SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. CONTROVERTIDAS MODIFICACIONES

Por Maria D. Lodi-Fe
02/01

Las modificaciones introducidas a la ley 24241 por el decreto 1306/00 y 
el planteo de los temas más significativos de la reforma
 previsional son el objeto del presente artículo.

El objetivo de este trabajo es dar un panorama general de las modificaciones introducidas a la ley 24241 por el decreto 1306/00, sin entrar a analizar la validez constitucional de tales modificaciones, ni profundizar respecto de cada uno de los artículos tratados.

Por el decreto que nos ocupa, se regula exhaustivamente el tema de las inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, introduciendo una nueva definición de los activos que pueden integrarlo, modificando las cláusulas relativas a la calificación de riesgo y los límites correspondientes a los activos financieros susceptibles de ser adquiridos por los fondos.

El decreto 1306/00 contiene normativa que incorpora decretos o resoluciones dictadas por los organismos involucrados en la administración del sistema, modificaciones terminológicas y aclaraciones de situaciones incluidas en normas reglamentarias, entre otras las referidas al módulo previsional (art. 21), a la publicidad e información para el afiliado (art. 66), al procedimiento de liquidación de administradoras (art. 72), a la integración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (art. 83), al momento del cálculo del capital complementario (art. 92), a la obligación de expresar en cuotas el ingreso base (art. 97), a las características de la renta vilaticia previsional (art. 108), a los deberes de la Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (art. 118).

Por otra parte, estimamos que los entes intervinientes en la administración del sistema deberán dictar abundante normativa para reglamentar las normas que comentaremos.

Como consecuencia de ello, planteamos, como expresión de deseos y con serio fundamento jurídico, que necesitamos normas reglamentarias que no estén reiteradamente modificadas, pues entendemos que la complejidad del tema requiere la nueva redacción de toda la normativa de menor nivel involucrada.

Consideramos importante plantear los temas más significativos de la reforma, por lo que los hemos agrupado en función de la vinculación entre ellos.

I - PRESTACIONES

El nuevo artículo 17 enumera las prestaciones que el régimen público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones otorgará a partir del 1 de mayo de 2001, a saber :

1. Prestación compensatoria.

2. Prestación adicional por permanencia.

3. Prestación suplementaria.

4. Retiro por invalidez.

5. Pensión por fallecimiento.

6. Prestación proporcional.

Se elimina la:

1. Prestación básica universal, que es reemplazada en algunos casos por la prestación suplementaria.

2. Prestación por edad avanzada, que es sustituida por la prestación proporcional.

Recordemos que el régimen instituido por la ley 24241 es un régimen mixto, por lo cual, en la cobertura de la contingencia de vejez, los afiliados al régimen de capitalización, además de la jubilación ordinaria, tendrán -en el caso de cumplimentar los recaudos- derecho a la prestación compensatoria, a la prestación suplementaria o a la prestación proporcional. Asimismo, el trabajador afiliado a una administradora, que en algún momento -a partir del 1/7/1994- estuvo afiliado al régimen público, podría acceder a la prestación adicional por permanencia.

A) PRESTACION COMPENSATORIA, PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA Y DE LA PRESTACION SUPLEMENTARIA

1. Requisitos

1.1. Edad

1.1.1. Hombres

Sesenta y cinco años, resultando aplicable la escala prevista en el artículo 37 (edad requerida al año de cese o de solicitud).

1.1.2. Mujeres

Sesenta años, resultando aplicable la escala prevista en el artículo 37 (edad requerida al año de cese o de solicitud) y el nuevo artículo 26, en cuanto prevé una percepción gradual de beneficios hasta que la mujer alcance la edad de 65 años.

1.2. Tiempo de servicios

Acreditar treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, siendo de aplicación la escala prevista en el nuevo artículo 38.

* Escala para el cómputo de años de servicio con aportes

El nuevo artículo 38, para el cómputo de los treinta años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 de la ley 24241 (texto según D. 1306/00), aplica, conforme el año de cese o de solicitud de la prestación, lo que ocurra primero, la siguiente escala:

1994

23 años

1995

25 años

1996

26 años

1997

26 años

1998

27 años

1999

27 años

2000

28 años

2001

28 años

2002

29 años

2003

29 años

2004

23 años

2005

24 años

2006

24 años

2007

25 años

2008

30 años

* Acreditación de servicios por declaración jurada

Sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada los años de servicios faltantes para completar los treinta años de servicios requeridos, teniendo en cuenta los servicios con aportes obligatorios de acuerdo a la escala precedente.

* Compensación del exceso de edad con la falta de servicios

Se mantiene la posibilidad, al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de las prestaciones, de compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedentes por uno de servicios faltante. La norma aclara que cualquier fracción de edad excedente compensará servicios faltantes en la misma proporción.

