|
BROSMAN, DARYL Y OTROS c/BEL RAY ARGENTINA SA s/SUMARIO -
CNCOM. - SALA A - 14/6/2000
Respecto de la limitación del derecho de suscripción
preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 de la ley
de sociedades, resultó necesaria para su aprobación la mayoría de las
acciones existentes con derecho a voto (art. 244, último párrafo, LSC),
requerimiento que resulta imperativo. "Las resoluciones en ambos
casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que
puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija
mayor número" [art. 244, inc. 4)]. Fácil es concluir que en la
mentada asamblea, ante la ausencia de los actores, titulares del 50% de la
tenencia accionaria, se careció del quórum exigido por la ley, lo que
inevitablemente conduce a la conclusión de que ésta adoleció de vicios
en su constitución, por incumplimiento de requisitos formales. Exige
"indirecta" pero necesariamente ese quórum, formas solemnes del
acto como requisito de validez.
La presencia del quórum exigido por la ley debe ser
reputado como requisito esencial para el regular funcionamiento de la
asamblea; a la inversa, su inexistencia constituye un supuesto de nulidad
absoluta del acto y, por ende, imprescriptible subsumido en el artículo
1042 del Código Civil.
ACUERDO
En Buenos Aires, a 14 de junio de dos mil, se reúnen los
señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la
Prosecretaria Letrada, para entender en los autos seguidos por
"Brosman, Daryl y otros c/Bel Ray Argentina SA s/sumario", en
los cuales, como consecuencia del sorteo practicado, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 268 del Código Procesal, resultó que
debían votar en el siguiente orden, doctores Míguez, Peirano y Jarazo
Veiras.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la señora Juez de Cámara
doctora Míguez dijo:
1) Daryl A. Brosman, Evelyn D. Kiefer, William C. Kiefer y
Linda J. Kiefer demandaron la nulidad de la asamblea extraordinaria del 6
de noviembre de 1995, efectuada para ratificar la decisión referida a la
suspensión de los derechos de preferencia adoptada en la asamblea
extraordinaria del 7 de marzo de 1995 por Bel Ray Argentina SA,
peticionándose la nulidad de ambas. Esta última es la segunda
convocatoria de la realizada el 8 de febrero de 1995, en la que se
resolvió: 1) el aumento de capital social; 2) la limitación del derecho
de suscripción preferente y 3) la reforma integral del estatuto. Del acta
protocolizada (fs. 510/20), surge que se decidió aumentar el capital
social hasta $ 600.000, emitiéndose a tal efecto 600.000 acciones
ordinarias nominativas no endosables de $ 1 de valor nominal cada una, de
las cuales 20.000 acciones confieren derecho a 5 votos clase "A"
por acción y 580.000 acciones confieren derecho a 1 voto clase
"B" por acción. Hasta $ 255.000 lo fue mediante la mecánica de
capitalización por revalúo, respetándose los porcentuales de los
accionistas. El resto de $ 345.000 los suscribió el presidente de la
sociedad, Rafael del Cueto por aplicación de lo decidido en el punto 2
del Orden del Día, en que se aprobó la limitación del derecho de
preferencia, en virtud de haber efectuado un préstamo a la
sociedad para solventar las obligaciones que ésta asumiera frente a
terceros. Todas las mociones resultaron aprobadas por "unanimidad de
los votos presentes que representaban el 50% del capital social", y
con la presencia del único accionista Rafael del Cueto". "Ad
eventum" plantea también la nulidad de las decisiones adoptadas en
la asamblea del 7 de marzo de 1995, por no contar con el quórum
suficiente y además porque el aumento del capital, lesiona pactos
preexistentes que garantizaban una participación igualitaria en la
sociedad demandada.
