TRANSFORMACION DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EN SOCIEDAD ANONIMA EN LA DIRECCION  PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Perez Cassini Analia B.
Fuente Errepar
07/00

EL CASO EN COMENTARIO

Se relaciona con la inscripción registral por parte de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, de la transformación de una sociedad en comandita por acciones en una sociedad anónima, que fuera presentada mediante instrumento privado y no por escritura pública.

1 - Las actuaciones referentes a la entidad denominada "Talleres Mudry Sociedad en Comandita por Acciones", se inician bajo el legajo 1/67.359 a fin de que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas inscriba el aumento de Capital, reforma, artículo 60 y la transformación en sociedad anónima, cuya instrumentación jurídica fue materializada por instrumento privado.

Es decir, que para que se configure la transformación de una sociedad en el concepto jurídico adoptado por la ley, debe cumplir con el procedimiento establecido en la misma; razón por la cual se solicitó la protocolización del instrumento, partiendo de la base de que el artículo 165 impone el instrumento público como única forma idónea para la constitución de sociedades anónimas.

Asimismo, el artículo 77, inciso 3), de la ley 19550 menciona "...cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario...".

Satisfechas tales condiciones, y sólo entonces, la transformación opera con todos sus efectos. Cambia el tipo y forma sin disolución ni liquidación de la entidad existente.

Frente a este pronunciamiento del Departamento Legal, recurre el peticionante el dictamen, solicitando del señor Director que, por la vía jerárquica pertinente, y mediante el dictado del acto administrativo definitivo, se lo revoque dejándolo sin efecto, y ordenándose la conformación administrativa e inscripción registral solicitada, de acuerdo con los documentos acompañados a las actuaciones.

Funda su petición en los siguientes tópicos:

a) Que si bien la posición del Departamento Legal encuentra apoyatura en importante doctrina, debe ser dejada sin efecto en cuanto prohija el cumplimiento de requisitos y formalidades excesivamente onerosas e innecesarias con relación a la verdadera naturaleza y efectos del acto de que se trata la transformación de una sociedad por acciones ya existente.

b) Sigue argumentando el recurrente que se adscribe a la coherente, razonable y armónica interpretación, menos exegética y formalista, pero más dinámica y funcional de estos actos societarios resueltos por el órgano de gobierno (la asamblea) y no los socios, con las formalidades de ley.

c) Asimismo, y con cita de Verón sostiene que "...la transformación de sociedades de interés o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas no necesita de instrumento público, ya que no opera la constitución (art. 165) de una sociedad anónima sino la continuación de la sociedad de interés o de responsabilidad limitada bajo otro ropaje jurídico a modo de modificación estatutaria o contractual...".

d) Insiste el apelante en afirmar que al tratarse de una sociedad por acciones -como lo es la sociedad en comandita por acciones, ya en la oportunidad de su constitución se respetó la forma de la escritura pública exigida para estos actos, por el prealudido artículo 165 (art. 316 y concs., LSC) y que hoy sólo muta su tipología social, adoptando el ropaje de otra modalidad de las sociedades por acciones, como lo es la sociedad anónima.

e) Por último, esgrime un argumento de tipo economicista, conteste con los actuales lineamientos de gobierno, en procura de la desregulación y destrabe de la economía, afectada por formalismos y costos innecesarios que agobian a las empresas.

2. Criterio que adopto la dirección provincial de personas jurídicas frente a la situación descripta

2.a) Lineamientos generales vertidos en la resolución 1940 de la dirección de legitimaciones

Que respecto del cuestionamiento y pedido de reconsideración del recurrente, contra la observación efectuada por el Departamento Legal, en el punto referente a la necesidad de protocolizar el instrumento, partiendo de la base de que el artículo 165 impone el instrumento público como única forma idónea para la constitución de sociedades anónimas, y que el artículo 77, inciso 3), de la ley 19550 menciona que se deberá dar "...cumplimiento a las formalidades del nuevo tipo societario", comenzó por analizar el Director de Legitimaciones, la naturaleza jurídica del instituto de la transformación, entendiendo que la misma es un acto de gestión interna del ente el cual conserva íntegra su personalidad jurídica originaria sin que se produzca una novación del acto constitutivo. La transformación de sociedades por tanto implica, a criterio del señor Director de Legitimaciones una importante modificación del contrato social y no una disolución y nueva constitución de sociedad (cfr. art. 74, L. 19550 y citas de Sasot Betes y Zaldívar entre otros).

