SOLIDARIDAD. ARTICULO 30 DE LA 
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Dubo Pedernera, Carlos Alerto y otro c/Jozami, Alfredo y otro
 - CSJN - 15/5/2001.
Fuente Errepar
10/01

Nota de Diego Fernández Madrid

1. El fallo apelado prescinde de la consideración de argumentos conducentes a la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formuló en defensa de sus derechos. En dichos supuestos, resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos - T. 310 - pág. 1924; T. 312 - pág. 1054; T. 313 - pág. 101; T. 313 - pág. 556; T. 319 - pág. 722, entre muchos otros).

2. El Tribunal de Segunda Instancia incurrió en un evidente dogmatismo cuando sostuvo que no se habían cuestionado las referencias del pronunciamiento de grado al contenido del contrato.

3. Que la deficiencia apuntada no resulta suplida por las genéricas consideraciones de la Cámara, según las cuales sería un hecho público y notorio que la actividad social, recreativa y cultural de una institución como la codemandada no puede escindirse del complemento gastronómico. Máxime cuando se ha omitido la valoración de elementos trascendentales para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, tales como que de las pruebas documental, testifical y contable se desprendía que, entre ambos codemandados, medió un contrato de locación, que el local alquilado tenía una entrada propia e independiente del acceso a la sede del club, y que allí se explotó -bajo un nombre diferenciado- un restaurante que estaba abierto al público y separado de las actividades sociales y culturales de la institución.

4. De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación de las circunstancias comprobadas de la causa en puntos que resultaron determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del litigio, determinan la admisibilidad del recurso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

5. Por ello, y oído el Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Buenos Aires, 27 de abril de 2000

Suprema Corte:

I - Contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de Capital Federal, que confirmó la sentencia de la anterior instancia que declaró al Club Libanés solidariamente responsable con la sociedad codemandada Alfredo Jozami SRL y lo condenó a indemnizar por despido a los actores, aquél interpuso el recurso extraordinario federal a fojas 383/97, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja (ver fs. 74/95 del respectivo cuaderno).

II - En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que los demandantes reclamaron el pago de las indemnizaciones derivadas de la ley de contrato de trabajo y del artículo 8º de la ley de empleo, como consecuencia de una relación laboral "en negro", que prestaron como mozos en el restaurante (según invocaron) de propiedad del Club Libanés, arrendado para su explotación por el señor Alfredo Khalil Yazbec Jozami desde el año 1954 hasta 1980 y luego por Alfredo Jozami SRL, hasta el 6 de mayo de 1993, cuyo socio gerente era el citado en primer término (ver fs. 215/6, 210/2).

Es dable señalar, de conformidad con los dichos de los actores, que la relación laboral se habría interrumpido bruscamente al rescindirle el codemandado Club Libanés, al demandado Alfredo Jozami SRL, el contrato de locación del inmueble donde funcionaba el restaurante, considerándose los señores Dubo Pedernera y Vázquez despedidos sin justa causa, ante la negativa de trabajo de que fueran objeto, conforme intercambio telegráfico efectuado (ver fs. 54/73).

Tanto el demandado como el codemandado negaron los hechos y el derecho invocados por los actores, así como también que hubiere existido con ellos relación de dependencia, rechazando en un todo sus pretensiones. Asimismo sostuvieron que entre ellos solamente existió un vínculo de carácter locativo, resultando inconducente el planteo de solidaridad prescripto por el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, que los actores le atribuyeran al codemandado Club Libanés.

Acogidas favorablemente las pretensiones de los accionantes por la señora Jueza de Primera Instancia (ver fs. 323/33), el demandado y el codemandado recurrieron en apelación ante la Alzada (ver fs. 336/7 y 339/47), instancia en la cual el a quo resolvió confirmar en lo sustancial la sentencia apelada (ver fs. 364/7).

