|
El
relevamiento crítico de cada uno de los aspectos del régimen
sancionatario para los contribuyentes monotributistas es el objeto del
presente trabajo, en el transcurso del cual los autores detallan las
particularidades del mencionado régimen mediante la exposición narrativa
y la modalidad de esquemas gráficos, al tiempo que promueven, a través
de su opinión y conclusiones, serios cuestionamientos desde la misma
normativa, la doctrina tributaria e incluso desde el análisis
constitucional.
.1.
INTRODUCCION
La
ley 24977 establece que los contribuyentes del Régimen Simplificado
quedarán sujetos a un Régimen sancionatorio propio, de acuerdo con lo
normado en la ley de procedimiento fiscal (L. 11683 -
t.o. 1998), pero teniendo en cuenta las particularidades
establecidas en la propia ley del monotributo.
Para
ello deberemos analizar fundamentalmente el artículo 22 y el artículo
sin número a continuación del mismo del Anexo de la ley del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con las derivaciones que
correspondan a la ley de procedimiento fiscal.
I.2.
MULTA POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO INTEGRADO
La
última reforma tributaria (L. 25239 - BO: 31/12/1999) introduce una nueva
sanción por falta de pago del impuesto integrado para los responsables
del Régimen Simplificado al incorporar un artículo sin número a
continuación del 22 de la ley del gravamen, con vigencia a partir del
1/4/2000.
I.2.1.
Tipificación del ilícito
El
ilícito consiste en la falta de pago de 2 cuotas mensuales del impuesto
integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo ejercicio anual.
I.2.2.
Cuantificación de la multa
El
monto de la multa consiste en el 100% de la cuota del impuesto integrado
de acuerdo con la categoría que le corresponda ingresar.
I.2.3.
Reducción de la sanción
Las
multas se reducirán de pleno derecho a la mitad si, dentro del plazo de
10 días hábiles estipulado para el descargo, el responsable ingresa el
importe de las cuotas omitidas.
Asimismo,
y respecto del primer incumplimiento, por única vez dentro del mismo período
fiscal en que éste se produjera, la infracción no se considerará como
un antecedente en contra del responsable.
I.2.4.
Agravantes
Si
dentro del mismo período fiscal se reiterara la omisión, la multa se
incrementará en un 100% por cada incumplimiento.
I.2.5.
Procedimiento a seguir para la aplicación de la multa
El
procedimiento de aplicación se iniciará con una notificación emitida
por el sistema de computación de datos, de conformidad con las
previsiones del artículo 12 de la ley 11683 y en los términos del artículo
70 de la misma ley.
I.2.6.
Plazo para la presentación del descargo correspondiente
Dentro
de los 10 días hábiles de la notificación el responsable tendrá
derecho a presentarse a ejercer su derecho de defensa.
Si
dentro del plazo establecido no se pagasen las cuotas omitidas o la multa
correspondiente, deberá sustanciarse el pertinente sumario, obrando como
cabeza del mismo la notificación oportunamente practicada.
Evacuada
la vista correspondiente, el Juez Administrativo se pronunciará en el término
de 5 días hábiles.
I.2.7.
Régimen recursivo
La
resolución administrativa será apelable por recurso de reconsideración,
con efecto devolutivo, es decir que durante el transcurso de la revisión
planteada por el contribuyente, la sanción podrá ser efectivizada por el
Organismo Fiscal.
I.2.8.
Vigencia
A
partir del 1 de abril del año 2000, por tratarse de un régimen
sancionatorio será para las infracciones cometidas a partir de la fecha
mencionada.
Nuestra
opinión
La
figura represiva recién expuesta nos merece las más severas críticas,
ya que se estaría instaurando una sanción penal por deudas, algo
absolutamente impropio en un régimen respetuoso de la seguridad jurídica
y del debido proceso adjetivo.
Sabias
son las palabras del doctor Vicente Oscar Díaz al ilustrarnos que no es
idóneo reconstruir la persecución penal tributaria bajo signos de terror
administrativo, habida cuenta de que cabe hacer una reflexión acerca de
si ello traduce la esencia del debido proceso de ley. Dicha reflexión no
es otra que tener presente que no se puede caer en la arbitrariedad cuando
se pretende sostener que basta apelar a la política criminal para saciar
los fines recaudatorios del Estado.(1)
La
orientación genérica de nuestra Corte Suprema es que las normas
sustanciales de la garantía de defensa deben ser observadas en todos los
procesos, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales,
procedimientos ante tribunales administrativos, e incluso causas seguidas
ante la jurisdicción militar.(2)
Nunca
más precisas las expresiones del catedrático español Luis Sánchez
Serrano, al decir que se hable a menudo, especialmente a cargo de los
titulares de los poderes públicos y en general de cuantos desempeñen
funciones públicas, de un llamado deber de fidelidad a la Constitución(3);
sabias enseñanzas que obviamente pretende desconocer el actual régimen
sancionatorio del monotributo.
I.3.
MULTA Y CLAUSURA
I.3.1.
Tipificación del ilícito
Cuando
los responsables del Régimen Simplificado incurran en los hechos u
omisiones tipificados en el artículo 40 de la ley de procedimiento fiscal
(L. 11683 - t.o. 1998), es decir cuando:
1)
No emitan comprobantes respaldatorios de sus operaciones.
