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Se
analiza la estructura y el funcionamiento de estas entidades,
implementadas con la finalidad, aún no del todo lograda, de facilitar el
acceso al crédito y promover el desarrollo de las micro, pequeñas y
medianas empresas.
1.
"STATUS QUAESTIONIS"
La
actividad desarrollada por las pequeñas y medianas empresas, a cuyo
elenco se agrega últimamente el de los “micro-emprendimientos” (en
conjunto llamadas “MIPyMES”), es valorada positivamente desde el punto
de vista económico-social, que reconoce su aporte a la creación de
riqueza y su contribución a la formación del producto bruto interno.
Se
destaca también su flexibilidad para adaptarse a los cambios
provocados por los ciclos económicos y su rol como generadora de
empleo, no sólo por ser en su conjunto fuente cuantitativa de
trabajo, sino también apreciable cualitativamente.
En
verdad, por su propia dimensión, las MIPyMES favorecen una relación
humana inmune a la tendencia hacia la despersonalización de sus miembros,
muy perceptible en la comunidad laboral de las grandes empresas.
Más
allá de sus méritos, y a pesar de ellos, son muchas las dificultades que
deben superar para competir en un mundo globalizado en el que avanza la
concentración económica, con el paralelo y consiguiente predominio de
las rígidas leyes del mercado.
La
pequeña dimensión de las MIPyMES supone escaso capital, poca capacidad
financiera y estrecho margen de maniobra.
Una
de sus mayores dificultades es el acceso al financiamiento, situación que
ha suscitado, desde los resortes de la conducción política, una
estrategia de apoyo manifestada en diversos países, incluso en el
nuestro, en el marco de una normativa favorable a su despegue y
crecimiento.
En
alguna oportunidad nos hemos ocupado de aspectos estructurales de estos
emprendimientos, referidos particularmente a la responsabilidad de sus
titulares, ya que la gran mayoría de las empresas individuales lo son.(1)
2.
ANTECEDENTES FORANEOS Y LOCALES
2.1.
En Francia, a partir de las “sociétés de caution mutuelle et a moyen
commerce”, creadas en 1917, se desarrolló un programa sostenido de
apoyo al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).
2.2.
En España, el Real Decreto 1885, del 26 de julio de 1978, tenido como
antecedente de nuestra legislación, reguló el régimen jurídico, fiscal
y financiero de las sociedades de garantía recíproca (SGR) que habían
sido creadas por el Real Decreto-Ley 15, del 25 de febrero de 1977. Fue
reemplazado por la ley 1/1994 que, entre otras novedades, califica a las
SGR como entidades financieras, y reemplaza el antiguo fondo de garantía,
del cual sólo tenían la administración por un fondo de provisiones técnicas
que forman parte del patrimonio social.(2)
2.3.
Dispositivos similares se aplican en Italia (sociedades cooperativas para
garantía recíproca), en Bélgica, en los Estados Unidos, y en algunos países
asiáticos y latinoamericanos.(3)
2.4.
En el ámbito nacional cabe citar, entre otros precedentes, la creación,
por la ley 20568, del año 1973, de la “Corporación para el Desarrollo
de la Pequeña y Mediana empresa” (Copyme), cuya liquidación fue
dispuesta por la ley 21542, de 1977.
Se
inscribe también, entre los antecedentes nacionales, al decreto 2586, de
1992, por el cual se estableció el “Programa Trienal de Fomento y
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa”.
2.5.
Dicha norma instituyó un fondo para la formación de consorcios de
pequeñas y medianas empresas, que debían “constituirse de acuerdo
con la legislación vigente que resulte de aplicación”, referencia que
alcanzaba sin duda a los contratos de colaboración empresaria, previstos
por el Capítulo III de la ley 19550 de sociedades comerciales (LSC)
(agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas), a las
cooperativas, o a cualquier otra modalidad lícita, previstas expresamente
por el artículo 1º de la ley actualmente vigente. Estas normas fueron
ampliadas por varios decretos del año 1993.(4)
2.6.
