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El
autor de este trabajo realiza un análisis del proyecto de reforma a los
artículos 198 y 199, concluyendo con un resumen de las implicancias más
importantes que la misma conlleva.
La
ley 19551 estatuía lo siguiente en los artículos 188 y 189:
"Responsabilidad
por prestaciones futuras
"Art.
188 - Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se
devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el
concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio,
con la preferencia del artículo 264, inciso 2).
"En
el supuesto de cierre posterior de la empresa o despido del dependiente
por el síndico, goza de ese carácter y privilegio, en su caso, el
incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o
preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, sin
perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados
hasta la quiebra.
"Obligaciones
laborales del adquirente de la empresa
"Art.
189 - El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, es
considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los
contratos laborales existentes a la fecha de transferencia a su favor. Los
importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso,
serán objeto de verificación o pago en el concurso."
Los
artículos 198 y 199 de la ley 24522, a su vez, prescriben lo siguiente:
"Responsabilidad
por prestaciones futuras
"Art.
198 - Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se
devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el
concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio,
con la preferencia del artículo 240.
"Extinción
del contrato de trabajo
"En
los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la
empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva
en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se
resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que
pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la
continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240,
sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados
hasta la quiebra.
"Los
convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en
el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho
respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
"Obligaciones
laborales del adquirente de la empresa
"Art.
199 - El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es
considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de los contratos
laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes
adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter
indemnizatorio y los derivados de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto
de verificación o pago en el pago en el concurso, quedando liberado el
adquirente respecto de los mismos."
El
Honorable Senado de la Nación ha dado media "sanción" al
siguiente proyecto de ley de autoría de los Senadores Héctor Omar Torino
y Liliana T. Negre de Alonso (cuyo análisis es objeto de este
comentario):
"Artículo
1º - Modifícase el artículo 198 de la ley de quiebras 24522, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
198 - En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, o
cierre de la empresa, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente.
El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido
o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de
la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación
pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.
"Art.
2º - Modifícase el artículo 199 de la ley 24522 de quiebras, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
199 - El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado es
considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los
contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia a su favor.
Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el
concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la
enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso,
quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.
"Art.
3º - De forma."
El
texto aprobado por la Cámara Alta difiere de algún "papel de
trabajo" anterior que, a continuación, se transcribe:
"Artículo
1º - Modifícase el artículo 198 de la ley 24522 de quiebras, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
198 - En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, o
cierre de la empresa, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente.
El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido
o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de
la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación
pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.
"Los
convenios colectivos de empresa, que existieren relativos al personal que
se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de
pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a
renegociarlos.
"Art.
2º - Modifícase el artículo 199 de la ley 24522 de quiebras, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.
199 - El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado es
considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los
contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia a su favor.
Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el
concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la
enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso,
quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.
"Art.
3º - De forma."
Fácil
es advertir que la diferencia entre aquel anteproyecto
"preliminar" y el texto que consideró el Honorable Senado es la
supresión del segundo párrafo del teórico nuevo artículo 198
(supresión que cabe lamentar por lo que se dirá más adelante).
La
reforma en curso importa -en alguna medida- una "vuelta" a la
filosofía de la ley 19551 (en cuanto a las obligaciones laborales del
adquirente de la empresa) cuidándose, eso sí, de dejar cerrado [y bien
cerrado] cualquier debate sobre una presunta solidaridad plena del
adquirente de la empresa respecto de cuestiones laborales. Esta era la
solución que la mejor doctrina extraía del texto de la ley 19551 -en el
sentido que el adquirente no asumía la deudas existentes a la fecha de
adquisición-, pero que ello no hacía perder a los trabajadores su antigüedad
y derechos que son consecuencia de ésta(1).
La cuestión no era suficientemente clara, sin embargo, porque la ley de
concursos -L. 19551- había sido dictada "antes" que la ley de
contrato de trabajo -L. 20744- cuyos artículos 225 y 226 prescribían la
solidaridad. La doctrina señalaba, sin embargo, que no había mediado
reforma de la legislación concursal "...porque la ley de contrato de
trabajo no trata el tema de la transferencia del establecimiento
perteneciente al patrimonio del cesante, sino al del empresario 'in bonis'..."(2),
o que cabía hacer pie en el carácter de legislación
"especial" de la normativa concursal -por lo que la derogación
implícita por la ley posterior no podía presumirse-(3).
