las
empresas en crisis, dispone la inclusión de los delegados del personal o
la comisión interna en las discusiones de los convenios de empresa,
restablece el requisito de homologación de esta clase de convenios,
modifica el procedimiento de negociación y crea el Servicio Federal de
Mediación y Arbitraje.
Si
bien en este trabajo sólo abordaré -de un modo crítico, por cierto- la
nueva regulación en materia de renovación y extinción de los convenios
colectivos, no puedo dejar de mencionar que, desde un punto de vista
estrictamente jurídico, son muchas las disposiciones de esta ley (no sólo
las que analizaré aquí) las que han merecido profundos reparos,
centrados tanto por la técnica legislativa utilizada como,
fundamentalmente, por las contradicciones que presenta con expresos
mandatos constitucionales y disposiciones de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
II
- MODOS DE EXTINCION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Antes
de iniciar el análisis de las disposiciones legales recientemente
sancionadas, considero oportuno efectuar un breve repaso, desde un plano
teórico, de las diferentes formas posibles de extinción de los convenios
colectivos.
a)
Vencimiento del plazo. Ultraactividad
En
principio, las convenciones colectivas de trabajo terminan por vencimiento
del período de vigencia, que debe ser estipulado necesariamente en ellas,
conforme lo dispone el artículo 3º de la ley 14250. Nuestra legislación
nunca ha previsto plazos máximos ni mínimos de duración y dejó siempre
librado a las partes -incluso ahora- la determinación de la vigencia
temporal del convenio.
De
todos modos, siempre se ha previsto -aunque progresivamente desarticulada-
la ultraactividad de los convenios colectivos. Esto es, la posibilidad de
que sus cláusulas (o algunas de ellas)(2)
puedan subsistir hasta que sean reemplazadas por una nueva convención.(3)
La
ultraactividad contemplada, desde su sanción en 1952 por la ley 14250,
tenía como modelo el italiano que, hasta la fecha, prevé la
ultraactividad de los acuerdos colectivos. La legislación española -en
la cual se han inspirado ésta y otras reformas- no sólo prevé la
ultraactividad de las cláusulas normativas a falta de acuerdo entre las
partes, sino que también establece que, salvo pacto en contrario, los
convenios colectivos se prorrogarán de año en año, con lo que "sólo
al término de cada período de prórroga puede efectuarse válidamente la
denuncia" (arts. 86.2 y 86.3, ley del estatuto de los trabajadores).(4)
También
es necesario recordar que, como señala Simón, "esa ultraactividad
permitió, en nuestro país, que los convenios subsistieran durante los
numerosos intervalos en que existió veda negocial derivada de
disposiciones gubernamentales tomadas en la mayoría de los casos por
gobiernos de facto, pero que siguieron vigentes en muchas oportunidades
durante la democracia (así las normas restrictivas en la materia que se
implantaron en 1976 persistieron de jure hasta 1988)" y que los
trabajadores "no sufrieran grandes alteraciones en sus condiciones de
trabajo por falta de convención colectiva aplicable ante el vencimiento
del plazo previsto por las partes".(5)
En
este aspecto, la nueva ley dispone que si no se estableciera la fecha de
vencimiento ni se pactara expresamente la ultraactividad, el convenio
pierde vigencia a los dos años desde que una de las partes lo hubiere
denunciado formalmente (art. 6º, L. 14250).
b)
Sustitución por otro convenio
Precisamente,
en función del principio de ultraactividad antes mencionado, el modo
habitual y natural de extinción de una convención colectiva ha sido
siempre, más allá de la incidencia que pueda tener sobre los contratos
individuales existentes(6),
a través de la suscripción de un nuevo acuerdo que deje sin efecto el
anterior.
c)
Denuncia de una de las partes
La
denuncia unilateral, como medio para poner término a las condiciones de
trabajo convencionales, fue rechazada por la doctrina y la jurisprudencia
nacionales(7)
y sólo está contemplada a partir de la reforma que estamos comentando en
los supuestos en los que no se haya previsto el plazo de vencimiento y no
se hubiere pactado la ultraactividad.
Algunos
autores, sin embargo, también admiten la denuncia unilateral cuando se
encuentre fundada en el incumplimiento de la otra parte o cuando exista
una modificación sustancial e imprevisible de las circunstancias tenidas
en vista al negociar (teoría de la imprevisión).(8)
d)
Otras formas excepcionales de extinción
Si
bien no es lo habitual, dada su naturaleza contractual, las convenciones
colectivas también podrían tener fin por mutuo acuerdo de las partes,
homologado por la Autoridad de Aplicación(9).
La desaparición de las partes firmantes, en cambio, no pone fin a la
convención colectiva que, en todo caso, sí podría perder vigencia por
la desaparción de la actividad a la que estaban destinadas sus cláusulas.
e)
Derogación por una ley posterior
No
es pacífica la doctrina nacional en relación con esta posibilidad(10).
