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Antes de comenzar a referirnos al tema del procedimiento
relacionado con el pago coordinado de las prestaciones complementarias de la
ley de riesgos del trabajo y de las prestaciones de retiro por invalidez o
de pensión por fallecimiento, consideramos importante especificar cuáles
son las modalidades de pago del régimen de capitalización.
MODALIDADES DE PAGO DE LAS PRESTACIONES EN EL REGIMEN DE
CAPITALIZACION
Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro definitivo
por invalidez y pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad se
hacen efectivas mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Renta vitalicia previsional
El afiliado y/o sus derechohabientes contrata directamente
con la compañía de seguros de retiro de su elección la realización de
pagos mensuales por una cifra que puede variar en más o en menos, según
sea el monto acumulado en su cuenta de capitalización individual y la
expectativa de vida del beneficiario y de sus derechohabientes. Como prima,
se entregan los fondos acumulados en la cuenta de capitalización
individual.
El afiliado cobra esa suma hasta su fallecimiento y luego,
si hubiera causahabientes con derecho a pensión, éstos percibirán el
beneficio correspondiente de la misma compañía de seguros de retiro, que
es la única responsable. La elección de esta modalidad de pago es
definitiva.
La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones
traspasa el capital acumulado en el caso de la jubilación ordinaria o el
capital acumulado más el capital complementario integrado en el retiro
definitivo por invalidez y en la pensión por fallecimiento del afiliado a
la compañía de seguros de retiro elegida.
2. Retiro programado
El afiliado y/o sus derechohabientes contrata con la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones la realización de
pagos mensuales, que se fija en un importe constante durante un año, en
relación con su expectativa de vida y la de sus derechohabientes (valor
actuarial necesario) y el capital acumulado en su cuenta de capitalización
individual. Este cálculo se revisa cada año y genera rentabilidad en su
cuenta de capitalización individual.
Los beneficiarios del retiro programado pueden traspasarse a
otra administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, o con el saldo
restante de su cuenta de capitalización individual pueden contratar una
renta vitalicia previsional.
3. Retiro fraccionario
Es la modalidad de pago de la prestación de jubilación
ordinaria que procede cuando el haber inicial de la prestación calculada,
en función del retiro programado, es inferior al 50% de la máxima
prestación básica universal (actualmente, $ 150).
Mediante esta modalidad de pago, los beneficiarios retiran
mensualmente un monto fijo, equivalente al 50% de la máxima prestación
básica universal vigente al momento de cada pago.
El retiro fraccionario se extingue al agotarse los fondos de
la cuenta de capitalización individual o al fallecimiento del beneficiario.
En este último caso, el saldo se entrega a los causahabientes.
PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS EN LA LEY 24457. RELACION
CON LA LEY 24241
Prestación por incapacidad laboral permanente total
provisoria y retiro transitorio por invalidez
La prestación dineraria por incapacidad laboral permanente
total, integrada por una prestación de pago mensual equivalente al 70% del
valor mensual del ingreso base y la percepción de las asignaciones
familiares, durante el período de provisionalidad, es sustitutiva del
retiro transitorio por invalidez, quedando exclusivamente a cargo de la
aseguradora de riesgos del trabajo o del empleador autoasegurado el pago de
esa prestación (art. 15, ap. 1, L. 24557) .
Trabajador que percibe prestación dineraria por incapacidad
laboral permanente total provisoria afiliado al régimen de capitalización
El trabajador afiliado al régimen de capitalización,
mientras percibe la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente
total provisoria, no puede ejercer el derecho a traspasarse de
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones [art. 45, inc. c), L.
24241 y art. 5º, D. 334/96, modif. por D. 491/97].
Prestación por incapacidad laboral permanente total
definitiva y retiro definitivo por invalidez
El damnificado tiene derecho a percibir las prestaciones que
por retiro definitivo por invalidez establece el régimen previsional al que
estuviere afiliado y la prestación de pago mensual, complementaria a la del
régimen previsional, cuyo monto se determina actuarialmente en función del
capital integrado por la aseguradora de riesgos de trabajo (art. 15, pto. 2,
L. 24557 y art. 5º, D. 334/96, modif. por D. 491/97). Ello sin perjuicio de
la percepción de la compensación dineraria adicional de pago único,
prevista en el artículo 11 de la ley 24557, modificada por el decreto
1278/00.
