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I
- OBLIGACION DE VERIFICAR CREDITOS FISCALES
En virtud de los
términos del artículo 32 de la ley 24522, "todos" los
acreedores se encuentran obligados a verificar en los procesos concursales
sus créditos derivados de causa o título anterior, incluso el Fisco
(nacional, provincial y municipal), generados por impuestos, tasas, cargas
previsionales, etc., por aplicación de lo determinado en dicha normativa.
En la instancia
de verificación, se llega en definitiva al dictado de una sentencia de
verificación tras los recursos previstos legalmente (revisión, dolo,
etc.), con efectos de cosa juzgada material. Se juzga el fondo de la
cuestión debatida, valorando la causa del crédito invocado y se decide
acerca de su procedencia o no.(1)
Asimismo, se
determina el privilegio que posibilita la inclusión por categoría de
acreedores, a fines de la votación en los procesos de concursos
preventivos; y ulteriormente la percepción de tales montos en la etapa
del cumplimiento del acuerdo; o ya bien en la presentación del proyecto
de distribución final en la etapa de quiebra.
Lo anterior
implica que las ejecuciones fiscales quedan desplazadas por el proceso
colectivo, debiéndose adentrar en la relación causal con posibilidad de
amplio conocimiento y marco probatorio, máxime que la resolución que en
definitiva se dicte tiene efectos, incluso, respecto de los demás
acreedores intervinientes en el proceso.
En tales
condiciones, el Fisco debe demostrar la causa obligacional, incluyendo la
debida justificación de los montos y privilegios. Su omisión puede
ocasionar que el juez, en su calidad de director del proceso, pueda
declarar la inadmisibilidad del crédito.(2) Rige al
respecto el criterio general de que el acto verificatorio no crea título
sino que lo reconoce.
II
- VERIFICACION EN CASOS DE BOLETAS DE DEUDA O EN DETERMINACIONES DE OFICIO
Pese a lo
precedentemente expuesto, cabe significar que los actos desarrollados por
el Fisco, contienen ínsita la presunción de legitimidad, por constituir
actos administrativos que gozan de la presunción de validez, lo que
acompaña a todos los actos estatales, principio en el que se basa a su
vez el deber del administrado de cumplir el acto administrativo.(3)
Esta presunción
de legitimidad se conserva salvo que se demuestre de un modo concluyente
que reúne un vicio ostensible y una gravedad tal que habilita al juez a
declarar su invalidez. Este principio administrativo rige, pues de otro
modo se afectaría el interés social de proveer recursos al Estado por
medio de la recaudación impositiva.
La nulidad contra
los actos administrativos debe ser probada debidamente en juicio, quedando
a cargo del nulidicente tal carga procesal, en la cual debe desvirtuarse
su ínsita presunción de legitimidad, y en el ínterin, su ejecución
resultaría obligatoria, salvo los recursos de tipo suspensivo que la
propia legislación prevé (vgr., recursos por ante el Tribunal Fiscal de
la Nación, entre otros).
Pero ahora bien,
ante la existencia de un concurso preventivo o quiebra, los organismos de
recaudación y fiscalización, en reiterados casos, limitan su demanda de
verificación a las boletas de deuda o el acompañamiento de los
respectivos actos administrativos, sirviendo ello de único basamento, lo
que no alcanza debidamente a probar la causa final de las obligaciones
fiscales.
