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Las
modificaciones introducidas a la ley 24241 por el decreto 1306/00 y
el planteo de los temas más significativos de la reforma
previsional son el objeto del presente artículo.
El
objetivo de este trabajo es dar un panorama general de las modificaciones
introducidas a la ley 24241 por el decreto 1306/00, sin entrar a analizar
la validez constitucional de tales modificaciones, ni profundizar respecto
de cada uno de los artículos tratados.
Por
el decreto que nos ocupa, se regula exhaustivamente el tema de las
inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, introduciendo una nueva
definición de los activos que pueden integrarlo, modificando las cláusulas
relativas a la calificación de riesgo y los límites correspondientes a
los activos financieros susceptibles de ser adquiridos por los fondos.
El
decreto 1306/00 contiene normativa que incorpora decretos o resoluciones
dictadas por los organismos involucrados en la administración del
sistema, modificaciones terminológicas y aclaraciones de situaciones
incluidas en normas reglamentarias, entre otras las referidas al módulo
previsional (art. 21), a la publicidad e información para el afiliado
(art. 66), al procedimiento de liquidación de administradoras (art. 72),
a la integración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (art. 83), al
momento del cálculo del capital complementario (art. 92), a la obligación
de expresar en cuotas el ingreso base (art. 97), a las características de
la renta vilaticia previsional (art. 108), a los deberes de la
Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (art. 118).
Por
otra parte, estimamos que los entes intervinientes en la administración
del sistema deberán dictar abundante normativa para reglamentar las
normas que comentaremos.
Como
consecuencia de ello, planteamos, como expresión de deseos y con serio
fundamento jurídico, que necesitamos normas reglamentarias que no estén
reiteradamente modificadas, pues entendemos que la complejidad del tema
requiere la nueva redacción de toda la normativa de menor nivel
involucrada.
Consideramos
importante plantear los temas más significativos de la reforma, por lo
que los hemos agrupado en función de la vinculación entre ellos.
I
- PRESTACIONES
El
nuevo artículo 17 enumera las prestaciones que el régimen público del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones otorgará a partir del 1 de
mayo de 2001, a saber :
1.
Prestación compensatoria.
2.
Prestación adicional por permanencia.
3.
Prestación suplementaria.
4. Retiro
por invalidez.
5. Pensión
por fallecimiento.
6.
Prestación proporcional.
Se
elimina la:
1.
Prestación básica universal, que es reemplazada en algunos casos por la
prestación suplementaria.
2.
Prestación por edad avanzada, que es sustituida por la prestación
proporcional.
Recordemos
que el régimen instituido por la ley 24241 es un régimen mixto, por lo
cual, en la cobertura de la contingencia de vejez, los afiliados al régimen
de capitalización, además de la jubilación ordinaria, tendrán -en el
caso de cumplimentar los recaudos- derecho a la prestación compensatoria,
a la prestación suplementaria o a la prestación proporcional. Asimismo,
el trabajador afiliado a una administradora, que en algún momento -a
partir del 1/7/1994- estuvo afiliado al régimen público, podría acceder
a la prestación adicional por permanencia.
A)
PRESTACION COMPENSATORIA, PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA Y DE LA
PRESTACION SUPLEMENTARIA
1.
Requisitos
1.1.
Edad
1.1.1.
Hombres
Sesenta
y cinco años, resultando aplicable la escala prevista en el artículo 37
(edad requerida al año de cese o de solicitud).
1.1.2.
Mujeres
Sesenta
años, resultando aplicable la escala prevista en el artículo 37 (edad
requerida al año de cese o de solicitud) y el nuevo artículo 26, en
cuanto prevé una percepción gradual de beneficios hasta que la mujer
alcance la edad de 65 años.
1.2.
Tiempo de servicios
Acreditar
treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes
comprendidos en el sistema de reciprocidad, siendo de aplicación la
escala prevista en el nuevo artículo 38.
*
Escala para el cómputo de años de servicio con aportes
El
nuevo artículo 38, para el cómputo de los treinta años de servicios con
aportes requeridos por el artículo 19 de la ley 24241 (texto según D.
1306/00), aplica, conforme el año de cese o de solicitud de la prestación,
lo que ocurra primero, la siguiente escala:
|
1994
|
23
años
|
|
1995
|
25
años
|
|
1996
|
26
años
|
|
1997
|
26
años
|
|
1998
|
27
años
|
|
1999
|
27
años
|
|
2000
|
28
años
|
|
2001
|
28
años
|
|
2002
|
29
años
|
|
2003
|
29
años
|
|
2004
|
23
años
|
|
2005
|
24
años
|
|
2006
|
24
años
|
|
2007
|
25
años
|
|
2008
|
30
años
|
*
Acreditación de servicios por declaración jurada
Sólo
podrán acreditarse mediante declaración jurada los años de servicios
faltantes para completar los treinta años de servicios requeridos,
teniendo en cuenta los servicios con aportes obligatorios de acuerdo a la
escala precedente.
*
Compensación del exceso de edad con la falta de servicios
Se
mantiene la posibilidad, al único fin de acreditar el mínimo de
servicios necesarios para el logro de las prestaciones, de compensar el
exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años
de edad excedentes por uno de servicios faltante. La norma aclara que
cualquier fracción de edad excedente compensará servicios faltantes en
la misma proporción.
1.3.
