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El
doctor Ruival aborda el tema de rescate de acciones como reducción del
capital por restitución de los aportes a los accionistas, y en ese marco
se ocupa, entre otros temas, de las diferentes figuras, aspectos legales y
disposiciones regulatorias en el impuesto a las ganancias, señalando como
particularidad el hecho de que en nuestra legislación tributaria se
encuentre contemplado el rescate de acciones de sociedades constituidas en
el exterior, pero no los casos en que la sociedad que rescata está
constituida en el país.
En esta
oportunidad, abordaremos el tema del rescate de acciones. Debemos dejar
claramente sentado que el rescate, al menos en términos conceptuales y a
los fines de este trabajo, lo entendemos como la reducción del capital
por restitución de los aportes a los accionistas. En este caso, las
acciones quedan canceladas juntamente con todos sus derechos asociados.
DIFERENTES
FIGURAS, ASPECTOS LEGALES
La
reducción de capital -de esto es de lo que se trata- en la legislación
argentina está regulada por la ley de sociedades comerciales, en sus artículos
203 a 206. Debemos advertir que el tema que hoy tratamos no está
precisamente regulado por estas normas, porque nos estamos refiriendo a
reducciones de capital que se verifican respecto de sociedades
constituidas en el exterior, por lo que naturalmente no es aplicable la
legislación argentina. Sólo se la menciona como marco de referencia y
para la necesaria introducción conceptual del tema.
Según
la legislación argentina, la reducción del capital, en el caso de
sociedades anónimas, puede ser voluntaria u obligatoria. En el primer
caso, se requiere una asamblea extraordinaria, un informe del síndico, si
lo hubiese, y la aprobación por el voto favorable de la mayoría de
acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto.
La
reducción es obligatoria cuando se han producido pérdidas y éstas hayan
insumido las reservas y el cincuenta por ciento del capital.
Debemos
también traer a colación que el tema enmarca en la resolución parcial y
la disolución de sociedades, causas que pueden originarse en
disposiciones contractuales, como la muerte de un socio, para determinado
tipo de sociedades. También puede originarse en la exclusión de un socio
para los tipos de sociedades como la sociedad de responsabilidad limitada
y los comanditarios en las sociedades en comandita por acciones. Para el
caso de la legislación argentina, ello lo regula el Capítulo I, Sección
XII, de la ley de sociedades comerciales.
Existen
otras formas de reintegro de aportes a los accionistas, como la amortización
de acciones, forma que en el derecho comercial local está prevista por el
artículo 223 de la ley de sociedades comerciales, que establece que el
estatuto puede autorizar la amortización parcial o total de acciones
integradas mediando los siguientes requisitos:
1. Resolución de la asamblea
que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas.
2. En tanto se realice por
sorteo, el mismo deberá ser efectuado ante la autoridad de contralor o el
escribano de registro, publicándose sus resultados y se inscriba en los
registros.
3. Si las acciones son
amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de
acciones escriturales. Si la amortización es total, se anularán,
reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo
efecto.
Con
relación a la naturaleza jurídica de la amortización de acciones, se
han formulado en el derecho comparado distintas teorías. Para algunos
autores, se trata de un simple reembolso de capital social (Van Ryn). Sin
embargo, para otros, el capital queda intacto (Cooper-Royer).
Hay
también quienes afirman que se trata de un dividendo excepcional, ya que
quienes se benefician con la amortización no están obligados a
reintegrar a la sociedad lo percibido si ésta cierra su liquidación con
pérdidas (Thaller).
Otra
postura entiende que, en realidad, se trata de un capital con cargo a
beneficios (Valey).
Finalmente,
para otro sector de la doctrina (Sasot Betes-Sasot) la amortización de
acciones no es, en último extremo, más que uno de los tantos destinos
posibles que puede darse a beneficios o reservas de libre disponibilidad
acumulados por la sociedad, la que, en lugar de mantenerlos inactivos o
invertidos en actividades no integrativas del objeto social, los destina a
ir restituyendo anticipadamente las aportaciones hechas en su momento por
los accionistas y que, de alguna forma, es la contrapartida del derecho
reconocido al accionista de retirar su aportación -derecho de receso-
cuando la sociedad, a través de la asamblea, toma decisiones que
modifiquen sustancialmente los derechos que le son reconocidos por la ley,
los estatutos o el acto fundacional.
