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Administración
Federal de Ingresos Públicos
Procedimiento.
Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre
residentes
en
el país y representantes de sujetos o entes del exterior.
Representantes y prestadores de servicios que intervienen en dichas
operaciones. Régimen de información. Su implementación.
Buenos
Aires, 18/11/2002
VISTO:
los
regímenes de información establecidos por esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
los citados regímenes contribuyen al diseño de sistemas,
procedimientos y planes destinados a optimizar la acción
fiscalizadora y el control de las obligaciones
Que
por ello, se torna oportuno establecer un régimen de información
de terceros respecto de toda operación económica, cualquiera sea
su naturaleza, concertada entre residentes en el país y
representantes de sujetos o entes del exterior.
Que
en tal sentido deberán actuar como agentes de información los
representantes de los mencionados sujetos o entes del exterior y
quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores
de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías
de seguro, casas de cambio, etc.
Que
a fin de impulsar las acciones fiscalizadoras de este organismo,
corresponde disponer que las obligaciones de información de los
mencionados representantes deberán ser
cumplidas respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de
enero de 2002.
Que
en consecuencia corresponde establecer los plazos, requisitos y demás
condiciones del régimen que se instituye.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de
Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización,
de Información Estratégica para Fiscalización y de Programas y
Normas de Recaudación.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7º del decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y
sus complementarios.
Por
ello,
el
administrador federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE:
ART.
1° -
Establécese un régimen de información respecto de toda operación
económica, cualquiera sea su naturaleza, aun a título gratuito,
concertada entre residentes en el país y quienes
actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del
exterior.
El
precitado régimen deberá ser cumplido por los sujetos que actúen
en el país que se indican a continuación:
a)
Los representantes —cualquiera sea la modalidad de la representación—
de los mencionados sujetos o entes del exterior, y
b)
quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores
de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores,
compañías de seguro, casas de cambio, etc.
Los
sujetos obligados deberán cumplir con la obligación de información
aun cuando por su intervención no perciban retribución alguna.
ART.
2° -
Los representantes y los prestadores de servicios indicados en el
artículo anterior deberán aportar la información de las referidas
operaciones en la forma y condiciones que oportunamente establezca
esta Administración Federal.
ART.
3° -
La información que se aporte conforme al presente régimen deberá
comprender períodos de cuatro (4) meses calendario, según se
indica a continuación:
a)
Primer período: desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de cada
año, ambas fechas inclusive.
b)
Segundo período: desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de cada
año, ambas fechas inclusive.
c)
Tercer período: desde el 1° de setiembre hasta el 31 de diciembre
de cada año, ambas fechas inclusive.
Asimismo,
los plazos para la presentación de la información, son:
—
Primer período: hasta el día hábil del mes de mayo de cada año
que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACIÓN
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
|
0,
1, 2 y 3
4,
5 y 6
7,
8 y 9
|
Hasta
el día 22, inclusive
Hasta
el día 23, inclusive
Hasta
el día 24, inclusive
|
—
Segundo período: hasta el día hábil del mes de setiembre de cada
año que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACIÓN
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
|
0,
1, 2 y 3
4,
5 y 6
7,
8 y 9
|
Hasta
el día 22, inclusive
Hasta
el día 23, inclusive
Hasta
el día 24, inclusive
|
—
Tercer período: hasta el día hábil del mes de enero de cada año
que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACIÓN
CUIT
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
|
0,
1, 2 y 3
4,
5 y 6
7,
8 y 9
|
Hasta
el día 22, inclusive
Hasta
el día 23, inclusive
Hasta
el día 24, inclusive
|
ART.
4° -
Los representantes indicados en el artículo 1°, inciso a), también
deberán cumplir con la obligación de información cuando se trate
de períodos en los cuales no haya operaciones para informar.
ART.
5° -
Los sujetos mencionados en el artículo anterior, previo al
cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen, deberán
empadronarse ante esta Administración Federal desde el 2 de
diciembre de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002, ambas fechas
inclusive, mediante la transferencia electrónica de datos a través
de la página “Web” (http://www.afip.gov.ar).
Al
solo efecto de solicitar la “Clave Fiscal” para acceder al
empadronamiento que se establece en este artículo, los mencionados
sujetos deberán ajustarse en lo pertinente al procedimiento
previsto por la Resolución General N° 1.345.
Los
sujetos que no posean Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de
Identificación (CDI), deberán solicitar la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) con arreglo a las disposiciones de
la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias,
o la Clave de Identificación (CDI), conforme a las previsiones de
la Resolución General N° 3.995 (DGI), sus modificatorias y sus
complementarias, según corresponda.
Asimismo,
a efectos de realizar el trámite de habilitación de la “Clave
Fiscal” conforme al artículo 3° de la Resolución General N°
1.345, quienes posean Código Único de Identificación Laboral
(CUIL) o Clave de Identificación (CDI), deberán concurrir a la
dependencia que corresponda a su domicilio.
Los
representantes que adquieran dicha condición con posterioridad al
20 de diciembre de 2002, previo a la realización de las operaciones
a que se refiere el artículo 1°, deberán empadronarse de acuerdo
con el procedimiento indicado en este artículo.
ART.
6° -
Una vez efectuado el empadronamiento conforme a la modalidad
prevista en el artículo anterior, el sistema emitirá una
constancia que acreditará dicho empadronamiento por cada sujeto o
ente representado, la que contendrá un código de relación que
indicará unívocamente la relación representante-representado.
Las
modificaciones a los datos relativos a la relación
representante-representado, se comunicarán a esta Administración
Federal de acuerdo con el procedimiento reglado para el alta inicial
de dicha relación.
Idéntico
procedimiento deberá utilizarse a efectos de informar la baja de la
relación representante-representado, completando a tal fin la fecha
de cese del mandato para ejercer la representación.
ART.
7° -
Los prestadores de servicios que intervengan en las operaciones
indicadas en el artículo 1°, deberán solicitar a los sujetos
comprendidos en el inciso a) del citado artículo, en forma previa a
su intervención, la exhibición de la constancia que acredite el vínculo
entre el representante y representado, quedando en su poder una
copia de la misma. La falta de exhibición de la referida constancia
será informada por los prestadores de servicios conforme al artículo
2°.
ART.
8° -
Las infracciones o incumplimientos parciales o totales al presente régimen
serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 39, párrafos
primero y/o tercero, según corresponda, de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ART.
9° -
Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán
de aplicación, con relación a la información alcanzada por este régimen,
para:
a)
Los representantes de sujetos o entes del exterior: respecto de las
operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.
b)
Los prestadores de servicios intervinientes:
respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de
2003, inclusive.
ART.
10 -
La información correspondiente al año 2002, que deben aportar los
sujetos indicados en el inciso a) del artículo precedente, deberá
presentarse desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de
2003, inclusive, y por períodos cuatrimestrales conforme a las
previsiones del artículo 3°, primer párrafo.
ART.
11 -
Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto
R. Abad
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