El pago de la prestación mensual complementaria, que se
devenga desde la fecha en que la Comisión Médica emite el dictamen
definitivo de incapacidad laboral permanente, se materializa de diferentes
formas, según el régimen previsional en el que se encuentre afiliado el
damnificado.
1. Afiliado al régimen de capitalización
El procedimiento difiere en razón de la modalidad de pago
del retiro definitivo por invalidez que elija el afiliado/damnificado.
a) Afiliado/damnificado que opta por la renta vitalicia
previsional
La aseguradora o el empleador autoasegurado integra el
capital al saldo de la cuenta de capitalización individual. El beneficiario
dispone de la suma de ambos capitales para la contratación de la renta
vitalicia regulada en el artículo 101 de la ley 24241.
La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones debe
transferir a la compañía de seguros de retiro el saldo de la cuenta de
capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o de la ley 24557.
La compañía de seguros de retiro debe emitir una póliza
en función del saldo acumulado a que alude el artículo 91 de la ley 24241
y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la aseguradora
o el empleador autoasegurado.
Ambas prestaciones se abonarán simultáneamente y mediante
un único recibo de haberes.
El derecho de disponer libremente del saldo excedente del
artículo 101, inciso c), de la ley 24241, sólo es aplicable respecto del
saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el
artículo 91 de la ley 24241, es decir, sin computar el capital integrado
por la asegurada o el empleador autoasegurado.
b) Afiliado/damnificado que opta por el retiro programado
La aseguradora o el empleador autoasegurado integra el
capital al saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace
referencia el artículo 91 de la ley 24241. El beneficiario dispone de la
suma de ambos capitales a los efectos del cálculo de la cantidad de fondos,
a ser retirada mensualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102
de la ley 24241.
La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones
determina la prestación en función del saldo acumulado de la cuenta de
capitalización individual, y la prestación complementaria en base al saldo
generado por el capital integrado por la aseguradora o el empleador
autoasegurado.
Ambas prestaciones se abonarán simultáneamente y mediante
un único recibo de haberes.
Al igual que en el caso del afiliado que opta por la
modalidad de renta vitalicia previsional, a los efectos del derecho a
disponer libremente del saldo excedente del artículo 102, inciso c), de la
ley 24241, no es posible computar el capital integrado por la aseguradora o
el empleador autoasegurado.
2. Afiliado al régimen público (de reparto) o afiliado a
otro sistema o régimen previsional
La aseguradora o el empleador autoasegurado integra el
capital en una compañía de seguros de retiro, a elección del
beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia.
Integración del capital de recomposición en el caso del
afiliado con incapacidad laboral permanente total provisoria que no deviene
en definitiva
En el caso de que la incapacidad laboral permanente total
provisoria del afiliado no se transforme en definitiva, corresponde la
integración del capital de recomposición.
La integración del capital de recomposición, a que se
refiere el artículo 94 de la ley 24241, tiene por objeto colocar en igual
situación al afiliado que percibió retiro transitorio por invalidez y al
afiliado que no lo percibió.
El capital de recomposición es equivalente al monto de los
aportes que el afiliado hubiera acumulado en su cuenta de capitalización
individual durante el período de percepción del retiro transitorio por
invalidez.
En el caso del afiliado damnificado que percibió la
prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total provisoria,
recordemos, es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez, la
aseguradora de riesgos del trabajo o el empleador autoasegurado debe
integrar tal capital.
Con respecto al damnificado no afiliado al régimen de
capitalización, la aseguradora de riesgos del trabajo o el empleador
autoasegurado debe integrar una suma equivalente al capital de
recomposición referido con destino al régimen público o al régimen
previsional al que pertenezca el damnificado.
Es decir, que a todos los damnificados se les computa como
tiempo de servicios con aportes el período durante el cual fueron
acreedores al retiro transitorio por invalidez.
En el procedimiento de integración de estos aportes, se
debe distinguir entre:
a) Afiliado al régimen de capitalización
Cuando queda firme el dictamen que revoca el derecho al
retiro transitorio por invalidez, la administradora en la que se encuentra
incorporado el afiliado calcula el capital de recomposición al que tiene
derecho el trabajador y solicita a las aseguradoras de riesgos del trabajo o
al empleador autoasegurado, la remisión de los fondos en los plazos y con
los procedimientos previstos en la norma vigente.