Sin embargo, y más allá de la relevante opinión de la OIT sobre el
punto (que será analizada más adelante), considero necesario recordar la
doctrina de la Corte que si bien ha convalidado la modificación de una
convención colectiva a través de una ley, sólo lo ha admitido en
situaciones excepcionales, cuya interpretación debe ser restrictiva.
El
criterio sustentado por el Máximo Tribunal en este tema ha evolucionado a
lo largo de varios años. En uno de los primeros fallos en los que se
expidió sobre el tema, sostuvo que "la garantía acordada a los
gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no excluye la
posibilidad de que algunas de las disposiciones contenidas en tales
convenios sean dejadas sin efecto por una ley posterior, no demostrándose
en el caso que el legislador hubiera ejercitado sus facultades de modo que
excediera el límite de lo razonable"(11)
(el destacado me pertenece).
Siguiendo
ese criterio, en el conocido precedente "Nordensthol, Gustavo
c/Subterráneos de Buenos Aires SE"(12),
la Corte Suprema exigió, además de la existencia de un estado de
emergencia que convalidara las restricciones o la pérdida de derechos,
que el medio empleado guarde razonabilidad con el fin buscado. "Esto
-dice el fallo- no es otra cosa que contrastar la validez del instrumento
jurídico empleado para la consecución de lo que se considera un bien
social en un momento dado". Ese medio -agrega- "será
admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados
por la misma estructura constitucional". Finalmente, la Corte
consideró que, en ese caso, no se cumplía el requisito de la
razonabilidad, "ya que esta norma no impuso una limitación de
derechos, sino que, lisa y llanamente, suprimió los que enumeraba el artículo
2º, inciso a)". Y agregó que "el efecto producido por
dicha norma excede el ejercicio válido de los poderes de emergencia del
Estado, ya que aun en estas situaciones no se puede válidamente trasponer
el límite que señala el artículo 28 de la Constitución Nacional"
(el destacado no es del original del fallo).
Merece
destacarse que la minoría del fallo citado, en cambio, sostuvo como regla
la intepretación de que las convenciones colectivas no podían ser
dejadas sin efecto por una ley, dado el reconocimiento constitucional de
su valor como fuente del derecho autónomo.
También
en el fallo dictado, "in re" "Soengas"(13),
se admitió la modificación de un convenio a través de una ley "en
situaciones de emergencia social y económica" en las que "la
regulación de los derechos personales puede ser más enérgicamente
ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad", y porque en
ese caso concreto la ley "no sobrepasó los límites que
circunscriben al poder de policía de emergencia, ya que se trató de la
modificación del sistema de cálculo de una remuneración complementaria
que de ninguna manera resultó abrogada, y los impugnantes no demostraron
disminución en sus remuneraciones ni pueden invocar un derecho adquirido
al aumento futuro de éste".
Finalmente,
en el caso "Cocchia"(14),
si bien la Corte convalidó la derogación de un convenio colectivo a través
de una norma heterónoma, también se condicionó su constitucionalidad a
la existencia de una "emergencia" declarada por ley y a que la
restricción se dicte "sin violar ni suprimir las garantías que
protegen los derechos patrimoniales".
En
definitiva, para convalidar la derogación de un convenio a través de una
ley del Congreso, la Corte siempre ha exigido la existencia de una situación
excepcional de emergencia social y económica(15)
y, además, que la restricción se ajuste al principio de razonabilidad.(16)
III
- LA VIGENCIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS SEGUN LA LEY 25250
La
nueva reforma laboral, introducida a través de la ley 25250, tiene entre
sus objetivos terminar con la vigencia de las convenciones colectivas que
actualmente regulan las condiciones de trabajo de la mayoría de los
asalariados y, fundamentalmente, busca la extinción de las que se
pactaron con anterioridad a la sanción de la ley 23545, del año 1988.
El
ex Secretario de Trabajo, Jorge Sappia, fue terminante al respecto:
"Acá lo más importante era salir de los convenios del '75,
convenios absolutamente obsoletos, totalmente fuera de contexto,
con normas que tienen que ver con realidades que ocurrieron hace más de
veinticinco años y que atrapan a la mayoría de los trabajadores
en relación de dependencia"(17)
(el destacado me pertenece).
Estas
manifiestaciones obligan a efectuar algunas reflexiones en torno de las
premisas que, según el funcionario, sustentan los cambios que proyecta
esta nueva ley.
- No es
cierto que los convenios referidos sean "obsoletos". Esta
afirmación es puramente dogmática. Si realmente existen cláusulas que
tengan esa característica, deberían ser individualizadas y,
fundamentalmente, se debería explicar cuál es el conflicto o el obstáculo
que representan para el normal desarrollo de las relaciones laborales
existentes. Aun en ese supuesto, no se justifica -de ninguna manera- que
se establezca la pérdida de vigencia de la totalidad de las cláusulas
de absolutamente todas las convenciones colectivas vigentes por
ultraactividad.
