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1) El debate en este
siglo, tiene su puntapié inicial en la teoría clásica del Derecho Penal. Esta
teoría parte de la "ley publicada" excluyendo valoraciones filosóficas,
psicológicas o axiológicas. El concepto de acción es puramente naturalístico
o mecanicista (movimiento corporal que produce una modificación en el mundo
exterior); la tipicidad, describe la acción penalmente relevante sobre aspectos
objetivo; la antijuridicidad es la contradicción de la conducta con el plexo
normativo y la culpabilidad es la relación anímica o psicológica del
autor con el hecho. A éste último concepto se lo denominó teoría PSICOLOGICA
DE LA CULPABILIDAD. Representantes destacados de esta tesis son: Von Liszt,
Beling y Binding. Entre nosotros: Soler y Núñez. La cuestión pasaba entonces
por dar preeminenncia al resultado, algo que el academicismo reinante llamó
"el desvalor del resultado" (un hombre muerto, un vidrio roto, etc.).
2) La
"vuelta" a Kant a principios de siglo, incorpora principios
filosóficos (valorativos y teleológicos), que forman la teoría neoclásica,
obviamente integrada por "neokantianos". La acción deja de ser
"natural" y se inspira en sentido normativo, pudiendo de esta manera
comprenderse también la omisión. Se la define como " el comportamiento
humano voluntario manifestado en el mundo exterior". En el plano de la
tipicidad se produce una revolución, ya que se descubren ELEMENTOS NORMATIVOS
(subyace un juicio de valor, por ejemplo: el término "banda", etc.),
debiendo también ser incluídos los ELEMENTOS SUBJETIVOS del tipo (por ej.
"ánimo de lucro", etc.) La
antijuridicidad se ampliará, así al juicio de desvalor objetivo de carácter
formal, se le aporta un juicio de desvalor material. La antijuridicidad entonces
consistirá en la reprobación jurídica que recae sobre el acto formalmente
contrario a derecho, que también produce "un daño social" (contenido
material). Esta teoría introdujo otro debate relevante: si la tipicidad
es ratio cognoscendi de la antijuridicidad (mero indicio) o la "ratio
essendi" (constitutiva). Para entender esta ligazón, se usó la frase
"es como el humo al fuego", es decir: la tipicidad pasa a ser razón
y existencia de la antijuridicidad. En materia de culpabilidad la revolución
es mayor aún, pues se adopta un concepto normativo. Alguién será
culpable de algo, si su conducta se la puede reprochar. Se instala uno de los términos
de mayor aceptación en el desarrollo de la dogmática de este siglo: LA
REPROCHABILIDAD. Se dirá entonces que la culpabilidad se convierte en un
"juicio de reproche" (Frank). Pero esta visión "normativa",
se ve aún influenciada por el psicologismo, no logra ser autónoma. Frank dice:
" al autor se le reprocha haberse rebelado conscientemente contra los
mandatos del derecho (dolo) o se le enrostra el haber lesionado inadvertidamente
las exigencias de la vida comunitaria (culpa) ". La estructura de la
culpabilidad para el normativismo estaba compuesta por : a) Imputabilidad
y b) Conocimiento de la antijuridicidad (el dolo o la culpa). A esto se
le suma un nuevo elemento que aporta Freundenthal: c) No exigibilidad de otra
conducta, es decir, si al sujeto, en el momento del hecho, de acuerdo a sus
condiciones personales y circunstancias que lo rodean, el derecho le puede
exigir una conducta distinta a la que realizó (esta tesis logró sustento
jurisprudencial en el famoso caso del "caballo resabiado", y hoy
cuenta con importante respaldo en Alemania y España). Exponente de esta visión
fueron Mezger y Goldschmit y en Argentina: Jiménez de Asúa y Frías Caballero
entre otros.