La aseguradora o el empleador autoasegurado integra el
capital de recomposición en la cuenta de capitalización individual del
afiliado.
b) Afiliado al régimen público, o afiliado a otro sistema
o régimen previsional
En este caso que, como dijimos, la norma introduce el
concepto de capital de recomposición fuera del régimen de capitalización,
la aseguradora o el empleador autoasegurado debe abonar al régimen público
o al régimen previsional al que pertenezca el damnificado una suma
equivalente al capital de recomposición y aclarar a qué período de
aportes comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de
servicios con aportes.
Gran invalidez
El damnificado, declarado "gran inválido",
percibe, además de las prestaciones correspondientes a los distintos
supuestos de incapacidad laboral permanente total, otra de pago mensual,
equivalente a tres MOPRES (actualmente, $ 240), que se extinguirá a la
muerte del damnificado, y una compensación dineraria adicional de pago
único.
El artículo 6º del decreto 334/96, modificado por el
decreto 491/97, establece que la prestación adicional de tres MOPRES será
abonada mensualmente por la aseguradora durante el período de incapacidad
laboral permanente total, y que cuando se declare el carácter definitivo de
la incapacidad, la prestación adicional referida será abonada en forma
coordinada con el haber de las prestaciones dinerarias establecidas en el
artículo 15 de la ley 24557.
El citado artículo 6º delegaba en la Secretaría de
Seguridad Social el dictado de la norma relacionada con el mecanismo de
transferencia de los fondos desde la aseguradora de riesgos del trabajo o
empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables del pago
de la prestación.
Recién con el dictado de la resolución (SSS) 39, 31 de
agosto de 2001 se da cumplimiento a la manda del decreto 491/97.
La resolución aludida distingue:
1. Trabajadores afiliados al sistema de capitalización
a) Afiliado damnificado que opta por la modalidad del retiro
programado
La aseguradora de riesgos del trabajo, o el empleador
autoasegurado, responsable del pago de la prestación de tres MOPRES del
artículo 17 de la ley 24557, una vez declarado el carácter definitivo de
la incapacidad, debe transferir periódicamente los fondos hacia la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, en la que se
encontrara afiliado el trabajador, antes del quinto día hábil previo a la
finalización de cada mes.
* Ejercicio por parte del trabajador damnificado del derecho
a traspaso
En el supuesto de que el trabajador ejerciera su derecho de
traspaso a otra administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la
nueva administradora debe informar a la aseguradora de riesgos del trabajo
del traspaso y el mes a partir del cual se hace efectivo el mismo.
b) Afiliado damnificado que opta por la modalidad de renta
vitalicia previsional
La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones debe
remitir a la aseguradora de riesgos del trabajo o al empleador
autoasegurado, en el plazo de dos días hábiles de recibido, copia del
formulario de selección de modalidad de prestación presentado por el
trabajador y la aseguradora de riesgos del trabajo debe realizar
periódicamente la transferencia del pago a la compañía de seguro de
retiro seleccionada por el beneficiario, antes del quinto día hábil previo
a la finalización de cada mes.
* Demora en la liquidación de las prestaciones
previsionales
A los efectos de que no haya interrupciones en los pagos,
las aseguradoras de riesgos del trabajo, o el empleador autoasegurado,
continúan abonando directamente la prestación de gran invalidez al
trabajador hasta el mes en el cual la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones correspondiente le notifique que ha procedido a
liquidar las prestaciones previsionales retroactivas y la modalidad
seleccionada por el afiliado. A partir del mes siguiente, la aseguradora de
riesgos del trabajo, o el empleador autoasegurado, comenzará a transferir
los fondos a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, o la
compañía de seguro de retiro, según corresponda.
2. Trabajadores no afiliados al sistema de capitalización
La aseguradora de riesgos del trabajo, o el empleador
autoasegurado, responsable del pago de la prestación de tres MOPRES del
artículo 17 de la ley 24557, una vez declarado el carácter definitivo de
la incapacidad y recibido el formulario de selección, debe transferir
periódicamente los fondos hacia la compañía de seguro de retiro
seleccionada antes del tercer día hábil previo a la finalización de cada
mes.
3. Pago conjunto de las prestaciones
Tanto la compañía de seguro de retiro como las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, según corresponda,
deben abonar al damnificado todas las prestaciones en forma conjunta,
detallando en un único recibo cada concepto.