Así pues el haber zanjado definitivamente la cuestión por parte de la
ley 24522 parece decisión digna de aplauso.(4)
Pero,
y el "pero" es relevante, la ley 24522 vino a predicar que el
adquirente "ya no es más sucesor del fallido en lo que hace a las
cuestiones laborales"(5).
Esto es tanto como decir que "...no continúan las relaciones
laborales tras la enajenación de la empresa y el adquirente podrá, si lo
considera conveniente, volver a emplear a quienes eran dependientes del
fallido. Mas en tal caso el contrato será considerado como recién
iniciado...No parece justo que el adquirente, que recibe una unidad económica
en funcionamiento y se beneficia con dicha circunstancia, no deba cargar
con la antigüedad del personal que, seguramente, habrá de reincorporar a
la empresa..."(6).
Aún más duros con tal solución son Maza-Lorente quienes sostienen que:
"Sin embargo, puede observarse que si la empresa continúa, y por
tanto se mantienen los puestos, no se ve por qué no han de continuar los
mismos contratos de trabajo que estaban vigentes, salvo -claro está- que
ex profeso se trate de que se pierda la antigüedad y los créditos que de
ella dependen, en cuyo caso es claro que se pretende el saneamiento de la
empresa a costa de los trabajadores. Insistimos que con ello se avanza
significativamente contra el garantismo que hace al contenido del derecho
del trabajo, reduciendo notoriamente el status legal que corresponde al
trabajador a la luz de los artículos 225 a 228 de la ley de contrato de
trabajo, según los cuales existe solidaridad entre transmitente y
adquirente".(7)
El
artículo 199 -según la modificación votada por el Honorable Senado-
importaría regresar, de modo claro, a lo que arriba se identificó como
"mejor doctrina" y que con destacable precisión señalaron
Fassi-Gebhardt al comentar el artículo 189 de la ley 19551: "...El
comprador de la empresa en funcionamiento asume todas las consecuencias de
la antigüedad, escalafón y de toda otra vinculada con la relación
laboral, con exclusión de las obligaciones preexistentes de los importes
adeudados por salarios, horas extra, vacaciones no gozadas, etc., que son
a cargo del deudor (y por lo tanto sujetas a verificación) o bien del
concurso..."(8)
Desde
lo práctico esto significaría: a) que el trabajador no puede pretender
que el adquirente responda de modo solidario por los rubros
adeudados al trabajador por el concurso o por el fallido, pues deben ser
objeto de verificación o pago en la quiebra y el adquirente está
liberado de ellos; b) que -a diferencia de lo que ocurre hoy- el
adquirente (léase: el nuevo empleador) no podrá aplicar al dependiente
el artículo 92bis de la ley 20744 -según la redacción impuesta por la
L. 25250, sustitutiva del artículo 3º, L. 25013- sobre el "período
de prueba" y que deberá respetar a todos los fines (básicamente a
los fines del cómputo de licencias e indemnizaciones) la antigüedad
total del dependiente.
Si
bien volveré sobre el punto en la conclusión de este trabajo es justo señalar
que así como hay voces que cuestionan el sistema hoy imperante, hay
autores que lo han defendido(9)
y quienes, pese a deslizar reparos, apuntan que la cuestión debe
interpretarse a la luz del espíritu del legislador "...y está
absolutamente claro que lo que se pretende es vender la empresa sin pasivo
alguno...".(10)
Así
como las reformas que llevaron del sistema de la ley 19551 al de la ley
24522 resultaron "...sumamente polémicas en cuanto imprimen una
decidida flexibilización a la relación laboral y a sus condiciones de
trabajo en caso de adquisición de la empresa..."(11)
de cristalizarse la "contraola" cabe esperar -como mínimo- idéntica
polémica (sólo que ahora los gritos no provendrán del ámbito laboral,
como ocurrió en 1995, sino del ámbito empresario y de los sectores
intelectuales que le son afines(12)).
El
texto en análisis prevé otra reforma que dará que hablar.
Pero
que, desde mi punto de vista, no lo habría hecho si el texto votado por
el Honorable Senado fuera el del "paper de trabajo" referido
anteriormente. Comparto sobre el particular la notable ponencia de Carlos
Roberto Antoni Piossek y Luis Enrique Roque Antoni, quienes señalan que
"...el artículo 198 -último párrafo- de la ley 24522, dispone que
los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe
en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho
respecto del adquirente, quedando las partes habilitados a renegociarlos.