La
amortización sólo podrá ser autorizada por el estatuto social si se
trata de acciones integradas, y se la hace con ganancias realizadas y líquidas.
Estas ganancias deben resultar de los estados contables. Se considera que
cuando la amortización cumple un plan previsto estatutariamente, la
afectación de las utilidades para este fin tiene que prevalecer sobre
toda distribución entre los accionistas.(1)
Siendo
la amortización de acciones una operación que tiene por objeto restituir
o reembolsar al accionista el monto aportado en la suscripción, un
importante sector de la doctrina nacional (Verón) considera que cuando la
amortización es total reemplazándosela por bonos de goce, como cuando es
parcial, generando un fondo patrimonial distribuible, existe una verdadera
reducción de capital.
Por lo
tanto, cuando la amortización de acciones es parcial, generando un fondo
patrimonial innominado e inmovilizado (no distribuible), la aparente
reducción del capital social queda simultáneamente restablecida con el
fondo patrimonial generado por la amortización que va a acompañar al
capital social, compartiendo su similar naturaleza en cuanto a la
responsabilidad económica que representa para terceros. Es por ello que
se ha dicho (Aguinis-Bas de Sar) que "la amortización de acciones
con reducción de capital, sin incrementación de una reserva especial por
equivalente, similar a la legal, genera un desequilibrio contable y pone
en peligro los legítimos derechos de los acreedores".
Sin
embargo, para otro autores (Sasot Betes-Sasot, Depallens), la amortización
de acciones no entraña reducción del capital social, ya que el
equilibrio entre la cifra del capital social y el valor nominal de las
acciones se sigue manteniendo a través de las pertinentes registraciones
contables, registraciones que son asentadas en dos rubros: a) capital no
amortizado y b) capital amortizado, con lo cual el total de estos rubros
corresponde al capital social.
Como se
puede apreciar de las citas anteriores, no es uniforme la opinión en
cuanto al alcance de la figura, lo que nos permite rescatar que, ante una
situación en la que un accionista local de sociedad del exterior reciba
fondos producto de una amortización de acciones, habrá que analizar
minuciosamente, según la legislación de la jurisdicción de constitución
de la sociedad que amortiza, la naturaleza económica de la misma, para,
de tal forma, poder encuadrar apropiadamente el tratamiento fiscal a
dispensar a dicha repatriación de fondos.
DIVIDENDO
DE RESCATE, ACEPCION AMPLIA O LIMITADA
Importa
destacar que la cuestión que habremos de desarrollar tiene
fundamentalmente que ver con los dividendos, los que, naturalmente, los
reconocemos asociados con las sociedades anónimas.
Pero
debemos no perder de vista que, junto con las sociedades anónimas, se han
agrupado, en cuanto a tratamiento fiscal, otros tipos de sociedades o
entidades que en general las denominamos sociedades de capital, por lo que
deberíamos tener una acepción amplia del término dividendo, en el
sentido de que sea abarcativo de las utilidades o beneficios que
distribuyan las otras sociedades asimiladas a las sociedades anónimas. Al
menos así lo debería haber contemplado la legislación fiscal, aunque,
como luego veremos, ésta sólo se refiere al rescate de acciones.
Efectuamos
estas referencias porque, insistimos, en el tema que tratamos, lo que
interesa es el impacto de esta reducción de las participaciones sociales
de sociedades regidas por otras normas, las del lugar de constitución, en
relación con un titular que califica como residente local a los efectos
del impuesto a las ganancias. Por ello, cuando el legislador reguló esta
situación, la primera cuestión a resolver es si se limitó al rescate de
las acciones exclusivamente, o la misma normativa aplica a otros tipos de
entidades del exterior.
DISPOSICIONES
QUE REGULAN LA FIGURA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
En el Título
IX de la ley de ganancias se regulan las rentas de fuente extranjera para
residentes en el país. Su artículo 142 contempla que "en el caso de
rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de
distribución a la diferencia que se registre entre el importe del rescate
y el costo computable de las acciones...".
