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1. INTRODUCCION
La factura fue concebida como un medio
simple de instrumentar el contrato de compraventa.
Existe en nuestro Código de Comercio desde
su primera redacción.
Tradicionalmente la factura contaba con la
firma del comerciante que la recibía junto con las mercaderías
adquiridas. De ese modo pasaba a ser la justificación por excelencia de
la anotación en la contabilidad del vendedor, y esa anotación, "probatio
probatisima" del contrato.
Sabiamente el artículo 474 del Código
establece que:
- Ningún vendedor puede rehusar la entrega
de la factura al comprador.
- Salvo estipulación en contrario, la venta
se presume que es al contado.
- El comprador dispone de diez días para
contradecir los extremos de la factura, bajo apercibimiento de considerar
al saldo que contiene como cuenta liquidada.
Ese esquema cumplió sus buenos oficios
hasta las primeras décadas del siglo XX.
Después las cosas se complicaron por varios
motivos. En primer lugar, el crecimiento del país y, consecuentemente, de
su economía, redujo y, a la par, degradó la relación directa y personal
entre los comerciantes.
Ello hizo que las facturas rara vez fueran
firmadas personalmente por el comerciante.
Además, la palabra entre comerciantes,
bastión sobre el que creció el comercio en nuestras tierras, desde 1929,
sufrió sucesivos envilecimientos al compás de las constantes crisis económicas.
Concomitantemente, aparecieron litigios tendientes a cobrar las facturas
y, por ende, creció el ingenio de los deudores (y de sus abogados) para
escapar al cumplimiento.
Para más, en esos tiempos, los Fiscos
Nacional y Provinciales entraron a considerar a la factura (en tanto modo
de instrumentar los contratos) un documento susceptible de pagar impuesto
de sellos. Por ende, para eludir (o evadir, según se interprete) ese
impuesto, se desdobló la factura en dos documentos: el
"remito", que lleva la firma del comprador a modo de recibo, en
el que sólo se consigna la cantidad y especie (a veces, el precio) de las
mercaderías, y la factura en la que vuelven a describirse las mercaderías
vendidas, el precio, las condiciones de pago, pero que usualmente carece
de la firma del comprador.
Y si las facturas eran signadas por el
comerciante individual adquirente de las mercaderías en muy pocas
ocasiones, otro tanto ocurrió con los remitos, sobre todo en los casos de
sociedades. Pretender que el representante legal sea quien firme esos
remitos es (y ha sido) ilusorio.
Desde luego, entre gente de bien, los
remitos, aun firmados por dependientes, han sido tradicionalmente
reconocidos, y, por ende, honradas las obligaciones que instrumentaban.
Empero, han sido muy frecuentes en nuestros
tribunales los litigios por ventas que se intentaban probar mediante
remitos firmados por quienes al momento de la entrega de las mercaderías
aparecían como personas con atribuciones suficientes pero que, a la hora
de la verdad, ni siquiera constaban en los registros legales como
empleados en relación de dependencia del supuesto comprador.
Nuestros jueces cotidianamente se enfrentan
a los mismos trágicos dilemas: si se aferran a las formalidades muy
posiblemente permitirán que los deudores de mala fe hagan de las suyas;
si la interpretación de la ley se vuelve tan laxa que hace desaparecer
sus requisitos, se estará recurriendo a una solución "contra legem",
igualmente reprochable.
Curiosamente, mientras esa clase de
problemas judiciales se multiplicaban, el tráfico mercantil extendió el
uso de la factura a otros negocios distintos de la compraventa.
Aquí también afloran las tribulaciones de
los jueces. El artículo 474 y concordantes del Código de Comercio
expresamente hacen referencia a la compraventa. Entonces ¿pueden ser
aplicados extensivamente a otros contratos?
2. LA FACTURA EN LA COMPRAVENTA
La factura comercial, ha dicho la
Jurisprudencia de nuestros tiempos, posee óptima eficacia liquidatoria y
probatoria del negocio que instrumenta, y no habiendo sido impugnada (art.