Este párrafo es inconstitucional, destacando que en la doctrina nacional
no encontramos autor que lo trate en forma expresa al tema. La norma es
tildada de inconstitucionalidad por cuanto, finalizado el proceso de la
quiebra, nada autoriza a derogar una norma de orden público establecida
como garantía constitucional en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional y reglamentada por la ley 14250 con alcance 'erga omnes'...Nuestra
propuesta es darle un alcance restrictivo a la palabra 'convenio
colectivo' y referirlo solamente a 'convenio de empresa' porque este último
convenio es negociado con distintas partes que así lo
suscribieron...".(13)
Dichos
autores consideran que la norma también se resiente de
inconstitucionalidad y llevan razón (incluso según las reglas del
sacralizado "mercado") porque no parece lógico que el
adquirente de la empresa fallida pueda operar en el mismo con una suerte
de bill de indemnidad frente al plexo normativo emergente de los convenios
colectivos(14),
afectando reglas elementales de competencia (parece sólo lógico y
razonable -a fin de hacer atractiva la "adquisición"- liberarlo
del convenio de empresa). Y esto es, precisamente, lo que postulaba el
"paper de trabajo" antecedente de la reforma en comentario.(15)
El
Honorable Senado, siguiendo el proyecto definitivo que se puso a su
consideración, va por más y -derechamente- suprime la extinción de los
convenios colectivos de trabajo.
En
resumen con trazo grueso la reforma que se comenta importaría lo
siguiente:
a) Que en caso
de adquisición de la empresa no se extingue los "convenios
colectivos". Es una decisión quizá extrema y, por las razones ya
desarrolladas me parecía más prudente el anteproyecto preliminar que
preservaba la adecuación de la norma al cartabón constitucional; la
reforma sólo hubiera comportado una suerte de benéfica aclaración.
El texto propuesto por los senadores Torino y Negre de Alonso subió la
apuesta, importando un giro de 180 grados en la solución que introdujo la
ley 24522.(16)
b) Que el
adquirente de la empresa no es sujeto pasible de solidaridad laboral "...respecto
de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la trasmisión"(17)
-manteniéndose sobre el punto la previsión del hoy vigente art. 198, LC,
que importa la inaplicabilidad del art. 228, LCT(18);
pero volviendo al sistema de la ley 19551 en el sentido que el adquirente
es considerado "sucesor del fallido y del concurso respecto de todos
los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia".
Esto proyecta efectos tornando inaplicable el período de prueba (art. 92,
bis LCT)(19)
y permitiendo conservar al dependiente los derechos emergentes de su antigüedad.
Antes
había señalado mi opinión sobre la reforma que atañe al artículo 198.
Entiendo que debo efectuar un comentario final sobre el texto "semisancionado"
del artículo 199. Y aclaro que tal tarea me abruma.
Pesa
sobre mi ánimo un doble juego de directrices.
Por
un lado tengo muy presentes las viejísimas enseñanzas del Derecho
Romano, donde la sobreprotección del pretor a favor de viudas y huérfanos,
llevó a que nadie -en Roma- contratara con ellos...
Esta
enseñanza parecería desaconsejar la reforma en marcha porque si hoy (con
el mecanismo flexibilizatorio "al máximo") no hay nadie o casi
nadie que adquiera empresas fallidas -manteniendo y generando puestos de
trabajo-, cabe preguntarse qué ocurrirá si las reformas pasan a ser
derecho positivo.
Pero
por otro lado (y el "pero" sigue siendo relevante) me pregunto
en mi fuero interno si no es hora de empezar a levantar vallas a esta ola
globalizante -cuya variable de ajuste resultan ser, una y otra vez, los más
débiles(20).
Frente al modelo ideológico único que campea en el mundo cabría pensar
en construir, parafraseando a los reformistas de la Primavera de Praga, un
capitalismo con rostro humano(21).
Es muy fuerte, en mi ánimo, la sapientísima enseñanza de León XIII en
Rerum Novarum quien señaló, hace más de once décadas atrás, que
"...El pobre pueblo necesita más del Estado que las clases menos
necesitadas las que se pueden amparar en sus recursos propios".(22)
Con
las reservas del caso, y confesando mi absoluta falta de especialización
en temas económicos(23),
encuentro prudente la reforma que se comenta respecto del artículo 199.
No
puedo silenciar, sin embargo, los reparos que genera la sospecha que tal
reacción del Estado a favor de la "pobre gente" parece
encontrar motivación directa en un conocidísimo caso(24)
más que en una reflexión desapasionada y referida a la
"generalidad". A nadie se le escapa que la eventual reforma
deberá ser soportada por quienes "adquieran" empresas con
personal altamente calificado (cuya formación profesional comporte
un gasto significativamente superior que el tener que reconocerles la
antigüedad), pero que tales disposiciones serán eludidas por el
adquirente de una empresa que emplee personal sin calificación específica,
porque en ese supuesto será más práctico tomar personal nuevo.
