|
EL
CASO EN COMENTARIO
Se relaciona con
la inscripción registral por parte de la Dirección Provincial de
Personas Jurídicas, de la transformación de una sociedad en comandita
por acciones en una sociedad anónima, que fuera presentada mediante
instrumento privado y no por escritura pública.
1 - Las
actuaciones referentes a la entidad denominada "Talleres Mudry
Sociedad en Comandita por Acciones", se inician bajo el legajo
1/67.359 a fin de que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas
inscriba el aumento de Capital, reforma, artículo 60 y la transformación
en sociedad anónima, cuya instrumentación jurídica fue materializada
por instrumento privado.
Es decir, que
para que se configure la transformación de una sociedad en el concepto
jurídico adoptado por la ley, debe cumplir con el procedimiento
establecido en la misma; razón por la cual se solicitó la protocolización
del instrumento, partiendo de la base de que el artículo 165 impone el instrumento
público como única forma idónea para la constitución de sociedades
anónimas.
Asimismo, el artículo
77, inciso 3), de la ley 19550 menciona "...cumplimiento de las
formalidades del nuevo tipo societario...".
Satisfechas tales
condiciones, y sólo entonces, la transformación opera con todos sus
efectos. Cambia el tipo y forma sin disolución ni liquidación de la
entidad existente.
Frente a este
pronunciamiento del Departamento Legal, recurre
el peticionante el dictamen, solicitando
del señor Director que, por la vía
jerárquica pertinente, y mediante el dictado del acto administrativo
definitivo, se lo revoque dejándolo sin efecto, y ordenándose la
conformación administrativa e inscripción registral solicitada, de
acuerdo con los documentos acompañados a las actuaciones.
Funda
su petición en los siguientes tópicos:
a)
Que si bien la posición del Departamento Legal encuentra apoyatura en
importante doctrina, debe ser dejada sin efecto en cuanto prohija el
cumplimiento de requisitos y formalidades excesivamente onerosas e
innecesarias con relación a la verdadera naturaleza y efectos del acto de
que se trata la transformación de una sociedad por acciones ya existente.
b)
Sigue argumentando el recurrente que se adscribe a la coherente, razonable
y armónica interpretación, menos exegética y formalista, pero más dinámica
y funcional de estos actos societarios resueltos por el órgano de
gobierno (la asamblea) y no los socios, con las formalidades de ley.
c)
Asimismo, y con cita de Verón sostiene que "...la transformación de
sociedades de interés o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas
no necesita de instrumento público, ya que no opera la constitución (art.
165) de una sociedad anónima sino la continuación de la sociedad de
interés o de responsabilidad limitada bajo otro ropaje jurídico a modo
de modificación estatutaria o contractual...".
d)
Insiste el apelante en afirmar que al tratarse de una sociedad por
acciones -como lo es la sociedad en comandita por acciones, ya en la
oportunidad de su constitución se respetó la forma de la escritura pública
exigida para estos actos, por el prealudido artículo 165 (art. 316 y
concs., LSC) y que hoy sólo muta su tipología social, adoptando el
ropaje de otra modalidad de las sociedades por acciones, como lo es la
sociedad anónima.
e)
Por último, esgrime un argumento de tipo economicista, conteste con los
actuales lineamientos de gobierno, en procura de la desregulación y
destrabe de la economía, afectada por formalismos y costos innecesarios
que agobian a las empresas.
2.
Criterio que adopto la dirección provincial de personas jurídicas frente
a la situación descripta
2.a)
Lineamientos generales vertidos en la resolución 1940 de la dirección de
legitimaciones
Que respecto del
cuestionamiento y pedido de reconsideración del recurrente, contra la
observación efectuada por el Departamento Legal, en el punto referente a
la necesidad de protocolizar el instrumento, partiendo de la base de que
el artículo 165 impone el instrumento público como única forma idónea
para la constitución de sociedades anónimas, y que el artículo 77,
inciso 3), de la ley 19550 menciona que se deberá dar
"...cumplimiento a las formalidades del nuevo tipo societario",
comenzó por analizar el Director de Legitimaciones, la
naturaleza jurídica del instituto de la transformación, entendiendo
que la misma es un acto de gestión interna del ente el cual conserva íntegra
su personalidad jurídica
originaria sin que se produzca una novación del acto constitutivo. La transformación de sociedades por tanto implica, a criterio del señor
Director de Legitimaciones una importante modificación del contrato
social y no una disolución y nueva constitución de sociedad (cfr. art.
74, L. 19550 y citas de Sasot Betes y Zaldívar entre otros).
En base a ello
resolvió, hacer lugar al recurso planteado, admitiendo que la acreditación
de la transformación que realiza la sociedad en comandita por acciones
"Talleres Mudry Sociedad en Comandita por Acciones" en razón de
que no se está constituyendo una nueva entidad (art. 165, LSC) sino que
bajo la forma típica de sociedad anónima continúa existiendo la
sociedad por acciones oportunamente constituida bajo la especie de
sociedad en comandita por acciones, ha cumplido la exigencia de la forma
instrumental exigida por la ley al efectuarlo mediante instrumento
privado.
