El presente trabajo tiene como propósito u objetivo
básico formular una revisión actualizada y crítica de las disposiciones
legales y reglamentarias contenidas en el impuesto a las ganancias con
relación a los mecanismos establecidos a fin de determinar los resultados
derivados de las actividades específicas o que les son propias a las
empresas comerciales e industriales, es decir, a las ganancias o pérdidas
resultantes de la negociación de sus bienes de cambio.
Ello así, teniendo en consideración que las respectivas
normas ofrecen numerosas dificultades de interpretación generando un
amplio campo susceptible de aplicación discrecional por parte de la
Autoridad de Aplicación.
A ello cabe agregar que existen también restricciones o
condicionamientos cualicuantitativos que parecieran limitar el uso de
ciertos mecanismos para determinar los costos de los bienes de cambio, lo
que implica consagrar de tal modo desigualdades de difícil o no
explicable justificación.
El trabajo planteado en cuatro Capítulos, aborda en
primer lugar la fijación de precisiones en cuanto a conceptuación de
"ganancia" con carácter general en la forma y condiciones que
la ley determina, es decir, qué debe entenderse como tal en su contexto
con independencia de toda otra consideración de carácter técnico o
económico que ella no contemple explícitamente. Se trata de limitar o
sujetar el concepto de ganancia dentro de los parámetros que la ley
establece explícitamente en cada caso.
Se analiza luego la determinación de los resultados de la
tercera categoría, enfatizando y criticando, como se dijera más arriba,
errores, imprecisiones o inequidades resultantes de las normas de la ley,
extrayendo en ciertos casos algunas conclusiones que pueden servir para su
interpretación.
Finalmente, y como resultado del aludido análisis y de
los comentarios críticos que se formulan, el Capítulo final del trabajo
contiene algunas propuestas tendientes a eliminar o, por lo menos, a
neutralizar los problemas que se plantean. Ello así, tanto en cuanto a
valuación de factores o elementos integrantes de los costos, como en lo
que se refiere a la utilización de métodos o sistemas de valuación de
inventarios, fijando algunas precisiones interpretativas y proponiendo
finalmente modificaciones deseables a los textos legal y reglamentario,
con el objeto de aventar dudas y, consecuentemente, eliminar probables
conflictos.
A modo de colofón, agréganse a este último Capítulo,
las conclusiones que en relación a este tema arribara la Comisión Nº 1
del Tercer Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina organizado por
el Consejo Profesional de Ciencias Económicas entre los días 27 a 29 de
marzo de 2001. Como se observa -aunque en forma parcial-, las mismas
tienen en cuenta algunas de las propuestas del trabajo.
I - EL CONCEPTO DE GANANCIA EN EL TEXTO LEGAL
A modo de introducción a la temática que nos ocupa,
resulta útil recordar que el texto vigente de la ley del impuesto a las
ganancias globaliza el concepto de tales, particularmente en el apartado 2
del artículo 2º al entender como tales "...los rendimientos,
rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del
apartado anterior (susceptibles de una periodicidad que implique la
permanencia de la fuente que las produce y su habilitación), obtenidos
por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven
de las demás empresas o explotaciones unipersonales...".
Esta suerte de globalización que establece la ley
pareciera referirse al criterio o teoría del balance como concepto de
renta, es decir, apareándola así con el criterio de capacidad
contributiva de carácter amplio.
Cabe recordar, al respecto, lo expresado por Schindel(1)
al señalar que "...En la doctrina y en la legislación comparada se
han intentado diversas definiciones del concepto de renta para fines
fiscales. Desde el punto de vista económico, han prevalecido las
denominadas teoría del balance y teoría del flujo de riqueza.
Conceptualmente, la primera pareciera adaptarse mejor al concepto
económico de riqueza". "La renta definida como flujo de riqueza
implica incluir en su concepto: a) el beneficio realizado (excluyendo la
mera valorización); b) por ende, sólo hay ganancia cuando se verifica
una transacción entre terceros y el sujeto, ya que sólo entonces existe
un flujo de ingresos hacia el mismo". "En cambio, para la
teoría del balance, la renta resulta de adicionar, al consumo de la
persona durante el período, el incremento neto de su patrimonio
individual dentro del mismo período, ambos expresados en dinero".
"La distinción fundamental entre ambos criterios
sería la gravabilidad o no de las ganancias acumuladas (y no realizadas
por no haber operaciones con terceros respecto de estos beneficios
potenciales) y del autoconsumo."