4. Fallecimiento del damnificado
Producido el fallecimiento del damnificado, la compañía de
seguro de retiro o la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones,
según corresponda, deben notificar el mismo a la aseguradora de riesgos del
trabajo dentro de los dos días hábiles de haber tomado conocimiento de la
defunción.
Muerte del trabajador
Los derechohabientes acceden a la pensión por fallecimiento
del régimen previsional al que estuviere afiliado el damnificado, a la
compensación dineraria adicional y a la prestación mensual complementaria
a la correspondiente al régimen previsional, que es la de la incapacidad
laboral permanente total definitiva (art. 11, pto. 4 y art. 18, pto. 1, L.
24557).
Las personas enumeradas en las condiciones y en el orden de
prelación establecido en el artículo 53 de la ley 24241, son consideradas
derechohabientes. Deben tenerse presente las inclusiones de beneficiarios
reguladas en el decreto 1278/00, reglamentado por el artículo 5º del
decreto 410/01.
En tal sentido:
1. El límite de edad establecido en el artículo 53 de la
ley 24241 se extiende hasta los veintiún años y se eleva hasta los
veinticinco en caso de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador
fallecido.
2. En ausencia de las personas enumeradas en el referido
artículo 53, acreditan derecho a la prestación los padres del trabajador
en partes iguales, y si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será
percibida íntegramente por el otro.
3. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación
corresponderá, en partes iguales a aquellos familiares del trabajador
fallecido que acrediten haber estado a su cargo.
PROCEDIMIENTO DE PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
Trabajadores afiliados a una administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones
La resolución (SSN) 27308 aprueba con carácter obligatorio
el procedimiento de pago de las prestaciones dinerarias por fallecimiento,
previstas en el artículo 18 de la ley 24557, y las de incapacidad total y
permanente, normadas por el artículo 15 de la citada ley en el supuesto de
trabajadores afiliados a una administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones.
Obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo, la
compañía de seguros o el empleador autoasegurado
La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de
seguros o el empleador autoasegurado deben cumplir con notificar por medio
fehaciente al asegurado o a los derechohabientes, según corresponda, la
documentación a suministrar para acceder a las prestaciones que determina
la ley 24557, en un plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de
denuncia del fallecimiento, o desde la fecha en que fue notificada del
dictamen definitivo de invalidez total y permanente.
Documentación a presentar
1. Por el asegurado
Cuando se trate de incapacidad total y permanente el
asegurado debe presentar un certificado original emitido por la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, que acredite la
afiliación a la misma.
2. Por los derechohabientes
Cuando se trate de fallecimiento, el o los derechohabientes
deben presentar original o copia certificada de la siguiente documentación:
- certificado de defunción del trabajador;
- certificados que acrediten calidad de derechohabiente;
- certificado emitido por la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones que acredite afiliación del trabajador al
momento de su muerte.
3. Constancia recepción documentación suministrada
Una vez recibida la documentación la aseguradora de riesgos
del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado debe
entregar al asegurado o al derechohabiente un recibo fechado y adjuntar una
copia del mismo al legajo del trabajador, en la cual debe figurar la firma
del asegurado o derechohabiente dejando constancia de su recepción.
Depósito convenido
La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de
seguros o el empleador autoasegurado debe efectuar la integración del
capital correspondiente a través de un depósito convenido, efectuado de
conformidad con las normas de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones vigentes en la fecha que se realice tal
depósito.
El depósito debe efectuarse dentro de los 15 días de
presentada la documentación que debe suministrar el asegurado o los
derechohabientes al responsable del pago.
En el caso de no figurar en el recibo la fecha
correspondiente, o en el caso de falta de entrega del mismo al asegurado o
derechohabiente, a fin de computar este plazo se considera la fecha de
emisión del certificado original emitido por la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.
Notificación a la administradora
La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de
seguros o el empleador autoasegurado debe notificar en forma fehaciente a la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, en un plazo no
inferior a setenta y dos horas de la fecha del depósito convenido, la
siguiente información:
- Nombre y apellido del damnificado.
- Número de CUIL/CUIT del damnificado.
- Fecha en que se efectuará el depósito.
- Concepto por el que se efectúa el depósito:
a) Prestación por incapacidad permanente.
b) Prestación por muerte del damnificado.
- Importe de la prestación.
