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El interrogante que sirve de
título a este trabajo
también es marco para analizar la respuesta al mismo.
Sobre la base de doctrina y jurisprudencia de los
Tribunales especializados de Mendoza, arriba el autor
a conclusiones de indudable contenido práctico.
INTRODUCCION
La realidad nos plantea situaciones, muchas veces, no alcanzadas
por el legislador al sancionar las leyes. Nunca vamos a poder contemplar toda la
casuística fáctica y por tanto prever todas las situaciones, cada vez que les
damos concreción legislativa; por eso es tarea del operador jurídico
interpretar las normas para llegar a soluciones adecuadas al caso concreto.
Motiva este trabajo el haber tomado conocimiento de la
presentación en concurso preventivo de un par de sociedades anónimas con un
objeto determinado, que requiere autorización especial para funcionar, como son
una compañía de seguros y un banco, no obstante la clara prohibición
concursal para ello.
Indudablemente que debemos realizar un análisis teniendo en
cuenta las normas concursales, societarias, bancarias y de seguros.
NORMAS CONCURSALES
SUJETOS EXCLUIDOS DE PEDIR SU PROPIO CONCURSO
El artículo 2º de la ley 24522 de concursos indica claramente:
"No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas
por las leyes 20091, 20321 y 24241, así como las excluidas por leyes
especiales".
Las entidades financieras conforme lo dispuesto por la ley
21526, modificada por la ley 24144 no pueden ser sujetos del concurso
preventivo. Tampoco son susceptibles de concurso las entidades aseguradoras, ley
20091.
La mayoría de la doctrina concursalista ha sido conteste en
este principio Adolfo Rouillón(1); Rivera, Roitman
y Vítolo(2); y Fassi y Gebhardt(3),
diciendo estos últimos: "Las entidades financieras tienen también, aunque
por diversas razones, su régimen específico en la ley 21526 para el caso de
sobrevenir su insolvencia, en orden al cual no pueden solicitar su concurso
preventivo (art. 50 de dicha ley). Esa prohibición se vincula con la
desconfianza que, de otro modo, generaría en el público ahorrista la sola
posibilidad de que el captador de fondos, autorizado por el Estado para esa
específica actividad y bajo severos controles pueda recurrir a esta solución
concursal".
Julio César Rivera(4) admite
"...la hipótesis de concurso preventivo de una entidad financiera está
limitada a un solo caso (y eso una vez que ha dejado de ser entidad financiera
para convertirse en una sociedad en liquidación)...".
No estamos de acuerdo con este último concepto, como
desarrollaremos en este trabajo, puesto que la finalidad del concurso es que
la empresa siga funcionando, lo que en derecho societario es la reconducción de
la sociedad en estado de liquidación, pero en este caso dicha sociedad se ha
quedado sin objeto.
FINALIDAD DEL CONCURSO
Debemos hacer una gran distinción entre dos procesos
concursales: a) el concurso y b) la quiebra. Si lo analizamos a la luz de la
anterior ley de quiebras 19551 concluimos que en la quiebra se podía llegar a
una solución con los acreedores a través del acuerdo resolutorio. En la
nueva ley 24522 es más clara la distinción. El proceso de quiebra sólo es
liquidativo, incluso imponiendo breves plazos para producir la liquidación y
permitiendo la gran novedad de la conversión de la quiebra en concurso.
En cambio, la finalidad del concurso, en contrapartida a la finalidad
liquidativa de la quiebra, es la de permitir la continuidad de la empresa.
Permitir reordenar su pasivo, para así poder cancelarlo ordenadamente y volver
a actuar libremente una vez homologado el acuerdo preventivo. Momento en que
finalizaría el concurso. O como dice Rivera en su obra ya citada: es un medio
para la reestructuración empresaria y la quiebra es un proceso universal cuya
finalidad es liquidar los bienes que integran el patrimonio del deudor común y
distribuir el producido de esa liquidación entre los acreedores.
José Scandell, en las jornadas concursales de Mendoza
del año 2000 dijo una gran verdad: el concurso por sí solo no basta, hace
falta una profunda reestructuración de la empresa para que ésta siga
funcionando, de lo contrario no nos trae ninguna solución.
Si pensamos este proceso en la ley de sociedades, no es ni más
ni menos que la sociedad disuelta y en estado de liquidación que recupera su
pleno objeto a través de la reconducción societaria admitida por el artículo
95 de la ley 19550.