Al respecto se ha señalado también que(2)
"el concepto de flujo de riqueza hacía coincidir la realización del
beneficio con el momento de la percepción del tributo, sin embargo como
manifestación de la capacidad contributiva la renta no tiene porqué
estar realizada. La valoración realmente experimentada por los bienes
exterioriza sin lugar a dudas capacidad contributiva frente a un impuesto
sobre la renta, a la vez que modifica la manifestación de riqueza frente
a los gravámenes de tipo patrimonial".
Chalupowicz(3) también
aborda el tema al señalar "...en primer lugar, un resultado
(beneficio, pérdida) dependerá de la realización de una transacción
con terceros. No habiendo transacción, no hay resultado derivado de
negociaciones". Aun cuando este autor reconoce el acercamiento a la
teoría del balance o del enriquecimiento patrimonial para la
determinación de las ganancias de las empresas según la actual
estructura de la ley, tal circunstancia no significa que debamos alejarnos
del concepto de realización; ello así por cuanto en la medida que
valuemos -entre otros rubros-, los stocks de bienes de cambio en
magnitudes susceptibles de superar sus valores de reposición, alteraremos
los costos computables, deformando así los resultados sujetos a
imposición.
A todo lo expresado precedentemente puede agregarse a modo
de conclusión que de la lectura de los artículos 3º y 51 de la ley
fluye con claridad el concepto de criterio de realización en cuanto se
trate de ganancias derivadas de la negociación de bienes de cambio.
Ello así, por cuanto la norma del artículo 51 que
mandatoriamente establece que "cuando las ganancias provengan de la
enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el
total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación
de los artículos siguientes".
"Se considerará ventas netas el valor que resulte de
deducir de las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos
u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza."
A su vez, el artículo 3º confirma el criterio -ahora de
modo general- cuando fija el concepto de enajenación más amplia que el
que fluye del artículo 51, entendiendo como tal la venta, permuta,
cambio, expropiación, el aporte a sociedades y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Advertimos, pues, que no obstante la eliminación del
último párrafo del artículo 2º del texto anterior de la ley
"...la vinculación lógica del concepto de enajenación con las
normas que definen el concepto de ganancia, se halla precisamente en el
requisito de la realización...".(4)
Desde este punto de vista resulta de suma importancia
encontrar o al menos intentar la fijación de criterios razonables o
lógicas dentro de las normas legales en cuanto a la aplicación de
valores del inventario que no impliquen meras incorporaciones al mismo de
conceptos improcedentes así como de magnitudes de valorización de los
ítem computables que excedan los correspondientes a costos de
reposición.
Cabe advertir, en tal sentido, que la ley tiene
establecido con toda claridad que a las ganancias brutas determinadas para
la realización de bienes de -cambio según recordáramos en el artículo
51- corresponde deducírsele "...los gastos necesarios para obtenerla
o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta
ley, en la forma que la misma disponga" (art. 17).
Al respecto, la ley en su artículo 81 establece con
claridad meridiana que "de la ganancia del año fiscal, cualquiera
fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley,
se podrá deducir..."; enumera al efecto en sus ocho incisos una
serie de conceptos que junto con otros enunciados en el artículo 82 para
las cuatro categorías de ganancias y en el artículo 87 específico para
la tercera categoría, los cuales -aun cuando no merezcan idéntico
tratamiento dentro de las normas profesionales- resultan deducibles de los
resultados del ejercicio fiscal de las empresas en los que se devenguen de
acuerdo con dichas normas y con lo pautado, además, por el artículo 18
de la ley.
En consecuencia, la ley, optando por una alternativa que
podríamos calificar como financiera o, mejor dicho, consuntiva, asume la
absorción de tales gastos en los resultados del ejercicio en que se
producen con independencia de su probable vinculación o anexión a rubros
o conceptos del activo tales como el que integran los bienes de cambio, de
acuerdo con otros enfoques tales como los que le asignen ciertas
disposiciones dictadas por ciertos entes de control o las determinadas
para la profesión contable. Este criterio es de suma importancia, dado
que en caso de disposiciones de organismos de control, éstas apuntan a
otros objetivos diferentes de los tributarios. En el caso de las normas
profesionales, no obstante su indiscutible validez técnica, ellas no
pueden expresar sino razonabilidad dentro de su propio criterio de
juzgamiento patrimonial y de los resultados de un ente; ello por supuesto
es ajeno a la certeza que debe derivar de las reglas tributarias.
