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GUEBLON, ELIZABETH MARCELA c/GUEBLON
INC. SRL s/SUMARIO - CNCOM. - SALA B - 10/4/2001
1. Si
hubo retiro de dividendos, ello necesariamente supone que tales retiros
fueron precedidos por la existencia de ganancias líquidas y realizadas,
resultantes de un balance regular y aprobado por la reunión de socios,
que también debió aprobar esa distribución de dividendos.
2. Las
ganancias de la sociedad no son iguales a los dividendos a distribuir
entre los socios.
3. Una
persona probadamente dañada, pero por un daño de monto no acreditado,
debe ser indemnizado por el monto que el órgano jurisdiccional fije con
su prudente arbitrio; sólo de esa forma se restablece, en la hipótesis
de que se trata, el orden justo y la paz social.
4. El
sujeto que probó tener un derecho creditorio contra otro debe ser
satisfecho con el pago de su crédito y si no se encuentra probado ese
monto, debe fijárselo judicialmente. Y ello es tanto más así es tanto más
justo y razonable- cuando esa carencia probatoria se debe, en buena
medida, a la desaparición del deudor.
SENTENCIA
En Buenos Aires, a los 18 días
del mes de abril de 2001, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con el
autorizante, para dictar sentencia en la causa "Gueblón, Elizabeth
Marcela y otro c/Gueblón Inc. SRL s/sumario", registro 79613/94,
procedente del Juzgado 23 del fuero (Secretaría 45), donde está
identificada como expediente 24.539.
El señor Juez Cuartero dice:
1.a)
El objeto de la demanda de autos es el cobro de las utilidades adeudadas
por Gueblón Inc. SRL a Elizabeth Marcela y a Marcelo Oscar Néstor Gueblón,
correspondientes a los años 1993 -para la primera de ellas- y a 1992 y
1993 -para el segundo de los coautores-.
Esa
sociedad no contestó a la demanda, motivo por el cual fue declarada
rebelde; cabe agregar que su representante legal tampoco compareció a la
audiencia de posiciones a la que fue citado, de modo que incurrió en
confesión ficta.
Salvo
la referida confesional y la documental -oportunamente acompañada con el
escrito inicial, y agregada en fs. 56 de esta causa, la que se hallaba en
poder de un tercero-, los actores no produjeron otra prueba: en fojas 290
y 298 fueron declarados negligentes en la producción de las pruebas
pericial contable e informativa, respectivamente.
1.b)
La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fojas 314 rechazó
la pretensión de la coautora, con costas a esa parte, y admitió
parcialmente la de su litisconsorte, con imposición de costas a la
demandada.
El
contenido conceptual de esa sentencia puede describirse así:
(i)
Ante todo, se juzgó probada la calidad de socios de los demandantes y su
participación en el capital social [Consid. 1) de fs. 316].
(ii)
Luego, a partir del examen del intercambio epistolar habido entre las
partes con anterioridad a la promoción de este juicio, se llegó a la
conclusión de que la demandada no había cuestionado en forma alguna la
distribución de utilidades por los ejercicios de 1992 y 1993: de las
misivas de Gueblón SRL surgía "la existencia de los retiros de los
dividendos" [fs. 317, consid. 2)], aunque la sociedad alegaba que los
recibos de pago habían sido sustraídos por el esposo de la coactora
-alegación por cierto que no acreditada por la demandada rebelde en este
juicio sumario-.
(iii)
En tercer lugar, se precisó que sobre la parte actora pesaba la carga de
obtener y presentar en autos los "elementos probatorios que
permitieran cuantificar el alcance de la pretensión" [consid. 3), fs.
317], carga no adecuadamente satisfecha, en tanto que esa parte había
sido declarada negligente en la producción de las pruebas pericial
contable e informativa; empero, también fue dicho que el interventor
designado en autos no había podido ubicar la sede de la sociedad ni sus
libros.
(iv)
En el considerando 4 de fojas 318 fueron merituadas la rebeldía de la
demandada y su confesión ficta, a las cuales -dicho esto en términos muy
genéricos- se les asignó un valor probatorio algo reducido -según
sostuvieron los actores en su apelación-.
(v)
Uno de los elementos documentales traídos por los demandantes fue una
"certificación literal de ventas" correspondiente al primer
semestre del ejercicio de 1993; ese elemento referido a ventas fue juzgado
insuficiente e inadecuado para acreditar las ganancias del período, de
modo que las pretensiones referidas a las utilidades de ese año fueron
rechazadas -lo cual significó la íntegra desestimación de la acción de
Elizabeth Marcela Gueblón, y la consecuente imposición de costas a su
cargo-.