2)
No entreguen los comprobantes respaldatorios de sus operaciones.
3)
Transporten mercaderías sin el respaldo documental pertinente.
4)
No se encuentren inscriptos como contribuyentes ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
En
los 4 casos recién mencionados se debe tratar de bienes o servicios por
un monto superior a los $ 10.
Agregando
el artículo 22, inciso b), de la ley del monotributo dos causales
adicionales castigables con multa y clausura:
5)
Cuando las operaciones de compra y/o contrataciones de servicios,
locaciones u obras, no se encuentren respaldadas por las respectivas
facturas.
6)
Cuando no se exhiba en lugar visible, la placa de su condición de
monotributista o el tique de pago correspondiente al último mes.
Nuestra
opinión
Tal
cual lo expresamos anteriormente, una de las causales para la aplicación
de la clausura es la no exhibición en lugar visible de la placa de su
condición de pequeño contribuyente y el tique de pago correspondiente al
último mes, como tipificantes de la presente figura punitiva.
El
artículo 26 del decreto reglamentario de la ley del monotributo (D.
885/98), establece que la exhibición de la placa indicativa y el
comprobante de pago del último mes del impuesto integrado son
inseparables y la falta de exhibición de cualquiera de ambos trae
aparejada la sanción de clausura.
La
redacción del artículo 22, inciso b), de la ley, es de una claridad
absoluta a la hora de requerir la exhibición de alguno de los dos
elementos antes mencionados (la oblea o el tique de pago).
Es
decir que, encontrándose exhibido alguno de ellos, no se tipifica la
figura punitiva exigida por el legislador.
Sin
embargo, el decreto reglamentario, en un alarde de imperialismo
irreverente, pretende modificar el texto legal, exigiendo la exhibición
de ambos elementos, caso contrario habilita la instancia de la clausura,
deviene entonces cristalina la inconstitucionalidad del artículo 26 del
decreto reglamentario por su avance por encima del cuerpo legislativo.
Aun
a tenor de ser reiterativos, insistimos, no se puede aplicar la clausura
si alguno de los dos elementos se encuentra exhibido, ello por expreso
mandato legal, que bajo ningún punto de vista puede se modificado por el
decreto reglamentario, obviamente si pretendemos vivir en un estado de
derecho.
Si
el legislador hubiera pretendido castigar con las penas del artículo 40
de la ley procedimental la simple no exhibición de alguno de estos dos
elementos (placa indicativa y constancia de pago), debería haber
redactado el artículo en cuestión según se indica seguidamente:
"Las
sanciones establecidas en el artículo 44, serán aplicables a los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), cuando incurran
en los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algunos de los
indicados a continuación:
"II.
No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación, la
placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que
conste la categoría en la cual se encuentra inscrito y la constancia de
pago del Régimen Simplificado (RS) correspondiente al último mes."
Debate
parlamentario
Esto
no debería ser novedad para ese Organismo ya que del seguimiento del trámite
parlamentario de la ley 24977 se observa que el artículo 22, inciso b),
punto II, había sido redactado por el Poder Ejecutivo y aprobado por la Cámara
Baja con el texto que contiene la conjunción copulativa "y".
Luego
en el Senado, y como consecuencia de las observaciones formuladas por los
senadores:
A)
De la Sota (dijo el entonces senador criticando este artículo: "Será
causal de clausura de tres a diez días y multa de $ 300 a $ 30.000 la no
exhibición en lugar visible por parte del contribuyente del monotributo
de la constancia de pago del último mes del impuesto. Puede ocurrir que
el local del contribuyente sea clausurado por no exhibir
la constancia de pago debido a que no lo haya hecho en término o
porque, por ejemplo, no tenía dinero para hacerlo o porque un mes se haya
olvidado de exhibir el último comprobante aun teniéndolo pago").
B)
Cantarero (dijo el senador por Salta: "Por su parte, el inciso b),
apartado segundo, del mismo artículo establece las sanciones para quien
no exhiba en lugar visible la plaqueta de su condición de pequeño
contribuyente y demás exigencias. Sólo encuentro una palabra para
calificar tal requerimiento: irrazonabilidad").
C)
Alasino presidente de la bancada justicialista realiza el siguiente análisis
integral del proyecto elevado en revisión referido al régimen
sancionatorio del monotributo: "Por otro lado, y lo que afirmamos
categóricamente como irrazonable, es la posibilidad de la máxima sanción
prevista para las omisiones formales (multa y clausura) cuando el
contribuyente inscripto en el RS no exhibiera la placa que lo identifica
como sujeto al régimen, ni la constancia del útimo pago del impuesto y
de las obligaciones de la seguridad social".
Creemos
que la entidad de la infracción propuesta en el proyecto venido en revisión
no debería por ningún concepto agravar las sanciones con respecto a los
infractores del régimen general de facturación establecido por la
resolución general 3419.
