SOCIEDAD ANONIMA. DIRECTORIO. REPRESENTACION. VICEPRESIDENTE. SOCIEDADES. INTERVENCION JUDICIAL. FACULTADES DEL COADMINISTRADOR


Fuente Errepar
09/01

OLEA DE GALVANI, EUGENIA MARGARITA c/SMUD, DANIEL MARCOS Y OTRO s/MEDIDA PRECAUTORIA - CNCOM. - SALA E - 22/3/2001

1. Si en el estatuto se contempló que la representación de la sociedad le corresponde al presidente o vicepresidente, en su caso, lo cual remite a otra cláusula del mismo instrumento, donde se contempló que el segundo reemplaza al primero en caso de ausencia o impedimento, es evidente concluir que las facultades de representación no fueron otorgadas en forma indistinta al presidente y a aquél.

2. Las desavenencias existentes entre los directores de una sociedad anónima sólo pueden justificar una doble actuación en representación de la sociedad accionada, que es lo que sucedería en caso de que el vicepresidente pretendiese representar a la sociedad cuando no se dieran los casos de reemplazo, estatutariamente previstos.

3. Si la intervención judicial de la sociedad se encuentra dirigida a regularizar el funcionamiento de los órganos societarios, no cabe obstaculizar la reunión del directorio en la medida en que resulte regularmente convocado.

4. Resulta obligación del coadministrador judicial concurrir a las reuniones de directorio que se convoquen regularmente en la sociedad intervenida, con prescindencia de cuanto se decida en las mismas respecto de los asuntos que motiven la convocatoria.

SENTENCIA

Buenos Aires, 22 de marzo de 2001

Y VISTOS:

1. Viene apelada en subsidio la resolución de fojas 599/600 en la que el Juez de Grado: a) declaró la falta de legitimación del apelante para representar a la sociedad; b) le confirió carácter de parte acotado a su posición procesal; y c) rechazó la pretendida modificación de la medida precautoria decretada, consistente en la sustitución del coadministrador judicial designado, instruyéndose a los reemplazantes a dar quórum en las reuniones de directorio a las que sean citados.

2. La solución adoptada por el Juez de Grado en punto a la representación social invocada por el apelante, quien reviste la condición de vicepresidente de la sociedad intervenida, resulta ajustada a derecho.

En efecto, las facultades de representación no fueron otorgadas en forma indistinta al presidente y a aquél.

Por el contrario, expresamente se contempló en la cláusula octava del estatuto que la representación legal de la sociedad le corresponde al presidente o vicepresidente en su caso (ver fs. 7).

Ello remite a la cláusula séptima donde se contempló que el segundo reemplaza al primero en caso de ausencia o impedimento (ver fs. 6 vta.).

De modo tal que la cuestión no puede ser juzgada con prescindencia de la previsión referida precedentemente, lo que conduce al temperamento adelantado "ut supra", que resulta congruente -por lo demás- con el régimen previsto por el artículo 268, de la ley de sociedades comerciales.

Al margen de lo anterior, las desavenencias existentes entre los directores no pueden justificar una doble actuación en representación de la sociedad accionada (conforme esta Sala - "The Meridian Corp. SA c/Corposur SA s/sumario", del 8/3/1994), que es precisamente lo que sucedería en caso de admitirse la intervención del apelante en el carácter pretendido.

Ello, habida cuenta del consentimiento de la medida por parte del presidente de la sociedad, cuyas facultades de representación no pueden ser soslayadas.

3. Distinto temperamento se impone respecto de la legitimación del recurrente como director de la sociedad intervenida y codemandado en autos (conforme Halperín: "Curso de derecho comercial" - 3ª ed. - 1978 - Vol. I - Parte General. Sociedades en general - pág. 376).

Ello no sólo por resultar el mismo parte interesada, sino por encontrarse comprometida también su responsabilidad por el funcionamiento del órgano de administración afectado por la intervención decretada.

4. Sentado lo anterior, si bien no se advierten razones que justifiquen la sustitución del coadministrador judicialmente designado, lo cierto es que resulta obligación del mismo concurrir a las reuniones de directorio que se convoquen regularmente, con prescindencia de cuanto se decida en las mismas respecto de los asuntos que motiven la convocatoria.

En consecuencia, habrá de ser instruido en tal sentido.

No cabe soslayar, por lo demás, que la intervención judicial del ente se encuentra dirigida a regularizar el funcionamiento de los órganos societarios.

De modo que no cabe obstaculizar la reunión del directorio en la medida en que resulte regularmente convocado. Máxime, ponderando las atribuciones asignadas al coadministrador para el mejor ejercicio de la función que le fuera encomendada (vgr.; facultad de veto).

Por ello, ESTIMANSE PARCIALMENTE los agravios y MODIFICASE con el alcance expuesto la decisión atacada, distribuyéndose las costas en el orden causado (arg. art. 71, CProc.).

Notifíquese y devuélvase.

Martín Arecha - Helios A. Guerrero - Rodolfo A. Ramírez

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , Nº 166, SEPTIEMBRE/01