Lo afirmado precedentemente con respecto al texto legal
sólo cede ante limitaciones tales como la señalada por el artículo 87,
inciso c) al admitir la opción del contribuyente para imputar gastos de
organización hasta en cinco ejercicios.
Otro caso de excepción, aunque observándose que no se
trata de una limitación contenida en la ley sino fijada por el artículo
75, inciso e), del decreto reglamentario y, por ende, susceptible de ser
cuestionada, es el que se refiere a los conceptos que se consideran
comprendidos en el "costo de producción" contenido en el texto
legal, mencionando como integrantes del mismo junto con los materiales la
mano de obra y los gastos de fabricación. Entiéndese al respecto que sin
perjuicio del probable cuestionamiento en base a la falta de suficiente
legalidad de las mencionadas restricciones, veremos más adelante el tema
al analizar la valuación de productos elaborados donde concluimos que, en
todo caso, las limitaciones o condicionamientos deben referirse
exclusivamente a los factores que hacen o se refieren en forma directa a
la producción de los bienes, prescindiendo de todos los gastos o costos
de carácter indirecto, a los que la ley atribuye el tratamiento de
deducibles en el balance del ejercicio fiscal en que se produjeron.
II - LAS GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA. ENAJENACION DE
BIENES DE CAMBIO
Sin perjuicio de la globalidad que informa el
texto legal (art. 49) en cuanto a la integración de las ganancias de la
tercera categoría, encuadrando como tales las provenientes de todo tipo
de empresas -bajo modalidades societarias o no incluyendo las de carácter
unipersonal-, corresponde a esta altura particularizar la cuestión
centrándola en el análisis de los mecanismos previstos para la
determinación de los resultados cuando estos derivan de la enajenación
de bienes de cambio.
Al respecto, corresponde recordar que el artículo 51
-aunque parcialmente- nos señala el concepto de "ganancia
bruta" al señalar su consideración como tal la proveniente de:
ENAJENACIONES (ventas netas)
menos:
COSTO (según artículos siguientes)
Si bien en principio se encuentra precisado el carácter
de enajenación -desarrollado en el artículo 3º de la ley como se
expresara precedentemente-, no resulta preciso sino meramente inferible el
modo o mecanismo que la ley prevé para la conformación del costo de
ventas.
Ello así, atento que éste sólo resulta determinable a
partir de entender que tal como resulta del decreto reglamentario en su
artículo 70, inciso b) "...el costo de ventas ... se obtendrá
adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras
realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le restarán
las existencias al cierre del mencionado año fiscal...". Estas
disposiciones, si bien están referidas al caso de sujetos empresa que
"no confeccionan balance en forma comercial", revelan que ese es
el criterio que debiera prevalecer en todos los casos.
Confirma el aserto el propio artículo 69 del reglamento
referido a sujetos empresas "que lleven un sistema contable que les
permita confeccionar balances en forma comercial" el cual no alude
específicamente a la determinación de la "utilidad bruta" sino
a los ajustes a introducir al "resultado del ejercicio
comercial"; es decir, confirma o parece confirmar que el mencionado
es el criterio para determinar la ganancia bruta a fines impositivos por
enajenación de bienes de cambio.
Por tanto, en el caso de empresas comerciales deberá
aplicarse dicho criterio dentro de los parámetros establecidos por el
artículo 52 de la ley con respecto a uno de los términos de la ecuación
determinativa de los costos de las ventas, esto es, de los inventarios
destinados a valuar las existencias de bienes de cambio.
También aparecen como criterios o pautas de aplicación
las normas establecidas en el artículo 75 el decreto reglamentario.
Asimismo, se deberá tener en cuenta lo establecido por el artículo 69
del mismo en cuanto dispone para los sujetos "...que lleven un
sistema contable que les permita confeccionar balances en forma
comercial..." que para establecer la ganancia neta impositiva:
1) "partirán del resultado neto del ejercicio
comercial".
2) "...sumarán los montos computados en la
contabilidad cuya deducción no admite la ley...", así como
"...los importes no contabilizados que la ley considera computables
a efectos de la determinación del tributo...".
3) "...restarán las ganancias no alcanzadas por el
impuesto..."
Se trata pues, en suma, que la ley y su reglamentación
han optado por un sistema o mecanismos propios independientes de los
establecidos por reglas de autoridades de control o por las normas
profesionales.