La asamblea extraordinaria del 6 de noviembre de 1995
reunida en primera convocatoria (11 hs.) con la presencia del accionista
del Cueto, ahora detentando el 75,37% de los votos, ratifica la
limitación del derecho de suscripción preferente resuelto en la asamblea
del 7 de marzo de 1995 con relación al aumento del capital social a $
600.000, y también el cambio de sede social, moción que resulta aprobada
por "unanimidad de votos presentes". La ratificación
posterior respecto a la suspensión de los derechos de preferencia. Es
nula, de nulidad absoluta por no contar con el quórum suficiente toda vez
que no podría celebrarse con la concurrencia de las acciones emitidas con
motivo del aumento de capital, las que por ende no autorizaban a dar
quórum. Los representantes de los accionistas Kiefer concurrieron a las
11.30 horas del 6 de noviembre de 1995 para la segunda convocatoria fijada
a las 12 horas, siendo notificados que la asamblea ya se había celebrado
a las 11 horas (acta notarial fs. 5/10). Los actores sostienen que el
plazo para impugnar la asamblea del 7 de marzo de 1995 se computa desde
que se realizó la asamblea del 6 de noviembre de 1995 que ratifica
aquélla, puesto que de no haber mediado tal ratificación no existiría
acto alguno para impugnar.
2) La sentencia de fojas 522/37 receptó la demanda
incoada contra Bel Ray Argentina SA, con imposición de las costas a su
cargo en su condición de vencido. El fallo declaró nula, de nulidad
absoluta, la asamblea del día 7 de marzo de 1995 por adolecer de vicios
en su constitución por incumplimiento de requisitos formales, toda vez
que la ausencia de los actores titulares del 50% de la tenencia accionaria
determinó la insuficiencia del quórum legal exigido por el artículo
244, último párrafo de la ley de sociedades, de modo que adoleció de
vicios en su constitución por incumplimiento de requisitos formales.
Tampoco la decisión adoptada respecto del punto 2 del Orden del Día, en
la asamblea del 7 de marzo de 1995 contó con quórum suficiente acorde lo
dispuesto en virtud del régimen de mayorías especiales exigidas por la
normativa vigente [arts. 197 y 244, inc. 4), LSC]. Puntualizó con base en
diversos precedentes de esta Cámara, que si bien la decisión no fue
atacada por las vías que la ley societaria prevé dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 251 y 252, dicha omisión resulta
irrelevante por tratarse de un supuesto de nulidad absoluta, inconfirmable
e imprescriptible. Declaró la nulidad absoluta de la asamblea
extraordinaria del 6 de noviembre de 1995 que ratifica la anterior, toda
vez que siendo nula la primera asamblea, mal podría considerarse que
existió quórum para su celebración en primera convocatoria, ya que para
su constitución se computaron indebidamente las nuevas acciones
suscriptas, emitidas e integradas por Rafael Hugo del Cueto, mediante la
capitalización de un crédito aportado por éste a la sociedad para
cancelar su aporte, que de este modo acrecentó su participación
accionaria; todo ello, como consecuencia de la decisión asumida en la
declarada nula del 7 de marzo de 1995.
3) Contra dicho pronunciamiento se alzó Bel Ray Argentina
SA, sustentando el recurso interpuesto con el memorial de fojas 613/28,
que fue contestado por la parte actora a fojas 635/643.
