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TEJERA, LORELEY NOEMI c/BARUFFALDI, ALDO ALBERTO
s/ORDINARIO - CNCOM. - SALA B - 5/3/2001
1. Bajo la sindicación de acciones se encuentran
reglados complejos acuerdos de accionistas; es un contrato parasocial o
extrasocial que vincula a todos o algunos accionistas de la sociedad con
el objeto de ejercer los derechos emergentes de los títulos o de
calidad de socios.
2. Los acuerdos parasociales, si bien no legislados, son
válidos pero resultan en principio inoponibles a la sociedad de la que
participan los celebrantes.
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de dos mil
uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,
fueron traídos para conocer los autos seguidos por "Tejera, Loreley
Noemí c/Barufaldi, Aldo Alberto s/Ordinario", en los que al
practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código
Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores
Piaggi, Butty, Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara doctora Piaggi dijo:
I - La causa
a) Antecedentes:
Loreley Noemí Tejera demandó (fs. 34/40) a Aldo Alberto
Baruffaldi el pago de $ 128.765 por incumplimiento de contrato. Agregó,
que el 21 de enero de 1984 celebraron un convenio de sindicación de las
acciones de Vinto SACIF; por el cual le cedió al accionado el usufructo
de sus acciones y éste se obligó a abonar mensualmente $a 22.000 durante
la vigencia de la sindicación. Añade que incumplió el pacto al no
actualizar -de acuerdo al índice del INDEC- la suma convenida.
b) El accionado Baruffaldi reconoció la sindicatura de
acciones y el pago mensual al que se obligó.
Arguye que la suma que pagó en varias oportunidades
excedió el monto acordado debido a necesidades de la actora; en tanto
dichas variaciones fueron convenidas por las partes en forma verbal y la
pretensora nunca manifestó disconformidad ni efectuó reservas al recibir
el dinero. Luego, frente a las dificultades que atravesó Vinto SA, a
partir de setiembre de 1989 estipularon -de común acuerdo- prescindir de
la actualización y flexibilizar la cuota mensual de acuerdo a las
necesidades de subsistencia de la actora y la capacidad de pago del
defendido.
Frente al resultado negativo que arrojaba la explotación
de Vinto SA se decidió su venta; operación que se efectuó el 26/7/1996.
En esa oportunidad, las partes firmaron un convenio por el cual la actora
cobró u$s 349.700 y declararon no tener nada más que reclamarse.
c) La sentencia:
La sentencia definitiva corriente a fojas 812 a 21,
rechazó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la accionante.
Para así decidir mérito que: i) la actora no invocó vicios del
consentimiento al celebrar el convenio del 26/7/1996, por el cual
manifestó no tener nada más por reclamar; ii) recibió pagos de
conformidad y sin hacer reserva; y iii) su conducta es violatoria de la
buena fe y del principio de los actos propios.
d) Contra la decisión se alza la pretensora (fs. 825)
cuyo recurso fue concedido a fojas 829, sus quejas de fojas 838/41 vuelta
reciben respuesta a fojas 843/45 vuelta. La presidencia de esta Sala
llamó "autos para sentencia" el 13/11/2000 (fs. 846) y
efectuado el sorteo de la causa el 15/11/2000 (fs. 846 vta.) el Tribunal
se encuentra habilitado para resolver.
II - Contenido de la pretensión recursiva
La recurrente se alza contra la sentencia aduciendo que:
i) no expuso los hechos relevantes, omitió exponer el derecho aplicable y
la decisión a la que arribó; ii) apreció parcial y erróneamente la
prueba; iii) interpretó en forma equivocada el convenio de venta de
acciones y la teoría de los actos propios; y iv) presumió -sin
fundamento- que existió renuncia.
La preopinante entiende que la mayoría de sus protestas
son aseveraciones dogmáticas o meros desacuerdos subjetivos con el fallo
y carentes de adecuada técnica recursiva. Si bien estos extremos serían
suficientes para declarar desierto el recurso (art. 265, CPCC) trataré
las críticas en atención a la tradición de la Sala, que privilegia el
derecho de defensa sobre óbices procesales.
De acuerdo a pacífica y reiterada doctrina, sólo
trataré las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la
decisión final del pleito (conforme CSJN - 13/11/1986, "in re"
"Altamirano, Ramón c/Comisión Nacional de Energía Atómica";
íd. - 12/2/1997, "in re" "Soñes, Raúl c/Administración
Nacional de Aduanas"; "bis ídem" - 6/10/1987, "in
re" "Pons, María y otro"; CNCom. - esta Sala - 15/6/1999,
"in re" "Crear Comunicaciones SA c/Telearte SA Empresa de
Radio y Televisión"; íd. - 16/7/1999, "in re"
"Organización Rastros SA c/Supercemento SA y otros").