Es
decir, al igual que la no exhibición del formulario 446 no constituye
infracción al artículo 44 -porque así lo ha expresado la
jurisprudencia-, entendiendo que se trataba de una mera infracción formal
del artículo 43, tampoco podría admitirse sin lesión del principio de
razonabilidad de la sanción en relación con la ilicitud cometida, la no
exhibición del cartel identificatorio de contribuyente inscripto al RS,
toda vez que semejante temperamento legislativo se alejaría de los fines
que pretende y persigue la norma tributaria en cuestión.
El
legislador debe ser particularmente cauto cuando tiene en estudio
cualquier régimen de sanciones, debido a que tiene que velar no sólo por
lo que señalábamos en lo que hace a la razonabilidad del quántum de la
sanción, sino que, como cuestión medular, también es responsable del
mantenimiento de la economía de las sanciones de normas similares o análogas
que sancionan en otros casos situaciones fácticas similares (en este caso
idéntica infracción al deber formal), de forma tal que no debe concretar
en un texto una sanción más gravosa por la simple circunstancia de que
se encuentre legislando un régimen especial.
Tampoco
se percibe una razón atendible que indique que sea más grave, en términos
de perjuicios fiscales, la no exhibición del formulario 446 que la no
exhibición de la placa de identificación de ser inscripto al RS, y su
respectivo último pago.
No
parece claro cuál es el perjuicio que le ocasiona al Fisco en su
actividad de fiscalización y verificación, y que amerite semejante
infracción, el hecho de no exhibir una placa de cartón, máxime cuando
el mismo objetivo puede lograrse cuando el personal fiscalizador del
Organismos Fiscal requiere al contribuyente por su inscripción ante la
Dirección General Impositiva y su carácter frente a todos los impuestos
nacionales.
Ha
expresado el prestigioso constitucionalista Germán Bidart Campos que
"la clausura por una infracción fiscal resulta, en principio y
abstractamente, una sanción que exhibe razonabilidad.
"Pero
desde la norma genérica que la implanta, hay que descender en cada caso,
a un prudente examen a través del cual se logre saber si la represión a
la evasión y el facilitamiento de la recaudación fiscal están
verdaderamente comprometidos en el caso al que se dirige la sanción de
clausura.
"En
efecto, una cosa es ocultar o disimular operaciones o ingresos
relacionados con el hecho imponible, con la obligación tributaria y, por
ende con la evasión, y otra bastante distinta incurrir en defectuosidades
formales en facturas, recibos, registraciones, etc., que se pueden superar
sin necesidad de llegar al extremo sancionatorio de la clausura.
"Aquí
está, entonces, lo de elegir el medio de control y prevención menos
gravoso y perjudicial, en vez de escoger el más severo, porque si ambos
medios resultan igualmente conducentes al legítimo fin de perseguir la
evasión y abastacer a la recaudación fiscal, bien cabe aseverar que es
irrazonable utilizar el que más perjudique al contribuyente, cuando el
que menos daño le infiere alcanza suficientemente para conseguir el propósito
aludido.
"No
se trata pues, de amedrentar por que sí, sino de moverse en la órbita de
lo razonable, induciendo más a la persuasión que al miedo y graduando
las sanciones conforme a las circunstancias de cada caso. El sistema de
fiscalización tributaria no puede sustraerse a los límites
constitucionales que son exigibles a toda actividad estatal. Y el fin no
justifica los medios."(4)
Este
estándar de razonabilidad mencionado por Bidart Campos, si bien dirigido
a los jueces que deben evaluar la adecuación a las más elementales
pautas de razonabilidad de una sanción de clausura, bien se manifiesta
compatible con la tarea del legislador al momento de evaluar la viabilidad
de una norma que pretende convertirse en ley para todos los argentinos.
Producto
de estas críticas al texto del artículo 22, inciso b), punto II,
remitido por el Poder Ejecutivo y aprobado por Diputados, el Senado
termina cambiando la conjunción copulativa "y" por la conjunción
disyuntiva "o", que resulta ser el texto definitivo publicado en
el Boletín Oficial.
Resumen
A
los fines aquí debatidos, este cambio resulta trascendental. En efecto,
el legislador quiso que sólo se apliquen las sanciones del artículo 40
cuando el contribuyente omita exhibir en lugar visible conjuntamente ambos
elementos definidos en el artículo 22, inciso b), punto II, mas no cuando
la omisión de exhibición se refiera únicamente a uno solo de los dos
elementos aludidos.
Es
decir, que para que sea viable la aplicación de la multa y la clausura en
el caso de los responsables del monotributo, será necesario que no se
encuentren exhibidos ambos elementos, la oblea y el tique en forma
conjunta.
Cuando
la verificación fiscal se la utiliza en forma indebida y se transforma en
una sanción de hecho, podemos afirmar que el Estado se podrá catalogar
por sí mismo democrático, pero en realidad nada de ello acontece.(5)
Es
necesario precisar que todo abuso de la Administración de su posición
dominante durante las fases de verificación y reclamación, no pueden ser
catalogadas como funciones absolutas del orden público, dado que en todos
los casos el contribuyente debe estar protegido institucionalmente contra
eventuales arbitrariedades, en especial hacia las que intentan interdictar
el derecho de defensa.(6)
I.3.2.
