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A
través de esta colaboración, de carácter eminentemente práctico, los
autores dan cuenta de las distintas responsabilidades tipificadas en la
ley de procedimiento fiscal: responsabilidad por deuda propia,
responsabilidad por deuda ajena y responsabilidad solidaria. El trabajo
cuenta con un esquema gráfico del desarrollo planteado, así como con una
serie de casos prácticos que ilustran el tema.
1.
INTRODUCCION
La
finalidad del presente trabajo es analizar, a la luz de un esquema
eminentemente práctico, las distintas responsabilidades tipificadas en la
ley 11683.
En
primer lugar, nos ocuparemos de los responsables por deuda propia, en
segundo lugar de los responsables por deuda ajena y finalizaremos nuestro
estudio en la figura de la responsabilidad solidaria.
Podemos
decir que los distintos supuestos de responsabilidad establecidos en la
ley procedimental surgen para asegurar el cumplimiento de la obligación
tributaria en aquellos casos en que la misma pueda resultar no cumplida
por el contribuyente. Es decir, que la necesidad de la Administración
Tributaria de garantizar el cobro del tributo puede considerarse como el
cimiento de la responsabilidad tributaria.
2.
RESPONSABLES POR DEUDA PROPIA
La
figura de la responsabilidad por deuda propia se encuentra legislada en el
artículo 5º de la ley 11683 (t.o. 1998).
En
un primer grado de análisis se encuentran obligados a pagar el tributo,
en forma personal o por intermedio de sus representantes legales, en su
carácter de responsables directos de sus obligaciones tributarias, los
contribuyentes según las leyes respectivas, sus herederos y legatarios,
según lo normado en el Código Civil.
Son
contribuyentes todos aquellos sujetos respecto de los cuales se verifique
el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias.
2.1.
Enumeración de los responsables por deuda propia
a)
Las personas físicas (de existencia visible), capaces o incapaces según
el derecho común.
b)
Las personas jurídicas en un todo de acuerdo con lo normado en el Código
Civil.
c)
Las sociedades, asociaciones y entidades reconocidas como sujetos de
derecho por el derecho privado.
d)
Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas aunque no tengan la
calidad de sujetos de derecho en el ámbito del derecho privado, ello en
la medida en que sean consideradas por las leyes tributarias como unidades
económicas para la atribución del hecho imponible.
e)
Los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados
por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
f)
Las sucesiones indivisas, siempre que las leyes tributarias las consideren
como sujetos para la atribución del hecho imponible en las condiciones
determinadas por la ley del tributo correspondiente
g)
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales
y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y
contribuciones) regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales
(impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en
consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa.
3.
RESPONSABLES POR DEUDA AJENA
Los
responsables por deuda ajena se encuentran enumerados en el artículo 6º
de la ley procedimental (L. 11683 - t.o. 1998).
Los
responsables por deuda ajena se encuentran obligados a pagar el tributo al
Fisco con los recursos que administran, perciben o disponen como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados,
mandantes o acreedores, en la medida en que estos últimos sean los
titulares de los bienes administrados o en liquidación.
3.1.
Enumeración de los responsables por deuda ajena
a)
El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b)
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c)
Los síndicos y liquidadores de las quiebras.
d)
Los representantes de las sociedades en liquidación.
e)
Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de
éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
f)
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios considerados
como unidades económicas por las leyes tributarias.
g)
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que
grava las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de
aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas
condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
h)
Los agentes de retención.
i)
Los agentes de percepción.
3.2.
Obligaciones de los responsables por deuda ajena
Las
obligaciones de los responsables por deuda ajena se encuentran tipificadas
en el artículo 7º de la ley de procedimiento fiscal (L. 11683 - t.o.
1998).
a)
Cumplimiento por cuenta de sus representados
Deben
cumplir por cuenta de sus representados, con los deberes tributarios de
los contribuyentes, en relación con la determinación, la verificación y
la fiscalización de los impuestos:
-
El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
-
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
Las
mismas obligaciones se hacen extensivas a:
-
Los síndicos y liquidadores de las quiebras.
-
Los representantes de las sociedades en liquidación.
-
Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de
éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
b)
Cumplimiento de los mismos deberes que las personas con quienes se
vinculan
Tienen
que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben a los sujetos
con quienes se vinculan:
-
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios considerados
como unidades económicas por las leyes tributarias.
-
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que, en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible que
gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de
aquéllos, y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas
condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
4.
OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION JURADA
El
decreto reglamentario de la ley procedimental, en sus artículos 23 a 27,
se ocupa de dictar las normas relacionadas con la obligación de
presentación de declaraciones juradas por parte de los responsables,
tanto por deuda propia como por deuda ajena.