- Es
verdad que en muchos de estos convenios se prevén condiciones de trabajo
que están "fuera de contexto", pero ello no justifica que sean
derogadas. El hecho de que haya condiciones que difícilmente puedan
incluirse o mantenerse en el "actual contexto" (esto es, en los
términos actuales de la relación de fuerzas entre los actores sociales),
tales como algunas de las que están previstas en los convenios de 1975(18),
no justifica que sean dejadas sin efecto. Con el mismo criterio, podríamos
afirmar que cualquiera de las condiciones mínimas previstas en la ley
(jornada, vacaciones, etc.) están fuera de contexto y que, por lo tanto,
deberían rediscutirse.
- También
es real que en "este contexto", caracterizado fundamentalmente
por un altísimo índice de desocupación, subocupación, sobreocupación
y trabajo no registrado, los empresarios podrían imponer condiciones de
trabajo que redujeran aun más los "costos laborales". Es más,
me atrevería a afirmar que el "contexto" aludido determinará
que las convenciones colectivas que se celebren terminen perforando los mínimos
previstos por la ley de contrato de trabajo en todos los aspectos en los
que la disponibilidad colectiva permite e, incluso, más allá de ella, si
el Ministerio de Trabajo no ejerce adecuadamente su función de control de
legalidad al homologarlas.
No
creo que la "salida de los convenios ultraactivos" tenga como
objetivo promover la degradación de las condiciones de trabajo y de vida
de los trabajadores dependientes. Sin embargo, las motivaciones esgrimidas
resultan inconsistentes, puesto que en ningún momento se demostró que
hubiera cláusulas (ni siquiera fueron individualizadas) de esos convenios
que pudieran ser perjudiciales para la economía nacional o, incluso, que
afecten irrazonablemente a las propias empresas como para justificar la búsqueda
invariable de la modificación de las condiciones de trabajo previstas en
aquellos convenios.
a)
Promoción del conflicto
Hay
otra cuestión que resulta relevante y tiene que ver con las funciones que
cumplen las convenciones colectivas en la vida actual de las relaciones
laborales. Una de esas funciones consiste en mantener el estado de paz, de
armonía y de colaboración entre las partes obrera y patronal. Las
convenciones colectivas se manifiestan luego de un conflicto colectivo y
de allí que se configuran con los caracteres de un verdadero
"tratado de paz".
Con
esta ley se da la extraña paradoja de que se incentiva al conflicto a
través del mecanismo que fue pensado precisamente para culminarlo. No
existe en la actualidad conflicto colectivo alguno motivado en la aplicación
de las cláusulas de las convenciones colectivas vigentes por
ultraactividad pero, por el contrario, su derogación abrupta será fuente
indudable de futuros conflictos no sólo sociales, sino también jurídicos.
"Si se deroga el convenio por actividad -señala Simón- habría que
plan-tearse si no se crearía un espacio propicio para la inseguridad jurídica
normativa, o para la inseguridad jurídica derivada de criterios
jurisprudenciales encontrados, o se multiplicarían los conflictos
individuales, lo que tampoco resulta deseable".(19)
De
todos modos, aun partiendo de la falsa premisa de incompatibilidad con las
condiciones del mercado de trabajo, el legislador "pudo -o debió,
según algunas opiniones- limitarse a solucionar este problema en vez de
optar, como se hizo, por eliminar la ultraactividad"(5)
y, con ella, las condiciones de trabajo previstas en esos convenios.
b)
Régimen actual de la ultraactividad de las convenciones colectivas de
trabajo
En
lo que hace a la ultraactividad de los convenios, en la nueva ley se
distinguen tres regímenes diferentes, establecidos en función de la ley
que rigiera al momento de su celebración (ver Cuadro Anexo).
Para
los convenios que se firmen en el futuro (bajo la vigencia de la L.
25250), la nueva redacción del artículo 6º de la ley 14250 establece
que las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las
cláusulas del convenio e, inclusive, otorgarles ultraactividad y que si
no ejercieran esa facultad (debe entenderse que se refiere sólo a la de
otorgarles ultraactividad), las cláusulas de la convención pierden
vigencia en un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que
una de las partes hubiera denunciado formalmente el convenio.
La
confusa redacción de la norma podría dar lugar a que algún aventurado
interpretara que esa ultraactividad limitada a dos años sólo rige si las
partes no fijaron una fecha de vencimiento, en cuyo caso la convención
perdería vigencia en esa fecha (salvo que pactaran expresamente la
ultraactividad, claro está). Esta interpretación, sin embargo, es
inadmisible.
No
cabe la menor duda de que la intención del legislador fue hacer regir esa
ultraactividad de dos años desde que una de las partes denuncia el
convenio, aun cuando se hubiera pactado expresamente la fecha de
vencimiento y ya se encontrara cumplida. En primer lugar, porque no debería
haber convenios que carecieran de fecha de vencimiento (art. 3º, L.