En marzo de 1995, se sancionó la ley 24467, a la que se dio en llamar
“el estatuto de las PYMES”, dando lugar a la creación de las SGR,
para el desarrollo y crecimiento de tales empresas, finalidad reformulada
en setiembre de 2000 por la ley 25300 vigente.
2.7.
Mientras tanto, en marzo de 1999 tuvo lugar en Buenos Aires un Seminario
Internacional sobre Pymes, organizado por la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, de Acuerdo con el Programa
“Banco Interamericano de Desarrollo-SGR”, presentado como “una
alternativa para el crecimiento económico equitativo”.
3.
EL APOYO FINANCIERO
3.1.
Según se anuncia en el Título I de la ley reformada (disposiciones
generales), se impulsarán políticas de alcance general a través de la
creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya
existentes.
3.2.
Se establece una bonificación especial en el régimen de las tasas de
interés especialmente para aquellas que actúen en regiones
desfavorables.
3.3.
Fue creado el Fondo Nacional de Desarrollo para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (FONAPYME) con el objeto de realizar aportes de
capital, y brindar financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones
productivas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º (ver
supra pto. 2.5) bajo las modalidades que establezca la reglamentación.
3.4.
El Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión y Comercio
Exterior instrumentarán líneas de crédito para la financiación de las
Pymes, para lo cual utilizará fuentes de origen externo.
3.5.
El Poder Ejecutivo Nacional estimulará, a través de distintos medios, la
constitución, en el ámbito privado, de entidades calificadoras de
riesgo, especializadas en evaluar el desempeño, la solidez y el riesgo
crediticio de las Pymes, con el objeto de facilitar su operatoria
financiera y comercial.
3.6.
También dictará el Poder Ejecutivo Nacional normas para facilitar el
acceso de las Pymes a la utilización de los múltiples recursos que
ofrece el mercado de capitales, como la negociación de obligaciones
negociables.
3.7.
Los bancos oficiales potenciarán la capacidad de los mercados de
capitales para concurrir en apoyo de las Pymes con instrumentos
financieros genuinos, transparentes y eficaces, como la emisión de cédulas
hipotecarias.
3.8.
Se crea un sistema único integrado de información y asesoramiento
para las Pymes en cuestiones tecnológicas, organizativas, contables,
financieras, comerciales, de mercado y en todo otro aspecto esencial para
aumentar su productividad.
3.9.
Cabe recordar la creación, por la ley 24760, del título valor denominado
“factura de crédito”, con el fin declarado de favorecer el
financiamiento de las Pymes, cuyo régimen, originalmente obligatorio para
determinadas operaciones, es por la ley 24989, de utilización
facultativa.(5)
4.
DEFINICION
La
ley encomienda a la Autoridad de Aplicación a definir las características
de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas,
teniendo en cuenta las peculiaridades de cada región del país y los
diversos sectores de la economía en que se desempeñan.
Se
tomarán como base atributos tales como el personal ocupado, valor de las
ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo.
Pero
no serán consideradas MIPyMES, a los efectos de la implementación legal,
las empresas que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos que se
establezcan, estén vinculadas o controladas por empresas, o grupos económicos
nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos. Sin perjuicio de
ello, en el Título III de la ley, al ocuparse de las relaciones
laborales, a los efectos de ese capítulo, se define como pequeña empresa
aquella que reúna las dos condiciones siguientes:
a) su
plantel no supere los 49 trabajadores, y
b) tenga
una facturación anual inferior a la cantidad que, para cada actividad o
sector, fije la Comisión Especial de Seguimiento creada por la misma ley.
Con
respecto al primer recaudo, una PYME concursada puede quedar o no incluida
en el régimen de los “pequeños concursos y quiebras”, ya que la ley
24522, en este punto, pone un límite máximo de 20 trabajadores en relación
de dependencia.
5.
LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA
5.1.
Como queda dicho anteriormente, en el Título II de la ley 24467 se
incluyen normas por las cuales se crea una “sociedad de garantía recíproca”
(en adelante, SGR) con la finalidad de facilitar el acceso al crédito de
las “PYMES”, y conforme a su reforma por la ley 25300, a procurar a
las “MIPyMES” su fortalecimiento competitivo.
5.2.