474, C.Com.) debe estarse a sus términos(1),
aunque la factura no es instrumento del contrato de compraventa, sino una
de las pruebas de él o de su ejecución.(2)
Como lo que usualmente se firma es el remito
y no la factura, esa signatura se ha considerado prueba de la venta.(3)
Si se da tal aceptación, el comprador
demandado en juicio sólo puede alegar en su descargo hechos sustentados
en pruebas de fuerza equivalente a la de la factura. Por eso se ha
desestimado la prueba testimonial para restar significación a las
constancias obrantes en la factura. Ello, por aplicación del artículo
1193 del Código Civil.(4)
En suma, todo radica en demostrar que el
comprador recibió la factura y que no la objetó.(5)
En ese sentido, se ha considerado que el
silencio del comprador ante una carta documento que individualiza la
factura, prueba que la recibió (art. 919, C.C.) atento la carga legal de
formular reclamos a su respecto (art. 474, C.Com.).(6)
También resulta clave la anotación de la
factura en la contabilidad, puesto que la contabilidad comercial es un
sistema en el cual resulta difícil modificar una de las partes sin
alterar el todo, de modo que, aun frente a no comerciantes, tal probanza
adquiere el carácter de presunción judicial.(7)
Sin embargo, en un caso se estableció que
la sola registración "...unilateral de la venta de la mercadería en
los libros I.V.A. del vendedor, sin que exista otra constancia o prueba
(notas de pedido o remitos indicados en cada factura, aportes
testimoniales de envío y recepción de la mercadería, etc.) deviene
insuficiente para acreditar el negocio mercantil celebrado, no obstando a
dicha conclusión la existencia de certificación contable, si ésta se
sustenta exclusivamente en la documental invocada".(8)
Desde luego, ha de inferirse que la falta de
impugnación oportuna de la factura, cuando el comprador la asentó en su
contabilidad, resulta relevante a los efectos previstos en el tercer párrafo
del artículo 474 del Código de Comercio y como prueba de la aceptación
de la ejecución del contrato en las condiciones estipuladas en la
mencionada documentación.(9)
De todos modos, vale aclarar que la aceptación
tácita de la factura, al no reclamarla en diez días, importa una
presunción "juris tantum". En tal supuesto, se produce la
inversión de la carga probatoria: quien la recibe debe probar que su
contenido es parcial o totalmente distinto al del contrato pactado.(10)
Para desvirtuarla no alcanza con alegar la
desaparición de los libros de comercio que la demandada debía aportar en
su condición de mercader, tanto más si, como ocurrió en un caso, la
denuncia de tal desaparición resultó posterior a la iniciación de la
litis.(11)
Claro está, como se señaló en un
pronunciamiento, la presunción creada por el artículo 474 del Código
Comercial no debe ser valorada rígidamente a fin de no afectar el derecho
de defensa en juicio.(12)
Siempre ha de tenerse en cuenta el tipo de
contrato de que se trata y su importancia económica.(13)
Ahora bien, si las facturas son cuentas
liquidadas ¿qué es lo que se puede discutir? En un fallo se dispuso que
no es dable admitir la controversia en juicio acerca de las circunstancias
temporales en que se efectivizó el cumplimiento de las obligaciones que
la ley impone al vendedor. Sólo cabe, se dijo, permitir la prueba que se
relacione con la recepción de la factura o con la existencia de alguna
imposibilidad moral o física de formular impugnación en el término
legal.(14)
En un caso se ha dicho que la sola tenencia
de una factura por el comprador, aun tratándose de compraventa al
contado, no prueba su pago si carece de la constancia de recibo requerida
por el mismo artículo 474, exigencia de toda lógica si se recuerda la
regla que en orden al pago sienta el artículo 464 del Código de
Comercio.(15)
En similar orientación se ha fallado que el
hecho de que en el casillero destinado a "condiciones de venta"
de una factura se halle inserta la expresión "contado
efectivo", simplemente exterioriza una estipulación contractual,
pero de ello no puede inferirse que las facturas estén totalmente
pagadas, pues implicaría atribuir forzadamente a dicha expresión el carácter
de un "recibo de pago" del que carece [arts. 217 y 218, inc. 6),
C.Co.].(16)
En otro supuesto, el comprador pretendió
excepcionarse parcialmente, sosteniendo que la factura no contenía un
descuento que era habitual en la relación comercial con el vendedor. Pero
como la bonificación es un acto de liberalidad extraña en principio al
"ius mercatorum", el Tribunal estableció que debía estar
pactada y surgir inequívocamente de la factura. Y si la factura no contenía
esa rebaja, el dinero que se le hubiera entregado al vendedor por un
importe menor ha de ser ponderado como pago a cuenta (art. 742, C.Civ.).(17)
3. LA FACTURA EN LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LA
COMPRAVENTA
Sobre el particular, la jurisprudencia dista
de ser uniforme.
