TASA ANUAL DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. UN ABUSO JURIDICO


Vidal, Urbano L.
Fuente Errepar
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SUMARIO

La tasa anual exigida por la Inspección General de Justicia, resulta inconstitucional cuando se exige a las sociedades no incluidas en el artículo 299 por violentar la norma que dispone su pago, dos cuestiones fundamentales: 1) La Constitución Nacional [arts. 17 y 99, inc. 3)] que inhabilitan al Poder Ejecutivo para exigir contribuciones no ajustadas a ley y, por el otro, 2) el decreto 1493/82 que habilita a la Inspección General de Justicia a disponer funciones de control que no le asigna ni la ley 19550 de sociedades comerciales y ni la misma ley 22315 de creación de dicho Organismo.

1. CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 17 que prescribe el principio de legalidad a estos fines, establece que "....Sólo el Congreso impone las contribuciones del artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley".

Por su parte el artículo 99 (atribuciones del Poder Ejecutivo) dispone en su inciso 3) que "…Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros (el resaltado es nuestro)".

Sintéticamente ni siquiera puede, el Poder Ejecutivo, dictar normas en la materia, aun mediando razones de urgencia del Estado.

2. LEY 19550 DE SOCIEDADES COMERCIALES

La ley 19550, en su artículo 300, establece que la fiscalización por la autoridad de contralor de sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299 "se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital" a los efectos de los artículos 53 (aportes en especie) y 167 (trámite administrativo de la sociedad anónima).

De este modo, la fiscalización estatal permanente queda reservada exclusivamente para las sociedades incluidas en el artículo 299, no pudiendo serle asignadas otras facultades que las emanadas de la ley.

Por su parte, por el artículo 301, establece que "la autoridad de contralor" podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299 cuando: 1) lo soliciten accionistas que representen más del 10% del capital o lo requiera el síndico. Tal acción se limitará a los hechos que funden la presentación, y 2) cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

3. LEY 22315 ORGANICA DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Mediante esta norma se ha creado el Organismo asignándosele: Competencia (art. 3º) para fiscalizar las sociedades por acciones, excepto las que estén sometidas a la Comisión Nacional de Valores; Funciones Registrales [art. 4º, inc. c)] inscribe contratos de sociedades comerciales y sus modificaciones y la disolución y liquidación de éstas. Funciones respecto de la sociedad anónima (art. 7º) conformar el contrato constitutivo y sus reformas, controlar variaciones de capital, disolución y liquidación y fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la ley de sociedades.

Finalmente, esta ley no ha previsto régimen financiero alguno para el Organismo.

4. DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 22315

El decreto 1493/82 "reglamentó" esta ley, en los aspectos que nos interesan, así: Facultades reglamentarias de la Inspección General de Justicia (art. 1º). La Inspección General de Justicia dictará los reglamentos … de las funciones atribuidas por la ley 22315; con ello, hasta ahora, sus disposiciones se ajustan perfectamente a la norma de mayor jerarquía.

Pero, lamentablemente, el artículo 16 prescribe avanzando sobre las leyes dictadas en la materia (L. 19550 y 22315) disponiendo que todas las sociedades por acciones "presentarán"...

De esta forma, crea para la Inspección General de Justicia funciones no asignadas por la ley orgánica, ni por la ley de sociedades comerciales. A ello debe agregarse el agravante de que tal disposición se convierte en el fundamento para la posterior exigencia de una tasa anual y que resulta a todas vistas inconstitucional.

5. REGIMEN FINANCIERO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

La ley 22315 no establece ninguna exigencia en particular sobre materia de financiación por parte de los demandantes de los servicios, que no sea…

El decreto 1547/78, estableció una gabela vinculada a la tasa por constitución de sociedad (art. 2º) y otra tasa anual (art. 3º).

El decreto 2701/83 fijó la facultad de percibir gabelas con motivo de la inscripción [art. 1º, inc. a)] y otra por individualización de libros [art. 2º, inc. b)].

Mediante el decreto 621/88 se establece una tasa por constitución anual para las empresas fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores.

El decreto 360/95 dispone un pago (art. 2º) y otro pago (art. 3º)…

6. CONCLUSION

Se hace necesario que el Poder Legislativo tome cartas en el asunto, regularizando mediante el dictado de la respectiva ley qué contribuciones deben abonarse sobre el particular, máxime cuando existen en la materia verdaderas contraprestaciones obligatorias (prestaciones en las oportunidades y condiciones fijadas por la ley-inscripción, aumento de capital, disolución) que deben ser lógicamente remuneradas (mediando ley) y otras que careciendo de obligatoriedad y contraprestación se convierten en un verdadero impuesto ajeno al espíritu que guió a los convencionales.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 155, OCTUBRE/00