En base a ello resolvió, hacer lugar al recurso planteado, admitiendo que la acreditación de la transformación que realiza la sociedad en comandita por acciones "Talleres Mudry Sociedad en Comandita por Acciones" en razón de que no se está constituyendo una nueva entidad (art. 165, LSC) sino que bajo la forma típica de sociedad anónima continúa existiendo la sociedad por acciones oportunamente constituida bajo la especie de sociedad en comandita por acciones, ha cumplido la exigencia de la forma instrumental exigida por la ley al efectuarlo mediante instrumento privado.

 

2.b) Resolución 2047 del director provincial. conformación de los tramites requeridos

Con fundamento en la resolución 1940 de la Dirección de Legitimaciones, finalmente el Director Provincial de Personas Jurídicas ordena conformar la resolución social del aumento de capital, reforma, artículo 60 y transformación en sociedad anónima de la sociedad de marras, instrumentada bajo forma privada, con transcripción mecanografiada del acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria anexada a las actuaciones, certificadas en cuanto a su contenido con indicación de los folios del libro de actas del cual fue extraído y con la indicación de la autoridad de rúbrica de los mencionados libros.

3 TASAS DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SU INCONSTITUCIONALIDAD EN TANTO NO EMANAN DEL CONGRESO DE LA NACION

PERCIAVALLE, Marcelo L.
ELOIS, María A.

I - INTRODUCCION

En diversas ramas jurídicas es común observar un incipiente avance del Poder Administrador sobre materias que son exclusivas del Legislativo; la materia tributaria no es la excepción.

Como premisa central, en este trabajo sostenemos que el ordenamiento jurídico argentino, en relación con la materia tributaria, reconoce como principio fundamental el de legalidad de los tributos.

Por lo expuesto, es fácil deducir que la tasa de la Inspección General de Justicia, tiene naturaleza tributaria, por lo que es el Poder Legislativo quien debe establecerla y no el Ejecutivo.

Mediante el decreto 360 del Poder Ejecutivo (BO: 22/3/1995)(1) en los artículos 3º y 4º se habían establecido pautas para el cobro de los tasas, que dicho sea de paso contenían aumentos exorbitantes con respecto a las de años anteriores.(2)

La reacción a estos procederes no se hizo esperar. En autos "Jaimar SA c/Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/amparo" (CNFed. Cont. Adm. - Sala IV - 29/9/1995), la Cámara ratifica el fallo del Juez de Grado, aportando ricos fundamentos sobre todo de índole constitucional, donde la actora discutió no la legitimidad de la tasa anual retributiva que venía abonando, sino las modificaciones dispuestas para el cálculo de su monto en virtud del decreto y artículo citados ut supra.

En su aspecto medular la Cámara sostuvo que el artículo 3º del decreto 360/95 violenta el principio de reserva legal tributaria consagrado en los artículos 4º, 17, 52 y 75, inciso 2), de la Constitución Nacional en su antigua redacción. También sostuvo que el Poder Ejecutivo no puede invocar el ejercicio de facultades implícitas para dar sustento legal a la pretensión de ejercer facultades que parecen atribuidas expresamente y en forma exclusiva al Poder Legislativo, pues con ello se desvirtuaría el principio constitucional de la división de poderes, base de nuestra forma de gobierno. Tampoco podrá fundarse en la facultad reglamentaria que corresponde de acuerdo con el artículo 99, inciso 2), de la Constitución, pues el "quantum" de un tributo va más allá de esa facultad e importa la de legislar en materia reservada al Congreso, en franca violación del principio antes mencionada. Dichas consideraciones aparecen ratificadas por el nuevo texto del inciso 3) de la Constitución Nacional.

Un año más tarde, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II, 12/9/1996), en autos "Cidecom Internacional SA y Clarewood SA c/Estado Nacional (IGJ) s/amparo ley 16986" tuvo oportunidad de volver a este tema.

Por el decreto del Poder Ejecutivo 67/96(3) (BO: 29/1/1996) se modificaron y reformularon los mecanismos de cálculo, bajando inclusive en forma considerable los montos de los importes de las tasas que había establecido el decreto 360/95. No obstante ello, no se había establecido una nueva tasa distinta de aquella que se venía percibiendo por dicho decreto.

En sus considerandos, que volvieron a confirmar la sentencia del Juez de Grado, la Cámara sostuvo, reafirmando lo resuelto anteriormente por la Sala IV, que:

"El decreto 67/96, cuya constitucionalidad se discute en autos, estimó conveniente reformular esos mecanismos y, por su artículo 4º, fijó las tasas anuales que las sociedades por acciones inscriptas deberán abonar por los servicios prestados por ese Organismo."

En otras palabras, estableció la obligación tributaria sustituyendo, de tal modo, al legislador.