Requisito adicional para tener derecho a la prestación suplementaria
Acreditar
haber solicitado la totalidad de las prestaciones a las que tiene derecho
el afiliado, incluida la jubilación ordinaria para el supuesto de los
incorporados al régimen de capitalización.
2.
Haber de la prestación compensatoria
El
nuevo artículo 24 establece que el haber mensual de la prestación
compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a)
Servicios dependientes
Si
todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de
dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios
con aportes, o fracción mayor de seis meses, prestados hasta el 30 de
junio de 1994, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de
diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.
Es
dable destacar que se elimina la expresión "hasta un máximo de
treinta y cinco años" respecto de los años de servicios a tener en
cuenta para determinar el haber de la prestación que nos ocupa.
Este
nuevo artículo 24 incorpora lo dispuesto en normas reglamentarias, en
cuanto a que no se computarán los períodos en que el afiliado hubiere
estado inactivo y, consecuentemente, no hubiere percibido remuneraciones.
Por
otra parte, mantiene lo regulado respecto de que las normas reglamentarias
establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio
y la facultad de la Administración Nacional de la Seguridad Social para
determinar el índice salarial -de carácter oficial- a utilizar.
b)
Servicios autónomos
Si
todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será
equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes, o fracción
mayor de seis meses, prestados hasta el 30 de junio de 1994, calculado
sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en
que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el
tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
Es
dable destacar que se elimina la expresión "hasta un máximo de
treinta y cinco años" respecto de los años de servicios a tener en
cuenta para determinar el haber de la prestación que nos ocupa.
c)
Servicios dependientes y autónomos sucesivos o simultáneos
Si
se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación
de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que
resulte para los servicios en relación de dependencia y el
correspondiente a los servicios autónomos en forma proporcional al tiempo
computado para cada clase de servicios.
Las
normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber
para los diferentes supuestos de servicios sucesivos o simultáneos
buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c)
anteriores.
Se
elimina la computabilidad de los treinta y cinco años más favorables
cuando el período computado excediera de treinta y cinco años.
Sueldo
anual complementario
En
el artículo 24 se establece que en el promedio de las remuneraciones no
se considerará el sueldo anual complementario. Este tema estaba normado
en el artículo 25 de la ley 24241, hoy sustituido por el artículo 5º
del decreto 1306/00, artículo que se refiere al haber de la prestación
suplementaria.
Haber
máximo de la prestación compensatoria
Se
elimina el haber máximo de la prestación compensatoria regulado en el
artículo 26 de la ley 24241, que lo establecía en una vez el MOPRE por
cada año de servicios con aportes computados.
3.
Haber de la prestación suplementaria (PS)
El
artículo 25 de la ley 24241, sustituido por el artículo 5º del decreto,
establece que el haber mensual de la prestación suplementaria será igual
al cociente de la diferencia entre diez MOPRES y la suma de la prestación
compensatoria, la prestación adicional por permanencia y la jubilación
ordinaria, y el valor 3,50.
Distintas
situaciones a plantearse:
a)
Prestación suplementaria es igual:
10 MOPRES – ( PC + PAP)
/ 3,50
*
Ejemplo: 800 – (100 + 25) /
3,50
|
675
/ 3,50 = 192,86
PS = 192,86
|
b)
Prestación suplementaria es igual:
10 MOPRES – ( PC + JO )
/ 3,50
*
Ejemplo: 800 – (400 + 70) /
3,50
|
330
/ 3,50 = 94,29
PS = $ 94,29
|
c)
Prestación suplementaria es igual:
10 MOPRES – ( PC + PAP+ JO)
/ 3,50
*
Ejemplo: 800 – (600 + 90 + 110) /
3,50
|
0
/ 3,50 = 0
PS no corresponde
|
*
Haber mínimo de la prestación suplementaria
Si
el haber mínimo garantizado establecido en el nuevo artículo 125 de la
ley 24241 es superior a la suma de las prestaciones suplementaria,
compensatoria, adicional por permanencia y jubilación ordinaria, la
prestación suplementaria se incrementará en la diferencia entre dicho
haber mínimo garantizado y la suma de las prestaciones suplementaria,
compensatoria, adicional por permanencia y jubilación ordinaria.
4.
Haber de la prestación adicional por permanencia
Los
afiliados que opten por el régimen previsional público tendrán derecho
a la percepción, por parte de este régimen, de una prestación adicional
por permanencia que se adicionará a la prestación compensatoria y a la
prestación suplementaria.
El
haber de la prestación adicional por permanencia se mantiene en el 0,85
por cada año de servicios, con aportes realizados al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, es decir, los aportes efectuados al régimen
previsional público a partir del 1 de julio de 1994, en igual forma y
metodología que la establecida para la prestación compensatoria.
5.
Percepción gradual de beneficio de las afiliadas mujeres
El
nuevo artículo 26 esquematiza en diferentes escalas el haber previsional
a percibir por las mujeres, que detenten menos de sesenta y cinco años de
edad hasta acceder a esa edad y acrediten derecho a las prestaciones
respectivas, teniendo en cuenta la edad y los servicios acreditados con
anterioridad al 15 de julio de 1994.
1.