La declaración
de admisibilidad, en forma similar a una ejecución fiscal, es limitativa
del análisis de la causa fuente de la obligación fiscal, y por lo tanto
violatorio del artículo 32 y concordantes de la ley 24522, lo que soslaya
el análisis necesario de las circunstancias fácticas obligacionales.(4)
La jurisprudencia
ha sido conteste con esta posición, al establecer que "el expediente
administrativo agregado no explícita cuál es el hecho imponible tomado
en cuenta para liquidar el impuesto, ni cuál la metodología empleada al
efecto. Tales circunstancias privan al Tribunal de base para ponderar críticamente
si, en rigor, la determinación responde a presupuestos ciertos y fundados
(art. 398, CProc.).(5)
Tampoco puede
entenderse sin más que la revisión subsanaría este tipo de
distorsiones, que se producirían tras el dictado de la resolución
verificatoria del artículo 36 de la ley concursal, pues los organismos
fiscales tendrían derecho a voto en caso de créditos quirografarios
derivados por intereses y multas, así como también en caso de existir
propuesta para acreedores privilegiados. Todo ello, pues, en caso de no
obtenerse el voto positivo por parte de los organismos fiscales, puede
derivar en la declaración de quiebra del concursado por falta de obtención
de las mayorías legales.
Lo anterior tiene
aun mayor entidad cuando, para la obtención del voto por parte de la
Dirección General Impositiva en los términos de la resolución general (DGI)
4241, se exige habitualmente, por parte del concursado, el allanamiento a
la pretensión fiscal, resignando el deudor su posibilidad de resistir un
pasivo -a veces significativo- en forma definitiva.
Por otro lado, es
de práctica que en la tramitación del incidente de revisión puedan
transcurrir meses y hasta años, máxime que, en caso de obligaciones
fiscales, en muchos casos de compleja resolución, permitirían que
igualmente tales acreedores admisibles también podrían peticionar, al
vencimiento de las cuotas concordatarias, el pago de los montos
reconocidos, o incluso inmediatamente por los importes privilegiados,
salvo en los casos en que existan acuerdos homologados para este tipo de
acreedores. Tales intimaciones incluso pueden formularse bajo
apercibimiento de quiebra en caso de incumplimiento (art. 58, L. 24522)(6)
y sin aplicación de la caución prevista en el segundo párrafo de dicho
artículo por tratarse de la Dirección General Impositiva, pues
obviamente dicho Organismo considera solvente lo que no se subsana en caso
de ser posteriormente revista la resolución de admisibilidad.
Por último,
resulta cuando menos discutible la inversión de la carga de la prueba en
materia de créditos fiscales, pues la norma general es la que invoca un
crédito y debe acreditar la causa de la obligación que lo generó, no
siendo suficiente la simple extensión del título de deuda sin una
circunstanciada explicación de la causa, omitiendo el análisis de su
creación o emisión originaria.
III
- APLICACION DE NORMAS CONCURSALES
Siendo que debe
considerarse al concurso como fenómeno de derecho sustancial, más allá
de su urdimbre procedimental, lo que excede a una simple regulación
procesal, en el proceso se debe velar por el interés general y por el
amparo de los acreedores conocidos y desconocidos (CNCom. - Sala B -
10/3/1972, "Isafer SCA c/Ascensores Itesa SA").
Para ello, es
preciso introducirse en la causa del crédito, recayendo en su prueba
fundamentalmente, de lo cual no se encuentran excluidos los créditos
fiscales (conforme CNCom. - Sala A - 22/8/1991, "Finotex SA
c/concurso preventivo s/incidente de revisión por Obra Social para
Empleados de Comercio y Actividades Afines", entre otros); todo ello
a través de un proceso de conocimiento pleno.(7)
Como ha expresado
Provinciali, lo que se pretende es comprobar la existencia de acreencias
contra el concursado o el fallido, verificar si existen los presupuestos
que justifican la apertura de la ejecución colectiva de su patrimonio y
conocer el número, la entidad y la naturaleza de los créditos
concursales, lo que autoriza el más amplio debate, constituyendo recinto
suficiente para la exposición de cualquier tipo de defensa.(8)
No alcanza la
mera invocación de la causa, pues se debe probar ésta (CSJN - 17/3/1992,
"Savico SA c/Tietar SA"), pues, caso contrario, la norma sería