1.3. Requisito adicional para tener derecho a la prestación suplementaria

Acreditar haber solicitado la totalidad de las prestaciones a las que tiene derecho el afiliado, incluida la jubilación ordinaria para el supuesto de los incorporados al régimen de capitalización.

2. Haber de la prestación compensatoria

El nuevo artículo 24 establece que el haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:

a) Servicios dependientes

Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis meses, prestados hasta el 30 de junio de 1994, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.

Es dable destacar que se elimina la expresión "hasta un máximo de treinta y cinco años" respecto de los años de servicios a tener en cuenta para determinar el haber de la prestación que nos ocupa.

Este nuevo artículo 24 incorpora lo dispuesto en normas reglamentarias, en cuanto a que no se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo y, consecuentemente, no hubiere percibido remuneraciones.

Por otra parte, mantiene lo regulado respecto de que las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio y la facultad de la Administración Nacional de la Seguridad Social para determinar el índice salarial -de carácter oficial- a utilizar.

b) Servicios autónomos

Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis meses, prestados hasta el 30 de junio de 1994, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

Es dable destacar que se elimina la expresión "hasta un máximo de treinta y cinco años" respecto de los años de servicios a tener en cuenta para determinar el haber de la prestación que nos ocupa.

c) Servicios dependientes y autónomos sucesivos o simultáneos

Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos o simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.

Se elimina la computabilidad de los treinta y cinco años más favorables cuando el período computado excediera de treinta y cinco años.

Sueldo anual complementario

En el artículo 24 se establece que en el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario. Este tema estaba normado en el artículo 25 de la ley 24241, hoy sustituido por el artículo 5º del decreto 1306/00, artículo que se refiere al haber de la prestación suplementaria.

Haber máximo de la prestación compensatoria

Se elimina el haber máximo de la prestación compensatoria regulado en el artículo 26 de la ley 24241, que lo establecía en una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados.

3. Haber de la prestación suplementaria (PS)

El artículo 25 de la ley 24241, sustituido por el artículo 5º del decreto, establece que el haber mensual de la prestación suplementaria será igual al cociente de la diferencia entre diez MOPRES y la suma de la prestación compensatoria, la prestación adicional por permanencia y la jubilación ordinaria, y el valor 3,50.

Distintas situaciones a plantearse:

a) Prestación suplementaria es igual:

 10 MOPRES – ( PC + PAP)  / 3,50

* Ejemplo: 800 – (100 + 25)  / 3,50

675 / 3,50 = 192,86

  PS = 192,86

b) Prestación suplementaria es igual:

 10 MOPRES – ( PC + JO )  / 3,50

* Ejemplo: 800 – (400 + 70)  / 3,50

330 / 3,50 = 94,29

  PS = $ 94,29

c) Prestación suplementaria es igual:

 10 MOPRES – ( PC + PAP+ JO)  / 3,50

* Ejemplo: 800 – (600 + 90 + 110)  / 3,50

0 / 3,50 = 0

  PS no corresponde

* Haber mínimo de la prestación suplementaria

Si el haber mínimo garantizado establecido en el nuevo artículo 125 de la ley 24241 es superior a la suma de las prestaciones suplementaria, compensatoria, adicional por permanencia y jubilación ordinaria, la prestación suplementaria se incrementará en la diferencia entre dicho haber mínimo garantizado y la suma de las prestaciones suplementaria, compensatoria, adicional por permanencia y jubilación ordinaria.

4. Haber de la prestación adicional por permanencia

Los afiliados que opten por el régimen previsional público tendrán derecho a la percepción, por parte de este régimen, de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a la prestación compensatoria y a la prestación suplementaria.

El haber de la prestación adicional por permanencia se mantiene en el 0,85 por cada año de servicios, con aportes realizados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, es decir, los aportes efectuados al régimen previsional público a partir del 1 de julio de 1994, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.

5. Percepción gradual de beneficio de las afiliadas mujeres

El nuevo artículo 26 esquematiza en diferentes escalas el haber previsional a percibir por las mujeres, que detenten menos de sesenta y cinco años de edad hasta acceder a esa edad y acrediten derecho a las prestaciones respectivas, teniendo en cuenta la edad y los servicios acreditados con anterioridad al 15 de julio de 1994.

