SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR,
 TRANSMITIDOS AL PAIS POR MEDIOS ELECTRONICOS
Su tratameinto en el impuesto a las ganancias

Por Ruben Karschenboin
Fuente: Errepar
16/07/00

El trabajo completo se puede consultar en la revista Doctrina Tributaria de Errepar, Tomo XXI, de Julio 2000.

El vertiginoso avance de la tecnología ha cimentado en el mundo entero un nuevo universo de negocios, en donde es posible interactuar de manera instantánea con distintos y distantes espacios geográficos. Señalando la necesidad de la adecuación del derecho tributario a la inusitada expansión de fronteras a la que se asiste, el doctor Karschenboim se interna en este nuevo orden y analiza el caso de los servicios generales prestados en el exterior por sujetos también del exterior, y que son transmitidos al país a través de medios electrónicos, con el fin de precisar el tratamiento que corresponde otorgar a este tipo de operaciones en el marco vigente del impuesto a las ganancias.

El autor desarrolla los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LA CUESTION y a continuación se explaya sobre EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y LOS SERVICIOS GENERALES PRESTADOS EN EL EXTERIOR POR SUJETOS DEL EXTERIOR, TRANSMITIDOS AL PAIS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. 

CONCLUSION 
Los progresos informáticos ofrecen hoy posibilidades que difícilmente pudiéramos haber imaginado años atrás. 
Contamos hoy con una conexión electrónica internacional, que permite una ágil interacción en un mundo económicamente cada vez más integrado. 
No debe, pues, sorprendernos la existencia de servicios que se prestan en el exterior de nuestro país, cuyas conclusiones resultan disponibles, relativamente tan pronto, para los prestatarios locales por la vía informática, como aquellos servicios hubieran finalizado. 
Como se expuso, muchos prestadores del exterior no tardaron en advertir su posibilidad de expansión geográfica a través de una conexión electrónica eficiente. 
Claro está, también muchos prestatarios locales encontraron conveniente utilizar aquellos servicios por diferentes factores. 
Como sea, existen numerosas operaciones perfeccionadas entre sujetos locales y del exterior en las condiciones antes comentadas. 
Y podemos suponer, con un importante grado de sensatez, que estas operaciones se incrementarán en el futuro, incluso con prestaciones locales que se transmitan electrónicamente hacia el exterior. 
Ello, no obstante, este canal comercial no parecería haber sido profundamente explorado al momento de legislar en el orden tributario. 
Acaso es por esta circunstancia que nos encontramos hoy ante un esquema normativo en la materia que, al no referirse explícitamente a los negocios del caso, no brinda el tratamiento tributario transparente y categórico que resultaría deseable al efecto. 
Como seguramente ha sucedido en la historia del derecho tributario, éste resultó siempre superado por las circunstancias empíricas, aunque finalmente éstas forzaron la correspondiente adaptación de aquél a las mismas. 
De alguna manera ello es lógico, en tanto la tributación guarda por objeto la traducción en términos de contribución comunitaria de las diferentes realidades económicas, no pareciendo razonable sino normar la traducción de aquellas realidades económicas que se conocen como tales por encima de aquellas otras que pudieran sólo imaginarse. 
La cuestión transita, no obstante, por los tiempos empleados para la adaptación del caso. 
Esto es, la reacción del derecho tributario debería materializarse tan pronto se exteriorizaran nuevas expresiones de la economía, de modo tal de superar aquellos períodos de incertidumbre jurídica respecto de la cuestión específica. 
En el orden enunciado, hoy la normativa de nuestro impuesto a las ganancias, carece de párrafos específicos que se refieran a los servicios generales prestados en el exterior por sujetos del exterior que se transmitieran al país a través de medios electrónicos, resultando de importancia, como se expuso, que dicha normativa contara al efecto con claras y contundentes definiciones. 
Estas definiciones, sin duda, harán de nuestro derecho tributario un complejo más adaptado a los tiempos que corren. 
Acaso no exista opción alguna al respecto. 
Hasta entonces, debe entenderse que los servicios generales prestados en el exterior por sujetos del exterior que se transmitieran al país por medios electrónicos constituyen renta de fuente argentina en tanto dichos servicios involucraran asesoramiento desde el exterior. En estos supuestos, cabe presumir, sin admisión de prueba en contrario, que la respectiva ganancia neta se corresponde con el 90% de la retribución por tales servicios. 
No existiendo tal asesoramiento, y asumiendo entonces su carácter de renta de fuente extranjera, corresponde concluir que los servicios del caso no se encuentran sujetos al impuesto a las ganancias.