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En el marco de una clara defensa de los derechos del
individuo y de las garantías constitucionales, los autores comentan un
fallo del Tribunal Fiscal de la Nación ("Avícola Humboldt
SA"), refiriéndose a las diferentes posturas existentes sobre la
aplicación del principio que excluye el uso material de los elementos
probatorios obtenidos ilegítimamente al haber declarado la Justicia la
nulidad de un allanamiento.
A raíz de un pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la
Nación(1), se pone una vez más en tela de
juicio la interpretación de la denominada "teoría del fruto del
árbol venenoso" ("fruit of the poisonous tree doctrine").
A continuación, pretendemos sintetizar las interesantes
discusiones que se suscitaron entre nosotros y, para evitar que quien lea
el fallo por primera vez -quizás un poco distraído- se vea sorprendido,
trataremos de desarrollar los particulares supuestos de la causa, para
referirnos luego a la conceptualización de la citada doctrina y su
importancia en la vida institucional argentina, especialmente en materia
de derecho procesal tributario.
1. EL CASO
La causa se originó como consecuencia de la apelación
contra dos resoluciones de la AFIP-DGI, mediante las cuales se determinó
de oficio la obligación de la actora frente a los impuestos a las
ganancias y al valor agregado.
La actora señaló que, oportunamente, se dispuso
practicar un allanamiento, registro y secuestro en dos domicilios de la
empresa, en los términos de las leyes 11683 y 23771, y que, luego de
diversas contingencias procesales, en el año 1998 se planteó la nulidad
de todo lo actuado, con la consecuente nulidad de los allanamientos y de
los actos posteriores, encontrándose la cuestión a consideración de la
Justicia a la fecha de interposición del recurso.
La recurrente se agravió de que, en la especie, se vio
conculcado su derecho de defensa, en tanto no pudo -con antelación a las
vistas que, en los términos del entonces art. 24, L. 11683 (hoy art. 17),
se le confiriera- tomar conocimiento de las actuaciones y de la prueba de
cargo. En este sentido, afirmó que los actos apelados se sustentaban en
la documentación incautada en el registro domiciliario, cuya validez se
puso en tela de juicio y que, por lo tanto, las determinaciones
practicadas carecían de sustento.
En cuanto a la procedencia de los ajustes, supeditó sus
agravios a la decisión judicial que en definitiva se adoptara, al tiempo
que dejó ofrecida prueba pericial para precisar su legitimidad, previo
cotejo con la documentación respaldatoria de las operaciones.
En oportunidad de contestar el traslado del recurso, la
representación fiscal advirtió que el apelante no formuló agravios
específicos sobre los ajustes practicados; no obstante, controvirtió los
argumentos esgrimidos por su contraria. Así, sostuvo que el Tribunal
Fiscal es incompetente para entender en el planteo central del recurso,
cual es la nulidad del allanamiento, cuestión que sólo le compete a la
Justicia. Por otra parte, negó que se haya conculcado el derecho de
defensa del contribuyente, a tenor de las constancias obrantes en los
antecedentes administrativos, que impiden afirmar que se le haya negado la
posibilidad de tomar vista de las actuaciones y de las pruebas.
2. LA SENTENCIA
En primer lugar, se destacó que, si bien el Tribunal
Fiscal de la Nación resulta incompetente respecto de cualquier decisión
sobre la legitimidad de un allanamiento efectuado por orden judicial,
siendo ésta resorte exclusivo de la Justicia(2),
en el caso de autos tal cuestión resultaba inoficiosa, atento que el
Poder Judicial se expidió con posterioridad al momento de interposición
del recurso, declarando tal nulidad.
Sin perjuicio de ello, los sentenciantes se expidieron
sobre el punto nuclear de la defensa articulada por la actora, cual fue la
aplicación de la "teoría del fruto del árbol venenoso",
consecuencia del pronunciamiento de la Justicia que declaró la nulidad de
los allanamientos realizados en dos sedes de la firma del epígrafe.
En ese contexto, luego de señalar que no puede
desconocerse hoy la aplicación de aquella teoría en el campo del derecho
procesal tributario, los juzgadores advirtieron que la "regla de
exclusión probatoria", que deriva de su vigencia, debe ceder ante la
existencia de una fuente independiente de convicción sobre los hechos.