2.b)
Resolución 2047 del director provincial. conformación de los tramites
requeridos
Con fundamento en
la resolución 1940 de la Dirección de Legitimaciones, finalmente el
Director Provincial de Personas Jurídicas ordena conformar la resolución
social del aumento de capital, reforma, artículo 60 y transformación en
sociedad anónima de la sociedad de marras, instrumentada bajo forma
privada, con transcripción mecanografiada del acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria anexada a las actuaciones, certificadas en
cuanto a su contenido con indicación de los folios del libro de actas del
cual fue extraído y con la indicación de la autoridad de rúbrica de los
mencionados libros.
3
TASAS DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SU INCONSTITUCIONALIDAD EN
TANTO NO EMANAN DEL CONGRESO DE LA NACION
PERCIAVALLE, Marcelo L.
ELOIS, María A.
I
- INTRODUCCION
En diversas ramas
jurídicas es común observar un incipiente avance del Poder Administrador
sobre materias que son exclusivas del Legislativo; la materia tributaria
no es la excepción.
Como premisa
central, en este trabajo sostenemos que el ordenamiento jurídico
argentino, en relación con la materia tributaria, reconoce como principio
fundamental el de legalidad de los tributos.
Por lo expuesto,
es fácil deducir que la tasa de la Inspección General de Justicia, tiene
naturaleza tributaria, por lo que es el Poder Legislativo quien debe
establecerla y no el Ejecutivo.
Mediante el
decreto 360 del Poder Ejecutivo (BO: 22/3/1995)(1) en
los artículos 3º y 4º se habían establecido pautas para el cobro de
los tasas, que dicho sea de paso contenían aumentos exorbitantes con
respecto a las de años anteriores.(2)
La reacción a
estos procederes no se hizo esperar. En autos "Jaimar SA c/Estado
Nacional (Ministerio de Justicia) s/amparo" (CNFed. Cont. Adm. - Sala
IV - 29/9/1995), la Cámara ratifica el fallo del Juez de Grado, aportando
ricos fundamentos sobre todo de índole constitucional, donde la actora
discutió no la legitimidad de la tasa anual retributiva que venía
abonando, sino las modificaciones dispuestas para el cálculo de su monto
en virtud del decreto y artículo citados ut supra.
En su aspecto
medular la Cámara sostuvo que el artículo 3º del decreto 360/95
violenta el principio de reserva legal tributaria consagrado en los artículos
4º, 17, 52 y 75, inciso 2), de la Constitución Nacional en su antigua
redacción. También sostuvo que el Poder Ejecutivo no puede invocar el
ejercicio de facultades implícitas para dar sustento legal a la pretensión
de ejercer facultades que parecen atribuidas expresamente y en forma
exclusiva al Poder Legislativo, pues con ello se desvirtuaría el
principio constitucional de la división de poderes, base de nuestra forma
de gobierno. Tampoco podrá fundarse en la facultad reglamentaria que
corresponde de acuerdo con el artículo 99, inciso 2), de la Constitución,
pues el "quantum" de un tributo va más allá de esa facultad e
importa la de legislar en materia reservada al Congreso, en franca violación
del principio antes mencionada. Dichas consideraciones aparecen
ratificadas por el nuevo texto del inciso 3) de la Constitución Nacional.
Un año más
tarde, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal (Sala II, 12/9/1996), en autos "Cidecom Internacional SA y
Clarewood SA c/Estado Nacional (IGJ) s/amparo ley 16986" tuvo
oportunidad de volver a este tema.
Por el decreto
del Poder Ejecutivo 67/96(3) (BO: 29/1/1996) se
modificaron y reformularon los mecanismos de cálculo, bajando inclusive
en forma considerable los montos de los importes de las tasas que había
establecido el decreto 360/95. No obstante ello, no se había establecido
una nueva tasa distinta de aquella que se venía percibiendo por dicho
decreto.
En sus
considerandos, que volvieron a confirmar la sentencia del Juez de Grado,
la Cámara sostuvo, reafirmando lo resuelto anteriormente por la Sala IV,
que:
"El decreto
67/96, cuya constitucionalidad se discute en autos, estimó conveniente
reformular esos mecanismos y, por su artículo 4º, fijó las tasas
anuales que las sociedades por acciones inscriptas deberán abonar por los
servicios prestados por ese Organismo."
En otras
palabras, estableció la obligación tributaria sustituyendo, de tal modo,
al legislador.
La misma
Constitución Nacional, después de la reforma del año 1994, expresamente
dispone que ni aun en casos de necesidad y urgencia el Poder Ejecutivo
puede asumir funciones legislativas en materia tributaria (art. 99, CN).
