SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA 

Por Eduardo M. Favier - Dubois
Fuente Errepar
06/01

Se analiza la estructura y el funcionamiento de estas entidades, implementadas con la finalidad, aún no del todo lograda, de facilitar el acceso al crédito y promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

1. "STATUS QUAESTIONIS"

La actividad desarrollada por las pequeñas y medianas empresas, a cuyo elenco se agrega últimamente el de los “micro-emprendimientos” (en conjunto llamadas “MIPyMES”), es valorada positivamente desde el punto de vista económico-social, que reconoce su aporte a la creación de riqueza y su contribución a la formación del producto bruto interno.

Se destaca también su flexibilidad para adaptarse a los cambios provocados por los ciclos económicos y su rol como generadora de empleo, no sólo por ser en su conjunto fuente cuantitativa de trabajo, sino también apreciable cualitativamente.

En verdad, por su propia dimensión, las MIPyMES favorecen una relación humana inmune a la tendencia hacia la despersonalización de sus miembros, muy perceptible en la comunidad laboral de las grandes empresas.

Más allá de sus méritos, y a pesar de ellos, son muchas las dificultades que deben superar para competir en un mundo globalizado en el que avanza la concentración económica, con el paralelo y consiguiente predominio de las rígidas leyes del mercado.

La pequeña dimensión de las MIPyMES supone escaso capital, poca capacidad financiera y estrecho margen de maniobra.

Una de sus mayores dificultades es el acceso al financiamiento, situación que ha suscitado, desde los resortes de la conducción política, una estrategia de apoyo manifestada en diversos países, incluso en el nuestro, en el marco de una normativa favorable a su despegue y crecimiento.

En alguna oportunidad nos hemos ocupado de aspectos estructurales de estos emprendimientos, referidos particularmente a la responsabilidad de sus titulares, ya que la gran mayoría de las empresas individuales lo son.(1)

2. ANTECEDENTES FORANEOS Y LOCALES

2.1. En Francia, a partir de las “sociétés de caution mutuelle et a moyen commerce”, creadas en 1917, se desarrolló un programa sostenido de apoyo al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).

2.2. En España, el Real Decreto 1885, del 26 de julio de 1978, tenido como antecedente de nuestra legislación, reguló el régimen jurídico, fiscal y financiero de las sociedades de garantía recíproca (SGR) que habían sido creadas por el Real Decreto-Ley 15, del 25 de febrero de 1977. Fue reemplazado por la ley 1/1994 que, entre otras novedades, califica a las SGR como entidades financieras, y reemplaza el antiguo fondo de garantía, del cual sólo tenían la administración por un fondo de provisiones técnicas que forman parte del patrimonio social.(2)

2.3. Dispositivos similares se aplican en Italia (sociedades cooperativas para garantía recíproca), en Bélgica, en los Estados Unidos, y en algunos países asiáticos y latinoamericanos.(3)

2.4. En el ámbito nacional cabe citar, entre otros precedentes, la creación, por la ley 20568, del año 1973, de la “Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana empresa” (Copyme), cuya liquidación fue dispuesta por la ley 21542, de 1977.

Se inscribe también, entre los antecedentes nacionales, al decreto 2586, de 1992, por el cual se estableció el “Programa Trienal de Fomento y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa”.

2.5. Dicha norma instituyó un fondo para la formación de consorcios de pequeñas y medianas empresas, que debían “constituirse de acuerdo con la legislación vigente que resulte de aplicación”, referencia que alcanzaba sin duda a los contratos de colaboración empresaria, previstos por el Capítulo III de la ley 19550 de sociedades comerciales (LSC) (agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas), a las cooperativas, o a cualquier otra modalidad lícita, previstas expresamente por el artículo 1º de la ley actualmente vigente. Estas normas fueron ampliadas por varios decretos del año 1993.(4)

2.6. En marzo de 1995, se sancionó la ley 24467, a la que se dio en llamar “el estatuto de las PYMES”, dando lugar a la creación de las SGR, para el desarrollo y crecimiento de tales empresas, finalidad reformulada en setiembre de 2000 por la ley 25300 vigente.

2.7. Mientras tanto, en marzo de 1999 tuvo lugar en Buenos Aires un Seminario Internacional sobre Pymes, organizado por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, de Acuerdo con el Programa “Banco Interamericano de Desarrollo-SGR”, presentado como “una alternativa para el crecimiento económico equitativo”.