Si bien las precitadas SGR se rigen supletoriamente por las normas de la
sociedad anónima, se trata de un nuevo tipo social, y no de un subtipo de
sociedad anónima, pues sus características no encajan en ninguno de los
tipos de la LSC.(6)
5.3.
Constituyen “un tipo autónomo de sociedad” que, fundada en principios
mutualistas, adoptan soluciones aplicables a las cooperativas y a las
sociedades anónimas.(7)
5.4.
Revisten calidad mercantil, carácter éste que les reconoce
expresamente el artículo 4º de la ley española 1/1994.
5.5.
Su objeto principal será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes
mediante la celebración de contratos previstos en la misma ley, así como
brindarles asesoramiento técnico, económico y financiero.
5.6.
La ley fija límites operativos, ya que no se podrá asignar a un mismo
socio partícipe garantías superiores al 5% del valor total del fondo de
riesgo (y no del total garantizado por cada SGR como decía antes de su
reforma). Tampoco podrán éstas asignar más del 25% del fondo de riesgo
a obligaciones con el mismo acreedor.
5.7.
La sociedad no podrá conceder directamente créditos a sus socios ni a
terceros, ni realizar actividades distintas de las de su objeto social.
5.8.
La denominación social deberá contener la indicación “sociedad de
garantía recíproca”, su abreviatura, o las siglas SGR.
6.
CATEGORIAS DE SOCIOS
6.1.
Los socios pertenecerán a dos tipos; los socios partícipes y los socios
protectores. Estos no son obligatorios en la legislación española.
Los
primeros están constituidos por pequeñas o medianas empresas, sean
personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones generales que
se determinan y suscriban acciones. Deben contar, en el momento de su
constitución, con un mínimo de socios partícipes que fijará la
Autoridad de Aplicación, en función de la región donde se radique, o
del sector económico que la conforme.
El
texto original exigía, durante sus primeros cinco años, con un mínimo
de ciento veinte. La Autoridad de Aplicación podía modificar estos mínimos
en función de las peculiaridades regionales, pero de todos modos, este
requisito fue considerado un serio obstáculo, hoy removido, para la
creación de las SGR dada la dificultad de obtener, para cada una, la
reunión de un elevado número de empresas.(8)
¿Qué
ocurre si la cantidad de socios queda reducida a un número menor del que
se fije como obligatorio? A nuestro juicio será aplicable el artículo
94, inciso 8), de la LSC, sin que la sociedad devenga atípica, como opina
algún autor.
6.2.
Por su parte, serán socios protectores aquellas personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social y al fondo de riesgo.
6.3.
La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los
socios protectores. Además, es incompatible la condición de socio
protector con la de socio partícipe.
6.4.
Los socios partícipes tendrán los derechos que les confiere la LSC y,
además, los previstos en la misma norma, o sea, recibir los servicios
determinados en su objeto social, y solicitar el reembolso de sus
acciones.
6.5.
Los socios protectores tendrán los derechos que les corresponde según la
LSC y sus modificaciones.
6.6.
Los socios excluidos sólo podrán exigir el reembolso de las acciones con
las limitaciones previstas. La reforma previene que los socios
protectores no podrán ser excluidos.
7.
CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA
Será
por acto único, mediante instrumento público, que deberá
contener, además de los requisitos exigidos por la LSC (arts. 11 y 166),
los siguientes:
1. Clave
única de identificación tributaria (CUIT) de los socios partícipes y
protectores fundadores.
2.
Determinación de la actividad económica y ámbito geográfico de actuación
que sirva para determinar quiénes pueden ser socios partícipes,
requisito que también es considerado como una restricción para el
ingreso a este tipo de entidades.
3.
Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios y emisión de nuevas
acciones.
4. Causas
y trámite para la exclusión de socios, posibilidad que no parece
compatible con el régimen de una sociedad por acciones.(9)
5.
Condiciones y procedimiento para ejercer el derecho de reembolso de las
acciones por parte de los socios partícipes.
Según la
reglamentación, podrá utilizarse o no un modelo de estatuto tipo,
-aprobado por R. 133 de la Secretaría de Pymes-, siendo el trámite más
breve en el primer caso.
8.