De
este modo establece tal obligación para todos los responsables por deuda
propia enumerados en el artículo 5º de la ley 11683, así como para los
responsables por deuda ajena descriptos en el artículo 6º de la ley
citada, con la excepción de los mencionados en su inciso e) (agentes de
retención y de percepción).
Las
declaraciones juradas deberán contener la materia imponible y el impuesto
correspondiente, el cual será pagado en la forma y en los plazos que se
establezcan a tal efecto.
Sujetos
exceptuados de presentar declaración jurada
Quedan
exceptuados de presentar declaraciones juradas los contribuyentes a
quienes representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables
señalados en los tres primeros incisos del artículo 6º de la ley. Estos
son:
-
El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
-
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
-
Los síndicos y liquidadores de las quiebras.
-
Los representantes de las sociedades en liquidación.
-
Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de
éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
Esta
excepción no se aplica si alguno de ellos es contribuyente con motivo de
actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los
representantes, síndicos, liquidadores o administradores.
Por
otra parte, el Organismo Fiscal se encuentra facultado para requerir
individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones
juradas a los contribuyentes, así como también los informes relativos a
franquicias tributarias.
Responsabilidad
por la presentación de la declaración jurada
La
obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se
cumple mediante la presentación que, por su cuenta, hagan las personas
legalmente obligadas o autorizadas para ese fin, siendo los contribuyentes
responsables por el contenido de la misma.
Todos
los responsables que tienen la obligación de presentar declaraciones
juradas por cuenta de los contribuyentes, según el artículo 21 del
decreto reglamentario (sucesores particulares en el activo y en el pasivo
de empresas o explotaciones), son responsables por el contenido de las
declaraciones que firmen, así como también por las que omitan presentar.
En
el caso de los siguientes responsables por deuda ajena:
-
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios, considerados
como unidades económicas por las leyes tributarias.
-
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que, en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible que
gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de
aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas
condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
La
obligación de presentar declaraciones juradas por cuenta de los
contribuyentes se considerará cumplida cuando éstos lo hagan por su
intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin.
Cuando
la representación, la administración, la dirección o la gerencia es
ejercida simultáneamente por varios, se considerará cumplida la obligación
de todos cuando cualquiera de ellos, facultado al efecto, haya presentado
la declaración jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que
individualmente le corresponda a él y a los restantes por el contenido de
la misma.
Caso
particular de los contribuyentes fallecidos
El
cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales tienen
la obligación de presentar las declaraciones juradas del contribuyente
fallecido, conteniendo la materia imponible hasta la fecha del deceso.
Por
otra parte, los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el
cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, deberán
presentar las declaraciones juradas correspondientes a los períodos
fiscales posteriores al fallecimiento del causante.
5.
RESPONSABLES EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA CON LOS DEUDORES
La
responsabilidad solidaria con los deudores de los tributos se encuentra
normada en el artículo 8º de la ley 11683 (t.o. 1998).
La
solidaridad a la que se refiere el legislador se produce "...cuando
la ley crea, al lado del contribuyente, otro responsable a quien el sujeto
activo de la relación tributaria puede exigirle el pago de la obligación
fiscal, aun cuando respecto de éste no se haya verificado el hecho
imponible", según lo expresado por calificada doctrina. [1]
De
este modo, el Fisco queda "facultado para exigir el total de la
prestación tributaria a ambos conjuntamente, o a cualquiera de ellos,
conforme a los principios del derecho común". [2]
Por
la gravedad de la figura, ya que los sujetos responden con sus bienes
propios, centraremos fundamentalmente nuestro estudio en el presente acápite.
Los
sujetos que enumeramos a continuación responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores del tributo (y, si los hubiere, con otros
responsables del mismo gravamen).
Dicha
responsabilidad se hará efectiva sin perjuicio de las sanciones
correspondientes por las infracciones cometidas.
Enumeración
de los responsables solidarios
a)
El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b)
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c)
Los síndicos y liquidadores de las quiebras, agregando el decreto
reglamentario, en el artículo 22, que con anterioridad a la junta de
acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar
al Organismo Fiscal, para la verificación de los créditos fiscales, la
constancia de la deuda impositiva del concursado.
d)
Los representantes de las sociedades en liquidación.
e)
Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de
estos, el cónyuge supérstite y los herederos.
f)
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios considerados
como unidades económicas por las leyes tributarias.
g)
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible que
gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de
aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas
condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
En
todos los casos mencionados la responsabilidad se hará efectiva en la
medida en que, por incumplimiento de sus obligaciones tributarias, no
abonaran oportunamente el debido tributo.
