RESCATE DE ACCIONES DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR. CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS PARA RESIDENTES LOCALES

Por Rúben Ruival
Fuente Errepar
09/01

El doctor Ruival aborda el tema de rescate de acciones como reducción del capital por restitución de los aportes a los accionistas, y en ese marco se ocupa, entre otros temas, de las diferentes figuras, aspectos legales y disposiciones regulatorias en el impuesto a las ganancias, señalando como particularidad el hecho de que en nuestra legislación tributaria se encuentre contemplado el rescate de acciones de sociedades constituidas en el exterior, pero no los casos en que la sociedad que rescata está constituida en el país. 

En esta oportunidad, abordaremos el tema del rescate de acciones. Debemos dejar claramente sentado que el rescate, al menos en términos conceptuales y a los fines de este trabajo, lo entendemos como la reducción del capital por restitución de los aportes a los accionistas. En este caso, las acciones quedan canceladas juntamente con todos sus derechos asociados.

DIFERENTES FIGURAS, ASPECTOS LEGALES

La reducción de capital -de esto es de lo que se trata- en la legislación argentina está regulada por la ley de sociedades comerciales, en sus artículos 203 a 206. Debemos advertir que el tema que hoy tratamos no está precisamente regulado por estas normas, porque nos estamos refiriendo a reducciones de capital que se verifican respecto de sociedades constituidas en el exterior, por lo que naturalmente no es aplicable la legislación argentina. Sólo se la menciona como marco de referencia y para la necesaria introducción conceptual del tema.

Según la legislación argentina, la reducción del capital, en el caso de sociedades anónimas, puede ser voluntaria u obligatoria. En el primer caso, se requiere una asamblea extraordinaria, un informe del síndico, si lo hubiese, y la aprobación por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto.

La reducción es obligatoria cuando se han producido pérdidas y éstas hayan insumido las reservas y el cincuenta por ciento del capital.

Debemos también traer a colación que el tema enmarca en la resolución parcial y la disolución de sociedades, causas que pueden originarse en disposiciones contractuales, como la muerte de un socio, para determinado tipo de sociedades. También puede originarse en la exclusión de un socio para los tipos de sociedades como la sociedad de responsabilidad limitada y los comanditarios en las sociedades en comandita por acciones. Para el caso de la legislación argentina, ello lo regula el Capítulo I, Sección XII, de la ley de sociedades comerciales.

Existen otras formas de reintegro de aportes a los accionistas, como la amortización de acciones, forma que en el derecho comercial local está prevista por el artículo 223 de la ley de sociedades comerciales, que establece que el estatuto puede autorizar la amortización parcial o total de acciones integradas mediando los siguientes requisitos:

1. Resolución de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas.

2. En tanto se realice por sorteo, el mismo deberá ser efectuado ante la autoridad de contralor o el escribano de registro, publicándose sus resultados y se inscriba en los registros.

3. Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total, se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.

Con relación a la naturaleza jurídica de la amortización de acciones, se han formulado en el derecho comparado distintas teorías. Para algunos autores, se trata de un simple reembolso de capital social (Van Ryn). Sin embargo, para otros, el capital queda intacto (Cooper-Royer).

Hay también quienes afirman que se trata de un dividendo excepcional, ya que quienes se benefician con la amortización no están obligados a reintegrar a la sociedad lo percibido si ésta cierra su liquidación con pérdidas (Thaller).

Otra postura entiende que, en realidad, se trata de un capital con cargo a beneficios (Valey).

Finalmente, para otro sector de la doctrina (Sasot Betes-Sasot) la amortización de acciones no es, en último extremo, más que uno de los tantos destinos posibles que puede darse a beneficios o reservas de libre disponibilidad acumulados por la sociedad, la que, en lugar de mantenerlos inactivos o invertidos en actividades no integrativas del objeto social, los destina a ir restituyendo anticipadamente las aportaciones hechas en su momento por los accionistas y que, de alguna forma, es la contrapartida del derecho reconocido al accionista de retirar su aportación -derecho de receso- cuando la sociedad, a través de la asamblea, toma decisiones que modifiquen sustancialmente los derechos que le son reconocidos por la ley, los estatutos o el acto fundacional.

