LOS PROYECTADOS CAMBIOS EN EL RÉGIMEN LABORAL CONCURSAL
(Los 'nuevos' artículos 198 y 199 de la ley 24522 según el texto con media sanción del Honorable Senado)

Por Edgardo D. Truffat
Fuente Errepar
08/01

El autor de este trabajo realiza un análisis del proyecto de reforma a los artículos 198 y 199, concluyendo con un resumen de las implicancias más importantes que la misma conlleva.

La ley 19551 estatuía lo siguiente en los artículos 188 y 189:

 

"Responsabilidad por prestaciones futuras

 

"Art. 188 - Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del artículo 264, inciso 2).

"En el supuesto de cierre posterior de la empresa o despido del dependiente por el síndico, goza de ese carácter y privilegio, en su caso, el incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

"Obligaciones laborales del adquirente de la empresa

"Art. 189 - El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de transferencia a su favor. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, serán objeto de verificación o pago en el concurso."

Los artículos 198 y 199 de la ley 24522, a su vez, prescriben lo siguiente:

"Responsabilidad por prestaciones futuras

"Art. 198 - Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del artículo 240.

"Extinción del contrato de trabajo

"En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

"Los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

"Obligaciones laborales del adquirente de la empresa

"Art. 199 - El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos."

El Honorable Senado de la Nación ha dado media "sanción" al siguiente proyecto de ley de autoría de los Senadores Héctor Omar Torino y Liliana T. Negre de Alonso (cuyo análisis es objeto de este comentario):

"Artículo 1º - Modifícase el artículo 198 de la ley de quiebras 24522, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 198 - En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, o cierre de la empresa, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

"Art. 2º - Modifícase el artículo 199 de la ley 24522 de quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 199 - El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia a su favor. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.

"Art. 3º - De forma."

El texto aprobado por la Cámara Alta difiere de algún "papel de trabajo" anterior que, a continuación, se transcribe:

"Artículo 1º - Modifícase el artículo 198 de la ley 24522 de quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 198 - En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, o cierre de la empresa, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

"Los convenios colectivos de empresa, que existieren relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

"Art. 2º - Modifícase el artículo 199 de la ley 24522 de quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 199 - El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia a su favor. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.

"Art. 3º - De forma."

Fácil es advertir que la diferencia entre aquel anteproyecto "preliminar" y el texto que consideró el Honorable Senado es la supresión del segundo párrafo del teórico nuevo artículo 198 (supresión que cabe lamentar por lo que se dirá más adelante).

La reforma en curso importa -en alguna medida- una "vuelta" a la filosofía de la ley 19551 (en cuanto a las obligaciones laborales del adquirente de la empresa) cuidándose, eso sí, de dejar cerrado [y bien cerrado] cualquier debate sobre una presunta solidaridad plena del adquirente de la empresa respecto de cuestiones laborales. Esta era la solución que la mejor doctrina extraía del texto de la ley 19551 -en el sentido que el adquirente no asumía la deudas existentes a la fecha de adquisición-, pero que ello no hacía perder a los trabajadores su antigüedad y derechos que son consecuencia de ésta(1). La cuestión no era suficientemente clara, sin embargo, porque la ley de concursos -L. 19551- había sido dictada "antes" que la ley de contrato de trabajo -L. 20744- cuyos artículos 225 y 226 prescribían la solidaridad. La doctrina señalaba, sin embargo, que no había mediado reforma de la legislación concursal "...porque la ley de contrato de trabajo no trata el tema de la transferencia del establecimiento perteneciente al patrimonio del cesante, sino al del empresario 'in bonis'..."(2), o que cabía hacer pie en el carácter de legislación "especial" de la normativa concursal -por lo que la derogación implícita por la ley posterior no podía presumirse-(3). Así pues el haber zanjado definitivamente la cuestión por parte de la ley 24522 parece decisión digna de aplauso.(4)

