SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. SINDICACION DE ACCIONES. CARACTERISTICAS. INOPONIBILIDAD DE LA SOCIEDAD


Fuente Errepar
09/01

TEJERA, LORELEY NOEMI c/BARUFFALDI, ALDO ALBERTO s/ORDINARIO - CNCOM. - SALA B - 5/3/2001

1. Bajo la sindicación de acciones se encuentran reglados complejos acuerdos de accionistas; es un contrato parasocial o extrasocial que vincula a todos o algunos accionistas de la sociedad con el objeto de ejercer los derechos emergentes de los títulos o de calidad de socios.

2. Los acuerdos parasociales, si bien no legislados, son válidos pero resultan en principio inoponibles a la sociedad de la que participan los celebrantes.

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "Tejera, Loreley Noemí c/Barufaldi, Aldo Alberto s/Ordinario", en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Piaggi, Butty, Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara doctora Piaggi dijo:

I - La causa

a) Antecedentes:

Loreley Noemí Tejera demandó (fs. 34/40) a Aldo Alberto Baruffaldi el pago de $ 128.765 por incumplimiento de contrato. Agregó, que el 21 de enero de 1984 celebraron un convenio de sindicación de las acciones de Vinto SACIF; por el cual le cedió al accionado el usufructo de sus acciones y éste se obligó a abonar mensualmente $a 22.000 durante la vigencia de la sindicación. Añade que incumplió el pacto al no actualizar -de acuerdo al índice del INDEC- la suma convenida.

b) El accionado Baruffaldi reconoció la sindicatura de acciones y el pago mensual al que se obligó.

Arguye que la suma que pagó en varias oportunidades excedió el monto acordado debido a necesidades de la actora; en tanto dichas variaciones fueron convenidas por las partes en forma verbal y la pretensora nunca manifestó disconformidad ni efectuó reservas al recibir el dinero. Luego, frente a las dificultades que atravesó Vinto SA, a partir de setiembre de 1989 estipularon -de común acuerdo- prescindir de la actualización y flexibilizar la cuota mensual de acuerdo a las necesidades de subsistencia de la actora y la capacidad de pago del defendido.

Frente al resultado negativo que arrojaba la explotación de Vinto SA se decidió su venta; operación que se efectuó el 26/7/1996. En esa oportunidad, las partes firmaron un convenio por el cual la actora cobró u$s 349.700 y declararon no tener nada más que reclamarse.

c) La sentencia:

La sentencia definitiva corriente a fojas 812 a 21, rechazó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la accionante. Para así decidir mérito que: i) la actora no invocó vicios del consentimiento al celebrar el convenio del 26/7/1996, por el cual manifestó no tener nada más por reclamar; ii) recibió pagos de conformidad y sin hacer reserva; y iii) su conducta es violatoria de la buena fe y del principio de los actos propios.

d) Contra la decisión se alza la pretensora (fs. 825) cuyo recurso fue concedido a fojas 829, sus quejas de fojas 838/41 vuelta reciben respuesta a fojas 843/45 vuelta. La presidencia de esta Sala llamó "autos para sentencia" el 13/11/2000 (fs. 846) y efectuado el sorteo de la causa el 15/11/2000 (fs. 846 vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.

II - Contenido de la pretensión recursiva

La recurrente se alza contra la sentencia aduciendo que: i) no expuso los hechos relevantes, omitió exponer el derecho aplicable y la decisión a la que arribó; ii) apreció parcial y erróneamente la prueba; iii) interpretó en forma equivocada el convenio de venta de acciones y la teoría de los actos propios; y iv) presumió -sin fundamento- que existió renuncia.

La preopinante entiende que la mayoría de sus protestas son aseveraciones dogmáticas o meros desacuerdos subjetivos con el fallo y carentes de adecuada técnica recursiva. Si bien estos extremos serían suficientes para declarar desierto el recurso (art. 265, CPCC) trataré las críticas en atención a la tradición de la Sala, que privilegia el derecho de defensa sobre óbices procesales.

De acuerdo a pacífica y reiterada doctrina, sólo trataré las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (conforme CSJN - 13/11/1986, "in re" "Altamirano, Ramón c/Comisión Nacional de Energía Atómica"; íd. - 12/2/1997, "in re" "Soñes, Raúl c/Administración Nacional de Aduanas"; "bis ídem" - 6/10/1987, "in re" "Pons, María y otro"; CNCom. - esta Sala - 15/6/1999, "in re" "Crear Comunicaciones SA c/Telearte SA Empresa de Radio y Televisión"; íd. - 16/7/1999, "in re" "Organización Rastros SA c/Supercemento SA y otros").