III - Revisión de lo actuado
a) No está controvertido -en lo sustancial- el relato
fáctico de la actora (ver fs. 34/40, 487/97 y 501/03). Sin embargo, ambas
partes le atribuyen un diverso alcance al convenio del 22/7/1996.
Las partes reconocen que celebraron un pacto de
sindicación de las acciones que ambos poseían en Vinto SACI, que
representaban el 54% de su capital social. El referido convenio
estableció que: i) el accionado administraría las acciones sindicadas;
ii) ninguno podría enajenar las acciones sin el consentimiento previo de
la otra parte (bloqueo); iii) el defendido ejercía la representación del
sindicato en las asambleas sociales, y iv) la actora cedía el usufructo
de sus acciones y el demandado debía abonarle cierta suma de dinero que
se actualizaría según el índice de precios suministrado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
b) Sin perjuicio de destacar que no se controvierte en el
"sub lite" la validez u oponibilidad del pacto de sindicación
de acciones, no resulta desprovisto de valor -en forma previa- atender a
su caracterización.
Bajo la sindicación se encuentran reglados complejos
acuerdos de accionistas; es un contrato parasocial o extrasocial que
vincula a todos o algunos accionistas de la sociedad con el objeto de
ejercer los derechos emergentes de los títulos o de su calidad de socios
(conforme Anaya, Jaime L.: "La sindicación de acciones",
Comunicación efectuada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales - Bs. As. - 1996; Butty, Enrique M.: "Sindicación de
acciones: aspectos generales y particulares" - Ed. Ad hoc - Bs. As. -
1994 - pág. 23 y ss.; Halperín, Isaac: "Sociedades anónimas"
- Bs. As. - 1974 - págs. 634/635, entre otros).
Los acuerdos parasociales -si bien no legislados- son
válidos pero resultan -en principio- inoponibles a la sociedad de la que
participan los celebrantes (CNCom - Sala C - 22/9/1982, voto del juez
Anaya, "in re" "Sánchez, Carlos c/Banco de Avellaneda SA y
otro"; esta Sala - 25/11/1996, "in re" "Inversiones
Rosario SA c/Indosuez International Finance", entre otros).
c) El fallo recurrido:
La recurrente critica la estructura de la sentencia;
arguye que la a quo omitió la exposición de los hechos de la
"litis", la aplicación del derecho y la decisión adoptada. La
crítica es insustancial.
El fallo exhibe una correcta reseña de los extremos
fácticos articulados por las partes y una narración suficiente de los
fundamentos que sustentan la decisión. La sentencia es coherente; expone
adecuadamente las razones que con arreglo al régimen normativo vigente y
las circunstancias del pleito sustentan la decisión.
d) La prueba:
La accionante también critica la errónea apreciación de
la prueba. A mi criterio, el fallo se ajusta a las constancias probadas de
la causa. No observo apartamiento del principio de la sana crítica.
Recuerdo que la apreciación de la prueba es un
razonamiento lógico valorativo que en nuestro ordenamiento debe
realizarse conforme el mentado principio (art. 386, CProc.). Asimismo, los
jueces deben evitar apreciar cada prueba independientemente del conjunto,
y deducir una convicción racionalmente fundada de todos los elementos
colectados en el proceso (CNCom. - esta Sala - 31/8/1999, "in
re" "Czapski, Severino c/La Cité de Buenos Aires SA"; íd.
- 28/12/1999, "in re" "Saia SA c/CS Bonorino SA").
Aquéllos adquieren capacidad demostrativa cuando son apreciados con
coherente sistematicidad.
De otro lado, destaco que los jueces no están obligados a
ponderar todas las pruebas sino sólo aquellas que estimen necesarias para
fundamentar la decisión. En tal sentido, la a quo explicó los motivos
que -a su criterio- fundamentan la decisión a la que arribó. No observo
arbitrariedad ni parcialidad en la evaluación de la prueba.
Por lo demás, las quejas de la recurrente exhiben un
desacuerdo con el fallo, pero no critican racionalmente la decisión; en
tanto no indicó los fundamentos que permiten sostener su disconformidad.
Adicionalmente, destaco que la ponencia del testigo Fassi
(fs. 532/8) no modifican la solución a la que arribó la a quo.
IV - La solución
a) El conflicto en autos gira en torno a la
interpretación del convenio de venta de acciones del 22/7/1996 (ver fs.
309). Se controvierte si éste liberó al demandado del pago de toda otra
suma o si bien es independiente de las obligaciones emergentes del pacto
de sindicación de acciones.