Ello
será así siempre que los deudores no cumplan con la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal.
Eximición
de responsabilidad
No
habrá responsabilidad personal y solidaria para quienes puedan demostrar
fehacientemente que sus representados o mandantes los han colocado en la
imposibilidad material de cumplir con sus obligaciones fiscales en forma
correcta y oportuna.
h)
Los síndicos de las quiebras y concursos, siempre que no hicieran las
gestiones necesarias para la determinación y el pago de los tributos
adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y
posteriores a la iniciación del juicio.
En
particular, si antes de los 15 días hábiles del vencimiento del plazo
para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal,
no hubieran requerido al Organismo Fiscal las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
i)
Los agentes de retención que omitan actuar como tales por el tributo no
retenido, o bien cuando practiquen la retención, pero no ingresen la
misma dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que correspondía
efectuar la retención y en la medida en que no acrediten que los
contribuyentes han pagado el gravamen.
Ello
será sin perjuicio de la obligación solidaria que, para abonarlo, existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado.
j)
Los agentes de percepción que no hayan actuado como tales por el tributo
que dejaron de percibir, o bien, cuando practicada la percepción, los
agentes no ingresen la misma en tiempo y forma.
k)
Los sucesores a título particular en el activo y en el pasivo de empresas
o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica,
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a
sus propietarios o titulares.
En
este caso, la norma establece que la solidaridad surgirá en la medida en
que los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa
de pago del tributo adeudado, o sea, que se requiere una previa intimación
al deudor originario.
En
consecuencia, la solidaridad a la que se refiere la ley recae sobre el
sucesor o el adquirente por toda deuda determinada que su antecesor o
vendedor haya tenido a la fecha de la transferencia si los contribuyentes
no hubieran cumplido con la mencionada intimación de pago del tributo. En
este caso, no existirá procedimiento alguno que libere al adquirente de
su responsabilidad solidaria.
Mientras
que cuando se trate de deuda no determinada, el legislador ha previsto un
mecanismo de caducidad para liberar de responsabilidad al adquirente.
Así,
la norma legal establece que "la responsabilidad del adquiriente, en
cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará:
"-
A los 3 meses de efectuada la transferencia, si con antelación de 15 días
hábiles ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
"-
En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos
reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al
tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste
ofrezca a ese efecto...".
Establece
el artículo 21 del decreto reglamentario que la ley se refiere tanto a
los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.
En
este sentido, constituyen unidad económica susceptible de generar íntegramente
el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, las
siguientes situaciones:
1.
Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios
respectivos estén gravados en forma independiente por los impuestos
sujetos al régimen de la ley 11683.
2.
La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen el hecho
imponible sujeto a cualesquiera de esos gravámenes.
De
lo antedicho podemos concluir que toda transferencia de empresas o fondos
de comercio se encuentra alcanzada por esta normativa.
l)
Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
m)
Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de
sus cesionarios, hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación
de la misma, si se impugnara la existencia o la legitimidad de tales créditos,
y en la medida en que los deudores no cumplieren con la intimación
administrativa de pago.
6.
NUESTRA OPINION RESPECTO DE LA ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN
LOS TERMINOS DEL ARTICULO 8º DE LA LEY 11683 (T.O. 1998)
Por
el juego armónico de los artículos 8º y 6º de la ley 11683 (t.o.
1998), se establece que los directores responden con sus bienes
propios, y solidariamente con los deudores del tributo.
A
su vez, el artículo 6º de la norma antes mencionada determina que los
directores están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos
que administran, como responsables del cumplimiento de la deuda
tributaria de sus representados. Nótese que "el artículo 6º de la
ley 11683 dice que están obligados a pagar el tributo al Fisco, como
responsables del cumplimiento de la deuda ajena con los recursos que
administran, perciben o de que disponen (no con sus recursos
personales), en nombre de sus representados, mandantes, acreedores,
titulares de bienes administrados o en liquidación, los representantes de
los incapaces (menores, interdictos, inhabilitados, cónyuges que perciben
y disponen de todas las ganancias propias del otro) y de aquellos que no
puedan hacerlo por sí mismos por su naturaleza (personas jurídicas en
general, sociedades o asociaciones o patrimonios de afectación que no
sean personas de derecho, quiebras, concursos civiles, sucesiones
indivisas) y los que así deban hacerlo por disposición legal para
asegurar el pago del impuesto en la fuente (agentes de retención y de
percepción)." [3]
Es
decir que el director no es el contribuyente, sino que, por el contrario,
es un responsable por deuda ajena, razón por la cual el Organismo Fiscal
no podrá, por imperio de esta premisa básica, reclamarle directamente la
deuda al presidente sin pasar a analizar la responsabilidad subjetiva en
el hecho en cuestión, requisito de primer orden e imprescindible, tal
como explicaremos a continuación.