14250). En segundo término, porque la norma dice que las cláusulas de la
convención pierden vigencia si las partes "no ejercieran esa
facultad" (singular) con lo que debe entenderse que se refiere sólo
a la facultad de otorgar ultraactividad. Finalmente, porque reiteradamente
se ha señalado -aunque no se comparta- que la intención era derogar sólo
la ultraactividad sine die de los "viejos" convenios, a los que,
de todos modos, se les otorga un plazo de dos años de vigencia. En este
sentido, son ilustrativas las palabras de uno de los mentores del
proyecto, el ya citado Secretario de Trabajo de la Nación, quien sostuvo:
"Entonces se estableció que los convenios colectivos de trabajo
debieran tener un fin, y el fin opera cuando uno es parte y denuncia el
convenio; pide la apertura de negociación". "Es decir
-agrega el funcionario-, allí comienza un plazo de tiempo de dos años
y si en dos años las partes no terminan de negociar el convenio colectivo
de trabajo, el convenio cae"(20)
(el destacado es mío).
En
relación con los convenios actualmente vigentes por ultraactividad, la
ley distingue entre aquellos celebrados antes y después del 11 de enero
de 1988 (L. 23545).
En
el caso de los convenios celebrados después de la sanción de la ley
23545, la nueva norma dispone que los dos años se contarán a partir
de su denuncia por cualquiera de las partes, pero vencido ese plazo, si
las partes aceptaran someterse al arbitraje "voluntario"
propuesto por la Autoridad de Aplicación, las cláusulas permenecerán
vigentes hasta que comience a regir el laudo que se dicte como producto de
ese arbirtraje.
Si
alguna de las partes no acepta el arbitraje, el convenio pierde vigencia,
pero el trabajador, cuyo contrato individual de trabajo hubiera estado
hasta entonces regido por tal convenio mantendrá las condiciones
salariales allí previstas hasta la celebración de uno nuevo que lo
incluya dentro de su ámbito. Esto significa que podría ocurrir que sea
el empleador el que no acepte el arbitraje y haga cesar la vigencia del
convenio. En cuanto a la consecuencia de ello, sobre los contratos
individuales preexistentes, no hay duda de que las condiciones salariales
se mantienen y, respecto del resto de las condiciones, entiendo que
resultaría aplicable la doctrina sentada por Fernández Madrid,
anteriormente citada.(21)
Más
drástica aún es la fórmula prevista para los convenios celebrados
antes de la promulgación de la ley 23545, para los que se dispone que
su vigencia se prorrogará por dos años a partir de la fecha de la
resolución de la Autoridad de Aplicación que, con referencia específica
a cada uno de esos convenios, convoque la unidad de negociación de igual
nivel y ámbito tendiente a su sustitución, y declare iniciado el curso
de dicho plazo.
Así,
la regulación de la pérdida de la ultraactividad de estos convenios se
producirá no tanto en función de la voluntad de las partes, sino de una
decisión de la Autoridad de Aplicación. Esta cláusula implica una
injerencia del Estado en las relaciones laborales que contradice expresos
postulados de la OIT y, como señala Simón, "pone en manos del poder
administrador la posibilidad de que esa autoridad pueda especular políticamente
sobre la oportunidad de esa decisión y su incidencia sobre las
partes"(22).
También Héctor Recalde sostiene que es "una actitud absolutamente
discrecional de la Autoridad de Aplicación, porque es ella quien puede
convocar a las partes y va a elegir a los sindicatos de acuerdo a su
preferencia. Y por supuesto que aquellos sindicatos que no toleraron la
flexibilización anterior o ésta, con razón o no, van a ser
excluidos".(5)
IV
- LAS RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE LA NEGOCIACION LIBRE Y VOLUNTARIA EN
LA LEY 25250
En
un nuevo ejemplo de autocontradicción legislativa, la ley 25250 deroga la
ley 16936 de arbitraje obligatorio en los conflictos colectivos y, al
mismo tiempo, impone (encubiertamente) un arbitraje obligatorio en los
casos en que las partes no decidieran voluntariamente la modificación de
las convenciones colectivas actualmente vigentes. La autocontradicción es
mayor aun si se advierte que el propio texto de la ley remite, en la
regulación de los conflictos colectivos, a las normas y resoluciones de
la OIT, que precisamente rechazan no sólo la posibilidad de imponer
arbitrajes obligatorios, sino también el modo de intervención de la
autoridad administrativa contemplado en la ley 25250.
Como
señalé, la ley impone a las partes colectivas la obligación de
renegociar los convenios colectivos que se encuentren vigentes por
ultraactividad (que son la mayoría), estableciendo que si no lo hacen, o
no se someten "voluntariamente" a un arbitraje, el convenio
colectivo pierde vigencia.
En
rigor, no todas las cláusulas pierden vigencia: en el caso de los
convenios de 1975, el Gobierno acordó con la Confederación General del
Trabajo (CGT) conducida por Rodolfo Daer, para que los aportes de los
trabajadores a los sindicatos se mantengan inalterados(19).
