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El
autor arriesga una posible interpretación del
artículo 1º de la ley 25250 en el sentido de
que el período de prueba se extendería
más allá de la ley de contrato de trabajo.
I
- ANTECEDENTES DEL PERIODO DE PRUEBA
Tanto
bajo la vigencia del Código de Comercio como con el artículo 245 de la
ley de contrato de trabajo, los tribunales de todo el país interpretaron
que durante los primeros tres meses del contrato de trabajo, éste podía
ser roto por el empleador sin consecuencias indemnizatorias. Se basaron,
para ello, en una muy peculiar -y, a nuestro juicio, forzada- lectura de
los respectivos textos normativos, dando a la mención de "fracción
mayor de tres meses" el sentido de que quien no lograba tal duración
en su desempeño carecía del derecho a indemnización alguna. Se podía
decir, vulgarmente, que era una pretoriana admisión de un período de
prueba.
También
había estatutos especiales que, en forma expresa, receptaron el instituto
del período de prueba, tal los casos del decreto 326/56 para el servicio
doméstico y la ley 22248 de trabajo agrario, entre otros.
Empero,
fue la ley 24465, de 1995, denominada de flexibilidad laboral, la que tomó
el toro por las astas, y reguló de modo específico y concreto la
institución, con perfiles que la doctrina aún no ha terminado de
retratar, y sobre los que la jurisprudencia todavía no tuvo ocasión
suficiente para expedirse más que en unos pocos y aislados casos.
En
1998, la ley 25013 reformó mínimamente tal regulación y la novísima
reforma laboral de la ley 25250, de este año, reformuló la institución.
No
es nuestro objetivo analizar en el presente trabajo los alcances del período
de prueba en esta breve y mutante vida legislativa. La finalidad de este
opúsculo es llamar la atención sobre un detalle normativo, que luce tan
minúsculo que casi pasó inadvertido, pero que provoca estupor, y conduce
no sólo a interrogarse sobre los alcances y propósitos de lo que vamos a
apuntar, sino fundamentalmente a plantearse una cuestión más interesante
desde el punto de vista institucional: la cuestión de la técnica
legislativa.
II
- EL PEQUEÑO DETALLE DE UN GRAN CAMBIO
La
diminuta particularidad normativa es la siguiente: la ley 24465 introdujo,
merced a su artículo 1º, una disposición, identificada como "artículo
92 bis", en el cuerpo de la ley de contrato de trabajo.
En
efecto, rezaba dicho artículo 1º de la ley 24465: "Incorpórase
como artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (LCT, t.o. 1976)
el siguiente: 'Art. 92 bis. Período de prueba. El contrato de trabajo
por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros tres 3 (tres) meses...'".
Por
su parte, el artículo 3º de la ley 25013 modificó el texto de esa nueva
disposición de la ley de contrato de trabajo, al indicar lo siguiente: "Sustitúyese
el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (L. 20744, t.o.
1976) por el siguiente: 'Art. 92 bis (Período de prueba). El contrato
de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros 30 (treinta) días...'".
Como
es fácil advertir, la primera ley creó el dispositivo legal y lo insertó
dentro del régimen general, dándole una identificación propia y específica
dentro del texto ordenado de 1976. La segunda se limitó a modificar la
redacción del nuevo precepto (art. 92 bis).
Ninguno
de ambos datos tiene relevancia. La sorpresa la genera el artículo 1º de
la ley 25250, que está redactado del siguiente modo: "Sustitúyese
el artículo 3º de la ley 25013 que modifica el artículo 92 bis del Régimen
de Contrato de Trabajo (L. 20744, t.o. 1976), por el siguiente texto:
'El contrato de trabajo...'".
Nótese
que del texto de la reforma del año 2000 no surge afirmado que se
modifique el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo. Parece, a
primera vista, que se ha utilizado un camino transitivo: se retoca el artículo
3º de la ley, que le había dado al artículo 92 bis de la ley de
contrato de trabajo su última redacción.
