LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE RIESGOS 24557 EMERGENTE DEL DECRETO 410/01

Por Estela M. Ferreiros
Fuente: Errepar
06/01

Desde una perspectiva crítica, la autora comenta el decreto 410/01 reglamentario de la ley de riesgos.

CONSIDERACIONES PREVIAS

El legislador de la norma en examen da a luz la misma, considerando que con  el decreto 1278/00 se ha mejorado el funcionamiento integral de la ley 24557 a través de un sistema que denomina, en los considerandos, innovador en cuanto a la prevención.

De tal manera se hace referencia a que será la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) quien tendrá la facultad de determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos; que se hace necesario establecer un procedimiento para determinar el carácter de enfermedad profesional de una enfermedad no incluida en el listado de enfermedades profesionales aprobado mediante el decreto 658/96; etc.

Teniendo en cuenta tales necesidades, se dicta el decreto 410/01 de fecha del 6 de abril de 2001, que se publicó en el Boletín Oficial del 17 del mismo mes y año.

Al decreto 1278/00, que aparece reglamentado por esta nueva norma, me he referido acabadamente en anterior publicación de esta misma revista.

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 4º DE LA LEY 24557 Y SUS MODIFICATORIAS

El artículo 1º del decreto en análisis hace referencia al artículo 4º de la ley que reglamenta.

Como dije, he comentado, en publicación reciente a la intrascendencia de la incorporación a la ley, de los conceptos de “empresa crítica” y de “plan de acción”, cuando no se preveen sanciones para los incumplidores.

El artículo 1º de este decreto faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a determinar los criterios y parámetros a los efectos de la calificación de empresa crítica, con la implementación de programas especiales para la prevención de los infortunios laborales.

No obstante, subsisten las mismas críticas que se le efectuaran oportunamente al decreto 1278, cuando deja de lado la determinación del plazo durante el cual una empresa seguirá siendo considerada crítica y la implementación de sanciones para quienes no cumplan con los programas especiales de prevención.

Hace ya tiempo que el legislador de los riesgos del trabajo expresa en las leyes, la necesidad de prevención, pero no concreta, ni en esta norma ni en las anteriores, medios sancionatorios conducentes a ella.

REGLAMENTACION DE LOS INCISOS B) Y C) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6º DE LA LEY 24557 Y SUS MODIFICATORIAS

Este nuevo decreto 410/01 establece a los efectos del procedimiento previsto en los incisos y párrafo citado precedentemente, los pasos a cumplir y algunos requisitos, que según reseña la propia norma, pueden verse complementados por las nuevas disposiciones que puede dictar la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que encuentra, a tales fines, apoyatura legal en el artículo 3º del decreto que comento.

Por el momento, se decide que cuando se pretenda el carácter de profesional de una enfermedad y se haya rechazado tal pretensión por el empleador autoasegurado o por la aseguradora, las comisiones médicas deberá valorar en primer término, las tablas de evaluación de incapacidades laborales establecidas en el decreto 659/96. Claro está, que para el caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se encuentren allí, las comisiones médicas deberán ajustarse a las normas para evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, dispuestas en el decreto 478/98.

Se establece también una suerte de proceso, al que se deben ajustar los reclamos que autoriza ahora el decreto 1278/00 y parte de la necesidad de que la presentación que realice el trabajador o sus derechohabientes ante la Comisión Médica Jurisdiccional para determinar la existencia de una enfermedad profesional no incluida en el listado, deberá estar suscripta por un médico, especialista en medicina del trabajo o medicina legal y contener los medios probatorios que permitan establecer que la patología que se denuncia, es el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.

La incorporación de la firma de un médico se establece con olvido de los tiempos y recursos que en forma escasa se manejan en la mayoría de estas circunstancias.

Por otra parte, si la presentación está dirigida a médicos y lo que debe contener son elementos probatorios de condiciones laborales que acrediten la conexidad entre los agentes de riesgo y sus posibles consecuencias, la norma aparece requiriendo un requisitos costoso y sobreabundante.

Tampoco tuvo en cuenta el legislador la urgencia de estos requerimientos, cuando estableció, a renglón seguido, la fijación de una audiencia a los diez días, notificando a los interesados con una antelación de tres días, el lugar, día y hora de celebración.

El contenido de dicha notificación consistirá en el aporte de los datos que permitan determinar las circunstancias que motivan la intervención de la comisión médica, la identificación de la parte solicitante y del empleador, la intimación a presentar los antecedentes del caso que las partes tengan en su poder, ya sea el solicitante o el empleador y con todo ello o con lo que tenga, si no ha sido aportada la totalidad de lo expuesto, deberá resolverse la cuestión.

Esta última situación, en el sentido de que se resolverá con los elementos que hayan llegado a la comisión se hará saber al trabajador y al empleador en la notificación señalada y con forma de apercibimiento.

De tal forma, el aporte de los elementos reseñados toma el carácter de carga.

Llama la atención que el decreto en análisis fije un plazo de cinco días para notificar la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, al trabajador y al empleador y no diga nada, en cambio respecto al plazo para el dictado de la resolución misma; por ello debe interpretarse que ambos coinciden y que la resolución debe ser inmediata a la audiencia, quedando cinco días para hacerla saber a las partes.

Para el caso de que dicha resolución denegase la petición, el decreto prevé a favor del trabajador o sus derechohabientes que han promovido la petición, la posibilidad de interponer un recurso de apelación por escrito, ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de diez días, debiendo la Comisión Médica Jurisdiccional elevar las actuaciones en el término de setenta y dos horas, contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

En rigor de verdad la elevación se producirá en ese término de setenta y dos horas a los efectos de que la Comisión Médica Central Convalide o rectifique la resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos en el artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la ley 24457.