La amortización sólo podrá ser autorizada por el estatuto social si se trata de acciones integradas, y se la hace con ganancias realizadas y líquidas. Estas ganancias deben resultar de los estados contables. Se considera que cuando la amortización cumple un plan previsto estatutariamente, la afectación de las utilidades para este fin tiene que prevalecer sobre toda distribución entre los accionistas.(1)

Siendo la amortización de acciones una operación que tiene por objeto restituir o reembolsar al accionista el monto aportado en la suscripción, un importante sector de la doctrina nacional (Verón) considera que cuando la amortización es total reemplazándosela por bonos de goce, como cuando es parcial, generando un fondo patrimonial distribuible, existe una verdadera reducción de capital.

Por lo tanto, cuando la amortización de acciones es parcial, generando un fondo patrimonial innominado e inmovilizado (no distribuible), la aparente reducción del capital social queda simultáneamente restablecida con el fondo patrimonial generado por la amortización que va a acompañar al capital social, compartiendo su similar naturaleza en cuanto a la responsabilidad económica que representa para terceros. Es por ello que se ha dicho (Aguinis-Bas de Sar) que "la amortización de acciones con reducción de capital, sin incrementación de una reserva especial por equivalente, similar a la legal, genera un desequilibrio contable y pone en peligro los legítimos derechos de los acreedores".

Sin embargo, para otro autores (Sasot Betes-Sasot, Depallens), la amortización de acciones no entraña reducción del capital social, ya que el equilibrio entre la cifra del capital social y el valor nominal de las acciones se sigue manteniendo a través de las pertinentes registraciones contables, registraciones que son asentadas en dos rubros: a) capital no amortizado y b) capital amortizado, con lo cual el total de estos rubros corresponde al capital social.

Como se puede apreciar de las citas anteriores, no es uniforme la opinión en cuanto al alcance de la figura, lo que nos permite rescatar que, ante una situación en la que un accionista local de sociedad del exterior reciba fondos producto de una amortización de acciones, habrá que analizar minuciosamente, según la legislación de la jurisdicción de constitución de la sociedad que amortiza, la naturaleza económica de la misma, para, de tal forma, poder encuadrar apropiadamente el tratamiento fiscal a dispensar a dicha repatriación de fondos.

DIVIDENDO DE RESCATE, ACEPCION AMPLIA O LIMITADA

Importa destacar que la cuestión que habremos de desarrollar tiene fundamentalmente que ver con los dividendos, los que, naturalmente, los reconocemos asociados con las sociedades anónimas.

Pero debemos no perder de vista que, junto con las sociedades anónimas, se han agrupado, en cuanto a tratamiento fiscal, otros tipos de sociedades o entidades que en general las denominamos sociedades de capital, por lo que deberíamos tener una acepción amplia del término dividendo, en el sentido de que sea abarcativo de las utilidades o beneficios que distribuyan las otras sociedades asimiladas a las sociedades anónimas. Al menos así lo debería haber contemplado la legislación fiscal, aunque, como luego veremos, ésta sólo se refiere al rescate de acciones.

Efectuamos estas referencias porque, insistimos, en el tema que tratamos, lo que interesa es el impacto de esta reducción de las participaciones sociales de sociedades regidas por otras normas, las del lugar de constitución, en relación con un titular que califica como residente local a los efectos del impuesto a las ganancias. Por ello, cuando el legislador reguló esta situación, la primera cuestión a resolver es si se limitó al rescate de las acciones exclusivamente, o la misma normativa aplica a otros tipos de entidades del exterior.