3. EL APOYO FINANCIERO

3.1. Según se anuncia en el Título I de la ley reformada (disposiciones generales), se impulsarán políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

3.2. Se establece una bonificación especial en el régimen de las tasas de interés especialmente para aquellas que actúen en regiones desfavorables.

3.3. Fue creado el Fondo Nacional de Desarrollo para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FONAPYME) con el objeto de realizar aportes de capital, y brindar financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º (ver supra pto. 2.5) bajo las modalidades que establezca la reglamentación.

3.4. El Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas de crédito para la financiación de las Pymes, para lo cual utilizará fuentes de origen externo.

3.5. El Poder Ejecutivo Nacional estimulará, a través de distintos medios, la constitución, en el ámbito privado, de entidades calificadoras de riesgo, especializadas en evaluar el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las Pymes, con el objeto de facilitar su operatoria financiera y comercial.

3.6. También dictará el Poder Ejecutivo Nacional normas para facilitar el acceso de las Pymes a la utilización de los múltiples recursos que ofrece el mercado de capitales, como la negociación de obligaciones negociables.

3.7. Los bancos oficiales potenciarán la capacidad de los mercados de capitales para concurrir en apoyo de las Pymes con instrumentos financieros genuinos, transparentes y eficaces, como la emisión de cédulas hipotecarias.

3.8. Se crea un sistema único integrado de información y asesoramiento para las Pymes en cuestiones tecnológicas, organizativas, contables, financieras, comerciales, de mercado y en todo otro aspecto esencial para aumentar su productividad.

3.9. Cabe recordar la creación, por la ley 24760, del título valor denominado “factura de crédito”, con el fin declarado de favorecer el financiamiento de las Pymes, cuyo régimen, originalmente obligatorio para determinadas operaciones, es por la ley 24989, de utilización facultativa.(5)

4. DEFINICION

La ley encomienda a la Autoridad de Aplicación a definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada región del país y los diversos sectores de la economía en que se desempeñan.

Se tomarán como base atributos tales como el personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo.

Pero no serán consideradas MIPyMES, a los efectos de la implementación legal, las empresas que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos que se establezcan, estén vinculadas o controladas por empresas, o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos. Sin perjuicio de ello, en el Título III de la ley, al ocuparse de las relaciones laborales, a los efectos de ese capítulo, se define como pequeña empresa aquella que reúna las dos condiciones siguientes:

a) su plantel no supere los 49 trabajadores, y

b) tenga una facturación anual inferior a la cantidad que, para cada actividad o sector, fije la Comisión Especial de Seguimiento creada por la misma ley.

Con respecto al primer recaudo, una PYME concursada puede quedar o no incluida en el régimen de los “pequeños concursos y quiebras”, ya que la ley 24522, en este punto, pone un límite máximo de 20 trabajadores en relación de dependencia.

5. LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

5.1. Como queda dicho anteriormente, en el Título II de la ley 24467 se incluyen normas por las cuales se crea una “sociedad de garantía recíproca” (en adelante, SGR) con la finalidad de facilitar el acceso al crédito de las “PYMES”, y conforme a su reforma por la ley 25300, a procurar a las “MIPyMES” su fortalecimiento competitivo.

5.2. Si bien las precitadas SGR se rigen supletoriamente por las normas de la sociedad anónima, se trata de un nuevo tipo social, y no de un subtipo de sociedad anónima, pues sus características no encajan en ninguno de los tipos de la LSC.(6)

5.3. Constituyen “un tipo autónomo de sociedad” que, fundada en principios mutualistas, adoptan soluciones aplicables a las cooperativas y a las sociedades anónimas.(7)

5.4. Revisten calidad mercantil, carácter éste que les reconoce expresamente el artículo 4º de la ley española 1/1994.

5.5. Su objeto principal será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos previstos en la misma ley, así como brindarles asesoramiento técnico, económico y financiero.

5.6. La ley fija límites operativos, ya que no se podrá asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al 5% del valor total del fondo de riesgo (y no del total garantizado por cada SGR como decía antes de su reforma). Tampoco podrán éstas asignar más del 25% del fondo de riesgo a obligaciones con el mismo acreedor.