Así se dijo -citando jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal- que
"la nulidad de un acto procesal comprende a la de la prueba que
aquél contenga, pero no puede extenderse a otras pruebas derivadas de él
en la medida que no sean consecuencia inmediata de aquella irregularidad,
y que pudieron obtenerse por otros medios". Desde este punto de
vista, se puso de manifiesto que "los ajustes practicados por el
Fisco Nacional partieron no sólo como consecuencia de la confrontación
de la documentación obtenida en los allanamientos, sino también en
prueba aportada por el mismo contribuyente y la suministrada por terceros
relacionados con la firma".(3)
De acuerdo con lo expuesto, se concluyó que,
encontrándose acreditado que los ajustes practicados no reposaron
únicamente en el cotejo de la documentación secuestrada ilegítimamente,
sino que fueron consecuencia de elementos impositivamente relevantes
resultantes de otras fuentes de conocimiento (datos suministrados por el
propio contribuyente y terceros), el planteo de la recurrente no podía
prosperar. Además, se puntualizó que la actora no formuló agravios
conceptuales, sino que se limitó a plantear la nulidad de las
determinaciones y a objetar genéricamente los ajustes cuando, en
realidad, de acuerdo a las reglas sobre la carga de la prueba, la
incertidumbre sobre los hechos por ella alegados, y no suficientemente
probados, recae, necesariamente, sobre quien invocó el hecho incierto.
De esta manera, el organismo jurisdiccional resolvió
confirmar las resoluciones apeladas.
3. LA PRUEBA EN EL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION
En atención al tema de referencia y sus consecuencias, no
hace falta demasiada imaginación para comprender la importancia que la
prueba tiene en la vida jurídica. La administración de justicia sería
imposible sin la prueba, lo mismo que la efectiva garantía del debido
proceso para las partes, puesto que, como lo expresara un viejo adagio, tanto
vale no tener un derecho cuanto no poder probarlo.
La prueba está constituida por los actos de las partes,
con el auxilio de los medios establecidos por la ley, que tienen por
objetivo lograr la convicción del juzgador de la verdad de la afirmación
de un determinado hecho de importancia en el proceso.
La carga de la prueba es correlativa a la carga de la
proposición de los hechos (conforme art. 377, CPCC). Si el contribuyente
afirma que los hechos sucedieron de determinada forma, será su carga
demostrarlo; a la otra parte le bastará negarlo.
En las determinaciones impositivas se admite la
sustantividad de reglas distintas sobre la carga de la prueba con
relación a las que se aplican en los demás juicios, correspondiendo a
quien las impugne la demostración irrebatible de los hechos. Al ser ello
así, en la contienda tributaria, el contribuyente deberá probar que no
le asiste razón al Organismo Recaudador siempre que la pretensión de
éste, manifestada en el acto administrativo, no esté viciada de nulidad.
De esta forma advertimos cómo el denominado
"principio inquisitivo", o "impulso de oficio", propio
del procedimiento ante el Tribunal, no se contrapone sino que se
complementa con las consecuencias derivadas de la existencia de la carga
de la prueba, en tanto la actividad del juez no puede evitar, en todos los
casos, la incertidumbre sobre los hechos alegados y no suficientemente
probados. Por lo tanto, el resultado desfavorable de la falta de prueba
habrá de recaer, necesariamente, sobre la parte que invocó el hecho
incierto.
La interposición del recurso ante el Tribunal es el acto
de iniciación procesal que contiene la pretensión. El artículo 166 de
la ley 11683 establece el plazo de quince días para ejercer dicha
acción. En dicho acto, podemos distinguir la "carga
impugnatoria" -que pesa sobre la actora- de la "carga
probatoria" -que recae sobre ambas partes en el proceso-, siendo
aplicable la regla plasmada en el citado artículo 377 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La prueba debe ser ofrecida en la primera oportunidad
procesal (el contribuyente al interponer el recurso y el Fisco en la
contestación). Si se tratara de prueba documental, deberá ser
acompañada en ese momento. Como podemos advertir, la preclusión
probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la
parte interesada en ofrecerla la necesidad de hacerlo en la etapa
pertinente.
Una importante modificación se ha producido a raíz de
las reformas introducidas a la ley de procedimiento tributario por la ley
25239, dando lugar a una seria limitación. No nos expediremos aquí sobre
ello, pues excede el tema del presente trabajo.(4)
En definitiva, la prueba constituye la zona, no sólo
de mayor interés, sino también neurálgica del proceso. Es por ello
que adquiere vital importancia que la prueba que sustente una pretensión
haya sido obtenida en forma legítima.
4. LA DENOMINADA "TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL
VENENOSO"
En el caso resuelto por el Tribunal, la actora centró su
defensa en la aplicación de la teoría del fruto del árbol venenoso;
teoría cuyas raíces (nunca más apropiada la metáfora) se encuentran en
pronunciamientos de la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica,
aunque en nuestro país, ya en el año 1891 (en la causa "Charles
Hnos." - Fallos - T. 46 - pág. 44), puede encontrarse un valioso
antecedente jurisprudencial ("...porque siendo el resultado de una
sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley,
aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir un delito ...
la ley, en el interés de la moral, de la seguridad y del secreto de las
relaciones sociales los declara inadmisibles;...").