NORMAS SOCIETARIAS
OBJETO
Podríamos decir que el objeto social "está constituido
por los actos o categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá
realizar la sociedad para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad",
según Halperín(5) o como dice Villegas(6):
"Está constituido por los actos o categorías de actos que en virtud del
contrato constitutivo podrá realizar la sociedad, para lograr el fin común al
que aspiran los socios". Pensamos que el objeto no condiciona la
personalidad, ni la capacidad de la sociedad. La sociedad es sujeto de derecho
conforme lo indica el artículo 2º de la ley 19550 y por tanto tiene una
personalidad jurídica no limitada por el objeto y esto hace que la misma sea
plenamente capaz para realizar actos jurídicos. Lo que el objeto limita es la
imputabilidad, la oponibilidad o la responsabilidad por los actos, es decir, si
por las consecuencias de la realización de actos notoriamente extraños al
objeto social responde la sociedad o quien realizó el acto. Artículo 58, ley
19550.
El objeto es una exigencia de la ley 19550 y como dice Farina(7):
"El inciso 3) del artículo 11 exige que en el contrato social se designe
el objeto o sea la concreta actividad lícita que la sociedad se propone
ejercitar para la obtención de los beneficios de los que serán partícipes los
socios. El objeto debe ser preciso y determinado".
Pero sí hay que destacar que muchas veces este objeto, como
cuando la sociedad realiza actividades bancarias o de seguros, es de mucha
importancia, para custodiar la fe pública, que debe primar en las mismas. La
ley especial de esa actividad, puede exigir que la sociedad tenga un objeto
único y que para funcionar sea autorizada por alguna autoridad específica.
En este caso es de mucha importancia el objeto, pero no por la
capacidad de la sociedad o por su personalidad, sino por la actividad que está
realizando. Por eso la doctrina dice que no hay que confundir objeto con
actividad de la sociedad como expresaba Halperín(8)
y ha sido receptado por Carlos Gilberto Villegas(9).
Indica Alberto Víctor Verón(10):
"Es uno de los componentes del contrato social y adquiere relevante
trascendencia porque su estimulación necesaria influirá en el orden social
interno" (como expresión de voluntad individualizando la actividad
económica prevista como evaluación del interés social, para establecer la
responsabilidad de directores y síndicos, como causal de disolución y para
protección del accionista). No estamos de acuerdo con el resto de la
conceptualización de este autor porque al referirse a su relación con
terceros, da el objeto como determinante de la capacidad de la sociedad y
nosotros diremos que la sociedad tiene plena capacidad, puesto que no aceptamos
la doctrina del ultra vires.
El objeto es esencial para marcar la relación interna de los
socios con la sociedad y con su órgano de administración.
El cambio de objeto es plenamente posible, cumpliendo con las
disposiciones del tipo y del estatuto, pero en el caso de que se trate de una
sociedad con un objeto que requiere autorización estatal, no es tan fácil
aceptar el cambio de objeto, porque se mueven otros valores que son los que han
hecho requerir al legislador la autorización estatal, como la credibilidad
pública. Valor moral que debemos respetar para lograr que ese tipo de
sociedades cumpla con su objetivo.
CAUSAS DE DISOLUCION
La disolución que es desatar el vínculo que ligaba a los
socios, no implica la inmediata cesación de la sociedad, sino que es el inicio
de una nueva etapa que es la liquidación. Zaldívar(11)
dijo: "hay disolución cuando finaliza la plenitud jurídica de la
sociedad".
Nissen(12) ha dicho "...la
disolución implica el punto final de su vida activa y una profunda mutación
del fin societario, pues como consecuencia del acaecimiento de una causal
disolutoria, la sociedad deberá dejar de realizar, como actividad específica,
la operatoria descripta en el objeto social, para reemplazarla por una
actuación encaminada a la venta de los bienes sociales, la cancelación del
pasivo y la eventual distribución del remanente entre los socios".
La disolución es un momento que conduce a un estado jurídico,
que es el de la liquidación, y que los socios pueden remover a través de la
reconducción.
Villegas(13) participa de la tesis
de que la disolución es un momento al que le sigue un estado de liquidación,
en el que se afecta sólo su objeto pero no su personalidad.