3) La dogmática jurídico
penal guardó un mesurado equilibrio hasta el arribo de Hans Welzel en el
año 1931. Con tan sólo 27 años, Welzel, impuso en su trabajo "Causalidad
y acción" un estigma: la acción final. Nacería entonces una nueva
escuela: "el finalismo". Para graficar su discrepancia con el
causalismo, Welzel diría: " la acción en el causalismo es ciega, en el
"finalismo" es vidente". Así relataba: "En la relación
intencional, el pensamiento está dirigido hacia el objeto y está guiado por su
estructura...el orden del pensamiento es un orden con arreglo a los nexos
objetivos y al "sentido" de los objetos proyectados". La acción
es ejercicio de actividad final, que comprende: la anticipación mental del fin
perseguido; la selección de medios adecuados y la consideración de los efectos
concomitantes a los medios elegidos. Por eso Welzel decía: "... el que
quiere asesinar a otro selecciona los factores causales concientemente en tal
sentido y los dispone de manera que alcancen la meta predeterminada... compra el
arma, tiene informaciones para elegir la ocasión propicia, situarse al asecho,
apuntar el arma, dispara; todos ellos, actos dirigidos a la meta sometidos a un
plan de conjunto".
La cuestión sería
revolucionaria, pues el dolo estaría en la acción (final), este sería el
dolus malus (dolo neoclásico) que a su vez se divide en dos: el "dolo
natural" situado en la tipicidad (es conocimiento y voluntad de realizar el
tipo objetivo) y "la conciencia de la antijuridicidad", que sigue
estando en la culpabilidad. La finalidad se basa en que el hombre, gracias a su
saber causal, puede preveer, dentro de ciertos límites, las consecuencias
posibles de su conducta, fijarse fines diversos, dirigir su actividad conforme
un plan. A diferencia del causalismo, el finalismo centraba el eje de discusión
en esa "acción mala, con tendencia al menoscabo de bienes jurídicamente
protegidos", demostrativa que la vida y o el bien ajeno, no le interesa. A
esto se lo denominó "el desvalor de la acción".
4) La corriente
finalista dejó huellas imborrables. Veamos: el error sobre el dolo se llamará
error de tipo y el error sobre el conocimiento de la antijuridicidad, que está
en la culpabilidad, se llamará error de prohibición. La participación sólo
cabe en el hecho doloso; el "autor" será quien tenga el dominio del
hecho; se crea el "injusto personal" que manifiesta el "desvalor
de la acción, frente al desvalor del resultado", teniendo que estar
relacionados por una causa. La culpabilidad estaba compuesta por: la
imputabilidad y conciencia de la antijuridicidad, aceptándose la no
exigibilidad de otra conducta. Esta culpabilidad es sinónimo de reproche.
5) La "guerra de
textos" entre causalistas y finalistas fue descontrolada, imponiéndose
estos últimos. Sin embargo en nuestro país, Zaffaroni y Bacigalupo recien
pudieron con mucho sacrificio y resistencia, introducir estas ideas en la década
del '70. Pero a pesar de esta "victoria" de ideas, la cuestión era sólo
aparente, pues el finalismo no podía explicar claramente los delitos
imprudentes y los de omisión (tampoco pudo en su momento el causalismo). Se le
cuestionaba -y con razón- el no encontrar la finalidad. Welzel al principio
habló que en los delitos dolosos había una finalidad de acto y en los culposos
una finalidad en potencia, cuestión que luego -con el apoyo de Kaufmann y otros
varió definiéndo lo culposo como "una infracción al deber de
cuidado".
6) Los vientos
"modernos" trataron de atemperar el choque de "escuelas" y
-de soslayo- corregir defectos. Se propaga la teoría de la acción social, que
cuenta con importantes sostenedores (Jescheck, Wessels, Kaufmann Arthur, etc.).
La acción será una "conducta humana socialmente relevante dominada
por la voluntad o que ésta puede dominar".
El aporte más
significativo para el Derecho Penal actual y posmoderno, lo incorpora en esa época
(década del '70) Claus Roxin en su obra sobre "Política criminal y
sistema del Derecho Penal". Roxin comienza esta obra citando a von Liszt
cuando dice: “El derecho penal es la infranqueable barrera de la política
criminal”, y es precisamente esto lo que objeta. dicho de manera simple
pretende “la penetración de la
política criminal en el ámbito jurídico de la ciencia del derecho penal”.