El costo
computable de cada acción, dice la norma, se determinará considerando
como numerador el patrimonio neto del último balance comercial cerrado
por la entidad emisora, deducidas las utilidades acumuladas y las
reservas que tengan origen en utilidades, y como denominador las acciones
en circulación. Resaltamos entidad emisora y acciones porque el término
entidad es más amplio que sociedad, pero luego el texto legal, en lugar
de referirse a participación en el capital, se refiere específicamente a
acciones.
La
primera referencia podría dar lugar a entender que el rescate que dé
lugar a una diferencia entre el importe del mismo y el costo computable de
la participación no sólo comprende a las acciones de sociedades anónimas,
sino también a otro tipo de entidades que se la pueda asimilar, pero
luego vuelve al término más restringido de acciones, en lugar de
participación social.
Si el
rescate se originase en otro tipo societario distinto del de la sociedad
por acciones, como podría ser en nuestro derecho una sociedad de
responsabilidad limitada o, eventualmente, un certificado de participación
en un fideicomiso, o en definitiva otros de tipos de participaciones económicamente
equivalentes, no advertimos las razones para la exclusión de las
consecuencias previstas en el rescate, cuando las utilidades que se hayan
percibido con anterioridad hayan tenido un tratamiento equivalente a los
dividendos de sociedades constituidas en el exterior. Resulta claro que se
trata de una imprecisión del legislador, que no ha considerado todo el
espectro posible y se refirió sólo a un caso particular.
Por lo
tanto, en nuestra interpretación, la acepción del término rescate de
acciones debería entenderse en un sentido amplio, comprensivo de todas
aquellas situaciones en las que las utilidades que se hayan atribuido al
titular, residente local, y hayan tenido un tratamiento fiscal equivalente
al previsto para los dividendos recibidos del exterior. Caso contrario, se
estaría efectuando una discriminación en contra de la forma societaria
adoptada, lo que es irrazonable.
También
puede ser visto en sentido inverso: si la voluntad del legislador fue la
de gravar exclusivamente a los dividendos, no hay que acordar un
tratamiento extensivo, vía interpretación, a situaciones no
contempladas, aunque económicamente equivalentes. En nuestro concepto, la
acepción amplia, o sea, comprensiva de otras formas societarias, es la
que debe prevalecer.
ACCIONES
ADQUIRIDAS, SUSCRIPTAS Y LIBERADAS
El artículo
que analizamos también contempla la situación de los distintos orígenes
que pueden haber tenido las acciones, esto es, adquiridas o recibidas como
dividendo en acciones liberadas. No se refiere a las suscriptas. Aquí
debemos hacer la aclaración de que las acciones suscriptas, respecto del
accionista, deben calificarse como adquiridas, porque esencialmente el
contrato de suscripción no es diferente al de compraventa, con la debida
aclaración de que dicha suscripción puede haber dado lugar a la
integración del aporte de capital y, eventualmente, al pago de una prima
de emisión. Para nuestra legislación, la suscripción bajo la par no está
permitida, pero bien podría estar admitida en la jurisdicción en la que
la sociedad que rescata está constituida.
Entendemos
que la suscripción equivale a la compra de acciones porque, en realidad,
es equivalente respecto del accionista. Este se incorpora a la sociedad,
en un caso, por medio de una transacción en el mercado primario, mientras
que en la otra, en el mercado secundario. Los efectos no son equivalentes
para la sociedad emisora, porque la prima forma parte del patrimonio neto,
incrementándolo en la medida de la misma. En cambio, en el caso de
adquisición de acciones por mayor valor al nominal, el mayor precio
pagado por el adquirente no afecta el patrimonio social.
Igualmente,
si la suscripción fuese bajo la par, ello afecta el patrimonio social y
la compra por menor valor al nominal no tiene efecto societario.
Esta es
la razón por la cual, como veremos más adelante, la segregación entre
el resultado de compraventa y dividendo para los sujetos empresa sólo está
referida a las acciones adquiridas, y no contempla el caso de las
suscriptas.