La sociedad disuelta conserva la plena capacidad y personalidad
durante la etapa liquidativa, pero hay que destacar que se ha restringido su
objeto.
Enrique Zaldívar(1) dice que
"la disolución no limita la capacidad del ente, sino que lo que ocurre es
una mutación de su objeto".
Si nos remitimos a las normas societarias, debemos analizar en
primer lugar el artículo 94 que nos indica las causas de disolución y debemos
destacar entre ellas el inciso 10), "por resolución firme de retiro de la
autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieran en razón del
objeto".
Este inciso fue agregado por la ley 22903; no obstante, antes de
ser agregado existía dispuesto por las legislaciones especiales como la
bancaria o la de seguro.
Como dice Zunino(14): "parece
claro que si la actividad que constituye el objeto de la sociedad es de las que
determinan que la ley específica de su regulación imponga (generalmente por
razones de interés público) el requisito previo de la autorización para
funcionar en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir su
disolución". Incluso, menciona por la imposibilidad sobreviniente de
lograr el objeto para el que se había constituido artículo 94, inciso 4). Pero
la causal del inciso 10) es distinta y opera, coincidimos con dicho autor, ipso
iure, mientras que en el supuesto del inciso 4) dicha causal tiene que ser
constatado y declarada por los socios, solución incompatible con las causales
de interés público ya señaladas. No depende de los socios, sino que es un
acto de potestad del Estado...
Villegas(15) dice: "Existen
sectores económicos con 'barreras de entrada', es decir, donde se ha limitado
el ejercicio de una determinada actividad a ciertas personas previamente
autorizadas. Tal es el caso de la actividad bancaria, la aseguradora, la
radiodifusión y televisión, etc. En tales supuestos un órgano estatal es el
encargado de conferir tal autorización. La revocación de esa autorización
implica dejar a las sociedades autorizadas y cuyo objeto social es,
precisamente, ejercer tal actividad, en situación de no poder cumplir el objeto
social para el que fueron constituidas".
RECONDUCCION SOCIETARIA
Debemos analizar también la reconducción de la sociedad, que
como dicen Zaldívar, Manovil, Ragazzi y Rovira(16):
"Es el acto por el cual una sociedad disuelta recupera su plenitud
jurídica".
El artículo 95 dice: Reconducción. Con sujeción a los
requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se
haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento
de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99.
Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por
unanimidad, sin distinción de tipos.
La reconducción opera con la sociedad ya disuelta, y su
función es reintegrarla a su actividad normal, pero siempre teniendo en cuenta
que es la misma sociedad, cuyo objeto había quedado disminuido a la
liquidación de la sociedad, recuperando de esta manera su objeto pleno
original.
La reconducción puede decidirse conforme lo indica el artículo
112 de la ley 19550 hasta el momento en que se produzca la cancelación de la
inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. Antes de
la designación del liquidador con las mayorías indicadas para la prórroga, es
decir, la mayoría dispuesta por el artículo 244 para asambleas extraordinarias
de supuestos especiales, mayoría de las acciones con derecho a voto, sin
aplicarse el voto plural; salvo cuando el estatuto exija mayor número. Después
de la designación del liquidador es necesaria la unanimidad de los socios.
Consideramos que la reconducción, en caso de que la mayoría
tome la decisión, no debe perjudicar el interés de los socios que no estén de
acuerdo, los que deben tener el derecho de receso, y es conveniente la regla de
la unanimidad después de la designación del liquidador, dada la expectativa
que puede tener el socio en tal momento de recibir su parte de capital y
consideramos que no se perjudica a terceros que seguirán manteniendo su
garantía.
No obstante que la ley 22903 incorporó este instituto, en el
mismo artículo de la prórroga, la exposición de motivos aclaró que "no
implica tomar partido sobre la admisibilidad de la reconducción en otros casos
de liquidación", por lo que participamos del criterio amplio de que este
instituto puede ser útil en casi todos los casos de disolución y no sólo en
el del vencimiento del plazo.
Como expresara Enrique Manuel Butty en su ponencia al Congreso
Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - V Congreso de Derecho
Societario: "La reconducción o reactivación, cuya recta denominación
debiera ser revocación del estado de liquidación, es un modo general de
determinar dicha revocación, para las liquidaciones provenientes de cualquier
causal de disolución y no sólo de las expresamente previstas del texto
ordenado de la ley 19550 [art. 94, incs. 9) y 95), tercero y cuarto
párrafos]".