Abre así dos compuertas vitales que afectan toda la estructura de la teoría
del delito: a la culpabilidad le suma "cuestiones de política
criminal" y forma la categoría que llamará "responsabilidad",
lo que implica “reestructurar la categoría responsabilidad desde el punto de
vista de la teoría de los fines de la pena” y, por otro lado,
"recicla" la teoría de la imputación objetiva. La llegada de
Roxin, coincide con el surgimiento de la "teoría funcionalista", que
sería el último exponente de la dogmática actual.
7) Los funcionalistas
podemos llamarlos de "última generación", y aunque tienen divisiones
(moderados, sistémicos,etc.) cuentan en su haber a los "top" del
Derecho Penal: Jakobs y Roxin. Lo novedoso de esta propuesta es que tiende a
"incorporar intereses de política criminal a los principios normativos de
la determinación del merecimiento de pena y su ejecución", por eso
enriquece el concepto de culpabilidad con finalidades preventivas. Además (según
Hassemer), aceptan la teoría del bien jurídico como variante crítico sistemática
a la propia propuesta.
En materia de
"acción" se observa una marcada evolución conceptual. Roxin
cristaliza a la "acción como exteriorización de la personalidad", el
comportamiento es "la relación del YO CONSCIENTE y físicamente libre con
el mundo exterior manejando procesos causales".. dice así: "un hombre
habrá actuado si determinados efectos procedentes o no del mismo, se le pueden
atribuir a él como persona, o sea como centro espiritual de acción, por lo que
se puede hablar de "una manifestación de la personalidad". Para
Jakobs la acción sería "la causación de un resultado
evitable", digamos que se trata de “una expresión de sentido”
dicho de otra manera: "la realización individual y evitable del
resultado" y la omisión " "la no evitación evitable del
resultado". Es un concepto de naturaleza social, y lo causal está enfocado
desde el contexto social. Así vemos que la sociedad "aceptará"
ciertos riesgos y éstos estarán excluídos de reproche. El delito para Jakobs
quiebra la vigencia de la norma, es una comunicación defectuosa, una
desautorización de la norma o falta de fidelidad a la misma. La norma es una
expectativa social institucionalizada
Jakobs forma el
siguiente esquema: el delito viola la "confianza en la norma" y la
pena "restablece la confianza en la norma". Así el concepto de delito
se torna exageradamente normativo. Pero las variantes por demás revolucionarias
y polémicas aparecen en el tema de
la culpabilidad al sostener que es “prevención general positiva o integradora”... es
“ser infiel a la norma”... “es un concepto que se construye
funcionalmente”. Sin embargo llega más lejos e innova paradigmáticamente
al cuestionar la teoría del bien jurídico protegido, pues para él el
Derecho Penal lo que hace es proteger la vigencia de la norma y no establecer un
muro alrededor de bienes jurídicos. Así dijo: " el mundo social no está
ordenado de manera cognitiva, sobre la base de relaciones de causalidad, sino de
modo normativo, sobre la base de competencias y el significado de cada
comportamiento se rige por su contexto... de allí que lo importante sea
delimitar comportamientos socialmente inadecuados o socialmente adecuados... por
eso el riesgo social aceptado excluye el tipo". En esta inteligencia se
advierte que al derecho penal no le interesa "un hombre muerto... o un
vidrio roto" esto también podría pasar por una catástrofe o cualquier
hecho de la naturaleza, sólo se fijará el derecho en conductas humanas que con
sentido produzcan ese resultado que pudieron evitar.
Sobre el punto:
Culpabilidad, hay conceptos de similares características, veamos:
"realización del injusto a pesar de la capacidad de reacción normativa
..." (Roxin), "es ser infiel al derecho" (Jakobs) -véase que
este autor se aparta del sistema clásico de la teoría del delito y funda la
culpabilidad en la "prevención"; "el que pudiendo, no se ha
motivado con la norma, ni por la amenaza penal..." (Bacigalupo). De allí
que sea de buen tino decir "que culpable será el que, pudiendo, no obra
conforme a derecho".
9) La "teoría
de la imputación objetiva", modifica el "ángulo" de análisis.