La regla de exclusión ("exclusionary rule") se
vincula precisamente con la exclusión del uso material de los elementos
probatorios obtenidos ilegítimamente. Sobre la aplicación de este
principio, hay dos posturas marcadamente diferenciadas.
Por un lado, están quienes sostienen que la prueba
obtenida de este modo no será nula, aun cuando ésta hubiera derivado
directa e inmediatamente de la ilícitamente obtenida.
Por otra parte, aunque con diversos matices, están
quienes sostienen que la prueba que se obtenga como consecuencia de un
acto ilícito (y, entonces, violatorio de las garantías constitucionales)
resulta igualmente ilegítima, y por ende, nula, siempre y cuando la misma
no fuera indirecta o de obtención posible a través de una actividad
distinta de aquella primigenia e ilícitamente producida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos
"Montenegro, Luciano B." (10/12/1981), sostuvo que "el
acatamiento por parte de los jueces del mandato constitucional contenido
en el artículo 18 no puede reducirse a disponer el procesamiento y
castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar
valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial
no sólo es contradictorio con el reproche formulado sino que compromete
la buena administración de justicia al pretender constituirla en
beneficiaria del hecho ilícito". De la misma manera, en
"Fiorentino, Diego" (27/11/1984), resolvió: "...La
incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un
procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la
condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos
en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia
obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales...".
5. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL FALLO
En el sentido expuesto, el Tribunal hizo hincapié en la
existencia de evidencia (Libro IVA - Ventas, por ejemplo), que no había
sido secuestrado en los dos procedimientos de allanamiento que "a
posteriori" fueron declarados nulos, así como también de otros
elementos probatorios aportados por terceros.
Sin embargo, en el punto IV de la sentencia utiliza la
siguiente expresión: "...Los ajustes practicados por el Fisco
Nacional partieron no sólo como consecuencia de la confrontación de la
documentación obtenida en los allanamientos, sino también..."; es
decir, un prematuro análisis hermenéutico concluiría que, al menos,
parte de la evidencia utilizada para efectuar los ajustes fue fruto
directo e inmediato de aquel árbol venenoso al que hiciéramos
referencia, violentando garantías constitucionales. Un análisis más
meticuloso de la incorporación cronológica de las evidencias a la causa
en cuestión demuestra lo contrario: en efecto, los elementos probatorios
incorporados previamente a los allanamientos cuestionados (incluso con la
participación del apelante) fueron en definitiva los que sustentaron,
junto con otras medidas obtenidas independientemente de aquéllos, la
resolución.
En el caso resuelto por el Tribunal, se advierte el
supuesto de una de las excepciones a la regla de exclusión (de cualquier
medio probatorio obtenido por vías ilegítimas), cual es la existencia de
una fuente independiente, es decir que las pruebas obtenidas por vías
ilegales pueden ser admitidas en el proceso si el conocimiento de ellas
deriva de una fuente independiente, o cuando se puede adquirir la prueba
controvertida por una fuente distinta o autónoma. De esta forma, se
deduciría que la nulidad del acto probatorio, realizado en violación de
garantías constitucionales, no se extiende a otras pruebas a las que se
pudiere acceder por otros medios.(5)
Es dable destacar que la postura adoptada por el Tribunal
no es unánime en la doctrina. De hecho, si bien hay acuerdo en lo que
respecta al "corpus" de la violación constitucional (como
sería el caso de una confesión obtenida bajo tortura), lo cierto es que
las posturas se dividen al momento de analizar lo que ocurre con las
pruebas derivadas de aquella violación.
6. NUESTRA OPINION
En estas épocas de inseguridad, es habitual que se
levanten voces que, solapada o expresamente, critican y cuestionan la
defensa de las garantías constitucionales, alimentando la errónea
creencia de que éstas sólo son de utilidad para evadir o dilatar el
accionar de la Justicia. Sostener esta peligrosa postura pone en jaque
derechos tan preciados como el de defensa en juicio, o la intimidad,
derechos cuya protección es fruto de una dolorosa y muchas veces trágica
experiencia de la humanidad, y de la que nuestro país puede dar acabada
cuenta.
Por tal motivo, más allá de la singularidad del caso en
cuestión, hemos aprovechado la trascendencia de la teoría invocada para
provocar el debate.
Estamos persuadidos de que toda evidencia obtenida por el
Fisco, previa violación de garantías constitucionales, carece por sí
sola de toda utilidad práctica y, sobre todo, cuando, como consecuencia
de la actividad administrativa, puedan surgir los presupuestos
definitorios de un delito tributario.
