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En el presente trabajo los autores
tratan específicamente la responsabilidad del profesional actuante en su
función específica como síndico societario de sociedades anónimas. Sin
entrar en el análisis de la responsabilidad del profesional -contador
público- en sus distintas funciones (por ejemplo, auditor, asesor
tributario y/o previsional, etc.).
INTRODUCCION
Para analizar al contador público
en sus distintas funciones debemos coincidir en que se denomina
profesional a aquella persona que, en razón de los especiales
conocimientos adquiridos y reconocidos por el Estado, asesora a otras
personas sobre las materias en las que se ha especializado.(1)
LA FUNCION DE SINDICO SOCIETARIO
La función de síndico societario puede ser
ejercida por contador o abogado con título habilitante y domicilio real
en el país, no es representante, ni responsable de la persona jurídica.
El síndico es un sujeto a
quien se le confía una función de tutela, preponderantemente económica,
en beneficio de intereses ajenos. En el derecho societario es, además, un
funcionario con atribuciones y deberes de "fiscalizador".(2)
La naturaleza de sus tareas está impuesta
por la ley de sociedades comerciales, pudiendo mencionarse entre ellas:
a) la revisión de los libros y
documentos al menos una vez cada tres meses;
b) la asistencia con voz y sin voto
a las asambleas, reuniones de directorio y del comité ejecutivo;
c) informar a los accionistas que
representen no menos del 2% del capital y;
d) presentar el informe de la
sindicatura a la asamblea de accionistas.
Los síndicos deberán asumir,
frente a los directores que fiscalizan, una función que oscila entre la
docencia y la advertencia firme con relación a la cumplimentación de las
disposiciones de la ley penal tributaria.(3)
NORMAS APLICABLES
Ley de sociedades
La ley de sociedades regula la
responsabilidad del síndico con normas generales -art. 296, concs. 274 y
297, LSC- y algunas previsiones particulares -arts. 271 y 272, LSC-.
Estableciéndose como regla general que "los síndicos son ilimitada
y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones
que les impone la ley, el estatuto y el reglamento..." y
"también son responsables solidariamente con los directores por los
hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si
hubieren actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto,
reglamento o decisiones asamblearias".(4)
Ley penal tributaria
La ley 24769, en su artículo 15 se refiere
al profesional. Su referencia, en lo atinente al contador público, si
bien no lo menciona en forma taxativa, tal como lo hacía su antecesora,
lo trata desde un punto de vista independiente a su intervención como
administrador de una sociedad; síndico en sociedades; síndico en
concursos y quiebras, donde la eventual conducta punitiva está enfocada
desde un ángulo distinto.
Dicho artículo textualmente dice: "El
que a sabiendas, dictaminare, informare, diere fe, autorizare o
certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación
para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será
pasible, además de las penas correspondientes por su participación
criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble
del tiempo de la condena".
Código penal
La figura de balance falso está penalmente
reprimida por el artículo 300, inciso 3), del Código Penal. El cual
sanciona con una pena que va de seis meses a dos años de prisión actos
ilícitos cometidos por contadores pero en su gestión específica de:
fundador, liquidador, administrador o síndico de una sociedad anónima o
cooperativa.
Instrucciones generales de la
Administración Federal de Ingresos Públicos
La Administración Federal de Ingresos
Públicos, en 1997, emite la instrucción general (AFIP) 359/97, la cual
tiene la finalidad de establecer normas con el propósito de que los
agentes del Fisco (inspectores de la AFIP-DGI) "informen" sobre
aquellos profesionales, sin importar su especialidad, que "tomaron
parte" o "hayan cooperado" en hechos que generaron
perjuicios a los ingresos del Estado.
Si bien dicha instrucción general no
particulariza sobre las responsabilidades de los contadores públicos,
posteriormente la instrucción general (AFIP) 408/98 en el punto III -
Normativa, no incorpora más que a los mismos, transcribiendo las normas
del Código de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Capital Federal (CPCECF) y en el punto IV - Conductas sancionadas,
referencia la jurisprudencia del Tribunal de Disciplina de la entidad
indicada.
El Capítulo IV contiene una nómina de
profesionales que pueden llegar a intervenir en actos lesivos a los
intereses del sistema recaudatorio.
Sin embargo, la instrucción general 408/98
particulariza exclusivamente en tipificar conductas disvaliosas en los
contadores públicos omitiendo la mención de las profesiones que cita la
anterior.