La misma Constitución Nacional, después de la reforma del año 1994, expresamente dispone que ni aun en casos de necesidad y urgencia el Poder Ejecutivo puede asumir funciones legislativas en materia tributaria (art. 99, CN).

II - TASAS AÑO 2000

Entrando de lleno al pago de la tasa anual del año 2000. El artículo 59 de la ley de presupuesto 25237 ratificó la vigencia del decreto 67/96 y facultó a la Jefatura de Gabinete de Ministros, a partir de la vigencia de dicha ley, a fijar los valores o en su caso las escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, así como también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.

Con sustento en dicha delegación, la jefatura de Gabinete de Ministros, mediante decisión administrativa 55/00(4) (BO: 19/5/2000) fijó las escalas y valores a percibir como tasa de los servicios que presta la Inspección General de Justicia.

Finalmente este último Organismo, mediante resolución 428/00(5) fijó las fechas de vencimiento para el pago de las tasas establecidas en la decisión administrativa 55/00, para las sociedades con ejercicios cerrados en determinados períodos de los años 1998 y 1999 y, mediante resolución 3/00(6), estableció los estados contables que servirán de base para la determinación de las tasas establecidas en los artículos 4º y 5º de la decisión administrativa 55/00.

La Cámara de Sociedades Anónimas impugnó la resolución del jefe de Gabinete, mediante la cual se elevan hasta en un 312,5% las tasas a ser percibidas por la Inspección General de Justicia, por el ejercicio de las funciones que realiza, interponiendo recurso jerárquico (art. 89, L. 19549).

III - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISION ADMINISTRATIVA 55/00

La decisión administrativa 55/00 viola las normas constitucionales al determinar ciertos elementos básicos y estructurantes de las tasas que impone.

Al determinar ciertos elementos básicos y estructurantes de las tasas que establece, la decisión administrativa 55/00 viola el principio legal en materia tributaria, según el cual sólo el Congreso de la Nación se encuentra facultado para imponer tributos y a determinar sus elementos constitutivos.

IV - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DELEGACION EFECTUADA POR EL SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY 23523 Y DE LA DECISION ADMINISTRATIVA 55/00 POR EJERCER FACULTADES LEGISLATIVAS INCONSTITUCIONALMENTE DELEGADAS

El dictado de la decisión administrativa 55/00 importó el ejercicio de función legislativa por parte del Jefe de Gabinete sobre materia reservada al Congreso.

En virtud del artículo 76 de la Constitución sancionada en 1994, no pueden delegarse funciones legislativas en el Poder Administrador, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública. La materia de la decisión administrativa 55/00 es exclusivamente tributaria. Este criterio resulta asimismo abonado al excluir dicha materia, aun de las facultades extraordinarias acordadas al Poder Ejecutivo, con relación a los decretos de necesidad y urgencia, por el artículo 99, inciso 3), de la Norma Fundamental.

V - LAS TASAS ESTABLECIDAS NO GUARDAN RELACION CON EL COSTO DEL SERVICIO

La validez de una tasa presupone la existencia de un requisito fundamental, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (cfr. CSJN - fallo del 6/6/1995, "Video Club Dreams").

Resulta a todas luces improcedente, en este sentido, la invocación, en el considerando 6 de la decisión administrativa 55/00, de las facultades atribuidas por el artículo 59, segundo párrafo, de la ley 25237, con lo cual pretende pretextarse el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma y de ejecución.

VI - LA IRRAZONABILIDAD DEL GRAVAMEN DA LUGAR A LA PRESENCIA DE UN IMPUESTO AL CAPITAL

La irrazonabilidad en las tasas creadas importa sostener su desnaturalización, dando lugar a la presencia de un impuesto siendo que la desproporcionalidad resultante respecto de la actividad específica estatal que ha dado origen al tributo contraría el precepto constitucional según el cual la igualdad es la base de las cargas públicas.

CONCLUSION

De más está decir que atento lo expuesto en este trabajo, doctrina, jurisprudencia y lo manifestado en otros anteriores(7), coincidimos totalmente con el señor presidente, restando esperar, en estrictos términos legales, la resolución de esta larga e intrincada cuestión.

[1:] Ver Sociedades Comerciales
[2:] Perciavalle, Marcelo L.: "Nuevas normas concernientes al pago anual de la tasa de justicia ante la Inspección General de Justicia" - PAS Nº 1 - abril/95
[3:] Ver Sociedades Comerciales
[4:] Ver Sociedades Comerciales
[5:] Ver Sociedades Comerciales
[6:] Ver Sociedades Comerciales
[7:] Perciavalle, Marcelo L.: "Directores y socios" - Ed. Errepar - pág. 30

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, JULIO/00