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Un nuevo aporte sobre las reglas para el recurso de apelación
contra las decisiones de la Comisión Médica Central aclara y amplía los
términos de una acordada de la Cámara Federal de Apelaciones de la
Seguridad Social.
1. NUESTRO OBJETIVO
Cuando acometimos(1) un primer intento de desentrañar,
describir, explicar y, si fue ello posible, aclarar el procedimiento
-peculiar y barroco, como bien lo ha calificado Eduardo O. Alvarez en
diversas oportunidades- instaurado a partir del artículo 21 de la ley
24557 de riesgos del trabajo dejamos señalado el papel de gran relevancia
que la Cámara Federal de la Seguridad Social de la Capital Federal tendría
al fijar, en materia adjetiva, las reglas que gobernarán todas las etapas
del recurso del artículo 46 de la ley de riesgos del trabajo mediante el
cual asumirá su competencia revisora final.
Y, frente a la falta de regulación de distintos aspectos del
complicado sistema recursivo, pero en particular alusión al recurso
judicial típico, contenido en la mentada norma legal, postulamos la
esperanza de que aquel órgano judicial federal asumiera facultades
reglamentarias para solucionar las lagunas. "Sería ideal
-puntualizamos en dicha ocasión- que la Cámara dictara una acordada
reglamentaria que pusiera en claro las prescripciones a seguir…".(2)
Pues bien, mediante la acordada instrumentada por el acta 200, del
23/2/2000, dicha Cámara ha establecido pautas sobre el
"Procedimiento a seguir en el trámite de los expedientes que
provienen de la Comisión Médica Central", que rige desde el
1/4/2000.
Lamentablemente, la Cámara sólo dispuso notificar su decisión a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la Comisión Médica Central,
pero no ordenó su publicación en el Boletín Oficial. Por esta razón,
resulta conveniente coadyuvar a su difusión. Por otra parte, en tanto
esas reglas vienen a complementar en parte el procedimiento
correspondiente al sistema de la ley de riesgos del trabajo es
imprescindible tenerlas en consideración.
Por ambas razones, estimamos oportuno hacer un breve análisis del
contenido de la resolución de marras.
Previo a ello, para la mejor comprensión de las específicas pautas a
describir, parece conveniente intentar una muy sintética memoria del
sistema recursivo nacido del artículo 21 de la ley de riesgos del trabajo
y reglamentado por el decreto 717/96 y la resolución 45/97 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2. LOS RECURSOS EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Como ya es sabido, la ley 24557 de riesgos del trabajo dio competencia
a las comisiones médicas que había creado la ley 24241 (Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones) para resolver distintas
controversias que se susciten, en materia de infortunios laborales, entre
la víctima o sus derechohabientes y la aseguradora de riesgos del trabajo
o el empleador autoasegurado(3). En efecto, el artículo
21 dispone lo siguiente:
"1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas
por la ley 24241 (art. 51), serán las encargadas de determinar:
"a) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad;
"b) el carácter y grado de la incapacidad;
"c) el contenido y alcances de las prestaciones en especie.
"2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter
y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia-
resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la
administradora de riesgos del trabajo y el damnificado o sus
derechohabientes.
"3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar
por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de
las mismas.
"4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el
damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios."
Por su parte, el artículo 46 prevé los tipos de recursos posibles
contra las decisiones de dichas comisiones médicas locales. El trabajador
accidentado o enfermo, o sus derechohabientes, gozan de la opción de
elegir entre dos alzadas diferentes si se trata de resoluciones de
comisiones situadas en las Provincias:
a) la médica administrativa, a cargo de la Comisión Médica Central,
situada en la Capital Federal, o
b) la judicial, atribuida al juez federal local.
La aseguradora de riesgos del trabajo o el empleador autoasegurado, en
cambio, carece de esa opción y sólo tiene habilitado el recurso ante la
Comisión Médica Central, aunque si también medió apelación de la víctima
o sus derechohabientes, la elección que se haga por la vía judicial
arrastra el recurso de aquellos a dicha instancia.
Si la comisión médica local que se expidió fue una de las asentadas
en la Ciudad de Buenos Aires, no existe tal opción para el trabajador o
sus derechohabientes y sólo puede accederse a la ya citada Comisión Médica
Central.(4)
El mismo artículo 46 de la ley de riesgos del trabajo dispone que, a
su turno, las resoluciones que tomen la Comisión Médica Central o los
jueces federales en el interior del país son pasibles de un recurso de
apelación ordinario final(5) para que intervenga la Cámara
Federal de la Seguridad Social de la Capital Federal.