Esto
creímos en las primeras lecturas. Cabría preguntarse cuál sería la razón
que justifique elegir un camino indirecto cuando resultaba más sencillo
reformar llanamente el precepto objeto del deseo legislativo. Así lo había
hecho, en el episodio legislativo anterior, la ley 25013. Supusimos que se
trataba simplemente de un recurso técnico sin segundas lecturas, quizá
avalado por convicciones normativas caras a quien pergeñó el proyecto en
el seno del Poder Ejecutivo Nacional.
Decidimos
pasar por alto el detalle pues, aunque la divergente metodología de los
artículos 3º de la ley 25013 y 1º de la ley 25250 nos provocó cierta
aprensión, en definitiva el resultado parecía ser idéntico aun por la
ruta oblicua: modificar el artículo 92 bis de la ley de contrato de
trabajo.
III
- LA SOSPECHA QUE CRECE
Nuestro
recelo encontró una justificación. Recientemente, en una reunión académica
organizada a propósito de la reforma laboral, Mario E. Ackerman avisó,
en público, que el rey estaba desnudo. Amén de denunciar este extraño
modo de redactar, se preguntó si realmente se había querido mantener el
dispositivo en la ley de contrato de trabajo o si, en cambio, se lo ha
sacado de allí dándole, por consiguiente, un mayor ámbito de aplicación.
Esa
observación, que habíamos compartido con dicho profesor, nos permitió
detectar otros elementos de juicio que hicieron crecer la sospecha.
Empezamos a vislumbrar la posibilidad de que la ley 25250 haya hecho algo
distinto de lo que parecía al primer análisis.
En
efecto, la ley 24465 creó un dispositivo legal y dijo claramente que lo
insertaba en la ley laboral a punto tal que lo conformó con su
correspondiente subtítulo: "Art. 92 bis. Período de prueba".
La
ley 25013 respetó ese método legislativo y, también de modo inequívoco,
dispuso modificar el texto del ya nacido y desarrollado artículo 92 bis
de la ley de contrato de trabajo. Al hacerlo, mantuvo la estructura
normativa previa y el subtítulo, aunque ahora -váyase a saber la razón-
intercalando paréntesis. Así, la transcripción del nuevo texto
comenzaba con el subtitulado: "Art. 92 bis (Período de
prueba)...".
En
cambio, el artículo 1º de la ley 25250 dice sustituir el artículo 3º
de la ley 25013 por un nuevo texto y, al plasmarlo, lo hace sin subtítulo.
En efecto, la citada norma declara que reemplaza el artículo 3º de la
ley 25013 "por el siguiente texto" e indica, a renglón seguido:
"El contrato de trabajo por tiempo indeterminado...".
Esta
supresión del subtítulo, que tenía dos elementos ("art. 92
bis" + "período de prueba", con o sin paréntesis),
transformó nuestra sospecha en suspicacia recelosa. Y cuando observamos
con detenimiento, encontramos signos tanto de que nuestra primera creencia
había sido cándida como de que las cosas no son lo que aparentaban ser.
Veamos esos datos, que operan como indicios tendientes a comprobar la
existencia de otra tesis menos candorosa.
IV
- INDICIOS QUE PRUEBAN
En
el artículo 92 bis, diseñado por la ley 24465, las referencias a la ley
de contrato de trabajo se hicieron partiendo de la base, indiscutible, de
que se estaban mencionando disposiciones del mismo cuerpo normativo.
En
esa tesitura, el apartado 2 se refería al libro del "artículo 52 de
esta ley"; el apartado 6 mentaba "lo prescripto en el cuarto
párrafo del artículo 212 de esta ley".
De
igual modo, procedió la ley 25013 y el nuevo texto que esta norma le dio
al artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo también identificaba
dichos preceptos de la ley 20744 como propios, manteniendo la expresión
"de esta ley".