En
tal orden de cosas, el artículo 8º dice que no existirá
responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren
debidamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos que sus
representados los han colocado en la imposibilidad de cumplir.
A
tal efecto, seguimos a Freytes, quien dice: "que los responsables
(los del art. 8º, L. 11683) no son deudores solidarios de la
obligación tributaria que ella presupone, sino que su obligación es accesoria
o subsidiaria, con naturaleza de garantía, agregando que la obligación
de los directores y administradores y demás representantes de las
sociedades no es la de un deudor solidario, sino la de un responsable
solidario, lo que es muy distinto". [4]
Por
lo expuesto, y como expresáramos anteriormente, citando a tan distinguida
y prestigiosa doctrina, esta mención de la ley no debe entenderse en
forma lisa y llana, sino todo lo contrario, con el sentido ya expresado de
la responsabilidad solidaria y no como deudor solidario.
Es
decir que por los conceptos expuestos, el accionar del Organismo Fiscal
debe primero prosperar hasta agotar la instancia contra la sociedad, y no
contra la persona del presidente.
También
es importante recordar los dichos de García Belsunce y Freytes, en cuanto
a que para que a los administradores se les pueda endilgar una
responsabilidad, hay que basarse en la culpa y en la actuación personal
de cada uno de ellos.
A
su vez, destacamos la opinión de Giuliani Fonrouge y Navarrine, quienes
consideran "...que para que nazca esa solidaridad del artículo 8º
citado es necesario que el incumplimiento del responsable le sea imputable
a título de dolo o culpa, porque la responsabilidad por deuda ajena es
sancionatoria de la conducta de las que menciona dicho artículo. El
Tribunal Fiscal de la Nación ha resuelto en dos casos en que el Fisco
pretendía exigir el impuesto a los directores de una sociedad anónima, sin
haber sido parte ni notificados en el proceso de determinación de la
deuda contra la sociedad, que no le era aplicable la responsabilidad
solidaria del artículo 8º de la ley 11683, fallos publicados en Derecho
Fiscal - Tomo XVII - páginas 75 y 78...". [5]
Es
decir entonces que cada director, por ende, debe formar parte del proceso
administrativo de determinación del tributo.
En
tal sentido, también se ha expresado la Dirección General Impositiva, en
el dictamen (DATJ), 3/82 del 8/1/1982, en materia impositiva, y en el
dictamen (DAL), 24/95 del 26/6/1995, en materia de los recursos de la
seguridad social.
"El
incumplimiento debe derivar de un hecho atribuible al sujeto responsable y
presuntamente culpable; o sea, que ese hecho le debe ser atribuido en
función de cierta y determinada culpabilidad (dolo o culpa), derivada de
una acción u omisión realizada con culpabilidad." [6]
"No
se trata de una responsabilidad objetiva derivada del hecho de ser
director, administrador, gerente o representante de una persona jurídica
o de cualquiera de los otros entes a quienes la ley atribuye la calidad de
sujetos de derecho tributario, sino de una responsabilidad subjetiva
atribuible a uno o varios de las administradores, representantes o
directores, derivada de un hecho personal, ejecutado directamente por sí,
y no por otro o por medio de otro, y que le sea imputable a título doloso
o culposo. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el
director de una sociedad anónima no puede ser declarado responsable
solidario del incumplimiento de una deuda impositiva, si no ha
administrado o dispuesto de los fondos sociales. No basta que una persona
sea director, gerente, o representante de una persona jurídica para que
pueda considerárselo responsable en los términos del artículo 8º de la
ley 11683. Sólo aquellos que administran o disponen de los bienes
sociales son quienes se hallan obligados a cumplir con los deberes
tributarios, y a ellos alcanza la responsabilidad por los hechos u
omisiones en que incurrieren, derivando de su conducta la solidaridad con
los deudores de los gravámenes que establece la ley. Los demás miembros
de una sociedad que no tienen asignadas estas funciones no son, en
principio, responsables en la misma medida (Monasterio da Silva,
Ernesto)." [7]
Conceptos
similares a los hasta aquí expuestos fueron recomendados por las VIII
Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario [8]:
"Sólo se configurará (se refiere a la responsabilidad) cuando los
propietarios, representantes, directores, gerentes y otros administradores
hayan actuado sin la debida diligencia, la que deberá ser apreciada
atendiendo a las características de la empresa y a las facultades y
deberes del responsable". [9]
En
relación con el carácter de accesorio de los responsables solidarios,
nos ilustra el catedrático de la Universidad de Barcelona, José María
Garreta Such:
"Es
deudor junto al sujeto pasivo, pero no es sujeto pasivo por la razón de
que no interviene en la realización del hecho imponible cuya realización
da lugar al tributo.