Contra dicho pronunciamiento interpuso el codemandado los recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario. El primero fue declarado formalmente inadmisible por no existir a criterio de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interviniente, contradicción doctrinaria en los términos del artículo 288 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, pues tanto en el fallo atacado como en los precedentes citados se concluyó que para la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, la actividad cedida debió ser "normal y específica" del cedente y su determinación correspondió a los jueces de cada una de las causas, en función de los hechos y pruebas producidas (ver fs. 375/81, 383/97 y 406, respectivamente).

A fojas 416, según indiqué, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso extraordinario incoado, decisión contra la cual se alzó en queja el codemandado Club Libanés (ver fs. 74/95 del respectivo cuaderno).

III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos - T. 308 - págs. 1078 y 2630; T. 311 - pág. 341; T. 312 - pág. 184, entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (ver Fallos - T. 302 - pág. 175; T. 308 - pág. 986, etc.).

En particular, ha manifestado que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (ver Fallos - T. 294 - pág. 324; T. 307 - pág. 1502; T. 308 - págs. 540, 1478 y 1745; T. 310 - pág. 2277; T. 311 - pág. 2187, etc.).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (ver Fallos - T. 318 - pág. 189; T. 319 - pág. 2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (ver Fallos - T. 236 - pág. 27; T. 219 - pág. 2264).

También ha encarecido, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (ver Fallos - T. 308 - págs. 2351 y 2456; T. 311 - págs. 786 y 2293; T. 312 - pág. 246; T. 313 - págs. 62 y 1296, entre varios más).

IV - Con relación a los agravios vertidos por el codemandado, ellos, en rigor, se circunscribieron al examen de netas cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal y de derecho común, ajenas todas ellas al recurso extraordinario federal.

La presentante reprocha arbitrariedad en la sentencia. En concreto, aduce que la sentencia impugnada omitió deliberadamente todo análisis y consideración de los hechos del caso y de las pruebas producidas, lesionando los derechos de igualdad, propiedad, defensa en juicio y jerarquía de las leyes, que garantizan los artículos 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y que se expresan en el derecho al debido proceso, al hacer extensiva la condena al Club Libanés por una presunta responsabilidad solidaria, emergente de la aplicación de lo normado por el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo.

Se agravia también de la sentencia de Alzada en cuanto la condena a la entrega de los certificados de servicios, aportes y cese previstos en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo.

Sostiene que la decisión soslayó que el reclamo de los actores alcanzó a servicios prestados para el demandado Alfredo Khalil Yazbec Jozami y/o Alfredo Jozami SRL, quien explotaba la actividad gastronómica, en un inmueble locado de propiedad del codemandado, el que se encontraba abierto al público en general, ubicado fuera de la sede del club, con funcionamiento y horarios independientes, y sin participación de éste en sus ganancias o pérdidas.

Puntualizó que la sentencia recurrida fundó su decisorio en la convicción del juzgador, sobre la presunta notoriedad de sus conclusiones.

Hizo hincapié en la índole restrictiva del criterio de extensión de la responsabilidad sentado por el Alto Cuerpo y en la necesidad, también puesta de relieve por el Tribunal, de ponderar en cada caso concreto y conforme las circunstancias particulares que lo rodean, si existió efectivamente una cesión a un tercero de la explotación de servicios que hacen a su actividad propia, normal y específica. Cita jurisprudencia.

V - A mi entender, no surge de la sentencia recurrida que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas en autos, conforme se agravia la recurrente, así como tampoco que aquélla sea infundada.

Conforme lo precisara con acierto el fallo aludido, fue el Club Libanés quien, al negar la relación de dependencia solidariamente invocada por los actores, no efectuó la acreditación de tal extremo de conformidad con lo prescripto por el artículo 377 del Código Civil y Comercial de la Nación de aplicación analógica.

