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I - INTRODUCCION
En este trabajo se realizará un estudio de la transmisión
hereditaria de las acciones.
Para ello analizaremos dicha transmisión en cada tipo
societario, analizando en primer lugar principios generales, necesarios para la
mejor comprensión de la temática.
Se analizará en tales términos qué implicancias tiene la
resolución parcial y cómo se acredita la calidad legal de heredero del socio,
para posteriormente analizar cada instituto en forma individual.
II - RESOLUCION PARCIAL
Según Verón(1), la resolución
parcial del contrato de sociedad por causa de muerte de uno de los socios tiene
como primer resultado indiscutible la resolución del vínculo de éste con la
sociedad. A partir de la desaparición de este vínculo se producen otros
efectos necesarios que dependen de cómo ha de operar la resolución parcial,
esto es, si la subsistencia de la sociedad se ha previsto contractualmente, con
los herederos y/o con los socios sobrevivientes o, aun, si se establece una
subsistencia precaria de la sociedad para, al ocurrir la muerte de un socio,
poder adoptar alguna de las tres decisiones posibles (disolución, continuidad
con los socios sobrevivientes o continuidad con los herederos del socio
fallecido).
En cualquier caso la separación del socio por causa de muerte
impone la necesidad de modificar el contrato social.
Por nuestra parte(2), consideramos
que la resolución parcial consiste en el procedimiento encaminado a no afectar
el contrato plurilateral de organización entre todos los otorgantes, limitando
su acción a extraer al socio culpable o desventurado, para continuar el ente
válido y eficaz entre quienes lo conculcaron. Operan, en definitiva, cuando se
produce una reducción en el elenco de los integrantes sin modificación de la
entidad.
Esta cuestión se plantea de diversas formas ante los diversos
supuestos de resolución parcial, los cuales son: a) exclusión de uno de los
socios, b) retiro voluntario de la sociedad con reembolso del valor de su
participación, y c) fallecimiento de cualquiera de los integrantes del ente.
Nuestro estudio se desarrollará en su totalidad respecto a
este último supuesto.
III - LEGITIMACION DEL HEREDERO PARA INGRESAR A LA SOCIEDAD O
TENER DERECHO AL COBRO DE LA CUOTAPARTE EN CASO DE RESOLUCION
En principio, el fallecimiento del socio es una causal de
resolución parcial que tiene en la ley de sociedades distinto tratamiento
según el tipo de sociedad de que se trate.
No obstante ello, el ingreso de los herederos a la sociedad,
como consecuencia de cláusulas insertas en el contrato social, también está
previsto por la ley 19550, en los artículos 90 y 155, y se hace efectiva
cuando aquéllos acreditan tal calidad, en el ínterin actuará en su
representación el administrador de la sucesión (personas que nombran los
herederos en la sucesión para que los represente hasta el dictado de la
declaratoria de herederos).
La ley 19550 es categórica en cuanto a la necesidad de la
declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento (arts. 700 y 798,
CProc.) para ingresar a la sociedad, con lo cual descarta la tesis que tiene
por suficiente la presentación de las partidas, necesaria a los fines de
acreditar el vínculo de los herederos con el causante ("Placeres
Fernández de Arbidez, R. y otros c/Talleres Electromagnéticos Casagne
SRL" - CNCom. - Sala B - 29/12/1977).
Ello de manera alguna desprotege los derechos de los sucesores
del socio muerto, pues la misma ley 19550 prevé la actuación del
administrador provisorio o definitivo para el ejercicio de los derechos, tanto
políticos como patrimoniales, que otorgan la participación social del socio
fallecido. La actuación de éste concluye con la efectiva partición de los
bienes hereditarios, mientras tanto las elecciones entre los herederos se rigen
por las normas que gobiernan el condominio.(3)
Es decir, en estos casos será necesario iniciar la sucesión
por ante el juzgado correspondiente en materia civil. Luego de la publicación
de edictos, el juez dictará la declaratoria de herederos.