5.7. La sociedad no podrá conceder directamente créditos a sus socios ni a terceros, ni realizar actividades distintas de las de su objeto social.

5.8. La denominación social deberá contener la indicación “sociedad de garantía recíproca”, su abreviatura, o las siglas SGR.

6. CATEGORIAS DE SOCIOS

6.1. Los socios pertenecerán a dos tipos; los socios partícipes y los socios protectores. Estos no son obligatorios en la legislación española.

Los primeros están constituidos por pequeñas o medianas empresas, sean personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones generales que se determinan y suscriban acciones. Deben contar, en el momento de su constitución, con un mínimo de socios partícipes que fijará la Autoridad de Aplicación, en función de la región donde se radique, o del sector económico que la conforme.

El texto original exigía, durante sus primeros cinco años, con un mínimo de ciento veinte. La Autoridad de Aplicación podía modificar estos mínimos en función de las peculiaridades regionales, pero de todos modos, este requisito fue considerado un serio obstáculo, hoy removido, para la creación de las SGR dada la dificultad de obtener, para cada una, la reunión de un elevado número de empresas.(8)

¿Qué ocurre si la cantidad de socios queda reducida a un número menor del que se fije como obligatorio? A nuestro juicio será aplicable el artículo 94, inciso 8), de la LSC, sin que la sociedad devenga atípica, como opina algún autor.

6.2. Por su parte, serán socios protectores aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo.

6.3. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores. Además, es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

6.4. Los socios partícipes tendrán los derechos que les confiere la LSC y, además, los previstos en la misma norma, o sea, recibir los servicios determinados en su objeto social, y solicitar el reembolso de sus acciones.

6.5. Los socios protectores tendrán los derechos que les corresponde según la LSC y sus modificaciones.

6.6. Los socios excluidos sólo podrán exigir el reembolso de las acciones con las limitaciones previstas. La reforma previene que los socios protectores no podrán ser excluidos.

7. CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Será por acto único, mediante instrumento público, que deberá contener, además de los requisitos exigidos por la LSC (arts. 11 y 166), los siguientes:

1. Clave única de identificación tributaria (CUIT) de los socios partícipes y protectores fundadores.

2. Determinación de la actividad económica y ámbito geográfico de actuación que sirva para determinar quiénes pueden ser socios partícipes, requisito que también es considerado como una restricción para el ingreso a este tipo de entidades.

3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios y emisión de nuevas acciones.

4. Causas y trámite para la exclusión de socios, posibilidad que no parece compatible con el régimen de una sociedad por acciones.(9)

5. Condiciones y procedimiento para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes.

Según la reglamentación, podrá utilizarse o no un modelo de estatuto tipo, -aprobado por R. 133 de la Secretaría de Pymes-, siendo el trámite más breve en el primer caso.

8. AUTORIZACION PARA SU FUNCIONAMIENTO

Una vez inscripta la SGR en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio, o autoridad local competente, la autorización para funcionar la dará la Autoridad de Aplicación que otorgará, a la SGR en formación que lo solicite, una certificación provisoria.

La misma autorización requiere los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas.

Lo dicho significa que se trata de una sociedad reglamentada por su objeto, cuya creación y funcionamiento están sujetos no sólo a un control de legalidad, en la oportunidad de su inscripción, sino también a un examen posterior de oportunidad, mérito y conveniencia.

Se ha observado la inconveniencia de este mecanismo, ya que la autorización puede ser denegada después de que la SGR haya sido constituida e inscripta en el Registro Público de Comercio, lo que puede significar un inútil dispendio de tiempo y de dinero. No obstante, el punto no fue modificado.

Esta autorización podrá ser revocada por la misma autoridad, por sí o por sugerencia del Banco Central, cuando no se cumpla con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la ley.

Contra dicha resolución, se dispone como novedad que podrá interponerse recurso de revocatoria ante la Autoridad de Aplicación, con apelación en subsidio por parte (sic) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Ambos recursos tendrán efecto suspensivo.

9. CAPITAL SOCIAL

9.1. Estará integrado por el aporte de los socios, y representado por acciones ordinarias, nominativas, de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que dichas acciones sean registrales.

El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria y podrá variar, sin requerir modificación de los estatutos, entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.

Esta característica del capital variable se corresponde con la posibilidad del ingreso y de la salida de los socios.