Esto, en suma, quiere decir claramente que la
conformación de la ganancia sujeta al tributo se rige por reglas o normas
propias que, aun cuando guardan relación de semejanza o vinculación con
las contables, no deben ser necesariamente las mismas; ello se explica con
toda claridad a poco que se entienda que la integración de las ganancias
sujetas al tributo debe contener elementos que permitan asumir el pago del
mismo con recursos de liquidez corriente, eliminando así patrimonializar
ganancias no realizadas en términos financieros.
Cabe agregar a ello que, en cuanto los activos de las
empresas comerciales o industriales incorporen conceptos o valores por
encima de los antes apuntados, pueden originar también indeseables
efectos económico-financieros en los sujetos que deban oblar el impuesto
a la ganancia mínima presunta y, en su caso, incidir en el mismo sentido
en el impuesto sobre los bienes personales de sus socios o accionistas.
III - LOS INVENTARIOS DE BIENES DE CAMBIO
Como señaláramos precedentemente y con el objeto de
constituirse en elemento determinante del costo de venta de bienes de
cambio, la ley en su artículo 52 establece una serie de normas aplicables
para la valuación de las existencias de dichos bienes, las que se
complementan con las fijadas por lo artículos 74 y 75 del decreto
reglamentario.
1. Valuación de mercaderías de reventa, materias primas
y materiales
El inciso a) del artículo 52 establece que tales
elementos deben valuarse "...al costo de la última compra efectuada
en los 2 (dos) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no
se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará al costo de la
última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de
compra hasta la fecha de cierre del ejercicio". "Cuando no
existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los
bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la
fecha de cierre del ejercicio".
El reglamento [art. 75, inc. a)] entiende como "costo
de la última compra", "...el que resulte de considerar la
operación realizada en condiciones de contado incrementando, de
corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner
en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra
(acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
Agrega como condicionante el último párrafo del
artículo 75 del reglamento que corresponde "...considerar (las
compras) a los efectos de la valuación impositiva de los bienes de
cambio, deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales
de compras... realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la
envergadura y modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su
parte, tales valores deben encontrarse respaldados por las
correspondientes facturas o documentos equivalentes".
Cabe efectuar con respecto a las normas precedentes las
siguientes consideraciones:
a) Si bien el reglamento se refiere a compras "de
contado", no está previsto explícitamente la posibilidad de
segregar los intereses implícitos de las respectivas operaciones cuando
tales adquisiciones sean a plazo. El punto reviste particular
importancia especialmente en la actualidad por vía de las limitaciones
que para la deducibilidad de los intereses contiene el artículo 81,
inciso a), de la ley.
Por otra parte, resulta criticable lo indicado por el
inciso a) del artículo 75 del decreto reglamentario, al referirse a
valores a adicionar a los valores de compra de los bienes, en concepto
de "gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que
conforman la compra". Ello así por cuanto se trata de un error ya
que debió referirse simplemente a aquellos gastos para poner los bienes
en condiciones de utilización por el comprador; los propios ejemplos:
acarreos, fletes, acondicionamientos u otros dan cuenta del error, o
como mínimo de un enunciado incompleto ya que se tuvo en cuenta que se
trata de valuar no sólo mercaderías integrantes del proceso fabril.
b) La obligación de tomar como base de los costos de
reventa o de materias primas las compras efectuadas en los 2 (dos)
últimos meses anteriores del ejercicio o, en su defecto, de otro lapso
del ejercicio o las del inventario inicial actualizado carece de razón
de ser en la actualidad dada la inoperancia del ajuste inflacionario.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe agregar que la rígida
alusión a un lapso determinado de compras para establecer a partir de
ello los valores del inventario, puede implicar que, no obstante involucra
los "volúmenes normales" mencionando en el último párrafo del
artículo 75 del reglamento, el inventario contenga sobrecostos originado
por diversas razones (por ejemplo: estacionales, modales, etc.) deformando
así la verdadera magnitud del mismo con todas las consecuencias que de
ellos se derivan: mayores ganancias vía menores costos de ventas
resultantes, en su caso, mayor pago del impuesto a la ganancia mínina
presunta y, a la vez, mayor impuesto sobre los bienes personales para
socios y accionistas de la empresa.
2. Valuación de productos elaborados
A estos fines, la ley nos ubica ante el caso de las
empresas que fabrican, elaboran, transforman, etc., los bienes o productos
que hacen a su actividad, es decir, las empresas industriales; al respecto
no determina ninguna precisión en cuanto al carácter de tales, aunque a
modo de aproximación podríamos entender que se refieren a aquellas que
tienen como objeto la transformación de bienes materiales primarios o
intermedios de su propiedad.
