REGLAS JUDICIALES PARA EL RECURSO DE APELACIÓN DEL ARTICULO 46 DE LA LEY 24557 CONTRA LAS DECISIONES DE LA COMISION MEDICA CENTRAL

Por Miguel A. Maza
09/00

Un nuevo aporte sobre las reglas para el recurso de apelación contra las decisiones de la Comisión Médica Central aclara y amplía los términos de una acordada de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

1. NUESTRO OBJETIVO

Cuando acometimos(1) un primer intento de desentrañar, describir, explicar y, si fue ello posible, aclarar el procedimiento -peculiar y barroco, como bien lo ha calificado Eduardo O. Alvarez en diversas oportunidades- instaurado a partir del artículo 21 de la ley 24557 de riesgos del trabajo dejamos señalado el papel de gran relevancia que la Cámara Federal de la Seguridad Social de la Capital Federal tendría al fijar, en materia adjetiva, las reglas que gobernarán todas las etapas del recurso del artículo 46 de la ley de riesgos del trabajo mediante el cual asumirá su competencia revisora final.

Y, frente a la falta de regulación de distintos aspectos del complicado sistema recursivo, pero en particular alusión al recurso judicial típico, contenido en la mentada norma legal, postulamos la esperanza de que aquel órgano judicial federal asumiera facultades reglamentarias para solucionar las lagunas. "Sería ideal
-puntualizamos en dicha ocasión- que la Cámara dictara una acordada reglamentaria que pusiera en claro las prescripciones a seguir…".(2)

Pues bien, mediante la acordada instrumentada por el acta 200, del 23/2/2000, dicha Cámara ha establecido pautas sobre el "Procedimiento a seguir en el trámite de los expedientes que provienen de la Comisión Médica Central", que rige desde el 1/4/2000.

Lamentablemente, la Cámara sólo dispuso notificar su decisión a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la Comisión Médica Central, pero no ordenó su publicación en el Boletín Oficial. Por esta razón, resulta conveniente coadyuvar a su difusión. Por otra parte, en tanto esas reglas vienen a complementar en parte el procedimiento correspondiente al sistema de la ley de riesgos del trabajo es imprescindible tenerlas en consideración.

Por ambas razones, estimamos oportuno hacer un breve análisis del contenido de la resolución de marras.

Previo a ello, para la mejor comprensión de las específicas pautas a describir, parece conveniente intentar una muy sintética memoria del sistema recursivo nacido del artículo 21 de la ley de riesgos del trabajo y reglamentado por el decreto 717/96 y la resolución 45/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

2. LOS RECURSOS EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

Como ya es sabido, la ley 24557 de riesgos del trabajo dio competencia a las comisiones médicas que había creado la ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) para resolver distintas controversias que se susciten, en materia de infortunios laborales, entre la víctima o sus derechohabientes y la aseguradora de riesgos del trabajo o el empleador autoasegurado(3). En efecto, el artículo 21 dispone lo siguiente:

"1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24241 (art. 51), serán las encargadas de determinar:
"a) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

 


"b) el carácter y grado de la incapacidad;

 


"c) el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

 

"2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la administradora de riesgos del trabajo y el damnificado o sus derechohabientes.
"3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.
"4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios."

Por su parte, el artículo 46 prevé los tipos de recursos posibles contra las decisiones de dichas comisiones médicas locales. El trabajador accidentado o enfermo, o sus derechohabientes, gozan de la opción de elegir entre dos alzadas diferentes si se trata de resoluciones de comisiones situadas en las Provincias:

a) la médica administrativa, a cargo de la Comisión Médica Central, situada en la Capital Federal, o
b) la judicial, atribuida al juez federal local.

La aseguradora de riesgos del trabajo o el empleador autoasegurado, en cambio, carece de esa opción y sólo tiene habilitado el recurso ante la Comisión Médica Central, aunque si también medió apelación de la víctima o sus derechohabientes, la elección que se haga por la vía judicial arrastra el recurso de aquellos a dicha instancia.

Si la comisión médica local que se expidió fue una de las asentadas en la Ciudad de Buenos Aires, no existe tal opción para el trabajador o sus derechohabientes y sólo puede accederse a la ya citada Comisión Médica Central.(4)

El mismo artículo 46 de la ley de riesgos del trabajo dispone que, a su turno, las resoluciones que tomen la Comisión Médica Central o los jueces federales en el interior del país son pasibles de un recurso de apelación ordinario final(5) para que intervenga la Cámara Federal de la Seguridad Social de la Capital Federal.