La pretensora arguye que su reclamo no surge de acuerdo de
venta de acciones de Vinto SA, sino que tiene origen en las diferencias
adeudadas por el accionado desde la sindicación de acciones. De su lado,
la defensa alega que el convenio aludido estableció que las partes no
tenían nada más por reclamarse.
b) Destaco que el demandado admitió que incumplió el
pago exacto de las sumas originariamente convenidas en el pacto de
sindicación de acciones de 1984, debido a las dificultades económicas de
Vinto SACI. Sostiene que acordó con la actora suspender la actualización
de las sumas que debía abonarle a partir de setiembre de 1989 y que las
cuotas estarían determinadas por la capacidad de pago del accionado y las
necesidades de la accionante; en tanto dichas pautas modificaron el
acuerdo celebrado primigeniamente.
Ahora bien, está acreditado que la actora aceptó desde
1989 pagos parciales por montos inferiores a los resultantes de las
actualizaciones originariamente convenidas (posición 10ª, fs. 775); en
tanto firmó los recibos sin reservas ni objeciones (ver posición 3ª y
4ª, fs. 775).
Sentado lo anterior expuesto, la conducta de la pretensora
es -al menos- curiosa. Porque si bien consintió desde 1989 recibir una
suma distinta a la convenida, en 1992 intimó al accionado el estricto
cumplimiento del antiguo convenio (posición 19, fs. 776).
Coadyuvante, destaco la conducta mendaz de la pretensora
[arts. 163, inc. 5) y 386, CPCC); en tanto manifestó desconocer la
existencia de negociaciones para la venta de la empresa (posiciones 14ª y
26ª, fs. 775/6) y luego reconoció que firmó el 15/1/1996 autorización
para su venta (28ª posición, fs. 776; ver fs. 296 vta. y 297).
c) En cuanto al tema central a resolver, adelanto que
comparto la solución a la que arribó la a quo. La postura de la actora
que pretende disociar los efectos del convenio de venta de acciones
(22/7/1996) y el pacto de sindicación (1984) carece de sustento.
Lo anterior, por cuanto la sindicación estuvo referida a
las acciones de Vinto SACI y sin perjuicio de los incumplimientos que
existieron durante su vigencia, la posterior venta de la empresa y la
celebración del convenio de venta de esos títulos responden al mismo
origen. La pretensión actora apoya en las diferencias que el accionado
omitió abonar durante el desarrollo de la sindicación. Pero convenida la
venta de las acciones, es nítida la vinculación existente.
De otro lado destaco que el convenio de venta de acciones
por el cual la actora cobró U$S 349.700, no hace referencia a otras
deudas existentes entre las partes ni establece reservas. Por el
contrario, éste refiere expresamente que "...Tejera, nada tendrá
que reclamarle a 'Baruffaldi'..." y "...no teniendo nada que
reclamarse recíprocamente..." (fs. 309). Los términos del acuerdo
son claros y no requieren de una compleja hermenéutica para su
interpretación. Si la actora hubiera mantenido vigente la pretensión de
cobro de las diferencias desde la sindicación, debió dejar constancia en
el texto del acuerdo; empero nada se estableció.
La recurrente tampoco invocó vicios que hubieran afectado
su consentimiento al tiempo de suscribir el convenio (conforme art. 900,
CC); y, además admitió que cobró la totalidad de su crédito (posición
34ª, fs. 76) y que "...nada más tiene que reclamar al demandado por
ningún concepto..." (posición 35ª, fs. 776).
d) Sentado lo anterior, los argumentos de la recurrente
para sustentar su pretensión es mera retórica vacua carente de andamiaje
fáctico y jurídico; ello, hace procedente su rechazo.
Lo anterior, por cuanto admitir su postura sería receptar
un "venire contra factum proprium", inadmisible por contravenir
la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y
recíproca lealtad (art. 1198, CC; ver mi voto - 25/11/1969, "in
re" "Consulta Agropecuaria Santafecina SRL c/Relacionar
SA"; íd. - 9/10/2000, "in re" "Garrido, Jorge Omar
c/Iglesias, Andrés Ramón", entre otros).
La teoría de los propios actos -correctamente aplicada en
la sentencia recurrida- es consecuencia del principio de buena fe; éste
exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas. Lo
pactado debe cumplirse, pues no es factible sustraerse a las obligaciones
libremente contraídas (arg. art. 1197, CC); en tanto la
autorresponsabilidad implica la necesidad de hacerse cargo de lo pactado:
lo que fue libre decisión luego es constreñimiento (conforme Rezzónico,
Juan C.: "Principios fundamentales de los contratos" - Ed.
Astrea - Bs. As. - 1999 - pág. 231).
Lo anterior, exhibe estrecha vinculación con la
confianza; ésta, como principio de contenido ético impone a las partes
el deber de honrar las expectativas suscitadas (conforme Rezzónico: Ob.
cit. - págs. 376 y 377).