Se prevé también la posibilidad de que exista convalidación, en cuyo caso, la Comisión Médica Central deberá establecer el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado; para ello será necesario que la incapacidad sea permanente en los términos del artículo 8º de la ley 24557 o haya transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante.

A diferencia de ello, si se tratara de una incapacidad temporaria, la situación fáctica debe quedar aprehendida por el procedimiento regulado para tales supuestos y que se encuentra establecido en el decreto 717/96.

Nuevamente llama la atención de los estudiosos del derecho y especialistas en el tema, el hecho de que el legislador haya elaborado un procedimiento cuasijudicial, en un ámbito que no lo es, habiendo convertido a los médicos en jueces y a los abogados en auxiliares de la justicia. Así es, en razón de que lo que hay que determinar en este caso, es la existencia de una enfermedad profesional y la condición de profesionalidad de una enfermedad, a los efectos de su reparación, es sólo apreciable por los sabedores del derecho, porque nos movemos en un terreno estrictamente jurídico para lo cual sí es necesario la concurrencia de los médicos en carácter de auxiliares.

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 24557 Y SUS MODIFICATORIAS

También es del caso recordar que el decreto 1278/00, en su artículo 7º, sustituyó el artículo 15 de la ley 24557, refiriéndose tanto a la provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total, a la declaración definitiva de la incapacidad laboral permanente y a la incapacidad permanente total que no deviene definitiva.

El decreto 410/01, determina que quien debe reglamentar el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar, en el término de sesenta días a partir del 17 de abril de 2001, será el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o el organismo provincial que corresponda.

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 24557

El artículo 18 que reglamenta este decreto 410 a través de artículo 5º hace referencia a los derechohabientes del trabajador que detentan derecho para acceder a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional a que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en el apartado cuarto del artículo 11.

El artículo 18, se refiere también en un segundo párrafo a quiénes se consideran derechohabientes, el orden de prelación, límite de edad, etc.

Esta nueva norma prevé, a los efectos de obtener las prestaciones del apartado 1 del artículo 18 de la ley 24557, la posibilidad de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado y el orden de los familiares a cargo de éste, a tales efectos.

Se trata de:

a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.

b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente sin límite de grado.

c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

En los dos primeros supuestos, debe tratarse de parientes solteros y menores de veintiún años, pudiendo elevarse dicha edad hasta los veinticinco años si se trata de estudiantes.

Por otra parte, ese límite de edad no rige cuando se tratare de incapacitados para el trabajo, a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieren veintiún años.

Siempre se deberá acreditar por parte de los parientes enumerados, haber estado a cargo del trabajador fallecido y así se entenderá, cuando detente un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en la economía particular.

En cuanto a la calidad de estudiante, aclara el legislador, que está referida a quien curse estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

REGLAMENTACION DEL APARTADO 5 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 24557 Y SUS MODIFICATORIAS

El artículo 11 del decreto 1278/00 hace referencia a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado primero del artículo 21 de la ley 24557 y establece que siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión deberá requerir un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.

El decreto 410/01, en su artículo 6º, establece que dicho dictamen será emitido por el Organo que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Como he señalado en ocasiones anteriores, llama la atención que para resolver un tema jurídico, se ponga el mismo en manos de médicos y se resuelva que los abogados aparezcan como asesores. Esta es la realidad.

El plazo para la emisión de dicho dictamen se fija en quince días a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el expediente respectivo, remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante, debiendo ocurrir esto, inmediatamente después de celebrada la audiencia correspondiente.

El término “inmediatamente” debe estar interpretado como de 24 o a lo sumo 48 horas. La falta de precisión, al respecto, es una falla de técnica legislativa.

Tal vez la precisión surja de las normas complementarias que quedan facultadas para dictar la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Se trata de otra derivación de facultades legislativas, a la que me he referido tantas veces y que implica facultar al órgano a complementar un decreto de necesidad y urgencia.

REGLAMENTACION DEL INCISO B) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 40 DE LA LEY 24557 Y SUS MODIFICATORIAS

El citado artículo 40 que se reglamenta, se refiere al listado de enfermedades profesionales, previo dictamen de la Comisión Médica Central.

Se establece, ahora, que dicha comisión debe remitir periódicamente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los dictámenes que haya emitido conforme al artículo 6º, apartado 2, inciso b), de la ley 24557, a los fines de que dicho organismo proceda a su recopilación, evaluación y posterior envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto a sugerencias y análisis que estime corresponder.

AMBITO DE APLICACION TEMPORAL DE LA NORMATIVA EN EXAMEN

El artículo 8º del decreto 410/01, que aparece como reglamentario del artículo 19 del decreto 1278/00, establece la vigencia temporal de la norma dictada y la fija como de aplicación a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1 de marzo de 2001.

CONCLUSIONES

Una vez el legislador de riesgos del trabajo acrecienta el laberinto generado por tanta normativa complementaria y modificatoria; con remisiones constantes y enredadas, haciendo gala de una defectuosa técnica legislativa.

Pero lo que es más serio aún, es que soslaye entre tanta decisión, la verdadera causa de tanto malestar con esta legislación, malestar, que abarca a todos los protagonistas sociales y que es la inadecuación de las soluciones a un problema tan serio como es el de los accidentes y enfermedades del trabajo que, en tanto, encuentra en juego la vida y la integridad sicofísica de los hombres, posee un bien jurídico protegido de nivel constitucional. 

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, JUNIO/01