SOCIEDAD ANÓNIMA. DIRECTORIO. RETIROS DINERARIOS EFECTUADOS POR LOS DIRECTORES. PRUEBA DEL CRÉDITO


Fuente Errepar
08/01

ROSSI MOSCATELLI Y CIA. SA c/MONDOLO, LUCIANO s/ORDINARIO - CNCOM. - SALA C - 23/3/2001

1. Si bien es cierto que comúnmente los registros contables de cualquier comerciante -individual o societario- no tienen los efectos previstos en el artículo 63 del Código de Comercio cuando se los intenta oponer a un sujeto que no reviste el mismo carácter y esas circunstancias sólo constituyen un principio de prueba por escrito que puede servir como elemento coadyuvante de otras constancias, ello no sucede así cuando el asiento contable individual en el que se asentó la acreencia de la sociedad contra el director, pertenece al balance societario cuya elaboración, control y posterior sometimiento a la asamblea estuvo a cargo de dicho director, en su reconocido carácter de presidente del directorio.

2. Si en el acta de asamblea, certificada por escribano público, el órgano de gobierno societario determinó las deudas del demandado y de los restantes directores respecto de la sociedad, resolviendo instar a su cancelación previa intimación de pago fehaciente a los responsables, esa actuación, sumada a la cronología de las anotaciones efectuadas en los libros de comercio de la sociedad, invalidan la argución de que la deuda reclamada a los directores fueran "fabricadas" deliberadamente por la sociedad.

3. La circunstancia de que no existieran comprobantes de las deudas de los directores con la sociedad, respecto de los asientos de la deuda en dichos registros, tal extremo no impide al juzgador apreciar el valor de esos asientos, confrontándolos con los hechos y circunstancias que acompañan o rodean el caso controvertido.

4. La inexplicada contestación a una carta documento, cuya autenticidad y recepción no fuera negada por el emplazado, adquiere un valor de convicción de la deuda coadyuvante que no cabe desconocer y que es confirmatorio de la existencia de la deuda reclamada en dicha carta documento. Así corresponde interpretarlo, puesto que el silencio injustificado ante el reclamo efectuado por la sociedad configura una conducta inadecuada por parte de quien fuera director de la compañía, ante un reclamo concreto y circunstanciado concerniente a una deuda contraída con la sociedad.

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de dos mil uno, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "Rossi Moscatelli y Compañía SACIF c/Luciano Mondolo s/ordinario", en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Caviglione Fraga, Monti, Di Tella.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 259/261?

El señor Juez de Cámara doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:

I - La sentencia de fojas 259/261 hizo lugar a la demanda promovida por Rossi Moscatelli y Compañía Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera contra Luciano Mondolo, tendiente a obtener la restitución del dinero retirado por el demandado en concepto de adelanto de honorarios, en su calidad de director de la sociedad actora. El juez originario fundo su decisión en la existencia de varias pruebas que demostraban la existencia y entidad de la deuda reclamada, a saber: 1) prueba pericial contable realizada sobre los registros de la sociedad actora, en los cuales se constató la existencia y entidad de la deuda reclamada; 2) acta de asamblea certificada por escribano público en la cual el órgano de deliberación transcribió la deuda atribuible al demandado y decidió intimarlo de pago; 3) certificación contable expedida por contador público matriculado, efectuada sobre los libros de la parte actora, en la cual se ratifica la existencia de la deuda; 4) incontestación de la intimación de pago realizada mediante carta documento.

II - Contra esta decisión se alza el demandado. Puntualmente, cuestiona la eficacia de las pruebas que sustentaron el fallo recurrido. En ese sentido, sostiene que: 1) la prueba de libros realizada en la causa no tiene los efectos previstos en el artículo 63 del Código de Comercio por cuanto, en este caso, se intenta hacer valer frente a un no comerciante; 2) los asientos contables examinados no se encuentran respaldados por la pertinente documentación; 3) la certificación contable agregada a la causa fue realizada a partir de los libros de comercio de la actora, motivo por el que no puede suplir la inexistente fuerza probatoria de dichos registros en un juicio contra un sujeto no comerciante; 4) el silencio frente a la intimación cursada por su oponente no puede ser interpretado como reconocimiento (conforme arg. art. 919, CC).