totalmente inoficiosa, circunstancia que alcanza a los créditos fiscales,
aunque a estos se acompañen instrumentos públicos, sin perjuicio de los
deberes de investigación activa en cabeza del síndico (CNCom. - Sala B -
17/8/1999, "De Nigris e Hijos SA s/incidente de verificación
promovido por Municipalidad de San Isidro"). Priva el concepto de
legitimidad de la causa del crédito insinuado(9) y
carga de la prueba al acreedor ante el carácter general y sustancial de
esta última.(10)
Más allá de las
responsabilidades que emanan de las normas procesales tributarias en
cabeza de la sindicatura [vgr, art. 8º, inc. b), L. 11683 (t.o. 1998 y
modif.), art. 5º, RG (AFIP) 745/99, entre otras], el funcionario debe
agotar las tareas de investigación e información(11)
en materia de créditos fiscales, y no obstante la existencia o la
ausencia de observaciones respecto de tales acreencias, enmarcado en una
acción de carácter dinámico que por "propio deber jurídico debe
cumplimentar".(12)
Este análisis
abarcará la documentación impositiva, incluso declaraciones juradas y,
en su caso, el análisis de expedientes administrativos o judiciales,
juntamente con las observaciones recibidas en los términos del artículo
34 de la ley 24522, para lo cual el síndico incluso goza de facultades
expresas y poderes inquisionales.(13)
IV
- VERIFICACION EN DETERMINACIONES DE OFICIO DE BASE PRESUNTA
El análisis se
profundizará en caso de determinaciones de oficio si no existe sentencia
administrativa firme cuando las estimaciones efectuadas son sobre bases
presuntas, conforme el carácter sustancial y general de la legislación
concursal (CNCom. - Sala A - 16/7/1997, "Buenos Aires Servicios
Empresarios SA s/quiebra s/incidente de revisión por la Dirección
General Impositiva").
Al respecto, es
requisito que las presunciones sean graves, precisas y concordantes para
poder ser admitidas; es decir, que la reconstrucción de la materia
imponible guarde relación unívoca entre el dato empírico y el resultado
impositivo que de él se deriva ("Amas, Luis s/recurso de apelación
- Impuestos al valor agregado y a las ganancias" - TFN - Sala A -
10/3/1997 - Expte. 5587-I).
Parecería
criticable la indiscriminada utilización de presunciones para la definición
del hecho imponible, o la determinación de la base, técnica legislativa
que debería reservarse para situaciones excepcionales en los concursos,
debiendo adecuarse a los principios científicos de la tributación.(14)
Sería
conveniente limitar las determinaciones de base presunta a los casos en
que el expediente administrativo de determinación de oficio (instrumento
público) sustenta adecuadamente la pretensión verificatoria, sin que
existan otras constancias que la contradigan, correspondiendo en este
supuesto la verificación del crédito [art. 979, inc. 2), CC)] (CNCom. -
Sala B - 26/2/1992, "Duce, Armando s/quiebra s/incidente de impugnación
promovido por la fallida" y CNCom. - Sala B - 11/8/1994, "Fibraco
Cía. Argentina de Hilados SA s/quiebra s/incidente de revisión por
Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires"). En este orden,
corresponden ubicarse las determinaciones de oficio ante la inexistencia
de libros o documentación alguna, circunstancia que habitualmente se
presenta en casos de quiebras sin activos o pequeños procesos falenciales.
La jurisprudencia
se ha expedido expresando que "la verificación que solicita un
Organismo Recaudador basándose en la determinación de oficio de la deuda
fiscal -cuando de las pruebas aportadas resulta que el procedimiento
responde a presupuestos serios y fundados, se justifica razonablemente la
base presunta utilizada y no se advierte violación a norma alguna- debe
ser admitida".(15)
Todo ello, sin
perjuicio de que el síndico actuante deberá estudiar si existen
constancias que puedan desvirtuar los montos y conceptos incluidos en
determinaciones de oficio traídas a verificar, como el derecho del deudor
de hacer valer sus derechos.
Cabe analizar las
verificaciones derivadas de sentencias o resoluciones firmes dictadas, en
las que -salvo dolo- rige el principio de cosa juzgada que torna
indefectible la verificación; siempre que no esté cuestionada la
legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula
o la posibilidad de defensa del síndico o el fallido(16).
