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El trabajo completo se puede consultar en la
revista Doctrina Tributaria de Errepar, Tomo XXI, de Julio 2000.
El vertiginoso avance de la tecnología ha cimentado en el mundo entero un nuevo universo
de negocios, en donde es posible interactuar de manera instantánea con distintos y
distantes espacios geográficos. Señalando la necesidad de la adecuación del derecho
tributario a la inusitada expansión de fronteras a la que se asiste, el doctor
Karschenboim se interna en este nuevo orden y analiza el caso de los servicios generales
prestados en el exterior por sujetos también del exterior, y que son transmitidos al
país a través de medios electrónicos, con el fin de precisar el tratamiento que
corresponde otorgar a este tipo de operaciones en el marco vigente del impuesto a las
ganancias.
El autor desarrolla los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LA CUESTION y a continuación se
explaya sobre EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y LOS SERVICIOS GENERALES PRESTADOS EN EL
EXTERIOR POR SUJETOS DEL EXTERIOR, TRANSMITIDOS AL PAIS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
CONCLUSION
Los progresos informáticos ofrecen hoy posibilidades que difícilmente pudiéramos haber
imaginado años atrás.
Contamos hoy con una conexión electrónica internacional, que permite una ágil
interacción en un mundo económicamente cada vez más integrado.
No debe, pues, sorprendernos la existencia de servicios que se prestan en el exterior de
nuestro país, cuyas conclusiones resultan disponibles, relativamente tan pronto, para los
prestatarios locales por la vía informática, como aquellos servicios hubieran
finalizado.
Como se expuso, muchos prestadores del exterior no tardaron en advertir su posibilidad de
expansión geográfica a través de una conexión electrónica eficiente.
Claro está, también muchos prestatarios locales encontraron conveniente utilizar
aquellos servicios por diferentes factores.
Como sea, existen numerosas operaciones perfeccionadas entre sujetos locales y del
exterior en las condiciones antes comentadas.
Y podemos suponer, con un importante grado de sensatez, que estas operaciones se
incrementarán en el futuro, incluso con prestaciones locales que se transmitan
electrónicamente hacia el exterior.
Ello, no obstante, este canal comercial no parecería haber sido profundamente explorado
al momento de legislar en el orden tributario.
Acaso es por esta circunstancia que nos encontramos hoy ante un esquema normativo en la
materia que, al no referirse explícitamente a los negocios del caso, no brinda el
tratamiento tributario transparente y categórico que resultaría deseable al
efecto.
Como seguramente ha sucedido en la historia del derecho tributario, éste resultó siempre
superado por las circunstancias empíricas, aunque finalmente éstas forzaron la
correspondiente adaptación de aquél a las mismas.
De alguna manera ello es lógico, en tanto la tributación guarda por objeto la
traducción en términos de contribución comunitaria de las diferentes realidades
económicas, no pareciendo razonable sino normar la traducción de aquellas realidades
económicas que se conocen como tales por encima de aquellas otras que pudieran sólo
imaginarse.
La cuestión transita, no obstante, por los tiempos empleados para la adaptación del
caso.
Esto es, la reacción del derecho tributario debería materializarse tan pronto se
exteriorizaran nuevas expresiones de la economía, de modo tal de superar aquellos
períodos de incertidumbre jurídica respecto de la cuestión específica.
En el orden enunciado, hoy la normativa de nuestro impuesto a las ganancias, carece de
párrafos específicos que se refieran a los servicios generales prestados en el exterior
por sujetos del exterior que se transmitieran al país a través de medios electrónicos,
resultando de importancia, como se expuso, que dicha normativa contara al efecto con
claras y contundentes definiciones.
Estas definiciones, sin duda, harán de nuestro derecho tributario un complejo más
adaptado a los tiempos que corren.
Acaso no exista opción alguna al respecto.
Hasta entonces, debe entenderse que los servicios generales prestados en el exterior por
sujetos del exterior que se transmitieran al país por medios electrónicos constituyen
renta de fuente argentina en tanto dichos servicios involucraran asesoramiento desde el
exterior. En estos supuestos, cabe presumir, sin admisión de prueba en contrario, que la
respectiva ganancia neta se corresponde con el 90% de la retribución por tales
servicios.
No existiendo tal asesoramiento, y asumiendo entonces su carácter de renta de fuente
extranjera, corresponde concluir que los servicios del caso no se encuentran sujetos al
impuesto a las ganancias.
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