Y, respecto de los celebrados en la "ronda de 1988", los
trabajadores mantienen las "condiciones salariales" (término
confuso, por cierto, y que traerá aparejadas, sin duda, un sinnúmero de
controversias respecto de la vigencia, o no, de beneficios considerados no
remuneratorios, y de toda otra forma de pago de salario en especie), pero
sí caerían (me reservo la duda) las condiciones que hacen a la dignidad,
a la higiene y seguridad en el trabajo, a licencias, a francos, etc.
Como
señala Sappia(17),
"lo más importante era salir de los convenios del 75" (en
realidad, de todos los convenios vigentes por ultraactividad). "Salir
de los convenios en dos años si no había acuerdo implicaba una salida
muy abrupta, y entonces se decidió salir por otro convenio, es decir, por
el acuerdo de las partes, o salir de esos convenios por otro convenio no
acordado sino laudado". Finalmente -prosigue el funcionario del
Gobierno-, "se acordó la tesis del arbitraje pergeñado por el
compromiso arbitral de las partes o arbitraje resuelto por aplicación
obligatoria por el Ministerio de Trabajo".
Si
la intención era "salir por otro convenio, es decir, por el acuerdo
de las partes", el arbitraje obligatorio no parece un instrumento
adecuado, teniendo en cuenta que las convenciones colectivas de trabajo,
por definición, nacen de la libre discusión de las normas que se
entienden necesarias para regir las relaciones individuales. Es más, en
sentido estricto, Cabanellas afirma que a través de un laudo no se crean
convenciones colectivas, sino que se establecen disposiciones normativas y
sentencias arbitrales muy semejantes en sus efectos a las convenciones
colectivas, pero no son convencionales.(23)
V
- LAS RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE LA NEGOCIACION LIBRE Y VOLUNTARIA,
SEGUN LA OIT
Además
de contradecir la intención puesta de manifiesto en el mensaje de elevación,
la ley contradice expresas disposiciones emanadas de la OIT, algunas de
ellas -incluso- dirigidas especialmente a nuestro país.
En
efecto, el convenio (OIT) 98, ratificado por nuestro país en 1956,
dispone que "deberán adoptarse las medidas adecuadas a las
condiciones nacionales cuando ello sea necesario para estimular y fomentar
entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte,
y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso
de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo" (art. 4º).(24)
La
norma resulta suficientemente clara. De todos modos, es útil analizar lo
que los organismos especializados de la OIT han indicado sobre el punto:
me refiero a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones organismo técnico a través del cual se lleva a cabo
la primera parte del control regular de la aplicación de convenios y
recomendaciones, y que está integrado por juristas; y el Comité de
Libertad Sindical (CLS), creado en 1951 por el Consejo de Administración
y que es el organismo especializado que examina las quejas que se reciben
sobre violación de la libertad sindical.
a)
Sobre la legislación que impone la renegociación de convenios colectivos
existentes
Concretamente,
el CLS se viene ocupando del caso de nuestro país, con especial
referencia al tema que nos ocupa, y ya se ha dirigido al Gobierno
argentino expresando que "si desea que las cláusulas de una convención
colectiva se ajusten a la política económica del país y a las
exigencias de la integración del mismo en un mercado común
internacional, trate de convencer a las partes de que tengan en cuenta
voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de
los convenios colectivos vigentes".(25)
En
ese mismo caso, el Comité señaló que la suspensión o la derogación
-sin acuerdo de las partes- de convenciones colectivas pactadas libremente
por las mismas viola el principio de negociación colectiva libre y
voluntaria, establecida en el artículo 4º del convenio 98.
Con
anterioridad, el Comité ya había sostenido que "una legislación
que obliga a las partes a negociar nuevamente convenios colectivos
vigentes es contraria a los principios de la negociación colectiva"
(casos 1648 y 1650), y "al examinar alegatos de anulación y
renegociación forzosa de convenios colectivos (incluso) por razones de
crisis económica, el Comité consideró que la imposición de la
renegociación de convenios vigentes en virtud de una ley es contraria a
los principios de libre negociación colectiva voluntaria e insistió en
que el gobierno debería haberse esforzado para que la renegociación
fuera decidida en virtud de un acuerdo entre las partes concernidas"
(caso 1586).(26)
b)
sobre el arbitraje obligatorio
Sobre
este método de resolución de conflictos, el Comité de Libertad Sindical
ha señalado(27):
- "El
recurso de arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo
en la negociación colectiva sólo es admisible en el marco de los
servicios esenciales en el sentido estricto (aquellos cuya interrupción
podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en
toda, o parte de la población)" (casos 1648 y 1650).
- "La
imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio en caso de que
las partes no estuvieren de acuerdo sobre el proyecto de contrato
colectivo plantea problemas de aplicación del convenio 98" (caso
1617).