Todo ello con el objeto de otorgar estabilidad a las decisiones
jurisdiccionales por constituir un presupuesto ineludible de la seguridad
jurídica.(17)
No obstante esta
norma general existe jurisprudencia que admite que el juez de la quiebra
no queda vinculado a los términos de una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada antes de la declaración de falencia cuando existe causal de
impugnación de la misma.(18)
V
- VERIFICACIONES TARDIAS
En las
verificaciones tardías, el síndico debe emitir un informe final,
concluido el período de prueba,(19) si bien, en la práctica
se advierte que los juzgados -en muchas oportunidades- corren traslados a
la sindicatura desde un inicio, actuando como éste, incluso, como parte
en lo que se refiere a ofrecimiento y producción de la prueba.
En caso de
verificaciones tardías por parte de organismos de recaudación fiscal, el
incidentista, al no estar eximido de la carga general de concurrencia a
verificar su crédito, no puede ser eximido de las costas argumentando las
dificultades que ocasiona la liquidación de las deudas pendientes, pues
cuenta con un apoyo administrativo, personal y oficinas como para que los
trámites correlativos sean rápidos, los controles continuos y los
resultados oportunos.(20) Lo anterior, máxime si el
Organismo Fiscal no acredita haberse encontrado impedido de verificar
temporáneamente su crédito, en cuyo caso no se advierten causales que
justifiquen apartarse del principio general aplicable en materia de
costas, en caso de verificación tardía.(21)
El hecho de que
el síndico concursal revista la calidad de "responsable" del
cumplimiento de la deuda tributaria ajena no releva al recaudador fiscal
de presentar tempestivamente el requerimiento de verificación de crédito,
por lo que si el Fisco insinúa tardíamente su crédito, deberá cargar
con las costas.(22) Como expresa este autor, la función
del síndico, que ejerce por imperio de la ley de procedimientos
tributarios (L. 11683 y modif.), no puede significar una suerte de
"liberación de plazo" para que el Estado verifique su crédito.
VI
- CONCLUSIONES
Como conclusión
de lo expuesto, se señala que los Organismos Fiscales están obligados a
verificar sus créditos de modo similar a los demás acreedores
concurrentes, para lo cual no resulta suficiente solamente anexar las
denominadas "boletas de deuda" u otros elementos, más allá de
que los mismos puedan considerarse instrumentos públicos y gocen de la
presunción de legalidad.
En la etapa
verificatoria, debe analizarse en profundidad la causa fuente de la
obligación fiscal utilizando los medios investigativos legales, tarea que
recae en el funcionario concursal, análisis que deberá ahondarse en caso
de determinaciones fiscales con base presunta: lo anterior, más allá de
las defensas que pueda invocar el deudor.
Las sentencias
dictadas en procesos de ejecución fiscal no son eximentes de la obligación
de verificar con prueba casual, pues el proceso concursal desplaza a otros
de escaso marco cognoscitivo por adquirir en definitiva las resoluciones
verificatorias que se dicten con carácter de cosa juzgada material.
No resulta
admisible sin más la inversión de la carga de la prueba en la verificación
de obligaciones fiscales, estando fundamentalmente tal acreditación en
cabeza del acreedor.
Por último, en
el proceso concursal, las normas del proceso universal guardan
preeminencia sobre las de orden impositivo o previsional, en cuanto estas
últimas resulten contradictorias o incompatibles con las primeras.
[1:]
Truffat, Edgardo D.: Comentario
del fallo "Czerwonko, Eduardo H. c/José Torregoza e Hijos SA" -
CNCom. - Sala B - 23/11/1989 - ED - T. 137 - pág. 736
[2:]
"Ten Tola SA s/quiebra s/incidente de verificación por MCBA" -
CNCom. - Sala D - 20/3/1987 - El Notificador - Nº 14 - marzo/abril - pág.