En cuanto a la inclusión del síndico
societario en el punto 4.5 de la mencionada nómina, también nos
encontramos con una redacción que puede llevar a erróneas
interpretaciones, pues el castigo debe depender de un comportamiento
concreto y no de una determinada calidad funcional.
CONTROL DE LEGALIDAD VERSUS CONTROL DE
GESTION
El tema dividió durante mucho
tiempo a la doctrina. Nuestros tribunales han sostenido que el control de
gestión es ajeno a la competencia de la sindicatura y que a ésta sólo
le corresponde la fiscalización del directorio desde el punto de vista
contable(5), lo cual la excluye de toda administración
o representación societaria(6), pero ello no la
autoriza a desentenderse de tropelías que salten a la vista, ya sean
éstas el resultado de negligencia y no de dolo.(7)
Sin embargo, es oportuno recordar
que en un fallo comentado por el doctor Eduardo E. Martorell(8),
se llegó a sostener que la fiscalización a cargo de la sindicatura no
debe limitarse a un mero examen formal de los estados contables y a su
comparación con lo registrado en libros u otros documentos, sino que
comprende el examen e investigación de toda la documentación
complementaria, como también de las omisiones, alteraciones o falsedades
que puedan surgir del balance y del estado de resultados. Y esto último,
no sólo a la luz de su confrontación con la documentación
comprobatoria, sino también de sus propias vivencias en materia de
administración.
La Cámara ha dicho(9):
"...la calidad de miembro de un órgano colegiado de fiscalización
... y con más razón aún la de un auditor externo, no suponen de por sí
la intervención en el hecho...".
La Cámara Comercial(10)
había tenido ya oportunidad de emitir sus conclusiones, cuando sostuvo
que: "podemos sostener que la sindicatura societaria tiene a su cargo
el 'control de legalidad' de la actuación del directorio, siendo el
'control de gestión' ajeno a su competencia, a pesar de la existencia de
algún sector minoritario de la doctrina o jurisprudencial aislado."
En efecto, la extensión de la
condena al síndico societario carece de la debida fundamentación
exigible a las decisiones judiciales, toda vez que la conducta del Organo
de Fiscalización debía ser juzgada específicamente a la luz de las
atribuciones asignadas por la ley de sociedades (arts. 294 a 296).(11)
Las funciones del síndico societario son
las mismas con independencia de la especialización profesional de quienes
están facultados para ejercerla conforme con la previsión legal.
EL SINDICO SOCIETARIO FRENTE A LA LEY PENAL
TRIBUTARIA
"La calidad de síndico de la
sociedad, aunque es una de las mencionadas en la ley penal tributaria, no
es en sí misma indicativa de su participación. La función que
legalmente le incumbe es la fiscalización privada y no se ha aportado
ningún elemento de juicio del que se deduzca que hubiera intervenido en
la maniobra."(12)
Vicente Oscar Díaz(13)
sostiene que el mero ejercicio del cargo de síndico no tiene identidad,
por sí mismo, para encartarlo en la reprimenda penal tributaria si no
aparece en dicho ejercicio un accionar penalmente reprochable sobre actos
que exceden la temática de las normas de la ley de sociedades contenidas
en los artículos 294 a 296.
No es aceptable que el síndico,
por ser profesional en ciencias económicas, tenga una presunción de
culpabilidad a priori por hacer suponer sus conocimientos de los efectos
en la faz macro y micro de los impuestos como los efectos no deseados por
el legislador en el campo de las finanzas públicas.(14)
CRITERIO SUSTENTADO POR LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
En un reciente fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en los autos caratulados "Oroquieta, Luis M.
y otros c/Apelejg y otros" de fecha 16/12/1996, ésta fijó su
posición respecto de la responsabilidad de los síndicos societarios.
Este fallo tiene la virtud de sentar
doctrina y tomar postura sobre la siempre controvertida interpretación de
si el control societario es un control de gestión o de legalidad, tomando
postura el Alto Tribunal respecto de esta última.
La Corte Suprema no habilita la vía
extraordinaria respecto de los directores, pero sí lo hace respecto del
síndico, considerando que se suscita la vía federal para su examen en
esta instancia extraordinaria.
CONCLUSIONES DE LAS XX JORNADAS TRIBUTARIAS
En las XX Jornadas Tributarias(15)
se ha arribado a las siguientes conclusiones:
- A los efectos de la calificación
penal de la conducta de los síndicos societarios, en ningún caso se
los asimila a los directores, ya que la función de aquéllos es de
vigilancia y no de gestión, como es la de estos últimos.