La función fiscalizadora y verificadora opera para la
verdadera determinación de la base imponible en el campo tributario a
través de dos vertientes: una, por suministro del propio contribuyente o
de terceros, y otra por captación, en la cual se evidencia un poder del
Fisco limitado por el estatuto de garantías del contribuyente. Cuando a
través de estas formas se logra colectar evidencias de la justa cuantía
de la verdadera situación tributaria del contribuyente, existirá
seguridad jurídica si en la recolección de las mismas no existe
violación de las garantías fundamentales de los administrados; lo
contrario implica la pérdida de su valor legal.(6)
Debemos aclarar que, en todo momento, nos referimos a los
procedimientos que, en el marco de las atribuciones del artículo 35 de la
ley 11683, son idóneos como acto de prevención administrativa de
comprobación para la reconstrucción de las bases imponibles, pero ello,
de manera alguna, se asemeja a una investigación criminal. Es por ello
que creemos que lo expuesto no es aplicable plenamente a la cuestión
tributaria sancionadora. Si hubiera existido cuestión penal, suponemos
que hubiera sido distinta la solución del caso.
En síntesis, toda prueba obtenida ilegítimamente no
puede ser utilizada como único elemento para lograr la convicción acerca
de determinada cuestión en la etapa precontenciosa, ni en la contenciosa(7),
y mucho menos, aunque resulte obvio decirlo, en juicio penal.
La teoría del fruto del árbol venenoso es una garantía
insoslayable frente a los abusos de la autoridad, y su fundamento, como lo
señaló el Tribunal, no es otro que la salvaguarda de los derechos del
individuo receptados en la Constitución: en particular, el resguardo del
debido proceso adjetivo.
En definitiva, y en lo que a esta colaboración atañe,
nuestro criterio es que, en vistas de una resolución acorde a la
trascendencia de la vida institucional, en la que las garantías
constitucionales gozan de plena operatividad, la actividad jurisdiccional
respetará y resguardará las mismas cuando, con independencia de
cualquier acto ilegítimo y de todas sus consecuencias necesarias e
inmediatas (aun cuando pretendan ser minimizadas), los elementos
probatorios colectados puedan sustentar por sí mismos la sentencia.
[1:] "Avícola Humboldt
SA" - TFN - Sala A - 15/12/2000
[2:] Cfr. "Oses,
Enrique Aurelio, Nicolás Jorge y Fantini Amilcar SH" - TFN - Sala D
- 17/5/1999, entre otros. En dicha causa se sostuvo que, entre las
facultades que la ley procedimental otorga al Organismo Fiscal a efectos
de verificar y fiscalizar la situación impositiva de los contribuyentes,
está la de requerir órdenes de allanamiento al juez nacional competente,
por lo que los eventuales defectos o nulidades que pudieron afectar a
tales órdenes debieron ser impugnados mediante los recursos previstos en
el CPCC o el Código de Procedimientos en Materia Penal, si
correspondiere, ante los estrados judiciales
[3:] Entre ellos,
instituciones financieras en las que existían acreditaciones bancarias,
mutuales, Administración Provincial de Impuestos, Registro General de
Propiedades y Dirección de Catastro. Asimismo, se ajustó el débito
fiscal de acuerdo a los importes consignados en el Libro IVA - Ventas (el
que no se encontraba incluido en el listado de documentación
secuestrada), incorporándose, a su vez, el débito que surgía de ventas
no registradas, o registradas en defecto, determinándose las mismas con
base en la información suministrada por corredores de cereales y
consignatarios de huevos con los que operaba la actora
[4:] Remitimos por razones
de brevedad al análisis efectuado en Gadea; Marmillón y Pontiggia:
"Tribunal Fiscal de la Nación" - Ed. Errepar - Bs. As. - 2001 -
Cap. IX
[5:] Ver otras excepciones a
la regla en el meduloso trabajo de Núñez, A.: "La doctrina
del fruto del árbol venenoso" - PET Nº 164 - 10/9/1998
[6:] Ver sobre el tema a Díaz,
V. O.: "La seguridad jurídica en los procesos tributarios"
- Ed. Depalma - Bs. As. - 1994
[7:] Es importante destacar
que el Tribunal, con fundamento en la aplicación de la teoría que
comentamos, declaró la nulidad del acto recurrido por haberse fundado en
prueba obtenida en un procedimiento de allanamiento cuya nulidad fuera
decretada por la justicia, con la consiguiente orden de devolución de la
documentación secuestrada a la apelante (cfr. "Carlini,
Claudio" - TFN - Sala B - 6/5/1998 y "Red Hotelera
Iberoamericana" - TFN - Sala D - 21/11/1997, entre otros)
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR JULIO/01
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