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ARRUA, LADISLAO Y OTROS
c/ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS DE POLI SA s/SALARIOS POR SUSPENSION -
CNTRAB. - SALA I - 13/7/2000
La
sociedad continuadora de la explotación de la licencia que la compañía
empleadora, ahora en aparente insolvencia, utilizó durante muchos años
se revela como organización competidora de esta última, y en cuya gestión
y formación intervino la persona física codemandada (que, a la vez,
mantenía el carácter de director, presidente y accionista de la sociedad
empleadora) junto con sus hijos. Tales extremos revelan la existencia de
fines fraudulentos, actuación que constituye el antecedente que justifica
la extensión de la responsabilidad a la aludida persona física.
A la época
de los acontecimientos descriptos en la demanda, la participación de
quien revestía el carácter de accionista y presidente del directorio de
la sociedad empleadora familiar en una empresa competidora, a la cual
transfirió personal y licencias exclusivas, implica la responsabilidad
solidaria e ilimitada por los daños causados a la sociedad, en los términos
de los artículos 59, 273 y 274 de la ley 19550.
SENTENCIA
Buenos Aires, 13 de julio de
2000
El doctor Vazquez Vialard dijo:
La sentencia de grado provoca
los agravios de la parte actora y de los codemandados Arpec SA y Remigio
Aldo de Poli. Ambos codemandados, cuestionan que se consideren probados
los hechos denunciados en la demanda, a partir de la confesión ficta en
que incurren algunos de los codemandados (entre los que no se hallan).
Sostiene que la contraria no produjo prueba alguna que desvirtúe los
extremos esgrimidos en la defensa, por lo que el fallo es insostenible. Se
agravia porque se les imputó no poner a disposición la documentación
requerida, para producir la pericia contable; denuncian que del escrito
del 15/3/1994, surge lo contrario y que, luego de éste, no se hizo ningún
nuevo requerimiento. En virtud de ello, solicitan se ordene la pericia
omitida. Estima que la señora jueza, realizó una parcial merituación de
la prueba en lo que respecta a las circunstancias que rodearon el despido
de los accionantes y la vinculación entre las empresas demandadas.
Destacan que el testimonio del señor Donaruma, no analizado, desvirtúa
los argumentos del fallo. Asimismo, entienden que la señora jueza se
equivoca, cuando resuelve que la falta de demostración de fuerza mayor e
inimputabilidad de la crisis que originó los despidos de la empleadora
directa (Establecimientos Metalúrgicos De Poli), resulta suficiente para
condenarlos solidariamente (que son terceros).
La demandada Arpec SA, considera
que no se probó: 1) fraude en la administración de la sociedad: destaca
que la causa penal (en ella se basa el fallo para determinar la
responsabilidad solidaria), fue desistida (pide se remita "ad
effectum videndi"); 2) la imputabilidad de la crisis que alegó la única
empleadora (Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA); 3) la vinculación
jurídica entre los demandados, ello es, la existencia de una dirección
común de la sociedad empleadora y Arpec SA, o relaciones de control
(ninguna de las sociedades es accionista de la otra), lo que excluye la
presencia de un conjunto económico permanente (art. 31, LCT); 4) la
existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
El restante codemandado se
agravia, por cuanto, en su carácter de director de la sociedad, se lo
condena solidariamente. Dice que en el caso, son aplicables las normas de
la ley 19550 (arts. 59, 274 y concs.), que atienden a aspectos subjetivos
(no demostrados), para imponer la responsabilidad personal. Con similares
argumentos a los que expone la anterior apelante en cuanto al fraude,
sostiene que no puede ser condenado. Estima que, al no existir vínculo
directo entre los actores y su persona, la acción laboral es
improcedente. Destaca que a la fecha del despido, ya no era director de
Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA (surge de la causa penal), por
lo que no puede ser responsable de hechos en los que no participó, y en
relación a los cuales no se reveló su dolo o culpa.
En virtud de resultar cierta la
denuncia relativa a la falta de producción de la pericia contable, en
relación a las dos codemandadas apelantes, el Tribunal dispuso la
ampliación de dicha prueba, la que fue presentada por el señor perito a
fojas 600/13. Asimismo, fue remitida por el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Nº 13, la causa seguida contra el señor Remigio
Aldo de Poli por defraudación por administración fraudulenta.