El capital social, fijado por la reglamentación en un mínimo de $ 240.000, puede variar en proporción al número inicial de socios, que actualmente no responde a un mínimo obligatorio.

9.2. La participación de los socios protectores no podrá exceder del 50% del capital social (en el texto original el tope era del 49%), y la de cada socio partícipe no podrá superar el 5%.

La modificación tuvo por objeto alentar la participación de socios protectores, que anteriormente siempre estaban en minoría.

10. FONDO DE RIESGO

Este fondo deberá ser constituido por la SGR e integrará su patrimonio.

Se formará con las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la asamblea general, por las donaciones, las subvenciones y otras aportaciones que recibiere, por los recuperos de los pagos que la SGR hubiere efectuado en el cumplimiento de los contratos de garantía, el valor de las acciones no  reembolsadas a los socios excluidos, el rendimiento de sus inversiones y los aportes de los socios protectores.

El fondo de riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo fiduciario en los términos de la ley 24441, independiente del patrimonio societario de la SGR.

Las SGR podrán recibir también aportes por parte de socios protectores que no sean entidades financieras, según la reglamentación a dictar mediante fideicomisos independientes del fondo de riesgo general, que gozarán de una deducción impositiva en el impuesto a las ganancias.

11. REEMBOLSO, CESION E INTEGRACION DE LAS ACCIONES

11.1. Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de sus acciones ante el Consejo de Administración, siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiere celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo, y respete el número mínimo de socios.

En este punto existe, si bien algo condicionado, un principio de “puertas abiertas” análogo al vigente en las cooperativas, y receptado por el artículo 22 de la ley 20337.

Tampoco procederá cuando la SGR estuviere en trámite de fusión, escisión o disolución.

11.2. La ley prevé los casos de receso, y determina el procedimiento y el plazo en que deberá solicitarse.

El monto a reembolsar no podrá exceder del valor de las acciones integradas, y como única base para el cálculo se previene que deben excluirse las reservas de la sociedad, a las que el socio no tienen derecho alguno.

Este “destino desinteresado de las reservas” es otro de los principios del cooperativismo, incorporado en los artículos 1º, inciso 12), y 36 de la ley 20337, a la que, sin embargo, la norma en análisis no hace referencia alguna.

El socio reembolsado responderá hasta dicho monto, por las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha del reintegro, por un plazo de cinco años cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontarlas, principio que también es ajeno al régimen de las sociedades de capital.(10)

11.3. En caso de que, por reembolso de capital, se alterara la participación relativa de los socios partícipes y protectores, la SGR les reembolsará a estos últimos la proporción de capital necesaria para que no se exceda el límite de participaciones establecido (ver supra, pto. 9.2).

11.4. La SGR tendrá privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones de sus socios con relación a las obligaciones derivadas de los contratos de garantía recíproca vigentes.

Consideramos que este privilegio deberá articularse con lo previsto por la ley de concursos y quiebras, cuyo sistema es cerrado y restrictivo (art. 239, L. 24522).

Las acciones de los socios partícipes no podrán ser objeto de gravámenes reales.

11.5. Para la cesión de las acciones a terceros no socios, se requerirá la previa autorización del Consejo de Administración, quien la concederá cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos estatutarios y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la SGR. Si el cesionario fuera socio automáticamente, asumirá las obligaciones del cedente.

Los aportes de capital deberán ser integrados en efectivo, como mínimo en un 50% al momento de la suscripción. El remanente deberá ser integrado, también en efectivo, dentro del plazo de un año a contar de esa fecha.

La integración total será condición necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.

12. AUMENTO DE CAPITAL

El capital fijado por los estatutos podrá ser aumentado por la asamblea general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto.

Cuando el incremento del capital social esté originado por la capitalización de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.

En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones, la integración de los aportes se realizará conforme a lo establecido precedentemente, y todo aumento de capital que exceda del quíntuplo deberá contar con la aprobación de dos tercios de los votos totales de la asamblea general extraordinaria.

Los socios deberán compensar con nuevos aportes cualquier pérdida que afecte al capital fijado estatutariamente, o que exceda del 35% de las ampliaciones posteriores en las condiciones fijadas precedentemente.