El
nuevo precepto, en cambio, suprimió la referencia al artículo 52 de la
ley de contrato de trabajo (ya no lo identifica ni lo menta como de
"esta ley") y optó por una referencia directa al deber de
registrar el contrato de trabajo, en lo que aventuramos una alusión al
artículo 7º de la ley 24013 de empleo.
En
el párrafo inicial, además, el actual texto introduce una referencia a
la ley 20744 como si se tratara de otro cuerpo legal y prescinde,
ya podríamos decir "ruidosamente", de la expresión "de
esta ley". En efecto, al excluir del ámbito de aplicación del período
de prueba a los contratos por tiempo indeterminado de temporada (decisión
política del legislador del año 2000, que receptó algunos
cuestionamientos efectuados en los debates parlamentarios de las dos leyes
predecesoras), la ley 25250 lo identifica como "el caracterizado por
el artículo 96 de la ley 20744 de contrato de trabajo (texto según L.
24013)".
Y,
por si todavía se pudieran amparar dudas, el apartado 6 ya no está
referido al "cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley" sino
que ahora, lisa y llanamente, declara la inaplicabilidad de lo prescripto
en el cuarto párrafo del "artículo 212 de la ley de contrato de
trabajo".
Pero,
hay, por añadidura, otra pista a seguir.
El
apartado 3 del artículo 92 bis, creado por la ley 24465, declaraba una
garantía para el trabajador durante el período de prueba, ligada a los
derechos y obligaciones "propios de la categoría o puesto de trabajo
que desempeñe...". Esta redacción fue mantenida en la reforma de
1998. Pero en la ley 25250 aparece otro sorprendente giro:
- no se limita la garantía al trabajador pues la declaración
abarca a "las partes del contrato";
- ya no se anudan los derechos y obligaciones a la categoría o
puesto de trabajo y, mucho más ampliamente, se vinculan al respectivo
"vínculo jurídico".
V
- LA TESIS POSIBLE
A
esta altura, parece inevitable conjeturar que la reforma del presente año
no ha sido redactada con las señaladas peculiaridades en forma casual,
inadvertida o confundida. No.
Resulta
factible suponer que quien proyectó el texto que se hizo ley ha tenido
clara intención de crear una norma independiente de la ley de contrato de
trabajo y de dar vida autónoma al instituto del período de prueba, aun
fuera del contrato típico regido por aquélla.(1)
En
efecto, al conferirle vida nueva y propia al artículo 3º de la ley 25013
-cuyo texto se revalida al reformarlo- y al indicar a la ley 20744 en
todos los casos como una norma diferente, se pone en evidencia el objetivo
de constituir a dicho artículo 3º de la ley 25013 como norma vigente
(con el nuevo texto), más allá y por encima de la ley de contrato de
trabajo, plexo en el que, obviamente, también operará.
Más
aun, la enunciación del recién citado apartado 3 del precepto bajo análisis
(ya no se puede hablar con exactitud del "art. 92 bis, LCT",
aunque el nuevo texto del art. 3º, L. 25013 pueda considerarse repetido,
por clonación legislativa, dentro de aquélla) empuja a pensar en un ámbito
de aplicación del período de prueba más extenso que el del contrato de
trabajo regido por la ley de contrato de trabajo, pudiéndose, inclusive,
barajar la hipótesis de que recaiga sobre otro tipo de contratos.
VI
- PROBABLES EFECTOS DE LA TESIS SOSPECHADA
Anticipamos
ya en el punto I que no íbamos a ocuparnos en esta oportunidad de
analizar los alcances de la mutación normativa. Agregamos aquí que
tampoco nos hemos de detener a profundizar los límites del cambio sobre
el que estamos haciendo hincapié. Para eso, hará falta seguir
reflexionando y revisar distintas posibilidades en el mundo de los
contratos.
Sin
embargo, a primera vista advertimos que, al exorbitarse el período de
prueba de la ley de contrato de trabajo, tal institución resultaría
operativa en aquellas relaciones laborales que, por distintas razones, no
están regidas por dicha ley, de acuerdo con su artículo 2º.