Cuantificación de la multa y la clausura
Las
sanciones de multa, clausura e inhabilitación, establecidas en el artículo
40 de la ley 11683 -t.o. 1998-, serán aplicables a los monotributistas.
Es
decir que nos encontramos con tres tipos de sanciones, por un lado multas
que oscilan entre un mínimo de $ 300 y un máximo de $ 30.000; por otro
lado con la clausura del establecimiento por un mínimo de 3 días
corridos hasta un máximo de 10 días corridos; y por último con la
suspensión de la matrícula o licencia o inscripción registral (siempre
que su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo).
Estableciéndose
como condición mínima de punibilidad que el valor de los bienes y/o
servicios debe ser mayor a $ 10.
Con
relación a la graduación de las sanciones de multa y clausura, el
Organismo Fiscal ha dictado recientemente (3/10/2000) la instrucción
general (DGI) 14/00 con aplicación a partir del 9 de octubre de 2000. En
este sentido expresa que serán sancionadas, en general, de acuerdo con el
caso a considerar:
a)
Las personas físicas, con una multa de $ 400 y una clausura de 4 días.
b)
Las personas jurídicas, detalladas en el segundo párrafo del artículo 2º
de la ley 24977, con una multa de $ 700 y una clausura de 5 días.
La
graduación de las multas resultará aplicable a las dos primeras categorías
especificadas en el artículo 7º de la ley 24977, incrementándose
sucesivamente la sanción en un 10% a partir de la tercera categoría,
tomando como base general de imposición el monto consignado en las
referidas normas.
Mientras
que la graduación de las sanciones de clausura que pudieran corresponder
deberá guardar una proporción razonable entre la categoría que reviste
el presunto infractor y la gravedad de la contravención de que se trate.
De
todos modos, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción, y
del grado de peligrosidad del accionar del responsable infractor, las
sanciones debe-rían ajustarse a la índole de la falta cometida.
Asimismo,
la instrucción general 14/00 establece que, en los casos de comprobarse
la falta de exhibición de la constancia de pago de la obligación
tributaria correspondiente al último mes, la acreditación que efectuara
el responsable, antes del dictado de la resolución en el sumario
administrativo correspondiente, podrá conllevar la aplicación, por única
vez del mínimo legal sancionatorio previsto en el artículo 40 de la ley
de procedimiento tributario.
I.3.3.
Reducción de la sanción
Cuando
se reconozca la infracción cometida, en la oportunidad de la audiencia en
sede administrativa, las sanciones se reducirán por única vez al mínimo
legal, es decir a 3 días corridos de clausura y $ 300 de multa.
I.3.4.
Agravantes
Cuando
se cometa otra infracción, dentro de los dos años desde que se detecto
la anterior, la sanción se duplicará, tanto su mínimo como su máximo,
es decir que se podrían llegar a aplicar 20 días corridos de clausura y
multas de $ 60.000.
I.3.5.
Procedimiento a seguir para la aplicación de la multa y la clausura
Se
debe labrar un acta de comprobación con los siguientes elementos mínimos:
Circunstancias
relativas a los hechos según el relevamiento llevado a cabo por los
funcionarios, así como las circunstancias que desee incorporar el
contribuyente; el encuadramiento legal de la infracción tipificada; su
prueba; dejándose expresa constancia de que el responsable será citado
para una audiencia de descargo en sede administrativa y, por último, la
firma de los funcionarios actuantes.
I.3.6.
Régimen recursivo
Contra
las resoluciones que impongan sanciones será procedente la interposición
de las vías recursivas previstas en el artículo 76 de la ley 11683 (t.o.
1998).
Es
decir que se puede interponer el recurso de reconsideración ante la
propia Administración Federal de Ingresos Públicos o bien el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Siendo
ambos caminos excluyentes entre sí, optando por uno de ellos se pierde la
posibilidad de recurrir al otro en caso de resolución adversa.
Por
exceder el marco del presente trabajo no nos vamos a explayar al respecto,
no obstante lo cual no podemos dejar de mencionar -tal cual lo hiciera
Alfredo Destuniano(7)-
que se estaría habriendo la posibilidad de recurrir una sanción de
clausura ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Observaciones
Lo
recién expuesto es lo legislado por la norma positiva, es decir por el
artículo 22, inciso h), de la ley del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, no obstante lo cual debemos alertar al lector del presente
trabajo que, en la práctica cotidiana, el mecanismo recursivo que se
aplica es el previsto en los artículos 77 y 78 de la ley de procedimiento
fiscal (L. 11683 - t.o. 1998), es decir una apelación en sede
administrativa y la posterior revisión en sede judicial ante la Justicia
en lo Penal Económico en el caso de la Capital Federal y la Justicia
Federal en el caso del interior de país.
I.4.
CLAUSURA PREVENTIVA
I.4.1.
Tipificación del ilícito
La
clausura preventiva prevista en el inciso f) del artículo 35 de la ley
11683 -t.o. 1998-, será aplicable a los monotributistas, ello en la
medida que los responsables del RS incurran en los hechos u omisiones
tipificados en el artículo 40 de la ley de procedimiento fiscal (L. 11683
- t.o. 1998), es decir cuando:
1)
No emitan comprobantes respaldatorios de sus operaciones.