La
ley 25250, en cambio, establece que, a pedido de la parte sindical o de
ambas partes, "la Autoridad de Aplicación dispondrá someter la
controversia a un arbitraje. A falta de esa solicitud, tales cláusulas
perderán vigencia. Si no piden el arbitraje, cae el convenio" (art.
28). Esto no es otra cosa que un arbitraje obligatorio. Lo mismo ocurre en
la disposición del artículo 29: "Si alguna de las partes no
aceptare someterse a ese arbitraje voluntario, el convenio colectivo
perderá vigencia".
Sobre
el contenido del arbitraje, el Comité de Libertad Sindical dispuso:
"Las disposiciones que establecen que a falta de acuerdo entre las
partes los puntos en litigio de la negociación colectiva serán decididos
por arbitraje de la autoridad no están en conformidad con el principio de
negociación voluntaria contenido en el artículo 4º del convenio
98" (caso 1450).
La
ley 25250 establece que si no lo hacen las partes, "la determinación
de las cuestiones de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir
pruebas y para dictar el laudo, así como la designación del o de los árbitros,
será asumida por la Autoridad de Aplicación" (art. 28).
Merece
destacarse, además, que de acuerdo con la Constitución de la OIT, todo
Estado que comunique la ratificación de un convenio "habrá de tomar
las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho
convenio" (art. 19). Sin embargo, como se puede observar, el Gobierno
Argentino, lejos de ajustarse a ello, promueve el dictado de normas que
contradicen abiertamente las disposiciones de un convenio ratificado.
VI
- CONCLUSIONES
1.
A través de la ley 25250, se lograron introducir una cantidad de reformas
a la legislación laboral que ya venían siendo impulsadas sin éxito por
el gobierno anterior, entre ellas, el cese de la ultraactividad de los
convenios vigentes. Esta modificación, debido a la renuencia del Poder
Legislativo, ya se había intentado establecer en 1996 a través de
decretos de necesidad y urgencia, que fueron declarados inconstitucionales
por la Justicia Nacional del Trabajo.
2.
El cese de la ultraactividad dispuesto significa la derogación, en un
plazo incierto pero determinable, de todas las convenciones colectivas
vigentes en la actualidad, con motivo de ese efecto garantizado en las
normas preexistentes y tenido en cuenta por las partes al momento de
suscribirlas.
3.
Para convalidar la derogación de un convenio a través de una ley del
Congreso, la Corte Suprema siempre ha exigido la existencia de una situación
excepcional de emergencia social y económica, y, además, que la
restricción se ajuste al principio de razonabilidad, requisitos que no se
encuentran reunidos -al menos indiscutiblemente en el caso de la
emergencia-, lo que pone en tela de juicio la constitucionalidad de la ley
25250.
4.
También podría declararse la inconstitucionalidad de la ley 25250 por
resultar violatoria del principio de negociación colectiva libre y
voluntaria, establecido en el artículo 4º del convenio 98, ratificado
por el país y, en consecuencia, con jerarquía supralegal [art. 75, inc.
22), CN].
CUADRO
ANEXO: VIGENCIA DE LOS CONVENIOS
|
CONVENIO
|
VIGENCIA
|
|
Anteriores
a la L. 23545
|
*
Las partes tienen dos años para negociar, contados a partir de la
fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que
convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito
tendiente a su sustitución.
*
Si no se alcanza un acuerdo, la parte sindical o ambas pueden
pedir que la controversia se someta a un arbitraje. Si no lo
piden, cae el convenio.(*)
*
Si se somete la cuestión a un arbitraje, las partes tienen 30 días
corridos para celebrar el compromiso arbitral y designar el/los árbitro/s.
Si no lo hacen, dicha facultad la asume la Autoridad de Aplicación.
Hasta que se dicte el laudo, el convenio se mantiene. El laudo
reemplaza al convenio.
*
El laudo tiene un plazo máximo de dos años (salvo disposición
en contrario del compromiso arbitral). Vencido ese período, cae
el laudo.
*
Estas disposiciones rigen, aunque se hubiera pactado expresamente
la ultraactividad.(**)
(Art.
28, L. 14250 -conforme art. 10, L. 25250-)
|
|
Posteriores
a
la L. 23545
(año
1988)
|
*
Las partes tienen dos años, a partir de la denuncia por
cualquiera de ellas, para renovar el convenio.
*
Si no lo renuevan, la Autoridad de Aplicación las invitará a
someter la controversia a un arbitraje voluntario.
*
Si aceptan el arbitraje, las cláusulas se mantienen hasta que
entre en vigencia el laudo.
*
Si alguna de las partes no acepta el arbitraje, el convenio cae,
aunque los trabajadores mantienen (sólo) las condiciones
salariales allí previstas.
*
Estas disposiciones no rigen si se hubiera pactado de modo expreso
la ultraactividad.(***)
(Art.
29, L. 14250 -según art. 10, L. 25250-)
|
|
Convenios
firmados
con
posterioridad
a
la L. 25250
|
*
Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para
las cláusulas del convenio e, inclusive, otorgarles
ultraactividad.