En
relación con las acciones recibidas en pago de dividendos, debemos también
señalar que, a los fines del impuesto, la percepción de éstos en esta
forma, constituyen rentas de fuente extranjera comprendidas entre las
ganancias de la segunda categoría, estableciéndolo así el propio artículo
141 de la ley.
En este
último caso, cabe recordar que, en sustancia, un dividendo en acciones
liberadas equivale a un pago de dividendo y simultánea integración y
suscripción de acciones, por lo que, puede ser discutible la distinción
en el tratamiento desagregado.
SEGREGACION
DEL RESULTADO PARA LOS SUJETOS EMPRESA
La norma
bajo análisis también contempla la situación de los denominados sujetos
empresa, para los cuales en el supuesto de acciones adquiridas a otros
accionistas, es decir, compradas en el mercado secundario, lo que
excluye a las suscriptas, deberán desdoblar el importe del rescate en
dos transacciones. Una parte será resultado de la compraventa de
acciones, mientras que el otro componente podrá, o no, ser un dividendo.
A
nuestro entender, la equiparación del excedente del valor de rescate,
respecto del monto de la inversión, tiende a evitar la posibilidad de una
elusión, que se podría verificar cuando la sociedad del exterior, en
lugar de disponer el pago de un dividendo por utilidades obtenidas, que en
cabeza del accionista que los recibe constituyen una renta gravada,
buscase efectuar dicha remisión por la vía de una reducción de capital
o rescate, configurando un reembolso de capital. Por ello es que la ley
manda segregar estos valores para gravarlos en su justa medida.
Pero
tenemos que tener presente que, dependiendo de los sujetos titulares de
las rentas, individuos o sujetos empresa, el resultado de la compraventa
de acciones tiene un tratamiento diferenciado. Para los primeros, si no
son habitualistas, se trata de una exclusión de objeto, mientras que para
los que lo son, está contemplada su exención [art. 20, inc. w)]. Esta
exención no se deroga, o sea, permanece para las mismas operaciones
cuando sean de fuente extranjera, y así lo confirma el artículo 137 de
la ley, que ratifica su aplicabilidad.
Para el
caso de los sujetos empresa, el resultado de la compraventa de acciones
está tratado como una renta ordinaria; vale decir, a pesar de ser una
ganancia de capital, no tiene un tratamiento diferenciado por lo que están
gravadas, existiendo sólo limitaciones en cuanto al cómputo de los
quebrantos que de tales operaciones se deriven.
En base
a estas consideraciones, encontramos el sentido de la segregación del
importe del rescate, como si se tratase de un resultado por compraventa y
de un dividendo.
Así, el
resultado de la compraventa será, según la ley, la diferencia entre el
costo computable, determinado a los efectos del rescate y estipulado por
este artículo 142 (patrimonio neto menos utilidades acumuladas, dividido
por las acciones en circulación), comparado con el costo de adquisición
de esas acciones previsto por el artículo 152 o, en su caso, por el artículo
154. Esta diferencia podrá entonces arrojar una ganancia o una pérdida.
En el caso de que el resultado fuese pérdida, éste se compensa con el
dividendo de rescate, reduciéndolo; y si fuese mayor, el remanente
constituirá quebranto específico de resultado de venta de acciones de
fuente extranjera, regulado por el artículo 135.
Si de la
comparación antes indicada surgiese una ganancia, ésta se sumará al
dividendo de rescate, quedando ambos importes gravados en la determinación
del año en que ello ocurra.
Posiblemente,
algunos ejemplos numéricos permitan visualizar mejor la situación antes
descripta.