Pero, y el "pero" es relevante, la ley 24522 vino a predicar que el adquirente "ya no es más sucesor del fallido en lo que hace a las cuestiones laborales"(5). Esto es tanto como decir que "...no continúan las relaciones laborales tras la enajenación de la empresa y el adquirente podrá, si lo considera conveniente, volver a emplear a quienes eran dependientes del fallido. Mas en tal caso el contrato será considerado como recién iniciado...No parece justo que el adquirente, que recibe una unidad económica en funcionamiento y se beneficia con dicha circunstancia, no deba cargar con la antigüedad del personal que, seguramente, habrá de reincorporar a la empresa..."(6). Aún más duros con tal solución son Maza-Lorente quienes sostienen que: "Sin embargo, puede observarse que si la empresa continúa, y por tanto se mantienen los puestos, no se ve por qué no han de continuar los mismos contratos de trabajo que estaban vigentes, salvo -claro está- que ex profeso se trate de que se pierda la antigüedad y los créditos que de ella dependen, en cuyo caso es claro que se pretende el saneamiento de la empresa a costa de los trabajadores. Insistimos que con ello se avanza significativamente contra el garantismo que hace al contenido del derecho del trabajo, reduciendo notoriamente el status legal que corresponde al trabajador a la luz de los artículos 225 a 228 de la ley de contrato de trabajo, según los cuales existe solidaridad entre transmitente y adquirente".(7)

El artículo 199 -según la modificación votada por el Honorable Senado- importaría regresar, de modo claro, a lo que arriba se identificó como "mejor doctrina" y que con destacable precisión señalaron Fassi-Gebhardt al comentar el artículo 189 de la ley 19551: "...El comprador de la empresa en funcionamiento asume todas las consecuencias de la antigüedad, escalafón y de toda otra vinculada con la relación laboral, con exclusión de las obligaciones preexistentes de los importes adeudados por salarios, horas extra, vacaciones no gozadas, etc., que son a cargo del deudor (y por lo tanto sujetas a verificación) o bien del concurso..."(8)

Desde lo práctico esto significaría: a) que el trabajador no puede pretender que el adquirente responda de modo solidario por los rubros adeudados al trabajador por el concurso o por el fallido, pues deben ser objeto de verificación o pago en la quiebra y el adquirente está liberado de ellos; b) que -a diferencia de lo que ocurre hoy- el adquirente (léase: el nuevo empleador) no podrá aplicar al dependiente el artículo 92bis de la ley 20744 -según la redacción impuesta por la L. 25250, sustitutiva del artículo 3º, L. 25013- sobre el "período de prueba" y que deberá respetar a todos los fines (básicamente a los fines del cómputo de licencias e indemnizaciones) la antigüedad total del dependiente.

Si bien volveré sobre el punto en la conclusión de este trabajo es justo señalar que así como hay voces que cuestionan el sistema hoy imperante, hay autores que lo han defendido(9) y quienes, pese a deslizar reparos, apuntan que la cuestión debe interpretarse a la luz del espíritu del legislador "...y está absolutamente claro que lo que se pretende es vender la empresa sin pasivo alguno...".(10)

Así como las reformas que llevaron del sistema de la ley 19551 al de la ley 24522 resultaron "...sumamente polémicas en cuanto imprimen una decidida flexibilización a la relación laboral y a sus condiciones de trabajo en caso de adquisición de la empresa..."(11) de cristalizarse la "contraola" cabe esperar -como mínimo- idéntica polémica (sólo que ahora los gritos no provendrán del ámbito laboral, como ocurrió en 1995, sino del ámbito empresario y de los sectores intelectuales que le son afines(12)).

El texto en análisis prevé otra reforma que dará que hablar.

Pero que, desde mi punto de vista, no lo habría hecho si el texto votado por el Honorable Senado fuera el del "paper de trabajo" referido anteriormente. Comparto sobre el particular la notable ponencia de Carlos Roberto Antoni Piossek y Luis Enrique Roque Antoni, quienes señalan que "...el artículo 198 -último párrafo- de la ley 24522, dispone que los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitados a renegociarlos. Este párrafo es inconstitucional, destacando que en la doctrina nacional no encontramos autor que lo trate en forma expresa al tema. La norma es tildada de inconstitucionalidad por cuanto, finalizado el proceso de la quiebra, nada autoriza a derogar una norma de orden público establecida como garantía constitucional en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y reglamentada por la ley 14250 con alcance 'erga omnes'...Nuestra propuesta es darle un alcance restrictivo a la palabra 'convenio colectivo' y referirlo solamente a 'convenio de empresa' porque este último convenio es negociado con distintas partes que así lo suscribieron...".(13)