1. Afiliadas que acrediten diez o más años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del Libro Primero, es decir, hasta el 14 de julio de 1944

Las afiliadas mujeres que tengan derecho a la prestación compensatoria, a la prestación adicional por permanencia y a la prestación suplementaria percibirán, de acuerdo con la edad, los porcentajes que se detallan a continuación del haber que corresponda a las prestaciones compensatoria, adicional por permanencia y suplementaria:

A partir del mes  en que cumplen 60 años o menos

Perciben el siguiente

porcentaje

(caso: tareas insalubres)

85%

61 años

88%

62 años

91%

63 años

94%

64 años

97%

65 años

100%

2. Afiliadas que acrediten menos de diez años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del Libro Primero, es decir hasta el 14 de julio de 1994

Las afiliadas mujeres que tengan derecho a la prestación suplementaria percibirán, de acuerdo con la edad, los porcentajes que se detallan a continuación del haber que corresponda a la prestación suplementaria:

 A partir del mes  en que cumplen 60 años o menos

Perciben el siguiente

porcentaje

(caso: tareas insalubres)

10%

61 años

25%

62 años

45%

63 años

70%

64 años

90%

65 años

100%

B) Prestación proporcional

El nuevo artículo 34 bis, que regula la prestación proporcional, establece dos formas de prestación proporcional: una, que requiere edad y tiempo de servicios, y otra, en la cual debe acreditarse incapacidad total.

1. Prestación proporcional por edad

1.1. Requisitos

1.1.1. Edad

70 años de edad, tanto para el hombre como para la mujer.

1.1.2. Tiempo de servicios

10 años de servicios, con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.

1.2. Haber

El haber mensual será equivalente a la suma de 0,125 MOPRE por cada año de servicio acreditado, o fracción mayor de seis meses, o al 50% del haber mínimo garantizado establecido en el artículo 125, de ambos el que resulte mayor.

1.3. Incompatibilidad

El goce de la prestación proporcional es incompatible con la percepción de toda jubilación, retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación que nos ocupa.

2. Prestación proporcional por invalidez o fallecimiento

2.1. Requisitos

2.1.1. Edad

Mayor de 65 años.

2.1.2. Invalidez

Incapacitado física o intelectualmente por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produce en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más.

3. Haber

3.1. Prestación proporcional de retiro por invalidez

El haber mensual será equivalente a la suma de 0,125 MOPRE por cada año de servicio acreditado, o fracción mayor de seis meses, o al 50% de la garantía de haber mínimo establecido en el artículo 125, el que resulte mayor.

3.2. Prestación proporcional de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad

El 70% del haber que le hubiera correspondido percibir al causante.

C) Retiro por invalidez. Pensión por fallecimiento

El artículo 7º del decreto modifica el artículo 27 de la ley 24241. Recordemos que los párrafos primero a cuarto del artículo 27, originario de la ley 24241, fueron observados mediante el decreto 2091/93.

Determinación de invalidez de los afiliados al régimen de reparto

La determinación de la invalidez de los afiliados al régimen de reparto debe ser compatible en lo pertinente con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III, es decir el retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del régimen de capitalización.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento.

Haber de las prestaciones

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento, a otorgarse a los beneficiarios del régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establecen en los artículos 97 y 98.

El artículo 97 regula el ingreso base, la prestación de referencia del causante y la prestación del causante, en tanto que el artículo 98 normatiza la prestación de referencia de los beneficiarios de pensión y el haber de las pensiones por fallecimiento.

II - INTEGRACION DE CAPITAL COMPLEMENTARIO POR PARTE DEL REGIMEN PUBLICO

En la ley 24241, tanto en el retiro definitivo por invalidez como en la pensión por fallecimiento de afiliado, en el caso de trabajadores incorporados al régimen de capitalización, el régimen público debía integrar la totalidad de la proporción de capital complementario a su cargo al momento de otorgamiento de la respectiva prestación.

La importancia de esta modificación es de índole financiera, ya que la participación estatal en el capital complementario, cuando corresponda, se realizará en forma periódica. Es dable destacar que similar procedimiento se había reglado en el decreto 728/00, dejado sin efecto por el artículo 48 del decreto en comentario.

El nuevo artículo 27 dispone que las prestaciones correspondientes a los beneficios de retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por invalidez, pensión por fallecimiento de afiliado en actividad de los varones nacidos hasta el año 1963 inclusive, y de las mujeres nacidas hasta el año 1968 inclusive -en el caso de que sean afiliados al régimen de capitalización-, se integrarán a prorrata entre el régimen previsional público y el régimen de capitalización de la siguiente forma:

1. Retiro definitivo por invalidez. Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad

1.1. Haber a cargo del régimen previsional público

Estará a cargo del régimen previsional público el pago de una parte de los haberes del retiro definitivo por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad.

El porcentaje correspondiente al régimen previsional público surgirá de la aplicación, sobre la prestación de referencia, de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado, y posterior división de este resultado por el número treinta y cinco, multiplicado por el número cien y multiplicado por el cociente entre el capital complementario y el capital técnico necesario, de acuerdo con el procedimiento que determine la Secretaría de la Seguridad Social.