Afiliadas que acrediten diez o más años de servicios prestados con
anterioridad a la vigencia del Libro Primero, es decir, hasta el 14 de
julio de 1944
Las
afiliadas mujeres que tengan derecho a la prestación compensatoria, a la
prestación adicional por permanencia y a la prestación suplementaria
percibirán, de acuerdo con la edad, los porcentajes que se detallan a
continuación del haber que corresponda a las prestaciones compensatoria,
adicional por permanencia y suplementaria:
|
A
partir del mes en que
cumplen 60 años o menos
|
Perciben
el siguiente
porcentaje
|
|
(caso:
tareas insalubres)
|
85%
|
|
61
años
|
88%
|
|
62
años
|
91%
|
|
63
años
|
94%
|
|
64
años
|
97%
|
|
65
años
|
100%
|
2.
Afiliadas que acrediten menos de diez años de servicios prestados con
anterioridad a la vigencia del Libro Primero, es decir hasta el 14 de
julio de 1994
Las
afiliadas mujeres que tengan derecho a la prestación suplementaria
percibirán, de acuerdo con la edad, los porcentajes que se detallan a
continuación del haber que corresponda a la prestación suplementaria:
|
A partir del mes en
que cumplen 60 años o menos
|
Perciben
el siguiente
porcentaje
|
|
(caso:
tareas insalubres)
|
10%
|
|
61
años
|
25%
|
|
62
años
|
45%
|
|
63
años
|
70%
|
|
64
años
|
90%
|
|
65
años
|
100%
|
B)
Prestación proporcional
El
nuevo artículo 34 bis, que regula la prestación proporcional, establece
dos formas de prestación proporcional: una, que requiere edad y tiempo de
servicios, y otra, en la cual debe acreditarse incapacidad total.
1.
Prestación proporcional por edad
1.1.
Requisitos
1.1.1.
Edad
70
años de edad, tanto para el hombre como para la mujer.
1.1.2.
Tiempo de servicios
10
años de servicios, con aportes computables en uno o más regímenes
jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.
1.2.
Haber
El
haber mensual será equivalente a la suma de 0,125 MOPRE por cada año de
servicio acreditado, o fracción mayor de seis meses, o al 50% del haber mínimo
garantizado establecido en el artículo 125, de ambos el que resulte
mayor.
1.3.
Incompatibilidad
El
goce de la prestación proporcional es incompatible con la percepción de
toda jubilación, retiro civil o militar, nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir
únicamente la prestación que nos ocupa.
2.
Prestación proporcional por invalidez o fallecimiento
2.1.
Requisitos
2.1.1.
Edad
Mayor
de 65 años.
2.1.2.
Invalidez
Incapacitado
física o intelectualmente por cualquier causa. Se presume que la
incapacidad es total cuando la invalidez produce en la capacidad
laborativa una disminución del 66% o más.
3.
Haber
3.1.
Prestación proporcional de retiro por invalidez
El
haber mensual será equivalente a la suma de 0,125 MOPRE por cada año de
servicio acreditado, o fracción mayor de seis meses, o al 50% de la
garantía de haber mínimo establecido en el artículo 125, el que resulte
mayor.
3.2.
Prestación proporcional de pensión por fallecimiento de afiliado en
actividad
El
70% del haber que le hubiera correspondido percibir al causante.
C)
Retiro por invalidez. Pensión por fallecimiento
El
artículo 7º del decreto modifica el artículo 27 de la ley 24241.
Recordemos que los párrafos primero a cuarto del artículo 27, originario
de la ley 24241, fueron observados mediante el decreto 2091/93.
Determinación
de invalidez de los afiliados al régimen de reparto
La
determinación de la invalidez de los afiliados al régimen de reparto
debe ser compatible en lo pertinente con lo dispuesto en el Capítulo II
del Título III, es decir el retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento del régimen de capitalización.
Las
normas reglamentarias establecerán el procedimiento.
Haber
de las prestaciones
Las
prestaciones por invalidez o fallecimiento, a otorgarse a los
beneficiarios del régimen de reparto, serán equivalentes a las que se
establecen en los artículos 97 y 98.
El
artículo 97 regula el ingreso base, la prestación de referencia del
causante y la prestación del causante, en tanto que el artículo 98
normatiza la prestación de referencia de los beneficiarios de pensión y
el haber de las pensiones por fallecimiento.
II
- INTEGRACION DE CAPITAL COMPLEMENTARIO POR PARTE DEL REGIMEN PUBLICO
En
la ley 24241, tanto en el retiro definitivo por invalidez como en la pensión
por fallecimiento de afiliado, en el caso de trabajadores incorporados al
régimen de capitalización, el régimen público debía integrar la
totalidad de la proporción de capital complementario a su cargo al
momento de otorgamiento de la respectiva prestación.
La
importancia de esta modificación es de índole financiera, ya que la
participación estatal en el capital complementario, cuando corresponda,
se realizará en forma periódica. Es dable destacar que similar
procedimiento se había reglado en el decreto 728/00, dejado sin efecto
por el artículo 48 del decreto en comentario.
El
nuevo artículo 27 dispone que las prestaciones correspondientes a los
beneficios de retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por
invalidez, pensión por fallecimiento de afiliado en actividad de los
varones nacidos hasta el año 1963 inclusive, y de las mujeres nacidas
hasta el año 1968 inclusive -en el caso de que sean afiliados al régimen
de capitalización-, se integrarán a prorrata entre el régimen
previsional público y el régimen de capitalización de la siguiente
forma:
1.