AUTORIZACION PARA SU FUNCIONAMIENTO
Una
vez inscripta la SGR en la Inspección General de Justicia, Registro Público
de Comercio, o autoridad local competente, la autorización para
funcionar la dará la Autoridad de Aplicación que otorgará, a la SGR
en formación que lo solicite, una certificación provisoria.
La
misma autorización requiere los aumentos en los montos de los fondos de
riesgo de las sociedades ya autorizadas.
Lo
dicho significa que se trata de una sociedad reglamentada por su objeto,
cuya creación y funcionamiento están sujetos no sólo a un control de
legalidad, en la oportunidad de su inscripción, sino también a un examen
posterior de oportunidad, mérito y conveniencia.
Se
ha observado la inconveniencia de este mecanismo, ya que la autorización
puede ser denegada después de que la SGR haya sido constituida e
inscripta en el Registro Público de Comercio, lo que puede significar un
inútil dispendio de tiempo y de dinero. No obstante, el punto no fue
modificado.
Esta
autorización podrá ser revocada por la misma autoridad, por sí o por
sugerencia del Banco Central, cuando no se cumpla con los requisitos y/o
las disposiciones establecidas en la ley.
Contra
dicha resolución, se dispone como novedad que podrá interponerse recurso
de revocatoria ante la Autoridad de Aplicación, con apelación en
subsidio por parte (sic) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal. Ambos recursos tendrán efecto
suspensivo.
9.
CAPITAL SOCIAL
9.1.
Estará integrado por el aporte de los socios, y representado por acciones
ordinarias, nominativas, de igual valor y número de votos. El estatuto
social podrá prever que dichas acciones sean registrales.
El
capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria y podrá
variar, sin requerir modificación de los estatutos, entre dicha cifra
y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.
Esta
característica del capital variable se corresponde con la
posibilidad del ingreso y de la salida de los socios.
El
capital social, fijado por la reglamentación en un mínimo de $ 240.000,
puede variar en proporción al número inicial de socios, que actualmente
no responde a un mínimo obligatorio.
9.2.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del 50%
del capital social (en el texto original el tope era del 49%), y la de
cada socio partícipe no podrá superar el 5%.
La
modificación tuvo por objeto alentar la participación de socios
protectores, que anteriormente siempre estaban en minoría.
10.
FONDO DE RIESGO
Este
fondo deberá ser constituido por la SGR e integrará su patrimonio.
Se
formará con las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados
por la asamblea general, por las donaciones, las subvenciones y otras
aportaciones que recibiere, por los recuperos de los pagos que la SGR
hubiere efectuado en el cumplimiento de los contratos de garantía, el
valor de las acciones no reembolsadas
a los socios excluidos, el rendimiento de sus inversiones y los aportes de
los socios protectores.
El
fondo de riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo fiduciario
en los términos de la ley 24441, independiente del patrimonio societario
de la SGR.
Las
SGR podrán recibir también aportes por parte de socios protectores que
no sean entidades financieras, según la reglamentación a dictar mediante
fideicomisos independientes del fondo de riesgo general, que gozarán de
una deducción impositiva en el impuesto a las ganancias.
11.
REEMBOLSO, CESION E INTEGRACION DE LAS ACCIONES
11.1.
Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de sus acciones ante el
Consejo de Administración, siempre y cuando haya cancelado totalmente los
contratos de garantía recíproca que hubiere celebrado, y en tanto dicho
reembolso no implique reducción del capital social mínimo, y respete el
número mínimo de socios.
En
este punto existe, si bien algo condicionado, un principio de “puertas
abiertas” análogo al vigente en las cooperativas, y receptado por el
artículo 22 de la ley 20337.
Tampoco
procederá cuando la SGR estuviere en trámite de fusión, escisión o
disolución.
11.2.
La ley prevé los casos de receso, y determina el procedimiento y el plazo
en que deberá solicitarse.
El
monto a reembolsar no podrá exceder del valor de las acciones integradas,
y como única base para el cálculo se previene que deben excluirse las
reservas de la sociedad, a las que el socio no tienen derecho alguno.