(vi)
En el considerando 6) (fs. 320) se examinó otro documento relativo al período
1992: la declaración del impuesto a las ganancias, firmada por el gerente
de la demandada y presentada a un banco; ese elemento fue juzgado
suficiente base para determinar las utilidades debidas al coactor,
determinación que se realizaría en una futura liquidación, pues -dadas
las previsiones estatutarias- era necesario considerar ciertas reservas y
la remuneración de los gerentes. En tales términos, pues, fue
parcialmente admitida la pretensión de Marcelo Oscar Néstor Gueblón,
con imposición de costas a su contraria.
1.c)
De esa sentencia apelaron ambas partes.
Los
actores fundaron su recurso en fojas 339, actuación contestada en fojas
346; de su lado, la demandada expresó agravios en fojas 351, los que no
fueron respondidos por los demandantes.
2.a)
En esa incontestada expresión de agravios, la sociedad recurrente expuso
las exigencias probatorias que, en general, supone todo reclamo en un
proceso judicial y, concretamente, las que requiere una pretensión de
cobro de dividendos.
La
posición de esa parte apelante puede sintetizarse con la transcripción
de un párrafo destacado en fojas 353; fue afirmado allí que en esta
causa "No se ha probado la existencia de ganancias, menos aún que
ellas fueran realizadas y líquidas y menos aún que surgieran de un
balance confeccionado conforme a la ley. Tampoco se acreditó que ese
balance (de existencia no probada en autos) hubiera sido aprobado por la
reunión de socios." (sic, en negrita en el original).
2.b)
Inicialmente -pero sólo inicialmente- parece llevar razón la accionada
en tal afirmación; su parte contraria perdió, por negligencia, las
pruebas pericial contable e informativa; obvio es que -dados los puntos de
pericia ofrecidos en fs. 22 vta.- la primera de ellas hubiese permitido
conocer perfectamente la existencia de ganancias, su cuantía, la
distribución de utilidades, la aprobación de esa distribución y su pago
a los socios.
Ahora
bien: si bien es cierto que los actores fueron declarados negligentes en
la producción de la prueba pericial contable (fs. 290), no lo es menos
que el interventor judicial designado en autos (fs. 64), no pudo ubicar a
la sociedad en su domicilio, ni tampoco ubicar y examinar sus libros (ver
actuaciones de fs. 68, 166 y 175, entre otras).
Entonces,
aun cuando los actores hubiesen sido diligentes en la producción de esta
medida probatoria, no parece que la pericia hubiese podido ser concretada:
si bien formalmente la prueba fue perdida por negligencia, no
parece dudoso que en la realidad de las cosas, la prueba no hubiese
podido ser producida porque los libros no fueron hallados.
La
perito contadora expresó en fojas 293 que, dado lo informado por el
interventor judicial y lo actuado por ella misma, no podía cumplir su
cometido; y si bien esa información fue tardía -pues la
negligencia había sido declarada un par de meses antes, excluida la feria
judicial de enero-, no por ello es menos cierta.
Bien
puede decirse, pues, que los actores fueron declarados negligentes en una
prueba que, en los hechos, era de imposible producción; de tal
modo, queda desdibujada, en alguna medida, la negligencia de los
demandantes.
2.c)
Pero más allá del tema de la negligencia, lo verdaderamente relevante
para la dilucidación del presente conflicto es que en autos hay
suficiente prueba que acredita que existieron utilidades distribuidas
por los ejercicios de 1992 y 1993.
2.c.1)
Una de esas pruebas fue mencionada por la propia sentencia, que -empero, y
según mi juicio- no le asignó el valor que la misma tenía: trátase de
la prueba documental aquí referida en el párrafo "(ii)" del
apartado 1.b).
Recuérdese
que allí fue dicho que la sentencia había juzgado que de las misivas de
Gueblón SRL surgía "la existencia de los retiros de los
dividendos" [fs. 317, consid. 2)]; pues bien: si hubieron retiros
de dividendos, ello necesariamente supone que tales retiros fueron
precedidos por la existencia de ganancias líquidas y realizadas,
resultantes de un balance regular y aprobado por la reunión de socios,
quien también debió aprobar esa distribución de dividendos.
Destaco
que en fojas 317, la sentencia juzgó que "atento el reconocimiento
de la sociedad respecto de la existencia misma de utilidades, el reclamo
en cuestión (el de los actores, se entiende en el contexto) no está
sujeto a limitación alguna de las prescripciones de la ley de sociedades
(art. 68, L. 19550)"; ese juicio desmiente "ex ante" -dado
que no fue criticado por Gueblón Inc. SRL- la afirmación de esa entidad
transcripta en negrita en el apartado 2.a) de este voto: es claro que la
existencia de utilidades distribuidas, supone necesariamente la existencia
de todas las circunstancias y actos que la demandada sostuvo no probados
en autos.