Dichos autores consideran que la norma también se resiente de inconstitucionalidad y llevan razón (incluso según las reglas del sacralizado "mercado") porque no parece lógico que el adquirente de la empresa fallida pueda operar en el mismo con una suerte de bill de indemnidad frente al plexo normativo emergente de los convenios colectivos(14), afectando reglas elementales de competencia (parece sólo lógico y razonable -a fin de hacer atractiva la "adquisición"- liberarlo del convenio de empresa). Y esto es, precisamente, lo que postulaba el "paper de trabajo" antecedente de la reforma en comentario.(15)

El Honorable Senado, siguiendo el proyecto definitivo que se puso a su consideración, va por más y -derechamente- suprime la extinción de los convenios colectivos de trabajo.

En resumen con trazo grueso la reforma que se comenta importaría lo siguiente:

a) Que en caso de adquisición de la empresa no se extingue los "convenios colectivos". Es una decisión quizá extrema y, por las razones ya desarrolladas me parecía más prudente el anteproyecto preliminar que preservaba la adecuación de la norma al cartabón constitucional; la reforma sólo hubiera comportado una suerte de benéfica aclaración. El texto propuesto por los senadores Torino y Negre de Alonso subió la apuesta, importando un giro de 180 grados en la solución que introdujo la ley 24522.(16)

b) Que el adquirente de la empresa no es sujeto pasible de solidaridad laboral "...respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la trasmisión"(17) -manteniéndose sobre el punto la previsión del hoy vigente art. 198, LC, que importa la inaplicabilidad del art. 228, LCT(18); pero volviendo al sistema de la ley 19551 en el sentido que el adquirente es considerado "sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia". Esto proyecta efectos tornando inaplicable el período de prueba (art. 92, bis LCT)(19) y permitiendo conservar al dependiente los derechos emergentes de su antigüedad.

Antes había señalado mi opinión sobre la reforma que atañe al artículo 198. Entiendo que debo efectuar un comentario final sobre el texto "semisancionado" del artículo 199. Y aclaro que tal tarea me abruma.

Pesa sobre mi ánimo un doble juego de directrices.

Por un lado tengo muy presentes las viejísimas enseñanzas del Derecho Romano, donde la sobreprotección del pretor a favor de viudas y huérfanos, llevó a que nadie -en Roma- contratara con ellos...

Esta enseñanza parecería desaconsejar la reforma en marcha porque si hoy (con el mecanismo flexibilizatorio "al máximo") no hay nadie o casi nadie que adquiera empresas fallidas -manteniendo y generando puestos de trabajo-, cabe preguntarse qué ocurrirá si las reformas pasan a ser derecho positivo.

Pero por otro lado (y el "pero" sigue siendo relevante) me pregunto en mi fuero interno si no es hora de empezar a levantar vallas a esta ola globalizante -cuya variable de ajuste resultan ser, una y otra vez, los más débiles(20). Frente al modelo ideológico único que campea en el mundo cabría pensar en construir, parafraseando a los reformistas de la Primavera de Praga, un capitalismo con rostro humano(21). Es muy fuerte, en mi ánimo, la sapientísima enseñanza de León XIII en Rerum Novarum quien señaló, hace más de once décadas atrás, que "...El pobre pueblo necesita más del Estado que las clases menos necesitadas las que se pueden amparar en sus recursos propios".(22)

Con las reservas del caso, y confesando mi absoluta falta de especialización en temas económicos(23), encuentro prudente la reforma que se comenta respecto del artículo 199.

No puedo silenciar, sin embargo, los reparos que genera la sospecha que tal reacción del Estado a favor de la "pobre gente" parece encontrar motivación directa en un conocidísimo caso(24) más que en una reflexión desapasionada y referida a la "generalidad". A nadie se le escapa que la eventual reforma deberá ser soportada por quienes "adquieran" empresas con personal altamente calificado (cuya formación profesional comporte un gasto significativamente superior que el tener que reconocerles la antigüedad), pero que tales disposiciones serán eludidas por el adquirente de una empresa que emplee personal sin calificación específica, porque en ese supuesto será más práctico tomar personal nuevo.