Quedarían de tal modo al margen todos aquellos que
"produzcan" bienes cuya conformación no repose en un soporte
material o tangible y cuya enajenación no revista el carácter de venta
de bienes de cambio. Estaríamos en el caso ante lo que podríamos
encuadrar como "un servicio u obra de carácter no material" que
podría tener -en los hechos lo tiene-, dados su envergadura y prolongado
lapso de elaboración, importantes costos que debieran reflejarse como
"existencias de bienes inmateriales".
a) Base precios de venta
En el caso pues típico de los "productos
elaborados" a los fines de la valuación de su existencia, el inciso
f) del artículo 52 de la ley se ocupa del tema estableciendo dos
diferentes mecanismos o métodos.
El primero de ellos establecido en el apartado 1) de dicho
inciso, toma como base de cálculo para establecer el costo, "...el
precio de la última venta realizada en los 2 (dos) meses anteriores al
cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el
margen de utilidad neta contenido en dicho precio". Continúa
diciendo que "si no existieran ventas en el precitado lapso, para el
cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos los
gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio,
actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de
cierre del ejercicio". "Cuando no se hubieran efectuado ventas
deberá considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha
de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad
neta contenido en dicho precio".
El decreto reglamentario en el artículo 75, inciso b),
intenta fijar algunas precisiones sobre el concepto de "precio de la
última venta", entendiendo como tal "...el que surja de
considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico
criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el
contribuyente".
Asimismo, el inciso c) del citado artículo 75 se refiere
a los "gastos de venta", considerando como tales
"...aquellos incurridos directamente con motivo de la
comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del
vendedor, empaque, etc.)".
En cuanto al margen de utilidad neta, el inciso d) del
artículo 75 del reglamento señala que "...es el que surja por
aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el
contribuyente a cada línea de productos". Para el caso, se exige
haberse "ajustado a las normas y métodos generalmente aceptados en
la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad".
Admite también que dicho margen de utilidad neta pueda
"...determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de
relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas
del mismo período y tal coeficiente será de aplicación a todos los
productos". En el caso se entiende como "resultado neto del
ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa,
determinado conforme a normas de contabilidad generalmente
aceptadas..."; corresponde excluir para ellos los "...ingresos
provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios u
otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La
exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que
le sean atribuibles".
Agrega el párrafo final del inciso d) del artículo 75
que la elección de uno de los métodos de este inciso no podrá ser
variada durante 5 (cinco) ejercicios fiscales.
Las consideraciones críticas que merecen las
disposiciones globales reseñadas en este Capítulo podrían resumirse en
lo siguiente:
Con relación a los precios de ventas de los últimos dos
meses del ejercicio, las observaciones son análogas a las efectuadas en
relación con las compras en el punto 1 de este Capítulo III al cual no
remitimos.
En cuanto al margen de utilidad neta que mencionan tanto
el texto legal como el reglamentario no resulta totalmente claro si se
refiere al concepto absoluto del término.
Si así fuera nos hallaríamos en presencia de stocks
sobrevaluados, circunstancia que implicaría los indeseables efectos
apuntados más arriba, en cuanto a la deformación de resultados y con
ello al pago anticipado del impuesto; ello sin perjuicio del mayor impacto
financiero, en su caso, en el impuesto a la ganancia mínima presunta y en
el impuesto sobre bienes personales de socios o accionistas. Tampoco
resulta claro cuál sería la solución cuando el margen de utilidad neta
sea negativo.
El mantenimiento por cinco ejercicios de la opción por
algunos de los precitados mecanismos basados en los precios de venta
pareciera ceder ante la posibilidad de que la empresa, con anterioridad a
la expiración de dicho lapso, comience a operar con "sistemas que
permitan la determinación del costo de producción" [art. 52, inc.
b), ap. 2].
b) Base sistema de costos
El segundo de los mecanismos previstos es el del artículo
52, inciso b), punto 2, indicando que "...cuando se lleven sistemas
que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de
productos elaborados, se utilizará igual método que el establecido para
la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como
fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los
bienes. En estos casos la asignación de las materias primas y materiales
a proceso se realizará teniendo en cuanta al método fijado para la
valuación de las existencias de dichos bienes".