4) La demandada impetra la revocatoria del fallo
desarrollando diversos argumentos. Replantea que no fue impugnada la
decisión asamblearia del 7 de marzo de 1995 dentro del plazo establecido
en el artículo 251 y que tampoco se requirió la suspensión preventiva
de la ejecución de la resolución impugnada (art. 252), lo cual a su
juicio sella la suerte de la pretensión deducida, en especial cuando la
sociedad ejecutó las decisiones adoptadas, y emitió en consecuencia, las
nuevas acciones con motivo del aumento del capital por revalúo contable
y, por capitalización de aportes irrevocables para cancelar el pasivo
social. Por ende, insiste que estas nuevas acciones deben válidamente
computarse, pues existió quórum suficiente que habilitó a la asamblea
del 6 de noviembre de 1995 a sesionar en primera convocatoria, por lo que
sus decisiones también fueron válidas, adoptadas por "unanimidad de
votos presentes". Recalca que la indiferencia de los actores ante los
reiterados pedidos de aportes para afrontar el delicado estado financiero
por el que atravesaba la sociedad (fax del 17/4/1995, fs. 167/9), llevó a
tomar préstamos con terceros por $ 345.000, circunstancia que generó el
desequilibrio en la participación igualitaria entre las partes, al
empujar a una de ellas a absorber íntegramente la suscripción de las
nuevas acciones producto del aumento del capital. Justifica además la
ampliación del capital en $ 255.999 por revalúo contable. Insiste en que
se suministró suficiente y oportuna información económica de la empresa
a los socios domiciliados en el extranjero; y que incluso en noviembre de
1994 se le entregó a Linda Kiefer el balance cerrado al 21 de diciembre
de 1993 (doc. fs. 285). Reitera la inexistencia de actitudes dolosas
tendientes a licuar la participación social de los actores, y reitera que
la necesidad de cancelar el pasivo social habilitó a limitar el ejercicio
de suscripción preferente, en razón de existir aportes irrevocables
preexistentes. Destaca la inexistencia de controversia acerca de la
conveniencia y oportunidad del aumento de capital social, especialmente si
en esa misma asamblea se consideró la capitalización de esos aportes
irrevocables preexistentes; y que el convenio asociativo suscripto el 28
de enero de 1967 fue dejado sin efecto mediante el convenio resolutorio de
fecha 17 de setiembre de 1970 (fs. 329), del que no fue parte Rafael Hugo
Del Cueto, y la inexistencia de un pacto de sindicalización de acciones.
Por el contrario, el criterio de la accionante es que no
se reunieron las mayorías previstas por el artículo 244 de la ley de
sociedades para resolver la limitación del derecho de suscripción
preferente, por lo que la asamblea celebrada el 7 de marzo que dispuso el
aumento del capital y la limitación de los derechos de suscripción
preferente, no reunió la mayoría calificada prevista en los artículos
197 y 244, último párrafo, de la ley de sociedades. En efecto,
existiendo dos tenencias accionarias del 50% cada una, resulta inadmisible
como lo pretende la quejosa, sostener que las decisiones fueron adoptadas
por unanimidad de votos presentes. Señala que si bien la primera asamblea
no fue impugnada dentro del plazo de caducidad legal, trátase de un
supuesto de nulidad absoluta que torna aplicable el artículo 1047 del
Código Civil. Además, sostienen que en la asamblea del 6 de noviembre de
1995, no podían legítimamente computarse los títulos emitidos con base
al aumento de capital decidido en la primera. Desde otro ángulo también
puede sostenerse que si la asamblea ratificatoria del 6 de noviembre de
1995 es nula, también lo es la asamblea precedente del 7 de marzo de
1995.
5) Las cuestiones dirimentes a resolver por este
Tribunal es determinar qué efectos jurídicos, que la convocatoria a
ratificar generan, y ulteriormente, si nos encontramos en presencia de una
nulidad absoluta o relativa.
5.1. No existe impedimento alguno para que una asamblea
regularmente constituida pueda, en resolución exenta de vicios revocar
los acuerdos impugnados o confirmarlos. En el "subjudice" se
convocó la asamblea del 6 de noviembre de 1995 para ratificar ciertas
decisiones adoptadas en una asamblea de fecha anterior, lo que implica
"aprobación posterior de un acto ya obrado". Tal decisión no
es objetable, sin perjuicio de la responsabilidad de los accionistas,
directores y síndicos por las consecuencias de la decisión viciada
(CNCom. - Sala C - "in re" "Kuckiewicz, Irene
c/Establecimientos Metalúrgicos Cavanna SA y otros", del 22 de
mayo de 1987 - LL - T. 1988-A - pág. 64).