En tal caso el heredero solicitará que el juzgado expida
testimonio donde conste la declaratoria y con dicho instrumento se presentará
ante la sociedad donde acreditará su calidad de tal. Descartamos por ello, tal
como manifestáramos ut supra, la mera presentación de partidas de nacimiento
que acredite el vínculo de heredero del socio fallecido.
A efectos de evitar inconvenientes, cuando son varios herederos
que heredan al socio, sería necesario que en el contrato constitutivo de la
sociedad se inserte la cláusula que unifique la personería de los socios;
esto evitaría los inconvenientes que se suelen presentar en tales
circunstancias.
Sociedad colectiva, comandita simple, capital e industria
En la sociedad colectiva en comandita simple, de capital e
industria y accidentes o en participación, la muerte de un socio resuelve
parcialmente el contrato.
Se trata de las sociedades "de interés" en las
cuales el vínculo personal es más estrecho (son constituidas teniendo en
cuenta la personalidad de los otros socios). Aunque el nombre del socio
fallecido figure en la razón social, no es causal legal de disolución, como
ocurría en el Código de Comercio [art. 422, inc. 7)].
En las sociedades colectivas y en comandita simple es lícito
pactar que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido, en cuyo
caso no se produce la resolución parcial, lo cual obliga a éstos a ingresar a
la misma sin necesidad de nuevo contrato, pudiendo sólo condicionar su
incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.
De lo expuesto resulta que este pacto no es válido en la
sociedad de capital e industria (por la índole personalísima del vínculo del
socio industrial) ni por la de participación (por la naturaleza anormal y
oculta de esta sociedad).
Sin embargo, si se tratara de la muerte del socio
"partícipe", ningún reparo habría con respecto a la licitud de
dicha cláusula.
La muerte de un socio provoca la resolución parcial del
contrato [art. 90, ap. 1), LSC], lo que supone tanto como decir que no hay
continuidad automática ni del rol -no se hereda "la calidad" de
socio- ni de interés económico, sino sólo en función de un resultado
liquidatorio previo, que sustituye el rol "heredero continuador de la
persona del causante", por el heredero "acreedor del interés de su
causante" en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte,
principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato
social (art. 90, ap. 2).(4)
No pactándose contractualmente el ingreso directo de los
herederos del socio fallecido, éstos tienen el derecho de percibir de la
sociedad el valor de la participación de que éste era titular.
A tal efecto la jurisprudencia ha resuelto en forma pacífica
que para la valuación de la parte del socio fallecido debe tomarse el valor de
una empresa en marcha, no reparando en los valores inscriptos en los libros con
fines fiscales o para el cálculo de ganancia, sino el verdadero valor, esto
es, el que tendría la sociedad en caso de una enajenación total o lo más
ventajosa posible.
Sociedad anónima y comandita por acciones (comanditarios)
En las sociedades anónimas y en comandita por acciones para
los socios comanditarios, la muerte del socio o accionista nunca resuelve el
contrato, aun cuando las acciones, de las que el mismo era titular, revistan el
carácter de nominativas o escriturales.
El heredero ingresará en forma automática, siempre que
acredite su calidad de tal, mediante los testimonios pertinentes de la
sucesión.
Según Halperín, las acciones integran el haber sucesorio del
causante, por lo que la adquisición requiere el cumplimiento del proceso
sucesorio. Terminado éste, la sucesión en la propiedad de los títulos debe
acreditarse con los testimonios de las piezas correspondientes -declaratoria de
herederos en el caso-.(5)
Alegría considera que, en el supuesto de transmisión de
acciones nominativas por causa de muerte, las acciones integran el patrimonio
de la sucesión, debiendo el juez del sucesorio ordenar la inscripción de la
cesión en el registro de accionistas. Sin esta inscripción en la forma
indicada, no puede haber transmisión oponible a terceros ni a la sociedad.(6)
Respecto de la limitación de la transferencia de las acciones
nominativas en caso de muerte de alguno de sus accionistas en autos "El
Chañar SA" (CNCom. - Sala B - 27/10/1993)(7),
la Cámara tuvo oportunidad de dilucidar un caso sumamente controvertido donde
la Inspección General de Justicia había resuelto "...que el heredero del
socio fallecido no puede ser considerado como tercero por la sociedad ni por
los restantes socios, pues de conformidad con lo establecido por los artículos
3279, 3417, 3234 y concordantes del Código Civil, el heredero continúa la
persona del difunto y es propietario de todo lo que el difunto era propietario
y, entre ello, las acciones de una sociedad anónima".