* Ejemplo:

Afiliada mujer nacida en 1955. Aportante regular.

Ingreso base: $ 1.000

Prestación de referencia: $ 700

Capital técnico necesario: $ 1.000.000

Capital complementario: $ 800.000

(1968 - 1955 / 35 ) x 100

= 37,142857142

700 x ( 800.000 / 1.000.000) x 100

= 37,142857142

700 x 0,8 x 37,142857142 / 100

= 207,999999995

El régimen previsional público deberá integrar $ 207,999999995 mensuales.

1.2. Capital complementario a cargo de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones

Una vez determinado el haber a cargo del régimen previsional público, el capital complementario debe recalcularse utilizando como base el haber original menos el haber a cargo del régimen previsional público. La integración del capital complementario estará totalmente a cargo de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

En el ejemplo anterior:

* 700 - 207,999999995

= 492,000000005

Este es el haber con el que debe recalcularse el capital complementario en función del capital acumulado y del capital técnico necesario.

2. Retiro transitorio por invalidez

2.1. Haber a cargo del régimen previsional público

Estará a cargo del régimen previsional público el pago proporcional del retiro transitorio por invalidez, establecido en el artículo 95, inciso a), el que surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado, y posterior división de este resultado por el número treinta y cinco, multiplicado por cien.

* Ejemplo:

Afiliada mujer nacida en 1955. Aportante regular.

Ingreso base: $ 1.000

Prestación de referencia $ 700

(1968 - 1955 / 35 ) x 100

= 37,142857142

700 x 37,142857142 / 100

= 259,999999994

Este es el haber que el régimen público debe abonar mensualmente.

2.2. Haber a cargo de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones

La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones abonará la diferencia que surja entre el monto de la prestación de referencia y lo abonado por el régimen previsional público.

En el ejemplo anterior:

* 700 - 259,999999994

= 440,000000006

Este es el haber mensual a cargo de la administradora.

3. Porcentaje máximo a integrar por el régimen previsional público

En ningún caso el coeficiente porcentual calculado para el pago de la prestación proporcional a cargo del régimen previsional público podrá ser superior a cien.

III - RECURRIBILIDAD DE LOS DICTAMENES DE LAS COMISIONES MEDICAS

El nuevo artículo 49 aumenta los plazos para recurrir las decisiones de las comisiones médicas y de la Comisión Médica Central.

Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante la Comisión Médica Central dentro de los 10 días hábiles de notificado el dictamen, por:

a) El afiliado.

b) La administradora a la cual el solicitante se encuentre afiliado.

c) La compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiere contratado el seguro.

d) La Administración Nacional de la Seguridad Social.

Las resoluciones de la Comisión Médica Central serán recurribles por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social dentro del plazo de 15 días hábiles judiciales, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su fehaciente notificación por las mismas personas, habilitadas a plantear la apelación ante la Comisión Médica Central, detalladas precedentemente.

IV - DICTAMEN DEFINITIVO POR INVALIDEZ

La comisión médica, transcurridos tres años de la fecha del dictamen transitorio, debe citar al afiliado y emitir, cuando corresponda, el dictamen definitivo por invalidez, que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o, en su caso, lo deje sin efecto. Todo ello, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad del sesenta y seis por ciento de incapacidad requerido, y las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez.

Con respecto a la prórroga del período de retiro transitorio por invalidez, el decreto mantiene la facultad de la comisión de prorrogarlo excepcionalmente por dos años más y aclara que es posible reducir dicho período de prórroga cuando la comisión lo considere necesario o una de las partes lo solicitara con expresión de causa, previo dictamen fundado.

La Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones son los Organismos competentes para dictar en forma conjunta las normas para la aplicación de este artículo.

V - PENSION POR FALLECIMIENTO

El nuevo artículo 53 exige que los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas mayores de 18 años, incapacitados a la fecha de fallecimiento del causante, acrediten haber estado a cargo del mismo para acceder a la pensión.

En tanto, mantiene la sola acreditación de incapacidad para estos derechohabientes que, cuando siendo beneficiarios de la pensión por fallecimiento, se incapacitaren a la fecha que cumplieran los 18 años de edad.

VI - HABER MINIMO GARANTIZADO

En función de lo normado por el nuevo artículo 125, el Estado Nacional garantiza a los beneficiarios de las prestaciones incluidas en el artículo 19 de la ley 24241 -prestación compensatoria, prestación adicional por permanencia y prestación suplementaria- que el haber inicial de la prestación, si en ese momento detentan 65 años, o el haber que percibirán al cumplir los 65 años, no será inferior a 3,75 MOPRES.

Con el valor actual del MOPRE a $ 80, el haber mínimo garantizado estaría en $ 300.

