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GOTZE
CONSTRUCCIONES SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CNCOM. - SALA A - 23/2/2001
A
los efectos de determinar la competencia para entender en el concurso de
una sociedad regularmente constituida, cabe considerar como inscripción válida
aquella subsistente al tiempo de iniciarse las acciones de promoción del
juicio universal, toda vez que el nuevo domicilio fue inscripto en
distinta jurisdicción sin haber sido cancelada la inscripción anterior,
lo que implica violación al artículo 12 de la ley de sociedades,
privando, por ende, de valor y efecto a tal decisión respecto de
terceros. Además, al tiempo en que la sociedad concursada decidió
efectuar el cambio de domicilio, se hallaba en una situación financiera
resentida, que la llevó luego a pedir su concursamiento, lo que permite
inferir que, con la decisión adoptada, encontrándose ya en situación de
crisis económica, resulta prima facie demostrativa de que se trató de
alejar a los acreedores de la sede natural del proceso concursal.
DICTAMEN
DEL FISCAL DE CAMARA
Buenos
Aires, 18 de diciembre de 2000
Excelentísima
Cámara:
A
fojas 1603/7, el Juez a quo se declaró incompetente, por considerar que
la ausencia de acreditación de la baja en la inscripción del domicilio
social en la Provincia de Río Negro torna incompetente al Tribunal para
entender en la causa.
Tal
decisión fue apelada a fojas 1615, recurso fundado mediante el memorial
de fojas 1628/32.
Esta
Fiscalía ha sostenido reiteradamente que en lo que se refiere a la
solicitud de concurso de sociedades regularmente constituidas, a tenor del
artículo 3º, inciso 3), de la ley de concursos y quiebras resulta
competente el juez del lugar de su domicilio.
Se
mantuvo, en tal sentido, lo preceptuado por la ley 19551; este último
cuerpo normativo, antes de la reforma de la ley 22917, hacía referencia
al domicilio social "inscripto".
Respecto
de aquella modificación, en conclusión válida para la norma actualmente
vigente, se sostuvo que el principio del domicilio inscripto se mantenía
invariable respecto de los entes regulares. Que la sustitución de la
expresión "sociedades regularmente constituidas" por
"personas de existencia ideal regularmente constituidas" [hoy
LC, art. 3º, inc. 3), "personas de existencia ideal de carácter
privado regularmente constituidas"], y el cambio de la referencia al
juez del "domicilio social inscripto" por el del "lugar del
domicilio", era la consecuencia de la adopción de una fórmula
omnicomprensiva de los sujetos susceptibles de ser declarados en concurso.
El texto original de la ley 19551 aludía exclusivamente a las sociedades
comerciales (art. 2º) que, al ser tales, necesariamente debían tener
inscripto su domicilio social [art. 11, inc. 2), L. 19550], lo cual podía
no ocurrir en el caso de personas de existencia ideal de carácter civil
(CC, arts. 33 y 46; cfr. Quintana Ferreyra: "Concursos" - pág.
66).
En
otras palabras: cuando el legislador sustituyó, en aquella oportunidad,
la referencia al "domicilio inscripto" por la de
"domicilio", no quiso cambiar el criterio de atribución de
competencia territorial, sino que, en tal caso, adaptó la norma para que
pudiera ser abarcativa de aquellos entes regulares que no tenían un
domicilio inscripto. Respecto de los que sí lo tenían por ser un
requisito de ley, el criterio no debía sufrir variación alguna. Lo
expuesto se compadece con una interpretación teleológica de la reforma,
que, en definitiva y como fue expresado, resulta válida para la ley
actualmente vigente por haber permanecido invariable tal criterio de
atribución de competencia.
La
jurisprudencia se ha hecho eco de tal interpretación, al otorgar al
domicilio de la sociedad anónima inscripto en el registro pertinente,
entidad para determinar competencia, salvo supuestos que impliquen
situaciones de excepción que permitan sostener un temperamento distinto,
circunstancias éstas muy extremas y particulares (cfr. Dict. 68.590,
"Cosmos SA s/concurso preventivo" - Sala C - 12/8/1993; Dict.
60243, "Testa Hnos. San Luis SA s/concurso preventivo"; "Puntex
SA le pide la quiebra Beckermann, Israel" - Sala E - 15/12/1995; cfr.
Dict. 61506, "Cementos Noa s/despido de quiebra por Daneucic,
Francisco", entre otros).
En
el informe emanado de la Inspección General de Justicia, del 3/3/2000
consta el cambio de jurisdicción a Capital Federal del domicilio
pertenenciente a Gotze SA, orignada en la reforma del estatuto de la
sociedad, con motivo del cambio de domicilio social, ocurrida antes de la
presentación del concurso (ver copia de fs. 1578/9).
Si
bien advierto que no ha concluido el procedimiento correspondiente a la
cancelación de la inscripción registrada en la Provincia de Río Negro,
razones de orden práctico me llevan a otorgar preeminencia a la aplicación
de la legislación concursal en lo específicamente regulado a los efectos
de la determinación de la competencia territorial.
Dado
que la asamblea fue celebrada el 17 de enero de 2000 -ver copia de fs.
1.516/7-, ello descarta prima facie la existencia de elementos que
permitan suponer que el cambio del citado domicilio haya sido un recurso
ficticio para eludir la acción de los acreedores o la competencia
judicial, máxime que, en el caso, corresponde resaltar que un gran número
de los acreedores se encuentran en la jurisdicción de la Capital Federal
-ver fs. 117/44- ("Artimsa SAIC le pide la quiebra Centro de
Investigaciones Argentinas SA" - Dict. 31/8/1994 - Sala E -
7/10/1994).