Notificación al asegurado o derechohabientes
La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de
seguros o el empleador autoasegurado, dentro de los 5 días corridos de
efectuado el depósito convenido debe notificar fehacientemente del mismo al
asegurado o a los derechohabientes.
Especialidad del depósito convenido a efectuar por el
responsable
La resolución (SAFJP) 117/97 exime de la forma escrita
requerida en el artículo 57 de la ley 24241 y del pago de comisión del
artículo 68 de dicha ley a este depósito convenido.
Asimismo, modifica el formulario respectivo para que se
indique en el mismo el concepto por el que se efectúa el depósito
convenido: prestación por incapacidad permanente (art. 15, L. 24557),
prestación por gran invalidez (art. 17, L. 24557) y prestación por muerte
del damnificado (art. 18, L. 24557)
Obligación de las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones
Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
deben mantener discriminados en la cuenta de capitalización individual del
afiliado los saldos integrados por aplicación de la ley 24557.
Por resolución (SAFJP) 595/97 se establecen plazos para la
acreditación en las cuentas de capitalización individual de los depósitos
convenidos de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
La resolución (SAFJP) 410/97 aprueba las bases técnicas a
las que deben ajustarse las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones para la determinación de las prestaciones complementarias, en
caso de que los beneficiarios opten por la modalidad de retiro programado.
Por resolución (SAFJP) 409/97 se dispuso que las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deben hacer efectivo
el pago de las prestaciones complementarias a que hacen referencia los
artículos 15, 17 y 18 de la ley 24557.
Integración tardía de los capitales de la ley 24557
Si bien el decreto 491/97 prevé que la prestación de pago
mensual, complementaria a que hace referencia la ley 24557 debe ser
liquidada juntamente con la prestación previsional y abonada mediante un
único recibo de haberes. Puede darse que los capitales aludidos sean
integrados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones con posterioridad a la fecha en que el
saldo de la cuenta de capitalización individual proveniente del régimen
previsional fuera transferido a una compañía de seguros de retiro.
Ello así, en razón de que la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, cuando tiene integrado los capitales
complementarios en la cuenta de capitalización individual, aunque no reciba
los capitales provenientes de la ley 24557, debe realizar el pago de las
prestaciones de la ley 24241 en los plazos previstos en la normativa.
En este caso, la resolución conjunta (SSN - SAFJP)
26355-1/98 establece que las administradoras liquiden y abonen la
prestación complementaria de la ley 24557 desde la fecha de devengamiento
del beneficio y que el saldo remanente de la cuenta de capitalización sea
transferido a la compañía de seguros de retiro con la que los
beneficiarios celebraron el contrato del seguro de renta vitalicia
previsional.
Contralor de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Con el objeto de facilitar el ejercicio del contralor
correspondiente, la Superintendencia impuso a las administradoras y a las
compañías de seguros de retiro, la obligación de incluir información
referida a la liquidación de las prestaciones complementarias de la ley
24557, en los procesos de información ordenados por la instrucción (SAFJP)
2/00.
Trabajadores no afiliados a una administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones
La resolución (SSN) 27309 establece que para los casos de
trabajadores no afiliados al régimen de capitalización, la aseguradora de
riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado
debe notificar al asegurado o a los derechohabientes, respecto de la
documentación a suministrar para acceder a las prestaciones que determina
la ley 24557, en un plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de
denuncia del fallecimiento o desde la fecha en que fue notificada del
dictamen definitivo de invalidez total y permanente. En tal notificación
debe dejar constancia que el formulario de "Solicitud de
cotización" y el listado de entidades autorizadas para operar en la
cobertura de "rentas del régimen de riesgos del trabajo" se
encontrarán a disposición de los mismos una vez recepcionada la
documentación requerida.
La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de
seguros o el empleador autoasegurado deben dejar constancia en el
"Formulario de selección" de la fecha de recepción del mismo. En
caso de incumplimiento, se considerará a los efectos del cómputo de los
plazos de pago, la fecha que conste en el "Formulario de
selección" referido.
La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de
seguros o el empleador autoasegurado debe capitalizar el capital
determinado, conforme al procedimiento establecido en la ley 24557, a una
tasa de interés equivalente al 4% efectivo anual, desde el día siguiente a
la fecha en que se notificó el dictamen definitivo, hasta el último día
del mes anterior al que se efectúa el traspaso, siempre que dichas fechas
no coincidan dentro del mismo mes.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 194, OCTUBRE/01
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