Esta garantía se aplicará a los beneficios solicitados a partir del 1 de mayo de 2001.

VII - MODALIDADES DE PAGO DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION

Retiro fraccionario

El nuevo artículo 103 bis extiende el derecho a la opción por la modalidad de retiro fraccionario, establecida en los artículos 100, inciso c), y 103, a los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en idénticas condiciones a las establecidas para los casos de jubilación ordinaria y retiro por invalidez.

Retiro programado

El nuevo artículo 102 agrega que la selección de la modalidad de retiro programado sólo podrá efectuarse por un período máximo de cinco años, contados a partir del momento de la adquisición del derecho a jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento.

VIII - EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD

De las modificaciones a los artículos 101 y 102 surge que el afiliado, al momento de ejercer el derecho a elección por la modalidad de retiro programado o la modalidad de renta vitalicia previsional, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización individual, siempre que registre un saldo en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al 70% de la respectiva base jubilatoria, ni inferior a un importe equivalente a 8 MOPRES.

Las sumas a retirar como excedente de libre disponibilidad no tienen ningún límite máximo. Recordemos que no era así en el texto original de la ley 24241.

IX - PERCEPCION UNIFICADA DE LAS PRESTACIONES

El nuevo artículo 35 dispone que la prestación suplementaria y la prestación compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria.

La duda que genera este artículo es la siguiente: la prestación proporcional es una prestación exclusiva del régimen público, o es una prestación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y tendrían derecho a ella los afiliados al régimen de capitalización.

A nuestro juicio -como lo comentáramos al comienzo de este trabajo-, es una prestación del Sistema Integrado, a pesar de que en este artículo no se la cita con relación al pago conjunto con la jubilación ordinaria.

Entendemos que puede ser un olvido, pero, de no serlo, los nuevos afiliados deberían ser correctamente asesorados respecto del tema.

Por otra parte, los actualmente afiliados al régimen de capitalización -sin posibilidad de retorno al régimen público- perderían la prestación por edad avanzada suprimida en esta modificación, sin prestación que la reemplace en la cobertura de tal contingencia de vejez, ya que estos afiliados sólo accederían a una jubilación ordinaria de bajo monto.

Otro olvido, pero éste reiterado, pues ya existía en la ley 24241, y que fuera solucionado por el decreto 679/95, es el de las asignaciones familiares.

Las normas reglamentarias, a las que se alude en el artículo, instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del régimen de capitalización, a fin de procurar la inmediatez y la simultaneidad de los pagos respectivos, y, además, deberán solucionar las omisiones planteadas.

X - REGIMEN DE COMPATIBILIDADES

El nuevo artículo 34 modifica sustancialmente el régimen de compatibilidades vigente. Entendemos que la norma es confusa y que deberá ser aclarada por normativa posterior.

El artículo 51 del decreto 1306/00 establece que este artículo entrará en vigencia a partir del primer día del octavo mes siguiente al de la vigencia de los artículos de la reforma indicada en el artículo 53, es decir, desde el 1 de enero de 2002.

Percepción de cualquier beneficio previsional del régimen público

La percepción de beneficios previsionales, incluso la jubilación por invalidez, derivados de leyes anteriores a la sanción de la presente ley y de leyes especiales, así como los otorgados por el régimen previsional público creado por esta ley, será incompatible con la percepción de remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia.

1. Incompatibilidad limitada: la incompatibilidad sólo se aplicará al excedente de la suma equivalente a 7,50 MOPRES. Actualmente, con un MOPRE de $ 80 equivale a $ 600.

2. Incompatibilidad absoluta: la incompatibilidad será absoluta cuando el beneficiario tenga menos de cincuenta y cinco años.

Percepción jubilación ordinaria

La percepción de la jubilación ordinaria, prevista en el régimen de capitalización individual, será incompatible con la percepción de remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia.

A los beneficiarios de jubilación ordinaria del régimen de capitalización que continúen o reingresen a la actividad, percibiendo remuneraciones por tareas en relación de dependencia, se les suspenderá la percepción de todo componente estatal que supere la suma establecida en el punto anterior.

Pensión de afiliado o de jubilado

Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la presente norma.

Derecho a reajuste

Los períodos laborados en forma simultánea a la percepción de beneficios previsionales no darán derecho a reajuste alguno del beneficio original.

Jubilación por invalidez

El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia.

La norma es contradictoria: no queda claro cuándo la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia y cuándo no lo es.

En el primer acápite se señala la posibilidad de admitir la compatibilidad limitada al monto y la incompatibilidad absoluta teniendo en cuenta la edad, y en este acápite la incompatibilidad es absoluta en todas las situaciones.