13. DISTRIBUCION DE BENEFICIOS

Los beneficios serán distribuidos en esta proporción:

1. El cinco por ciento anual a reserva legal hasta completar el 20% del capital social.

2. El resto tendrá el siguiente tratamiento:

 

a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado.

b) De la parte correspondiente a los partícipes se destinará al fondo de riesgo en un 50%, pudiendo repartirse el resto entre la totalidad de dichos socios.

Para la distribución de los beneficios en efectivo, tanto los socios protectores como los socios partícipes deben haber integrado la totalidad del capital social suscripto y no encontrarse en mora con la sociedad.

14. ORGANOS SOCIALES

Serán la asamblea general, el Consejo de Administración y la sindicatura, y tendrán las atribuciones que establece la LSC para los órganos equivalentes de la sociedad anónima, salvo en lo que resulte modificado por esta ley.

14.1. La asamblea general será ordinaria o extraordinaria. La primera estará integrada por todos los socios y se reunirá por lo menos una vez al año, o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley sea convocada por el Consejo de Administración.

Le corresponde fijar la política de inversión de los fondos sociales, aprobar el costo de las garantías, el mínimo de las contragarantías que habrá de requerirse a los socios partícipes y fijar el máximo de las eventuales bonificaciones que podrá conceder el Consejo de Administración.

Serán de competencia de la asamblea general extraordinaria todas las cuestiones previstas por la ley 19550 y sus modificatorias, y que no estuviesen reservadas a asamblea general ordinaria.

La ley determina la convocatoria de las asambleas, su publicidad, los plazos y demás recaudos exigidos por el estatuto; y reglamenta el quórum y las mayorías, ya se trate de asamblea ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria.

Cualquier socio podrá representar a otro de igual tipo en la asamblea general mediante autorización por escrito. Sin embargo, un mismo socio no podrá representar a más de 10 socios, ni ostentar un número de votos superior al 10% del total.

Será considerado nulo el voto emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre una decisión que se refiera a la posibilidad de que la sociedad pueda hacer valer un derecho en contra de él, o existiera entre ambos un interés contrapuesto, o en competencia. Sin embargo, su presencia será considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría.

14.2. El Consejo de Administración tendrá por función principal la administración y representación de la sociedad, y estará integrado por tres personas, de las cuales al menos una representará a los socios partícipes y al menos una representará a los socios protectores.

En el texto original de la ley 24467 tenían mayoría los representantes de los socios partícipes, y uno de ellos ejercía la presidencia.

También se suprimió el recaudo de que los miembros del Consejo de Administración debieran ser previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ejercer dichas funciones.

Será de competencia del Consejo:

1. La decisión sobre el reembolso de las acciones existentes, manteniendo los requisitos mínimos de solvencia.

2. La admisión de nuevos socios ad referéndum de la asamblea ordinaria, nombrar los gerentes, y realizar todos los actos necesarios para el logro del objeto social.

3. La exclusión del socio cuando la SGR se haya visto obligada a pagar, en virtud de una garantía por su incumplimiento.

4. Proceder en la misma forma cuando no se haya integrado el capital de acuerdo con lo establecido por la ley o el estatuto social.

5. Fijar las normas con las que se regulará su funcionamiento.

6. Proponer a la asamblea ordinaria la cuantía máxima de las garantías a otorgar durante el ejercicio, y el costo que los socios partícipes deberán oblar para acceder al otorgamiento de garantías.

7. Otorgar o denegar garantías, determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad, autorizar la transmisión de acciones, someter a la asamblea general ordinaria el balance general y estado de resultados, y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio.

8. Fijar las normas y los procedimientos aplicables para las contragarantías exigibles.

9. Podrá realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no estén expresamente reservados a la asamblea.

14.3. El Organo de Fiscalización estará integrado por tres síndicos designados por la asamblea general ordinaria.

Para ser síndico se requiere ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración de empresas o contador público con título habilitante, y tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la SGR.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 19550, son atribuciones y deberes de la sindicatura:

1) Verificar las inversiones, los contratos de garantía celebrados, y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo.

2) Atender los requerimientos y aclaraciones que formulen la Autoridad de Aplicación y el Banco Central de la República Argentina.

15. FUSION, ESCISION Y DISOLUCION

15.1. Las SGR sólo podrán fusionarse entre sí, o escindirse en dos o más sociedades de la misma naturaleza, previa aprobación de la asamblea general con mayorías calificadas y autorización de la Autoridad de Aplicación.