Por su parte, en dicha oportunidad, la Cámara rechazó el
fundamento de la Inspección General de Justicia, resolviendo que "...si
bien el artículo 214 de la ley de sociedades comerciales se refiere en general
al caso de transmisión de acciones nominativas 'inter vivos', una especial
disposición del estatuto permite extenderlo al supuesto de transmisión
'mortis causa'" y agregando que "...las cláusulas de limitación a
la transferencia de acciones nominativas tienden a resguardar, cuando no a
impedir, el ingreso de personas, o grupo de personas, a los efectos de mantener
la cohesión del grupo fundador, la hegemonía en la conducción de la
sociedad, evitar perturbaciones en la marcha de la misma o por otros
motivos".
En conclusión, tales cláusulas de limitación según dictamen
del Procurador y la Cámara son válidas.
Sociedad en comandita por acciones
El artículo 90 de la ley de sociedades comerciales no las
incluye en su enumeración, lo cual conduce -en una interpretación literal de
la norma- a inferir que el deceso del socio comanditario, como el del
comanditado, no resuelve parcialmente el contrato.
No obstante, se ha interpretado que la situación del
comanditado se asimila a su igual de la sociedad en comandita simple (art. 324,
LSC), por lo cual hay que entender que su muerte también produce la
resolución parcial del contrato social, máxime cuando el artículo 91 de la
ley de sociedades comerciales (régimen de exclusión) norma también respecto
del comanditado de la sociedad en comandita por acciones, todo lo cual impone
la necesidad de que se interpreten las leyes como un todo orgánico y
sistemático.(8)
Sociedad de responsabilidad limitada
En las sociedades de responsabilidad limitada el contrato
social puede establecer que la muerte de un socio resuelva parcialmente el
mismo, pudiendo preverse asimismo la incorporación de los herederos del socio,
el cual será obligatorio para éstos y para los socios (art. 155, LSC).
El derecho patrimonial que tal resolución parcial pueda
conferir a los herederos, en modo alguno involucra los derechos políticos de
integrar el órgano de gobierno y conformar la voluntad social.
"De la lectura de tal cláusula cabe interpretar que los
socios pactaron como causales de resolución parcial, la muerte o incapacidad
de uno de ellos ya que, ante cualquiera de estos eventos, se habla de la
liquidación de la parte social a favor de los derechohabientes (art. 89, L.
19550).
"Siendo ello así, la causal de resolución ha operado en
la sociedad recurrente, obrando constancia de la inscripción de la
declaratoria de herederos, no pudiendo afirmarse que el incumplimiento, por
parte de la sociedad, de su obligación de entregar a los sucesores la parte
que les corresponde, les confiera un estatuto de socios que nunca adquirieron,
ya que la muerte del causante provocó la resolución parcial (art. 89, L.
19550)."(9)
Sin embargo y si dicho contrato estableciera limitaciones a la
transferibilidad de las cuotas puede perjudicar a los herederos en la medida en
que su integro a la sociedad es forzado, como consecuencia de un pacto en el
cual no participaron, la ley 19550 establece la inoponibilidad de aquellas
limitaciones por el plazo de tres meses contados desde su incorporación.
Las cesiones que éstos efectúen durante ese período son en
principio libres de todas restricciones. No obstante, la sociedad y los demás
socios podrán ejercer la acción de compra por el mismo precio que lo
estipulado con el cesionario, dentro de los quince días que el cedente haya
comunicado a la gerencia su propósito de enajenar.