"Para
que la ley imponga a una determinada persona la responsabilidad de una
deuda tributaria junto al sujeto pasivo de ésta se precisa la realización
de determinado presupuesto jurídico o económico, a cuya realización va
ligada la imputación de responsabilidad, es decir, es preciso que, junto
al presupuesto o hecho imponible en virtud de cuya realización surge
determinado tributo y determinado contribuyente, exista otro presupuesto
que origine el nacimiento de una nueva obligación tributaria; es
necesaria la concurrencia de dos presupuestos de hecho, el primero para
que nazca el tributo cuya deuda tributaria asume el sujeto pasivo en su
condición de contribuyente o sustituto, y además otro presupuesto en
virtud del cual nace la obligación impuesta por la ley de atribuir la
responsabilidad a otra persona. La relación existente entre estos dos
presupuestos de hecho es de dependencia del segundo hacia el primero, en
el sentido de que no puede existir el presupuesto de naturaleza jurídica
o económica cuya realización origina el nacimiento de la obligación de
responder sin la previa existencia del presupuesto que da lugar al tributo
cuya deuda es declarada responsabilidad del tercero.
"Esta
relación de dependencia presupone, obviamente, la existencia anterior de
una obligación a cargo del sujeto pasivo. No se puede colocar al
responsable junto a alguien si no existe este alguien; la inexistencia de
la obligación del sujeto pasivo comporta la inexistencia de la obligación
del responsable; es necesaria la concurrencia de los dos presupuestos de
hecho para que nazcan las dos obligaciones, una a cargo del sujeto pasivo
y otra a cargo del responsable; existen así dos presupuestos fácticos
que determinan el nacimiento de dos obligaciones tributarias: la obligación
tributaria principal (que corresponde a los "sujetos pasivos o
deudores principales") y la accesoria (la del responsable)." [10]
"El
surgimiento de esta solidaridad, que hará responsables a los sujetos
mencionados, con su patrimonio, de las obligaciones del contribuyente,
requerirá para su configuración que el responsable incurra en un
incumplimiento de sus deberes, que esta inobservancia le sea imputable a
él por culpa o por dolo, y que los contribuyentes no cumplan con la
intimación administrativa previa para regularizar su situación fiscal,
pudiéndose agregar que los sujetos responsables podrán eximirse de esta
responsabilidad personal y solidaria si demuestran que fueron los propios
contribuyentes los que los colocaron en la imposibilidad de cumplir con
sus deberes fiscales en la forma correcta y oportuna." [11]
7.
OBLIGACION DE PRACTICAR LA DETERMINACION DE OFICIO A LOS RESPONSABLES COMO
UNICO MEDIO IDONEO PARA HACER VALER LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Con
la finalidad de respetar el derecho de defensa de los responsables,
nuestra ley de procedimiento fiscal, en el quinto párrafo de su artículo
17, establece claramente que la única posibilidad de hacer valer la
responsabilidad solidaria normada en su artículo 8º es a través del
procedimiento de determinación de oficio en cabeza de los citados
responsables.
El
Organismo Fiscal deberá, en primer lugar, determinar la deuda al
contribuyente, sujeto pasivo de derecho, y recién en segundo lugar, también
mediante el procedimiento de determinación de oficio, en un todo de
acuerdo a lo normado en el artículo 17 de la ley 11683 (t.o. 1998), hacer
valer la responsabilidad solidaria en la persona del responsable.
De
no cumplirse el procedimiento antes mencionado, no podrá bajo ningún
punto de vista hacerse efectiva la responsabilidad solidaria descripta por
el legislador.
"Por
tal razón, el proceso de determinación de impuestos, debe ser cumplido
cuando se pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria, siendo
nula la resolución dictada que intimase el impuesto sin el debido
proceso." [12]
"En
virtud de lo afirmado, surge indudable el carácter subjetivo de la
solidaridad que prevé esta disposición, y así se ha entendido, previéndose
entonces que se deberá llevar a cabo el procedimiento de determinación
de oficio para hacer efectiva la responsabilidad solidaria que estamos
tratando, como forma de garantizar el debido proceso adjetivo." [13]
Destaquemos,
asimismo, tal cual ya lo hiciéramos en el punto anterior del presente
trabajo, que el propio Organismo Fiscal, por intermedio del dictamen (DATJ),
3/82 de fecha 8/1/1982, en materia impositiva, y del dictamen (DAL) 24/95
de fecha 26/6/1995, en materia de los recursos de la seguridad social,
reconoce la exigencia del procedimiento de determinación de oficio en la
persona del responsable por deuda ajena, como cuestión previa al
endilgamiento de la responsabilidad solidaria.