III - Revisión de lo actuado

a) No está controvertido -en lo sustancial- el relato fáctico de la actora (ver fs. 34/40, 487/97 y 501/03). Sin embargo, ambas partes le atribuyen un diverso alcance al convenio del 22/7/1996.

Las partes reconocen que celebraron un pacto de sindicación de las acciones que ambos poseían en Vinto SACI, que representaban el 54% de su capital social. El referido convenio estableció que: i) el accionado administraría las acciones sindicadas; ii) ninguno podría enajenar las acciones sin el consentimiento previo de la otra parte (bloqueo); iii) el defendido ejercía la representación del sindicato en las asambleas sociales, y iv) la actora cedía el usufructo de sus acciones y el demandado debía abonarle cierta suma de dinero que se actualizaría según el índice de precios suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

b) Sin perjuicio de destacar que no se controvierte en el "sub lite" la validez u oponibilidad del pacto de sindicación de acciones, no resulta desprovisto de valor -en forma previa- atender a su caracterización.

Bajo la sindicación se encuentran reglados complejos acuerdos de accionistas; es un contrato parasocial o extrasocial que vincula a todos o algunos accionistas de la sociedad con el objeto de ejercer los derechos emergentes de los títulos o de su calidad de socios (conforme Anaya, Jaime L.: "La sindicación de acciones", Comunicación efectuada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales - Bs. As. - 1996; Butty, Enrique M.: "Sindicación de acciones: aspectos generales y particulares" - Ed. Ad hoc - Bs. As. - 1994 - pág. 23 y ss.; Halperín, Isaac: "Sociedades anónimas" - Bs. As. - 1974 - págs. 634/635, entre otros).

Los acuerdos parasociales -si bien no legislados- son válidos pero resultan -en principio- inoponibles a la sociedad de la que participan los celebrantes (CNCom - Sala C - 22/9/1982, voto del juez Anaya, "in re" "Sánchez, Carlos c/Banco de Avellaneda SA y otro"; esta Sala - 25/11/1996, "in re" "Inversiones Rosario SA c/Indosuez International Finance", entre otros).

c) El fallo recurrido:

La recurrente critica la estructura de la sentencia; arguye que la a quo omitió la exposición de los hechos de la "litis", la aplicación del derecho y la decisión adoptada. La crítica es insustancial.

El fallo exhibe una correcta reseña de los extremos fácticos articulados por las partes y una narración suficiente de los fundamentos que sustentan la decisión. La sentencia es coherente; expone adecuadamente las razones que con arreglo al régimen normativo vigente y las circunstancias del pleito sustentan la decisión.

d) La prueba:

La accionante también critica la errónea apreciación de la prueba. A mi criterio, el fallo se ajusta a las constancias probadas de la causa. No observo apartamiento del principio de la sana crítica.

Recuerdo que la apreciación de la prueba es un razonamiento lógico valorativo que en nuestro ordenamiento debe realizarse conforme el mentado principio (art. 386, CProc.). Asimismo, los jueces deben evitar apreciar cada prueba independientemente del conjunto, y deducir una convicción racionalmente fundada de todos los elementos colectados en el proceso (CNCom. - esta Sala - 31/8/1999, "in re" "Czapski, Severino c/La Cité de Buenos Aires SA"; íd. - 28/12/1999, "in re" "Saia SA c/CS Bonorino SA"). Aquéllos adquieren capacidad demostrativa cuando son apreciados con coherente sistematicidad.

De otro lado, destaco que los jueces no están obligados a ponderar todas las pruebas sino sólo aquellas que estimen necesarias para fundamentar la decisión. En tal sentido, la a quo explicó los motivos que -a su criterio- fundamentan la decisión a la que arribó. No observo arbitrariedad ni parcialidad en la evaluación de la prueba.

Por lo demás, las quejas de la recurrente exhiben un desacuerdo con el fallo, pero no critican racionalmente la decisión; en tanto no indicó los fundamentos que permiten sostener su disconformidad.

Adicionalmente, destaco que la ponencia del testigo Fassi (fs. 532/8) no modifican la solución a la que arribó la a quo.

IV - La solución

a) El conflicto en autos gira en torno a la interpretación del convenio de venta de acciones del 22/7/1996 (ver fs. 309). Se controvierte si éste liberó al demandado del pago de toda otra suma o si bien es independiente de las obligaciones emergentes del pacto de sindicación de acciones.