En
consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fojas 1603/7,
en lo pertinente.
Alberto
M. R. Guerra - Fiscal
SENTENCIA
Buenos
Aires, 23 de febrero de 2001
Y
VISTOS:
Es
sabido a los fines de determinar la competencia en materia concursal,
cuyas normas son de orden público, cabe estar, en principio, por tratarse
de una sociedad regularmente constituida, al domicilio legal inscripto [art.
3º, inc. 3), L. 24522].
Ello
sentado, surge de autos lo siguiente de las constancias documentales
arrimadas: el cambio de domicilio a esta ciudad fue fijado por decisión
asamblearia en enero del año 2000, pero la concursada no pudo acreditar
la baja de la inscripción de los estatutos y el domicilio social en la
Provincia de Río Negro en el registro respectivo por existir una medida
de no innovar decretada en aquella jurisdicción que habría sido
solicitada por la Dirección Provincial de Rentas de dicha Provincia (ver
fs. 1424, oficio de fecha 5/4/2000). Y que peticionada por la concursada
la vista de las actuaciones en donde había sido trabada la medida, el
Magistrado interviniente se excusó para intervenir, sin que hasta la
fecha, según argumenta el recurrente, el Tribunal Superior haya asignado
nuevo juzgado a la causa.
Es
por ello que el apelante con cita de jurisprudencia de la Sala B de este
Tribunal considera que la existencia de una eventual deuda (ver fs.
1425/6, de fecha 13/3/2000, y ss.) de la concursada con dicho Organismo no
podía entorpecer el registro pretendido. Además sostiene que sobre 170
acreedores denunciados sólo 5 tienen su domicilio en la antigua
jurisdicción, razón por la cual resultaría de aplicación en el caso la
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación
que transcribe en su memorial.
El
nuevo domicilio fue fijado por las autoridades societarias que lo
inscribieron en esta jurisdicción con fecha 3/3/2000 (ver fs. 1578) antes
de la presentación en concurso.
Así
las cosas, se reitera que lo relevante en el caso es la circunstancia
derivada del domicilio legal inscripto en los términos antes explicitados
(conforme CSJN - T. 209 - pág. 361; T. 265 - pág. 333; T. 258 - pág.
330; T. 259 - pág. 279 y T. 268 - pág. 40).
Y
en tal aspecto debe destacarse que el pedido de apertura del concurso fue
presentado con fecha 30 de marzo de 2000, que según acredita la
peticionante de concurso en la asamblea extraordinaria celebrada por el
100% de los accionistas de Gotze SA con fecha 10/4/2000 se resolvió por
unanimidad ratificar dicha presentación, que la solicitud de cancelación
del domicilio social en la Provincia de Río Negro fue ingresada el 15 de
febrero de 2000 y el 18 del mismo mes y año el Magistrado actuante ordenó
previo a todo correr vista a la Dirección General de Rentas.
En
base a lo expuesto, es dable concluir que el nuevo domicilio fue inscripto
en esta jurisdicción, sin haber sido cancelada la inscripción anterior
en la Provincia de Río Negro, lo cual implica violación del artículo 12
de la ley de sociedades y privando, por ende, de valor y efecto a la
decisión respecto de terceros. Y sin que aparezcan configuradas
circunstancias excepcionales que tornen operantes un criterio distinto. De
allí entonces que aparece inoficioso el argumento desenvuelto por el señor
Fiscal basado en meras razones de orden práctico.
Además,
no puede soslayarse el breve lapso temporal antes referenciado en las
actuaciones llevadas a cabo, que fueron casi contemporáneas.
Por
lo demás, el concursado no podía ignorar la inminencia de la conformación
del nuevo domicilio; luego, debió extremar los cuidados para conjurar los
efectos ahora producidos.
Tampoco
puede soslayarse que al tiempo en que la sociedad decidió efectuar el
cambio de domicilio se hallaba en una situación financiera resentida que
la llevó, justamente, a pedir su concursamiento. Luego es dable colegir
que la decisión adoptada, encontrándose ya en una situación de crisis
económica, resulta prima facie demostrativa de que se trató de alejar a
los acreedores de la sede natural del proceso concursal.
De
allí entonces que cabe concluir que al tiempo de solicitar la formación
de concurso preventivo, la deudora no había cumplido con los trámites
necesarios para dar de baja su domicilio en la Provincia de Río Negro;
luego, en tales condiciones, cabe considerar, como inscripción válida a
los fines de fijar la competencia, aquella subsistente al tiempo de
iniciarse las acciones de promoción del juicio universal, a fin de
impedir de tal modo, que la modificación ulterior conduzca a evitar la
intervención del juez natural.
Tampoco
no obsta a lo antes expuesto la circunstancia de que la concursada, según
parecería, haya desarrollado su actividad principal en esta jurisdicción,
en tanto lo relevante en el caso es la circunstancia derivada del
domicilio legal inscripto en los términos antes explicitados (conforme
CSJN - 209 - pág. 361; T. 265 - pág. 333; T. 258 - pág. 330; T. 279 y
T. 268 - pág.40).
Por
todo ello, SE CONFIRMA lo decidido a fojas 1603/7. Devuélvase a Primera
Instancia encomendándose al señor Juez a quo disponga la notificación
de la presente resolución.
Carlos
Viale - Julio J. Peirano - Isabel Míguez
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
TOMO XIII, JULIO/01
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