Este
“destino desinteresado de las reservas” es otro de los principios del
cooperativismo, incorporado en los artículos 1º, inciso 12), y 36 de la
ley 20337, a la que, sin embargo, la norma en análisis no hace referencia
alguna.
El
socio reembolsado responderá hasta dicho monto, por las deudas
contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha del reintegro, por
un plazo de cinco años cuando el patrimonio de la sociedad sea
insuficiente para afrontarlas, principio que también es ajeno al régimen
de las sociedades de capital.(10)
11.3.
En caso de que, por reembolso de capital, se alterara la participación
relativa de los socios partícipes y protectores, la SGR les reembolsará
a estos últimos la proporción de capital necesaria para que no se
exceda el límite de participaciones establecido (ver supra, pto. 9.2).
11.4.
La SGR tendrá privilegio ante todo otro acreedor sobre las
acciones de sus socios con relación a las obligaciones derivadas de los
contratos de garantía recíproca vigentes.
Consideramos
que este privilegio deberá articularse con lo previsto por la ley de
concursos y quiebras, cuyo sistema es cerrado y restrictivo (art. 239, L.
24522).
Las
acciones de los socios partícipes no podrán ser objeto de gravámenes
reales.
11.5.
Para la cesión de las acciones a terceros no socios, se requerirá
la previa autorización del Consejo de Administración, quien la concederá
cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos estatutarios y
asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la SGR. Si el
cesionario fuera socio automáticamente, asumirá las obligaciones del
cedente.
Los
aportes de capital deberán ser integrados en efectivo, como mínimo
en un 50% al momento de la suscripción. El remanente deberá ser
integrado, también en efectivo, dentro del plazo de un año a contar de
esa fecha.
La
integración total será condición necesaria para que el socio partícipe
pueda contratar garantías recíprocas.
12.
AUMENTO DE CAPITAL
El
capital fijado por los estatutos podrá ser aumentado por la asamblea
general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto.
Cuando
el incremento del capital social esté originado por la capitalización de
utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán
entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.
En
caso de tratarse de emisión de nuevas acciones, la integración de los
aportes se realizará conforme a lo establecido precedentemente, y todo
aumento de capital que exceda del quíntuplo deberá contar con la
aprobación de dos tercios de los votos totales de la asamblea general
extraordinaria.
Los
socios deberán compensar con nuevos aportes cualquier pérdida que afecte
al capital fijado estatutariamente, o que exceda del 35% de las
ampliaciones posteriores en las condiciones fijadas precedentemente.
13.
DISTRIBUCION DE BENEFICIOS
Los
beneficios serán distribuidos en esta proporción:
1. El
cinco por ciento anual a reserva legal hasta completar el 20% del capital
social.
2. El
resto tendrá el siguiente tratamiento:
a) La
parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en
efectivo, como retribución al capital aportado.
b) De la
parte correspondiente a los partícipes se destinará al fondo de
riesgo en un 50%, pudiendo repartirse el resto entre la totalidad de
dichos socios.
Para
la distribución de los beneficios en efectivo, tanto los socios
protectores como los socios partícipes deben haber integrado la totalidad
del capital social suscripto y no encontrarse en mora con la sociedad.
14.
ORGANOS SOCIALES
Serán
la asamblea general, el Consejo de Administración y la sindicatura, y
tendrán las atribuciones que establece la LSC para los órganos
equivalentes de la sociedad anónima, salvo en lo que resulte modificado
por esta ley.
14.1.
La asamblea general será ordinaria o extraordinaria. La primera
estará integrada por todos los socios y se reunirá por lo menos una vez
al año, o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley sea
convocada por el Consejo de Administración.
Le
corresponde fijar la política de inversión de los fondos sociales,
aprobar el costo de las garantías, el mínimo de las contragarantías
que habrá de requerirse a los socios partícipes y fijar el máximo de
las eventuales bonificaciones que podrá conceder el Consejo de
Administración.
Serán
de competencia de la asamblea general extraordinaria todas las cuestiones
previstas por la ley 19550 y sus modificatorias, y que no estuviesen
reservadas a asamblea general ordinaria.