Al respecto señala el decreto reglamentario en su
artículo 75, inciso e), segundo párrafo que "...se entenderá por
sistemas que permitan la determinación del costo de producción, aquellos
que exterioricen en forma analítica en los registros contables, las
distintas etapas del proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia
del mismo".
Agrega que "...se considerará partida de productos
elaborados al lote de productos cuya fecha o período de fabricación
pueda ser establecida mediante órdenes específicas de fabricación u
otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin".
Cabe en relación a las disposiciones precedentes efectuar
las siguientes observaciones:
1. Es sabido que los sistemas de costos pueden
establecerse, de acuerdo con las características productivas de la
empresa, aplicando las conocidas por procesos de elaboración o por
órdenes específicas de fabricación. Cada uno de ellos presenta
características particulares, aun cuando pueden tener puntos en común
o combinados.
2. La reforma que introdujera en el impuesto a las
ganancias la ley 23260, con el agregado reglamentario señalado más
arriba, parecieran inclinarse por la aceptación del mecanismo de
determinación del costo de producción sobre la base específica de los
factores que lo integran o componen, sólo al caso del conocido
técnicamente como costo por órdenes.
Sin embargo, cabe considerar al respecto que no
resultaría del todo descabellado entender que la ley y, en su caso el
reglamento, solamente impusieron determinadas condiciones apuntando como
objetivos a establecer mecanismos que posibiliten asignar a la valuación
de los bienes los costos acumulados a un período del ejercicio. Piénsese
en tal sentido que la preocupación y con ello el acento dado por la ley
23260 se concentraba en evitar subvaluaciones de stocks en términos
reales, habida cuenta del importante efecto que percutía sobre el valor
monetario en aquel momento.
Desde dicho punto de vista cabe, pues, afirmar que
cualesquiera de los sistemas o métodos de costeo resultan aptos para
tales fines, máxime en los momentos actuales en que el fenómeno
inflacionario no representa un factor distorsionante de los valores.
Por otra parte, entender que la posibilidad de valuar por
estos mecanismos resulta posible sólo en el caso del costeo por órdenes,
implicaría consagrar una flagrante e inequitativa desigualdad entre
empresas -y aun dentro de sectores o departamentos de alguna de ellas-,
por la mera razón de obtener bienes a través de sus procesos fabriles de
diferente naturaleza. Ello así, entiéndese que resulta apto el método
de costeo bajo examen aun en los casos en que el mismo sea aplicado para
procesos continuos; lo verdaderamente importante es contar con constancias
-auxiliares de las registraciones contables- que acrediten la asignación
de los costos a cada lote o partida de productos elaborados.
Cabe agregar, además, que los condicionamientos que
establece el reglamento en cuanto a la exteriorización en forma
analítica en los registros contables no implica necesariamente que se
refiera a constancias específicas diferentes de los registros normales de
la contabilidad de la empresa; lo que resulta de capital importancia es,
como se expresa más arriba, contar con los medios de prueba que
convaliden las respectivas imputaciones, es decir, los comprobantes o
constancias a que aluden las normas reglamentarias.
No obstante ello, resulta recomendable que se modifique la
normativa admitiendo explícitamente la utilización de cualesquiera de
los métodos o sistemas de costeo que desde el punto de vista conceptual,
es decir, de los elementos que lo integran, así como de la registraciones
documentales -no necesariamente insertos en la contabilidad formal-, que
permitan determinar la asignación de los factores a las unidades o
partidas de productos.
Otro aspecto destacable es el que se refiere a qué debe
entenderse como costo de producción. Dado que la ley [art. 52, inc. b),
ap. 2] no agrega precisiones, el decreto reglamentario en su artículo 75,
inciso e) entiende como tal "...el que se integra con los materiales,
la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los
intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación. A
esos efectos la mano de obra y los gastos generales de fabricación
deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en
el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 52 de la
ley, respecto de las materias primas y materiales".
Dado que cabe considerar que las precedentes normas
reglamentarias tienen una importancia capital en la cuestión, por
revestir no ya el carácter interpretativo que surge del primer párrafo
del artículo 75 al señalar que "...se entenderá..." (en el
caso, por costo de producción), puede afirmarse que asumen el carácter
de disposiciones legales, adquiriendo pues la condición de cuestionables.
Haciendo abstracción de tales reparos principistas,
corresponde a nuestro juicio efectuar algunas observaciones.