En un caso afirmó que el sistema del artículo
474 del Código de Comercio ha sido concebido para la compraventa y no
para la locación, de modo que, si bien esta última puede instrumentarse
en facturas que sirven como adecuado medio de prueba del contrato, no
pueden extendérsele los efectos de la falta de rechazo que dicho artículo
contempla para las compraventas.(18)
Es que, como sostuvo el doctor Arecha en su
voto en el "leading case" "Casavechia": "si bien
el uso de la factura es extensible para instrumentar negocios distintos a
la compraventa, sus efectos -aunque se le asigne ser un medio probatorio
genérico-, quedan relativizados, pues el artículo 474 del Código de
Comercio tiene su razón en la estructura de la compraventa y no
necesariamente en las restantes relaciones; así, si hubiese discrepancia
en cuanto a la fijación del precio, en la compraventa rige el artículo
458 del Código de Comercio y en la locación de obra y servicios opera el
artículo 1627 del Código Civil, por lo que el silencio del que recibe la
factura sin observarla -en tanto no se trata de una compraventa
comercial-, puede tener efectos jurídicos, pero no por ello puede
concluirse que resulten ser 'cuentas líquidas'".(19)
En el extremo opuesto se sentenció que el
artículo 474 del Código de Comercio excede el campo de la compraventa
mercantil y se extiende a muchos otros contratos donde habitualmente se
emiten facturas, aun cuando no se trate de vínculos de naturaleza
comercial, como ocurre con la prestación de servicios.(20)
Mas en las hipótesis en que la
jurisprudencia ha empleado la previsión del artículo 474 del Código de
Comercio a otros contratos distintos del de compraventa, exige, cuanto
menos, que el documento tenga las formas de una factura o parecidas. De
allí que no se le reconoció esa virtualidad a las cartas misivas, pues
se entendió que ello conduciría a derogar en los hechos -o a ignorar- la
previsión del artículo 919 del Código Civil.(21)
De allí que la jurisprudencia hubiera
admitido a las facturas para justificar la existencia y alcance de un
contrato de asesoramiento para la racionalización de consumo eléctrico(22),
o para dejar acreditado el contrato de agencia(23),
o el de distribución entre sociedades comerciales.(24)
En materia de locación de obra, en un caso
se dispuso que la factura constituye una prueba desfavorable para quien ha
efectuado los trabajos, en virtud de que le es aplicable al caso por
analogía las disposiciones de los artículos 73, 208, inciso 5), 474 y
847 del Código de Comercio, "especialmente cuando la autenticidad y
recepción de la factura no fueron desconocidas, por lo que se está en
presencia de una factura aceptada en virtud de que por el tiempo
transcurrido debe considerarse 'cuenta liquidada' a tenor del artículo
474 del Código de Comercio, y como reconocida su exactitud, según el artículo
73 del Código de Comercio".(25)
En otro supuesto se entendió que "la
emisión de una factura por parte de la locadora de la obra y su recepción
por la locataria de la misma, no es condición de la existencia ni de la
exigibilidad de la obligación de pagar el precio de la locación, ya que
éste deviene exigible a partir de la entrega de la obra, haya o no
factura. La factura es un instrumento que el locador de la obra no puede
rehusar al locatario, lo cual supone un pedido de éste; en efecto, el artículo
474 del Código de Comercio, no impone al vendedor la acción positiva de
entregar la factura de la venta -ni erige esa entrega en una suerte de
condición suspensiva de la obligación de pagar el precio-, sino que le
prohíbe la acción negativa de rehusarla".(26)
Sin embargo, otra Sala del mismo Tribunal
sentenció que "en un contrato de locación de obra, si la factura
emitida oportunamente (en el caso, su objeto fue percepción de precio de
materiales), es reconocida por el locatario, ello constituye prueba en su
contra, en virtud de que le son aplicables por analogía las disposiciones
de los artículos 73, 208, inciso 5), 474 y 847 del Código de
Comercio".(27)
En esa orientación, en otro precedente se
determinó que "la factura es un medio probatorio genérico de los
contratos comerciales y sin embargo debe atenerse a una necesaria
