SOCIEDAD ANONIMA. DIRECTORIO. RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES. FRAUDE LABORAL. VACIAMIENTO DE EMPRESAS. EXTENSION DE LA CONDENA DICTADA CONTRA LA SOCIEDAD


Fuente Errepar
05/01

ARRUA, LADISLAO Y OTROS c/ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS DE POLI SA s/SALARIOS POR SUSPENSION - CNTRAB. - SALA I - 13/7/2000

La sociedad continuadora de la explotación de la licencia que la compañía empleadora, ahora en aparente insolvencia, utilizó durante muchos años se revela como organización competidora de esta última, y en cuya gestión y formación intervino la persona física codemandada (que, a la vez, mantenía el carácter de director, presidente y accionista de la sociedad empleadora) junto con sus hijos. Tales extremos revelan la existencia de fines fraudulentos, actuación que constituye el antecedente que justifica la extensión de la responsabilidad a la aludida persona física.

A la época de los acontecimientos descriptos en la demanda, la participación de quien revestía el carácter de accionista y presidente del directorio de la sociedad empleadora familiar en una empresa competidora, a la cual transfirió personal y licencias exclusivas, implica la responsabilidad solidaria e ilimitada por los daños causados a la sociedad, en los términos de los artículos 59, 273 y 274 de la ley 19550.

SENTENCIA

Buenos Aires, 13 de julio de 2000

El doctor Vazquez Vialard dijo:

La sentencia de grado provoca los agravios de la parte actora y de los codemandados Arpec SA y Remigio Aldo de Poli. Ambos codemandados, cuestionan que se consideren probados los hechos denunciados en la demanda, a partir de la confesión ficta en que incurren algunos de los codemandados (entre los que no se hallan). Sostiene que la contraria no produjo prueba alguna que desvirtúe los extremos esgrimidos en la defensa, por lo que el fallo es insostenible. Se agravia porque se les imputó no poner a disposición la documentación requerida, para producir la pericia contable; denuncian que del escrito del 15/3/1994, surge lo contrario y que, luego de éste, no se hizo ningún nuevo requerimiento. En virtud de ello, solicitan se ordene la pericia omitida. Estima que la señora jueza, realizó una parcial merituación de la prueba en lo que respecta a las circunstancias que rodearon el despido de los accionantes y la vinculación entre las empresas demandadas. Destacan que el testimonio del señor Donaruma, no analizado, desvirtúa los argumentos del fallo. Asimismo, entienden que la señora jueza se equivoca, cuando resuelve que la falta de demostración de fuerza mayor e inimputabilidad de la crisis que originó los despidos de la empleadora directa (Establecimientos Metalúrgicos De Poli), resulta suficiente para condenarlos solidariamente (que son terceros).

La demandada Arpec SA, considera que no se probó: 1) fraude en la administración de la sociedad: destaca que la causa penal (en ella se basa el fallo para determinar la responsabilidad solidaria), fue desistida (pide se remita "ad effectum videndi"); 2) la imputabilidad de la crisis que alegó la única empleadora (Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA); 3) la vinculación jurídica entre los demandados, ello es, la existencia de una dirección común de la sociedad empleadora y Arpec SA, o relaciones de control (ninguna de las sociedades es accionista de la otra), lo que excluye la presencia de un conjunto económico permanente (art. 31, LCT); 4) la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

El restante codemandado se agravia, por cuanto, en su carácter de director de la sociedad, se lo condena solidariamente. Dice que en el caso, son aplicables las normas de la ley 19550 (arts. 59, 274 y concs.), que atienden a aspectos subjetivos (no demostrados), para imponer la responsabilidad personal. Con similares argumentos a los que expone la anterior apelante en cuanto al fraude, sostiene que no puede ser condenado. Estima que, al no existir vínculo directo entre los actores y su persona, la acción laboral es improcedente. Destaca que a la fecha del despido, ya no era director de Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA (surge de la causa penal), por lo que no puede ser responsable de hechos en los que no participó, y en relación a los cuales no se reveló su dolo o culpa.