Retiro definitivo por invalidez. Pensión por fallecimiento del afiliado
en actividad
1.1.
Haber a cargo del régimen previsional público
Estará
a cargo del régimen previsional público el pago de una parte de los
haberes del retiro definitivo por invalidez y de pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad.
El
porcentaje correspondiente al régimen previsional público surgirá de la
aplicación, sobre la prestación de referencia, de un coeficiente
porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los
varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado, y
posterior división de este resultado por el número treinta y cinco,
multiplicado por el número cien y multiplicado por el cociente entre el
capital complementario y el capital técnico necesario, de acuerdo con el
procedimiento que determine la Secretaría de la Seguridad Social.
*
Ejemplo:
Afiliada
mujer nacida en 1955. Aportante regular.
Ingreso
base: $ 1.000
Prestación
de referencia: $ 700
Capital
técnico necesario: $ 1.000.000
Capital
complementario: $ 800.000
(1968
- 1955 / 35 ) x 100
=
37,142857142
700
x ( 800.000 / 1.000.000) x 100
=
37,142857142
700
x 0,8 x 37,142857142 / 100
=
207,999999995
El
régimen previsional público deberá integrar $ 207,999999995 mensuales.
1.2.
Capital complementario a cargo de la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones
Una
vez determinado el haber a cargo del régimen previsional público, el
capital complementario debe recalcularse utilizando como base el haber
original menos el haber a cargo del régimen previsional público. La
integración del capital complementario estará totalmente a cargo de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
En
el ejemplo anterior:
*
700 - 207,999999995
=
492,000000005
Este
es el haber con el que debe recalcularse el capital complementario en
función del capital acumulado y del capital técnico necesario.
2.
Retiro transitorio por invalidez
2.1.
Haber a cargo del régimen previsional público
Estará
a cargo del régimen previsional público el pago proporcional del retiro
transitorio por invalidez, establecido en el artículo 95, inciso a), el
que surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un
coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número
1963 para los varones, 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del
afiliado, y posterior división de este resultado por el número treinta y
cinco, multiplicado por cien.
*
Ejemplo:
Afiliada
mujer nacida en 1955. Aportante regular.
Ingreso
base: $ 1.000
Prestación
de referencia $ 700
(1968
- 1955 / 35 ) x 100
=
37,142857142
700
x 37,142857142 / 100
=
259,999999994
Este
es el haber que el régimen público debe abonar mensualmente.
2.2.
Haber a cargo de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones
La
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones abonará la
diferencia que surja entre el monto de la prestación de referencia y lo
abonado por el régimen previsional público.
En
el ejemplo anterior:
*
700 - 259,999999994
=
440,000000006
Este
es el haber mensual a cargo de la administradora.
3.
Porcentaje máximo a integrar por el régimen previsional público
En
ningún caso el coeficiente porcentual calculado para el pago de la
prestación proporcional a cargo del régimen previsional público podrá
ser superior a cien.
III
- RECURRIBILIDAD DE LOS DICTAMENES DE LAS COMISIONES MEDICAS
El
nuevo artículo 49 aumenta los plazos para recurrir las decisiones de las
comisiones médicas y de la Comisión Médica Central.
Los
dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante la
Comisión Médica Central dentro de los 10 días hábiles de notificado el
dictamen, por:
a) El
afiliado.
b) La
administradora a la cual el solicitante se encuentre afiliado.
c) La
compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiere
contratado el seguro.
d) La
Administración Nacional de la Seguridad Social.
Las
resoluciones de la Comisión Médica Central serán recurribles por ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social dentro del plazo de 15 días hábiles
judiciales, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su
fehaciente notificación por las mismas personas, habilitadas a plantear
la apelación ante la Comisión Médica Central, detalladas
precedentemente.
IV
- DICTAMEN DEFINITIVO POR INVALIDEZ
La
comisión médica, transcurridos tres años de la fecha del dictamen
transitorio, debe citar al afiliado y emitir, cuando corresponda, el
dictamen definitivo por invalidez, que ratifique el derecho al retiro
definitivo por invalidez o, en su caso, lo deje sin efecto. Todo ello,
teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad del sesenta y seis por
ciento de incapacidad requerido, y las normas de evaluación, calificación
y cuantificación del grado de invalidez.
Con
respecto a la prórroga del período de retiro transitorio por invalidez,
el decreto mantiene la facultad de la comisión de prorrogarlo
excepcionalmente por dos años más y aclara que es posible reducir dicho
período de prórroga cuando la comisión lo considere necesario o una de
las partes lo solicitara con expresión de causa, previo dictamen fundado.
La
Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones son los Organismos
competentes para dictar en forma conjunta las normas para la aplicación
de este artículo.
V
- PENSION POR FALLECIMIENTO
El
nuevo artículo 53 exige que los hijos solteros, las hijas solteras y las
hijas viudas mayores de 18 años, incapacitados a la fecha de
fallecimiento del causante, acrediten haber estado a cargo del mismo para
acceder a la pensión.
En
tanto, mantiene la sola acreditación de incapacidad para estos
derechohabientes que, cuando siendo beneficiarios de la pensión por
fallecimiento, se incapacitaren a la fecha que cumplieran los 18 años de
edad.