Estimo oportuno señalar aquí,
que la trascendencia que las accionadas pretenden dar al desistimiento de
la querella criminal, seguida contra el señor Remigio Aldo de Poli (ver
fs. 518/19 del expediente criminal) y a su sobreseimiento (en los términos
de fs. 579/80 vta. y 586 del mismo trámite), no reviste mayores
consecuencias en los hechos que se investigan en sede laboral, en donde
resulta suficiente la prueba de un delito o cuasidelito civil. Tales
actuaciones, resultan un elemento útil a los fines de determinar la
eventual existencia de un grupo económico o de maniobras fraudulentas,
que tornen operativas las normas específicas de la legislación laboral y
común, sobre responsabilidad.
El análisis de los elementos
obrantes en las presentes actuaciones, así como los que brindan la causa
criminal, me lleva a concluir que, en efecto, se han verificado
situaciones que cabe encuadrar en las previsiones de los artículos 59 y
274 de la ley de sociedades, el artículo 14 de la ley de contrato de
trabajo y los artículos 961, 969, 1071, 1081, 1109 y concordantes del Código
Civil.
La sociedad Arpec SA, se revela
como una organización competidora de la empleadora de los actores -en
apariencia insolvente conforme revelan las constancias de autos-, en cuya
gestión y formación, intervino la persona física codemandada (quien a
la vez mantenía el carácter de director presidente y miembro de
Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA), y sus hijos, extremos que, a
mi juicio, revelan la existencia de fines fraudulentos, lo que constituye
el antecedente que justifica la extensión de responsabilidad.
La participación del señor De
Poli en la sociedad Arpec SA resulta clara en tanto su cargo de gerente
general fue informado por el señor perito contador a fojas 612, la
declaración del señor Daniel De Poli (hijo del demandado y presidente de
Arpec SA) y el reconocimiento del propio demandado (ver fs. 658). Ello
tampoco fue negado en las contestaciones de demanda de las aquí apelantes
(ver fs. 181/4 y 184-I/187). Si bien el accionado manifestó que comenzó
a ejercer ese cargo entre abril y junio de 1993 (ver fs. 658), y de la
documentación de Arpec SA surge que lo sería desde el 35/1993 (ver fs.
600), lo cierto es que las pruebas demuestran una actuación anterior,
casi simultánea a la fecha en que comunicó su renuncia (la que no surge
fuera aceptada en asamblea, conforme art. 275, L. 19550), al cargo
directivo de Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA (a fs. 551 del
expediente penal surge que la presidencia, a su cargo, debía extenderse
hasta el 11/1/1994).
Lo expuesto resulta no sólo de
los testimonios obtenidos en esta causa (Sres. Risso, Moreno y Heredia,
quienes declararon a fs. 285, 286 y 287, respectivamente), sino de
aquellos brindados por personas que tienen un evidente desinterés en el
resultado del pleito -esta afirmación no importa desconocer validez
probatoria a los dichos previamente mencionados- en la causa penal
remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 13.
El señor Pizzabiocche (fs. 256
del expediente penal), gerente encargado de la adquisición de materiales
de la empresa Shell, declaró el 1 de abril de 1993: "...Que hasta
mediados del año pasado Establecimiento Metalúrgicos De Poli
representaba en exclusividad a Gilbarco ... se enteran que había
problemas internos en esta empresa y por ello consultaron a Gilbarco ...
les contestaron ... que tanto Establecimiento Metalúrgico De Poli como
Arpec los representaban en Argentina, y que en conocimiento de la licitación
se entrevistaría con la empresa el señor Remigio De Poli ... esta
licitación es la primera en la cual se presenta Arpec para la provisión
de surtidores ... resultaba notorio que Remigio De Poli al irse de una
empresa, apareciera inmediatamente en otra y ostentando la representación
de Gilbarco." A fojas 269/74 y 275/87 del mismo expediente (fs. 28/46
del cuerpo II, reconstruido), la empresa Shell remitió los pliegos
presentados en la licitación de material por Establecimientos De Poli SA
y por Arpec SA: de esta última (de fecha 22/7/1992), es suscripto por el
señor Remigio Aldo de Poli, en carácter de "gerente general".