Es dable destacar que de la sentencia de Cámara, que ratifica la del inferior, emerge, a mi juicio, un análisis pormenorizado de la prueba, basado fundamentalmente en el contrato de locación acompañado como prueba documental por los demandados y en los estatutos sociales del club para acreditar la solidaridad; así como también en las pruebas testimonial y pericial contable producidas, para acreditar la relación de dependencia invocada (ver fs. 80/2; 163/95; 96/7, 139/41 y 213/8 respectivamente).

Conforme lo señaló el a quo, de los sucesivos contratos de locación suscriptos entre la demandada y el codemandado, desde el año 1954 hasta 1993, surge que la última, además de dar en locación el inmueble de la planta baja sito en Junín 1460, donde funcionaba el restaurante Horizonte, también cedió la explotación del bar y restaurante ubicado en el primer piso de las instalaciones del club, así como también el patio andaluz que funcionaba en determinados períodos del año, al cual asistían exclusivamente socios de la institución, y que el locatario se obligaba a equipar y atender, pactándose un trato preferencial y un precio especial para los mismos, los que debían fijarse con intervención de la comisión directiva del club, quien se reservaba el derecho de supervisarlos y reajustarlos, así como también a pactar los días y horarios de atención al público (cláusulas cuarta, undécima y decimotercera), lo cual evidencia la participación ejecutiva en cabeza de la codemandada, quien tenía injerencia en los precios, controlaba el uso de las instalaciones y el cumplimiento de las normas fijadas.

Tal probanza no fue objeto de controversia por parte de la recurrente, quien se limitó a reiterar en su memorial recursivo que la prestación de los servicios de comedor y bar a sus asociados no constituían una actividad específica propia del club. Ello sin perjuicio de haber reconocido en su recurso de apelación de fojas 341, aludiendo a las citadas cláusulas, que las decisiones tomadas hacían a la explotación del comedor y bar de los socios, con lo cual ratificó que ésta era una actividad normal del club, cuya explotación había sido cedida al locatario, y su atención al personal de éste.

Consecuentemente, no puede negar la quejosa que entre ellos se encontraban los accionantes, Dubo Pedernera y Vázquez, quienes se desempeñaron para la accionada, por el término de quince y ocho años respectivamente cada uno de ellos, conforme se desprende de las sentencias de Primera y Segunda Instancia, que fundaron su decisorio en los testimonios coincidentes de la totalidad de testigos propuestos por ambas partes, prueba a la cual se le otorgó pleno valor convictivo conforme las reglas de la sana crítica.

También tuvo en consideración el a quo, al momento de fallar, los estatutos sociales del club, con los que acreditó que la actividad desarrollada era de carácter eminentemente social y cultural, resultando la gastronomía un complemento que colaboraba con la ejecución de dichos objetivos, razón por la cual contaba con un salón comedor y bar propios, que si bien eran ajenos al inmueble locado, obligatoriamente conforme las cláusulas del contrato, reitero, debían ser atendidos por el señor Jozami.

Cabe resaltar, conforme lo ha señalado reiteradamente Vuestra Excelencia, que no constituye arbitrariedad la circunstancia de que el Tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (ver Fallos - T. 310 - pág. 1162), así como tampoco las discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (ver Fallos - T. 310 - pág. 1395; T. 317 - pág. 439, entre otros), máxime cuando el resto de las probanzas son coincidentes con las evaluadas.

Asimismo, Vuestra Excelencia, al abordar la cuestión relativa al alcance que cabe conferir al artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, haya señalado que la solidaridad establecida por dicho precepto se refiere a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella estiman conveniente no realizarla por sí, en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Para que nazca esa solidaridad, precisó más tarde, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, cualquiera sea el acto que le dé origen; en dicha circunstancia deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas del derecho del trabajo y la seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligaciones durante la vigencia del contrato de trabajo o al tiempo de su extinción; debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme la implícita remisión que hace la norma en debate al artículo 6º del mismo ordenamiento laboral. Dijo también que ello debe determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación a la asunción de los riesgos empresariales y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (conforme Doctrina de Fallos - T. 316 - págs. 713 y 1609; T. 318 - págs. 366 y 1382; T. 319 - pág. 1114 y más recientemente, "Benítez, Julio Daniel y otros c/Empresa Compañía Argentina de Petróleo SA y otra" - CSJN - 16/3/1999).