VI
- HABER MINIMO GARANTIZADO
En
función de lo normado por el nuevo artículo 125, el Estado Nacional
garantiza a los beneficiarios de las prestaciones incluidas en el artículo
19 de la ley 24241 -prestación compensatoria, prestación adicional por
permanencia y prestación suplementaria- que el haber inicial de la
prestación, si en ese momento detentan 65 años, o el haber que percibirán
al cumplir los 65 años, no será inferior a 3,75 MOPRES.
Con
el valor actual del MOPRE a $ 80, el haber mínimo garantizado estaría en
$ 300.
Esta
garantía se aplicará a los beneficios solicitados a partir del 1 de mayo
de 2001.
VII
- MODALIDADES DE PAGO DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION
Retiro
fraccionario
El
nuevo artículo 103 bis extiende el derecho a la opción por la modalidad
de retiro fraccionario, establecida en los artículos 100, inciso c), y
103, a los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en idénticas
condiciones a las establecidas para los casos de jubilación ordinaria y
retiro por invalidez.
Retiro
programado
El
nuevo artículo 102 agrega que la selección de la modalidad de retiro
programado sólo podrá efectuarse por un período máximo de cinco años,
contados a partir del momento de la adquisición del derecho a jubilación
ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento.
VIII
- EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD
De
las modificaciones a los artículos 101 y 102 surge que el afiliado, al
momento de ejercer el derecho a elección por la modalidad de retiro
programado o la modalidad de renta vitalicia previsional, podrá disponer
libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización
individual, siempre que registre un saldo en su cuenta de capitalización
individual que le permita financiar una prestación no inferior al 70% de
la respectiva base jubilatoria, ni inferior a un importe equivalente a 8
MOPRES.
Las
sumas a retirar como excedente de libre disponibilidad no tienen ningún límite
máximo. Recordemos que no era así en el texto original de la ley 24241.
IX
- PERCEPCION UNIFICADA DE LAS PRESTACIONES
El
nuevo artículo 35 dispone que la prestación suplementaria y la prestación
compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la
jubilación ordinaria.
La
duda que genera este artículo es la siguiente: la prestación
proporcional es una prestación exclusiva del régimen público, o es una
prestación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y tendrían
derecho a ella los afiliados al régimen de capitalización.
A
nuestro juicio -como lo comentáramos al comienzo de este trabajo-, es una
prestación del Sistema Integrado, a pesar de que en este artículo no se
la cita con relación al pago conjunto con la jubilación ordinaria.
Entendemos
que puede ser un olvido, pero, de no serlo, los nuevos afiliados deberían
ser correctamente asesorados respecto del tema.
Por
otra parte, los actualmente afiliados al régimen de capitalización -sin
posibilidad de retorno al régimen público- perderían la prestación por
edad avanzada suprimida en esta modificación, sin prestación que la
reemplace en la cobertura de tal contingencia de vejez, ya que estos
afiliados sólo accederían a una jubilación ordinaria de bajo monto.
Otro
olvido, pero éste reiterado, pues ya existía en la ley 24241, y que
fuera solucionado por el decreto 679/95, es el de las asignaciones
familiares.
Las
normas reglamentarias, a las que se alude en el artículo, instrumentarán
los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de la
Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación
derivada del régimen de capitalización, a fin de procurar la inmediatez
y la simultaneidad de los pagos respectivos, y, además, deberán
solucionar las omisiones planteadas.
X
- REGIMEN DE COMPATIBILIDADES
El
nuevo artículo 34 modifica sustancialmente el régimen de
compatibilidades vigente. Entendemos que la norma es confusa y que deberá
ser aclarada por normativa posterior.
El
artículo 51 del decreto 1306/00 establece que este artículo entrará en
vigencia a partir del primer día del octavo mes siguiente al de la
vigencia de los artículos de la reforma indicada en el artículo 53, es
decir, desde el 1 de enero de 2002.
Percepción
de cualquier beneficio previsional del régimen público
La
percepción de beneficios previsionales, incluso la jubilación por
invalidez, derivados de leyes anteriores a la sanción de la presente ley
y de leyes especiales, así como los otorgados por el régimen previsional
público creado por esta ley, será incompatible con la percepción de
remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia.
1.
Incompatibilidad limitada: la incompatibilidad sólo se aplicará al
excedente de la suma equivalente a 7,50 MOPRES. Actualmente, con un MOPRE
de $ 80 equivale a $ 600.
2.
Incompatibilidad absoluta: la incompatibilidad será absoluta cuando el
beneficiario tenga menos de cincuenta y cinco años.
Percepción
jubilación ordinaria
La
percepción de la jubilación ordinaria, prevista en el régimen de
capitalización individual, será incompatible con la percepción de
remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia.
A
los beneficiarios de jubilación ordinaria del régimen de capitalización
que continúen o reingresen a la actividad, percibiendo remuneraciones por
tareas en relación de dependencia, se les suspenderá la percepción de
todo componente estatal que supere la suma establecida en el punto
anterior.
Pensión
de afiliado o de jubilado
Los
beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la
presente norma.
Derecho
a reajuste
Los
períodos laborados en forma simultánea a la percepción de beneficios
previsionales no darán derecho a reajuste alguno del beneficio original.
Jubilación
por invalidez
El
goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de
actividades en relación de dependencia.
La
norma es contradictoria: no queda claro cuándo la jubilación por
invalidez es incompatible con el desempeño de actividades en relación de
dependencia y cuándo no lo es.