La
ley determina la convocatoria de las asambleas, su publicidad, los plazos
y demás recaudos exigidos por el estatuto; y reglamenta el quórum y las
mayorías, ya se trate de asamblea ordinaria o extraordinaria, en primera
o segunda convocatoria.
Cualquier
socio podrá representar a otro de igual tipo en la asamblea general
mediante autorización por escrito. Sin embargo, un mismo socio no podrá
representar a más de 10 socios, ni ostentar un número de votos superior
al 10% del total.
Será
considerado nulo el voto emitido por un socio cuando el asunto tratado
involucre una decisión que se refiera a la posibilidad de que la sociedad
pueda hacer valer un derecho en contra de él, o existiera entre ambos un
interés contrapuesto, o en competencia. Sin embargo, su presencia será
considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría.
14.2.
El Consejo de Administración tendrá por función principal la
administración y representación de
la sociedad, y estará integrado por tres personas, de las cuales al menos
una representará a los socios partícipes y al menos una representará a
los socios protectores.
En
el texto original de la ley 24467 tenían mayoría los representantes de
los socios partícipes, y uno de ellos ejercía la presidencia.
También
se suprimió el recaudo de que los miembros del Consejo de Administración
debieran ser previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación
para ejercer dichas funciones.
Será
de competencia del Consejo:
1. La
decisión sobre el reembolso de las acciones existentes, manteniendo los
requisitos mínimos de solvencia.
2. La
admisión de nuevos socios ad referéndum de la asamblea ordinaria,
nombrar los gerentes, y realizar todos los actos necesarios para el logro
del objeto social.
3. La
exclusión del socio cuando la SGR se haya visto obligada a pagar, en
virtud de una garantía por su incumplimiento.
4.
Proceder en la misma forma cuando no se haya integrado el capital de
acuerdo con lo establecido por la ley o el estatuto social.
5. Fijar
las normas con las que se regulará su funcionamiento.
6.
Proponer a la asamblea ordinaria la cuantía máxima de las garantías a
otorgar durante el ejercicio, y el costo que los socios partícipes deberán
oblar para acceder al otorgamiento de garantías.
7. Otorgar
o denegar garantías, determinar las inversiones a realizar con el
patrimonio de la sociedad, autorizar la transmisión de acciones, someter
a la asamblea general ordinaria el balance general y estado de resultados,
y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio.
8. Fijar
las normas y los procedimientos aplicables para las contragarantías
exigibles.
9. Podrá
realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no estén expresamente
reservados a la asamblea.
14.3.
El Organo de Fiscalización estará integrado por tres síndicos
designados por la asamblea general ordinaria.
Para
ser síndico se requiere ser abogado, licenciado en economía, licenciado
en administración de empresas o contador público con título habilitante,
y tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la SGR.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por la ley 19550, son atribuciones y deberes de
la sindicatura:
1)
Verificar las inversiones, los contratos de garantía celebrados, y el
estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo.
2) Atender
los requerimientos y aclaraciones que formulen la Autoridad de Aplicación
y el Banco Central de la República Argentina.
15.
FUSION, ESCISION Y DISOLUCION
15.1.
Las SGR sólo podrán fusionarse entre sí, o escindirse en dos o más
sociedades de la misma naturaleza, previa aprobación de la asamblea
general con mayorías calificadas y autorización de la Autoridad de
Aplicación.
El
canje de las acciones de las sociedades originales a las sociedades nuevas
se realizará sobre su valor patrimonial neto.
15.2.
La disolución de la SGR se verificará, además de las causales previstas
por la ley 19550, por las siguientes:
1.
Imposibilidad de absorber pérdidas que representen el total del fondo de
riesgo, el total de la reserva legal y el 40% del capital.
2. Por
disminución del capital social a un monto menor al mínimo legal durante
un período mayor de tres meses.
3. Por
revocación de la autorización acordada por la Autoridad de Aplicación,
norma ésta que coincide con el artículo 94, inciso 10), de la LSC.
16.
CONTRATO DE GARANTIA RECIPROCA (EN ADELANTE, CGR)
Lo
habrá cuando una SGR constituida de acuerdo con las disposiciones de la
ley, se obligue accesoriamente por un socio partícipe que integra la
misma, y el acreedor de éste acepte dicha obligación accesoria.