DISPOSICIONES QUE REGULAN LA FIGURA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En el Título IX de la ley de ganancias se regulan las rentas de fuente extranjera para residentes en el país. Su artículo 142 contempla que "en el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones...".

El costo computable de cada acción, dice la norma, se determinará considerando como numerador el patrimonio neto del último balance comercial cerrado por la entidad emisora, deducidas las utilidades acumuladas y las reservas que tengan origen en utilidades, y como denominador las acciones en circulación. Resaltamos entidad emisora y acciones porque el término entidad es más amplio que sociedad, pero luego el texto legal, en lugar de referirse a participación en el capital, se refiere específicamente a acciones.

La primera referencia podría dar lugar a entender que el rescate que dé lugar a una diferencia entre el importe del mismo y el costo computable de la participación no sólo comprende a las acciones de sociedades anónimas, sino también a otro tipo de entidades que se la pueda asimilar, pero luego vuelve al término más restringido de acciones, en lugar de participación social.

Si el rescate se originase en otro tipo societario distinto del de la sociedad por acciones, como podría ser en nuestro derecho una sociedad de responsabilidad limitada o, eventualmente, un certificado de participación en un fideicomiso, o en definitiva otros de tipos de participaciones económicamente equivalentes, no advertimos las razones para la exclusión de las consecuencias previstas en el rescate, cuando las utilidades que se hayan percibido con anterioridad hayan tenido un tratamiento equivalente a los dividendos de sociedades constituidas en el exterior. Resulta claro que se trata de una imprecisión del legislador, que no ha considerado todo el espectro posible y se refirió sólo a un caso particular.

Por lo tanto, en nuestra interpretación, la acepción del término rescate de acciones debería entenderse en un sentido amplio, comprensivo de todas aquellas situaciones en las que las utilidades que se hayan atribuido al titular, residente local, y hayan tenido un tratamiento fiscal equivalente al previsto para los dividendos recibidos del exterior. Caso contrario, se estaría efectuando una discriminación en contra de la forma societaria adoptada, lo que es irrazonable.

También puede ser visto en sentido inverso: si la voluntad del legislador fue la de gravar exclusivamente a los dividendos, no hay que acordar un tratamiento extensivo, vía interpretación, a situaciones no contempladas, aunque económicamente equivalentes. En nuestro concepto, la acepción amplia, o sea, comprensiva de otras formas societarias, es la que debe prevalecer.

ACCIONES ADQUIRIDAS, SUSCRIPTAS Y LIBERADAS

El artículo que analizamos también contempla la situación de los distintos orígenes que pueden haber tenido las acciones, esto es, adquiridas o recibidas como dividendo en acciones liberadas. No se refiere a las suscriptas. Aquí debemos hacer la aclaración de que las acciones suscriptas, respecto del accionista, deben calificarse como adquiridas, porque esencialmente el contrato de suscripción no es diferente al de compraventa, con la debida aclaración de que dicha suscripción puede haber dado lugar a la integración del aporte de capital y, eventualmente, al pago de una prima de emisión. Para nuestra legislación, la suscripción bajo la par no está permitida, pero bien podría estar admitida en la jurisdicción en la que la sociedad que rescata está constituida.

Entendemos que la suscripción equivale a la compra de acciones porque, en realidad, es equivalente respecto del accionista. Este se incorpora a la sociedad, en un caso, por medio de una transacción en el mercado primario, mientras que en la otra, en el mercado secundario. Los efectos no son equivalentes para la sociedad emisora, porque la prima forma parte del patrimonio neto, incrementándolo en la medida de la misma. En cambio, en el caso de adquisición de acciones por mayor valor al nominal, el mayor precio pagado por el adquirente no afecta el patrimonio social.

Igualmente, si la suscripción fuese bajo la par, ello afecta el patrimonio social y la compra por menor valor al nominal no tiene efecto societario.