A
mayor abundamiento, sobre esta cuestión téngase en cuenta que la actuación
desplegada por los funcionarios debe adecuarse a las propias normas
internas que sobre el particular ha dictado la Dirección General
Impositiva.
Por
un lado, en el dictamen 3/82 se determinó que "en todos los casos en
que pretenda hacerse efectiva la responsabilidad solidaria de que tratan
los artículos 6º y 8º de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.) deberá
sustanciarse el procedimiento de determinación de oficio previsto en el
artículo 17 de dicho cuerpo legal aunque el crédito reclamado no
requiera el cumplimiento de tales recaudos para tornarse exigible ante el
contribuyente".
Y,
por otra parte, en el dictamen 24/95 se establece que la Dirección
General Impositiva está facultada para realizar "...ante el
resultado negativo que arroje una intimación cursada al obligado
principal, la confección de actas de inspección que determinen
(el destacado es nuestro) e intimen la deuda al contribuyente cuya
solidaridad se pretende invocar pudiendo el responsable por deuda ajena,
ejercer su derecho de defensa...".
Debemos
destacar que la última reforma tributaria (L. 25239 - BO: 31/12/1999)
puntualizó que la responsabilidad solidaria (en cabeza de los
responsables por deuda ajena) se hará efectiva si los deudores
(contribuyentes responsables por deuda propia) no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro de
los 15 días hábiles del dictado de la resolución que resuelve la
contestación de la vista de la determinación de oficio.
8.
RESPONSABLES POR LOS SUBORDINADOS
La
responsabilidad por los actos de sus subordinados se encuentra legislada
en el artículo 9º de la ley 11683.
Los
obligados y responsables mantienen plena y absoluta responsabilidad por
las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o
dependientes, incluyendo las sanciones y los gastos consiguientes.
9.
RESPONSABILIDAD DEL CONSUMIDOR FINAL
En
relación con la responsabilidad de los consumidores finales, debemos
recurrir al artículo 10 de la ley de procedimiento fiscal.
Los
consumidores finales, ya sean de bienes y/o servicios, tiene la cabal
obligación de exigir la entrega de la factura o la documentación
respaldatoria de las operaciones realizadas, teniendo la obligación de
exhibirlos a los inspectores del Organismo Fiscal que pudieran requerirlos
en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, del
local, de la oficina, del recinto o del puesto de ventas donde se hubieran
realizado las operaciones.
El
incumplimiento de esta obligación, cuando el monto de la operación
supere los $ 10 será sancionado con la multa por infracción a los
deberes formales, tipificada en el primer párrafo del artículo 39 de la
ley 11683, con una graduación de
$ 20 de mínima a $ 2.500 de máxima.
Para
la aplicación de la presente sanción será necesaria la connivencia del
consumidor final con el contribuyente, con la finalidad de no emitir la
factura o la documentación respaldatoria de la operación realizada.
Solamente
se podrá aplicar la sanción al consumidor final si, previamente, se ha
procedido a sancionar al contribuyente que no ha emitido la factura o el
documento equivalente.
10.
CONCLUSIONES
Podemos
concluir diciendo que nos encontramos con una responsabilidad solidaria de
carácter represiva, motivo por el cual la responsabilidad solamente se
puede hacer efectiva, previa existencia del carácter subjetivo en grado
de culpa o dolo en cabeza del administrador.
En
tal sentido, se ha expresado Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la
causa "Monasterio Da Silva" al decir que: "un director de
una sociedad anónima no puede ser declarado responsable solidario del
cumplimiento de una deuda impositiva, si no ha administrado o dispuesto de
los fondos sociales". [14]
A
su vez, la Sala IV de la Cámara tiene dicho que "los directores,
gerentes, etc., no responden como deudores directos de la obligación de
pagar el impuesto porque la suya no es una obligación propia sino como
responsables por la deuda ajena. La solidaridad no quita a esta obligación
su carácter subsidiario, por lo que asiste a estos administradores el
derecho a que se exija previamente el pago al deudor principal, como lo
establece la ley". [15]
En
consecuencia, para que a los administradores se les exija el pago de las
obligaciones que corresponden a sus representados, el Fisco deberá probar
la responsabilidad subjetiva de los mismos en los hechos que se le
imputan. De no probarse tal responsabilidad, no se puede bajo ningún
punto de vista hacer valer la responsabilidad solidaria en la persona de
aquéllos.
