El autor reexamina la definición y los alcances del
contrato de trabajo, cuyas modificaciones, acorde con las nuevas técnicas
y circunstancias de labor de los tiempos actuales, justifica el
tratamiento a nuevo de la cuestión.
1. LIBRE CONTRATACION Y CONTRATO DE TRABAJO
Es notorio el ataque regresivo que sufrieron los
institutos del derecho del trabajo en los últimos años. La legislación
social, en líneas generales, ha operado a partir de prácticas
restauradoras del poder apropiativo del empleador. El legislador, lo hizo
en el accionar propio de una esquizofrenia. Contradiciendo las leyes a las
constituciones sociales y operando en contra de las mismas.
Para ello se eligió a la empresa como nuevo protagonista
y objeto de protección. Una protección que se operativizó
transfiriéndole poderes y derechos de los trabajadores. Vaciando de
sentido el mandato constitucional que ordena legislar para asegurar esos
derechos. Y de esta forma, avanzar progresivamente al rescate de un estado
de desposesión. Situación ésta, que los estados de derecho social
unánimemente reconocieron como causa y fundamento de las cláusulas
constitucionales que operan mediante el garantismo.
Trataremos de analizar cómo esas tendencias regresivas
vienen poniendo en jaque al contrato de trabajo, como tal.
No observaremos las prácticas flexibilizadoras, en cuanto
ellas operaron dentro mismo del contrato de trabajo, restando eficacia y
desactivando poderes de protección que alcanzaban a los trabajadores.
Trataremos ahora de abordar el reemplazo "in
totum" del contrato de trabajo. Su total desactivación, en
circunstancias en que el tráfico apropiativo del trabajo humano, es
retirado de esfera de competencia y dominio. También estudiaremos cómo
otras figuras jurídicas que sirven a la función apropiativa del trabajo
humano deberían ser asimiladas al mismo y se posterga este proceso, en
función de mantener un estado de cosas signado por el caos.
En la enseñanza del derecho del trabajo, se suele
incurrir en la ligereza de sostener que el mismo nació de la revolución
industrial. En realidad, el resultado de esa revolución fue la libre
contratación del trabajo, siendo ello incansablemente reivindicado por el
liberalismo.
Esa anacrónica inexactitud tiene consecuencias
significativas.
Para la libre contratación, bastó con la locación de
servicios, instituto de pobre desarrollo en los códigos napoleónicos.
Con la libre contratación del trabajo, la humanidad
trató de superar las formas estatutarias de apropiación y en especial el
esclavismo, una institución que si alguna vez había significado un salto
humanitario en cuanto al trato del enemigo, ya repugnaba a la conciencia
de todos, menos a la de aquellos que conservaban una cuota importante de
poder ejercitándose en la relación de dominación propia del amo y el
esclavo.
Más de un siglo trascurriría antes de que la cuestión
social vaciara de poder y desplazara a la locación de servicios y los
vestigios finales de las formas estatutarias de la apropiación del
trabajo humano.
2. SUPERACION DIALECTICA DE LA LIBRE CONTRATACION
El derecho del trabajo legitimó la rebelión contra los
excesos que la libre contratación produjo, creando instituciones
jurídicas para ello. Batalló con el liberalismo, desde diversas
posiciones filosóficas alternativas, intentando su superación
dialéctica. Del desarrollo de sus institutos fundamentales, se
perfilaría la que fue su figura jurídica por excelencia: el contrato de
trabajo, con todo lo que el mismo implica en cuanto a condicionamiento de
la libre contratación.
Un contrato intervenido por el Estado y los colectivos que
operan en la sociedad, que de seguir indefinidamente las tendencias
propias de acumulación de la riqueza en la era del capitalismo, tornaba
al poder político representativo del pueblo en una farsa plutocrática.
Hacía de la democracia la legitimación del gobierno de los patrones. Con
el tiempo, de las empresas y sus estamentos tecnoburocráticos.
El contrato de trabajo pasó a ser, en las democracias
sociales o el estado social de derecho, una necesidad manifiesta de sus
estructuras. Refleja sus vicios y virtudes.
Este contrato de la era moderna, hijo del conflicto y la
huelga, se tornó en una institución ambigua, que intentó la resistencia
contra la libre contratación, pero también determinó la condición del
asalariado. Condición propia del dependiente, sujeto pasivo de una
relación de dominación.
El siglo XX fue el siglo de la plasmación del contrato de
trabajo, institución que se vio desde el comienzo jaqueada. Su debilidad
contrastaba con su necesidad. Sus contenidos imperativos, los que le daban
el nuevo perfil, fueron constantemente burlados por el uso sistemático
del fraude, en función de flexibilizar a la baja los niveles de
protección consagrados.
3. LA BATALLA CONTRA LA LO-CACION DE SERVICIOS
La primera tarea que debió dar esta nueva figura
jurídica fue la de desplazar a otras instituciones, que antes sirvieron
al efecto de la legitimación de la apropiación del trabajo humano. Y si
bien resultó triunfante de su enfrentamiento con el esclavismo, la
servidumbre y el trabajo corporativo medieval, lo cierto es que su batalla
contra la locación de servicios se sigue manifestando aún hoy. Renace a
partir de las modas flexibilizadoras, como natural expresión de una
restauración conservadora, que se viste con ropajes de modernidad, pero
opera burlando a la experiencia histórica.
Hoy no faltan juristas que fomentan la reaparición de la
"locatio hominis", dándole una significación e importancia que
no se corresponden con los siete artículos que el Código Civil (arts.
1623 a 1629) le dedica.
En forma progresiva, y a partir del intervencionismo de
los contractualistas franceses y belgas (Sauzet, Sainctelette, Josserand),
fue notorio que a fines del siglo XIX y comienzos del XX, la orientación
era otra(1).
En nuestro país, primero Bialet Massé, luego Colmo y Anastasi,
desarrollan la idea de la garantía y deber de seguridad, como condición
insoslayable, en la apropiación del trabajo dependiente, el saber
jurídico sublima la locación de servicios en el contrato de trabajo.