2.c.2)
La segunda de las pruebas es la confesión ficta de la demandada, quien de
tal modo confesó "que adeuda a los actores las utilidades
correspondientes a los ejercicios 1992 en adelante" (posición 1ª
del pliego de fs. 313) y que "la sociedad (...) distribuyó
dividendos a los otros socios" (posición 3ª).
Esa
prueba -que no se halla contradicha por elemento alguno de la causa y que,
por tanto, tiene suficiente y destacado mérito para formar convicción
positiva sobre los hechos confesados- resulta del todo congruente con lo
dicho en 2.c.1).
2.d)
Por tanto, juzgo que en el caso se ha probado suficiente y adecuadamente
que la sociedad demandada distribuyó dividendos por los ejercicios de
1992 y 1993, y que los segundos son debidos a la coactora y ambos al
coactor.
El
precedente juicio conduce a la desestimación de la apelación de Gueblón
Inc. SRL y a la admisión del agravio de la codemandante -lo cual motiva,
además y en lo accesorio, que quepa revocar la imposición a ésta de las
costas de la primera instancia-.
3.a)
La segunda cuestión por examinar en esta ponencia está referida a la
cuantía del dividendo que corresponde por el ejercicio cerrado en 1993.
Comento
que el monto del dividendo que corresponde al actor por 1992 resultará de
la liquidación que mandó realizar la sentencia, en mandato que en sí
mismo no está cuestionado por las partes -señaló que la demandada sólo
expuso las críticas examinadas en los varios apartados del pto. 2, entre
las que no se halla ninguna dirigida contra las pautas dadas para la
confección de la futura liquidación-.
3.b)
Adelanto mi juicio en el sentido de que no hay prueba suficiente respecto
de cuáles habrían sido los dividendos repartidos por la sociedad por el
ejercicio de 1993.
Es
notable que en autos se tenga: a) de un lado, la inicial rebeldía de la
demandada y su confesión ficta, a más de prueba documental reconocida
por la accionada; todo ello acredita suficientemente su derecho al cobro
de los dividendos, y b) de otro lado, la absoluta falta de prueba sobre la
cuantía de los dividendos distribuidos en el ejercicio de 1993.
Podría
decirse que la desaparición de la demandada (no comparecer
oportunamente a la causa ni audiencia de posiciones significa, en cierta
forma, desaparecer del proceso) ha favorecido a sus contrarios en lo
relativo al reconocimiento de su derecho; pero si se recuerda lo dicho en
2.b), no es dudoso que esa misma desaparición (o la de sus libros
de comercio) complica la determinación del crédito de los demandantes,
sometido uno a una futura definición mediante la liquidación ordenada
por la sentencia, e indefinido el otro.
Se
tiene en autos, pues, que los actores poseen derechos creditorios
suficientemente acreditados, pero uno de monto a definir y el otro de
monto no probado.
3.c)
El de monto no probado es el correspondiente a los dividendos de 1993, a
cuyo respecto es claro que una certificación sobre las ventas de parte
del período no informa directamente sobre las ganancias de todo ese
ejercicio.
Obvio
es decir que si "ganancias = ventas - costos", al no conocerse
éstos no es posible determinar con certeza matemática -o, si se
prefiere, con rigor contable- aquéllas; por otra parte, las ganancias de
la sociedad no son iguales a los dividendos a distribuir entre los socios,
como bien advirtió la sentencia en referencia al ejercicio de 1992.
Respecto
del ejercicio posterior al mencionado se tiene en autos: a) un crédito
probado de ambos actores contra la sociedad demandada, b) pero de monto no
acreditado.
El
artículo 165 "in fine" del Código Procesal recoge un principio
ético y jurídico de razonabilidad y equidad evidentes: una persona
probadamente dañada, pero por un daño de monto no acreditado, debe ser
indemnizada por el monto que el órgano jurisdiccional fije con su
prudente arbitrio; sólo de esa forma se restablece, en la hipótesis de
que se trata, el orden justo y la paz social.
Del
mismo modo, juzgo que el sujeto que probó tener un derecho creditorio
contra otro, debe ser satisfecho con el pago de su crédito; y si no se
encuentra probado ese monto, debe fijárselo judicialmente. Y ello es
tanto más así -en tanto más justo y razonable- cuando esa carencia
probatoria se debe, en buena medida, a la desaparición del deudor -dicho
esto en el sentido expuesto en 3.b)-.
