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Desde
una perspectiva crítica, la autora comenta el decreto 410/01
reglamentario de la ley de riesgos.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
El
legislador de la norma en examen da a luz la misma, considerando que con
el decreto 1278/00 se ha mejorado el funcionamiento integral de la
ley 24557 a través de un sistema que denomina, en los considerandos,
innovador en cuanto a la prevención.
De
tal manera se hace referencia a que será la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (SRT) quien tendrá la facultad de determinar los criterios y
parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados
críticos; que se hace necesario establecer un procedimiento para
determinar el carácter de enfermedad profesional de una enfermedad no
incluida en el listado de enfermedades profesionales aprobado mediante el
decreto 658/96; etc.
Teniendo
en cuenta tales necesidades, se dicta el decreto 410/01 de fecha del 6 de
abril de 2001, que se publicó en el Boletín Oficial del 17 del mismo mes
y año.
Al
decreto 1278/00, que aparece reglamentado por esta nueva norma, me he
referido acabadamente en anterior publicación de esta misma revista.
REGLAMENTACION
DEL ARTICULO 4º DE LA LEY 24557 Y SUS MODIFICATORIAS
El
artículo 1º del decreto en análisis hace referencia al artículo 4º de
la ley que reglamenta.
Como
dije, he comentado, en publicación reciente a la intrascendencia de la
incorporación a la ley, de los conceptos de “empresa crítica” y de
“plan de acción”, cuando no se preveen sanciones para los
incumplidores.
El
artículo 1º de este decreto faculta a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo a determinar los criterios y parámetros a los efectos de la
calificación de empresa crítica, con la implementación de programas
especiales para la prevención de los infortunios laborales.
No
obstante, subsisten las mismas críticas que se le efectuaran
oportunamente al decreto 1278, cuando deja de lado la determinación del
plazo durante el cual una empresa seguirá siendo considerada crítica y
la implementación de sanciones para quienes no cumplan con los programas
especiales de prevención.
Hace
ya tiempo que el legislador de los riesgos del trabajo expresa en las
leyes, la necesidad de prevención, pero no concreta, ni en esta norma ni
en las anteriores, medios sancionatorios conducentes a ella.
REGLAMENTACION
DE LOS INCISOS B) Y C) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6º DE LA LEY 24557 Y
SUS MODIFICATORIAS
Este
nuevo decreto 410/01 establece a los efectos del procedimiento previsto en
los incisos y párrafo citado precedentemente, los pasos a cumplir y
algunos requisitos, que según reseña la propia norma, pueden verse
complementados por las nuevas disposiciones que puede dictar la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que encuentra, a tales fines,
apoyatura legal en el artículo 3º del decreto que comento.
Por
el momento, se decide que cuando se pretenda el carácter de profesional
de una enfermedad y se haya rechazado tal pretensión por el empleador
autoasegurado o por la aseguradora, las comisiones médicas deberá
valorar en primer término, las tablas de evaluación de incapacidades
laborales establecidas en el decreto 659/96. Claro está, que para el caso
de que las secuelas de dichas enfermedades no se encuentren allí, las
comisiones médicas deberán ajustarse a las normas para evaluación,
calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores
afiliados al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, dispuestas en
el decreto 478/98.
Se
establece también una suerte de proceso, al que se deben ajustar los
reclamos que autoriza ahora el decreto 1278/00 y parte de la necesidad de
que la presentación que realice el trabajador o sus derechohabientes ante
la Comisión Médica Jurisdiccional para determinar la existencia de una
enfermedad profesional no incluida en el listado, deberá estar suscripta
por un médico, especialista en medicina del trabajo o medicina legal y
contener los medios probatorios que permitan establecer que la patología
que se denuncia, es el resultado directo e inmediato de la exposición a
los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.
La
incorporación de la firma de un médico se establece con olvido de los
tiempos y recursos que en forma escasa se manejan en la mayoría de estas
circunstancias.
Por
otra parte, si la presentación está dirigida a médicos y lo que debe
contener son elementos probatorios de condiciones laborales que acrediten
la conexidad entre los agentes de riesgo y sus posibles consecuencias, la
norma aparece requiriendo un requisitos costoso y sobreabundante.