La pretensora arguye que su reclamo no surge de acuerdo de venta de acciones de Vinto SA, sino que tiene origen en las diferencias adeudadas por el accionado desde la sindicación de acciones. De su lado, la defensa alega que el convenio aludido estableció que las partes no tenían nada más por reclamarse.

b) Destaco que el demandado admitió que incumplió el pago exacto de las sumas originariamente convenidas en el pacto de sindicación de acciones de 1984, debido a las dificultades económicas de Vinto SACI. Sostiene que acordó con la actora suspender la actualización de las sumas que debía abonarle a partir de setiembre de 1989 y que las cuotas estarían determinadas por la capacidad de pago del accionado y las necesidades de la accionante; en tanto dichas pautas modificaron el acuerdo celebrado primigeniamente.

Ahora bien, está acreditado que la actora aceptó desde 1989 pagos parciales por montos inferiores a los resultantes de las actualizaciones originariamente convenidas (posición 10ª, fs. 775); en tanto firmó los recibos sin reservas ni objeciones (ver posición 3ª y 4ª, fs. 775).

Sentado lo anterior expuesto, la conducta de la pretensora es -al menos- curiosa. Porque si bien consintió desde 1989 recibir una suma distinta a la convenida, en 1992 intimó al accionado el estricto cumplimiento del antiguo convenio (posición 19, fs. 776).

Coadyuvante, destaco la conducta mendaz de la pretensora [arts. 163, inc. 5) y 386, CPCC); en tanto manifestó desconocer la existencia de negociaciones para la venta de la empresa (posiciones 14ª y 26ª, fs. 775/6) y luego reconoció que firmó el 15/1/1996 autorización para su venta (28ª posición, fs. 776; ver fs. 296 vta. y 297).

c) En cuanto al tema central a resolver, adelanto que comparto la solución a la que arribó la a quo. La postura de la actora que pretende disociar los efectos del convenio de venta de acciones (22/7/1996) y el pacto de sindicación (1984) carece de sustento.

Lo anterior, por cuanto la sindicación estuvo referida a las acciones de Vinto SACI y sin perjuicio de los incumplimientos que existieron durante su vigencia, la posterior venta de la empresa y la celebración del convenio de venta de esos títulos responden al mismo origen. La pretensión actora apoya en las diferencias que el accionado omitió abonar durante el desarrollo de la sindicación. Pero convenida la venta de las acciones, es nítida la vinculación existente.

De otro lado destaco que el convenio de venta de acciones por el cual la actora cobró U$S 349.700, no hace referencia a otras deudas existentes entre las partes ni establece reservas. Por el contrario, éste refiere expresamente que "...Tejera, nada tendrá que reclamarle a 'Baruffaldi'..." y "...no teniendo nada que reclamarse recíprocamente..." (fs. 309). Los términos del acuerdo son claros y no requieren de una compleja hermenéutica para su interpretación. Si la actora hubiera mantenido vigente la pretensión de cobro de las diferencias desde la sindicación, debió dejar constancia en el texto del acuerdo; empero nada se estableció.

La recurrente tampoco invocó vicios que hubieran afectado su consentimiento al tiempo de suscribir el convenio (conforme art. 900, CC); y, además admitió que cobró la totalidad de su crédito (posición 34ª, fs. 76) y que "...nada más tiene que reclamar al demandado por ningún concepto..." (posición 35ª, fs. 776).

d) Sentado lo anterior, los argumentos de la recurrente para sustentar su pretensión es mera retórica vacua carente de andamiaje fáctico y jurídico; ello, hace procedente su rechazo.

Lo anterior, por cuanto admitir su postura sería receptar un "venire contra factum proprium", inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198, CC; ver mi voto - 25/11/1969, "in re" "Consulta Agropecuaria Santafecina SRL c/Relacionar SA"; íd. - 9/10/2000, "in re" "Garrido, Jorge Omar c/Iglesias, Andrés Ramón", entre otros).

La teoría de los propios actos -correctamente aplicada en la sentencia recurrida- es consecuencia del principio de buena fe; éste exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas. Lo pactado debe cumplirse, pues no es factible sustraerse a las obligaciones libremente contraídas (arg. art. 1197, CC); en tanto la autorresponsabilidad implica la necesidad de hacerse cargo de lo pactado: lo que fue libre decisión luego es constreñimiento (conforme Rezzónico, Juan C.: "Principios fundamentales de los contratos" - Ed. Astrea - Bs. As. - 1999 - pág. 231).