Desde otro enfoque, puede sostenerse que una resolución
asamblearia sujeta a posterior ratificación no es una resolución
válida que pueda ser factible de impugnación, pues hasta tanto ello no
acontezca no se producen efectos legales. La ratificación -que importa
toda aprobación posterior de un acto ya obrado- produce el efecto de
dar vigencia a la acción prevista en el artículo 251 de la ley de
sociedades; por ende, es recién a partir de ésta que puede ser
intentada la acción de nulidad (art. 278). En otros términos, mientras
el acto no se encuentre vigente por su falta de ratificación, la
acción que se podría haber intentado hubiera estado condenada al
fracaso, puesto que se trataría de obtener un pronunciamiento abstracto
sobre un acto que en el futuro eventualmente podría llegar a estar
vigente, puesto que el mismo constituye lo que se conoce como
"rectius" o acto sujeto a un requisito de eficacia.
Por otra parte, si la demandada dispuso ratificar lo
decidido en una asamblea anterior, no puede luego coherentemente con sus
propios actos, sostener que ello resultaba innecesario, invocando el
principio de "soberanía" de la asamblea. En consecuencia,
juzgo que debe computarse a partir del 6 de noviembre de 1995 el
término de 90 días previsto en el artículo 251 de la ley de
sociedades, puesto que como se puntualiza en el escrito de responde,
pudo eventualmente no efectuarse dicha ratificación y por ende no
existir decisión a impugnar.
6) La asamblea del 7 de marzo de 1995 celebrada en segunda
convocatoria no quedó válidamente constituida. En efecto, sólo contó
con la presencia de un accionista y presidente de Bel Ray Argentina SA
(Sr. Rafael Hugo del Cueto), que representa el 50% del capital de la
sociedad. No existió el quórum previsto en el artículo 244, último
párrafo, de la ley de sociedades, para resolver la limitación del
derecho de suscripción preferente en relación a los accionistas
originarios. Tanto en primera como en segunda convocatoria la citada norma
impone un quórum especial para adoptar una decisión jurídicamente
válida: es decir que la moción debe ser aprobada por mayoría de
capital social con derecho a voto, esto es más de la mitad del total
de las acciones con derecho a voto -con la particularidad, además, de que
las acciones de voto plural se computan como un voto por acción-. En
otros términos, la mayoría absoluta se determina en relación a la
totalidad del capital con derecho a voto y no como lo interpreta la
quejosa, sobre las acciones presentes con derecho a voto; por el
contrario, es necesario un quórum de constitución de más de la mitad
del capital computable y no de los accionistas presentes (Halperín
"Sociedades anónimas": L. 10555 - pág. 610/1 y 244 - cuarto
párrafo, y Verón: "Sociedades comerciales" - T. 3; Sasot
Betes-Sasot: "Las asambleas" - pág. 588/91) para la primera
convocatoria sin la presencia de los actores "no había quórum"
(art. 244, LSC y Nissen: "Impugnación de actos y asambleas
societarias" - págs. 93/7 - L. 19550, comentada y anotada, art. 251
- págs. 909 y 919).
Respecto de la asamblea del 6 de noviembre de 1995,
conforme a la doctrina de los actos propios, importa el reconocimiento de
los vicios invalidantes de la anterior, cuya existencia puntualizó el
representante de los actores en las Actas notariales del 6 de
noviembre de 1995 (fs. 5/8 y 9/10). En ella se deja constancia de la
intención de participar en la asamblea extraordinaria, manifestándosele
que ya había concluido, hacía unos instantes y que en el domicilio
social no quedaba presente ninguno de los accionistas ni miembros del
directorio habiéndose celebrado la asamblea en primera convocatoria a las
11.25 horas. En el registro de asistencia dejan constancia que si era para
ratificar una asamblea anterior en relación con el aumento de capital y
el derecho de suscripción, la asamblea no podía celebrarse con la
concurrencia de las acciones que se habían emitido en el aumento de
capital y éstas no autorizaban a dar quórum. En efecto, las acciones que
pudieran haberse emitido con motivo del aumento del capital dispuesto el 7
de marzo de 1995, no han podido dar derecho a participar en esta asamblea
puesto que precisamente hasta el momento de su constitución tales
acciones no dan derecho alguno en la medida que falta aún la
ratificación de la asamblea del 7 de marzo de 1995.