No obstante esto, debemos aclarar que compartimos con Zunino(17)
que "parece clara la improcedencia de la reconducción cuando la
disolución se establece con nítido tinte sancionatorio, como por ejemplo, en
los casos de retiro de la autorización para funcionar [art. 94, inc.
10)]".
NORMAS BANCARIAS
Las entidades financieras están reguladas por la ley 21526, con
las modificaciones de las leyes 24144, 24318, 24485 y 24627.
El artículo 4º de la ley 21526 faculta al Banco Central de
la República Argentina para aplicar esta ley y para fiscalizar las
entidades en ella comprendidas.
AUTORIZACION PARA FUNCIONAR
En el artículo 7º se indica que las entidades comprendidas en
esta ley (es decir las entidades financieras) no podrán iniciar sus actividades
sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
Se establece en el artículo 9º salvo excepciones que indica
que se constituirán con forma de sociedades anónimas.
La actividad financiera no se puede realizar sin previa
autorización del Banco Central de la República Argentina y para poder actuar
como entidad financiera privada se debe constituir como sociedad anónima o
cooperativa y las acciones deben ser nominativas no endosables, para que la
autoridad de control pueda conocer quiénes son los titulares. Su transferencia
debe ser autorizada previamente por el Banco Central, como dice Villegas.(18)
Hay que tener en cuenta las limitaciones de operaciones que nos
marca el artículo 28, especialmente en su inciso a), con respecto a la
explotación por cuenta propia de empresas comerciales, industriales,
agropecuarias o de otra clase.
Todo esto es en custodia de la fe pública, por la seguridad que
debe brindar el sistema financiero para su funcionamiento.
NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA
Si bien prestigiosa doctrina como Villegas y otros han indicado
que esta actividad es un servicio público, nosotros estamos de acuerdo con
lo que indican Benelbaz y Coll (19). La
actividad bancaria es de naturaleza privada y de interés público, "la
actividad bancaria es un quehacer privado de interés público y, por tanto,
cuenta con las garantías de libertad de comercio y de asociarse con fines
lícitos y útiles consagrada por los artículos 14 y 28 de la Constitución
Nacional, pero sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio. En consecuencia,
la actividad reglada para proteger el interés público comprometido. La
industria financiera se encuadra en un orden jurídico y se integra a un sistema
normativo, cuando es ejercida regular, profesional y habitualmente. El sistema
financiero argentino tiene su columna vertebral en la ley de entidades
financieras, que establece las tipologías financieras, y también en la
regulación de las funciones y facultades del ente estatal que ejercerá el
poder de policía financiero, por medio de la carta orgánica del Banco
Central de la República Argentina. Estas dos leyes son las principales en
la cosmología bancaria nacional, sin perjuicio de la aplicación del
ordenamiento jurídico público y privado existente, dado que el sistema
funciona dentro del mundo jurídico que organiza el Estado para la convivencia y
el ejercicio de los derechos privados y públicos. Las entidades o personas que
desarrollan la actividad bancaria deben hacerlo dentro del sistema financiero
que organiza la Nación...".
Esta actividad requiere una autorización especial para
funcionar, puesto que es la actividad más riesgosa que existe y en ella se
confían los ahorros públicos, por eso son las limitaciones como las del
artículo 28 de la ley 21526. Un solo rumor puede desencadenar una gran tragedia
para la entidad financiera, pero es bueno que se la reglamente y se la acote,
porque a través de los ahorros y de la confianza en el sistema se puede
desarrollar un país, que necesita créditos para sus actividades empresarias.
En esta actividad se halla comprometido el interés público,
aunque sea de índole privada y nos preguntamos ¿cómo podría seguir
existiendo una entidad financiera en cesación de pagos?
REVOCACION DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR
La autorización para funcionar podrá ser revocada, conforme
indican los artículos 15, 41, inciso 6), 44 y concordantes de la citada ley;
pero a partir de la reforma del artículo 44 por la ley 24144 aquélla tiene
lugar: a) a pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad; b)
en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes
que rijan su existencia como persona jurídica; c) por afectación de la
solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la
República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de
regularización y saneamiento; d) en los demás casos previstos en la presente
ley.
El artículo 15 se refiere a los cambios fundamentales en las
condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para otorgar la autorización.