*
Si no prevén la ultraactividad, los convenios caen a los dos años
contados a partir de la fecha en que una de las partes lo hubiere
denunciado formalmente.
(Art.
6º, L. 14250 -conforme art. 8º, L. 25250-)
|
(*)
En realidad, caen todas las cláusulas menos las que prevean aportes de
los trabajadores a sus respectivos sindicatos. Esta exclusión, según
Jorge Sappia -ver nota 17-, fue pactada el día previo a la discusión en
Diputados. Se refiere al pacto entre el Gobierno Nacional y la CGT
encabezada por Rodolfo Daer, según puede observarse en las informaciones
periodísticas publicadas en esas fechas (ver, a guisa de ejemplo, el
diario "La Nación" - 25/2/2000: "Se aprobó en la Cámara
Baja la reforma laboral" - Sección: Política)
(**)
En este caso, si bien es muy difícil que se hubiese pactado expresamente,
pues la ultraactividad ya estaba establecida directamente en la ley, no
adopta el mismo criterio que con los convenios firmados a partir de 1988
(***)
En el supuesto de convenios posteriores al año 1988, teniendo en cuenta
que la ley disponía la ultraactividad a falta de pacto en contrario,
también es extraño que las partes previeran positivamente la
ultraactividad cuando ello no era necesario. En realidad, debería
interpretarse que no consignar nada al respecto es una expresión de la
voluntad de las partes de otorgarle efectos ultraactivos (conforme arts.
917 y 918, CC y 6º, L. 14250)
[1:]
Es llamativa la similitud existente entre los textos propuestos por el
gobierno anterior y el que, en definitiva, se incluyera en la L. 25250
(ver D. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, el proyecto de ley enviado al Congreso
en el año 1998 -mensaje 296, del 18/3/1998- y la L. 25013).
Por
otro lado, merece destacarse que, contradictoriamente, los funcionarios y
legisladores que en aquel momento impulsaron estos cambios se opusieron a
la sanción de esta ley y, del mismo modo, quienes cuestionaban
fervientemente que se concretaran estas modificaciones, hoy son los
propulsores de esta misma reforma (es más, varios integrantes del actual
gobierno, en ese entonces diputados, como Federico Storani, Carlos
"Chacho" Alvarez -quien recientemente ha renunciado a su cargo
de Vicepresidente de la Nación-, Nilda Garré, Mario Negri, Rafael Flores
y Melchor Cruchaga, interpusieron una acción de amparo solicitando la
inconstitucionalidad de los D. 1553/96, 1554/96 y 1555/96), que introducían
cambios similares a los que contempla la ley recientemente sancionada
-expte. 38.953/96, que tramitara ante el Juzgado del Trabajo Nº 79-)
[2:]
Sobre la diferencia entre cláusulas normativas y obligacionales y su
ultraactividad, ver Simón, Julio: "Negociación
colectiva" - "Derecho colectivo del trabajo" - Ed. La Ley -
pág. 462 y ss.; Rodríguez-Rial: "Nueva legislación de
convenciones colectivas de trabajo" - Ed. Gizeh SA - págs. 154/5;
Ramírez Bosco, Luis: "Convenciones colectivas de trabajo" - Ed.
Hammurabi - pág. 195
[3:]
En su texto original, la L. 14250 disponía que "vencido el término
de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones
de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia
una nueva convención" (art. 5º). A partir de la reforma introducida
por la L. 23545, la ultraactividad ya no era una consecuencia necesaria
del vencimiento del plazo, sino que se presumía salvo que "se haya
acordado lo contrario" (art. 6º). Esta nueva reforma laboral
establece la presunción contraria: que el convenio sólo es ultraactivo
en tanto se le hubiera otorgado expresamente ese efecto. Caso contrario,
los convenios pierden vigencia a los dos años a partir del día en que
una de las partes lo hubiere denunciado formalmente (art. 6º, conforme
art. 8º, L. 25250)
[4:]
Conforme Palomeque López, M. Carlos y Alvarez de la Rosa, Manuel: "Derecho
del trabajo" - 7º ed. - Ed. Centro de Estudios R. Areces - Madrid -
1999 - pág. 275
[5:]
Simón, Julio: "Un primer análisis del fin de la
ultraactividad" - Ed. Rubinzal-Culzoni (en prensa)
[6:]
Sobre el tema, ver Fernández Madrid, Juan C.: "Marco legal y
convencional del contrato individual de trabajo: sus efectos" - DLE -
Nº 169 - setiembre/99; Arias Gibert, Enrique: "Marco legal y
convencional del contrato individual de trabajo: sus efectos (o cuando el
plagio es excusable)" (versión inédita); Recalde, Héctor:
Conferencia dada en la "Jornada de Capacitación Laboral para
empleados del Fuero del Trabajo: la reforma laboral" - 15/6/2000 y Simón,
Julio: Ob. cit. en nota 5
[7:]
Ver SC Bs. As. - 19/4/1966, "Andrade c/Swift" - DT - T. 1966 - pág.