Ahora el nexo entre acción y resultado no alcanza para imputar. La discusión
pasa al tipo objetivo diría Zaffaroni. En realidad "lo central es saber si
la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión
típica de un bien jurídico (Jakobs). Si a la conducta humana causante del
resultado... se la puede concebir finalmente, con respecto a la producción o
evitación de un resultado (Roxin). Resumiendo: "Está prohibida la
creación de un riesgo reprobado"(Sancinetti). Pessoa la entiende como un
criterio corrector de tipicidad penal.
La idea entonces, se
armará así: la relación de causalidad no alcanza para imputar, sí marca un límite
mínimo pero no suficiente, para atribuir un resultado. Es decir que el primer
análisis sigue pasando por la relación de causalidad... pero luego ¿qué?...
o ¿
qué se le agrega?: Un plus valorativo o juicio de "legalidad lógica".
¿ porqué
?, porqué la norma sólo prohibe acciones que creen para el bien jurídico
protegido "un riesgo mayor al autorizado", señalando además que ese
resultado pueda evitarse. Dicho de esta forma, vemos que la tipicidad crea el
objeto de enjuiciamiento y con ello la base de su responsabilidad. Veamoslo
así: Comprobada la relación de causalidad natural observaremos lo siguiente:
a) si la acción ha creado un "peligro jurídicamente desaprobado"
para la producción del resultado y b) si el resultado producido es "la
realización del mismo peligro" creado por la acción. También en esta
orientación se arriesgaron algunas consideraciones, por ejemplo: 1. "No es
objetivamente imputable el resultado producto de una acción que disminuye el
riesgo"; 2. "no es objetivamente imputable cuando la acción no cree
un riesgo jurídicamente desaprobado"; 3. "no será objetivamente
imputable el resultado que se produzca fuera del ámbito de protección a la
norma"; d) "Cuando el objeto de la acción ya estaba expuesto a un
peligro... se dá cuando se aumenta el riesgo, ahora bien, si el resultado era
seguro, sólo habrá responsabilidad si se lo adelantó la producción pero:
"No es posible atribuir un resultado a un autor, aunque su obrar haya sido
causa suficiente del mismo, si ese resultado se habría producido igual sin la
intervención del autor".
10) Los
"posmodernos" no sólo aceptan la imputación objetiva (como mínimo
en los delitos culposos). Muchos están planteando que no basta el tipo penal y
su "adecuación" con el hecho para el reproche, sino que además debe
afectarse un bien jurídico protegido.
11) La polémica
sobre FIN Y FUNCION DE LA PENA, también tiene marcada vigencia. Hegel y
Kant fueron dignos representantes del "retribucionismo". Para ellos,
la culpabilidad que el autor carga por el hecho cometido, debe ser retribuída,
compensada. Los cultores de esta posición sintetizaban la propuesta diciendo
que el delincuente ha causado un "mal" y por ende debía ser retribuído
con otro "mal". Se paga un mal con otro mal.
En contra de esta
escuela surgió la idea de "prevención" general, que apuntaba
"mediante la utilización del miedo y la racionabilidad del hombre" a
enseñar a la generalidad de la gente lo que no se debe hacer. Esta tesis también
fue avalada por Feuerbach, creando la "teoría psicológica de la coacción",
donde a través de la "intimidación" se pretendía educar. La
prevención general será "negativa" cuando tienda a "intimidar a
quienes están en peligro de cometer similares hechos". Es como mostrarles
una pantalla para que vean lo que les pasa a quienes cometen delitos. La
prevención general positiva (Jakobs) tiende a asegurar la confianza en la
norma. El delito violenta la norma y la pena restablece la confianza en la
norma.
De tilde moderno es
la "teoría de la UNION", que combina retribución con rehabilitación.
Entienden éstos defensores que la Culpabilidad es la medida de la pena, como límite
máximo, pero si se puede -por razones preventivas- bajar el mínimo. Dicen: es
cierto que los delitos no pueden quedar impunes, pero también es cierto que la
imposición de pena debe estar justificada.... debe tener sentido.
La pena, debe cumplir
una "función" resocializadora y su implantación y ejecución
dependerá de la política - jurídica del Estado.
Pero ¿ podrá
hacerlo ante quién no se reprochó la conducta lesiva o tiene una alta cuota de
vulnerabilidad ?.
Aunque pueda parecer
un juego de palabras, es dable reflexionar una y otra vez si “vale la pena...
la pena”.
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