Puede ser solicitada por las autoridades legales o estatutarias
de la entidad en los casos de disolución o por determinación del Banco Central
por incumplimiento de las disposiciones de la ley de entidades financieras. El
Banco Central debe poner en conocimiento del Juez competente la decisión de
revocación.
Conforme lo indica el artículo 49 de la ley 24144, el
superintendente solicitará al directorio del Banco Central la revocación de la
autorización para operar de una entidad financiera.
LIQUIDACION DE LA ENTIDAD FINANCIERA
El Juez iniciará el proceso de liquidación u ordenará la
quiebra. Puede también permitir conforme al artículo 45, ley 21526, la
autoliquidación de la entidad, pero consideramos que no en la causal del
artículo 94, inciso 10), de la ley 19550. Por tanto hay tres posibilidades:
la autoliquidación, la liquidación judicial y la quiebra.
El proceso liquidatorio está claramente establecido en el
artículo 45 a través de la liquidación administrada por las autoridades
legales o estatutarias de la entidad o liquidación judicial y si correspondiere
su quiebra, pero como dicen Benelbaz y Coll, en la obra ya citada
en muy pocos casos se podrá dar la autoliquidación por que dicha entidad
habrá perdido liquidez y solvencia.
Es muy importante tener en cuenta para este análisis que
estamos realizando el artículo 46 que indica: "a partir de la
notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización
para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la
actividad reglada o de la liquidación de la entidad, serán nulos cualquier
tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su
exigibilidad y el devengamiento de sus intereses".
Hay que considerar también el artículo 50, ley 21526,
modificado por la ley 24627 que dice textualmente: "las entidades
financieras no podrán solicitar la formación
de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra
a pedido de terceros, hasta la revocación de la autorización para
funcionar...".
El régimen actual de liquidación lleva a las estructuras de
liquidación societaria establecidas por los artículos 101 a 112 de la ley
19550 y sus modificaciones y a la regulación de la quiebra vigente. Se ha
suplido al liquidador designado por el Banco Central ... El problema de la
quiebra de las entidades financieras es regulado por los artículos 50 a 52 de
la ley de entidades financieras.
En conclusión, en nuestro sistema actual de liquidación de las
entidades financieras habrá que destacar dos situaciones: a) la de la
autoliquidación o la liquidación judicial, en la que manejamos normas
societarias; b) la quiebra de la entidad en la que manejamos normas concursales.
NORMAS SOBRE SEGUROS
La ley 20091 en su artículo 2º autoriza a los entes que pueden
operar, indicando entre ellos la sociedad anónima, pero debe ser
autorizada por la autoridad de control, es decir, Superintendencia de Seguros
de la Nación.
Requisitos para la autorización indicados por el artículo 7º
entre otros, constitución legal y objeto exclusivo.
Al igual que las entidades bancarias tienen operaciones
prohibidas en el artículo 29 de la citada ley.
El artículo 48 indica que esta autorización concedida por el
artículo 7º puede ser revocada por la autoridad de control, indicando las
situaciones que dan lugar a ello.
Indica también la citada ley artículo 50 su forma de
liquidación por disolución voluntaria y en el artículo 51 por disolución
forzosa cuando la revocación sea dispuesta por la autoridad de control.
Indicando expresamente el artículo 51 que los aseguradores no pueden recurrir
al concurso preventivo, ni son susceptibles de ser declarados en quiebra. Si
existe la aplicación supletoria de las normas de los concursos comerciales.
CONCLUSION
De todas las normas expresadas podemos concluir que tanto las
entidades financieras como las aseguradoras que funcionan como sociedades
anónimas tienen un objeto único. E incluso aunque el objeto se integre con
otras actividades independientes, de aquellas que requieren autorización para
funcionar, como dice Zunino, el retiro de esta autorización determinará la
disolución ipso iure de la sociedad porque la causal se fundamenta en razones
que hacen a la tutela de la fe pública.
Las normas concursales dividen claramente dos procesos
distintos: El concurso, cuyo objetivo principal es salvar la empresa en
dificultad y que pueda seguir funcionando nuevamente después de otorgarles por
parte de los acreedores plazos o quitas en sus deudas o alguna otra solución
concursal de las previstas en la propuesta. No es así en la quiebra que
en la nueva ley 24522 es eminentemente liquidatoria de los activos concursales,
incluso indicando breves plazos al síndico concursal para lograr su objetivo,
con sanciones para el caso de no cumplirlos.