Asumamos,
por ejemplo, que la sociedad del exterior es de un único accionista al
tiempo del rescate, y los datos de tal sociedad son los que siguen:
|
Valor
de rescate:
|
140
|
|
Patrimonio
neto:
|
140
|
|
Resultados
acumulados:
|
40
|
|
Valor
capital:
|
100
(a) determinado según art. 142
|
|
Acciones
en circulación VN 1:
|
100
(b)
|
|
Costo
computable de cada acción:
|
a/b
= 1
|
|
Costo
computable de la tenencia:
|
100
|
|
Costo
de adquisición de las acciones del titular al tiempo del rescate:
|
110
Opción A
|
|
Costo
adquisición:
|
80 Opción B
|
El valor
de rescate, en ambos casos, será de 140, por lo que se considera
dividendo a la diferencia con el costo computable determinado 100;
recordamos: patrimonio neto: 140, menos utilidades acumuladas: 40. Por lo
tanto, las utilidades acumuladas son el dividendo de rescate. Si vamos a
la determinación del resultado de compraventa, en la opción A el
resultado de la compraventa se determina considerando como valor de venta,
el costo computable determinado, para el caso 100, menos el precio de
adquisición de las acciones, en el caso 110, lo que arroja una pérdida
de 10.
Esta pérdida
disminuye el monto del dividendo, el que quedará reducido a 30, y ésta
será la renta gravada de fuente extranjera. Si en lugar de haberse
producido una pérdida de 10, por haberse adquirido las acciones a un
mayor valor la pérdida hubiese superado los 40 de dividendo, el excedente
será tratado como quebranto proveniente de la venta de acciones de fuente
extranjera, compensable durante los próximos cinco ejercicios, únicamente
con ingresos de la misma naturaleza y fuente.
Si
pasamos a la opción B del ejemplo, en este caso el dividendo del rescate
será también 40. El resultado de la compraventa de acciones surge como
diferencia entre el considerado valor de venta, que es el costo computable
definido por el segundo párrafo del artículo 142, para el caso 100, y el
valor de adquisición, en este caso de 80, lo que determina una ganancia
de 20, la que deberá adicionarse al dividendo de rescate.
Conceptualmente,
existen dos beneficios: uno, un dividendo de 40, y una ganancia por venta
de las acciones de 20 (100 - 80) que, como se grava como renta ordinaria,
habrán de incluirse ambas en la determinación respectiva.
ACCIONES
LIBERADAS
En el
caso de las acciones liberadas recibidas antes de la vigencia del Título
IX, o sea las que fueron dividendo y simultánea suscripción en el
pasado, cuando los dividendos de fuente extranjera no estaban gravados, la
ley manda considerar como costo computable determinado el valor cero. Con
ello se produce como consecuencia, al comparar el valor de rescate con
cero, que el dividendo en acciones liberadas pasa a estar gravado ahora
con el rescate. Antes de la aplicación de la renta mundial, los
dividendos del exterior no tributaban, porque no estaba alcanzada la renta
de fuente extranjera, pero este mecanismo los hace imponible ahora.
Ello es
manifiestamente incorrecto, porque el dividendo fue anterior y no debe
suponerse ahora un nuevo dividendo. La ley debería haber reconocido como
costo computable el valor nominal, porque de esta forma hubiesen quedado
gravados los resultados acumulados que exceden a aquel dividendo que se
pagó. Esta situación es aun más inequitativa para los contribuyentes
que hubieran considerado como gravados los dividendos pagados por
sociedades del exterior a partir de la vigencia de la ley 24073.
Nótese
que si se hubiese pagado el dividendo en efectivo y suscripto nuevo
capital por valor a la par, lo que es lo mismo que pagar dividendos con
acciones liberadas, no habría dividendo de rescate hasta la concurrencia
con el valor nominal.
A
nuestro entender, la acción liberada debería tratarse como una suscripción
de acciones, porque esencialmente es una aportación a valor nominal.
Si se
argumentase que considerar el valor cero para las acciones liberadas
recibidas, antes de la vigencia de la imposición de los dividendos de
fuente extranjera, tiene como propósito equiparar la situación de
aquellas sociedades con utilidades acumuladas hoy y generadas antes de la
vigencia, que al decidir ahora el pago de los dividendos causa su imposición,
dicho argumento no es correcto.