Si la accionante pretendió una interpretación distinta,
debió aportar los elementos que permitan sustentarla (arg. arts. 377 y
386, CPCC). Recuerdo que todo el que invoca hechos debe ofrecer y producir
las pruebas pertinentes para acreditar su existencia, en tanto que las
simples alegaciones son inidóneas para crear convicción sobre su
existencia (CSJN - 19/12/1995, "in re" "Kopex Sudamericana
SAIyC c/Prov. de Buenos Aires y otros" - Fallos - T. 318 - pág.
2555).
V - Honorarios
Es criterio de esta Sala que en caso de rechazo de las
pretensiones deducidas, corresponde considerar como monto del juicio la
suma reclamada al tiempo de su promoción, revigorizada de conformidad con
las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia
(conforme esta Sala, "in re" "Mixes SA c/Lascombes,
Shlaposwski s/ordinario" - 27/12/1991; íd. - "in re"
"Cía. Argentina de Levaduras SAIC c/Barbieri, Héctor Fernando M.
s/ejecutivo" - 21/12/1987; "bis idem", "in re"
"Sarcone, Bartolomé c/Barroso, Jorge s/rendición de cuentas" -
13/6/1989).
Tiene dicho la Corte Suprema que no existe diferencia
alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la
demanda prospere o sea rechazada ya que, a esos efectos, la misma
trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al
patrimonio del interesado, como la admisión que el supuesto no existe
(CSJN, "in re" "Occidente Cía. Financiera SA
c/Construcciones La Caleta y otro" - 6/9/1988; íd., "in
re" "Gómez, Humberto L. c/Benini, Américo S. Sus. y otro"
- 4/11/1986 - LL - T. 1987-A - pág. 400).
Consecuentemente en atención a la índole, calidad y
extensión de los trabajos realizados y las características e importancia
del pleito de que se trata, se confirman por el sentido del recurso
-apelación por bajos- los honorarios regulados a favor del doctor Eduardo
César Lublinsky en $ 20.000 (veinte mil pesos) (conforme arts. 6º, 7º,
9º, 19, 37 y 38, L. 21839, y Doctrina Plenaria recaída "in
re", "Alpargatas SAIC c/Quilquillén SAIC c/Quilquillén SA
s/sumario" - 13/12/1999).
Se deja constancia que se ha considerado como base
regulatoria el monto del juicio integrado por el capital y los intereses
(conforme doctrina plenaria recaída "in re", "Banco del
Buen Ayre c/J. Texeira Méndez SA s/incidente de honorarios por Bindi,
Gustavo Alberto" - 29/12/1994) devengados hasta la fecha del auto
regulatorio de primera instancia. Por lo tanto, los honorarios deberán
entenderse fijados a dicha fecha. Asimismo, se hace saber que se ha
utilizado la tasa activa ordinaria para operaciones de descuento a treinta
días determinada por el Banco Nación (conforme se infiere del fallo
plenario, "in re" "La Razón SA s/quiebra s/incidente de
pago a los profesionales -art. 288, LC-" - 27/10/1994) capitalizable
mensualmente (conforme art. 565, CCo.; CSJN - 17/5/1994, en autos
"Banco Sudameris c/Belcam SA y otros"; CNCom. en pleno,
2/10/1991; "in re" "Uzal SA c/Moreno, Enrique
s/ejecutivo" - T. 1991-E - pág. 404).
El monto de los honorarios revisados no incluyen la
alícuota del impuesto al valor agregado (IVA), impuesto que debe ser
soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme la
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los
autos "Compañía General de Combustibles SA s/recurso de
apelación", del 16/6/1993. La adición de dicho tributo
corresponderá previa acreditación, por parte del beneficiario, de su
condición de responsable inscripto frente a ese tributo [RG (DGI)
3316/91, inc. 3)]. Ello no procederá si no se trata de responsable no
inscripto (conforme CNFed. Cont. Adm. - Sala II - 22/8/1996, en autos:
"Ciba Geigy Argentina SA" - 22/8/1996; íd. - CNFed. Cont. Adm.
- Sala I - 13/8/1996, "in re" "Bustos, Antonio
Marcos") o adherido al régimen simplificado (monotributo, L. 24977).
VI - Sentado lo anterior, propongo confirmar íntegramente
la sentencia recurrida; costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68,
CPCC). He concluido.
Por análogas razones los doctores Cordero y Butty
adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron
los señores jueces de Cámara.
Ana I. Piaggi - Enrique M. Butty - María L. Gómez Alonso
de Díaz Cordero
SENTENCIA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2001
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, SE RESUELVE:
propongo CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida; costas de Alzada
a la recurrente vencida (art. 68, CProc.) y resolución de los honorarios
recurridos. La regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes en la Alzada se difiere para su oportunidad legal.
Devuélvase
Enrique M. Butty - Ana I. Piaggi - María L. Gómez Alonso
de Díaz Cordero
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
Nº 166, SEPTIEMBRE/01
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