- Las funciones de la sindicatura
societaria no varían según la profesión de quien la ejerce y que en
todos los casos comprenden al denominado "control de
legalidad" y no al "control de mérito o gestión".
- No se igualan las
responsabilidades de síndicos societarios y contadores dictaminantes
por los hechos en que hubieran intervenido, sujetándose a sus
respectivas esferas de acción.
RECOMENDACIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE
CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL
El Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Capital Federal ha estudiado el tema de la
responsabilidad penal emergente del instituto de la sindicatura societaria
estableciendo una serie de recomendaciones para los matriculados que se
encuentren desempeñando dichas funciones(16).
Destacamos, entre ellas, las siguientes:
1) La conducta del síndico
societario sólo resultará penalmente punible en la medida que responda
a una actuación dolosa, es decir, con intención y voluntad de violar
el bien jurídico tutelado por la normativa penal tributaria.
Obviamente, el dolo deberá ser probado por el querellante.
2) Dado que su función está
constreñida al "control formal de legalidad" no puede asumir
acción delictual propiamente dicha, por resultar este tipo de acciones
sólo posible por el órgano de administración y representación.
3) La culpabilidad del síndico
sólo estaría referida a una presunta actitud omisiva propia de su
actividad fiscalizadora. El contador podrá demostrar la inexistencia de
falencias omisivas probando que aplicó cabalmente las normas de
auditoría.
4) Los síndicos societarios no
están obligados a formalizar denuncia penal por presuntos delitos que
adviertan en el desempeño de su función. Sólo tienen obligación de
expresar el resultado de su fiscalización en el modo y forma
establecidos por la ley de sociedades.
Concluyendo, para que se adjudique
responsabilidad penal tributaria al síndico societario, y para que se
tipifique la conducta punible prevista en las normativas penales
tributarias, es necesario que su actuación haya sido personal, a
sabiendas, y que, por ende, se haya configurado el dolo directo en el
accionar.(17)
[1:] XX Jornadas Tributarias:
"Régimen Penal Tributario. La Responsabilidad del Profesional en
Ciencias Económicas" - Mar del Plata - noviembre/90
[2:] Ghersi, Carlos A.: "Responsabilidad profesional" -
Ed. Astrea - pág. 104
[3:] Idem nota 1
[4:] Azorin, Ernesto R.: "Sociedades
comerciales: responsabilidad personal de los socios, representantes y
administradores, consejeros y síndicos" - DLE - Nº 174 -
febrero/00
[5:] "Caselli de Merli, Cliene c/Szpayzer, Benjamín" - CNCom. -
Sala B - 14/5/1980
[6:] "Conen SA" - CNCom. - Sala D - 11/9/1984
[7:] "Alvarez, M., y otros c/Guezevi, J. y otros" - CNCom. -
Sala D - 2/4/1984
[8:] Martorell, Eduardo E.: "Impugnación de decisiones
asamblearias y responsabilidad del directorio. Algunas cuestiones" -
Comentario al fallo: "Kuckiewicz, Irene c/Establecimientos
Metalúrgicos Cavanna SA y otro" - Errepar - DSE - Act.: 14/12/1987 -
T. I - pág. 132 y ss.
[9:] "Aceros Bragado SA s/ley 23771" - CNApel. - Sala A -
21/9/1998
[10:] "Favero SAICI s/quiebra" - CNCom. - Sala B - 13/8/1984
[11:] Perciavalle, Marcelo L.: "Los
síndicos y el control de legalidad" - Crónica Societaria Nº 11
- setiembre/97
[12:] "Mazzieri, Carlos y otros s/Ley 23771. Incidente de apelación
de procesamientos" - CNPEcon. - Sala A - 16/6/1995
[13:] "El síndico societario: su calificación penal
tributaria" - PET Nº 129 - 18/3/1995
[14:] Díaz, Vicente O.: "La falsedad del hecho tributario en
la dogmática penal. Ley 23771" - Ediciones Macchi - págs. 89/90
[15:] Idem nota 1
[16:] Recomendaciones de la Comisión Nº 4 de Sindicatura Societaria de
las "Jornadas sobre aspectos de procedimiento impositivo y
previsional y ley penal tributaria" - Bs. As. - 27 al 29/3/1995
[17:] Idem nota 1
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 155
OCTUBRE/00
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