discriminación al respecto, toda vez que si bien nuestro ordenamiento
comercial establece una disciplina expresa con relación a este documento
en el contrato de compraventa (art. 474, C.Co.), no ocurre lo mismo en
relación de otros contratos ... Ese silencio que nuestro Código de
Comercio guarda ante la posibilidad de emitirse facturas que no conciernen
a la compraventa, tiene razón de ser por la analogía que puede
atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función según el
contrato de que se trate. Por ello, en el supuesto de un contrato de
locación de obras -tal como acontece en el caso- y siendo ambas partes
comerciantes, cuyos actos siempre se presumen actos de comercio salvo
prueba en contrario, no puede la otra parte que recibe la factura -aun
cuando no tenga la calidad de comerciante- omitir su pronunciamiento
aceptando o rechazando lo que ésta expresa sin que ello le acarree
consecuencias jurídicas y patrimoniales".(28)
Y en cuanto a la locación de servicios
asistenciales médicos de naturaleza comercial se estableció que "la
obligación de pagar el precio se rige analógicamente por las normas del
contrato de compraventa mercantil; por lo cual, habiendo quedado
demostrado que la actora le remitió a la demandada las facturas relativas
a los servicios prestados y que ésta las recibió y no las observó, cabe
concluir que, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 474 y
208, inciso 5), del Código de Comercio, las mismas se presumen cuentas
liquidadas que deben ser pagadas".(29)
En otro pronunciamiento referido al contrato
de publicidad parece que se han encontrado los parámetros que este autor
juzga adecuados en la materia:
"La factura es un instrumento privado
emanado de un comerciante con el cual describe el objeto de su prestación
en un negocio y el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre
del cliente ... La factura es un medio probatorio genérico de los
contratos comerciales. Sin embargo debe atenderse a una necesaria
discriminación respecto de este medio de prueba, toda vez que si bien
nuestro ordenamiento comercial establece una disciplina expresa con relación
a este documento en el contrato de compraventa (art. 474), no ocurre lo
mismo respecto de otros contratos ... El silencio que nuestro Código de
Comercio guarda ante la posibilidad de emitirse facturas no concernientes
a compraventas mercantiles, tiene razón de ser por la analogía que puede
atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función según el
contrato de que se trate ... En un contrato de publicidad entre
comerciantes no puede, quien recibe una factura, omitir su pronunciamiento
aceptando o rechazando lo que ella expresa sin que ello le acarree
consecuencias jurídicas y patrimoniales."(30)
Notas:
[1:] C.N.Com. -
Sala C - 26/5/1995, “Bellini, Gabriel y otro c/Lee, José L.” - J.A. -
1996 - T. I - pág. 107, Informática Jurídica - Documento Nº 1.23606 -
J.A. - desde 1994; C.N.Com. - Sala E - 16/6/1986, “Aserraderos Elías
Malamud c/Maderas Gaona” - Informática Jurídica - Documento Nº
11.7844 - C.N.Com.
[2:] C.N.Com. -
Sala B - 23/11/1989, “Automóviles Saavedra S.A. c/Fiat Concord S.A.”
- J.A. - 1990 - T. I - Síntesis - Informática Jurídica - Documento Nº
2.16087 - J.A. - hasta 1993; C.N.Com. - Sala D - 6/12/1996, “Ombú
Automotores S.A. c/Bangerter, J.a.vier s/sumario” - Informática Jurídica
- Documento Nº 11.27374 - C.N.Com.
[3:] C.Civ. y
Com. Azul - Sala 2ª - 6/9/1999, “Sucar S.R.L. c/Boragini, Oscar J.” -
J.A. - 2000 - T. I - pág. 318 - Informática Jurídica - Documento Nº
1.40110 - J.A. - desde 1994
[4:] C.N.Com. -
Sala C - 21/10/1988, “Braceras S.A. c/A. Marshall Moffat S.A.”, Informática
Jurídica - Documento Nº 11.5690 - C.N.Com.; C.N.Com. - Sala E -
28/9/1990, “Drach Maderera S.A. c/Bengoa y Carrara S.A. s/sumario” -
Informática Jurídica - Documento Nº 208847; C.N.Com. - Sala E -
9/6/1994, “Difarmet S.R.L. c/Transambar S.A. - J.A. - 1994 - T. IV - pág.
586 - Informática Jurídica - Documento Nº 1.32114 - J.A. - desde 1994;
C.N.Com. - Sala A - 31/8/1992, “Equipos paraMovimientos S.A. c/Emporio
de Correas y Poleas A. Harbek e Hijos S.A. s/sumario - Informática Jurídica
- Documento Nº 11.17081 - C.N.Com.