Consideramos que se debe aceptar el criterio amplio, con la mal
llamada reconducción societaria, no sólo limitarla a la causal de expiración
del plazo, no obstante su ubicación legislativa, sino aceptarla con respecto a
las otras causales.
Pero no en el caso de la causal de disolución de sociedades,
indicada por el inciso 10) del artículo 94, en que la sociedad, cuyo objeto
era el de operaciones financieras o de seguros, tiene como dijimos un objeto muy
limitado y al revocársele la autorización para funcionar ha perdido su objeto,
por tanto qué sentido tiene reconducir una sociedad sin objeto.
Consideramos que el concurso preventivo es sólo para la
reactivación y posterior funcionamiento de la empresa, entonces nos preguntamos
en este caso qué objeto tiene un concurso para reactivar una empresa que no
va a poder ser reconducida societariamente.
Si bien no deja de atraernos la consideración de que las
entidades bancarias o aseguradoras, una vez revocado ese objeto, podrían ser
como cualquier sociedad anónima objeto de un proceso concursal, del análisis
conjunto de las normas mencionadas, consideramos que no podría nunca ser
aplicada dicha solución puesto que la sociedad anónima ha sido disuelta y se
ha quedado sin objeto, por lo que no le es posible la reconducción societaria,
por tanto para qué sirve entonces el proceso concursal, cuando en ambos
institutos existen procedimientos de liquidación voluntaria y coactiva.
ULTIMO MOMENTO
Elogio a la Justicia de Mendoza. Terminado este trabajo hemos
tomado conocimiento de dos casos que han sido resueltos por la Justicia
Concursal de la Provincia de Mendoza, con el profundo estudio y conocimiento de
que hacen gala los titulares de dichos Juzgados.
En el Primer Juzgado de Procesos Concursales cuyo titular es el
doctor Héctor Ricardo Fragapane, en autos 33085, caratulados "Cía.
Financiera Luján Williams SA p/interv. jud.". En estos obrados se
presenta la citada entidad pretendiendo cambiar el objeto social y su
denominación de la ex entidad financiera, cuya liquidación ha sido dispuesta
por el propio Banco Central de la República Argentina contemporáneamente.
Dice el Juez que la revocación de la autorización para
funcionar como ente financiero de una sociedad anónima, cuyo objeto consiste en
operaciones bancarias implicaría su disolución "ope legis".
Es importante destacar que el sentenciante dice: "que
habiendo sido resuelta la modificación por parte de las autoridades
estatutarias de la ex entidad financiera, se impone disponer una medida cautelar
'innovativa' ... y que en la especie importa dejar sin efecto las modificaciones
introducidas al estatuto de la compañía financiera...". Esta resolución
aún no se encuentra firme, puesto que la misma ha sido apelada.
Aplaudimos también la correcta resolución del titular del Tercer
Juzgado de Procesos Concursales, doctor Guillermo Mosso, en autos
5529, caratulados "Banco Mendoza SA p/cese de actividad reglada"
en la que se ha citado, haciendo gala de su erudición, un profundo análisis de
la doctrina y jurisprudencia resolviendo: "1) rechazar la solicitud de
concurso preventivo de Banco Mendoza SA por improponibilidad legal (arts. 50,
primer párrafo y 46, segundo párrafo, de la ley de entidades financieras; y
art. 2º, último párrafo, LC) y antecedentes jurisprudenciales y opiniones
doctrinarias, citadas en el considerando V; 2) disponer -en protección de los
acreedores actuales del Banco Mendoza SA- la prohibición de efectuar asamblea
para modificar el objeto y el nombre del mismo, con el fin de poder realizar
nuevas actividades; 3) determinar que el cese de la actividad reglada del ex
Banco Mendoza SA sea llevado a cabo conforme al procedimiento que seguidamente
se fija...".