Destaquemos
entonces que no nos encontramos frente a deudores solidarios, sino frente
a responsables solidarios, cuya obligación es de carácter subsidiario,
de lo cual se desprende claramente que, en primer lugar, se deberá
accionar contra la sociedad, y recién si la misma no hace frente a su
obligación como contribuyente, se podrá hacer valer la responsabilidad
accesoria en cabeza de sus administradores.
De
lo expuesto, queda claro que el Organismo Fiscal no puede elegir la figura
de los responsables solidarios para reclamarles arbitrariamente la
obligación tributaria sin previa acción contra la sociedad
contribuyente.
Por
último, afirmamos que hace a la validez del acto administrativo de
determinación de deuda que los administradores de las personas jurídicas
sean admitidos como parte en dicho procedimiento, a efectos de que los
mismos puedan ejercer adecuadamente el derecho constitucional de
defensa en juicio. Caso contrario, ello acarrearía la nulidad
de las actuaciones del Organismo Fiscal, situación que por otra parte es
aceptada por la propia jurisprudencia administrativa del Ente Recaudador [Dict.
(DATJ) 3/82 y Dict. (DAL) 24/95].
CASOS PRACTICOS
CASO 1
La Administración Federal de
Ingresos Públicos intimó al doctor Arturo Grimoldi, en su calidad de
presidente de la firma "El Crédito SA", mediante nota de fecha
15/7/2000, las sumas determinadas de oficio a la firma comercial mediante
acto determinativo, de fecha 22/8/1999, y que la misma no ingresara al
Fisco. El doctor Arturo Grimoldi, en su descargo, alega que la sociedad se
encontraba en un estado de insolvencia financiera real, aportando prueba
de lo dicho.
* Se pregunta: ¿es
responsable el presidente de la firma en forma personal y solidaria por
las sumas adeudadas por "El Crédito SA"?
* Solución propuesta: conforme
lo dispuesto por el artículo 8º, inciso a), de la ley 11683 (t.o. 1998)
el director es responsable en forma personal y solidaria con la sociedad,
siempre que tenga el manejo de los fondos sociales. Sin embargo, la
respuesta es negativa si se prueba que el obrar del presidente de la
firma, bajo cuya dirección se desenvolvía la sociedad, ha sido diligente
en el manejo de los fondos de la empresa, ya que el dolo o la culpa son
los presupuestos necesarios para aplicar la responsabilidad solidaria
prevista en la ley de procedimiento tributario.
CASO 2
Guillermo Sanz, comerciante,
inscripto en el impuesto al valor agregado, vende a Roberto Idabour,
profesional, responsable no inscripto, omitiendo el cobro de la sobretasa
correspondiente.
* Se pregunta: ¿qué tipo
de responsabilidad le cabe a Guillermo Sanz y a su cliente por la omisión
descripta?
* Solución propuesta: según
lo establecido por el dictamen (DAL) 31/96 [16],
publicado en el Boletín de la Dirección General Impositiva, el
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, en sus operaciones
con responsables no inscriptos, reviste el carácter de responsable por
deuda propia y, por lo tanto, actúa como contribuyente directo del
gravamen. En este mismo sentido, se había expresado la Dirección
Nacional de Impuestos al decir que "…la adquisición por parte de
un responsable no inscripto no genera para éste hecho imponible alguno y,
por ende, la obligación que le impone al vendedor el último párrafo del
artículo 4º de la ley de impuesto al valor agregado mal puede cumplirla
en calidad de agente de percepción ante la inexistencia de hecho
imponible verificado en cabeza del adquirente ... La ley del impuesto al
valor agregado, en tanto el acogimiento sea correcto, sustituye totalmente
al comprador -responsable no inscripto- en sus posibles relaciones futuras
con el Fisco a través del vendedor, el cual ocupa su lugar no junto a él
(como lo haría un agente de percepción) sino en lugar de él adquiriendo
la calidad de sujeto pasivo y responsable por deuda propia…"
[actuaciones (DAT) 541/91 y 208/91].
CASO 3
Refrigeración Adrogué (sociedad
de hecho) transfiere su fondo de comercio, constituido por mercaderías,
instalaciones y demás activos de su comercio dedicado a la refrigeración
comercial, al señor Néstor Costa. En el contrato que avala la operación,
la sociedad de hecho, representada por sus socios, declara no adeudar
impuestos ni cargas sociales al Organismo Recaudador.
* Se pregunta: ¿existe una
responsabilidad personal y solidaria del adquirente, señor Néstor Costa,
por los impuestos no prescriptos y no ingresados por Refrigeración Agrogué
(sociedad de hecho)?