Propondré
al acuerdo, pues, aplicar al caso el principio recogido por el artículo
165, del Código Procesal y determinar judicialmente el monto de los créditos
de cada uno de los actores contra la sociedad demandada, por los
dividendos distribuidos en 1993.
3.d)
También propondré diferir esa determinación para el momento en que se
apruebe la liquidación del crédito por los dividendos del ejercicio de
1992.
En
general, la Sala ha juzgado inadecuados -por dilatorios y por mantener en
alguna medida el conflicto- diferimientos como el que propondré, mas
juzgo que en el caso ello se justifica.
Actualmente,
se tiene como único dato alguna información sobre parte de los ingresos
sociales por ventas durante el año 1993, dato que ciertamente no expone
las ganancias pero que constituye al menos una base para estimar y fijar
judicialmente la cuantía del probado crédito.
La
liquidación del crédito por el ejercicio de 1992 dará otro elemento que
también será útil para la determinación judicial de los dividendos del
período posterior.
Comento,
por último, que el diferimiento no se presenta en el caso como
particularmente dilatorio, pues de todos modos deberá presentarse,
sustanciarse y aprobarse la mencionada liquidación del dividendo
correspondiente a 1992.
En
tales términos, pues, juzgo que procede admitir la apelación de los
actores.
4.
Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al Acuerdo:
(i)
Estimar la apelación fundada en fojas 339 por los codemandantes y
desestimar la mantenida en fojas 351 por la demandada.
(ii)
Confirmar la sentencia dictada en fojas 314 en cuanto condenó a Gueblón
Inc. SRL a pagar a Marcelo Oscar Néstor Gueblón el dividendo
correspondiente al ejercicio de 1992 -por monto a liquidar-, y revocarla
en cuanto absolvió a aquélla de pagar al nombrado y su litisconsorte
Marcela Elizabeth Gueblón los dividendos correspondientes al ejercicio de
1993, y en cuanto impuso a esta coactora las costas de la primera
instancia.
(iii)
Condenar a la demandada a pagar a los actores los dividendos
correspondientes al ejercicio social de 1993, por monto que se fijará
judicialmente al tiempo de ser aprobada la liquidación del dividendo
adeudado por el ejercicio de 1993; condenar a Gueblón Inc. SRL a pagar
los intereses de ese monto -a calcular con las pautas expuestas por la
sentencia en su consid. 7)- y las íntegras costas devengadas por esta
acción en la primera instancia.
(iv)
Imponer a la demandada, en su condición de vencida y conforme con el artículo
68 del Código Procesal, las costas generadas en esta instancia por el
recurso de los actores, y no emitir pronunciamiento sobre ese accesorio
del recurso de la demandada -dado no haber sido contestados los agravios
de esta parte-.
Así voto.
El señor Juez Rotman adhiere al
voto que antecede.
Concluida la deliberación los
señores Jueces de Cámara ACUERDAN:
(a)
ESTIMAR la apelación fundada en fojas 339 por los codemandantes y
desestimar la mantenida en fojas 351 por la demandada.
(b)
CONFIRMAR la sentencia dictada en fojas 314 en cuanto condenó a Gueblón
Inc. SRL a pagar a Marcelo Oscar Néstor Gueblón el dividendo
correspondiente al ejercicio de 1992 -por monto a liquidar-.
b.1)
REVOCARLA en cuanto absolvió a aquélla de pagar al nombrado y su
litisconsorte Marcela Elizabeth Gueblón los dividendos correspondientes
al ejercicio de 1993, y en cuanto impuso a esta coactora las costas de la
primera instancia.
c)
CONDENAR a la demandada a pagar a los actores los dividendos
correspondientes al ejercicio social de 1993, por monto que se fijará
judicialmente al tiempo de ser aprobada la liquidación del dividendo
adeudado por el ejercicio de 1993.
c.1)
CONDENAR a Gueblón Inc. SRL a pagar los intereses de ese monto -a
calcular con las pautas expuestas por la sentencia en su Consid. 7- y las
íntegras costas devengadas por esta acción en la primera instancia.
d)
IMPONER a la demandada, en su condición de vencida y conforme con el artículo
68, del Código Procesal, las costas generales en esta instancia por el
recurso de los actores, y no emitir pronunciamiento sobre ese accesorio
del recurso de la demandada -dado no haber sido contestados los agravios
de esta parte-.
Carlos
M. Rotman - Felipe M. Cuartero
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
Nº 165, AGOSTO/01
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