2)
No entreguen los comprobantes respaldatorios de sus operaciones.
3)
Transporten mercaderías sin el respaldo documental pertinente.
4)
No se encuentren inscriptos como contribuyentes ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
En
los cuatro casos recién mencionados se debe tratar de bienes o servicios
por un monto superior a los $ 10.
Agregando
el artículo 22, inciso b), de la ley del monotributo, dos causales
adicionales castigables con multa y clausura:
5)
Cuando las operaciones de compra y/o contrataciones de servicios,
locaciones u obras no se encuentren respaldadas por las respectivas
facturas.
6)
Cuando no se exhiba en lugar visible la placa de su condición de
monotributista o el tique de pago correspondiente al último mes.
Tal
cual lo expresamos anteriormente, una de las causales para la aplicación
de la clausura preventiva es la no exhibición en lugar visible de la
placa de su condición de monotributista y el tique de pago
correspondiente al último mes, como tipificantes de la presente figura
punitiva, respecto de cuya crítica remitimos al lector a lo ya expresado
al comentar la tipificación del ilicito de multa y clausura (pto. 3.1 del
presente trabajo).
Para
la aplicación de la clausura preventiva el contribuyente del monotributo
debe ser reincidente en alguna de las causales antes mencionadas, a tal
efecto el período a considerar para determinar la reincidencia de la
infracción será de 2 años, desde el momento en que se detectó la
anterior infracción, siendo el presente requisito de orden previo a la
aplicación de la figura de la clausura preventiva.
Pero
no se requerirá la concurrencia de la existencia de grave perjuicio para
la aplicación de la presente sanción.
Resumen
En
resumen, la ley de procedimiento fiscal (L. 11683 - t.o. 1998) en su artículo
35, inciso f), requiere además de las causales enumeradas en su artículo
40, la existencia de dos elementos tipificantes para que se pueda aplicar
la clausura preventiva.
Debe
existir reincidencia del sujeto dentro del año de haberse detectado la
infracción anterior y debe existir un grave perjuicio.
En
el caso particular de los responsables del RS, la ley 24977 en su artículo
22, inciso a), aclara que:
El
período a tener en cuenta para la reincidencia se amplía a 2 años, y no
es necesaria la existencia del grave perjuicio.
Es
decir, que si la ley del monotributo por un lado amplía el período a
tener en cuenta para la reincidencia de 1 año a 2 años, y por otro lado
no se requiere la existencia del grave perjuicio, la única interpretación
válida y razonada, acorde a derecho, consiste en afirmar que para la
aplicación del instituto de la clausura preventiva debe existir alguna de
las 6 causales antes expuestas y, concurrentemente, haberse verificado la
conducta reincidente por parte del responsable.
Es
decir, que no habiendo reincidencia, no se podrá aplicar la clausura
preventiva; de lo contrario caeríamos en una interpretación absurda, en
un todo lindante con la barbarie jurídica, previa aceptación del error
del legislador, situación que no puede presumirse de hecho.
I.4.2.
Días de clausura
Máximo
tres días, excepto que el juez competente disponga lo contrario, quien
podrá mantenerla hasta que se regularice la infracción.
I.4.3.
Procedimiento a seguir para la aplicación de la clausura preventiva
La
clausura impuesta debe ser comunicada por la Dirección General Impositiva
a los Jueces Federales o bien a los Jueces en lo Penal Económico.
El
Juez citará al contribuyente a una audiencia, a los efectos de dejar la
sanción sin efecto en el caso de que no se compruebe la tipificación de
las causales establecidas en el artículo 35, inciso f), de la ley 11683.
Cuando
se acredite el cumplimiento de la regularización de la infracción
cometida, el funcionario competente (juez administrativo y/o judicial),
procederán al levantamiento de la clausura.
I.4.4.
Ilegalidad de la clausura preventiva
Sin
entrar en mayores detalles, por exceder el marco del presente trabajo,
debemos destacar que la Justicia en lo Penal Económico ha decretado la
inconstitucionalidad de la clausura preventiva:
"Entiendo
que la medida precautoria puede ser viable y plausible en determinados
casos en los que el Estado (Poder Ejecutivo) ejerciendo su poder de policía
intervenga para evitar situaciones de real gravedad para los habitantes,
tal como la intervención para control de establecimientos sanitarios.
Pero en el presente caso, en el que ha sido legislada y ubicada como
facultad fiscalizadora, resulta a criterio del suscripto una medida
exagerada que no justifica la falta de posibilidad de
defensa y adecuada acceso jurisdiccional. La comunicación
inmediata al juez competente no soluciona las cosas, ya que primero se
clausura y después se avisa.
"En
efecto, a través de la reforma introducida en la ley 11683, se intenta
transformar la facultad de inspección tributaria, cuya función es
esencialmente preventiva, por el ejercicio de actos represivos comunes sin
control jurisdiccional previo. La instauración de la facultad
administrativa de dictar sanciones de clausura preventivas no es un signo
de buena fe administrativa que se identifique con los principios rectores
de un estado de derecho, asemejándose por el contrario a principios
ajenos a un orden constitucional. El combate contra la evasión no
justifica el avasallamiento de la defensa en juicio ya que como ha dicho
el clausurado sólo podrá presentar un descargo a un juez competente
luego de que la clausura haya sido impuesta, y que se encuentre sufriendo
sus consecuencias.