[1:] “...Siguiendo la interpretación más generalizada, Fernández Madrid opinaba que el adquirente no se hacía cargo de las deudas existentes a la fecha de adquisición, puesto que se disponía que los importes adeudados a los dependientes por el fallido eran objeto de verificación y pago por la quiebra pero, sin embargo, los trabajadores mantenían la antigüedad...”, ver Maza, Alberto J. y Lorente, Javier A.: “Créditos laborales en los concursos” - pág. 175

[2:] Negre de Alonso, Liliana T.: “Los acreedores laborales en el proceso concursal” - pág. 415

[3:] “...El criterio del artículo 189 responde a los principios generales en materia de derecho laboral; sin embargo la fórmula final de la norma en estudio está en contradicción con el artículo 228 de la ley de contrato de trabajo, ya que esta directiva impondría al adquirente una obligación solidaria con la del fallido o el concurso. Se ha dicho a este respecto, en opinión que es dable compartir, que la contradicción no implica, en el caso, derogación de la norma preexistente por la posterior (que sería la laboral), puesto que la solución en el ámbito concursal es específica y no se ve rozada por la directiva genérica de la ley posterior...”, ver Fassi, Santiago y Gebhardt, Marcelo: “Concursos” - pág. 418. Estos autores, en nota a pie de página, se remiten a Rivera: “Cuestiones laborales en la ley de concursos” - pág. 154

[4:] Según Iglesias el proyecto (la que luego sería L. 24522) “...se ha cuidado de evitar incertidumbres...” (Iglesias, José A.: “Concursos: Las reformas a la ley” - pág. 235)

[5:] Maza, Alberto J. y Lorente Javier A.: Ob. cit. en nota 1 - pág. 174

[6:] Ferrer, Patricia: “Las relaciones laborales en los procedimientos concursales” - RDPC - Nº 10 - pág. 125

[7:] Maza, Alberto J. y Lorente, Javier A.: Ob. cit. en nota 1 - pág. 175

[8:] Fassi, Santiago y Gebhardt, Marcelo: Ob. cit. en nota 3. Estos autores, a su vez y según nota de pie de página, referencian a Quintana Ferreyra: “La ley concursal (DL 19551/72)” - ED - T. 62 - pág. 521

[9:] Iglesias, José A.: Ob. cit. en nota 4 - pág. 234. Dicho autor señala: “...El precepto constituye una derogación del artículo 225 de la ley de contrato de trabajo, y persigue conferirle cierto atractivo a la adquisición del establecimiento de la fallida, en tanto se lo ofrece libre de pasivos laborales. La situación provocada por la falencia justifica este apartamiento de los principios que rigen la novación subjetiva en el contrato de trabajo. En definitiva la solución propiciada tutela mejor los intereses de los dependientes que concebir sus créditos como una suerte de obligaciones ‘propter rem’. Esta última inteligencia en la que frustra las escasas posibilidades de mantenimiento de una fuente de trabajo...”

[10:] Este texto pertenece a Negre de Alonso, Liliana T.: Ob. cit. en nota 2 - pág. 428. Dicha autora, como Senadora de la Nación, ha presentado el proyecto que motiva este trabajo. Coherentemente con tal frase cabe colegir que el actual “espíritu” del Legislador -si el texto con media sanción deviniera ley- pasa hoy por un estadio bastante distinto del de 1995. Esto sin perjuicio de reiterar lo ya dicho en muchos trabajos en el sentido que la voluntad del legislador no es pauta hermenéutica válida para analizar la ley pues su “autor” no es tal o cual senador o diputado, más allá de los potenciales  méritos de éstos y su profundo estudio de la cuestión,  sino la Nación Argentina reunida en Congreso (véase sobre el punto el ya muchas veces citado fallo del Dr. Enrique M. Butty “in re” “Perlas de Mir, Monserrat c/Mir Chaubell y Cía. S.A.C.I. y A.”), quien señala que “...lo que importa es la télesis objetiva de la ley ya sancionada, que dispone lo que (parafraseando a Hegel) en sí y para sí dispone...”