Esta es la razón por la cual, como veremos más adelante, la segregación entre el resultado de compraventa y dividendo para los sujetos empresa sólo está referida a las acciones adquiridas, y no contempla el caso de las suscriptas.

En relación con las acciones recibidas en pago de dividendos, debemos también señalar que, a los fines del impuesto, la percepción de éstos en esta forma, constituyen rentas de fuente extranjera comprendidas entre las ganancias de la segunda categoría, estableciéndolo así el propio artículo 141 de la ley.

En este último caso, cabe recordar que, en sustancia, un dividendo en acciones liberadas equivale a un pago de dividendo y simultánea integración y suscripción de acciones, por lo que, puede ser discutible la distinción en el tratamiento desagregado.

SEGREGACION DEL RESULTADO PARA LOS SUJETOS EMPRESA

La norma bajo análisis también contempla la situación de los denominados sujetos empresa, para los cuales en el supuesto de acciones adquiridas a otros accionistas, es decir, compradas en el mercado secundario, lo que excluye a las suscriptas, deberán desdoblar el importe del rescate en dos transacciones. Una parte será resultado de la compraventa de acciones, mientras que el otro componente podrá, o no, ser un dividendo.

A nuestro entender, la equiparación del excedente del valor de rescate, respecto del monto de la inversión, tiende a evitar la posibilidad de una elusión, que se podría verificar cuando la sociedad del exterior, en lugar de disponer el pago de un dividendo por utilidades obtenidas, que en cabeza del accionista que los recibe constituyen una renta gravada, buscase efectuar dicha remisión por la vía de una reducción de capital o rescate, configurando un reembolso de capital. Por ello es que la ley manda segregar estos valores para gravarlos en su justa medida.

Pero tenemos que tener presente que, dependiendo de los sujetos titulares de las rentas, individuos o sujetos empresa, el resultado de la compraventa de acciones tiene un tratamiento diferenciado. Para los primeros, si no son habitualistas, se trata de una exclusión de objeto, mientras que para los que lo son, está contemplada su exención [art. 20, inc. w)]. Esta exención no se deroga, o sea, permanece para las mismas operaciones cuando sean de fuente extranjera, y así lo confirma el artículo 137 de la ley, que ratifica su aplicabilidad.

Para el caso de los sujetos empresa, el resultado de la compraventa de acciones está tratado como una renta ordinaria; vale decir, a pesar de ser una ganancia de capital, no tiene un tratamiento diferenciado por lo que están gravadas, existiendo sólo limitaciones en cuanto al cómputo de los quebrantos que de tales operaciones se deriven.

En base a estas consideraciones, encontramos el sentido de la segregación del importe del rescate, como si se tratase de un resultado por compraventa y de un dividendo.

Así, el resultado de la compraventa será, según la ley, la diferencia entre el costo computable, determinado a los efectos del rescate y estipulado por este artículo 142 (patrimonio neto menos utilidades acumuladas, dividido por las acciones en circulación), comparado con el costo de adquisición de esas acciones previsto por el artículo 152 o, en su caso, por el artículo 154. Esta diferencia podrá entonces arrojar una ganancia o una pérdida. En el caso de que el resultado fuese pérdida, éste se compensa con el dividendo de rescate, reduciéndolo; y si fuese mayor, el remanente constituirá quebranto específico de resultado de venta de acciones de fuente extranjera, regulado por el artículo 135.

Si de la comparación antes indicada surgiese una ganancia, ésta se sumará al dividendo de rescate, quedando ambos importes gravados en la determinación del año en que ello ocurra.

Posiblemente, algunos ejemplos numéricos permitan visualizar mejor la situación antes descripta.