[5:] C.N.Com. -
Sala B - 2/4/1990, “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/Kapusta, Manuel
s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.11024 - C.N.Com.
[6:] C.N.Com. -
Sala E - 28/2/1986, “Berelejis, Silvio L. c/Rodríguez, Armando” - J.A.
- 1986 - T. IV - Síntesis; C.N.Com. - Sala C - 21/11/1997, “Sáenz
Valiente, Bullrich y Compañía S.A. c/Casa Davicú S.R.L. - J.A. - 1998 -
T. II - pág. 155 - Informática Jurídica - Documento Nº 2.34532 - J.A.
- hasta 1993; C.N.Com. - Sala B - 2/4/1990, “Bodega Tres Blasones S.R.L.
c/Kapusta, Manuel s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº
206834
[7:] C.N.Com. -
Sala A - 12/11/1998, “Valtecno S.A. c/Dellatorre Balestra, Patricio” -
E.D. - T. 184 - pág. 674 - Número Interno: 394 - SJ. Sobre la
importancia de los comprobantes de respaldo de los asientos contables: García
Caffaro, José L.: “Documentación respaldatoria y complementaria
en la prueba de libros de comercio” - L.L. - T. 1992-C - pág. 453 y ss.
[8:] C.Civ. y
Com. Azul - Sala 2 - 6/9/1999, “Sucar S.R.L. c/Boragini, Oscar J.” -
J.A. - 2000 - T. I - pág. 318 - Informática Jurídica - Documento Nº
1.40443 - J.A. - desde 1994
[9:] C.N.Com.
“Difarmet S.R.L. v. Transambar S.A.” - J.A. - 1994 - T. IV - pág. 586
- Informática Jurídica - Documento Nº 24124
[10:] C.N.Com.
- Sala E - 11/9/1998, “Dedey Producciones c/Saúl Altheim Agencia de
Publicidad S.R.L.” - J.A. - 1999 - T. II - pág. 153 - Informática Jurídica
- Documento Nº 1.2251 - J.A. - desde 1994; C.N.Com. - Sala C -
21/11/1997, “Sáenz Valiente, Bullrich y Compañía S.A. c/Casa Davicú
S.R.L.” - J.A. - 1998 - T. II - pág. 155 - Informática Jurídica -
Documento Nº 1.8242 - J.A. - desde 1994; C.N.Com. - Sala B - 15/10/1997,
“Hospital Privado Modelo S.A. c/Centro Médico Buenos Ayres” - J.A. -
1998 - T. II - 149 - Informática Jurídica - Documento Nº 1.8380 - J.A.
- desde 1994
[11:] C.N.Com.
- Sala B - 21/12/1998, “Compañía Distribuidora de Carnes S.A.C.I.F. c/Robipe
S.A.” - E.D. - T. 183 - pág. 137 - Núm. Interno: 49.334
[12:] C.N.Com -
Sala C - 20/6/1997, “García, Osvaldo Hugo c/Aguas Argentinas S.A. y
otro” - E.D. - T. 176 - pág. 121 - Núm. Interno: 48.441
[13:] C.N.Com.
- Sala C - 20/6/1997, “García, Osvaldo H. c/Aguas Argentinas S.A. y
otro” - J.A. - 1998 - T. II - pág. 153; C.N.Com. - Sala C - 21/11/1997,
“Sáenz Valiente, Bullrich y Compañía S.A. c/Casa Davicú S.R.L.” -
J.A. - 1998 - T. II - pág. 155 - Informática Jurídica - Documento Nº
1.8372 J.A. - desde 1994
[14:] C.N.Com.
- Sala A - 13/10/1989, “Nylotex S.A. c/I Blues S.R.L.” - J.A. - 1990 -
T. I - síntesis - Informática Jurídica - Documento Nº 2.16086 - J.A. -
hasta 1993
[15:] C.N.Com.
- Sala C - 24/12/1982, “Chalita, Alberto c/Ido S.A.” - Informática
Jurídica - Documento Nº 11.7898 - C.N.Com.; en la misma línea: C.N.Com.
- Sala B - 5/4/1995, “Falconi, Juan c/Cueto, Florentina s/ordinario” -
Informática Jurídica - Documento Nº 11.22686 - C.N.Com.
[16:] C.N.Com.
- Sala C - 27/10/1997, “Frigorífico Monte S.R.L. c/Macalu S.R.L.
s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.1782 - C.N.Com.