Se
trata de una fianza onerosa, ya que los partícipes deberán pagar
para obtener la garantía, y se rige básicamente por el artículo 1986
del Código Civil y, en su caso, por los artículos 8º, inciso 10), y 478
del Código de Comercio.
Es
dudoso que pueda consistir en una garantía real, bajo la forma de prenda
o hipoteca, pues en el modelo español se puntualiza que debe tratarse de
garantías personales (conforme art. 2º, L. 1/1994).
El
socio partícipe queda obligado frente a la SGR por los pagos que ésta
afronte en cumplimiento de la garantía.
El
objeto de la obligación principal garantizada por el CGR consistirá en
prestaciones dinerarias, u otras susceptibles de apreciación dineraria,
asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica
y objeto social.
Dicho
aseguramiento podrá serlo por el total de la obligación principal, o por
menor importe.
Las
garantías serán por una suma fija y determinada, aunque el crédito de
la obligación a la que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado.
El
instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la
obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme con el
procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio (ejecución de
saldo de cuenta corriente bancaria), y hasta el importe de la garantía.
La garantía recíproca es irrevocable.
17.
LA CONTRAGARANTIA
Las
SGR deberán requerir contragarantías, de parte de los socios partícipes,
en respaldo de los contratos de garantía con ellos celebrados.
Creemos
que la nota de reciprocidad aparece, no sólo porque el socio partícipe
tomador del contrato de garantía debe a su vez dar una contragarantía a
la SGR sino porque todos los socios garantizan a todos en razón del
riesgo empresario que asumen a través de su participación social.
Este
requisito es criticable, por cuanto puede llegar a frustrar la finalidad
de la SGR, pues vuelve el problema del socio a su punto de partida, si el
socio carece de una base crediticia, que es precisamente lo que trata de
remediar la ley.
Con
razón se ha preguntado: si las PYMES cuentan con garantías suficientes,
¿cuáles son las dificultades de acceso al crédito que pretende subsanar
la nueva legislación?(11)
El
contrato de garantía es consensual, y se celebrará por escrito, pudiendo
serlo por instrumento público o privado, con firmas certificadas por
escribano público.
La
SGR y el deudor principal que afianza responderán solidariamente
por el monto de las garantías otorgadas, sin derecho a los beneficios de
división y excusión de bienes, lo que a nuestro parecer no quita que sea
una garantía accesoria, ya que la SGR no se constituye en principal
pagador (arts. 2004 y 2005, CC).
18.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Este
régimen se integra con la Sección VII del mismo capítulo que trata de
los efectos del contrato entre la SGR y el socio, tales como:
1) El
derecho de la SGR a trabar medidas cautelares contra el socio en
determinados supuestos de mora, ausencia o incumplimiento.
2) En caso
de quiebra del socio antes de cancelar la obligación garantizada,
tiene derecho a ser admitida “previamente” en el pasivo de la masa
concursada, lo que debe entenderse como el goce de algún privilegio,
aunque no se especifica el rango ni el asiento, ni su extensión.
3) La SGR
que cancelare la deuda del socio quedará subrogada en todos los
derechos y acciones del acreedor.
4) Si
hubiese afianzado una obligación solidaria de varios socios, la
SGR podrá repetir, de cada uno de ellos, el total de lo que hubiese
pagado.
18.1.
Conforme a lo dispuesto en la Sección VIII, el contrato finaliza por
extinción de la obligación principal, por modificación o novación de
la obligación principal sin intervención y consentimiento de la SGR y
por las causas de extinción de las obligaciones en general y de las
obligaciones accesorias en particular (conforme art. 2042, CC).
18.2.
La Sección IX se ocupa de los beneficios impositivos de que gozan las SGR,
tales como:
1) Exención
del impuesto a las ganancias por las utilidades que generen.
2) Exención
en el impuesto al valor agregado de toda la operatoria que se desarrolle.
3) Los
aportes de capital y al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes
serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del
impuesto a las ganancias en las condiciones y en la proporción que se
determinan en esta parte de la ley en su actual redacción.
18.3.