3. TRAMITE Y PROCEDIMIENTO APLICABLE AL RECURSO DESTINADO A
ACCEDER A LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
3.1. Cabe formular, antes de entrar en el meollo del asunto, una
aclaración: las normas reglamentarias dictadas por la Cámara Federal de
la Seguridad Social sólo se refieren al supuesto de recurso deducido, por
cualquiera de las partes, para acceder a ella, pero ante una resolución
dictada por la Comisión Médica Central, es decir una de las opciones
legales reseñadas en el Capítulo anterior.
Quiere ello decir que estas disposiciones no son de aplicación al caso
de recurso deducido -también para que intervenga la Cámara- contra una
decisión del juez federal en una Provincia.
3.2. Pues bien, el artículo 46 de la ley de riesgos del trabajo
solamente indica que las resoluciones dictadas en ambas instancias de
revisión son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
La resolución 45/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
absolutamente fuera de su marco de atribuciones como tal(6),
en su Capítulo I, punto X.1, se atrevió a disponer que los recursos
contra resoluciones de la Comisión Médica Central tendrán los plazos de
presentación especificados en los procedimientos para las comisiones médicas
locales.
El artículo 46 de la ley de riesgos del trabajo delegó en la
reglamentación la función de establecer las reglas del trámite de los
recursos. Y el artículo 26 del decreto 717/96 ha otorgado un plazo de
diez días para la deducción del recurso de apelación (allí normado
para el caso de recurrirse resoluciones de las comisiones médicas
locales), mientras que el artículo 30 dispuso que, una vez radicado el
expediente ante la Comisión Médica Central correrá un plazo de cinco días
para expresar los agravios.
Consecuentemente, la asimilación hecha por la resolución (SRT) 45/97
implica que las partes interesadas contarán con un plazo de diez días
para deducir el nudo recurso de apelación contra las decisiones de la
Comisión Médica Central, y otro de cinco días para expresar sus
agravios.
Ahora bien, como lo hemos señalado en su momento(7),
"no hay remisión a otros aspectos del proceso recursivo", por
lo que se produjeron dudas y vacilaciones que las primeras intervenciones
de la Cámara fueron conjurando con tanta prudencia casuística como
inseguridad, merced a resoluciones de sus tres Salas(8).
No obstante, como la misma acordada que comentamos admite, la falta de
normas claras y precisas de aplicación condujo a la adopción de
decisiones dispares que responden a criterios igualmente diversos,
generando situaciones ambiguas y no pocas veces contradictorias entre los
distintos órganos jurisdiccionales.
3.3. Pues bien, la Cámara tomó la decisión de adoptar en
general las reglas del decreto 717/96 como supletorias(9),
a la par que estableció algunas pautas específicas en ciertos puntos
también particulares, a fin de adecuar las reglas procesales dictadas
para instancias inferiores al caso propio del acceso a la Cámara.
Frente a ello queda claro ahora que los recursos de apelación contra
las resoluciones de la Comisión Médica Central deberán presentarse ante
este órgano con patrocinio letrado y constituyendo domicilio en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.(10)
Asimismo, la resolución bajo comentario dispone que las presentaciones
recursivas deberán cumplir los requisitos de los artículos 120 y 265 del
Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. Es decir que
los escritos deberán acompañarse de copias en los términos y bajo el régimen
del artículo 120 del Código Procesal, así como que la expresión de
agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes
del decisorio dictado por la Comisión Médica Central que se consideren
equivocadas.(11)
Por otra parte, la resolución analizada dispone en su artículo 2º
que las diligencias precedentemente indicadas deberán practicarse ante la
Comisión Médica Central y que, sólo una vez cumplidas, esta elevará la
causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Esta regla del artículo 2º está disponiendo, según nos parece
entender, que se deberán expresar los agravios -en los términos del art.
265, CProc.- ante la misma Comisión Médica Central(12)
y que ésta deberá conceder el traslado de los agravios por cinco días(13)
a los interesados para, recién luego, una vez completados estos trámites,
elevar la causa a la Cámara ya lista, así, para que se haga cargo de la
etapa puramente resolutoria.
Si es así, cabría preguntarse ¿desde cuando corre el plazo para
expresar agravios? Haría falta esta precisión pues el precepto aplicable
(art. 30, D. 717/96) está redactado sobre la base del supuesto de que se
apele en una instancia (comisión médica local) y se expresen los
agravios en la alzada médica (la Comisión Médica Central). En tal
postura, prevé que el plazo de cinco días corre desde que la Comisión Médica
Central notifica al recurrente la recepción del expediente.