En
el primer acápite se señala la posibilidad de admitir la compatibilidad
limitada al monto y la incompatibilidad absoluta teniendo en cuenta la
edad, y en este acápite la incompatibilidad es absoluta en todas las
situaciones.
Si
la intención normativa fue distinguir entre el régimen anterior y el
actual, debió llamar a las prestaciones por su nombre: jubilación por
invalidez (regímenes anteriores) y retiro por invalidez (L. 24241).
Interpretamos
que la percepción de las prestaciones de retiro por invalidez otorgadas
por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones son incompatibles con
la actividad dependiente, y para los jubilados por invalidez de leyes
anteriores existen dos tipos de incompatibilidades: la limitada y la
absoluta.
Excepción
a todas las incompatibilidades
Exceptúase
de la incompatibilidad establecida, aun respecto de los beneficiarios de
jubilación por invalidez, a los que se reintegraren o continuaren en
actividades en cargos docentes o de investigación en universidades
nacionales o provinciales y privadas, autorizadas para funcionar por el
Poder Ejecutivo; o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y
demás departamentos de nivel universitario que dependan de ellas.
Beneficiarios
de prestaciones amparadas por regímenes diferenciales
Los
beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales
beneficios, amparados en los regímenes especiales para quienes presten
servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de
vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad
ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen al beneficio
previsional otorgado.
Aportes
y contribuciones
Las
remuneraciones correspondientes a los trabajadores jubilados, que continúen
o reingresen a la actividad dependiente o autónoma, generarán aportes y
contribuciones a todos los sistemas de seguridad social, incluso los
aportes personales al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Estos
aportes personales, para el régimen jubilatorio, se derivarán al Fondo
Nacional de Empleo [ap. 5, inc. a), art. 145, L. 24013].
Ingreso
de los aportes y contribuciones
A
los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones, los mismos
se ingresarán a la Administración Federal de Ingresos Públicos en igual
porcentaje, tiempo y modo que para los trabajadores activos que se
encuentran en el régimen previsional público de reparto.
Obligaciones
de los trabajadores y de los empleadores
En
el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad dependiente, y
sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12
de la presente ley, el empleador y el trabajador deberán comunicar el
reingreso a la Administración Nacional de la Seguridad Social en el plazo
y las modalidades que la misma establezca.
Sanciones
al empleador
La
omisión de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al empleador de
una multa equivalente hasta 50 veces lo percibido indebidamente por el
beneficiario y/o el monto de los aportes y contribuciones no ingresados.
XI
- GESTION DE BENEFICIOS PREVISIONALES
El
decreto incorpora el artículo 15 bis a la ley 24241. El fundamento de
esta norma -invocado en los considerandos del D. 1306/00- es dar solución
a los problemas derivados de las demoras en el otorgamiento de los
beneficios solicitados por los afiliados al régimen de capitalización
cuando la Administración Nacional de la Seguridad Social es responsable
de conceder las prestaciones, con el objeto de hacer efectiva la garantía
del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En
consecuencia, se definen las incumbencias propias de cada régimen,
disponiendo que los trámites de gestión de beneficios previsionales de
afiliados al régimen de capitalización sean iniciados y tramitados por
la administradora a la que el trabajador se encuentra afiliado.
En
los mencionados considerandos se destaca que la actividad de las
administradoras, en lo referido a la tramitación de los beneficios del régimen
de reparto, no significa conculcar ninguna de las atribuciones del régimen
público, y que los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes pueden
peticionar las prestaciones por sí o por medio de sus representantes,
conforme las previsiones de la ley 17040 y normas conexas.
En
el aludido artículo 15 bis se establece que todos los trámites de
beneficios previsionales de afiliados al régimen de capitalización
individual -en aquellos casos en que el régimen previsional público deba
otorgar prestaciones- deberán ser iniciados por el afiliado o sus
derechohabientes por sí o por apoderado ante la administradora de fondos
de jubilaciones y pensiones a la que el trabajador estuviere afiliado.
La
administradora deberá evaluar los requisitos para el beneficio
peticionado, y efectuar los cálculos de los haberes y de las
integraciones de capital complementario.
La
Administración Nacional de la Seguridad Social aprobará los cálculos
para la determinación del derecho al beneficio y la liquidación
efectuada por la administradora. Los criterios a tener en cuenta por el
Organismo Estatal en tal aprobación serán fijados por resolución de la
Secretaría de Seguridad Social.
Recordemos
que este polémico tema generó la sentencia del 29 de junio de 1999 de la
Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos
"Asociación Civil de Abogados Previsionalistas c/Estado Nacional -
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
XII
- INTEGRACION DE LAS COMISIONES MEDICAS
El
nuevo artículo 51 establece que tanto las comisiones médicas zonales
como la Comisión Médica Central deben integrarse con un mínimo de tres
médicos.
Estas
comisiones estaban integradas por cinco miembros desde la vigencia de la
ley 24557.
Esta
modificación tiene por objeto adaptar el número de integrantes a las
necesidades de cada zona y a cada uno de los subsistemas de la seguridad
social.
Asimismo,
se incorpora entre los organismos facultados para designar los médicos
que integrarán las mismas a la Administración Nacional de la Seguridad
Social, Organismo al que también se lo incluye para contribuir en el
financiamiento de estas comisiones. Es dable destacar que, actualmente,
tal ente contribuye al financiamiento en función de lo dispuesto por
resoluciones vigentes.