Asumamos, por ejemplo, que la sociedad del exterior es de un único accionista al tiempo del rescate, y los datos de tal sociedad son los que siguen:

Valor de rescate:

140

Patrimonio neto:

140

Resultados acumulados:

40

Valor capital:

100 (a) determinado según art. 142

Acciones en circulación VN 1:

100 (b)

Costo computable de cada acción:

a/b = 1

Costo computable de la tenencia:

100

Costo de adquisición de las acciones del titular al tiempo del rescate:

110 Opción A

Costo adquisición:

 80 Opción B

El valor de rescate, en ambos casos, será de 140, por lo que se considera dividendo a la diferencia con el costo computable determinado 100; recordamos: patrimonio neto: 140, menos utilidades acumuladas: 40. Por lo tanto, las utilidades acumuladas son el dividendo de rescate. Si vamos a la determinación del resultado de compraventa, en la opción A el resultado de la compraventa se determina considerando como valor de venta, el costo computable determinado, para el caso 100, menos el precio de adquisición de las acciones, en el caso 110, lo que arroja una pérdida de 10.

Esta pérdida disminuye el monto del dividendo, el que quedará reducido a 30, y ésta será la renta gravada de fuente extranjera. Si en lugar de haberse producido una pérdida de 10, por haberse adquirido las acciones a un mayor valor la pérdida hubiese superado los 40 de dividendo, el excedente será tratado como quebranto proveniente de la venta de acciones de fuente extranjera, compensable durante los próximos cinco ejercicios, únicamente con ingresos de la misma naturaleza y fuente.

Si pasamos a la opción B del ejemplo, en este caso el dividendo del rescate será también 40. El resultado de la compraventa de acciones surge como diferencia entre el considerado valor de venta, que es el costo computable definido por el segundo párrafo del artículo 142, para el caso 100, y el valor de adquisición, en este caso de 80, lo que determina una ganancia de 20, la que deberá adicionarse al dividendo de rescate.

Conceptualmente, existen dos beneficios: uno, un dividendo de 40, y una ganancia por venta de las acciones de 20 (100 - 80) que, como se grava como renta ordinaria, habrán de incluirse ambas en la determinación respectiva.

ACCIONES LIBERADAS

En el caso de las acciones liberadas recibidas antes de la vigencia del Título IX, o sea las que fueron dividendo y simultánea suscripción en el pasado, cuando los dividendos de fuente extranjera no estaban gravados, la ley manda considerar como costo computable determinado el valor cero. Con ello se produce como consecuencia, al comparar el valor de rescate con cero, que el dividendo en acciones liberadas pasa a estar gravado ahora con el rescate. Antes de la aplicación de la renta mundial, los dividendos del exterior no tributaban, porque no estaba alcanzada la renta de fuente extranjera, pero este mecanismo los hace imponible ahora.

Ello es manifiestamente incorrecto, porque el dividendo fue anterior y no debe suponerse ahora un nuevo dividendo. La ley debería haber reconocido como costo computable el valor nominal, porque de esta forma hubiesen quedado gravados los resultados acumulados que exceden a aquel dividendo que se pagó. Esta situación es aun más inequitativa para los contribuyentes que hubieran considerado como gravados los dividendos pagados por sociedades del exterior a partir de la vigencia de la ley 24073.

Nótese que si se hubiese pagado el dividendo en efectivo y suscripto nuevo capital por valor a la par, lo que es lo mismo que pagar dividendos con acciones liberadas, no habría dividendo de rescate hasta la concurrencia con el valor nominal.

A nuestro entender, la acción liberada debería tratarse como una suscripción de acciones, porque esencialmente es una aportación a valor nominal.

Si se argumentase que considerar el valor cero para las acciones liberadas recibidas, antes de la vigencia de la imposición de los dividendos de fuente extranjera, tiene como propósito equiparar la situación de aquellas sociedades con utilidades acumuladas hoy y generadas antes de la vigencia, que al decidir ahora el pago de los dividendos causa su imposición, dicho argumento no es correcto.