"Que
en el mismo orden de ideas resulta absolutamente lógico y de acuerdo a
nuestro sistema legal y constitucional, el hecho de que la clausura
preventiva, como clausura que es, tiene carácter de pena, por lo que
resulta fácil observar que ha habido una violación a las garantías de
defensa en juicio y de juez natural establecidas en la Constitución
Nacional (art. 18, CN). Se llega a la aplicación de una pena sin que haya
habido procedimiento alguno, no se le da la oportunidad al contribuyente
de ejercer su defensa en juicio. A lo que se agrega además la violación
de los deberes constitucionales, según los cuales el Poder Ejecutivo no
puede ejercer funciones judiciales (art. 109, CN).
"Es
inconcebible que un contribuyente sufra la aplicación de una sanción sin
la actuación de un juez judicial que tuviera la posibilidad de analizar
la aplicación de la misma. De lo expuesto resulta claro que el sistema de
fiscalización tributario no puede sustraerse a los límites
constitucionales que son exigibles a cualquier actividad estatal, ni
siquiera el noble propósito de combatir la evasión puede esgrimirse como
fundamento para la imposición de clausuras inconstitucionales, máxime
teniendo en cuenta que el daño producido por la clausura preventiva es
muy grande para el contribuyente e imposible de reparar.
"Por
lo expuesto, entiendo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del
inciso f) del artículo 35 de la ley 11683, y en consecuencia de la
clausura preventiva dispuesta."(8)
Nos
enseña el maestro A. D. Giannini "que la relación jurídico-impositiva
tiene un contenido complejo, puesto que de ella derivan, de un lado,
poderes y derechos, así como obligaciones, de la autoridad financiera, a
los que corresponden obligaciones, positivas y negativas, así como
derechos, de las personas sometidas a su potestad".(9)
Certeras
devienen las reflexiones del profesor de la Universidad de Salamanca
Eusebio González García, recordando al maestro Sainz de Bujanda al decir
que: "la seguridad jurídica, en su doble manifestación -certidumbre
del derecho y eliminación de la arbitrariedad- ha de considerarse
ineludiblemente en función de la legalidad y de la justicia".(10)
"La
administración tributaria está vinculada en su actuación por el
principio de legalidad, que, más allá de una simple visión de la
reserva de ley desde la perspectiva de la vinculación de la administración,
es un auténtico mandato de juricidad; esto es, de exigencia de que todas
sus actuaciones sean conforme al ordenamiento jurídico, porque ésa es la
única manera de garantizar la certidumbre del particular."(11)
Todo
régimen sancionatorio debe ser altamente respetuoso de los principios jurídicos
de rango constitucional entre los cuales queremos hacer referencia a la
seguridad jurídica en la aplicación del derecho, la que "consiste básicamente
en el cumplimiento del derecho por sus destinatarios y especialmente por
los órganos encargados de su aplicación"(12).
"Este principio de seguridad jurídica o de certeza del derecho
afecta a la acción del legislador, que, al crear la norma debe hacerlo
teniendo en cuenta esta idea de certeza o protección de la confianza,
pero también a la acción de la administración en sus relaciones con los
ciudadanos"(13);
principio que no se puede perder de vista a la hora de crear tipos
punibles en las legislaciones positivas, si lo que se pretende es la armónica
convivencia de la administración y de los administrados en un estado de
derecho.
Ultimamente
la sociedad argentina está manejando el concepto de seguridad jurídica,
con respecto a lo predecible de las conductas de las autoridades
estatales, en cuanto aquella seguridad demanda que los actos de esos órganos
se conformen, en procedimiento y contenido, a la Constitución.(14)
I.5.
MULTAS POR OMISION DE IMPUESTO
I.5.1.
Tipificación del ilícito
Serán
sancionados con la multa por omisión de impuestos tipificada en el artículo
45 de la ley 11683 (t.o. 1998) los monotributistas que mediante: la falta
de presentación de declaración jurada o mediante la presentacion de
declaraciones juradas inexactas, de categorización o recategorización en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, omitieran el pago
del impuesto integrado.
El
presente artículo tipifica la omisión de impuestos, la cual se configura
a través de conductas culposas.
Es
decir que nos encontramos frente a sujetos que por imprudencia,
negligencia o impericia, perjudicaron al Fisco mediante la falta de
presentación o mediante la presentación de declaraciones culposas de
categorización o de recategorización, originando una omisión del
impuesto integrado.
Se
debe destacar, no obstante lo expuesto, que habiendo error excusable las
conductas mencionadas no serán sancionables, pero dicha prueba estará a
cargo del monotributista; habiendo error excusable por excelencia, en
nuestra opinión, cuando uno se encuentra frente a normas confusas o poco
claras.
I.5.2.
Cuantificación de la sanción
Del
50% al 100% del impuesto omitido.
I.5.3.
Procedimiento a seguir para la aplicación de la multa
Para
la aplicación de la multa el Juez Administrativo deberá instruir un
sumario previo, el que deberá contener el acto u omisión que se le
atribuye en forma clara.