[1:]
“...Siguiendo la interpretación más generalizada, Fernández Madrid
opinaba que el adquirente no se hacía cargo de las deudas existentes a la
fecha de adquisición, puesto que se disponía que los importes adeudados
a los dependientes por el fallido eran objeto de verificación y pago por
la quiebra pero, sin embargo, los trabajadores mantenían la antigüedad...”,
ver Maza, Alberto J. y Lorente, Javier A.: “Créditos laborales
en los concursos” - pág. 175
[2:]
Negre de Alonso, Liliana T.: “Los acreedores laborales en el
proceso concursal” - pág. 415
[3:]
“...El criterio del artículo 189 responde a los principios generales en
materia de derecho laboral; sin embargo la fórmula final de la norma en
estudio está en contradicción con el artículo 228 de la ley de contrato
de trabajo, ya que esta directiva impondría al adquirente una obligación
solidaria con la del fallido o el concurso. Se ha dicho a este respecto,
en opinión que es dable compartir, que la contradicción no implica, en
el caso, derogación de la norma preexistente por la posterior (que sería
la laboral), puesto que la solución en el ámbito concursal es específica
y no se ve rozada por la directiva genérica de la ley posterior...”,
ver Fassi, Santiago y Gebhardt, Marcelo: “Concursos” - pág.
418. Estos autores, en nota a pie de página, se remiten a Rivera:
“Cuestiones laborales en la ley de concursos” - pág. 154
[4:]
Según Iglesias el proyecto (la que luego sería L. 24522) “...se ha
cuidado de evitar incertidumbres...” (Iglesias, José A.:
“Concursos: Las reformas a la ley” - pág. 235)
[5:]
Maza, Alberto J. y Lorente Javier A.: Ob. cit. en nota 1 - pág.
174
[6:]
Ferrer, Patricia: “Las relaciones laborales en los procedimientos
concursales” - RDPC - Nº 10 - pág. 125
[7:]
Maza, Alberto J. y Lorente, Javier A.: Ob. cit. en nota 1 - pág.
175
[8:]
Fassi, Santiago y Gebhardt, Marcelo: Ob. cit. en nota 3. Estos
autores, a su vez y según nota de pie de página, referencian a Quintana
Ferreyra: “La ley concursal (DL 19551/72)” - ED - T. 62 - pág. 521
[9:]
Iglesias, José A.: Ob. cit. en nota 4 - pág. 234. Dicho autor señala:
“...El precepto constituye una derogación del artículo 225 de la ley
de contrato de trabajo, y persigue conferirle cierto atractivo a la
adquisición del establecimiento de la fallida, en tanto se lo ofrece
libre de pasivos laborales. La situación provocada por la falencia
justifica este apartamiento de los principios que rigen la novación
subjetiva en el contrato de trabajo. En definitiva la solución propiciada
tutela mejor los intereses de los dependientes que concebir sus créditos
como una suerte de obligaciones ‘propter rem’. Esta última
inteligencia en la que frustra las escasas posibilidades de mantenimiento
de una fuente de trabajo...”
[10:]
Este texto pertenece a Negre de Alonso, Liliana T.: Ob. cit. en
nota 2 - pág. 428. Dicha autora, como Senadora de la Nación, ha
presentado el proyecto que motiva este trabajo. Coherentemente con tal
frase cabe colegir que el actual “espíritu” del Legislador -si el
texto con media sanción deviniera ley- pasa hoy por un estadio bastante
distinto del de 1995. Esto sin perjuicio de reiterar lo ya dicho en muchos
trabajos en el sentido que la voluntad del legislador no es pauta hermenéutica
válida para analizar la ley pues su “autor” no es tal o cual senador
o diputado, más allá de los potenciales
méritos de éstos y su profundo estudio de la cuestión,
sino la Nación Argentina reunida en Congreso (véase sobre el
punto el ya muchas veces citado fallo del Dr. Enrique M. Butty
“in re” “Perlas de Mir, Monserrat c/Mir Chaubell y Cía. S.A.C.I. y
A.”), quien señala que “...lo que importa es la télesis objetiva de
la ley ya sancionada, que dispone lo que (parafraseando a Hegel) en sí y
para sí dispone...”
