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Hechos
Iniciado el vínculo laboral el 1 de noviembre de 1994, el trabajador se
desempeñó a órdenes de la empresa, cumpliendo tareas de viajante de
comercio en el establecimiento comercial dedicado a la importación y venta
de productos electrodomésticos.
Realizaba ventas fuera del establecimiento.
Por la prestación de sus servicios percibía una comisión del 5% con más
un sueldo básico que en el mes de diciembre de 1997 alcanzó los $ 800.
Las comisiones eran abonadas sin entregar los duplicados.
El 25 de febrero de 1998 requiere de la empresa que le pague los salarios
adeudados y que se regularice la situación laboral.
La empresa contesta su requerimiento, negando la existencia de pagos en
negro y su carácter de viajante de comercio, afirmando que era vendedor
"B", manifestando que se encontraban vinculados por un contrato de
trabajo promovido por lanzamiento de nueva actividad con duración desde el
1/2/1995 hasta el 31/7/1995 y que fuera renovado con última renovación el
1/2/1996.
Finaliza el acto de contestación del reclamo despidiendo al trabajador.
Iniciada la instancia judicial, reclama indemnizaciones emergentes del
distracto extemporáneo e incausado, salarios adeudados y multas de la ley
de empleo.
¿Se ajusta a derecho el despido dispuesto?
Análisis
La tarea desempeñada consistía en la intermediación por cuenta y orden
del principal, concertando y realizando operaciones de venta fuera del ámbito
físico del establecimiento, constituyendo el volumen y montos manejados, la
actividad principal y no accesoria de la empleadora.
Esta actividad y tarea desarrollada en los términos expresados surge de
la descripción efectuada por los testigos que depusieran en la causa.
Asimismo, la prueba de informes da cuenta de las operaciones de venta
concertadas por el trabajador en épocas anteriores a la fecha de ingreso
consignadas en los registros de la empresa.
También debe señalarse que de los recibos de sueldo surge que el
trabajador era remunerado a comisión.
En tal sentido, cabe calificar al dependiente en la categoría de
viajante.
La contabilidad laboral de la empresa no prueba en contra del trabajador,
pues se trata de un instrumento privado de uso obligatorio para el
empleador. Entonces, no encontrándose amparada por presunción de
legitimidad alguna (salvo la certeza de su fecha de rúbrica), la misma no
podrá probar en contra del trabajador. Asimismo, constatadas falencias e
irregularidades en la registración contable, se deberá estar a lo previsto
por los artículos 53 y 55 de la ley de contrato de trabajo.
En relación con los recibos de sueldo, y como bien cita y analiza el
juez de grado el artículo publicado por María Cristina Vázquez "El
recibo de pago: Contenido necesario" (LT - T. XXX - pág. 530)
"...el recibo tiene una doble función probatoria. Para el empleador
cumple la función de ser el único medio susceptible de liberar al deudor
de la principal obligación a su cargo, cual es la de pagar la remuneración.
Aquí, en los términos del artículo 145 de la ley de contrato de trabajo
se agota su función probatoria. Para el trabajador, por el contrario
constituye prueba de los elementos en él reconocidos o que, por ser
omitidos, determinan una presunción 'juris tantum'. Ello es así por
cuanto, el trabajador, al momento de percibir la remuneración se encuentra
en una situación especial de debilidad, mientras que, para el empleador, la
emisión y redacción del recibo de sueldo es un acto efectuado con total
discernimiento, intención y libertad...". Por lo tanto, y en razón de
existir pagos en negro, la remuneración indicada en los recibos no puede
ser considerada como prueba en contrario, pues si existió el pago en negro,
el mismo no se encontraba registrado en el recibo.
Las multas de la ley de empleo reclamadas habrán de prosperar por cuanto
el trabajador intimó estando vigente la relación, prosperando en tal
sentido por los artículos 9º, 10 y 15, este último por haber sido
despedido dentro de los dos años de cursada la intimación.
En conclusión, el despido dispuesto por la empleadora no se ajusta a
derecho.
En
términos del análisis precedente se ha expedido la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, 87771 en autos caratulados
"Caruana, Jorge A. c/Capelia SA s/despido".EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, SEPTIEMBRE/00
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