Así,
por ejemplo, observamos que, a partir del 2/6/2000, el período de prueba
de la ley 25250 sería aplicable a los contratos de trabajo del ámbito
agrario (normados por el estatuto de la L. 22248), en la medida en que no
resulten calificables como de temporada. De similar modo, esta institución
se proyectaría ahora, con la letra del nuevo texto legislativo, sobre el
trabajo doméstico (también excluido de la LCT).
Habrá
que debatir si, en tales supuestos, el artículo 3º de la ley 25013,
redacción de la ley 25250, imperará, como norma posterior y específica,
sobre las reglas de dichos estatutos en materia de prueba (arts. 8º, D.
326/56 y 63, L. 22248), o si debe considerarse al estatuto en forma global
como normal especial.
En
cambio, los contratos de aprendizaje y pasantías, y los contratos de
trabajo especiales, aceptados por la ley 25013, no están alcanzados por
la norma bajo comentario, pues tienen plazo determinado.
VII
- EL OBJETIVO PERSEGUIDO
El
tiempo, la realidad y la doctrina dirán cuáles fueron los fines buscados
por quien formuló el cambio normativo. En este estado inicial, y
sorprendido de la reflexión, parece difícil establecer hipótesis o
conjeturas. Y esto es así sobre todo en razón de que quien promovió con
éxito la innovación, no explicitó en ningún momento cuál era el
norte, cuáles las motivaciones, cuáles los alcances.
El
giro apareció en el Proyecto que el Poder Ejecutivo Nacional remitiera a
la Cámara de Diputados de la Nación a principios de este año, y en el
respectivo Mensaje de Elevación no se dijo una sola palabra que
anunciara, advirtiera o diera una pista de que se estaba produciendo una
reforma en este plano, toda vez que el texto de dicho Mensaje se limitó a
enunciar los contenidos visibles de la reforma.
VIII
- ¿QUIEN FUE?
Como
recién indicamos, la redacción que motiva estas reflexiones tiene su
cuna en el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional y, así, sin trazas en el
texto del Mensaje, fue tomado -y puede pensarse que sin advertirlo- por
las dos Cámaras del Congreso Nacional, que discutieron sobre los
contenidos explícitos de la propuesta de reforma.
Decimos
que el Parlamento parece no haber notado lo que aquí hemos subrayado,
pues en ningún momento de los tres grandes debates que el período de
prueba motivó durante el trámite parlamentario se dijo una sola palabra,
ni se ha hecho siquiera una alusión a esta cara oculta de la reforma.
IX
- REFLEXIONES FINALES, AUNQUE PROVISORIAS
Como
dijimos, nos preocupa poco, por ahora, cuál ha sido el fin perseguido y
cuáles serán las consecuencias jurídicas del sutil cambio que hemos
destacado. En cambio, nos llama la atención el modo en que la modificación
legislativa se ha impuesto, sin que en ninguno de los tres debates
parlamentarios haya sido advertida la mutación legislativa.
Esto
mueve a pensar que, así como existe una economía informal, ahora también
asistimos a un poder normativo no formal. Si es así, creemos que
constituye una práctica peligrosa para la república y para el estado de
derecho.
[1:]
Quizá en esa nueva tendencia a la que Héctor C. Guisado puso en
evidencia cuando, refiriéndose al cap. II, L. 25013, aludió a
"normas extravagantes", explicando que se puede llamar así a
las reglas que están fuera de un cuerpo legal, con cita de un exquisito
ejemplo obtenido del derecho canónico (ver Guisado, Héctor C:
"Las normas extravagantes
de la ley 25013" - DT - 1999 - pág. 2387 y ss.). De similar modo, el
maestro Hugo R. Carcavallo aludió a la naturaleza "satelital"
de tales reglas (ver Carcavallo, Hugo R.: "Presentación de la
ley 25013" - TySS - 1998 - pág. 1021 y ss.)
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, DICIEMBRE/00
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