Estas ideas nutren a la doctrina del riesgo profesional y van plasmando el
principio general del derecho laboral. Se constituyen en el núcleo
fundante de la disciplina. Se conceptualizan con el principio general de
indemnidad del trabajador.(2)
Y este reconocimiento de un deber contractual de
reparación implícito fue el puntapié inicial que provocó el reemplazo
de la locación de servicios por la nueva figura emergente de la historia,
que comenzaba a dar respuestas por sobre los abusos que la libre
contratación había provocado, a las necesidades más postergadas de la
clase social que había producido la riqueza de la era capitalista, pero
por contrapartida sólo podía exponer su estado de pauperización.
Las nuevas doctrinas, que revolucionarían la teoría
general de la responsabilidad, se asientan con relativa fuerza en el
comienzo del siglo XX. Cobraría sentido y se haría evidente con la
legislación y el constitucionalismo social.
El reemplazo de la locación de servicios por el contrato
de trabajo, (una contratación cada vez más intervenida), hizo que la
doctrina mayoritaria y prevaleciente considerara a dicha locación como
una modalidad contractual anacrónica y casi no subsistente.
En una reciente sentencia esto es recogido por Horacio de
la Fuente en los siguientes términos: "En otro orden de ideas, es
oportuno recordar que -según doctrina prevaleciente-, no puede
considerarse subsistente a la locación de servicios como relación
contractual típica distinta de la relación de trabajo (López Centeno y
Fernández Madrid: "Ley de contrato de trabajo comentada" - Bs.
As. - 1978 - T. I - pág. 236), habiéndose incluso sostenido que la misma
expresión 'locación de servicios' es una terminología anacrónica,
basada en circunstancias históricas desaparecidas", así como
también que "su supervivencia en el derecho moderno es un fenómeno
sorprendente (Borda: "Tratado de derecho civil argentino.
Contratos" - Bs. As. - 1962 - T. II - pág 10)".(3)
Y esto debió ser dicho y sostenido para resolver a favor
de la aplicación de la ley de contrato de trabajo, en la relación
laboral entre una cuidadora de enfermos y su empleador, cambiando la
orientación de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, que con anterior y distinta integración mantenía criterios que
renegaban del contrato de trabajo y expulsaban a esos mismos trabajadores
fuera de los límites del derecho del trabajo, restándoles sólo el
refugio de la locación de servicios, a la que se la hacía renacer de las
cenizas, como al ave fénix.
4. OTRAS PRACTICAS DESACTIVANTES DE LA PROTECCION Y EL
CONTRATO. LAS COOPERATIVAS DE PRODUCCION Y TRABAJO
Otra tendencia desactivadora del contrato de trabajo se
advierte en lo referente a las cooperativas de trabajo, haciendo de los
actos asociativos un culto y olvidando que en estas instituciones lo
importante son los trabajadores.
Para ello se opera en la conceptualización de la
cooperativa de trabajo, caracterizándola como una estructura asociativa,
desvinculada de las protecciones mínimas del trabajo, en una
contradicción manifiesta con las necesidades que se revelan en la
realidad.
Los ideólogos del cooperativismo que se apoyan en esa
abstracción, no bajan por medio de la razón crítica a las relaciones
intersubjetivas de dominación, que constituyen el material de conductas
humanas que, en definitiva, es la cooperativa de trabajo.
Conduce esta abstracción del asociacionismo (útil a la
burocracia cooperativa), a la convalidación del poder constituido en el
seno de la entidad, relativizando a la producción y el tráfico
apropiativo del trabajo, que consisten en la verdadera razón de ser de
este instrumento.
Así la experiencia del cooperativista sumergido en un
orden de dominación tan real como el de cualquier trabajador de empresa
capitalista, es deformada. Tergiversada. Disfrazada tras la paradoja de la
autogestión de su no poder. El cooperativista de trabajo, en la realidad,
es el paria de los trabajadores. Se lo desapodera del magro patrimonio que
le reconocen las leyes sociales.
Esa conceptualización encubre una práctica represiva. Lo
reprimido es el reclamo obrero. La excusa, la práctica de la
autogestión.
La autogestión y el asociacionismo, artificiosamente, son
sublimadas en prácticas de dominación, escamoteando el sentido liberador
que las justifica. Dominación que se ejerce sobre el salario mínimo
legal y de convenio, que por vía de los contadores del poder burocrático
se pasa a llamar anticipo de retornos. Sobre la jornada máxima legal, la
protección contra el despido arbitrario, los accidentes de trabajo, el
trabajo de los menores, la acción sindical. Van cayendo una a una las
conquistas del movimiento obrero, a mérito de un socialismo de la
corporación.
Las prácticas de ese tipo de asociacionismo se
transforman en los poderes perdidos a mérito del contrato de trabajo
negado.
La doctrina que responde a este propósito se afirma en un
concepto básico, que es otorgarle un sentido único a la naturaleza del
acto asociativo.
La jurisprudencia que sostiene la imposibilidad de la
protección a los asociados invoca dogmáticamente este concepto en forma
reiterada, sin desarrollarlo, ni subsumirlo en el derecho positivo
argentino. Ni a nivel del artículo 14 bis de la Constitución Nacional,
que ordena la protección de los trabajadores en cualquier forma de
organización que el trabajo adopte, ni a mérito de la ley de contrato de
trabajo, que en su artículo 27 admite expresamente que el socio pueda ser
empleado.
Ejemplos del sector de la jurisprudencia que se afirma en
esta conceptualización dogmática se vienen reiterando y en ellas se
apoya un arsenal de normas de la Administración y Poder Ejecutivo al
servicio de las prácticas regresivas de la flexibilidad laboral.(4)
En definitiva, esa doctrina arrasa con el contrato de
trabajo, sin otra razón que la invocación mágica del acto asociativo,
como única dimensión legal posible del trabajo prestado en cooperativas.
Para llegar a eso, aunque las precisiones no caractericen
a los fallos que se apoyan en esa práctica dogmática, debe además
obviarse toda valoración de la tesis de la yuxtaposición o
pluridimensión de las conductas que revisten el doble carácter de
cumplir prestaciones propias del derecho de asociación y relativas al
contrato de trabajo dependiente.
Entender la tesis pluridimensionante implica un esfuerzo
para el intérprete, encajonado en las prácticas de la aplicación de los
institutos del derecho, a partir de métodos de interpretación
correspondientes a la investigación, que responde a criterios de
causalidad exclusiva y lineal.