308
[8:]
Ver Ramírez Bosco, Luis: "Convenciones colectivas de
trabajo" - Ed. Hammurabi - pág. 194 y Carcavallo, citado por López,
Justo: "Derecho colectivo del trabajo" - LL - pág. 173
[9:]
Conforme López, Justo: "Aspecto del convenio colectivo"
- LT - T. 1975 - pág. 613 y Vazquez Vialard, Antonio:
"Derecho del trabajo" - pág. 608
[10:]
Ver Capón Filas, Rodolfo: "El nuevo derecho sindical
argentino" - pág. 61. Allí concluye: "1. Por el principio
protector y garantía constitucional, el convenio colectivo no puede ser
limitado por ley posterior o resolución estatal. 2. La norma que así
procediese contradice el principio protector, viola la garantía
constitucional y desprotege a la clase trabajadora. Por tal razón, cabe
su declaración de inconstitucional como lo señala la Comisión Nacional
del Trabajo, Sala VI, por mayoría, en la causa 'Becerra c/Entel'"
[11:]
Fallos - T. 301 - pág. 608 y TySS - 1979 - pág. 469
[12:]
Fallos - T. 307 - pág. 326
[13:]
Fallos - T. 313 - pág. 664
[14:]
DT - T. 1994-A - pág. 681
[15:]
Refiriéndose a la doctrina de la CSJN sobre la posibilididad de
intervenir por vía legal en las regulaciones convencionales, afirma Justo
López que el carácter excepcional es esencial a la noción de
"emergencia" o al "estado de necesidad pública; entender
lo contrario sería admitir la ideología totalitaria de Rubachov, el
protagonista de la novela de Arthur Koestler, "Oscuridad a mediodía"
("El cero y el infinito", en la traducción española), cuando
decía algo así: "siempre estamos en estado de necesidad"
[16:]
"Es precisamente eso lo que puede ser materia de controversia e,
incluso, de apreciaciones opuestas: si la restricción de los derechos
personales, como medio de superar (o 'remedio' de) la emergencia o estado
de necesidad pública guarda una razonable proporción con la gravedad de
aquella emergencia o estado de necesidad". (López, Justo:
"Relación entre ley estatal y autonomía colectiva" - Ponencia
para el XII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social - DT - T. 1994-A - pág. 871)
[17:]
Sappia, Jorge: "La reforma laboral. Elementos básicos.
Motivaciones" - SADL - Año II - Nº 5 - abril-mayo/00 - pág. 13 y
ss.
[18:]
Un claro ejemplo de ello es el art. 48 del Convenio Metalúrgico, que
dispone: "Reconvenciones al personal ... Ningún superior podrá
reconvenir disciplinariamente en voz alta a sus subalternos, y hacerlo
ante tercera persona de igual o inferior jerarquía o extraña al
establecimiento". Es impensable que hoy un convenio establezca esto.
Es imposible que hoy se cuente con la fortaleza para renegociar este
convenio y conseguir una cláusula similar (recordado por Héctor Recalde,
en un debate organizado por NBI en la Facultad de Derecho de la UBA, en el
que participó con Adrián Goldin, publicado en internet:
www.nbiderecho.org.ar)
[19:]
Simón, Julio: "Derecho colectivo del trabajo" - Ed. La
Ley - pág. 468
[20:]
Sappia, Jorge: Ob. cit. en nota 17 - pág. 15
[21:]
Ver Fernández Madrid, Juan C.: Ob. cit. en nota 6
[22:]
Ver debate cit. en nota 18
[23:]
Conforme "Derecho laboral" - T. 2 - pág. 478
[24:]
Debo señalar que coincido con la corriente doctrinaria que sostiene que
este tipo de "tratados" prevalece sobre las leyes [art. 75, inc.
22), CN], y que sus disposiciones suficientemente concretas son aplicables
en forma inmediata por la autoridad administrativa y judicial.
Consecuentemente, estas normas desplazan a las leyes que se le opongan
(conforme López, Justo: "Derecho colectivo del trabajo"
- pág. 96; Von Potobsky, Geraldo; López Justo y Rodríguez Mancini,
Jorge: "Los convenios de la Organización Internacional del
Trabajo: una nueva dimensión en el orden jurídico interno?" - DT -
año LVII - marzo/97 y Von Potobsky, Geraldo: "Los debates en
torno a la interpretación de los convenios de la OIT" -
"Derecho colectivo del trabajo" - pág. 205 y ss.)
[25:]
CLS-OIT, caso 1684: "Quejas contra el Gobierno de la Argentina
presentada por la Confederación General del Trabajo (CGTRA) y la
Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
(CIOSL)"
[26:]
OIT: "La libertad sindical" - 4º ed. - págs. 189/90 - párrafos
876, 878 y 879
[27:]
OIT: Ob. cit. en nota 26 - pág. 186 - párrafos 860 a 862
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, FEBRERO/01
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