Se basa
esta afirmación en el hecho de que, en el primer caso, hubo decisión de
pago de dividendo en acciones liberadas, acto formal, y que, al tiempo de
llevarlo a cabo, contaba con un tratamiento fiscal determinado para el
caso no computable. La otra situación, existencia de utilidades
acumuladas que permiten, ahora, durante la vigencia de la imposición
sobre los dividendos pagarlos, y por lo tanto gravarlos, es formal y
sustancialmente distinta, porque en este último caso no hubo decisión de
pagar dividendos, cuando no estaban gravados y la decisión de pagarlos se
toma en el tiempo de vigencia de la imposición sobre los mismos.
Repetimos: no es una comparación válida y, por lo tanto, el argumento,
si ése fuese, es reprochable.
Por otra
parte este debate puede ser inconducente, porque desde un punto de vista
práctico, la cuestión de valuar a cero las acciones liberadas recibidas
antes de la vigencia puede remediase fácilmente. Ello, al menos, para los
sujetos personas físicas: sólo imaginándose un canje o una permuta de
acciones entre accionistas que cambian entre sí acciones liberadas, las
que dejan de serlo para pasar a la condición de adquiridas, y con ello
cambia el tratamiento fiscal. En estos casos, para las personas físicas,
el resultado será el valor de venta o permuta comparado con el costo que,
según el artículo 152, es cero. Dicho resultado estará no gravado o
exento en razón del sujeto. La cuestión no es equivalente para los
sujetos empresa, como puede advertirse.
Las
acciones liberadas que se recibieron después de la vigencia están
excluidas de la mención legal, en cuanto a que su costo computable es
cero. Ello, por cuanto están gravadas como dividendo en especie quedando,
por lo tanto, valuadas a su valor nominal, que es efectivamente el valor
que el accionista aportó como capital, con lo que hasta la concurrencia
de este valor no dará lugar a la existencia de dividendo de rescate, en
el supuesto de que éste se produzca.
SUSCRIPCION
CON PRIMA DE EMISION
En
cuanto a la suscripción con pago de prima, debemos advertir que para
quien la pagó resulta económicamente un costo para adquirir la condición
de accionista. Para la sociedad emisora, el importe de la prima se integra
al patrimonio neto. Señalábamos antes la diferencia con la adquisición
de acciones en circulación por valor superior al nominal, supuesto este
último que no impacta en el patrimonio societario. A nuestro juicio, es
ésta la razón por la cual las acciones suscriptas a la par, por sobre la
par o bajo la par, por parte de los sujetos empresa del país, en una
sociedad del exterior que rescata acciones, la ley no manda segregar los
resultados entre compraventa y dividendo.
En
efecto, el hecho de que la prima haya incidido en el patrimonio social, en
este caso incrementándolo, hace que, al tiempo del rescate, la fórmula
general de cálculo del costo computable tenga en consideración estos
aportes adicionales, con lo que no resulta necesaria la segregación del
resultado de compraventa y dividendo, que sí es requerida para las
acciones adquiridas en circulación.
Debe sí
hacerse notar que, en la determinación del costo computable (que
recordamos es el patrimonio neto menos utilidades acumuladas y reservas
originadas en utilidades) no habrá que considerar a la reserva por prima
de emisión, si así fuese categorizada en la jurisdicción de constitución
de la emisora, como originada en utilidades, porque en tal caso se
convertirá en dividendo. La reserva por prima de emisión es un aporte de
capital y no utilidad, por lo que debe integrar el costo computable, que
compara contra el valor de rescate a fines de determinar el monto del
dividendo de rescate.
Si la
legislación de la jurisdicción de la emisora admite la suscripción bajo
la par, esta circunstancia no perjudica al accionista local al tiempo del
rescate, porque naturalmente el menor valor de aporte ajusta el patrimonio
neto, con lo cual si hubiese utilidades acumuladas, sólo éstas serán
las que formarán parte del dividendo de rescate, según la regla
establecida por el artículo 142 de la ley.
En
definitiva, el mecanismo legal es correcto al establecer que la segregación
de resultados, para los accionistas locales sujetos empresas, aplica
exclusivamente para las acciones adquiridas en circulación.