[11] Escuti, Ignacio A. y Junyent Bas, Francisco: “Concursos y quiebras” - pág. 197

[12:] Simplemente piénsese en como dio la noticia de la reforma un conocidísimo y prestigioso matutino principalmente dedicado a temas económico-financieros

[13:] Antoni Piassek, Carlos R. y Antoni, Luis E. R.: “Integración de las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social a la ley 24522” - Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano - T. III - pág. 578

[14:] Los que, según el art. 10, L. 25250, pueden ser “con carácter enunciativo”: convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial; convenio intersectorial o marco; convenio de actividad; convenio de profesión, oficio o categoría; convenio de empresa o grupo de empresas

[15:] Ferrer, por su parte, considera innecesaria la norma hoy vigente -y otro tanto diría de la reforma- pues según su criterio  “...los convenios colectivos que se manifiestan habrán de extinguirse son los relativos al personal que se desempeña en el establecimiento o empresa del fallido...” (Ferrer, Patricia: Ob. cit. en nota 6)

[16:] Sospecho que si llegada  la hora el adquirente que por obvias razones de costo hubiera  priorizado incorporar personal de alta calificación en vez de formar técnicamente nuevos dependientes,  se topara con un “convenio de empresa” muy rígido,  recurrirá al mecanismo del art. 98 y subsiguientes, L. 24013 para obtener por esa vía un acuerdo “…con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo...” (art. 103, ley cit.)

[17:] Para ser más específico: respecto de “los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación...”

[18:] Según ya lo decía la doctrina más esclarecida durante la vigencia de la L. 19551, pese a que la L. 20744 era norma posterior

[19:] Salvo, claro está, que el trabajador hubiera ingresado a la empresa “adquirida” menos de tres meses antes de la “adquisición”, o menos de seis meses si fuera pequeña empresa (en los términos del art. 83, L. 24467)

[20:] Debo a la generosidad del Dr. Gustavo Naveira los siguientes -demoledores e imperdibles- textos de Zygmunt Bauman: “Sí, el siglo ha cambiado o ha sido cambiado, y continúa cambiando. Ni Camdessus ni el resto de los partidarios y panegiristas de la ‘liberalización mundial del movimiento de capitales’ prometen como resultado mayores certezas; las palabras estrella son, en cambio, ‘transparencia’ (que remite a un mundo sin secretos que no prohíbe nada a los operadores de mercado) y ‘flexibilidad’ (que significa que nada, salvo los “efectos económicos” previstos -es decir, los beneficios de los accionistas para el año próximo- puede limitar la libertad de decisión de los operadores del mercado...). Los defensores y guerreros de la transparencia no son los ideólogos del cristal sino los de los vidrios espejados: de un lado un paraíso para los voyeurs; del otro, una oportunidad para ver reflejada la propia y creciente miseria para aquellos cuyas defensas, desde siempre poco eficaces, han caído y ya no sirven para disuadir los ataques, tanto actuales como futuros. Los defensores y guerreros de la flexibilidad no buscan libertad de movimiento para todos, sino tan sólo una gozosa levedad del ser para algunos, levedad que redunda en un destino intolerable de opresión para otros: para algunos, el derecho a evitar las consecuencias; para otros la obligación de afrontarlas...Para los que están obligados a quedarse quietos, la ‘flexibilidad’ del mundo de los que accionan cobra la forma de una pavorosa realidad, indomable y dura como una roca...” (“En busca de la política” - págs. 34 y 35)

[21:] El que por cierto parece existir con tales características en los países centrales, pero que brilla por su ausencia en las naciones periféricas

[22:] Citado por Maza, Alberto J. y Lorente, Javier A.: Ob. cit. en nota 1 - pág. 7

[23:] Confesión que los partidarios a ultranza del “mercado” considerarán innecesaria

[24:] Obviamente el tema de “Aerolíneas Argentinas”. Así lo reconocen sin vueltas los senadores Torino y Negre de Alonso quienes en los “Fundamentos” de su proyecto manifiestan ser imperioso “...ejercer la responsabilidad histórica de modificarla con urgencia (a la ley de concursos y quiebras) y evitar maniobras como las que vislumbramos en Aerolíneas Argentinas, donde capitales extranjeros podrán utilizar la ley vigente para dejar en la calle a miles de trabajadores argentinos, y venderla sin ningún tipo de compromiso: sin trabajadores y con los convenios colectivos también extinguidos”

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 165, AGOSTO/01