En virtud de resultar cierta la denuncia relativa a la falta de producción de la pericia contable, en relación a las dos codemandadas apelantes, el Tribunal dispuso la ampliación de dicha prueba, la que fue presentada por el señor perito a fojas 600/13. Asimismo, fue remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 13, la causa seguida contra el señor Remigio Aldo de Poli por defraudación por administración fraudulenta.

Estimo oportuno señalar aquí, que la trascendencia que las accionadas pretenden dar al desistimiento de la querella criminal, seguida contra el señor Remigio Aldo de Poli (ver fs. 518/19 del expediente criminal) y a su sobreseimiento (en los términos de fs. 579/80 vta. y 586 del mismo trámite), no reviste mayores consecuencias en los hechos que se investigan en sede laboral, en donde resulta suficiente la prueba de un delito o cuasidelito civil. Tales actuaciones, resultan un elemento útil a los fines de determinar la eventual existencia de un grupo económico o de maniobras fraudulentas, que tornen operativas las normas específicas de la legislación laboral y común, sobre responsabilidad.

El análisis de los elementos obrantes en las presentes actuaciones, así como los que brindan la causa criminal, me lleva a concluir que, en efecto, se han verificado situaciones que cabe encuadrar en las previsiones de los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades, el artículo 14 de la ley de contrato de trabajo y los artículos 961, 969, 1071, 1081, 1109 y concordantes del Código Civil.

La sociedad Arpec SA, se revela como una organización competidora de la empleadora de los actores -en apariencia insolvente conforme revelan las constancias de autos-, en cuya gestión y formación, intervino la persona física codemandada (quien a la vez mantenía el carácter de director presidente y miembro de Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA), y sus hijos, extremos que, a mi juicio, revelan la existencia de fines fraudulentos, lo que constituye el antecedente que justifica la extensión de responsabilidad.

La participación del señor De Poli en la sociedad Arpec SA resulta clara en tanto su cargo de gerente general fue informado por el señor perito contador a fojas 612, la declaración del señor Daniel De Poli (hijo del demandado y presidente de Arpec SA) y el reconocimiento del propio demandado (ver fs. 658). Ello tampoco fue negado en las contestaciones de demanda de las aquí apelantes (ver fs. 181/4 y 184-I/187). Si bien el accionado manifestó que comenzó a ejercer ese cargo entre abril y junio de 1993 (ver fs. 658), y de la documentación de Arpec SA surge que lo sería desde el 35/1993 (ver fs. 600), lo cierto es que las pruebas demuestran una actuación anterior, casi simultánea a la fecha en que comunicó su renuncia (la que no surge fuera aceptada en asamblea, conforme art. 275, L. 19550), al cargo directivo de Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA (a fs. 551 del expediente penal surge que la presidencia, a su cargo, debía extenderse hasta el 11/1/1994).

Lo expuesto resulta no sólo de los testimonios obtenidos en esta causa (Sres. Risso, Moreno y Heredia, quienes declararon a fs. 285, 286 y 287, respectivamente), sino de aquellos brindados por personas que tienen un evidente desinterés en el resultado del pleito -esta afirmación no importa desconocer validez probatoria a los dichos previamente mencionados- en la causa penal remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 13.

El señor Pizzabiocche (fs. 256 del expediente penal), gerente encargado de la adquisición de materiales de la empresa Shell, declaró el 1 de abril de 1993: "...Que hasta mediados del año pasado Establecimiento Metalúrgicos De Poli representaba en exclusividad a Gilbarco ... se enteran que había problemas internos en esta empresa y por ello consultaron a Gilbarco ... les contestaron ... que tanto Establecimiento Metalúrgico De Poli como Arpec los representaban en Argentina, y que en conocimiento de la licitación se entrevistaría con la empresa el señor Remigio De Poli ... esta licitación es la primera en la cual se presenta Arpec para la provisión de surtidores ... resultaba notorio que Remigio De Poli al irse de una empresa, apareciera inmediatamente en otra y ostentando la representación de Gilbarco." A fojas 269/74 y 275/87 del mismo expediente (fs. 28/46 del cuerpo II, reconstruido), la empresa Shell remitió los pliegos presentados en la licitación de material por Establecimientos De Poli SA y por Arpec SA: de esta última (de fecha 22/7/1992), es suscripto por el señor Remigio Aldo de Poli, en carácter de "gerente general".