No dimana, en mi opinión, de la sentencia recurrida que el a quo se haya apartado de las probanzas de autos o de lo prescripto por la normativa laboral vigente sino que, por el contrario, de ella se desprende la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos - T. 302 - pág. 1284; T. 316 - pág. 713), máxime -conforme enfatizara VE- si el resultado de la interpretación deja plenamente vigente la debida tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que sus créditos, así como los de la seguridad social, puedan estar afectados (Fallos - T. 316 - págs. 713 y 1610).

En tales condiciones, entiendo que debe desestimarse el recurso de queja.

Nicolás E. Becerra

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Buenos Aires, 15 de mayo de 2001

VISTOS:

Los autos: "Recurso de hecho deducido por el Club Libanés Asociación Civil en la causa Dubo Pedernera, Carlos Alberto y otro c/Jozami, Alfredo y otro", para decidir sobre su procedencia.

CONSIDERANDO:

1) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 364/7 de los autos principales, a los cuales se aludirá) que, al confirmar lo decidido en Primera Instancia, condenó solidariamente al club codemandado a pagar los créditos e indemnizaciones laborales reconocidos, éste interpuso el recurso extraordinario (fs. 383/97) cuya denegación motivó la presente queja.

2) Para así decidir, el a quo rechazó la defensa basada en que los actores trabajaron para el restaurante instalado en un local alquilado al Club Libanés, y que la actividad de dicho comercio carecía de relación con la propia y específica de la asociación civil locadora. La Cámara sostuvo que ello no era así porque "no puede escindirse -al menos en nuestro país y con nuestras costumbres- la actividad social, recreativa y cultural que cumple una institución de estas características del complemento gastronómico"; y que ese extremo, "por ser ... público y notorio, no necesita de prueba que lo acredite". Por tal motivo, el Tribunal consideró que era aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, y que, en consecuencia, el recurrente era solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por sus locatarios.

3) Que, si bien los agravios expresados en el recurso extraordinario se relacionan con los hechos, las pruebas y la aplicación de normas de derecho común, y tales cuestiones son -como regla- ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no obsta a la apertura de la instancia de excepción cuando, como acontece en el "sublite", el fallo apelado prescinde de la consideración de argumentos conducentes a la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formuló en defensa de sus derechos. En dichos supuestos resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos - T. 310 - pág. 1924; T. 312 - pág. 1054; T. 313 - pág. 101; T. 313 - pág. 556; T. 319 - pág. 722, entre muchos otros).

4) Que la Cámara tuvo por no cuestionada la decisión de Primera Instancia en lo relacionado con los términos del contrato de locación que, dijo, también previeron la prestación por los locatarios del servicio de comedor y bar en dependencias de la institución.

Se desprende de la expresión de agravios de fojas 339/47 que, contrariamente a lo afirmado, fueron llevados a conocimiento de la Alzada argumentos serios y conducentes para la correcta solución del litigio, basados en que los términos de dicho acuerdo -que ni siquiera fueron invocados al demandar- en modo alguno permitían arribar a la conclusión de que el club tenía injerencia en el negocio explotado por su inquilino. El memorial abundó en la cita de párrafos que, según el recurrente, demostraban acabadamente que se trató del simple alquiler de un local en el cual funcionó en forma independiente el restaurante Horizonte. Además, el apelante argumentó que el fallo de Primera Instancia se había apoyado en cláusulas que no llegaron a cumplirse; y también puso de relieve que los actores no adujeron que se hubieran desempeñado dentro de la sede social en la presentación de servicios de comedor y bar.

En tales condiciones, el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en un evidente dogmatismo cuando sostuvo que no se habían cuestionado las referencias del pronunciamiento de grado al contenido del contrato.