II
- TASAS AÑO 2000
Entrando de lleno
al pago de la tasa anual del año 2000. El artículo 59 de la ley de
presupuesto 25237 ratificó la vigencia del decreto 67/96 y facultó a la
Jefatura de Gabinete de Ministros, a partir de la vigencia de dicha ley, a
fijar los valores o en su caso las escalas a aplicar para determinar el
importe de dichas tasas, así como también a determinar los
procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de
incumplimiento.
Con sustento en
dicha delegación, la jefatura de Gabinete de Ministros, mediante decisión
administrativa 55/00(4) (BO: 19/5/2000) fijó las
escalas y valores a percibir como tasa de los servicios que presta la
Inspección General de Justicia.
Finalmente este
último Organismo, mediante resolución 428/00(5) fijó
las fechas de vencimiento para el pago de las tasas establecidas en la
decisión administrativa 55/00, para las sociedades con ejercicios
cerrados en determinados períodos de los años 1998 y 1999 y, mediante
resolución 3/00(6), estableció los estados contables
que servirán de base para la determinación de las tasas establecidas en
los artículos 4º y 5º de la decisión administrativa 55/00.
La Cámara de
Sociedades Anónimas impugnó la resolución del jefe de Gabinete,
mediante la cual se elevan hasta en un 312,5% las tasas a ser percibidas
por la Inspección General de Justicia, por el ejercicio de las funciones
que realiza, interponiendo recurso jerárquico (art. 89, L. 19549).
III
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISION ADMINISTRATIVA 55/00
La decisión
administrativa 55/00 viola las normas constitucionales al determinar
ciertos elementos básicos y estructurantes de las tasas que impone.
Al determinar
ciertos elementos básicos y estructurantes de las tasas que establece, la
decisión administrativa 55/00 viola el principio legal en materia
tributaria, según el cual sólo el Congreso de la Nación se encuentra
facultado para imponer tributos y a determinar sus elementos
constitutivos.
IV
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DELEGACION EFECTUADA POR EL SEGUNDO PARRAFO
DE LA LEY 23523 Y DE LA DECISION ADMINISTRATIVA 55/00 POR EJERCER
FACULTADES LEGISLATIVAS INCONSTITUCIONALMENTE DELEGADAS
El dictado de la
decisión administrativa 55/00 importó el ejercicio de función
legislativa por parte del Jefe de Gabinete sobre materia reservada al
Congreso.
En virtud del artículo
76 de la Constitución sancionada en 1994, no pueden delegarse funciones
legislativas en el Poder Administrador, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública. La materia de la decisión
administrativa 55/00 es exclusivamente tributaria. Este criterio resulta
asimismo abonado al excluir dicha materia, aun de las facultades
extraordinarias acordadas al Poder Ejecutivo, con relación a los decretos
de necesidad y urgencia, por el artículo 99, inciso 3), de la Norma
Fundamental.
V
- LAS TASAS ESTABLECIDAS NO GUARDAN RELACION CON EL COSTO DEL SERVICIO
La validez de una
tasa presupone la existencia de un requisito fundamental, como es que al
cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e
individualizada prestación de un servicio a algo no menos individualizado
(bien o acto) del contribuyente (cfr. CSJN - fallo del 6/6/1995, "Video
Club Dreams").
Resulta a todas
luces improcedente, en este sentido, la invocación, en el considerando 6
de la decisión administrativa 55/00, de las facultades atribuidas por el
artículo 59, segundo párrafo, de la ley 25237, con lo cual pretende
pretextarse el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma y de
ejecución.
VI
- LA IRRAZONABILIDAD DEL GRAVAMEN DA LUGAR A LA PRESENCIA DE UN IMPUESTO
AL CAPITAL
La
irrazonabilidad en las tasas creadas importa sostener su desnaturalización,
dando lugar a la presencia de un impuesto siendo que la
desproporcionalidad resultante respecto de la actividad específica
estatal que ha dado origen al tributo contraría el precepto
constitucional según el cual la igualdad es la base de las cargas públicas.
CONCLUSION
De más está
decir que atento lo expuesto en este trabajo, doctrina, jurisprudencia y
lo manifestado en otros anteriores(7), coincidimos
totalmente con el señor presidente, restando esperar, en estrictos términos
legales, la resolución de esta larga e intrincada cuestión.
[1:] Ver
Sociedades Comerciales
[2:] Perciavalle,
Marcelo L.: "Nuevas normas concernientes al pago anual de la tasa
de justicia ante la Inspección General de Justicia" - PAS Nº 1 -
abril/95
[3:] Ver
Sociedades Comerciales
[4:] Ver
Sociedades Comerciales
[5:] Ver
Sociedades Comerciales
[6:] Ver
Sociedades Comerciales
[7:] Perciavalle,
Marcelo L.: "Directores y socios" - Ed. Errepar - pág. 30
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
TOMO XII, JULIO/00
|