El Banco Central de la República Argentina dispondrá las medidas
conducentes a la aceptación, por las entidades financieras que integran
el sistema institucionalizado, de las garantías concedidas por las SGR,
otorgándoles el carácter de garantías preferidas autoliquidables.
18.4.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía,
designada como Autoridad de Aplicación por el artículo 55 de la ley
25300, en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo texto legal, elevó al
Poder Ejecutivo Nacional el proyecto de reglamentación, que en estos
momentos cumple el trámite previo a su aprobación.
18.5.
El Título III se refiere a las relaciones de trabajo entre las Pymes y su
personal, tema ajeno a este comentario.
CONCLUSIONES
1)
Sin duda, la iniciativa que impulsó la sanción de la ley 24467 es
encomiable, ya que sus fundamentos responden a una generalizada línea de
protección a las Pymes (en la actual nomenclatura “MIPyMEs”), que
valora el importante rol que cumplen estas modestas unidades económicas.
2)
Algunos reparos sobre su factura técnica no alcanzan, desde este
punto de vista, a desmerecer el intento legislativo.
3)
La exigencia de un elevado número inicial de socios partícipes observada
como un obstáculo para el desarrollo de la iniciativa, ha sido ahora
superada por el criterio flexible introducido por la ley 25300.
4)
La estructura onerosa del régimen financiero de la SGR, y en particular
la exigencia de contragarantías a los miembros usuarios de sus servicios,
es un aspecto que, como hemos señalado, puede llegar a desalentar su
utilización.
5)
Una prudente evaluación de este punto, por parte de la Autoridad de
Aplicación, podrá llegar a paliar la dificultad apuntada.
6)
La experiencia muestra que la iniciativa ha tenido escasa recepción, ya
que, hasta el momento, resulta sensiblemente escaso el número de SGR
constituidas, que apenas llegan a la decena, siendo de ellas tres de la órbita
bancaria y el resto de índole sectorial.
7)
Tal vez, la reciente revisión del “estatuto legal” y el nuevo impulso
que les ha dado la Autoridad de Aplicación vengan a hacer más atractiva
su constitución, y más funcional su desempeño, para bien de sus
naturales destinatarias y en beneficio de la economía en general.
FINIS
CORONAT OPUS
[1:]
Favier-Dubois, Eduardo M.:
“Empresa individual: ¿responsabilidad limitada o quiebra de su
titular?” - DSE - Nº 111 -
febrero/97
[2:]
Exposición de motivos de la L. 1/1994 - BOE Nº 61 - Madrid - 12/3/1994
[3:]
Kravetz, Haydeé M.; Yona, Elías
V. y Binstein, Gabriel:
“Manual para entender y constituir una sociedad de garantía recíproca”
- Banco Interamericano de Desarrollo - Bs. As. - 1999
[4:]
Villegas, Carlos G.:
“Sociedades comerciales” - Ed. Rubinzal-Culzoni - Bs. As. - 1997 - T.
II - pág. 769
[5:]
Favier-Dubois, Eduardo M.:
“Factura de crédito” - Ed. Nueva Técnica - Bs. As. - 1996
[6:]
Ragazzi, Guillermo E.:
“Las sociedades de garantía recíproca” en “Derecho empresario
actual” (homenaje al Dr. Raymundo L. Fernández) - Cuadernos de la
Universidad Austral - Ed. Depalma - Bs. As. - 1996
[7:]
Nissen, Ricardo A.:
“Comentarios a la ley 24467 de creación de las sociedades de garantía
recíproca” - LL - T. 1995-D - pág. 1183 y ss.
[8:]
Farhi de Montalbán, Diana:
“Acerca del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca”
- VI Jornadas Nacionales de Institutos de Derechos Comerciales - San Martín
de los Andes - 1998 - Libro de Ponencias - pág. A1
[9:]
Marsili, María C.:
“Aspectos societarios de la ley 24467” - LL - T. 1995-C - pág. 1112 y
ss.
[10:]
Marsili, María C.:
Ob. cit. en nota 9 - pág. 1114
[11:]
Ragazzi, Guillermo E.:
Ob. cit. en nota 6 - pág. 866
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 164,
JUNIO/01
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