El canje de las acciones de las sociedades originales a las sociedades nuevas se realizará sobre su valor patrimonial neto.

15.2. La disolución de la SGR se verificará, además de las causales previstas por la ley 19550, por las siguientes:

1. Imposibilidad de absorber pérdidas que representen el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el 40% del capital.

2. Por disminución del capital social a un monto menor al mínimo legal durante un período mayor de tres meses.

3. Por revocación de la autorización acordada por la Autoridad de Aplicación, norma ésta que coincide con el artículo 94, inciso 10), de la LSC.

16. CONTRATO DE GARANTIA RECIPROCA (EN ADELANTE, CGR)

Lo habrá cuando una SGR constituida de acuerdo con las disposiciones de la ley, se obligue accesoriamente por un socio partícipe que integra la misma, y el acreedor de éste acepte dicha obligación accesoria.

Se trata de una fianza onerosa, ya que los partícipes deberán pagar para obtener la garantía, y se rige básicamente por el artículo 1986 del Código Civil y, en su caso, por los artículos 8º, inciso 10), y 478 del Código de Comercio.

Es dudoso que pueda consistir en una garantía real, bajo la forma de prenda o hipoteca, pues en el modelo español se puntualiza que debe tratarse de garantías personales (conforme art. 2º, L. 1/1994).

El socio partícipe queda obligado frente a la SGR por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía.

El objeto de la obligación principal garantizada por el CGR consistirá en prestaciones dinerarias, u otras susceptibles de apreciación dineraria, asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica y objeto social.

Dicho aseguramiento podrá serlo por el total de la obligación principal, o por menor importe.

Las garantías serán por una suma fija y determinada, aunque el crédito de la obligación a la que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado.

El instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme con el procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio (ejecución de saldo de cuenta corriente bancaria), y hasta el importe de la garantía. La garantía recíproca es irrevocable.

17. LA CONTRAGARANTIA

Las SGR deberán requerir contragarantías, de parte de los socios partícipes, en respaldo de los contratos de garantía con ellos celebrados.

Creemos que la nota de reciprocidad aparece, no sólo porque el socio partícipe tomador del contrato de garantía debe a su vez dar una contragarantía a la SGR sino porque todos los socios garantizan a todos en razón del riesgo empresario que asumen a través de su participación social.

Este requisito es criticable, por cuanto puede llegar a frustrar la finalidad de la SGR, pues vuelve el problema del socio a su punto de partida, si el socio carece de una base crediticia, que es precisamente lo que trata de remediar la ley.

Con razón se ha preguntado: si las PYMES cuentan con garantías suficientes, ¿cuáles son las dificultades de acceso al crédito que pretende subsanar la nueva legislación?(11)

El contrato de garantía es consensual, y se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado, con firmas certificadas por escribano público.

La SGR y el deudor principal que afianza responderán solidariamente por el monto de las garantías otorgadas, sin derecho a los beneficios de división y excusión de bienes, lo que a nuestro parecer no quita que sea una garantía accesoria, ya que la SGR no se constituye en principal pagador (arts. 2004 y 2005, CC).

18. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Este régimen se integra con la Sección VII del mismo capítulo que trata de los efectos del contrato entre la SGR y el socio, tales como:

1) El derecho de la SGR a trabar medidas cautelares contra el socio en determinados supuestos de mora, ausencia o incumplimiento.

2) En caso de quiebra del socio antes de cancelar la obligación garantizada, tiene derecho a ser admitida “previamente” en el pasivo de la masa concursada, lo que debe entenderse como el goce de algún privilegio, aunque no se especifica el rango ni el asiento, ni su extensión.

3) La SGR que cancelare la deuda del socio quedará subrogada en todos los derechos y acciones del acreedor.

4) Si hubiese afianzado una obligación solidaria de varios socios, la SGR podrá repetir, de cada uno de ellos, el total de lo que hubiese pagado.

18.1. Conforme a lo dispuesto en la Sección VIII, el contrato finaliza por extinción de la obligación principal, por modificación o novación de la obligación principal sin intervención y consentimiento de la SGR y por las causas de extinción de las obligaciones en general y de las obligaciones accesorias en particular (conforme art. 2042, CC).