III - La dilucidación del litigio depende sustancialmente de la valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa y, en tal sentido, cabe adelantar que las críticas y observaciones efectuadas por el recurrente no alcanzan a conmover los argumentos expresados por el sentenciante que dieran sustento a su decisión.

En efecto, si bien es cierto que, comúnmente, los registros contables de cualquier comerciante -como la sociedad aquí acota- no tienen los efectos previstos en el artículo 63 del Código de Comercio cuando se los intenta oponer a un sujeto que no reviste el mismo carácter -como es el caso del aquí demandado- y en esas circunstancias sólo constituyen un principio de prueba por escrito que puede servir como elemento coadyuvante de otras constancias (conforme art. 64, CCo.; ver esta Sala en "American Express c/Brambati s/ordinario", del 28/6/1996; ídem esta Sala en San Juan y Solís c/Martínez, Federico s/ordinario del 6/8/1999), cabe señalar que en el "sub examine", los registros de la sociedad actora en los que se asentó la deuda reclamada, resultan oponibles al accionado. Así cabe considerarlo, toda vez que el asiento contable individual en el que se registró dicha acreencia -con imputación específica al accionado- pertenece al balance societario cerrado el 30 de abril de 1994 (ver peritaje contable a fs. 175, resp. pto. 4) cuya elaboración, control y posterior sometimiento a la asamblea estuvo a cargo del propio Mondolo en su reconocida calidad de presidente del directorio [conforme art. 234, inc. 10), LSC; ver acta de designación de directores copiada a fs. 29 y reconocimiento del demandado a fs. 66].

IV - A mayor abundamiento, cabe hacer mérito del acta de asamblea del 21 de octubre de 1996, cuya autenticidad fuera hecha certificar por escribano público (ver fs. 33/36). En ese documento, el órgano de deliberación societaria determinó las deudas del demandado y de los restantes directores respecto de la sociedad y decidió instar a su cancelación, previa intimación fehaciente a los responsables (ver carta documento copiada a fs. 24). Esta actuación, sumada a la cronología de las anotaciones efectuadas en los libros de comercio antes mencionados, invalidan la argución de que la deuda reclamada fuera "fabricada" deliberadamente por la sociedad. Por otro lado, aun cuando no existieran comprobantes respecto de los asientos de la deuda en dichos registros, tal extremo no impide al juzgador apreciar el valor de esos asientos, confrontándolos con los hechos y circunstancias que acompañan o rodean el caso controvertido ("Código de Comercio comentado", coordinado por Jaime L. Anaya y Humberto A. Podetti, pto. 104, nota 610).

V - Por último, la inexplicada falta de contestación a la carta documento copiada a fojas 24 -cuya autenticidad y recepción no fue negada por el emplazado- adquiere un valor de convicción coadyuvante que no cabe desconocer y que es confirmatorio de las conclusiones precedentes. Así corresponde interpretarlo, puesto que el silencio injustificado ante el reclamo efectuado por la sociedad actora (ver copia de fs. 24) configura una conducta inadecuada por parte de quien fuera director de la requirente hasta el año 1994 (ver fs. 41 vta. y reconocimiento de fs. 66 cit.) ante un reclamo concreto y circunstanciado concerniente a una deuda contraída con la sociedad (cfr. arg. art. 59, L. 19550).

VI - Por ello, voto por la afirmativa. Con costas de alzada a cargo del recurrente vencido (cfr. art. 68, CProc.).

Por análogas razones los señores Jueces de Cámara doctores José Luis Monti y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo que firman los señores Jueces de Cámara, doctores J. L. Monti, B. B. Caviglione Fraga, H. M. Di Tella.

SENTENCIA

Buenos Aires, 23 de marzo de 2001

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia objeto de recurso. Las costas de Alzada serán soportadas por el recurrente.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , Nº 165, AGOSTO/01