5) Que la deficiencia apuntada no resulta suplida por las genéricas consideraciones de la Cámara según las cuales sería un hecho público y notorio que la actividad social, recreativa y cultural de una institución como la codemandada no puede escindirse del complemento gastronómico, máxime cuando se ha omitido la valoración de elementos trascendentes para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, tales como que de las pruebas documental, testifical y contable, se desprendía que entre ambos codemandados medió un contrato de locación, que el local alquilado tenía una entrada propia e independiente del acceso a la sede del club, y que allí se explotó -bajo un nombre diferenciado- un restaurante que estaba abierto al público y separado de las actividades sociales y culturales de la institución (conforme fs. 80/2, 96/7, 139/41, 213/8 y 312/4).

De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación de las circunstancias comprobadas de la causa en puntos que resultaren determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del litigio, determinan la admisión del recurso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

6) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto, y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, L. 48), pues el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, lesionan el derecho de defensa de la recurrente. En consecuencia, se impone su descalificación con arreglo a la doctrina citada.

Por ello, y oído el Procurador General, SE HACE LUGAR a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y SE DEJA SIN EFECTO la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCC). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Reintégrase el depósito de fojas 1. Agréguese la queja al principal. Notifícase y, oportunamente, remítase.

Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Augusto C. Belluscio - Carlos S. Fayt (en disidencia) - Guillermo A. F. López - Antonio Boggiano - Enrique S. Petracchi (en disidencia) - Gustavo A. Bossert - Adolfo R. Vázquez

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

CONSIDERANDO:

Que el infrascripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fojas 1. Devuélvanse los autos principales, hágase saber y, oportunamente, archívese

Enrique S. Petracchi

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280, CPCC).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fojas 1. Devuélvanse los autos principales, hágase saber y, oportunamente, archívese.

Carlos S. Fayt

FALLO CON ARREGLO A DERECHO DE LA SALA III DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, el 18 de julio de 2001, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamento y votación:

El doctor Eiras dijo:

Llegan estos autos a la Alzada en virtud del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por que fuera revocado el pronunciamiento dictado a fojas 364/7 por la Sala IV de esta Cámara.

Ambos pronunciamientos, el de Primera Instancia como el de la Sala IV, fundaron la decisión de condenar solidariamente al Club Libanés solidariamente con los restantes demandados, en la circunstancia de que sería un hecho público y notorio que la actividad social, recreativa y cultural de una institución como la codemandada no puede escindirse del complemento gastronómico.

A fojas 560/2, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que el Tribunal de Segunda Instancia había incurrido en un evidente dogmatismo cuando sostuvo que no se habían cuestionado las referencias del pronunciamiento de grado al contenido del contrato de locación firmado entre los demandados. En tal entendimento sostuvo que el apartamiento de las constancias de la causa lesionaron el derecho de defensa de la recurrente y, en consecuencia, se imponía la descalificación y la revocatoria conforme los argumentos que cita y la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

Al efecto, el Alto Tribunal sostuvo que fue omitida la valoración de elementos trascendentes para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, tales como que de las pruebas documental, testifical y contable, se desprendía que entre ambos codemandados medió un contrato de locación, que el local alquilado tenía una entrada propia e independiente del acceso a la sede del club, y que allí se explotó -bajo un nombre diferenciado- un restaurante que estaba abierto al público y separado de las actividades sociales y culturales de la institución (conforme fs. 80/2, 96/7, 139/41, 213/8 y 312/4).

Por lo expuesto, y dada la actitud de seguimiento que corresponde a esta Alzada en relación con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, propongo que se revoque el pronunciamiento de la instancia anterior, en tanto condena al Club Libanés Asociación Civil en forma solidaria con los restantes codemandados y, por ende, se rechace la demanda incoada por Carlos Alberto Dubo Pedernera contra el mismo.