Si la intención normativa fue distinguir entre el régimen anterior y el actual, debió llamar a las prestaciones por su nombre: jubilación por invalidez (regímenes anteriores) y retiro por invalidez (L. 24241).

Interpretamos que la percepción de las prestaciones de retiro por invalidez otorgadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones son incompatibles con la actividad dependiente, y para los jubilados por invalidez de leyes anteriores existen dos tipos de incompatibilidades: la limitada y la absoluta.

Excepción a todas las incompatibilidades

Exceptúase de la incompatibilidad establecida, aun respecto de los beneficiarios de jubilación por invalidez, a los que se reintegraren o continuaren en actividades en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o provinciales y privadas, autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo; o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás departamentos de nivel universitario que dependan de ellas.

Beneficiarios de prestaciones amparadas por regímenes diferenciales

Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios, amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional otorgado.

Aportes y contribuciones

Las remuneraciones correspondientes a los trabajadores jubilados, que continúen o reingresen a la actividad dependiente o autónoma, generarán aportes y contribuciones a todos los sistemas de seguridad social, incluso los aportes personales al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Estos aportes personales, para el régimen jubilatorio, se derivarán al Fondo Nacional de Empleo [ap. 5, inc. a), art. 145, L. 24013].

Ingreso de los aportes y contribuciones

A los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones, los mismos se ingresarán a la Administración Federal de Ingresos Públicos en igual porcentaje, tiempo y modo que para los trabajadores activos que se encuentran en el régimen previsional público de reparto.

Obligaciones de los trabajadores y de los empleadores

En el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad dependiente, y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador y el trabajador deberán comunicar el reingreso a la Administración Nacional de la Seguridad Social en el plazo y las modalidades que la misma establezca.

Sanciones al empleador

La omisión de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al empleador de una multa equivalente hasta 50 veces lo percibido indebidamente por el beneficiario y/o el monto de los aportes y contribuciones no ingresados.

XI - GESTION DE BENEFICIOS PREVISIONALES

El decreto incorpora el artículo 15 bis a la ley 24241. El fundamento de esta norma -invocado en los considerandos del D. 1306/00- es dar solución a los problemas derivados de las demoras en el otorgamiento de los beneficios solicitados por los afiliados al régimen de capitalización cuando la Administración Nacional de la Seguridad Social es responsable de conceder las prestaciones, con el objeto de hacer efectiva la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En consecuencia, se definen las incumbencias propias de cada régimen, disponiendo que los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al régimen de capitalización sean iniciados y tramitados por la administradora a la que el trabajador se encuentra afiliado.

En los mencionados considerandos se destaca que la actividad de las administradoras, en lo referido a la tramitación de los beneficios del régimen de reparto, no significa conculcar ninguna de las atribuciones del régimen público, y que los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes pueden peticionar las prestaciones por sí o por medio de sus representantes, conforme las previsiones de la ley 17040 y normas conexas.

En el aludido artículo 15 bis se establece que todos los trámites de beneficios previsionales de afiliados al régimen de capitalización individual -en aquellos casos en que el régimen previsional público deba otorgar prestaciones- deberán ser iniciados por el afiliado o sus derechohabientes por sí o por apoderado ante la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a la que el trabajador estuviere afiliado.

La administradora deberá evaluar los requisitos para el beneficio peticionado, y efectuar los cálculos de los haberes y de las integraciones de capital complementario.

La Administración Nacional de la Seguridad Social aprobará los cálculos para la determinación del derecho al beneficio y la liquidación efectuada por la administradora. Los criterios a tener en cuenta por el Organismo Estatal en tal aprobación serán fijados por resolución de la Secretaría de Seguridad Social.

Recordemos que este polémico tema generó la sentencia del 29 de junio de 1999 de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos "Asociación Civil de Abogados Previsionalistas c/Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

XII - INTEGRACION DE LAS COMISIONES MEDICAS

El nuevo artículo 51 establece que tanto las comisiones médicas zonales como la Comisión Médica Central deben integrarse con un mínimo de tres médicos.

Estas comisiones estaban integradas por cinco miembros desde la vigencia de la ley 24557.

Esta modificación tiene por objeto adaptar el número de integrantes a las necesidades de cada zona y a cada uno de los subsistemas de la seguridad social.

Asimismo, se incorpora entre los organismos facultados para designar los médicos que integrarán las mismas a la Administración Nacional de la Seguridad Social, Organismo al que también se lo incluye para contribuir en el financiamiento de estas comisiones. Es dable destacar que, actualmente, tal ente contribuye al financiamiento en función de lo dispuesto por resoluciones vigentes.

XIII - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACION. INTIMACION A LA TRABAJADORA MUJER

El decreto mantiene lo legislado en cuanto a la opción de las mujeres por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco años, a los fines de la aplicación del artículo 252 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976 y modif.).