Por su parte, la gerencia por medio fehaciente debe comunicar a
los demás socios dicha intención manifestada, de manera tal que los herederos
podrán enajenar las mismas libremente, salvo el derecho de los socios
sobrevivientes de ejercer la opción prevista por el artículo 155 de la ley de
sociedades comerciales, esto es, adquirir las cuotas al mismo precio que el
pactado entre heredero y tercero oferente.(10)
Completando lo expuesto, en orden en este caso a la
independencia de la norma societaria respecto a la sucesoria, avalando lo
expuesto en autos "Zoilo, Osvaldo Pablo y otra c/Zoilo Hermanos SRL
s/resolución parcial de contrato de sociedad"(11),
se resolvió: "Existe independencia del régimen entre el especialmente
societario y sucesorio, pero el contrato social puede disciplinar dicha
incorporación de los herederos en dos sentidos diametralmente opuestos o
tornándola 'obligatoria', pero dejando a salvo la prohibición de las
limitaciones absolutas a la transmisibilidad mediante el régimen de
inoponibilidades establecido en el artículo 155, apartado 2), o facultando el
derecho de receso en los términos de análogos pactos (art. 89, LSC), es
decir, reglando la posibilidad de que los sucesorios del socio cedan su
interés recibido 'hereditatis causa'".
Como vemos entonces, en todos los casos que la ley confiere
espacio a la autonomía de la voluntad -en este caso autonomía societaria de
acuerdo con la economía del contrato social-, la regla de la automaticidad
sucesoria (art. 3410, CC) cede.
La situación provocada por la muerte de un socio en orden a
las cuotas o partes societarias, de las que era titular, no puede resolverse
por remisión directa a la regla genérica de la continuidad sucesoria de los
herederos respecto de la persona del causante (art. 3410, CC), desde que dicha
previsión debe ajustarse a las particularidades del tipo societario y a las
variantes que, en punto a la autonomía de la voluntad, acuerda la propia ley
de sociedades comerciales.
En caso de resolución parcial por fallecimiento del socio, a
efectos de la valuación de la cuotaparte, en autos "Codesido de Castro
c/Los Gallegos Alimenticios SRL" (CNCom. - Sala E - 14/6/1994)(12),
se estableció que, para la elaboración de un balance de liquidación parcial
en caso de fallecimiento de un socio, se debe partir de elementos de los que
sólo dispone la sociedad, tales como registros contables anteriores, así como
de las experiencias y activos, de modo tal que la sociedad debió haber
adoptado los recaudos pertinentes a ese fin al fallecimiento del socio o al
disponer los socios sobrevivientes la continuación de la sociedad sin la
incorporación.
Pueden existir en el contrato social cláusulas que establezcan
la forma de pagarle el valor de su parte y su valuación al heredero.
No obstante, en todos los casos el valor "llave"
integra el haber para la fijación del valor de la cuota, o parte social, y
debe tenerse en cuenta en cualquier supuesto de transferencia.
Debe quedar en claro que, no habiéndose pactado el ingreso de
los herederos, lo cual debe ser considerado excepcional, y en caso de silencio
del contrato social, la muerte del socio en las sociedades de responsabilidad
limitada resuelve parcialmente el mismo.
Independientemente de la hipótesis prevista por el artículo
155 de la ley de sociedades comerciales, pueden presentarse otras situaciones
frente al fallecimiento de un socio de una sociedad de responsabilidad
limitada:
a) Que el contrato social no contuviera disposición alguna
sobre el particular, debiendo entenderse que en tal caso rige el principio
general de que la muerte del socio resuelve parcialmente el contrato con el
derecho de sus herederos de percibir el valor de la participación de aquél.
b) Que el contrato social previera la incorporación forzosa
de los herederos, pero que no existiese causal restrictiva de la transferencia
de las cuotas sociales. En este caso los herederos deberán ingresar a la
sociedad, rigiendo lo dispuesto por el artículo 152, primer párrafo, de la
ley de sociedades comerciales, conforme al cual las cuotas sociales son
libremente transmisibles entre socios y terceros.
Sociedad de hecho
Muerto uno de los socios, la sociedad irregular o de hecho no
se resuelve parcialmente, sino que se disuelve y debe entrar en liquidación.