Se basa esta afirmación en el hecho de que, en el primer caso, hubo decisión de pago de dividendo en acciones liberadas, acto formal, y que, al tiempo de llevarlo a cabo, contaba con un tratamiento fiscal determinado para el caso no computable. La otra situación, existencia de utilidades acumuladas que permiten, ahora, durante la vigencia de la imposición sobre los dividendos pagarlos, y por lo tanto gravarlos, es formal y sustancialmente distinta, porque en este último caso no hubo decisión de pagar dividendos, cuando no estaban gravados y la decisión de pagarlos se toma en el tiempo de vigencia de la imposición sobre los mismos. Repetimos: no es una comparación válida y, por lo tanto, el argumento, si ése fuese, es reprochable.

Por otra parte este debate puede ser inconducente, porque desde un punto de vista práctico, la cuestión de valuar a cero las acciones liberadas recibidas antes de la vigencia puede remediase fácilmente. Ello, al menos, para los sujetos personas físicas: sólo imaginándose un canje o una permuta de acciones entre accionistas que cambian entre sí acciones liberadas, las que dejan de serlo para pasar a la condición de adquiridas, y con ello cambia el tratamiento fiscal. En estos casos, para las personas físicas, el resultado será el valor de venta o permuta comparado con el costo que, según el artículo 152, es cero. Dicho resultado estará no gravado o exento en razón del sujeto. La cuestión no es equivalente para los sujetos empresa, como puede advertirse.

Las acciones liberadas que se recibieron después de la vigencia están excluidas de la mención legal, en cuanto a que su costo computable es cero. Ello, por cuanto están gravadas como dividendo en especie quedando, por lo tanto, valuadas a su valor nominal, que es efectivamente el valor que el accionista aportó como capital, con lo que hasta la concurrencia de este valor no dará lugar a la existencia de dividendo de rescate, en el supuesto de que éste se produzca.

SUSCRIPCION CON PRIMA DE EMISION

En cuanto a la suscripción con pago de prima, debemos advertir que para quien la pagó resulta económicamente un costo para adquirir la condición de accionista. Para la sociedad emisora, el importe de la prima se integra al patrimonio neto. Señalábamos antes la diferencia con la adquisición de acciones en circulación por valor superior al nominal, supuesto este último que no impacta en el patrimonio societario. A nuestro juicio, es ésta la razón por la cual las acciones suscriptas a la par, por sobre la par o bajo la par, por parte de los sujetos empresa del país, en una sociedad del exterior que rescata acciones, la ley no manda segregar los resultados entre compraventa y dividendo.

En efecto, el hecho de que la prima haya incidido en el patrimonio social, en este caso incrementándolo, hace que, al tiempo del rescate, la fórmula general de cálculo del costo computable tenga en consideración estos aportes adicionales, con lo que no resulta necesaria la segregación del resultado de compraventa y dividendo, que sí es requerida para las acciones adquiridas en circulación.

Debe sí hacerse notar que, en la determinación del costo computable (que recordamos es el patrimonio neto menos utilidades acumuladas y reservas originadas en utilidades) no habrá que considerar a la reserva por prima de emisión, si así fuese categorizada en la jurisdicción de constitución de la emisora, como originada en utilidades, porque en tal caso se convertirá en dividendo. La reserva por prima de emisión es un aporte de capital y no utilidad, por lo que debe integrar el costo computable, que compara contra el valor de rescate a fines de determinar el monto del dividendo de rescate.

Si la legislación de la jurisdicción de la emisora admite la suscripción bajo la par, esta circunstancia no perjudica al accionista local al tiempo del rescate, porque naturalmente el menor valor de aporte ajusta el patrimonio neto, con lo cual si hubiese utilidades acumuladas, sólo éstas serán las que formarán parte del dividendo de rescate, según la regla establecida por el artículo 142 de la ley.

En definitiva, el mecanismo legal es correcto al establecer que la segregación de resultados, para los accionistas locales sujetos empresas, aplica exclusivamente para las acciones adquiridas en circulación.