XIV - OPCION POR EL REGIMEN PUBLICO

El nuevo artículo 30 establece que las personas físicas, comprendidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, podrán optar por no quedar comprendidas en el régimen de capitalización dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de ingreso en relación de dependencia o de la inscripción como trabajador autónomo.

Si dentro de los primeros treinta días del plazo establecido precedentemente, el trabajador no hubiera elegido administradora ni efectuado la opción por el régimen previsional público, sus aportes serán depositados en la administradora que surja de la aplicación del procedimiento del artículo 43 -procedimiento descripto en el acápite siguiente-, sin que eso menoscabe su derecho a la opción establecida.

Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio de la menciona opción.

XV - ASIGNACION DE AFILIADOS QUE NO ELIGIERON ADMINISTRADORA

El nuevo artículo 43 dispone que los aportes personales que hayan ingresado al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondientes a trabajadores incorporados al régimen de capitalización que no hubieran elegido administradora en el plazo referido en el acápite precedente, serán depositados en una cuenta que, a tal efecto, habilitará la Administración Nacional de la Seguridad Social, y que no devengará intereses.

La Secretaría de Seguridad Social es el organismo competente para dictar la normativa de instrumentación del procedimiento de asignación de los afiliados entre las administradoras y de transferencia a las mismas de los aportes acumulados en la cuenta transitoria.

La norma en análisis impone a la referida Secretaría pautas para la distribución. En tal sentido, la asignación de los afiliados entre las administradoras debe efectuarse entre las que perciban la menor comisión del trabajador, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de las mismas.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará normas para establecer los requisitos mínimos exigibles que deben cumplimentar las administradoras para participar en este proceso de asignación de indecisos.

XVI - DERECHO DE TRASPASO DEL AFILIADO

Afiliados asignados a una administradora

Los trabajadores asignados a una administradora -por aplicación del procedimiento señalado en el acápite anterior- podrán hacer uso del derecho de traspaso sin registrar cuatro meses de aportes en la administradora en la que fuera asignado.

Obligación del afiliado

En el nuevo artículo 44 se elimina la obligación del afiliado -que ejerce su derecho de traspaso- de notificar fehacientemente a la administradora a la que se encuentre incorporado, y a su empleador en caso de ser trabajador dependiente.

XVII - LIMITES A LA CONCENTRACION DEL MERCADO

Se establecen pautas para limitar el proceso de concentración del mercado, y evitar la primacía de una sola administradora o la generación de situaciones oligopólicas en pocos grupos.

Participación relativa en el mercado

En tal sentido, el nuevo artículo 73 de la ley 24241 establece que ninguna administradora podrá tener una participación relativa en el mercado de administración de fondos de jubilaciones y pensiones que supere el 27,50% del mercado, medido de acuerdo a las normas que dicte al efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

En caso de superarse el límite establecido, la administradora deberá recomponer su situación en el mercado en la forma y en el plazo que dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Fusión y absorción de fondos

En el artículo 73 bis de la ley 24241 se imponen como requisitos para la disolución de dos o más administradoras que se fusionen para constituir una nueva, o para la disolución de una o más administradoras por absorción de otra respetar los límites mencionados en el punto precedente, y ser autorizadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.

Es motivo suficiente para el rechazo de una fusión si, como consecuencia de ella, se traspasaran los límites de los indicadores de concentración del mercado que establezcan las normas que, a tal efecto, dicten la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.

Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación de afiliados

De acuerdo con lo normado en el nuevo artículo 42, las administradoras, si bien no pueden rechazar la incorporación de un afiliado, gestionada conforme las normas aplicables, ni realizar discriminación alguna entre los mismos, deberán hacerlo cuando se den alguna de las condiciones establecidas en los artículos 73 y 73 bis de la ley 24241.

Rechazo del traspaso

De acuerdo con el nuevo artículo 44, la administradora deberá rechazar el traspaso, cuando así lo disponga la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por haber superado los límites a la participación en el mercado que se hubiere autorizado de conformidad con las prescripciones de la ley.

XVIII - COMISIONES DE LAS ADMINISTRADORAS

Comisiones fijas

El nuevo artículo 68 elimina del régimen de comisiones de las administradoras a las comisiones fijas.

Bonificación

El nuevo artículo 69 dispone que el importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre la comisión total cobrada al afiliado.

Participación del afiliado en la elección de nuevos fondos de capitalización

El nuevo artículo 59 amplía el objeto de las administradoras, ya que las autoriza a administrar más de un fondo, los que se denominarán fondos de jubilaciones y pensiones. Al respecto, establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, dentro de las pautas generales establecidas por la ley, las medidas necesarias para poner en funcionamiento más de un fondo de jubilaciones y pensiones por administradora, preservando el derecho a elección del afiliado.