Esto tiene que ver con la idea, contradecida muchas veces
por la realidad, de que las sanciones deben guardar única relación de
causa afín con una también única conducta.
Para ello es conveniente reducir las conductas a actos.
Practicar a los fines del saber jurídico un reduccionismo conceptual, que
reduce la complejidad de las conductas a la simplicidad de los actos.
Así, la complejidad de la conducta del trabajador,
sometido al orden de dominación con la tecnoburocracia asociativa, se
transforma en un acto simple de aporte societario, donde idealmente está
cambiando su prestación por el retorno asociativo.
Tras esa ficción se refugia el acto de pagar las
remuneraciones mínimas de la ley y el convenio, con un anticipo de los
retornos, sujeto a un ajuste futuro referido a una distribución de
utilidades hipotéticas; las vacaciones y los descansos diarios y
semanales pasan a ser materia flexible, manejable por la tecnoburocracia,
que se supone es respetuosa de la seguridad e higiene (hasta que se
demuestra lo contrario, como por otra parte sucede con cualquier patrón)
y así se van desgranando las relaciones con los mínimos derechos
subjetivos de los trabajadores-socios, que garantizan asegurar un trabajo
dignamente.
Es indudable que todo trabajo prestado en una cooperativa
de trabajo, que es una asociación destinada a organizar trabajo, es un
acto cooperativo. Pero lo grave es que por sostenerse esto, se pase a
considerar que deja de poder ser conceptualizado como trabajo dependiente.
Hay en ello un escamoteo conceptual que será necesario recalcar, para
poner fin a un debate, que originado en la resistencia de la
tecnoburocracia cooperativa a someterse a los controles de la legislación
social, ha ganado buena parte de la jurisprudencia.
No todo acto asociativo en una cooperativa de trabajo es
un acto propio de una conducta que corresponda a una prestación
contractual. Cuando lo es, además de poder ser subsumido en las
relaciones jurídicas que regulan a las asociaciones de este tipo, deberá
ser asumido por el derecho del trabajo y su normativa legal y convencional
colectiva.
Suponer que las conductas del hombre en su inmensa
complejidad social, cuando refieren a trabajos desempeñados para
legitimar su apropiación, pueda ser objeto de una exclusión de este
tipo, a mérito de la apropiación que pueda hacer una organización
autogestionaria, es contradecir en definitiva la razón de ser histórica
de esas organizaciones, que respondieron siempre al propósito de
conquistar poderes y derechos para los trabajadores.
Toda la doctrina al servicio de ese interés desmantelador
de poderes de los trabajadores, construye su posición a partir del acto
asociativo, confrontando con el derecho positivo argentino vigente.
La tesis confusionista hace de la cooperativa de trabajo
un ámbito extraño a la protección del orden público laboral, a partir
de un tratamiento "in peius".
Encaja en la zona peligrosa del neo-liberalismo,
batallador de la flexibilidad laboral, que termina irremediablemente en
las prácticas sociales de la restauración conservadora.
Al hacer del acto cooperativo resultante de las relaciones
asociativas un factor que impide la contratación de trabajo, saca de
centro la relación laboral que compensa la dación de tareas y tiende a
provocar la desafiliación sindical, con todos sus efectos negativos en lo
que hace a la cohesión social.
En esto expresa claramente una ideología de derecha, que
opera con la cooperativa como excusa, para impedir la afiliación
sindical.
Responde bien al discurso del "fin del trabajo".
Encaja en esto que sostiene Robert Castel: "Definitivamente, y creo
que hoy hay que decirlo con mucho más vigor, ya que desde la salida de mi
libro, esos discursos sobre 'el fin del trabajo' se han multiplicado. Creo
que esas posiciones son sumamente peligrosas, porque comportan una vuelta
a pequeñas comunidades que serían como reservas al estilo 'indio'
norteamericano, donde el trabajo habrá sido desconectado de los mercados.
Yo creo que hay que conservar simultáneamente el mercado y el trabajo,
disciplinando al primero con regulaciones provenientes del segundo".(5)
5. LA EDUCACION COMO EXCUSA DEBILITANTE DEL CONTRATO DE
TRABAJO
Y con el mismo sentido, se ha operado con insistencia y en
un marco de contradicciones, buscando en la educación laboral la excusa
para desactivar y debilitar al contrato de trabajo. Ejemplo de ello ha
sido la contradictoria y vacilante regulación que se ha llevado a cabo de
los contratos de aprendizaje y pasantía.
Y en especial, las prácticas fraudulentas que de estas
figuras hace el poder público, en el contrato de empleo estatal, y la
gran empresa en el contrato de trabajo de la actividad privada.
Es notorio ello, con referencia a las pasantías, haciendo
de la educación un falso culto, e ignorando que en el tráfico
apropiativo del trabajo, el conocimiento especialmente interesa al
apropiador, tanto o más que al dador apropiado. Y en función de ello
cargan los costos de la educación sobre el educando, pagando mal su
trabajo, pero sin dejar de obligarlo a la enajenación del propio esfuerzo
creador.
En otros casos es notorio que el rol desactivante de la
protección pasa por operar desde la conceptualización que se hace del
empleador, atribuyéndole falta de relación con las actividades
lucrativas. Y desde esa óptica, sosteniendo que la asunción del riesgo
de la contratación laboral, sólo está reservada a la empresa, figura
con la que se ha tratado de eclipsar, opacar y debilitar los magros
poderes del que se supone es el sujeto protegido del derecho el trabajo.
Pese a todos esos escarceos, debilitantes del contrato de
trabajo, desactivantes de su figura, sigue siendo éste el contrato que
legitima al empleador en su apropiación del trabajo ajeno. El instrumento
por excelencia que constituye al empleador en propietario del trabajo de
otro.
Por contrapartida, también es el contrato que le da la
propiedad al trabajador no sólo de los salarios. Con él ingresan
también en el patrimonio del dependiente las condiciones existenciales
que determinarán, en la mayor parte de los hombres, el espacio económico
que ocupan en la sociedad. Las propiedades económicas que refieren a su
persona.
6. LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LOS
PODERES QUE SE ENFRENTAN EN SU SENO
Para mejor valorar la naturaleza y la función del
contrato de trabajo, resulta necesario indagar sobre el juego de los
poderes enfrentados en su seno.