El hecho de la coexistencia de accionistas, en las que algunos hayan suscripto con prima y se produzca el rescate, podrá, naturalmente, generar un dividendo de rescate gravado, aunque individualmente considerada su situación individual, el mismo no obtenga una verdadera ganancia. Este caso se verificará cuando el valor integrado por el accionista suscriptor, valor nominal más prima, supere al valor de rescate.

Numéricamente, la situación podría ser la siguiente:

Accionista

 

A 50%

B 50%

Totales

 

 

 

 

 

Aporte de capital

 

100

100

200

Prima de emisión

 

 

120

120

Resultados acumulados

 

 

 

100

Patrimonio neto

 

 

 

420

Acciones en circulación

 

 

 

200

 

 

 

 

 

Patrimonio neto

420

 

 

 

Resultados acumulados

100

 

 

 

Costo computable

320

 

 

 

Valor de rescate

420

 

 

 

Dividendo de rescate

100 (420 - 320), atribuible a cada uno 50

 

 

Siguiendo el procedimiento de la ley el cálculo sería: 420/200 = 1,60 por acción. Tenencia individual 100 acciones a 1,60 = 160. Valor de rescate proporcional: 420 al 50% = 210. El dividendo de rescate será, entonces, de 50 (210 - 160).

Como se puede apreciar en el ejemplo, el accionista B integró 220 y recibe en el rescate 210, o sea tiene una pérdida de 10. A los efectos del impuesto a las ganancias, deberá incorporar un dividendo gravado de 50.

Si en lugar de haber suscripto hubiese adquirido su participación en el mismo valor, pero en acciones en circulación, para la determinación del resultado gravado habría que haber segregado la operación en dos; venta 160 menos valor de adquisición 220, lo que arroja una pérdida de 60, importe que será compensable contra el dividendo de rescate que le es atribuible por 50. En definitiva, obtiene un quebranto específico de 10, que será compensable a futuro contra beneficios de la misma naturaleza y fuente.

Tampoco en este caso se requerirá demasiado análisis para resolver la situación del accionista suscriptor, porque con el mero trámite de venderlas, para luego recomprarlas, se pasará de la categoría de suscriptor a adquirente, y con ello variará el tratamiento fiscal.

COMENTARIOS FINALES

No deja de ser curioso que la regulación de la ley de ganancias que comentáramos esté contemplada para los rescates de acciones de sociedades constituidas en el exterior, y no lo esté para los rescates de acciones u otras participaciones cuando la sociedad que rescata está constituida en el país.

En efecto, y en este último caso, la segregación de resultado de compraventa y dividendo tiene distinto tratamiento fiscal en el impuesto a las ganancias para los sujetos empresa, siendo el primero gravado, y sujeto a restricciones el cómputo de los quebrantos, mientras que el dividendo será no computable. Sin la existencia del artículo 142, que contempla trato disímil, habría que entender que lo que se consideraba era que la totalidad del valor rescate equivalía a reintegro de capital o aporte, y el resto dividendo y, como tal, no computable.

Convengamos que no podrá existir un tratamiento dual, dependiendo de la fuente de la renta para una misma transacción, por lo que es necesario que se adopte una definición en tal sentido. Por otra parte, la segregación de resultados no es una novedad: estuvo contemplada en la ley de ganancias durante la vigencia de las modificaciones incorporadas por las leyes 23760 y 24073. 

Cuando se adopte una definición uniforme sobre los rescates de acciones, cualquiera fuese su fuente, sería también del caso resolver apropiadamente el costo computable de las acciones liberadas recibidas antes de la vigencia de la imposición de los dividendos de fuente extranjera, como asimismo clarificar el modo de cómputo de la prima de emisión, en el sentido que hemos propuesto, y que se adecua al propósito del  legislador. Esperemos que ello ocurra.

[1:] Halperín: “Sociedades comerciales” - pág. 322

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR SEPTIEMBRE/01