[11]
Escuti, Ignacio A. y Junyent Bas, Francisco: “Concursos y
quiebras” - pág. 197
[12:]
Simplemente piénsese en como dio la noticia de la reforma un conocidísimo
y prestigioso matutino principalmente dedicado a temas económico-financieros
[13:]
Antoni Piassek, Carlos R. y Antoni, Luis E. R.: “Integración de
las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social a la ley
24522” - Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano - T. III - pág.
578
[14:]
Los que, según el art. 10, L. 25250, pueden ser “con carácter
enunciativo”: convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;
convenio intersectorial o marco; convenio de actividad; convenio de
profesión, oficio o categoría; convenio de empresa o grupo de empresas
[15:]
Ferrer, por su parte, considera innecesaria la norma hoy vigente -y otro
tanto diría de la reforma- pues según su criterio
“...los convenios colectivos que se manifiestan habrán de
extinguirse son los relativos al personal que se desempeña en el
establecimiento o empresa del fallido...” (Ferrer, Patricia: Ob.
cit. en nota 6)
[16:]
Sospecho que si llegada la
hora el adquirente que por obvias razones de costo hubiera
priorizado incorporar personal de alta calificación en vez de
formar técnicamente nuevos dependientes,
se topara con un “convenio de empresa” muy rígido, recurrirá al mecanismo del art. 98 y subsiguientes, L. 24013
para obtener por esa vía un acuerdo “…con la misma eficacia que un
convenio colectivo de trabajo...” (art.
103, ley cit.)
[17:]
Para ser más específico: respecto de “los importes adeudados a los
dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter
indemnizatorio y los derivados de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales con causa u origen anterior a la enajenación...”
[18:]
Según ya lo decía la doctrina más esclarecida durante la vigencia de la
L. 19551, pese a que la L. 20744 era norma posterior
[19:]
Salvo, claro está, que el trabajador hubiera ingresado a la empresa
“adquirida” menos de tres meses antes de la “adquisición”, o
menos de seis meses si fuera pequeña empresa (en los términos del art.
83, L. 24467)
[20:]
Debo a la generosidad del Dr. Gustavo Naveira los siguientes
-demoledores e imperdibles- textos de Zygmunt Bauman: “Sí, el
siglo ha cambiado o ha sido cambiado, y continúa cambiando. Ni Camdessus
ni el resto de los partidarios y panegiristas de la ‘liberalización
mundial del movimiento de capitales’ prometen como resultado mayores
certezas; las palabras estrella son, en cambio, ‘transparencia’ (que
remite a un mundo sin secretos que no prohíbe nada a los operadores de
mercado) y ‘flexibilidad’ (que significa que nada, salvo los
“efectos económicos” previstos -es decir, los beneficios de los
accionistas para el año próximo- puede limitar la libertad de decisión
de los operadores del mercado...). Los defensores y guerreros de la
transparencia no son los ideólogos del cristal sino los de los vidrios
espejados: de un lado un paraíso para los voyeurs; del otro, una
oportunidad para ver reflejada la propia y creciente miseria para aquellos
cuyas defensas, desde siempre poco eficaces, han caído y ya no sirven
para disuadir los ataques, tanto actuales como futuros. Los defensores y
guerreros de la flexibilidad no buscan libertad de movimiento para todos,
sino tan sólo una gozosa levedad del ser para algunos, levedad que
redunda en un destino intolerable de opresión para otros: para algunos,
el derecho a evitar las consecuencias; para otros la obligación de
afrontarlas...Para los que están obligados a quedarse quietos, la
‘flexibilidad’ del mundo de los que accionan cobra la forma de una
pavorosa realidad, indomable y dura como una roca...” (“En busca de la
política” - págs. 34 y 35)
[21:]
El que por cierto parece existir con tales características en los países
centrales, pero que brilla por su ausencia en las naciones periféricas
[22:]
Citado por Maza, Alberto J. y Lorente, Javier A.: Ob. cit. en nota
1 - pág. 7
[23:]
Confesión que los partidarios a ultranza del “mercado” considerarán
innecesaria
[24:]
Obviamente el tema de “Aerolíneas Argentinas”. Así lo reconocen sin
vueltas los senadores Torino y Negre de Alonso quienes en los
“Fundamentos” de su proyecto manifiestan ser imperioso “...ejercer
la responsabilidad histórica de modificarla con urgencia (a la ley de
concursos y quiebras) y evitar maniobras como las que vislumbramos en
Aerolíneas Argentinas, donde capitales extranjeros podrán utilizar la
ley vigente para dejar en la calle a miles de trabajadores argentinos, y
venderla sin ningún tipo de compromiso: sin trabajadores y con los
convenios colectivos también extinguidos”
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 165, AGOSTO/01
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