* Solución propuesta: según
lo establecido por el artículo 8º, inciso d), de la ley procedimental,
asumen responsabilidad los sucesores a título particular en el activo y
en el pasivo de empresas que las leyes tributarias consideran como una
unidad económica, susceptible de generar íntegramente el hecho
imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los
contribuyentes no hubiesen cumplido con la intimación administrativa de
pago del tributo adeudado. De todos modos, esta responsabilidad del
adquirente caducará si se da alguno de los supuestos establecidos en el
mismo inciso del mencionado artículo. O sea: 1) a los tres meses de
efectuada la transferencia si, con antelación de 15 días, ésta hubiera
sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos; 2) en
cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos
reconozca la solvencia del cedente, o en que acepte la garantía que éste
ofrezca a ese efecto.
En consecuencia, el señor Néstor
Costa adquiere la responsabilidad personal y solidaria por las deudas
tributarias no prescriptas de Refrigeración Adrogué si no utilizó
ninguno de los mecanismos legales para que caduque su responsabilidad.
CASO 4
La firma Richi SRL no actuó
correctamente como agente de retención del impuesto a las ganancias. En
pagos efectuados en concepto de honorarios, omitió practicar la retención
correspondiente. En su descargo, la contribuyente argumentó que los
beneficiarios habían efectuado el ingreso del impuesto.
* Se pregunta: ¿es
procedente la actitud asumida por Richi SRL a los fines de eximirla del
ingreso del tributo?
* Solución propuesta: la
firma que omitió actuar como agente de retención será eximida de la
obligación solidaria prevista en la ley procedimental siempre y cuando
pruebe que el beneficiario ingresó directamente la totalidad de las sumas
respectivas. [17]
CASO 5
La Administración Federal de
Ingresos Públicos intima al señor Facundo González, luego de reclamar
debidamente a la firma La Solidez SA el saldo no ingresado de la declaración
jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al período fiscal
1999, por aplicación de la responsabilidad personal y solidaria que le
cabría por haberse desempeñado como gerente del área comercial.
* Se pregunta: ¿puede el señor
Facundo González eximirse de tal responsabilidad?
* Solución propuesta: Aun
cuando el Fisco acredite que la firma tuvo los fondos disponibles a
disposición para afrontar las obligaciones fiscales, el señor González
podrá ser eximido de tal responsabilidad en la medida en que demuestre
que sus funciones en dicha empresa no tenían relación con la
administración o la disposición de los fondos necesarios para satisfacer
las obligaciones fiscales.
[1]: González
de Rechter, Beatriz S.: Boletín de la Asociación Argentina de
Estudios Fiscales - nov./97 - págs. 27 y ss.
[2]: Martínez, Francisco: "Estudios de
derecho fiscal" - Ed. Contabilidad Moderna - 1973 - pág. 160 y ss.
(trabajo citado por González de Rechter, Beatriz S.: Ob. cit. en
nota 1)
[3]: García Belsunce, Horacio A.: "Derecho
tributario penal" - Ed. Depalma - pág. 233
[4]: García Belsunce, Horacio A.: Ob. cit. en nota
1 - pág. 235
[5]: García Belsunce, Horacio A.: Ob. cit. en nota
1 - pág. 237
[6]: García Belsunce, Horacio A.: Ob. cit. en nota
1 - pág. 238
[7]: García Belsunce, Horacio A.: Ob. cit. en nota
1 - págs. 238/9
[8]:
Jornadas realizadas en Perú - octubre/97
[9]: García Belsunce, Horacio A.: Ob. cit. en nota
1 - pág. 243
[10]: Garreta Such, José M.: "La
responsabilidad civil, fiscal y penal de los administradores de las
sociedades" - Ed. Marcial Pons - Madrid - págs. 255/6
[11]: Díaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth:
"Procedimiento tributario ley 11683" - Ed. Macchi - pág. 169
[12]: Giuliani Fonrouge y Navarrine:
"Procedimiento tributario" - Ed. Depalma - pág. 109
[13]: Díaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth: Ob.
cit. en nota 11
[14]: "Monasterio Da Silva, Ernesto" - CSJN -
2/10/1970 - Errepar - Procedimiento Fiscal - T. II - pág. 320.002.001,
fallo 7
[15]: "Club Atlético Adelante Asociación Civil y
Deportiva c/DGI" - CNFed. Cont. Adm. - Sala IV - 15/7/1999 - Lexco
Fiscal 2.0 - Ed. La Ley SA
[16]: Ver Bol. DGI Nº 520 - abril/97
[17]: CSJN -
3/4/1986, "Citafón SA"
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR ,
TOMO XXI, NOVIEMBRE/00
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