Por lo tanto, retomaremos esa tarea casi olvidada, en esta
hora de crisis de las instituciones del derecho del trabajo, ya que se nos
ocurre más necesaria que nunca.
En el derecho moderno, la importancia de esta fuente
normativa en regulación de la existencia cotidiana de los hombres, fue
resaltada por Carnelutti en estos términos: "No hay, en el derecho
moderno, otra especie de contrato que tenga mayor importancia que el
contrato de trabajo".
Para mejor entender a esa nueva figura contractual, el
jurista italiano indagó en el derecho romano, buscando sus raíces en la
"emptio" (venta) y la "locatio" (locación).(6)
Escribió Carnelutti, en función de la relación entre el
contrato de trabajo, la venta y la locación: "Esta figura (se
refiere a la 'locatio operis' o según los casos la 'locatio operarum')
que, como se verá, es una de las menos felices entre las concepciones
jurídicas romanas, tuvo sin embargo una vida muy larga, tanto que vive
todavía, tal cual era, en el Código Napoleónico. Pero cuando los
alemanes, durante el siglo pasado, sujetaron los conceptos del derecho
romano, y más ampliamente, del derecho privado, a una elaboración muy
profunda, su innegable fragilidad no pudo resistir a la crítica que, muy
fácilmente, se formuló ante este dilema: o el contrato de trabajo es
locación del hombre o no es locación. Al no osar sostener la primera
solución, los juristas alemanes adoptaron la segunda, y en Alemania, la
terminología romana fue abandonada, para hablar, según los casos, de
Arbeitsvertrag (contrato de trabajo) o de Werkvertrag (contrato de
obra)."(7)
La regulación normativa del trabajo se lleva a cabo a
partir del hombre como objeto y sujeto de transferencias patrimoniales, a
mérito de la legitimación de ciertos poderes. Estos poderes legitimados
llegaron a ser tan intensos como para generar un estado de dominación
absoluto para con los esclavos. Ellos interesaban únicamente como
patrimonio de otros hombres. En los esclavos, el sujeto del tráfico
apropiativo quedaba en condición de objeto y cosa.
Ludovico Barassi vinculó al objeto del contrato de
trabajo con el trabajo mismo (valga la redundancia).
Resulta útil recordar, que entre Barassi y Carnelutti se
produjo un diálogo conceptual doctrinario, a partir de la naturaleza
jurídica del contrato de trabajo, muy enriquecedor. Sostuvo el gran
procesalista italiano: "Sin embargo, el esfuerzo de Barassi,
sinceramente admirable, más que resucitar la concepción romana, sirvió
para liquidarla definitivamente, porque a la luz de un análisis
profundizado se vio claramente que objeto de la locación no puede ser
más que la cosa, de donde brota el trabajo, y no el trabajo en sí".
Esta no había sido la posición original de Carnelutti;
en su primera etapa había sostenido la vinculación del contrato de
trabajo con la "emptio".(8)
Pero de allí en más, el pensamiento de Carnelutti
osciló en un proceloso y creativo mar de dudas y aunque terminó
vinculando al contrato de trabajo esencialmente con la "locatio
hominis", lo hizo a partir de una artificiosa distinción entre
hombre y persona. Superando la repugnancia de considerar posible la
existencia de derechos subjetivos al respecto, admite la disposición
locativa del hombre.
En el proceso de hominización no prejuiciosa del derecho
del trabajo, sostiene que no hacerlo correspondería a una superstición,
que como todas las supersticiones, es difícil de desarraigar. Y
refiriéndose a nuestra realidad nacional, auguró: "Pero en Italia
los últimos síntomas permiten prever que la verdad, también en esta
etapa del camino científico, no está ya lejos. Me parece probable que su
marcha en la Argentina pueda ser aún más ligera".
En el cautivante divagar intelectual del jurista de la
Universidad de Roma, hacia 1948, había un acercamiento no culminado a la
concepción del derecho a partir de las relaciones intersubjetivas
sociales, afirmando el protagonismo del hombre.
Sin embargo, preferimos la que él mismo con el tiempo
terminó calificando como una postura supersticiosa. Inspirada en mágica
intuición de la juventud, cuando vinculaba los conceptos trabajo,
conducta, energía y venta.
Es cierto que vincular al hombre como cosa en el derecho,
y develar cómo el mismo ha sido objeto de mercadeo y apropiación, es
rendir culto a la realidad histórica sin tapujos. Pero creemos que en su
caso también es caer en una trampa que sólo la filosofía jurídica
puede superar.
Hay un prejuicio dogmático en el no querer cosificar al
hombre. El hombre como cosa es causa.
Cosa, etimológicamente, quiere decir, al mismo tiempo,
objeto de posible aprehensión valorativa. Y ello es muy importante para
un derecho privado afirmado en la estructura social de la valoración
apropiativa. Del orden de valores que surge de la dominación, para y, por
la apropiación. Aunque la apropiación se refiera a servicios y no a
mercaderías.
Además, cosa, etimológicamente, también es causa.
En el discurso jurídico que legitima socialmente a los
poderes, reconocer al hombre como cosa objeto de valoración es necesario
y posible. Ayuda a observar el trabajo desde la óptica del poder, para
descubrir lo que los hombres pueden hacer con los hombres.
Conceptuar al hombre como cosa, nos resulta lógico,
valorándolo como causa fuente de conductas, cuando lo que interesa como
objeto de lo normado es una transferencia o tráfico de poderes entre los
hombres.
El trabajo humano es la energía (como bien lo advertía
el intuitivo Carnelutti), que interesa al derecho como conducta posible de
ser apropiada.
Para la lógica insolidaria del pensamiento económico
actual, no es el hombre el objeto especial de sus desvelos. Sólo interesa
en función de ciertas conductas.
De todo ello da mudo testimonio el lacerado cuerpo del
trabajador del presente. A ese cuerpo olvidado se lo enferma por el
trabajo, se lo explota y, si es necesario y útil para el interés del
apropiador, también se lo mata o se lo tortura trabajando en condiciones
indignas. Y todo esto se hace por lo que algunos hombres requieren de las
conductas de otros. Y es la empresa la tapadera usada en prácticas de
dominación.
Consideramos una forma necesaria de sincerar esas
prácticas la de vincular la venta de la energía humana, incluso, su
conocimiento (su conducta trabajo), como objeto del contrato que nos
interesa, para preservar la causa: el hombre.