En primer lugar cabe referirnos a los intereses que el
reglamento excluye, pero limitándolos a los inherentes al capital
invertido por el o los dueños de la explotación; se ha omitido
lamentablemente excluir los intereses implícitos contenidos en la
adquisición de los factores integrantes del costo allí citados, obviando
los importantes antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que dan
sustento a dicha exclusión.
Otra cuestión de importancia se refiere a cuáles
factores deben integrar el costo de producción.
Algunos autores han sostenido que, a través de lo
dispuesto por el artículo 75, inciso e), del reglamento, se entendería
que el mecanismo, método o sistema es el de plena absorción de los
factores que lo integran sean tanto directos como indirectos.
Al respecto, considerando que aun cuando la norma
reglamentaria no limita el alcance de los costos salariales a incorporar
al inventario (mano de obra), parece indudable que deben ser los
incurridos directamente para completar el proceso fabril. Y a análoga
conclusión corresponde llegar en cuanto a los "gastos de
fabricación".
Este criterio no concuerda con los establecidos por normas
que rigen la profesión contable, así como los señalados por destacados
autores, quienes han considerado que el costeo directo es "…incompatible
con las pautas generales de asignación de costos a resultados y aceptadas
explícita o implícitamente por la profesión…".(5)
Sin embargo, considerando que el encuadre impositivo de la
cuestión no necesariamente debe basarse en normas o criterios
técnico-profesionales sino en las propias opciones que el sistema de la
ley ha establecido, no cabe sino concluir que, en el caso, ésta optó por
propias definiciones y conceptos para determinar los resultados sobre los
que corresponde pagar el tributo.
Al respecto, como se afirmara precedentemente la ley ha
considerado que los gastos inherentes o relacionados con la actividad
empresaria son totalmente deducibles en el ejercicio en que se producen.
Encuéntranse algunas excepciones tales como el citado caso de los gastos
de organización, apuntando a la opción de su diferimiento basado en la
propia decisión empresarial.
El caso específico de los gastos integrantes del costo de
producción consignados en el artículo 75, inciso e), no resultan una
excepción, sino simplemente se trata de incorporar al inventario y con
ello al patrimonio empresario, agregados de valor económico originados
por el proceso fabril con independencia de los demás gastos y costos
estructurales en los que la entidad incurriera independientemente. Resulta
obvio, pues, que tales cargos de estructura no incorporan directamente
valores económicos y consecuentemente deben considerarse dentro de las
pérdidas del ejercicio en que se originaron.
c) Costo en plaza
En materia de valuación de existencias de bienes de
cambio, es importante, máxime en los actuales momentos, lo dispuesto por
el artículo 56 de la ley en cuanto a que "...cuando pueda probarse
en forma fehaciente que el costo de los bienes, a la fecha de cierre del
ejercicio, es inferior al importe determinado..., podrá asignarse a tales
bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la
documentación probatoria...".
Recordemos que al respecto el artículo 75, inciso g), del
reglamento entiende que el mismo "...es el que expresa el valor de
reposición de los bienes de cambio en existencia por operaciones de
contado teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el
sujeto".
Se trata de una disposición calificable como sensata
aunque de dificultosa aplicación práctica, habida cuenta de la necesidad
de probar fehacientemente el valor de reposición.
Sin perjuicio de ello, la autorización que el artículo
86 del reglamento otorga para valuar las mercaderías de reventa al costo
en plaza, cuando "...tengan dificultades atendibles para aplicar el
sistema previsto por el artículo 52, inciso a) de la ley..." resulta
también:
- poco seguro ya que no existen pautas que tornen
aplicables o permitan definir cuáles son las "dificultades
atendibles";
- discriminatorio, por cuanto no puede ser aplicado para
productos elaborados.
En cuanto al caso de bienes de cambio "...fuera de
moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido
valor por otras causas similares... valuarse al probable valor de
realización, menos los gastos de venta", corresponde señalar que
asignar como valor el neto probable obtenido en caso de venta implicaría
en muchos casos que se involucren en el mismo costos de producción
irrecuperables.
IV. PROPUESTAS Y CONCLUSIONES
Como corolario de las disquisiciones, observaciones y
puntos de vista esbozados en el trabajo, nos permitimos enunciar las
propuestas que se indican seguidamente. Las mismas que quizá no revistan
la integralidad que una revisión más profunda de la temática abordada
requiere, considéranse de utilidad dada su importancia capital para la
debida conformación de los resultados y los activos y bienes para
aplicación de diversos tributos.