XIII
- EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACION. INTIMACION A LA
TRABAJADORA MUJER
El
decreto mantiene lo legislado en cuanto a la opción de las mujeres por
continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco años, a los
fines de la aplicación del artículo 252 de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976 y modif.).
XIV
- OPCION POR EL REGIMEN PUBLICO
El
nuevo artículo 30 establece que las personas físicas, comprendidas en el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, podrán optar por no quedar
comprendidas en el régimen de capitalización dentro de los sesenta días
contados a partir de la fecha de ingreso en relación de dependencia o de
la inscripción como trabajador autónomo.
Si
dentro de los primeros treinta días del plazo establecido
precedentemente, el trabajador no hubiera elegido administradora ni
efectuado la opción por el régimen previsional público, sus aportes serán
depositados en la administradora que surja de la aplicación del
procedimiento del artículo 43 -procedimiento descripto en el acápite
siguiente-, sin que eso menoscabe su derecho a la opción establecida.
Las
normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos
para el ejercicio de la menciona opción.
XV
- ASIGNACION DE AFILIADOS QUE NO ELIGIERON ADMINISTRADORA
El
nuevo artículo 43 dispone que los aportes personales que hayan ingresado
al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondientes a trabajadores
incorporados al régimen de capitalización que no hubieran elegido
administradora en el plazo referido en el acápite precedente, serán
depositados en una cuenta que, a tal efecto, habilitará la Administración
Nacional de la Seguridad Social, y que no devengará intereses.
La
Secretaría de Seguridad Social es el organismo competente para dictar la
normativa de instrumentación del procedimiento de asignación de los
afiliados entre las administradoras y de transferencia a las mismas de los
aportes acumulados en la cuenta transitoria.
La
norma en análisis impone a la referida Secretaría pautas para la
distribución. En tal sentido, la asignación de los afiliados entre las
administradoras debe efectuarse entre las que perciban la menor comisión
del trabajador, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red
de sucursales de las mismas.
La
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
dictará normas para establecer los requisitos mínimos exigibles que
deben cumplimentar las administradoras para participar en este proceso de
asignación de indecisos.
XVI
- DERECHO DE TRASPASO DEL AFILIADO
Afiliados
asignados a una administradora
Los
trabajadores asignados a una administradora -por aplicación del
procedimiento señalado en el acápite anterior- podrán hacer uso del
derecho de traspaso sin registrar cuatro meses de aportes en la
administradora en la que fuera asignado.
Obligación
del afiliado
En
el nuevo artículo 44 se elimina la obligación del afiliado -que ejerce
su derecho de traspaso- de notificar fehacientemente a la administradora a
la que se encuentre incorporado, y a su empleador en caso de ser
trabajador dependiente.
XVII
- LIMITES A LA CONCENTRACION DEL MERCADO
Se
establecen pautas para limitar el proceso de concentración del mercado, y
evitar la primacía de una sola administradora o la generación de
situaciones oligopólicas en pocos grupos.
Participación
relativa en el mercado
En
tal sentido, el nuevo artículo 73 de la ley 24241 establece que ninguna
administradora podrá tener una participación relativa en el mercado de
administración de fondos de jubilaciones y pensiones que supere el 27,50%
del mercado, medido de acuerdo a las normas que dicte al efecto la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
En
caso de superarse el límite establecido, la administradora deberá
recomponer su situación en el mercado en la forma y en el plazo que dicte
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
Fusión
y absorción de fondos
En
el artículo 73 bis de la ley 24241 se imponen como requisitos para la
disolución de dos o más administradoras que se fusionen para constituir
una nueva, o para la disolución de una o más administradoras por absorción
de otra respetar los límites mencionados en el punto precedente, y ser
autorizadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, dando cumplimiento a los requisitos que las
normas reglamentarias establezcan para estos casos.
Es
motivo suficiente para el rechazo de una fusión si, como consecuencia de
ella, se traspasaran los límites de los indicadores de concentración del
mercado que establezcan las normas que, a tal efecto, dicten la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
Obligaciones
de las administradoras relativas a la incorporación de afiliados
De
acuerdo con lo normado en el nuevo artículo 42, las administradoras, si
bien no pueden rechazar la incorporación de un afiliado, gestionada
conforme las normas aplicables, ni realizar discriminación alguna entre
los mismos, deberán hacerlo cuando se den alguna de las condiciones
establecidas en los artículos 73 y 73 bis de la ley 24241.
Rechazo
del traspaso
De
acuerdo con el nuevo artículo 44, la administradora deberá rechazar el
traspaso, cuando así lo disponga la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por haber superado los límites a
la participación en el mercado que se hubiere autorizado de conformidad
con las prescripciones de la ley.
XVIII
- COMISIONES DE LAS ADMINISTRADORAS
Comisiones
fijas
El
nuevo artículo 68 elimina del régimen de comisiones de las
administradoras a las comisiones fijas.
Bonificación
El
nuevo artículo 69 dispone que el importe de la bonificación deberá
establecerse como un porcentaje de quita sobre la comisión total cobrada
al afiliado.