No ingresaré en el ámbito concerniente a la
razonabilidad y oportunidad del aumento de capital, y la buena fe con que
pudo haber actuado un accionista en detrimento de otros, ya que el núcleo
de la cuestión debatida está acotado a la inexistencia de quórum
suficiente, cuya violación genera un vicio de nulidad absoluta.
La constitución de la asamblea requiere la existencia de
quórum, que la ley reglamenta en el artículo 244 para la asamblea
extraordinaria, y la presencia de los accionistas que representen el 60%
de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige un quórum
mayor, el que debe subsistir durante toda la reunión y mantenerse al
momento de la votación.
La presencia del quórum exigido por la ley no es pura y
exclusivamente un requisito constitutivo de la asamblea en la sociedad
anónima, sino que constituye además presupuesto indispensable para su
regular funcionamiento y su inexistencia provoca la nulidad absoluta del
acto, por no haberse logrado la concurrencia de acciones con derecho a
voto necesaria para constituir la asamblea. Si bien la ley de sociedades
persiste en el erróneo criterio de acudir al quórum solamente como
recaudo constitutivo (arts. 243 y 244), y omite dejar expresa constancia
de que las proporciones de acciones concurrentes deben mantenerse durante
el desarrollo del acto so pena de afectar la validez de ciertas
resoluciones, a idénticas conclusiones cabe arribar sobre el acuerdo
asambleario que haya sido adoptado sin alcanzar las mayorías previstas en
la norma, en la medida en que, el principio mayoritario que gobierna a la
declaración de voluntad del ente colectivo, sólo adquiere tal
virtualidad cuando esas mayorías han alcanzado los topes legalmente
previstos en nuestro ordenamiento. Es que como bien lo señala Sasot-Betes
Sasot, el quórum constituye un elemento esencial en el conjunto de
actos-parte que eslabonan el proceso del acto asambleario. Sin quórum no
hay asamblea. Por ello, en todos los casos en que la asamblea quedó
constituida con un quórum insuficiente, su consecuencia es la nulidad
tanto de la asamblea en sí misma considerada, como de las decisiones que
se hubieran tomado. La nulidad resultante es absoluta, pues sin quórum
suficiente no queda constituida la asamblea, lo que implica que la
presencia de los accionistas que no lograron votos suficientes para
integrar el quórum, será una simple reunión de accionistas, pero no una
reunión asamblearia. En consecuencia, no se puede hablar de la nulidad
del acto asambleario por inexistencia del órgano deliberativo cuya
integración se impide y sí solamente de nulidad absoluta de los acuerdos
tomados por no haberse logrado la concurrencia de acciones con derecho a
voto en cantidad suficiente para dar de acuerdo con la ley de sociedades,
por constituida la asamblea (Sasot-Betes-Sasot: "Sociedades
anónimas" - La asamblea - págs. 602/5; Mascheroni: "La
asamblea en la sociedad anónima" - págs. 72/73; Halperín -
"Sociedades anónimas" - pág. 584 - Nº 17, 645, 653, 641, Nº
69 y notas al pie; Nissen, Ricardo: "Impugnación judicial de actos y
decisiones asamblearias" - pág. 97 y ss.; Zaldívar: "Cuadernos
de derecho societario" - T. II - 2 parte - pág. 149; Verón-Zunino:
"Reformas al régimen de sociedades comerciales" - Comentario a
la ley 22903 - págs. 451/3 y fallo de la CNCom. - Sala A - 28/12/1990,
"in re" "Cristiani, Norma c/Cristiani SA y otros").