Lo anterior, exhibe estrecha vinculación con la confianza; ésta, como principio de contenido ético impone a las partes el deber de honrar las expectativas suscitadas (conforme Rezzónico: Ob. cit. - págs. 376 y 377).

Si la accionante pretendió una interpretación distinta, debió aportar los elementos que permitan sustentarla (arg. arts. 377 y 386, CPCC). Recuerdo que todo el que invoca hechos debe ofrecer y producir las pruebas pertinentes para acreditar su existencia, en tanto que las simples alegaciones son inidóneas para crear convicción sobre su existencia (CSJN - 19/12/1995, "in re" "Kopex Sudamericana SAIyC c/Prov. de Buenos Aires y otros" - Fallos - T. 318 - pág. 2555).

V - Honorarios

Es criterio de esta Sala que en caso de rechazo de las pretensiones deducidas, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al tiempo de su promoción, revigorizada de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (conforme esta Sala, "in re" "Mixes SA c/Lascombes, Shlaposwski s/ordinario" - 27/12/1991; íd. - "in re" "Cía. Argentina de Levaduras SAIC c/Barbieri, Héctor Fernando M. s/ejecutivo" - 21/12/1987; "bis idem", "in re" "Sarcone, Bartolomé c/Barroso, Jorge s/rendición de cuentas" - 13/6/1989).

Tiene dicho la Corte Suprema que no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión que el supuesto no existe (CSJN, "in re" "Occidente Cía. Financiera SA c/Construcciones La Caleta y otro" - 6/9/1988; íd., "in re" "Gómez, Humberto L. c/Benini, Américo S. Sus. y otro" - 4/11/1986 - LL - T. 1987-A - pág. 400).

Consecuentemente en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y las características e importancia del pleito de que se trata, se confirman por el sentido del recurso -apelación por bajos- los honorarios regulados a favor del doctor Eduardo César Lublinsky en $ 20.000 (veinte mil pesos) (conforme arts. 6º, 7º, 9º, 19, 37 y 38, L. 21839, y Doctrina Plenaria recaída "in re", "Alpargatas SAIC c/Quilquillén SAIC c/Quilquillén SA s/sumario" - 13/12/1999).

Se deja constancia que se ha considerado como base regulatoria el monto del juicio integrado por el capital y los intereses (conforme doctrina plenaria recaída "in re", "Banco del Buen Ayre c/J. Texeira Méndez SA s/incidente de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto" - 29/12/1994) devengados hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia. Por lo tanto, los honorarios deberán entenderse fijados a dicha fecha. Asimismo, se hace saber que se ha utilizado la tasa activa ordinaria para operaciones de descuento a treinta días determinada por el Banco Nación (conforme se infiere del fallo plenario, "in re" "La Razón SA s/quiebra s/incidente de pago a los profesionales -art. 288, LC-" - 27/10/1994) capitalizable mensualmente (conforme art. 565, CCo.; CSJN - 17/5/1994, en autos "Banco Sudameris c/Belcam SA y otros"; CNCom. en pleno, 2/10/1991; "in re" "Uzal SA c/Moreno, Enrique s/ejecutivo" - T. 1991-E - pág. 404).

El monto de los honorarios revisados no incluyen la alícuota del impuesto al valor agregado (IVA), impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Compañía General de Combustibles SA s/recurso de apelación", del 16/6/1993. La adición de dicho tributo corresponderá previa acreditación, por parte del beneficiario, de su condición de responsable inscripto frente a ese tributo [RG (DGI) 3316/91, inc. 3)]. Ello no procederá si no se trata de responsable no inscripto (conforme CNFed. Cont. Adm. - Sala II - 22/8/1996, en autos: "Ciba Geigy Argentina SA" - 22/8/1996; íd. - CNFed. Cont. Adm. - Sala I - 13/8/1996, "in re" "Bustos, Antonio Marcos") o adherido al régimen simplificado (monotributo, L. 24977).

VI - Sentado lo anterior, propongo confirmar íntegramente la sentencia recurrida; costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68, CPCC). He concluido.

Por análogas razones los doctores Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.

Ana I. Piaggi - Enrique M. Butty - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

SENTENCIA

Buenos Aires, 5 de marzo de 2001

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, SE RESUELVE: propongo CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida; costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68, CProc.) y resolución de los honorarios recurridos. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada se difiere para su oportunidad legal. Devuélvase

Enrique M. Butty - Ana I. Piaggi - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , Nº 166, SEPTIEMBRE/01