Visualizamos pues las relaciones analógicas con la
"emptio" romana, como duro testimonio de la realidad social. Y
lo hacemos, antes que con la "locatio" de unos supuestos hombres
libres (de dudosa libertad real económica entre los romanos ayer y de
manifiesta situación de dominación no libre entre nosotros hoy). Y
precisamos que lo que se usa es la conducta laboral como objeto del
contrato. Esta es la cosa-causa que se apropia, sin devolución, con
desgaste por el uso y goce. Que se enajena y, por lo tanto, está más
cerca de la venta que del alquiler, puesto que quien se apropió de ella,
puede que la use y goce, pero lo que es más importante está en
condición legal de transmitirla incorporada a los bienes, servicios y
mercaderías producidos. En realidad, los realiza en ellos, y para el
trabajador esto significa la enajenación del mismo.
A comienzos del siglo XX ya teorizó Bialet Massé sobre
la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, sosteniendo: "Si el
trabajo es sólo una energía enajenable, dada, por el obrero, la energía
que ha enajenado y pagado el precio, ninguna relación queda entre patrón
y obrero; como no queda entre la empresa de electricidad, cuando ha dado
la energía contratada, y el precio le ha sido pagado...".(9)
Anticipaba en varias décadas la misma línea argumental
que desarrollaría Francesco Carnelutti, relacionando el contrato de
trabajo con la compraventa de energía.(10)
Y precisaba: "El trabajo, en verdad, no es más ni
menos que otro valor enajenable, que compra el que lo necesita, que vende
el que lo tiene, que está sujeto como todo valor a las oscilaciones de la
oferta y la demanda; que varía desde el empuje bruto, sin arte ni
habilidad alguna, hasta el empleo de las operaciones intelectuales más
elevadas del ingeniero".(11)
Y en función de esas precisiones, reclamaba para el
contrato de trabajo un tratamiento diferenciado y distinto del de la
locación de servicios, señalando que el hombre libre no se alquila y que
sus servicios son apropiados por el empleador. Que éste no devuelve al
bien apropiado a mérito de locación alguna.(12)
Un tratamiento especial signado por la protección del
débil. Lo que resulta notoriamente necesario desde que cesó el
esclavismo. Porque la libertad, que se llegó a enajenar a razón de
jornadas de 16 horas diarias durante la revolución industrial, no era de
la totalidad de la existencia del hombre. Sólo fue la enajenación de la
conducta laboral (sus energías creadoras de bienes, cosas y servicios,
producidos con ella). Con lo cual debe advertirse que lo que se disponía,
no podía ser el hombre en su totalidad, sino una parte de sus atributos.
Un espacio de su personalidad jurídica.(13)
Mucho lograron apropiarse los amos, los señores feudales,
los maestros del medioevo y los patrones, de la conducta del hombre, pero
siempre existió una residual capacidad existencial, que el trabajador
como tal reivindicó para sí mismo. Y además, si los poderes que logró
reservarse no fueron suficientes, otros poderes que le eran ajenos
compitieron con el poder de los apropiadores del trabajo ajeno,
reivindicando derechos con referencia a su conducta: entre ellos la
Iglesia y la Nación, que necesitaban disponer de las cargas de sangre y
culto.
Es, en definitiva, la enajenación del trabajo, una
transferencia patrimonial (y también de poder), que no deja de ser tal (y
más cerca de la venta que de la locación), ni siquiera en los países
que reconocen y legitiman regímenes de participación en las ganancias.
Ya que en esos casos la transferencia patrimonial cumplida con el trabajo
prestado se constituye en el aporte societal que amplía los derechos del
trabajador en la empresa, pero sin reserva de derecho alguno directo sobre
los bienes, servicios y mercaderías en los que incorporó su trabajo.
No dejamos de advertir que la civilización tuvo etapas en
que ha legitimado las locaciones o la venta de los hombres. Pero dirigimos
nuestro esfuerzo actual a la construcción de una teoría general del
derecho, que reserve al hombre una cuota existencial de indisponibilidad
social mayor. De respeto a su individualidad viviendo en sociedad. Y para
ello, nos resulta mejor admitir el contrato de trabajo que supere
dialécticamente al pasado, la venta de la energía y el conocimiento,
sabiendo que así el trabajador se preserva mejor que con la locación de
su persona.
Admitimos que la delicada distinción entre las
transferencias patrimoniales de la venta y la locación encubren
relaciones de poder a partir de transferencias de patrimonios. Patrimonios
que en definitiva no dejan de ser las propiedades de los hombres. Y en el
caso de los trabajadores más humildes, las casi únicas propiedades que
mantienen, en su estado de desposesión, son su cuerpo, sus conocimientos
y capacidad energética (trabajo potencial que se obliga a dar).
Como ejercicio teórico podría también, quizás, haberse
comparado esas transferencias de los patrimonios de los hombres con el
usufructo a título oneroso, a partir de considerar al trabajo del hombre
como objeto de uso y goce. Y a sus energías (trabajo), como la
prestación patrimonial transferida en función del ejercicio del poder
legitimado. Lo cual no dejaría de demostrar que éste es un ejercicio
intelectual útil tan sólo para conceptuar las conductas reguladas a
mérito de los poderes ejercidos.
A Barassi le resultó útil la "locatio
hominis", para precisar la naturaleza asociativa del trabajo y
desembocar en su discurso justificador de la colaboración. El Barassi de
la reconstrucción italiana luego de la guerra (contemporáneo del
constitucionalismo social italiano), se carga de preguntas sobre la
democratización del trabajo, y para ello teoriza institucionalmente a la
empresa y subordina el intercambio a la asociación.
Aunque la asociación (útil al colaboracionismo del
jurista italiano), tiene una sugerente imagen democrática comparada con
la venta, para nosotros ambas no dejan de ser el terreno que sirve a la
zona de conflicto de los poderes. Y nos interesa todo esfuerzo que no
sirva para disimular la verdad tras las formas jurídicas.
Advertimos por ejemplo la lucha por el poder, aun en la
empresa democratizada, con libre juego del participacionismo sindical, a
la cogestión y hasta la autogestión. Porque en todas ellas el hombre
sigue enajenando su propiedad (trabajo), a mérito de la apropiación
legitimada y a partir de ello es protagonista de un conflicto de
intereses, desde un estado de necesidad, que revela su debilidad.