El decreto fundamenta la norma en:

* "Que la experiencia acumulada en estos seis años, indica que la obligación de mantener el ahorro previsional en un único fondo de jubilaciones y pensiones puede afectar a los saldos acumulados durante períodos de fuertes fluctuaciones de mercado, pudiendo incidir negativamente en el nivel del beneficio previsional en forma permanente o transitoria según la modalidad de prestación elegida cuando ocurren al final de la vida activa de los afiliados".

* "Que el riesgo de depreciación del valor de los activos del fondo de jubilaciones y pensiones asociado al contexto de alta volatibilidad en los mercados mundiales y su efecto sobre el haber jubilatorio para los afiliados que se hallen próximos al retiro, o la recuperación de su valor a los que tengan un plazo mayor por delante, torna imperante brindar la posibilidad de creación de otros fondos que permitan preservar mejor el valor de los ahorros previsionales de los afiliados."

No pretendemos discutir la bondad de la norma desde el punto de vista de la preservación de los saldos acumulados en las cuentas de capitalización individual, pero nos preocupa la libertad de elección de los fondos por parte del afiliado, pues entendemos que tal libertad estaría afectada por la falta de conocimiento en el tema al realizarla.

XIX - PROHIBICION DE PRACTICAS DESLEALES QUE INCIDAN EN LA LIBERTAD DE ELECCION DE ADMINISTRADORA

El nuevo artículo 59 mantiene la prohibición de las administradoras de formular ofertas complementarias fuera de su objeto, precisando los alcances de la figura de las ofertas complementarias.

En tal sentido, aclara que no podrán utilizar medios que impliquen la posibilidad de captar indebidamente la voluntad del trabajador y les prohíbe acordar ni auspiciar, o patrocinar actividades o eventos en los que se realicen u ofrezcan sorteos o premios.

XX - FONDO DE FLUCTUACION

El decreto 1306/00 -al derogar el art. 87 de la L. 24241- elimina el fondo de fluctuación, con el objeto de garantizar un mayor ahorro personal de los afiliados.

En los considerandos, se estima que la obligación de traspasar a este fondo los excesos de rentabilidad genera incentivos inadecuados para la administración de los fondos de jubilaciones y pensiones.

El artículo 50 del decreto dispone que los saldos existentes del fondo de fluctuación deberán ser acreditados como cuotas adicionales a las cuentas de capitalización individual del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, de acuerdo a la reglamentación que establezca la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

XXI - ENCAJE

Déficit de encaje no originado en el proceso de garantía de la rentabilidad mínima

El nuevo artículo 89 dispone que todo déficit del encaje, no originado en el proceso de garantía de la rentabilidad mínima, se regirá por las normas y los plazos de integración, penalidades y reclamos que, a tal efecto, establezcan las normas reglamentarias, y autoriza alternativamente a las administradoras a sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario obtenido de una entidad financiera de primer nivel no vinculada con la administradora.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es el organismo competente para dictar las normas necesarias para instrumentar la mencionada alternativa.

XXII - GARANTIA DE LA RENTABILIDAD MINIMA

Por el nuevo artículo 90, cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la rentabilidad del sistema, la administradora deberá aplicar, dentro del plazo de diez días de notificada por la Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, el encaje y los recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto. Recordemos que se eliminó el fondo de fluctuación.

La administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema, o recompuesto el encaje dentro de los 15 días siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo liquidarse conforme a la normativa del artículo 71 de la ley 24241. Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado Nacional complementará la diferencia.

XXIII - BENEFICIO UNIVERSAL

El decreto incorpora un nuevo Libro a la ley 24241: el Libro II bis, dentro del cual regula al beneficio universal.

Requisitos

a) Ser ciudadano argentino o residente permanente, con 15 años continuos e inmediatos anteriores al momento de la solicitud y mientras mantengan la residencia en la República Argentina.

b) Tener la edad requerida en la siguiente escala:

* 2001: 75 años.

* 2004: 72 años.

* 2007 y siguientes: 70 años.

c) No percibir ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o cualquier otro sistema nacional, provincial, municipal o del exterior.

d) No ser propietario de bienes inmuebles, con excepción de la vivienda única familiar.

e) No percibir ingresos de otras fuentes.

f) Los cónyuges o convivientes en aparente matrimonio de los solicitantes deberán estar en la situación de los incisos c), d) y e).

Haber

El haber mensual será de 1,25 MOPRES; actualmente, con un MOPRE de $ 80 el beneficio estaría en los $ 100.

Organismo otorgante

La Administración Nacional de la Seguridad Social será responsable del otorgamiento y del pago del beneficio universal.

 

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, FEBRERO/01