3. TRAMITE Y PROCEDIMIENTO APLICABLE AL RECURSO DESTINADO A ACCEDER A LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

3.1. Cabe formular, antes de entrar en el meollo del asunto, una aclaración: las normas reglamentarias dictadas por la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo se refieren al supuesto de recurso deducido, por cualquiera de las partes, para acceder a ella, pero ante una resolución dictada por la Comisión Médica Central, es decir una de las opciones legales reseñadas en el Capítulo anterior.

Quiere ello decir que estas disposiciones no son de aplicación al caso de recurso deducido -también para que intervenga la Cámara- contra una decisión del juez federal en una Provincia.

3.2. Pues bien, el artículo 46 de la ley de riesgos del trabajo solamente indica que las resoluciones dictadas en ambas instancias de revisión son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

La resolución 45/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, absolutamente fuera de su marco de atribuciones como tal(6), en su Capítulo I, punto X.1, se atrevió a disponer que los recursos contra resoluciones de la Comisión Médica Central tendrán los plazos de presentación especificados en los procedimientos para las comisiones médicas locales.

El artículo 46 de la ley de riesgos del trabajo delegó en la reglamentación la función de establecer las reglas del trámite de los recursos. Y el artículo 26 del decreto 717/96 ha otorgado un plazo de diez días para la deducción del recurso de apelación (allí normado para el caso de recurrirse resoluciones de las comisiones médicas locales), mientras que el artículo 30 dispuso que, una vez radicado el expediente ante la Comisión Médica Central correrá un plazo de cinco días para expresar los agravios.

Consecuentemente, la asimilación hecha por la resolución (SRT) 45/97 implica que las partes interesadas contarán con un plazo de diez días para deducir el nudo recurso de apelación contra las decisiones de la Comisión Médica Central, y otro de cinco días para expresar sus agravios.

Ahora bien, como lo hemos señalado en su momento(7), "no hay remisión a otros aspectos del proceso recursivo", por lo que se produjeron dudas y vacilaciones que las primeras intervenciones de la Cámara fueron conjurando con tanta prudencia casuística como inseguridad, merced a resoluciones de sus tres Salas(8). No obstante, como la misma acordada que comentamos admite, la falta de normas claras y precisas de aplicación condujo a la adopción de decisiones dispares que responden a criterios igualmente diversos, generando situaciones ambiguas y no pocas veces contradictorias entre los distintos órganos jurisdiccionales.

3.3. Pues bien, la Cámara tomó la decisión de adoptar en general las reglas del decreto 717/96 como supletorias(9), a la par que estableció algunas pautas específicas en ciertos puntos también particulares, a fin de adecuar las reglas procesales dictadas para instancias inferiores al caso propio del acceso a la Cámara.

Frente a ello queda claro ahora que los recursos de apelación contra las resoluciones de la Comisión Médica Central deberán presentarse ante este órgano con patrocinio letrado y constituyendo domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.(10)

Asimismo, la resolución bajo comentario dispone que las presentaciones recursivas deberán cumplir los requisitos de los artículos 120 y 265 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. Es decir que los escritos deberán acompañarse de copias en los términos y bajo el régimen del artículo 120 del Código Procesal, así como que la expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio dictado por la Comisión Médica Central que se consideren equivocadas.(11)

Por otra parte, la resolución analizada dispone en su artículo 2º que las diligencias precedentemente indicadas deberán practicarse ante la Comisión Médica Central y que, sólo una vez cumplidas, esta elevará la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Esta regla del artículo 2º está disponiendo, según nos parece entender, que se deberán expresar los agravios -en los términos del art. 265, CProc.- ante la misma Comisión Médica Central(12) y que ésta deberá conceder el traslado de los agravios por cinco días(13) a los interesados para, recién luego, una vez completados estos trámites, elevar la causa a la Cámara ya lista, así, para que se haga cargo de la etapa puramente resolutoria.

Si es así, cabría preguntarse ¿desde cuando corre el plazo para expresar agravios? Haría falta esta precisión pues el precepto aplicable (art. 30, D. 717/96) está redactado sobre la base del supuesto de que se apele en una instancia (comisión médica local) y se expresen los agravios en la alzada médica (la Comisión Médica Central). En tal postura, prevé que el plazo de cinco días corre desde que la Comisión Médica Central notifica al recurrente la recepción del expediente.