Esto es notorio cuando uno advierte el estado de
desposesión actual del trabajador en las cooperativas de trabajo. Tras
resaltar el asociacionismo de una izquierda aparente, se hace del
artículo 27 de la ley de contrato de trabajo un texto sin sentido. Y tras
ello, se termina por desactivar al fuero laboral y toda la legislación
social, cuando se trata del trabajo apropiado por esas cooperativas.
Con todo un arsenal de recursos distractivos, en los
fallos se resuelve el caso por la vía del fraude, cuando la razón de ser
de que deba responder la asociación ante sus asociados, en lo que a
trabajo apropiado se trata, está en la apropiación misma (no en el
engaño), necesaria y funcional para este tipo de empresas. Ineludible.
Y sobre esto cabalga otra forma de desactivar el contrato
de trabajo como tal, de socavarlo. Ella refiere a la figura del empleador.
Cuando se sostiene que para ser tal, se debe alcanzar la categoría de la
empresa.
En esta línea, se opera haciendo del patrón, sociedad,
asociación, u hombre, una entelequia. Y se lo hace, especulando con el
disparate de que ciertas apropiaciones no obligan, por cuanto quienes se
apropian no lo hacen con espíritu de lucro.
Como si el lucrar sólo fuera una condición de la empresa
capitalista y ésta el desideratum del derecho del trabajo.
Y para ello no queremos transitar el equívoco camino
conceptual de distinguir al hombre de la persona, en los términos
carneluttianos, cuando pretendía la legitimación de la locación del
hombre a mérito de distinguirlo como persona. Distinción que Barassi
termina críticamente por tolerar "a la sombra de una reconstrucción
sistemática puramente conceptual". Y anotaba la conformidad de Cassi
y de Deveali, sosteniendo que "en el fondo, éste es el sentido en
que puede afirmarse con pleno respeto por la dignidad del trabajador, que
el derecho a la prestación de este último implicaba un uso de su
persona".(14)
Para nuestra apreciación, el derecho es un saber referido
a la conducta humana, que ha elaborado el concepto jurídico de persona
como centro de imputación de normas. Nos interesa el discurso del poder
entre las personas, para saber finalmente conceptuar al hombre de carne y
hueso. Para potencializarlo en sus facultades creadoras (también el
trabajo), lo que es decir, preservar su poder natural y anular las
tendencias que lo limitan y lo anulan (en algunos casos poderes
legitimados que no dejan de ser injustos, pese a que los ejerzan otros
hombres).
Y en esa línea de pensamiento, también tomamos distancia
de Barassi o Deveali (ambos tenían mucho en común), que insertaban el
uso locativo de la persona trabajador, a mérito de su subordinación a la
teoría de la empresa.(15)
Y en este juego de los postulados de la transferencia del
poder entre las partes del contrato de trabajo, nos resulta fácil
comprobar que:
a) A mayor grado de subordinación, mayor grado de
dominación.
b) A mayor grado de especialización en la tarea
contratada, corresponde menor grado de dominación.
c) A mayor dominio personal, le corresponde mayor
transferencia patrimonial.
Las conceptualizaciones que practicamos pueden ser
vinculadas con el estudio crítico de la reforma laboral. En cada uno de
los institutos reformados, le sugerimos al lector tratar de realizar
algunos ejercicios comparativos con referencia a:
a) El poder de dirección empresaria.
b) Las modalidades de contratación.
c) El tiempo de trabajo y su correlato con los
descansos.
d) Las remuneraciones.
e) El derecho a no trabajar a mérito de la huelga.
f) La remuneración.
El contrato de trabajo como fuente normativa será
observado desde una perspectiva histórica, afectada por los instrumentos
jurídicos de la reforma.
Si en el contrato de trabajo afectado por la reforma
visualizamos mejor el objeto del mismo, podremos advertir la naturaleza de
lo reformado.
Si el objeto del contrato de trabajo toma forma, podremos
reivindicar su valor con más claridad.
Si hasta el presente, dentro del derecho argentino y a
partir de la Constitución, el trabajo que debe ser protegido por las
leyes, es objeto de apropiación legitimada en el actual reparto de los
poderes aceptados por la sociedad, en la venta del mismo, a partir del
equilibrio contraprestacional que fija sus condiciones y su valor
económico, no pueden los gobiernos introducir formas que destruyan su
valor. Y esto es lo que por múltiples mecanismos viene haciendo la
reforma.
Las normas que se dictaban con anterioridad, reconociendo
un estado de desposesión y tratando de superarlo, avanzaban por el camino
de la progresividad, creando intervenciones destinadas a garantizar los
precios en función de un estado de necesidad de las partes, a mérito de
esbozar respuestas a la cuestión social. Idea culminante de la
civilización en el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX.
Pero los instrumentos jurídicos del progreso son válidos
únicamente para un progreso que no puede ser reducido a la
conceptualización economicista del progreso tecnológico. La
restauración de un orden conservador consolidado, a mérito de un estado
de injusticia reconocido, no tiene justificación posible para usar los
mismos instrumentos que repudiara para acentuar la injusta lógica de su
sistema. La desregulación regresiva es una regulación a la baja, y ello
implica operativa extraña a la autonomía de las partes en el contrato,
orquestada por poderes reales, que a su mérito están consiguiendo una
monstruosa transferencia de recursos, perfectamente apreciable en la macro
y en la microeconomía.
Están transfiriendo poderes que implican legitimar daños
sin reparación, a cargo de los beneficiados por las transferencias, con
agravio del derecho de propiedad que ampara al objeto del contrato en el
que se vende el trabajo.
La prohibición de regresión en materia de conquistas
sociales y propiedades individuales y colectivas alcanzadas por los
trabajadores, es conceptualizada en la doctrina alemana con la palabra
"regrezionsverbot".(16)
Si lo que se alquila es el hombre, el tráfico de poderes
encubierto en la reforma es también agraviante del derecho de propiedad
si se reconoce como lo hacía Carnelutti, los derechos de propiedad sobre
los hombres como posibles. Nosotros visualizamos mejor el tema
reconociendo el posible tráfico económico de ciertas y únicamente
ciertas conductas de los hombres. Para el caso, el trabajo humano
dependiente, base de la economía capitalista a partir de su compraventa.