Las expresiones de los señores Haleyan (fs. 243) y Panzeri (fs. 244), también en aquellos autos, responsables de compras de Esso o Isaura respectivamente, revelan también la actuación del señor Remigio Aldo de Poli en carácter de representante de la firma Arpec SA, y la categoría de empresa competidora que ésta tenía en relación a Establecimientos Metalúrgicos de Poli.

Las mismas referencias realizaron las personas que propuso la parte actora en el presente juicio (ya mencionadas), quienes además, denunciaron la implementación de un paulatino vaciamiento de Establecimientos Metalúrgicos De Poli SA y la existencia de una transferencia de parte del personal de esa empresa a Arpec SA (los Sres. Risso y Heredia declararon en forma similar en la causa penal -fs. 210/1 y 194/6- en 1992), la que señalaron como "propiedad" del señor Remigio Aldo De Poli. La mencionada transferencia, si bien no es corroborada por medios contables en los expedientes examinados, sí lo fue en juicios similares al presente, cuya sentencia acompañó la parte actora (CNTrab. - Sala III - sentencia definitiva 80.202 -ver fs. 636-).

La pericia contable obrante en el expediente penal remitido demuestra la similitud del objeto social de las dos sociedades aquí investigadas (ver fs. 548 vta. y 560 vta.).

La situación fáctica exterior que se presenta, a mi juicio, involucra directamente al señor Remigio Aldo de Poli, así como a la sociedad Arpec SA.

No cabe confundir el concepto utilizado en la ley de sociedades comerciales, destinado a calificar la conducta del director y a establecer su responsabilidad, con el de temeridad procesal, que es el sentido que interesa principalmente a la norma laboral. Al respecto, entiendo que durante el trámite del proceso y aun de los términos de la defensa de las demandadas (derecho que debe considerar con la mayor amplitud, atento su fuente constitucional), no se advierte el abuso desaprensivo de la jurisdicción, ni la realización de maniobras con fines meramente dilatorios (malicia).

Las mismas codemandadas, apelan la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados. La representación letrada de la parte actora, apela los propios por reputarlos reducidos. Sobre el punto, estimo que en atención al resultado final del litigio, su valor económico, el mérito, la extensión y la complejidad de los trabajos realizados, y lo normado por el artículo 38 de la ley orgánica y normas arancelarias, asiste razón a la representación letrada de la parte actora, por lo que propicio elevar sus emolumentos al 16% del monto final de condena con más sus intereses. Respecto de las restantes regulaciones, considero que las mismas no se exhiben elevadas.

Las costas de la presente instancia, propongo imponerlas a los codemandados vencidos (Sr. Remigio Aldo de Poli y Arpec SA), fijando los honorarios de la representación letrada de la actora y de ambos demandados, respectivamente, en el 4% y el 2,8% del monto final de condena con más intereses (art. 38, LO y normas arancelarias). En virtud del informe ampliatorio del señor perito contador, que completa la presentación que ya efectuó en el trámite de origen, estimo equitativo que a los honorarios ya regulados se le agregue una suma equivalente al 1% del monto final de condena.

El doctor Vilela dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

1) CONFIRMAR el fallo de grado en lo principal que decide y elevar los honorarios de la representación letrada de la actora al 16% del monto final de condena con más sus intereses;

2) IMPONER las costas del trámite de apelación a las codemandadas apelantes (art. 68, CPCC); REGULAR los honorarios de las representaciones letradas del actor y de los codemandados señor Remigio Aldo De Poli y Arpec SA, respectivamente, en el 4% y 2,8% del monto final líquido de condena y aumentar en 1% la regulación efectuada en favor del señor perito contador, en virtud del trabajo ampliatorio realizado en esta instancia (art. 38, LO y normas arancelarias).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Julio Vilela - Antonio Vazquez Vialard

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, MAYO/01