Participación
del afiliado en la elección de nuevos fondos de capitalización
El
nuevo artículo 59 amplía el objeto de las administradoras, ya que las
autoriza a administrar más de un fondo, los que se denominarán fondos de
jubilaciones y pensiones. Al respecto, establece que el Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará, dentro de las pautas generales establecidas por la
ley, las medidas necesarias para poner en funcionamiento más de un fondo
de jubilaciones y pensiones por administradora, preservando el derecho a
elección del afiliado.
El
decreto fundamenta la norma en:
*
"Que la experiencia acumulada en estos seis años, indica que la
obligación de mantener el ahorro previsional en un único fondo de
jubilaciones y pensiones puede afectar a los saldos acumulados durante períodos
de fuertes fluctuaciones de mercado, pudiendo incidir negativamente en el
nivel del beneficio previsional en forma permanente o transitoria según
la modalidad de prestación elegida cuando ocurren al final de la vida
activa de los afiliados".
*
"Que el riesgo de depreciación del valor de los activos del fondo de
jubilaciones y pensiones asociado al contexto de alta volatibilidad en los
mercados mundiales y su efecto sobre el haber jubilatorio para los
afiliados que se hallen próximos al retiro, o la recuperación de su
valor a los que tengan un plazo mayor por delante, torna imperante brindar
la posibilidad de creación de otros fondos que permitan preservar mejor
el valor de los ahorros previsionales de los afiliados."
No
pretendemos discutir la bondad de la norma desde el punto de vista de la
preservación de los saldos acumulados en las cuentas de capitalización
individual, pero nos preocupa la libertad de elección de los fondos por
parte del afiliado, pues entendemos que tal libertad estaría afectada por
la falta de conocimiento en el tema al realizarla.
XIX
- PROHIBICION DE PRACTICAS DESLEALES QUE INCIDAN EN LA LIBERTAD DE
ELECCION DE ADMINISTRADORA
El
nuevo artículo 59 mantiene la prohibición de las administradoras de
formular ofertas complementarias fuera de su objeto, precisando los
alcances de la figura de las ofertas complementarias.
En
tal sentido, aclara que no podrán utilizar medios que impliquen la
posibilidad de captar indebidamente la voluntad del trabajador y les prohíbe
acordar ni auspiciar, o patrocinar actividades o eventos en los que se
realicen u ofrezcan sorteos o premios.
XX
- FONDO DE FLUCTUACION
El
decreto 1306/00 -al derogar el art. 87 de la L. 24241- elimina el fondo de
fluctuación, con el objeto de garantizar un mayor ahorro personal de los
afiliados.
En
los considerandos, se estima que la obligación de traspasar a este fondo
los excesos de rentabilidad genera incentivos inadecuados para la
administración de los fondos de jubilaciones y pensiones.
El
artículo 50 del decreto dispone que los saldos existentes del fondo de
fluctuación deberán ser acreditados como cuotas adicionales a las
cuentas de capitalización individual del respectivo fondo de jubilaciones
y pensiones, de acuerdo a la reglamentación que establezca la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
XXI
- ENCAJE
Déficit
de encaje no originado en el proceso de garantía de la rentabilidad mínima
El
nuevo artículo 89 dispone que todo déficit del encaje, no originado en
el proceso de garantía de la rentabilidad mínima, se regirá por las
normas y los plazos de integración, penalidades y reclamos que, a tal
efecto, establezcan las normas reglamentarias, y autoriza alternativamente
a las administradoras a sustituir parcial o totalmente la integración del
encaje mediante la contratación de un aval bancario obtenido de una
entidad financiera de primer nivel no vinculada con la administradora.
La
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
es el organismo competente para dictar las normas necesarias para
instrumentar la mencionada alternativa.
XXII
- GARANTIA DE LA RENTABILIDAD MINIMA
Por
el nuevo artículo 90, cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes
dado inferior a la rentabilidad del sistema, la administradora deberá
aplicar, dentro del plazo de diez días de notificada por la
Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, el encaje y los
recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto. Recordemos que se
eliminó el fondo de fluctuación.
La
administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del
sistema, o recompuesto el encaje dentro de los 15 días siguientes al de
su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo liquidarse
conforme a la normativa del artículo 71 de la ley 24241. Si aplicados
totalmente los recursos aportados por la administradora no se pudiere
completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado Nacional
complementará la diferencia.
XXIII
- BENEFICIO UNIVERSAL
El
decreto incorpora un nuevo Libro a la ley 24241: el Libro II bis, dentro
del cual regula al beneficio universal.
Requisitos
a)
Ser ciudadano argentino o residente permanente, con 15 años continuos e
inmediatos anteriores al momento de la solicitud y mientras mantengan la
residencia en la República Argentina.
b)
Tener la edad requerida en la siguiente escala:
* 2001: 75
años.
* 2004: 72
años.
* 2007 y
siguientes: 70 años.
c)
No percibir ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o cualquier otro sistema
nacional, provincial, municipal o del exterior.
d)
No ser propietario de bienes inmuebles, con excepción de la vivienda única
familiar.
e)
No percibir ingresos de otras fuentes.
f)
Los cónyuges o convivientes en aparente matrimonio de los solicitantes
deberán estar en la situación de los incisos c), d) y e).
Haber
El
haber mensual será de 1,25 MOPRES; actualmente, con un MOPRE de $ 80 el
beneficio estaría en los $ 100.
Organismo
otorgante
La
Administración Nacional de la Seguridad Social será responsable del
otorgamiento y del pago del beneficio universal.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, FEBRERO/01
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