I.5.4.
Plazo para la presentación del descargo correspondiente
Teniendo
el responsable un plazo de 15 días hábiles administrativos para su
contestación.
I.5.5.
Régimen recursivo
Contra
las resoluciones que impongan sanciones, será procedente la interposición
de las vías recursivas previstas en el artículo 76 de la ley 11683 (t.o.
1998).
Es
decir, que se puede interponer el recurso de reconsideración ante la
propia Administración Federal de Ingresos Públicos o bien el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Siendo
ambos caminos excluyentes entre sí, optando por uno de ellos se pierde la
posibilidad de recurrir al otro en caso de resolución adversa.
I.6.
MULTAS POR DEFRAUDACION DE IMPUESTO
I.6.1.
Tipificación del ilícito
Serán
sancionados con la multa por defraudación de impuestos tipificada en el
artículo 46 de la ley 11683 (t.o. 1998) los monotributistas que mediante
la presentacion de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas,
perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas
categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la
realidad.
El
presente artículo castiga la defraudación de impuestos, la cual se
configura a través de conductas dolosas.
Es
decir que nos encontramos frente a situaciones en las que el responsable
perjudica al Fisco mediante la utilización de maniobras ardidosas o engañosas,
teniendo plena conciencia de que su actuar es ajeno a la ley.
I.6.2.
Cuantificación de la sanción
De
2 a 10 veces el impuesto evadido.
I.6.3.
Procedimiento a seguir para la aplicación de la multa
Para
la aplicación de la multa el Juez Administrativo deberá instruir un
sumario previo, el que deberá contener el acto u omisión que se le
atribuye en forma clara.
I.6.4.
Plazo para la presentación del descargo correspondiente
Teniendo
el responsable un plazo de 15 días hábiles administrativos para su
contestación.
I.6.5.
Régimen recursivo
Contra
las resoluciones que impongan sanciones, será procedente la interposición
de las vías recursivas previstas en el artículo 76 de la ley 11683 (t.o.
1998).
Es
decir que se puede interponer el recurso de reconsideración ante la
propia Administración Federal de Ingresos Públicos o bien el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Siendo
ambos caminos excluyentes entre sí, optando por uno de ellos se pierde la
posibilidad de recurrir al otro en caso de resolución adversa.
I.7.
MULTA POR INFRACCIONES FORMALES
I.7.1.
Tipificación del ilícito
Con
el presente instituto se castiga las infracciones formales genéricas, es
decir cualquier incumplimiento a lo dispuesto en las siguientes normas
legales:
1)
La ley 11683.
2)
Las demás leyes impositivas.
3)
Los decretos reglamentarios.
4)
Las resoluciones generales de la Dirección.
5)
Las instrucciones generales de la Dirección General Impositiva.
Desde
ya que ello será así en la medida en que estén relacionadas con
incumplimientos de tipo formal tendientes a determinar, verificar o
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los
responsables del RS.
I.7.2.
Cuantificación de la multa
Los
montos varían entre un mínimo de $ 150 y un monto máximo de $ 2.500. La
instrucción general (DGI) 14/00, mencionada más arriba, se aparta al
respecto de la instrucción 4/97, estableciendo criterios diferentes. Las
infracciones a cualquiera de los deberes formales mencionados en los párrafo
primero o segundo del artículo 39 de la ley procedimental, serán
sancionadas en general:
a)
Las personas físicas, con una multa de $ 200.
b)
Las personas jurídicas, con una multa de $ 350.
En
los casos de infracciones vinculadas a regímenes generales de información
de terceros previstos por resolución general del Organismo, las sanciones
serán:
a)
Las personas físicas, con una multa de $ 3.000
b)
Las persona juridicas, con una multa de $ 5.000.
I.7.3.
Reducción de la sanción
El
artículo 49 de la ley 11683 (t.o. 1998), faculta al Juez Administrativo a
no aplicar sanción alguna cuando la infracción no revistiera gravedad.
Por
otra parte, el artículo 50 de la misma norma determina que cuando en la
contestación del sumario se reconociera la materialidad de la infracción
cometida, la sanción, por única vez, se reducirá al mínimo legal.
I.7.4.
Procedimiento a seguir para la aplicación de la multa
Para
la aplicación de la multa el Juez Administrativo deberá instruir un
sumario previo, el que deberá contener el acto u omisión que se le
atribuye en forma clara.
I.7.5.
Plazo para la presentación del descargo correspondiente
El
responsable tendrá un plazo de 5 días hábiles administrativos para su
contestación.
I.7.6.
Régimen recursivo
Contra
las resoluciones que impongan sanciones, será procedente la interposición
de las vías recursivas previstas en el artículo 76 de la ley 11683 (t.o.
1998).
Es
decir, que se puede interponer el recurso de reconsideración ante la
propia Administración Federal de Ingresos Públicos o bien el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Siendo
ambos caminos excluyentes entre sí, optando por uno de ellos se pierde la
posibilidad de recurrir al otro en caso de resolución adversa.
I.8.