690
[3:]
Cassagne: "El acto
administrativo" - 2ª ed. - pág. 327; id.: "Falvia y Mari
Carlos y otro c/Obras Sanitarias de la Nación" - CNCiv. - Sala B -
1/8/1990 - ED - T. 141 - pág. 113
[4:]
Rufino, Marco A.:
"Concursos y quiebras, ley 24522" - T. I - pág. 169
[5:]
"Imp. y exp. Harmoyer s/quiebra" - CNCom. - Sala D - 27/3/1981 -
ED - T. 94 - pág. 367
[6:]
Conforme Fusaro:
"Concursos" - pág. 118
[7:]
"Panamericano de Televisión SA" - 20/3/1979 - LL - T. 1979 - C.
- pág. 388
[8:]
Conforme Bonfanti y Carrone:
"Concursos y quiebras" - Stolkiner,
Armando: "Responsabilidad del síndico concursal" -
Presentación al 6º Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas
- nov./86 - pág. 249
[9:] "Cine SACIF s/quiebra s/incidente de verificación por
Municipalidad de San Isidro" - CNCom. - Sala D - 14/9/1995 -
Jurisprudencia Cámara Comercial - Ficha 22259
[10:] "Favro, Ezio s/concurso s/incidente de revisión DGI" -
C1a. CC San Isidro - Sala I - 16/9/1997 - ED - 10/5/1999 - pág. 15
[11:] Conforme Morello; Tessone y
Kaminker: "Concursos" - T. VIII - pág. 278
[12:] Segal, Rubén:
Sindicatura concursal" - 1978 - pág. 226; CNCom. - Sala C -
28/8/1974 - ED - T. 58 - pág. 175 - Rep. LL - T. XXXV - J-Z - pág. 1438
- Sumario 244; Torné, Héctor R.:
"La misión indagatoria del síndico" - El Notificador - T. 32 -
pág. 1631
[13:] Cámara, Héctor:
"El concurso preventivo y la quiebra" - T. I - pág. 688
[14:] Aime, Susana R. y Bértola,
José L.: "Los principios constitucionales de la tributación
como límite a las presunciones" - Boletín de Económicas - Nº 198
- junio/99
[15:] "Dirección General de Rentas, Provincia de Buenos Aires c/Ceralcos
SMC" - CApel. CC Junín - 27/2/1985 - ED - T. 117 - pág. 668
[16:] "La Esperanza s/quiebra s/incidente de impugnación por Fiscalía
de la Provincia de Buenos Aires" - CNCom. - Sala B - BJCcom. - 1989 -
pág. 10 - Nº 33
[17:] "Badín, Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires s/daños y
perjuicios" - CJJM - 7/8/1997 - B. 142.XXIII - Secretaría de
Jurisprudencia CSJN - Síntesis de Jurisprudencia - agosto/97 - ED -
5/3/1998 - Nº 1354
[18:] "Vicco, Miguel A. s/quiebra c/Feijoo Rodríguez, Hipólito F. y
otro" - CNCom. - Sala A - 21/8/1990 - ED - T. 140 - pág. 774
[19:] Fassi, Gebhardt:
"Concursos y quiebras" - pág. 179
[20:] Sosa, Enrique T.: nota al
fallo "Cooperativa Agropecuaria Pehuajó" - CCiv. y Com Trenque
Lauquen - 27/8/1996 - LL - T. 1997 - pág. 670
[21:] "Embotelladora San Miguel SA al concurso preventivo s/incidente
de crédito promovido por Fisco Nacional - DGI" - CNCom. - Sala A -
24/9/1992; íd. "Banco Español del Río de la Plata SA s/quiebra
s/incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional" - CNCom.
- Sala E - 23/10/1997 - ED - T. 176 - pág. 308
[22:] Wetzler Malbrán, Ricardo:
comentario del fallo "Fil SA s/quiebra s/incidente de verificación
por Fisco Nacional - DGI" - CNCom. - Sala V - 1/11/1983 - ED - T. 162
- pág. 125
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE
ERREPAR , TOMO XII, AGOSTO/00
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