Pues bien, al introducirse en este aspecto una diferencia (si nuestra
interpretación de la resolución del 23/2/2000 es correcta), esa pauta ya
no es aplicable en forma idéntica. Pensamos, pues, que debe entenderse
que el plazo de cinco días para expresar agravios se inicia cuando la
Comisión Médica Central notifica la concesión del recurso de apelación.
3.4. Tal como lo hemos adelantado, la acordada bajo glosa ha
dispuesto una regla de aplicación temporal: el artículo 3º indica que
sus prescripciones operarán sólo a partir de aquellas resoluciones de la
Comisión Médica Central que sean notificadas desde el 1/4/2000,
notificaciones en las que, obviamente, ese órgano deberá hacer saber a
las partes lo indicado en el artículo 1º de la acordada, procediendo
luego, en la substanciación de los recursos, según lo dispuesto en el
artículo 2º.
4. Una cuestión aparte, y que por ahora nos limitamos a dejar
planteada, será verificar si la Comisión Médica Central acatará esta
directiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Si bien a los
juristas no nos cabe la menor duda de la pertinencia de la acordada y de
la plena competencia de dicha Cámara para dictar esta reglamentación, no
estamos seguros de que aquel órgano médico entienda su dependencia
funcional del superior jurisdiccional. Es que la Comisión Médica
Central, como órgano administrativo(14), depende del
Poder Ejecutivo Nacional (más precisamente de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que se halla
inserta en la estructura jerárquica de la Secretaría de Seguridad Social
de la Nación, dentro del Ministerio del Trabajo).
No puede prescindirse de que, más allá del punto de vista teórico
sobre competencias normativas, lo cierto es que la acordada bajo explicación
impone a aquel órgano médico más tareas administrativas.
5. Pues bien, sin duda alguna este acuerdo de los jueces que
integran la Cámara Federal de la Seguridad Social de la Capital Federal
constituye un paso adelante en el arduo camino que hará falta recorrer
para enderezar el mal trazado trámite procesal diseñado en el decreto
717/96 y en la resolución (SRT) 45/97 y a fin de, sobre todo, superar sus
oquedades y contradicciones.
Como ya puntualizamos, esta acordada sólo ha encarado uno de los
supuestos posibles y en orden a unas pocas cuestiones. Lamentablemente,
quedan muchas zonas oscuras por esclarecer y en tal tarea esa Cámara está
llamada a cumplir un rol fundamental, salvo que, como sería deseable, el
Congreso Nacional revoque la delegación que efectuó en los artículos 21
y 46 de la ley 24557 y legisle un trámite acorde con la Constitución
Nacional y con los principios del derecho procesal moderno.
[1:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: "Ley
sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales" -
Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 1999
[2:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob.
cit. en nota 1 - pág. 439
[3:] Para un desarrollo detallado de este punto remitimos
a Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob. cit. en nota 1,
Cap. V - acápite D) y ss.
[4:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob.
cit. en nota 1 - Cap. V - acápite F)
[5:] En ciertos supuestos podrá intentarse o resultar
procedente un recurso extraordinario ante la CSJN
[6:] Recomendamos la lectura del estudio producido por el
profesor Etala, Carlos A.: "Una resolución ministerial
sobre el contrato de aprendizaje" - DT - 1997 - pág. 696 y ss.
[7:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob.
cit. en nota 1 - pág. 436 y ss. y concs.
[8:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob.
cit. en nota 1 - págs. 437 y 446/8
[9:] Una de las opciones que postulamos en su oportunidad.
Ver Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob. cit. en nota 1 -
pág. 444
[10:] Por cierto, el hecho de que la acordada sólo se
haya dedicado a tan concreto caso hace subsistir, sino ahondar, las dudas
acerca de si tales recaudos -sobre todo la necesidad del patrocinio
letrado- deben cumplirse también en todo el resto del procedimiento
[11:] Este aspecto de la resolución comentada puede
provocar alguna perplejidad, pues luce innecesario y redundante frente al
texto del art. 31, del D. 717/96 y la remisión genérica efectuada en la
acordada a tal reglamento. Optamos por no esbozar aquí las posibles y muy
hipotéticas lecturas que podrían hacerse de tal ociosa repetición para
no sumar confusión en un tema de por si caótico
[12:] Recordemos que para expresar agravios el ya citado
art. 30 del D. 717/96 confiere cinco días
[13:] Según lo dispuesto por el art. 30, segundo párrafo,
D. 717/96
[14:] Sobre la naturaleza jurídica de las comisiones médicas,
puede acudirse al estudio que efectuamos en Maza, Miguel A. y
Ackerman, Mario E.: Ob cit. en nota 1 - pág. 244 y ss. y concs.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, SEPTIEMBRE/00
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