Por ello, nos limitamos al referirnos a cada tema o
subtema a enunciar su contenido a fin de tenerse en cuenta en futuras
modificaciones legales, reglamentarias o, en su caso, al dictado de normas
interpretativas de carácter vinculante.
1. Bienes de cambio. Normas de aplicación:
establecer en todos los casos que las normas de aplicación son las
derivadas del texto legal, del reglamento y las demás normas de la
Autoridad de Aplicación en materia tributaria. Ello así, con la
finalidad de que el propósito específico se cumplimente con
independencia de normas o interpretaciones de organismos de diversa
índole así como las que rigen con respecto a la profesión contable.
2. Períodos de compras/ventas: se estima necesario
corregir los textos legal y reglamentario eliminando la obligatoriedad
de valuar las últimas compras del ejercicio, sustituyéndolo por el de
las correspondientes a un período del mismo que guarde suficiente
representatividad. Se sugiere el mismo criterio para la base ventas;
todo ello, en atención de la desaparición del fenómeno inflacionario
que justificó en su momento la inserción de la condición citada.
3. Costo de la última compra: en el artículo 75,
inciso a), del reglamento, junto con la sustitución de los términos
"última compra" por "compras computables", se
propone además que con respecto a los gastos que corresponda agregar a
dicho costo, se establezca que los mismos se refieran a los necesarios
para poner en condiciones de utilización a los bienes que lo conforman.
4. Precio de la última venta: en el artículo 75,
inciso b), del reglamento, junto con la sustitución de los términos
"última venta" por "ventas computables", se propone
requerir que éstas tengan suficiente representatividad teniendo en
cuenta todas o algunas de las siguientes condiciones: volúmenes tipo de
clientes, liquidaciones, etc.
5. Margen de utilidad [art. 75, inc. d), del DR]: se
sugiere admitir que el margen de utilidad a restar de las ventas
involucre los gastos y costos de la estructura de la empresa, de modo
que el valor resultante contenga exclusivamente las materias primas,
materiales, salarios directos y cargas sociales y gastos directos de
fabricación.
6. Costo de producción [art. 52, inc. b), ap. 2, de la
ley y art. 75, inc. c), del DR]: se propone admitir explícitamente
que el sistema de costos de producción basado en los factores que lo
integran pueda ser aplicado para todo tipo de modalidades de
elaboración (continuo o por órdenes).
También establecer, en cuanto la integración de
elementos que configuran el costo de producción, que sólo se
contemplen, como tales, junto con las materia primas y materiales, la
mano de obra directa, sus cargas sociales y los gastos directos de
fabricación.
Seguidamente se transcriben las conclusiones que, sobre el
tema del presente trabajo, determinara la Comisión Nº 1 del Tercer
Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina llevado a cabo por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas los días 27, 28 y 29 de marzo
de 2001:
"Sistema de costos. Valuación de inventarios
"1. Modificar las normas vigentes para la
valuación de productos terminados de forma tal que el "sistema de
costo" que puedan adoptar los contribuyentes para valuar sus
inventarios sea aceptado en tanto responda a criterios técnicos
profesionales y permita su fácil fiscalización, eliminando el
requisito de su integración a la contabilidad y admitiendo expresamente
su aplicación a cualquier método de producción (por órdenes o por
proceso).
"2. Mantener el criterio alternativo de valuar los
productos terminados en base al precio de la última venta introduciendo
las siguientes modificaciones:
"a) Reemplazar el uso del margen de utilidad neta
por el margen de utilidad bruta para permitir que el valor resultante
de este criterio se aproxime al valor de costo y consecuentemente
elimine la posibilidad de reconocer ganancias por la mera tenencia.
"b) Admitir expresamente la deducción de
intereses implícitos incluidos en los precios de venta.
"3. Sugerir que a los efectos de valuar la
mercadería de reventa y la materia prima se modifiquen las normas
actuales mediante la eliminación del método de "última compra
efectuada dentro de los dos meses anteriores a la fecha de cierre"
por el de "promedio de las compras de un período -que resulte
representativo- dentro del ejercicio fiscal a que se refiere el
inventario" o cualquier otro técnicamente aceptable, a condición
de uniformidad.
"4. Sugerir que se modifiquen las normas
reglamentarias con el propósito de incorporar la baja rotación entre
las causales que permiten utilizar el probable valor de recupero menos
gastos de venta para valuar las existencias de tales bienes."