18.2. La Sección IX se ocupa de los beneficios impositivos de que gozan las SGR, tales como:

1) Exención del impuesto a las ganancias por las utilidades que generen.

2) Exención en el impuesto al valor agregado de toda la operatoria que se desarrolle.

3) Los aportes de capital y al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias en las condiciones y en la proporción que se determinan en esta parte de la ley en su actual redacción.

18.3. El Banco Central de la República Argentina dispondrá las medidas conducentes a la aceptación, por las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, de las garantías concedidas por las SGR, otorgándoles el carácter de garantías preferidas autoliquidables.

18.4. La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, designada como Autoridad de Aplicación por el artículo 55 de la ley 25300, en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo texto legal, elevó al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto de reglamentación, que en estos momentos cumple el trámite previo a su aprobación.

18.5. El Título III se refiere a las relaciones de trabajo entre las Pymes y su personal, tema ajeno a este comentario.

CONCLUSIONES

1) Sin duda, la iniciativa que impulsó la sanción de la ley 24467 es encomiable, ya que sus fundamentos responden a una generalizada línea de protección a las Pymes (en la actual nomenclatura “MIPyMEs”), que valora el importante rol que cumplen estas modestas unidades económicas.

2) Algunos reparos sobre su factura técnica no alcanzan, desde este punto de vista, a desmerecer el intento legislativo.

3) La exigencia de un elevado número inicial de socios partícipes observada como un obstáculo para el desarrollo de la iniciativa, ha sido ahora superada por el criterio flexible introducido por la ley 25300.

4) La estructura onerosa del régimen financiero de la SGR, y en particular la exigencia de contragarantías a los miembros usuarios de sus servicios, es un aspecto que, como hemos señalado, puede llegar a desalentar su utilización.

5) Una prudente evaluación de este punto, por parte de la Autoridad de Aplicación, podrá llegar a paliar la dificultad apuntada.

6) La experiencia muestra que la iniciativa ha tenido escasa recepción, ya que, hasta el momento, resulta sensiblemente escaso el número de SGR constituidas, que apenas llegan a la decena, siendo de ellas tres de la órbita bancaria y el resto de índole sectorial.

7) Tal vez, la reciente revisión del “estatuto legal” y el nuevo impulso que les ha dado la Autoridad de Aplicación vengan a hacer más atractiva su constitución, y más funcional su desempeño, para bien de sus naturales destinatarias y en beneficio de la economía en general.

FINIS CORONAT OPUS

 

[1:] Favier-Dubois, Eduardo M.: “Empresa individual: ¿responsabilidad limitada o quiebra de su titular?” -  DSE - Nº 111 - febrero/97

[2:] Exposición de motivos de la L. 1/1994 - BOE Nº 61 - Madrid - 12/3/1994

[3:] Kravetz, Haydeé M.; Yona, Elías V. y Binstein, Gabriel: “Manual para entender y constituir una sociedad de garantía recíproca” - Banco Interamericano de Desarrollo - Bs. As. - 1999

[4:] Villegas, Carlos G.: “Sociedades comerciales” - Ed. Rubinzal-Culzoni - Bs. As. - 1997 - T. II - pág. 769

[5:] Favier-Dubois, Eduardo M.: “Factura de crédito” - Ed. Nueva Técnica - Bs. As. - 1996

[6:] Ragazzi, Guillermo E.: “Las sociedades de garantía recíproca” en “Derecho empresario actual” (homenaje al Dr. Raymundo L. Fernández) - Cuadernos de la Universidad Austral - Ed. Depalma - Bs. As. - 1996

[7:] Nissen, Ricardo A.: “Comentarios a la ley 24467 de creación de las sociedades de garantía recíproca” - LL - T. 1995-D - pág. 1183 y ss.

[8:] Farhi de Montalbán, Diana: “Acerca del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca” - VI Jornadas Nacionales de Institutos de Derechos Comerciales - San Martín de los Andes - 1998 - Libro de Ponencias - pág. A1

[9:] Marsili, María C.: “Aspectos societarios de la ley 24467” - LL - T. 1995-C - pág. 1112 y ss.

[10:] Marsili, María C.: Ob. cit. en nota 9 - pág. 1114

[11:] Ragazzi, Guillermo E.: Ob. cit. en nota 6 - pág. 866

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 164, JUNIO/01