Tampoco
tuvo en cuenta el legislador la urgencia de estos requerimientos, cuando
estableció, a renglón seguido, la fijación de una audiencia a los diez
días, notificando a los interesados con una antelación de tres días, el
lugar, día y hora de celebración.
El
contenido de dicha notificación consistirá en el aporte de los datos que
permitan determinar las circunstancias que motivan la intervención de la
comisión médica, la identificación de la parte solicitante y del
empleador, la intimación a presentar los antecedentes del caso que las
partes tengan en su poder, ya sea el solicitante o el empleador y con todo
ello o con lo que tenga, si no ha sido aportada la totalidad de lo
expuesto, deberá resolverse la cuestión.
Esta
última situación, en el sentido de que se resolverá con los elementos
que hayan llegado a la comisión se hará saber al trabajador y al
empleador en la notificación señalada y con forma de apercibimiento.
De
tal forma, el aporte de los elementos reseñados toma el carácter de
carga.
Llama
la atención que el decreto en análisis fije un plazo de cinco días para
notificar la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, al
trabajador y al empleador y no diga nada, en cambio respecto al plazo para
el dictado de la resolución misma; por ello debe interpretarse que ambos
coinciden y que la resolución debe ser inmediata a la audiencia, quedando
cinco días para hacerla saber a las partes.
Para
el caso de que dicha resolución denegase la petición, el decreto prevé
a favor del trabajador o sus derechohabientes que han promovido la petición,
la posibilidad de interponer un recurso de apelación por escrito, ante la
Comisión Médica Central, dentro del plazo de diez días, debiendo la
Comisión Médica Jurisdiccional elevar las actuaciones en el término de
setenta y dos horas, contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.
En
rigor de verdad la elevación se producirá en ese término de setenta y
dos horas a los efectos de que la Comisión Médica Central Convalide o
rectifique la resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos
definidos en el artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la ley 24457.
Se
prevé también la posibilidad de que exista convalidación, en cuyo caso,
la Comisión Médica Central deberá establecer el porcentaje de
incapacidad del trabajador damnificado; para ello será necesario que la
incapacidad sea permanente en los términos del artículo 8º de la ley
24557 o haya transcurrido un año desde la primera manifestación
invalidante.
A
diferencia de ello, si se tratara de una incapacidad temporaria, la
situación fáctica debe quedar aprehendida por el procedimiento regulado
para tales supuestos y que se encuentra establecido en el decreto 717/96.
Nuevamente
llama la atención de los estudiosos del derecho y especialistas en el
tema, el hecho de que el legislador haya elaborado un procedimiento
cuasijudicial, en un ámbito que no lo es, habiendo convertido a los médicos
en jueces y a los abogados en auxiliares de la justicia. Así es, en razón
de que lo que hay que determinar en este caso, es la existencia de una
enfermedad profesional y la condición de profesionalidad de una
enfermedad, a los efectos de su reparación, es sólo apreciable por los
sabedores del derecho, porque nos movemos en un terreno estrictamente jurídico
para lo cual sí es necesario la concurrencia de los médicos en carácter
de auxiliares.
REGLAMENTACION
DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 24557 Y SUS MODIFICATORIAS
También
es del caso recordar que el decreto 1278/00, en su artículo 7º, sustituyó
el artículo 15 de la ley 24557, refiriéndose tanto a la provisionalidad
de la incapacidad laboral permanente total, a la declaración definitiva
de la incapacidad laboral permanente y a la incapacidad permanente total
que no deviene definitiva.
El
decreto 410/01, determina que quien debe reglamentar el procedimiento a
seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar, en el
término de sesenta días a partir del 17 de abril de 2001, será el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o el
organismo provincial que corresponda.
REGLAMENTACION
DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 24557
El
artículo 18 que reglamenta este decreto 410 a través de artículo 5º
hace referencia a los derechohabientes del trabajador que detentan derecho
para acceder a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen
previsional a que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones
establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de
esta ley, además de la prevista en el apartado cuarto del artículo 11.
El
artículo 18, se refiere también en un segundo párrafo a quiénes se
consideran derechohabientes, el orden de prelación, límite de edad, etc.