Crea el juzgador en esta sentencia lo que él llama la cuarta
vía, en razón de no ser una autoliquidación, ni una liquidación judicial, ni
un proceso concursal, dando fundamentos claros de por qué su resolución entre
otros que no es un proceso concursal típico, sino una modalidad de la
liquidación de una entidad financiera con aplicación de normas concursales, no
es una propuesta concordataria, sino una forma de cancelar los pasivos. Acá no
regirá el principio de la oponibilidad para los disidentes o ausentes del
acuerdo aprobado por mayoría, por ello debe manifestarse la voluntad individual
de cada acreedor, por esto además de las cartas de pago se aceptará el
avenimiento. Dice a continuación: "De no obtenerse una solución para el
universo de los acreedores -por las vías enumeradas- la consecuencia final es
obligatoria para la jurisdicción puesto que el juez deberá disponer la
falencia si advirtiera la existencia de sus presupuestos (art. 50, cuarto
párrafo, LEF)".
Entre los considerandos también manifiesta que no se hará
efectivo el desapoderamiento, pero se decreta la indisponibilidad de los fondos
depositados que quedarán afectados al pago de las acreencias y de los gastos
del proceso liquidatorio. Se utilizará el proceso verificatorio y el fuero de
atracción y se prohibirá la deducción de nuevas acciones patrimoniales.
Ambas resoluciones mencionadas sirven de reafirmación práctica
de estos pensamientos y nos da la satisfacción de coincidir con tan calificados
estudiosos del derecho concursal, que no se han atado a una norma, en un duro
pensamiento Kelseniano, sino que han buscado en el contexto general del derecho
una solución que no se aparte de la justicia.
[1:] Rouillón, Adolfo A. N.:
"Régimen de concurso y quiebra" - 5ª ed. actualizada y ampliada -
Ed. Astrea - Capital Federal - 1995 - pág. 29
[2:] Rivera; Roitman y Vítolo:
"Concurso y quiebra ley 24522" - Ed. Rubinzal-Culzoni - Santa Fe -
1995 - pág. 14
[3:] Fassi, Santiago C. y
Gebhardt, Marcelo: "Concursos y quiebras, comentario exegético de la
ley 24522. Jurisprudencia aplicable" - 6ª ed. actualizada y ampliada - 1ª
reimpresión - Ed. Astrea - Bs. As. - 1998 - pág. 19
[4:] Rivera, Julio César:
"Instituciones de derecho concursal" - T. I - Ed. Rubinzal-Culzoni -
Santa Fe - 1996 - pág. 130
[5:] Halperín, Isaac:
"Curso de derecho comercial" - T. I - pág. 231
[6:] Villegas, Carlos Gilberto:
"Derecho de las sociedades comerciales" - 8ª ed. ampliada y
actualizada - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1996
[7:] Farina, Juan M.:
"Compendio de sociedades comerciales" - 1ª ed. - Zeus Editora -
Rosario - 1989 - pág. 61
[8:] Halperín, Isaac: Ob.
cit. en nota 5 - pág. 231
[9:] Villegas, Carlos Gilberto:
Ob. cit. en nota 6 - pág. 80
[10:] Verón, Alberto Víctor:
"Manual de sociedades comerciales" - T. I - Ed. Errepar - Bs. As. -
1998 - pág. 28
[11:] Zaldívar, Enrique;
Manovil, Rafael M.; Ragazzi, Guillermo E. y Rovira, Alfredo L.:
"Cuadernos de derecho societario" - Bs. As. - Ed. Abeledo-Perrot -
1980
[12:] Nissen, Ricardo Augusto:
"Curso de derecho societario" - Ed. Ad-Hoc-Villela Editor - Bs. As. -
noviembre/98 - pág. 282
[13:] Villegas, Carlos
Gilberto: Ob cit. en nota 6 - pág. 290
[14:] Zunino, Jorge O.: "Sociedades
comerciales, disolución y liquidación" - T. 2 - Bs. As. - 1987 - pág.
177
[15:] Villegas, Carlos
Gilberto: Ob. cit. en nota 6 - pág. 304
[16:] Zaldívar, Enrique;
Manovil, Rafael M.; Ragazzi, Guillermo E. y Rovira, Alfredo L.: Ob. cit. en
nota 11 - Vol. IV - pág. 317
[17:] Zunino, Jorge O.:
Ob. cit. en nota 15 - T. 2 - pág. 325
[18:] Villegas, Carlos
Gilberto: Ob. cit. en nota 6 - pág. 797
[19:] Benelbaz, Héctor A. y
Coll, Osvaldo V.: "Sistema bancario moderno. Manual de derecho
bancario" - T. 2 - Bs. As. - 1994 - pág. 330
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 158,
ENERO/01
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