Cuando el objeto del contrato es desapropiado,
desprotegiendo al trabajador por el poder público, gravitando como
extraño en beneficio de la parte que compra y en perjuicio de la que
vende, no se está sólo permitiendo una mayor capacidad de uso
("locatio" beneficiada), sino que se está liberando del pago a
una "emptio" (venta no consentida o compra sólo pagada en
parte).
Así conceptualizamos la inconstitucionalidad en la
regulación de la fuente contrato de trabajo, a mérito de múltiples
instrumentos jurídicos de la reforma, que agravian el sentido protectorio
del artículo 14 bis, pero también el derecho de propiedad de los
artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, sobre los que la
restauración conservadora se apoya, únicamente cuando sirven a un orden
de dominación empresaria.
Si el hacer del hombre es el objeto apropiado por los
empresarios con la compra implícita en el contrato de trabajo, no resulta
una abstracción desplazar la cuestión principal del hombre a su obra.
La lógica del lucro alcanza con suma facilidad a la
apropiación de su obra (el trabajo), pero no escapa a las contradicciones
de su naturaleza. El lucro es esclavo de la propiedad y los conservadores
deberían conocer mejor sus propias limitaciones, o revelar que su manejo
del poder es arbitrario e irracional, con lo que a mérito de rendir culto
al orden, con normas como las sancionadas, sólo crean el caos.
7. SINTESIS FINAL
Hemos abordado diversas prácticas sociales de
desactivación del contrato de trabajo, sin pretender con ello abarcar
toda la realidad social, en la que el lector podrá encontrar otras
expresiones de la misma tendencia.
En el estudio del contrato de trabajo y las actuales
influencias que lo jaquean, el principio de progresividad hace a la
funcionalidad del derecho, armoniza al hombre con el universo y lo
proyecta en su realización. Por contrapartida, el principio de
regresividad, además de ignorar al pasado como experiencia, pretende
repetir lo irrepetible, porque la vida del hombre y su historia como
valores, son irrepetibles.
El contrato de trabajo regresivo, modulado laboriosamente
por la reforma laboral, desactivado de las protecciones del trabajador,
avanza osadamente por vía de la regresividad, hacia su negación.
Ello implica un retorno al pasado que entre otras vías se
practica:
a) Invocando la autogestión y el asociativismo obrero.
b) Restaurando a la locación de servicios.
c) Usando a la educación de los trabajadores como
excusa.
Pero todas esas vías encubren el despojo de los magros
poderes con que cuenta el que construye con su esfuerzo la riqueza y es
base del proceso económico. Se hace con ello del trabajador la víctima
de la historia, a mérito de una compleja práctica de dominación.
[*:] Este trabajo tiene por
antecedente la ponencia oficial del autor titulada "El contrato de
trabajo y las tendencias que lo jaquean", presentada en el Tercer
Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires, que se llevó a cabo en el Colegio de
Abogados de Quilmes, los días 20 y 21 de abril de 2001
[1:] Debe tenerse en cuenta
que Sainctelette publicó su "Responsabilité et
garantie", en Bruselas en 1884 y por su parte Sauzet dio a
ºconocer su monografía "Responsabilité des patrons vis à vis des
ouvriers", en Francia, en Revue Critique, en el año 1883
[2:] En un excelente fallo,
hace algunos décadas, León Schuster, estudiando la evolución
histórica de las instituciones del derecho del trabajo, resumía los
orígenes del deber de seguridad y la doctrina del riesgo. Sostenía:
"Parece innegable que quien crea un riesgo debe soportar las
consecuencias que se derivan del mismo". Y se relaciona con esto el
"deber de seguridad" que le es inherente al empleador. Esta
doctrina del deber de seguridad, cuyo inicio data de la elaboración
efectuada por los célebres juristas Sainctelette de Bélgica y Sauzet
de Francia (conforme Pic Paul: "Traité Elementaire de
Législation Industrielle" - 5ª ed. - Paris - 1922 - pág. 723), fue
desarrollada entre nosotros, primero por el doctor Leonidas Anastasi
y más tarde por Ernesto Krotoschin. Como explica el citado Paul
Pic, el patrón es "un deudor de seguridad". Debe a cada
instante, siguiendo la fórmula de M. N. Sainctelette y Sauzet,
"poder restituir al obrero sano y salvo; si el patrón no devuelve al
obrero sano y salvo, falta a sus obligaciones y debe una reparación
siempre que el patrón no pruebe alguna falla del obrero que le sea
imputable (obra y lugar citados)" (ver: "Caruso, Nelson R.
c/Skifater SA", TTrab. nº 2 de San Martín - 31/3/1978 - Derecho
Laboral - 1980 - T. 22 - pág. 39 y ss.).
El magistrado autor de ese viejo y valioso fallo, en su
indagación histórica también pudo haber tenido en cuenta que la
doctrina nacional encuentra su fundador en Juan Bialet Massé,
quien en 1904, con su "Tratado…", introdujo a los
contractualistas franceses y belgas, a partir de la intervención que
implicaba reconocer que la apropiación del trabajo mediante la locación
de servicios reconocía en nuestro propio Código Civil la existencia de
una cláusula implícita que funcionaba como garantía de seguridad (ver Bialet
Massé, Juan: "Tratado de responsabilidad civil en derecho
argentino bajo el punto de vista de los accidentes del trabajo",
editado por el autor, en 1904, en Rosario de Santa Fe, en el
Establecimiento "La Argentina" de Arturo Suárez Pinto)
[3:] Ver DLE - Nº 187 -
marzo/01, "Leguizamón, Ana María c/Celcer, Tadeo s/despido" -
CNTrab. - Sala VI - 16/6/2000
[4:] "No existe
contrato de trabajo subordinado entre el socio de una cooperativa de
producción regularmente constituida e inscripta como tal y el ente
societario, por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquél
como típico acto cooperativo". SC Bs. As. - 7/8/1990, "Payer,
Eduardo Feliciano c/Primera Cooperativa Obrera del Vidrio El Progreso
Ltda. s/despido" - DJBA - T. 140 - pág. 69; SS - 1992 - T. 5 - pág.