Sólo el debido cumplimiento de los requisitos formales
establecidos por el legislador para regular la celebración de las
asambleas de accionistas, hace que la resolución adoptada pueda ser
adjudicada al órgano de la sociedad, y por ello la total omisión de
estos requisitos determina la absoluta nulidad del acto, pues es éste uno
de los casos en que la forma ha sido prevista por razones de seguridad
general y en el cual el último párrafo del artículo 1044 del Código
Civil es enteramente aplicable.
Por consiguiente, es necesario, para llegar a una exacta
calificación de la naturaleza del vicio, determinar si la omisión de
esas formalidades ha impedido la concurrencia o la libre participación
del accionista, pues sólo de tales características podremos afirmar que
estamos en presencia de un acto nulo, de nulidad absoluta, por
inobservancia de las formas legales -art. 1044, del CC-, la cual debe ser
considerada como una sanción extrema y apreciada con estrictez (Nissen,
Ricardo A.: "Impugnación de actos y asambleas societarias";
Verón: "Ley 19550. Comentada y anotada" - págs. 93 y 97). La
irregularidad del quórum puede obedecer a un quórum viciado de nulidad
absoluta por no haberse logrado la concurrencia de acciones con derecho a
voto necesaria para constituir la asamblea.
Respecto a la limitación del derecho de suscripción
preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197, de
la ley de sociedades, resultó necesaria para su aprobación la mayoría
de las acciones existentes con derecho a voto (art. 244, último párrafo,
LSC), requerimiento que resulta imperativo. "Las resoluciones en
ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes
que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto
exija mayor número", artículo 244, inciso 4) (Halperín -
"Sociedades anónimas" - pág. 610). Fácil es concluir que en
la mentada asamblea, ante la ausencia de los actores, titulares del 50% de
la tenencia accionaria, se careció del quórum exigido por la ley, lo que
inevitablemente conduce a la conclusión de que ésta adoleció de vicios
en su constitución, por incumplimiento de requisitos formales. Exige
"indirecta" pero necesariamente ese quórum, formas solemnes del
acto como requisito de validez.
La presencia del quórum exigido por la ley debe ser
reputado como requisito esencial para el regular funcionamiento de la
asamblea; a la inversa, su inexistencia constituye un supuesto de nulidad
absoluta del acto y, por ende, imprescriptible subsumido en el artículo
1042 del Código Civil, atento su finalidad, lo cual se advierte con
claridad en los supuestos en que se modifica el estatuto por asamblea
extraordinaria, en los cuales y salvo expresa mención estatutaria, la ley
19550 prohíbe que la respectiva decisión pueda ser adoptada por un
número de accionistas que supere el mínimo legal establecido por el
artículo 244. Y si bien es cierto que una asamblea posterior que cuenta
con el quórum legalmente establecido puede tomar idénticas resoluciones
que la viciada, ello no implica la subsanación del acto en estricto
sentido jurídico, sino una nueva decisión autónoma de la viciada, sin
efectos retroactivos. (Nissen, Ricardo A.: "Impugnación judicial de
actos y decisiones asamblearias" - págs. 97/8).
Por todo lo expuesto propicio al acuerdo rechazar el
recurso interpuesto por la parte demandada, y confirmar por sus propios
fundamentos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la
Alzada a su cargo en su condición de vencida (art. 68, CProc.). Así
expido mi voto.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara
doctores Peirano y Jarazo Veiras adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores
Jueces de Cámara
Manuel Jarazo Veiras - Julio J. Peirano - Isabel Míguez
SENTENCIA
Buenos Aires, 14 de junio de 2000
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, SE RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada de fojas 522/38, con costas.
Manuel Jarazo Veiras - Julio J. Peirano - Isabel
Míguez
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
Nº 166, SEPTIEMBRE/01
|
|