El artículo 90 de la ley de sociedades comerciales contempla
el supuesto de resolución parcial por muerte de un socio en las sociedades que
éste enumera entre las que no están comprendidas las sociedades de hecho, las
cuales, en tal caso, deben entrar en liquidación. Ello es así porque no
corresponde extender un régimen establecido para un tipo de sociedades a otras
cuya característica especial es la precariedad.
Cabe dejar sentado que los herederos no pueden tener mayores
derechos que los que le correspondía al causante.
Los herederos tienen el derecho de peticionar judicialmente la
liquidación de la sociedad, aun cuando no sean socios, pues ejercen su derecho
disolutorio ante la pasividad de los socios supérstites, que siempre serán
remisos a su liquidación.(13)
Ricardo Nissen(14) analiza las
diversas situaciones que pueden presentarse:
a) Adquisición por los socios sobrevivientes de la parte del
causante, como forma de efectuar la liquidación, e inscripción de la
disolución en el Registro Público de Comercio (art. 98, LSC). Esta acción,
si bien resulta insuficiente, permitirá a los restantes integrantes de la
sociedad continuar las mismas actividades, pero liberando a los herederos del
fallecido de la responsabilidad asumida por éste. La sociedad integrada por
los primeros será una nueva sociedad y, aunque irregular o de hecho, distinta
de la anterior.
b) Adquisición por los socios supérstites de la parte del
causante, omitiendo todo registro. Los herederos responderán en este supuesto
por las obligaciones contraídas en vida del causante y las posteriores a su
fallecimiento, hasta la liquidación de la sociedad (art. 3417, CC), sin que
puedan oponer a terceros ningún convenio de irresponsabilidad.
c) Existiendo cláusulas contractuales mediante las que se
prevea la incorporación de los herederos del socio fallecido, ni éstos ni la
sociedad podrán invocar la existencia de aquéllos para hacer efectivo el
ingreso al ente societario (art. 23, segundo párrafo, LSC). Nada obsta, sin
embargo, para que tales herederos supediten su ingreso a la regularización
previa de la sociedad condicionando su incorporación a la adopción de un
tipo social donde ellos puedan asumir su responsabilidad en forma limitada
(art. 90, segundo párrafo, LSC).
[1:] Verón: "Ley de
sociedades comerciales" - Ed. Errepar - T. I - pág. 399
[2:] Perciavalle, Marcelo L.:
"Sociedades irregulares y de hecho. Manual teórico-práctico" - Ed.
Errepar - pág. 140
[3:] Nissen, Ricardo A.:
"Ley de sociedades comerciales" - Ed. Abaco - T. I - pág. 164
[4:] "Zoilo, Osvaldo Pablo y
otra c/Zoilo Hermanos SRL s/resolución parcial del contrato de sociedad"
- C1a. Apel. CC de Bahía Blanca - Sala I - 24/11/1992 - Ed. Errepar - DSE -
Nº 81 - agosto/94 - T. VI - pág. 300 y ss.
[5:] Halperín, Isaac:
"Sociedades anónimas" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1974 - pág. 278
[6:] Alegría:
"Sociedades anónimas" - Bs. As. - 1971 - pág. 60
[7:] Nissen, Ricardo A.:
"Las limitaciones a la transferencia de acciones nominativas y la muerte
del accionista" - Ed. Errepar - DSE - Nº 81 - agosto/94 - T. VI - pág.
277 y ss.
[8:] Verón:
"Sociedades comerciales" - Ed. Errepar - T. I
[9:] "Hoteles El Trébol SRL
c/Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos
Aires" - Excelentísima Cámara Segunda de Apelación - Sala II -
30/3/2000 - Ed. Errepar - Sociedades Comerciales
[10:] Nissen, Ricardo A.:
"Ley de sociedades" - Ed. Abaco - T. II - pág. 155
[11:] Fallo cit. en nota 4
[12:] Ver Sociedades Comerciales
- Ed. Errepar
[13:] Perciavalle, Marcelo
L.: Ob. cit. en nota 2
[14:] Nissen, Ricardo A.:
Ob. cit. en nota 10 - pág. 253
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , Nº 166 ,septiembre/01
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