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Hechos
Un trabajador refiere haber iniciado la relación laboral en el mes de
mayo de 1987, cumpliendo tareas de viajante de comercio y representando a su
empleadora ante distintos comercios minoristas del ramo.
Frente al reclamo telegráfico cursado a la empresa, a efectos de
regularizar y aclarar su situación laboral, recibe como respuesta la
negativa de su existencia.
Ante tal respuesta, se considera injuriado, despedido y dispuesto a
reclamar en juicio la correspondiente indemnización emergente del distracto
extemporáneo e incausado.
Análisis
Para resolver el presente caso debemos determinar la existencia de la
relación laboral invocada y, una vez comprobada, la procedencia del reclamo
indemnizatorio.
Para ello, y teniendo en cuenta la negativa de la relación, recurrimos a
la normativa prevista por el artículo 23 del régimen de contrato de
trabajo que trata sobre la presunción de la existencia del contrato de
trabajo. Es decir, que de la afirmación del trabajador y de la negativa del
empleador sobre la existencia del vínculo, la normativa referenciada nos
aportará los elementos para determinar su existencia.
De las pruebas informativa y testimonial aportadas a la causa surge que
el trabajador representaba a su empleadora ante distintos comercios
minoristas, lo que constituye prueba acabada de la prestación de servicios.
Si ello es así, la empresa debía acreditar la naturaleza no laboral de las
prestaciones, demostrando el carácter empresario del trabajador o que las
prestaciones obedecían a trabajo benévolo (supuestos no alegados).
El despido que obedece a la negativa de la relación laboral constituye
justa causa de denuncia del vínculo.
En el caso, el trabajador era viajante y, por lo tanto, se hará acreedor
a las comisiones reclamadas, por cuanto del reclamo surgen los detalles de
las operaciones concertadas, clientes, montos y fechas pactadas.
En relación con las multas de la ley de empleo, advertimos que la
clandestinidad total de la relación determina la aplicación de las multas
previstas por los artículos 8º y 15 de la ley nacional de empleo ante el
despido posterior, quedando supeditadas a la correcta intimación del artículo
11. En el caso, las multas no habrán de prosperar en razón de no cumplir
la prescripción del artículo 11, ni hacer referencia a la ley en las que
se encuentran tipificadas.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, OCTUBRE/00
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