CONCLUSIONES FINALES
*
El régimen sancionador establecido en nuestra legislación positiva para
los responsables del monotributo es mucho más amplio y rígido que el de
los demás contribuyentes, situación que no se condice con su condición
de pequeños contribuyentes de un Régimen Simplificado.
*
En el caso de la sanción de clausura su decreto reglamentario es
inconstitucional al establecer tipos no contemplados por el legislador,
tal cual se expuso a lo largo del presente trabajo.
*
Nos parece altamente criticable que se hayan establecido sanciones por
deudas.
*
Destaquemos que la Justicia en Primera Instancia ha decretado la
inconstitucionalidad de la figura de la clausura preventiva, tipificada en
el artículo 35 inciso f) de la ley 11683 (t.o. 1998).
*
Parece que en los albores del nuevo milenio, lo que en el año 1998, por
lo menos en la publicidad del Organismo Fiscal era "simple, muy
simple", se ha transformado en un régimen de alta complejidad, con
institutos sancionadores extremadamente duros en algunos casos, y en otros
no acordes a derecho.
*
Para finalizar simplemente nos queda por esperar que la Justicia reubique
en su pedestal de privilegio a la Constitución Nacional, como debe
ocurrir en todo estado de derecho, respetuoso de la seguridad jurídica,
ya que se podrán sacrificar bienes materiales pero nunca la esperanza de
los señores monotributistas.
II.
ESQUEMAS GRAFICOS
II.1.
Nueva sanción: multa por falta de pago de dos cuotas mensuales (art.
22.1)
*
Infracción: falta de pago de dos cuotas mensuales del impuesto integrado,
consecutivas o no, dentro del mismo ejercicio anual.
*
Sanción: multa del 100% de la cuota que le correspondiera ingresar según
la categoría asignada.
*
Reincidencia: dentro del mismo período fiscal, la multa se incrementa en
un 100% por cada incumplimiento.
II.2.
Procedimiento para la aplicación de la nueva multa

II.3.
Régimen sancionatorio aplicable (art. 22). Infracciones formales
-
Clausura:
-
Hechos u omisiones del artículo 40 de la ley 11683.
-
Sus operaciones no se encuentren respaldadas por facturas o documentos
equivalentes.
-
No exhibieran la placa identificativa de pequeño contribuyente y el
comprobante del último pago.
-
Clausura preventiva:
-
Reincidencia dentro de los 2 años (en lugar de 1)
-
No se requiere la existencia de grave perjuicio fiscal.
II.4.
Régimen sancionatorio aplicable (art. 22). Infracciones materiales
-
Aplicación del artículo 45 (omisión de impuestos):
-
Por falta de presentación de la declaración jurada de categorización o
recategorización, sea inexacta la presentada o se omitiera el pago.
-
Aplicación artículo 46 (defraudación fiscal):
-
Por haber formulado declaración jurada de categorización o
recategorización que no correspondan con la realidad.
[1:]
Díaz, Vicente O.: "Criminalización de las infracciones
tributarias" - Ed. Depalma - pág. 9
[2:]
Sagüés, Néstor P.: "Elementos de derecho constitucional -
T. 2 - Ed. Astrea - pág. 612
[3:]
Sánchez Serrano, Luis: "Tratado de derecho financiero y
tributario constitucional" - Ed. Marcial Pons - Madrid - 1997 - pág.
262
[4:]
Cita del artículo del Dr. Bidart Campos, Germán - ED - 21/4/1992 - pág.
2, en los fallos "Elías Jalife" - CNPEcon. - Sala I - 25/6/1992
y "O'Neill SA" - CNPEcon. - Sala I - 2/7/1992
[5:]
Díaz, Vicente Oscar: "Límites al accionar de la inspección
tributaria y derechos del administrado" - Ed. Depalma - pág. 180
[6:]
Díaz, Vicente Oscar: "La seguridad jurídica en los procesos
tributarios" - Ed. Depalma - pág. 54
[7:]
Destuniano, Alfredo: "Competencia del Tribunal Fiscal de la
Nación en la sanción de clausura del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (monotributo)" (trabajo presentado en el Primer
Simposio de Legislación Argentina realizado en el CPCECF del 22 al 25 de
marzo de 1999)
[8:]
"Yu Jian s/inf. ley 11683" - JNP Econ. Nº 3 - Sec. Nº 6 -
24/5/1999
[9:]
Giannini, A. D.: "Instituciones de derecho tributario" -
Madrid - Ed. de Derecho Financiero - 1957 - pág. 68
[10:]
González García, Eusebio: "Derecho tributario I" -
Salamanca - Plaza universitaria - 1997 - pág. 39
[11:]
García Novoa, César: "El principio de seguridad jurídica en
materia tributaria" - Madrid - Marcial Pons 2000 - pág. 251
[12:]
García Novoa, César: Ob. cit. en nota 11 - pág. 80
[13:]
Pérez Royo, Fernando: "Derecho financiero y tributario. Parte
general" - 9ª ed. - Madrid - Civitas - 1999 - pág. 54
[14:]
Sagüés, Néstor P.: "Elementos de derecho
constitucional" - T. 2 - 2ª ed. actualizada - Ed. Astrea
- Bs. As. - 1997 - pág. 304.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , DICIEMBRE/00
|