Toda vez que el accionante pudo válidamente considerarse con derecho a reclamar como lo hizo, propongo que las costas se impongan en el orden causado (art. 68, CPCC).

Por ello, propicio modificar la sentencia de la instancia anterior en el sentido de rechazar la demanda incoada por Carlos Alberto Dubo Pedernera contra el Club Libanés Asociación Civil. Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, CPCC).

La doctora Porta dijo:

Comparto las consideraciones expresadas por la señora Jueza de Primera Instancia (fs. 329/31), por el vocal preopinante al emitir su voto cuando decidiera la cuestión la Sala IV de esta Cámara (fs. 364/7), así como las expuestas por el señor Procurador General de la Nación (fs. 556 a 559). Por ello dejo a salvo mi opinión de que en el caso el Club Libanés debe afrontar la condena en forma solidaria, al haberse acreditado la concurrencia de los extremos previstos por el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo. Sin embargo, como lo señala mi distinguido colega, el doctor Eiras, visto la actitud de seguimiento, que corresponde a este Tribunal en relación con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, adhiero a la solución que propicia.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I - MODIFICAR la sentencia de la instancia anterior en el sentido de rechazar la demanda incoada por Carlos Alberto Dubo Pedernera contra el Club Libanés Asociación Civil. II - IMPONER las costas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, CPCC).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.


NUEVO ENFOQUE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN EL TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS QUE LLEGAN A SU CONOCIMIENTO (EN EL CASO, SE REVOCA LA SENTENCIA EN CUANTO ESTABLECE LA SOLIDARIDAD DE LA DEMANDADA, PREVISTA EN EL ART. 30, LCT)

NOTA AL FALLO

Diego FERNANDEZ MADRID

En la presente causa, los actores reclaman la indemnización correspondiente a la ley de contrato de trabajo y el artículo 8º de la ley 24013 por la relación laboral "en negro" como mozos de un restaurante propiedad del Club Libanés que fuera arrendado por los codemandados en autos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en forma reiterada, tiene dicho que los pronunciamientos judiciales no son susceptibles de ser revisados por la vía excepcional prevista por el artículo 14 de la ley 48, cuando, como en el caso de autos, los agravios expresados en el recurso extraordinario están íntimamente relacionados con el análisis de los hechos, pruebas y la aplicación de normas del derecho común, resultando, asimismo, todas ellas, ajenas al recurso federal.

En forma contraria a la doctrina precedentemente señalada y sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recurso de hecho, precisamente, el Máximo Tribunal hace una nueva valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable que ya fueran analizados por los tribunales inferiores, en base a una afirmación que, empleando sus propios términos, se destaca por su excesiva latitud y dogmatismo, autorizando de tal modo extenderse en consideraciones sobre determinadas "pruebas", en particular que dice ser "defensas" esgrimidas en los agravios y no consideradas por el a quo (centradas, en el caso que nos ocupa, en el análisis concreto del contrato de alquiler del local).

De tal modo, abandonando su tradicional estilo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide concretamente sobre la prueba emitiendo un juicio de valor sobre la misma, a punto tal de establecer que la "correcta solución del litigio" estaba dada por los argumentos que a través de los agravios se pusieran en conocimiento de la Alzada.

Más aun, se expresa concretamente descalificándola.

En concreto, analizada la prueba de referencia y considerando también puntualmente otras (documental, testifical y contable) que califica de "trascendentes" para esclarecer la cuestión, devuelve los autos para dictar un "nuevo" fallo "con arreglo a derecho". En realidad, huelga destacar que debió decir con arreglo al fallo de la Corte, pues no queda duda de que la solución fue en la especie concretamente establecida.

Así las cosas, a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no le quedó más que expresarse como todo fundamento en el sentido que lo hizo sin analizar prueba y/o agravio alguno, con absoluto acatamiento al pronunciamiento del Alto Tribunal y en tal sentido propuso la revocatoria de la sentencia.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 194, OCTUBRE/01