[17:] C.N.Com.
- Sala B - 19/11/1985, “Balassanian Hnos. s/Incidente de Impugnación
por Grafex” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.7821 - C.N.Com.
[18:] C.N.Com.
- Sala E - 11/9/1998, “Dedey Producciones S.A. c/Saúl Altheim Agencia
de Publicidad S.R.L.” - E.D. - T. 183 - pág. 288 - Número Interno:
49.373
[19:] C.N.Com.
- Sala E - 11/6/1996, “Casavecchia, Guillermo c/Banca Nazionale Del
Lavoro S.A. s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº
11.26358 - C.N.Com.
[20:] C.N.Com.
- Sala A - 31/3/1999, “Blois S.A. c/Siderca S.A.” - ED - T. 183 - pág.
723 - Número Interno: 303 - SJ; C.N.Com. - Sala C - 6/2/1991, “The
Advertisers Asociados S.A. c/Dufalp S.A. s/sumario” - Informática Jurídica
- Documento Nº 11.13898 - C.N.Com.; C.N.Com. - Sala A - 22/9/1999,
“Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. c/Hoffman, Carlos s/ordinario” -
Informática Jurídica - Documento Nº 11.30075 - C.N.Com.; C.N.Civ. y
Com. Fed. - Sala II - 9/6/1998, “Clínica Dussaut, SRL c/Obra Social
Personal de Estaciones de Servicios Garajes Playas” - E.D. - T. 182 - pág.
856, Número Interno: 166 - SJ
[21:] C.N.Com.
- Sala D - 22/5/1990, “Patricio Palmero S.A. c/Industrias Argentina Man
S.A. s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.11032 -
C.N.Com.; C.N.Com. - Sala D - 30/8/1993, “Servicios Aduaneros S.A.
c/Editores Asociados S.A. s/ordinario” - Informática Jurídica -
Documento Nº 11.19304 - C.N.Com.
[22:] C.N.Com.
- Sala B - 6/4/1999, “Equaner S.R.L. c/Valenciana Argentina, José
Eisenberg y Cía. S.A.C.I.F.I. s/ordinario” - Informática Jurídica -
Documento Nº 11.29297 - C.N.Com.
[23:] C.N.Com.
- Sala D - 30/8/1983, “Tehuelche Safari S.A. c/Bird, Otto” - Informática
Jurídica - Documento Nº 11.8695 - C.N.Com.
[24:] C.N.Com.
- Sala C - 30/6/1993, “La Papelera Del Plata S.A. c/Amtrak S.A.
s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.18882 - C.N.Com.
[25:] C.N.Com.
- Sala A - 9/6/1995, “Roman S.A. c/Oír S.A.C.I.”; C.N.Com. - Sala A -
11/2/1988, “Schrott, Eduardo c/Saint Honoré S.A.” - Informática Jurídica
- Documento Nº 11.14627 - C.N.Com.
[26:] C.N.Com.
- Sala D - 21/5/1997, “Amcadi SA c/Rebuelta de Pérez, Irene” - E.D. -
T. 176 - pág. 119 - Número Interno: 48.440
[27:] C.N.Com.
- Sala A - 31/5/1993, “Trevani, Alejandro c/Marian Rohr Saici s/Cobro de
pesos” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.18680 - C.N.Com.
[28:] C.N.Com.
- Sala C - 18/4/1995, “A.E.I. S.A. c/Tecne Fidias S.A. s/ordinario” -
J.A. - 26/6/1996 - Informática Jurídica - Documento Nº 11.22728 -
C.N.Com.
[29:] C.Apel.
C.C. de San Martín - Sala II - 5/3/1998, “Corporación Médica Laboral
S.A. c/Ferrolimp S.A.” - E.D. - T. 179 - pág. 562 - Número Interno:
48.854
[30:] C.N.Com.
- Sala B - 27/10/1995, “Rapel S.A. c/Beschio, Carlos”; C.N.Com. - Sala
B - 25/3/1996, “Horacio D’Annunzio y Asoc. Publicidad S.A. c/Partido
Justicialista de la Prov. de Bs. As.”; C.N.Com. - Sala C - 23/12/1988,
“Onesto S.A. c/Desup S.R.L. L.R. 9 Radio América” - Informática Jurídica
- Documento Nº 11.6526 - C.N.Com.
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 168, NOVIEMBRE/01
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