36; AyS - T. 1990-II - pág. 834; íd. 18/6/1991, "Cuevas, Rodolfo F.
c/Coop. Obrera Portuaria de Estibajes Ltda. (COPEL) s/accidente de
trabajo" - TySS - 1992 - T. 5 - pág. 36; AyS - T. 1991-II - pág.
228; DJBA - t. 142 - pág. 204; íd. 23/7/1991, "Yáñez, Angel
Custodio c/COPEL s/accidente de trabajo" - TySS - 1992 - T. 5 - pág.
36; AyS - T. 1991-II - pág. 575; DJBA - T. 142 - pág. 248; Id.
5/10/1993, "Paillan, Domingo c/Coop. Obrera Portuaria de Estibajes
Ltda. (COPEL) s/accidente de trabajo"
[5:] Ver reportaje a Robert
Castel, sociólogo, por Marcelo Matallanes: "Es una trampa
focalizar todo en el desempleo" - Página 12 - 15/8/1987 - pág. 8.
En su respuesta, Castel refiere a su libro "La metamorfosis de
la cuestión social, una crónica del salariado"
[6:] En Roma, se operaba
económicamente en materia del trabajo de los libres, a partir de
"especies locationis" (las "locatio operis" y
"locatio operarum"). Pero la principal fuerza de trabajo se
transfería a partir de la "emptio servis" (venta de esclavos).
Aunque también se producía la locación de esclavos de otro por la
"locatio servis"
[7:] Ver Carnelutti,
Francisco: "Contrato de trabajo" - DT - T. 1948 - pág. 225
y ss.
[8:] "En una diversa y
bien opuesta dirección se mueve mi estudio, ya antiguo, sobre ‘Las
energías como objeto de las relaciones jurídicas’. El asunto
fundamental de este estudio no atañe propiamente al trabajo humano, sino
a la energía eléctrica. Sin embargo, la tentativa de una construcción
más general me llevó a considerar en general a todos los contratos
relativos a la prestación de energía, inanimada o animada y, por lo
tanto, a colocar en este amplio cuadro, también el contrato de trabajo.
Así la consideración de la energía, es decir, del trabajo mismo, como
objeto del contrato, orientó mis esfuerzos hacia el tipo de la venta más
bien que hacia la locación. En esa etapa del desarrollo del estudio, la
concepción del contrato de trabajo estuvo a punto de desviarse de las
directivas romanas" (Carnelutti, Francisco: Ob. cit. en nota
7). Al hacer las consideraciones que refieren a la relación del contrato
de trabajo con la venta de energía, el sistemático italiano venía a
transitar el mismo camino que décadas antes había recorrido Juan
Bialet Massé, el primer doctrinario del derecho del trabajo
americano, quien sostenía: "Si el trabajo es sólo energía
enajenable, dada, por el obrero, la energía que ha enajenado y pagado el
precio, ninguna relación queda entre patrón y obrero; como no queda
entre la empresa de electricidad, cuando ha dado la energía contratada, y
el precio le ha sido pagado". Y esto lo encadenaba con su planteo de
que no podía vincularse al contrato de trabajo con la "locatio
hominis" (ver Bialet Massé, Juan: "Proyecto de una
ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de acuerdo con la
legislación y tradiciones de la República Argentina" - Tip. de
Wetzel y Buscaglione - Rosario de Santa Fe - 1902 - pág. 58)
[9:] Bialet Massé, Juan:
Ob. cit. en nota 8
[10:] Carnelutti
escribió su tesis doctoral sobre la compraventa de energía eléctrica, y
décadas más tarde, estudiando al contrato de trabajo, al que consideraba
el más importante y representativo de la época moderna, hizo el paralelo
entre la venta de energía eléctrica y la venta de energía humana
[11:] Bialet Massé,
Juan: Ob. cit. en nota 8 - pág. 48
[12:] Dice: "Como
consecuencia de estas premisas, resulta que tan anacrónico e ilógico es
conservar el título de locación de servicios, porque el hombre libre no
se alquila, ni los servicios son alquilables, porque ellos se dan a la
persona que los paga o recibe ... La idea del alquiler lleva consigo la de
la devolución de la cosa alquilada, después que ha sido gozada por el
inquilino y los servicios no pueden devolverse sino adheridos a la cosa en
que se han puesto o por otros iguales". Ver Bialet Massé, Juan:
Ob. cit. en nota 8 - pág. 49
[13:] Sostenía Ludovico
Barassi: "Recuerdo como Chatelain ("De la nature du contrat
de travail entre ouvrier et entrepreneur" - Paris - 1902), en su
tiempo, había buscado cohonestar aquella doctrina (se refería a la
doctrina de Marx, según el cual el producto del trabajo pertenece a quien
con sus propias energías lo ha puesto en existencia) con el sistema de
los Códigos de tipo latino, admitiendo que el trabajador, dada la
estructura capitalista de la sociedad, se ve constreñido a renunciar por
anticipado a aquella propiedad que le corresponde, vendiendo al
empresario, mediante el contrato de trabajo, su parte de aquella
propiedad. El precio de tal venta sería el salario que, por lo tanto, no
se limitaría a ser la retribución del trabajo. De este modo, el contrato
de trabajo vendría a estar construido con la fusión de dos elementos
contradictorios: la asociación y el intercambio". Ver Barassi,
Ludovico: "Tratado de derecho del trabajo" - Ed. Alfa - Bs.
As. - 1953 - T. I - pág. 354
[14:] Ver Barassi,
Ludovico: "Il rapporto di lavoro" - Milán - 1937
[15:] Ver Barassi,
Ludovico: Ob. cit. en nota 13 - pág. 351. Sostiene: "No excluyo
que la conclusión a que Carnelutti y yo hemos llegado pueda admitirse aun
hoy en nuestro Código, el cual se limita a insertar el régimen de la
relación de trabajo en el de la empresa, dejando libre al jurista para
reconstruir a su modo la estructura del contrato de trabajo"
[16:] Dice Pierre
Bourdieu que se trata ésta de una palabra magnífica y señala el
sentido que puede alcanzar para controlar las fuerzas del mercado
financiero, a partir de las instituciones que la conceptualicen (ver Bourdieu,
Pierre: "Contrafuegos" - Ed. Anagrama - Barcelona - 1999 -
pág. 59)
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, Nº 193, SEPTIEMBRE