Esta
nueva norma prevé, a los efectos de obtener las prestaciones del apartado
1 del artículo 18 de la ley 24557, la posibilidad de fallecimiento de los
padres del trabajador siniestrado y el orden de los familiares a cargo de
éste, a tales efectos.
Se
trata de:
a)
Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de
grado.
b)
Los parientes por consanguinidad en línea ascendente sin límite de
grado.
c)
Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el
tercer grado.
En
los dos primeros supuestos, debe tratarse de parientes solteros y menores
de veintiún años, pudiendo elevarse dicha edad hasta los veinticinco años
si se trata de estudiantes.
Por
otra parte, ese límite de edad no rige cuando se tratare de incapacitados
para el trabajo, a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados
a la fecha que cumplieren veintiún años.
Siempre
se deberá acreditar por parte de los parientes enumerados, haber estado a
cargo del trabajador fallecido y así se entenderá, cuando detente un
estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos
personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial
en la economía particular.
En
cuanto a la calidad de estudiante, aclara el legislador, que está
referida a quien curse estudios regulares oficialmente reconocidos por la
autoridad pertinente.
REGLAMENTACION
DEL APARTADO 5 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 24557 Y SUS MODIFICATORIAS
El
artículo 11 del decreto 1278/00 hace referencia a la determinación de la
naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado
primero del artículo 21 de la ley 24557 y establece que siempre que al
iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho
aspecto, la Comisión deberá requerir un dictamen jurídico previo para
expedirse sobre dicha cuestión.
El
decreto 410/01, en su artículo 6º, establece que dicho dictamen será
emitido por el Organo que a tal efecto determine la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
Como
he señalado en ocasiones anteriores, llama la atención que para resolver
un tema jurídico, se ponga el mismo en manos de médicos y se resuelva
que los abogados aparezcan como asesores. Esta es la realidad.
El
plazo para la emisión de dicho dictamen se fija en quince días a contar
desde que la autoridad dictaminante reciba el expediente respectivo,
remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante, debiendo
ocurrir esto, inmediatamente después de celebrada la audiencia
correspondiente.
El término
“inmediatamente” debe estar interpretado como de 24 o a lo sumo 48
horas. La falta de precisión, al respecto, es una falla de técnica
legislativa.
Tal
vez la precisión surja de las normas complementarias que quedan
facultadas para dictar la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Se
trata de otra derivación de facultades legislativas, a la que me he
referido tantas veces y que implica facultar al órgano a complementar un
decreto de necesidad y urgencia.
REGLAMENTACION
DEL INCISO B) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 40 DE LA LEY 24557 Y SUS
MODIFICATORIAS
El
citado artículo 40 que se reglamenta, se refiere al listado de
enfermedades profesionales, previo dictamen de la Comisión Médica
Central.
Se
establece, ahora, que dicha comisión debe remitir periódicamente a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo los dictámenes que haya emitido
conforme al artículo 6º, apartado 2, inciso b), de la ley 24557, a los
fines de que dicho organismo proceda a su recopilación, evaluación y
posterior envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto a sugerencias y
análisis que estime corresponder.
AMBITO
DE APLICACION TEMPORAL DE LA NORMATIVA EN EXAMEN
El
artículo 8º del decreto 410/01, que aparece como reglamentario del artículo
19 del decreto 1278/00, establece la vigencia temporal de la norma dictada
y la fija como de aplicación a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1 de marzo de 2001.
CONCLUSIONES
Una
vez el legislador de riesgos del trabajo acrecienta el laberinto generado
por tanta normativa complementaria y modificatoria; con remisiones
constantes y enredadas, haciendo gala de una defectuosa técnica
legislativa.
Pero
lo que es más serio aún, es que soslaye entre tanta decisión, la
verdadera causa de tanto malestar con esta legislación, malestar, que
abarca a todos los protagonistas sociales y que es la inadecuación de las
soluciones a un problema tan serio como es el de los accidentes y
enfermedades del trabajo que, en tanto, encuentra en juego la vida y la
integridad sicofísica de los hombres, posee un bien jurídico protegido
de nivel constitucional.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, JUNIO/01
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