Las expresiones de los señores
Haleyan (fs. 243) y Panzeri (fs. 244), también en aquellos autos,
responsables de compras de Esso o Isaura respectivamente, revelan también
la actuación del señor Remigio Aldo de Poli en carácter de
representante de la firma Arpec SA, y la categoría de empresa competidora
que ésta tenía en relación a Establecimientos Metalúrgicos de Poli.
Las mismas referencias
realizaron las personas que propuso la parte actora en el presente juicio
(ya mencionadas), quienes además, denunciaron la implementación de un
paulatino vaciamiento de Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA y la
existencia de una transferencia de parte del personal de esa empresa a
Arpec SA (los Sres. Risso y Heredia declararon en forma similar en la
causa penal -fs. 210/1 y 194/6- en 1992), la que señalaron como
"propiedad" del señor Remigio Aldo De Poli. La mencionada
transferencia, si bien no es corroborada por medios contables en los
expedientes examinados, sí lo fue en juicios similares al presente, cuya
sentencia acompañó la parte actora (CNTrab. - Sala III - sentencia
definitiva 80.202 -ver fs. 636-).
La pericia contable obrante en
el expediente penal remitido demuestra la similitud del objeto social de
las dos sociedades aquí investigadas (ver fs. 548 vta. y 560 vta.).
La situación fáctica exterior
que se presenta, a mi juicio, involucra directamente al señor Remigio
Aldo de Poli, así como a la sociedad Arpec SA.
No cabe confundir el concepto
utilizado en la ley de sociedades comerciales, destinado a calificar la
conducta del director y a establecer su responsabilidad, con el de
temeridad procesal, que es el sentido que interesa principalmente a la
norma laboral. Al respecto, entiendo que durante el trámite del proceso y
aun de los términos de la defensa de las demandadas (derecho que debe
considerar con la mayor amplitud, atento su fuente constitucional), no se
advierte el abuso desaprensivo de la jurisdicción, ni la realización de
maniobras con fines meramente dilatorios (malicia).
Las mismas codemandadas, apelan
la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados. La
representación letrada de la parte actora, apela los propios por
reputarlos reducidos. Sobre el punto, estimo que en atención al resultado
final del litigio, su valor económico, el mérito, la extensión y la
complejidad de los trabajos realizados, y lo normado por el artículo 38
de la ley orgánica y normas arancelarias, asiste razón a la representación
letrada de la parte actora, por lo que propicio elevar sus emolumentos al
16% del monto final de condena con más sus intereses. Respecto de las
restantes regulaciones, considero que las mismas no se exhiben elevadas.
Las costas de la presente
instancia, propongo imponerlas a los codemandados vencidos (Sr. Remigio
Aldo de Poli y Arpec SA), fijando los honorarios de la representación
letrada de la actora y de ambos demandados, respectivamente, en el 4% y el
2,8% del monto final de condena con más intereses (art. 38, LO y normas
arancelarias). En virtud del informe ampliatorio del señor perito
contador, que completa la presentación que ya efectuó en el trámite de
origen, estimo equitativo que a los honorarios ya regulados se le agregue
una suma equivalente al 1% del monto final de condena.
El doctor Vilela dijo:
Que adhiere al voto que antecede
por compartir sus fundamentos. A mérito del precedente acuerdo, el
Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR el fallo de grado
en lo principal que decide y elevar los honorarios de la representación
letrada de la actora al 16% del monto final de condena con más sus
intereses;
2) IMPONER las costas del trámite
de apelación a las codemandadas apelantes (art. 68, CPCC); REGULAR los
honorarios de las representaciones letradas del actor y de los
codemandados señor Remigio Aldo De Poli y Arpec SA, respectivamente, en
el 4% y 2,8% del monto final líquido de condena y aumentar en 1% la
regulación efectuada en favor del señor perito contador, en virtud del
trabajo ampliatorio realizado en esta instancia (art. 38, LO y normas
arancelarias).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio
Vilela - Antonio Vazquez Vialard
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
TOMO XII, MAYO/01
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