Pues bien, al introducirse en este aspecto una diferencia (si nuestra interpretación de la resolución del 23/2/2000 es correcta), esa pauta ya no es aplicable en forma idéntica. Pensamos, pues, que debe entenderse que el plazo de cinco días para expresar agravios se inicia cuando la Comisión Médica Central notifica la concesión del recurso de apelación.

3.4. Tal como lo hemos adelantado, la acordada bajo glosa ha dispuesto una regla de aplicación temporal: el artículo 3º indica que sus prescripciones operarán sólo a partir de aquellas resoluciones de la Comisión Médica Central que sean notificadas desde el 1/4/2000, notificaciones en las que, obviamente, ese órgano deberá hacer saber a las partes lo indicado en el artículo 1º de la acordada, procediendo luego, en la substanciación de los recursos, según lo dispuesto en el artículo 2º.

4. Una cuestión aparte, y que por ahora nos limitamos a dejar planteada, será verificar si la Comisión Médica Central acatará esta directiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Si bien a los juristas no nos cabe la menor duda de la pertinencia de la acordada y de la plena competencia de dicha Cámara para dictar esta reglamentación, no estamos seguros de que aquel órgano médico entienda su dependencia funcional del superior jurisdiccional. Es que la Comisión Médica Central, como órgano administrativo(14), depende del Poder Ejecutivo Nacional (más precisamente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que se halla inserta en la estructura jerárquica de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, dentro del Ministerio del Trabajo).

No puede prescindirse de que, más allá del punto de vista teórico sobre competencias normativas, lo cierto es que la acordada bajo explicación impone a aquel órgano médico más tareas administrativas.

5. Pues bien, sin duda alguna este acuerdo de los jueces que integran la Cámara Federal de la Seguridad Social de la Capital Federal constituye un paso adelante en el arduo camino que hará falta recorrer para enderezar el mal trazado trámite procesal diseñado en el decreto 717/96 y en la resolución (SRT) 45/97 y a fin de, sobre todo, superar sus oquedades y contradicciones.

Como ya puntualizamos, esta acordada sólo ha encarado uno de los supuestos posibles y en orden a unas pocas cuestiones. Lamentablemente, quedan muchas zonas oscuras por esclarecer y en tal tarea esa Cámara está llamada a cumplir un rol fundamental, salvo que, como sería deseable, el Congreso Nacional revoque la delegación que efectuó en los artículos 21 y 46 de la ley 24557 y legisle un trámite acorde con la Constitución Nacional y con los principios del derecho procesal moderno.
 

[1:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: "Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales" - Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 1999

[2:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob. cit. en nota 1 - pág. 439

[3:] Para un desarrollo detallado de este punto remitimos a Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob. cit. en nota 1, Cap. V - acápite D) y ss.

[4:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob. cit. en nota 1 - Cap. V - acápite F)

[5:] En ciertos supuestos podrá intentarse o resultar procedente un recurso extraordinario ante la CSJN

[6:] Recomendamos la lectura del estudio producido por el profesor Etala, Carlos A.: "Una resolución ministerial sobre el contrato de aprendizaje" - DT - 1997 - pág. 696 y ss.

[7:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob. cit. en nota 1 - pág. 436 y ss. y concs.

[8:] Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob. cit. en nota 1 - págs. 437 y 446/8

[9:] Una de las opciones que postulamos en su oportunidad. Ver Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob. cit. en nota 1 - pág. 444

[10:] Por cierto, el hecho de que la acordada sólo se haya dedicado a tan concreto caso hace subsistir, sino ahondar, las dudas acerca de si tales recaudos -sobre todo la necesidad del patrocinio letrado- deben cumplirse también en todo el resto del procedimiento

[11:] Este aspecto de la resolución comentada puede provocar alguna perplejidad, pues luce innecesario y redundante frente al texto del art. 31, del D. 717/96 y la remisión genérica efectuada en la acordada a tal reglamento. Optamos por no esbozar aquí las posibles y muy hipotéticas lecturas que podrían hacerse de tal ociosa repetición para no sumar confusión en un tema de por si caótico

[12:] Recordemos que para expresar agravios el ya citado art. 30 del D. 717/96 confiere cinco días

[13:] Según lo dispuesto por el art. 30, segundo párrafo, D. 717/96

[14:] Sobre la naturaleza jurídica de las comisiones médicas, puede acudirse al estudio que efectuamos en Maza, Miguel A. y Ackerman, Mario E.: Ob cit. en nota 1 - pág. 244 y ss. y concs.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, SEPTIEMBRE/00