El hecho
de la coexistencia de accionistas, en las que algunos hayan suscripto con
prima y se produzca el rescate, podrá, naturalmente, generar un dividendo
de rescate gravado, aunque individualmente considerada su situación
individual, el mismo no obtenga una verdadera ganancia. Este caso se
verificará cuando el valor integrado por el accionista suscriptor, valor
nominal más prima, supere al valor de rescate.
Numéricamente,
la situación podría ser la siguiente:
|
Accionista
|
|
A
50%
|
B
50%
|
Totales
|
|
|
|
|
|
|
|
Aporte
de capital
|
|
100
|
100
|
200
|
|
Prima
de emisión
|
|
|
120
|
120
|
|
Resultados
acumulados
|
|
|
|
100
|
|
Patrimonio
neto
|
|
|
|
420
|
|
Acciones
en circulación
|
|
|
|
200
|
|
|
|
|
|
|
|
Patrimonio
neto
|
420
|
|
|
|
|
Resultados
acumulados
|
100
|
|
|
|
|
Costo
computable
|
320
|
|
|
|
|
Valor
de rescate
|
420
|
|
|
|
|
Dividendo
de rescate
|
100
(420 - 320), atribuible a cada uno 50
|
|
|
Siguiendo
el procedimiento de la ley el cálculo sería: 420/200 = 1,60 por acción.
Tenencia individual 100 acciones a 1,60 = 160. Valor de rescate
proporcional: 420 al 50% = 210. El dividendo de rescate será, entonces,
de 50 (210 - 160).
Como se
puede apreciar en el ejemplo, el accionista B integró 220 y recibe en el
rescate 210, o sea tiene una pérdida de 10. A los efectos del impuesto a
las ganancias, deberá incorporar un dividendo gravado de 50.
Si en
lugar de haber suscripto hubiese adquirido su participación en el mismo
valor, pero en acciones en circulación, para la determinación del
resultado gravado habría que haber segregado la operación en dos; venta
160 menos valor de adquisición 220, lo que arroja una pérdida de 60,
importe que será compensable contra el dividendo de rescate que le es
atribuible por 50. En definitiva, obtiene un quebranto específico de 10,
que será compensable a futuro contra beneficios de la misma naturaleza y
fuente.
Tampoco
en este caso se requerirá demasiado análisis para resolver la situación
del accionista suscriptor, porque con el mero trámite de venderlas, para
luego recomprarlas, se pasará de la categoría de suscriptor a
adquirente, y con ello variará el tratamiento fiscal.
COMENTARIOS
FINALES
No deja
de ser curioso que la regulación de la ley de ganancias que comentáramos
esté contemplada para los rescates de acciones de sociedades constituidas
en el exterior, y no lo esté para los rescates de acciones u otras
participaciones cuando la sociedad que rescata está constituida en el país.
En
efecto, y en este último caso, la segregación de resultado de
compraventa y dividendo tiene distinto tratamiento fiscal en el impuesto a
las ganancias para los sujetos empresa, siendo el primero gravado, y
sujeto a restricciones el cómputo de los quebrantos, mientras que el
dividendo será no computable. Sin la existencia del artículo 142, que
contempla trato disímil, habría que entender que lo que se consideraba
era que la totalidad del valor rescate equivalía a reintegro de capital o
aporte, y el resto dividendo y, como tal, no computable.
Convengamos
que no podrá existir un tratamiento dual, dependiendo de la fuente de la
renta para una misma transacción, por lo que es necesario que se adopte
una definición en tal sentido. Por otra parte, la segregación de
resultados no es una novedad: estuvo contemplada en la ley de ganancias
durante la vigencia de las modificaciones incorporadas por las leyes 23760
y 24073.
Cuando se
adopte una definición uniforme sobre los rescates de acciones, cualquiera
fuese su fuente, sería también del caso resolver apropiadamente el costo
computable de las acciones liberadas recibidas antes de la vigencia de la
imposición de los dividendos de fuente extranjera, como asimismo
clarificar el modo de cómputo de la prima de emisión, en el sentido que
hemos propuesto, y que se adecua al propósito del
legislador. Esperemos que ello ocurra.
[1:]
Halperín: “Sociedades comerciales” - pág. 322
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR SEPTIEMBRE/01
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