|
La
evasión tributaria, tema de interés no sólo local sino también de los
más prestigiosos foros de discusión fiscal de todo el mundo, no es un
hecho atribuible a una causa única, sino que su origen radica en la
interacción de una serie de circunstancias. Resaltando la necesidad de un
trabajo psicosocial destinado a concientizar a las generaciones venideras,
los autores se refieren aquí a las causas técnicas de la evasión en
nuestro país y plantean algunos posibles remedios, entre los cuales
proponen ajustar el sistema impositivo para que sea coherente con los
principios de tributación, dotar a las normas tributarias de una
estabilidad y vigencia que se prolongue en el tiempo, elaborar
herramientas de lucha válidas contra la factura apócrifa, y dar
estabilidad al uso de los sistemas operativos con los que se determinan y
liquidan las obligaciones impositivas y previsionales.
A)
INTRODUCCION
La
evasión tributaria, en sus diversas formas, resulta un tema que concita
el interés no sólo a nivel local, sino también en los más prestigiosos
foros de discusión fiscal de todo el mundo. La permanente búsqueda por
parte de los Estados en sus diversos estamentos (nacionales, provinciales
o municipales), de herramientas para evitar la merma de ingresos públicos
mediante las prácticas evasivas, se ha convertido en una preocupación
clave en el diseño de la política gubernamental de todos los países del
orbe.
Suele
definirse jurídicamente a este fenómeno como "toda eliminación o
disminución de un monto tributario producidas dentro del ámbito de un país
por parte de quienes están obligados a abonarlo y que logran tal
resultado mediante conductas violatorias de disposiciones legales".(1)
Dejando
de lado la cuestión terminológica, nos atrevemos a afirmar, como primera
aproximación al tema, que la evasión fiscal no es un hecho atribuible a
una causa única y fácilmente detectable, sino que, por el contrario, su
origen radica en la interacción de una serie de elementos o
circunstancias que definen la existencia y el grado o desarrollo del
citado fenómeno en un país y momento determinado.
Dentro
de los factores que fundamentan su existencia, uno de ellos es, sin lugar
a dudas, el elemento psicosocial; pues es bien sabido que la propia
naturaleza humana conspira contra toda idea que implique desprenderse del
propio patrimonio para entregarlo a una figura abstracta (el Estado) bajo
la premisa de que dicho ente hará un mejor uso de esos recursos para
satisfacer las necesidades del resto de la población.
Esta
reticencia natural tiende a aumentar cuando los contribuyentes advierten
una incorrecta o deficiente redistribución de los ingresos públicos que,
en lugar de retornar a los ciudadanos bajo la forma de beneficios
sociales, se pierden, ya sea por una alta ineficiencia en el manejo del
gasto público, o bien porque terminan en manos de agentes o funcionarios
corruptos, situación esta última que se experimenta con mayor fuerza y
asiduidad en los denominados países emergentes.
En
un segundo lugar, podríamos ubicar al comportamiento social; no debemos
olvidar que el cumplimiento tributario es en rigor una pauta de
convivencia más, y cuanto menor sea el grado de educación de una población,
mayor será la falta de respeto a su sistema normativo. No puede
pretenderse tener un atinado desempeño fiscal en uno de los países con
mayor proporción de accidentes de tránsito en relación con el número
de habitantes.
Asimismo,
podemos citar también como factor determinante de la evasión al elemento
político, debido a que muchas veces el contribuyente, ante organizaciones
tributarias con administraciones ineficientes donde el impuesto termina
siendo voluntario, considera el pago de sus obligaciones como una
manifestación de adhesión o no a los gobernantes de turno.
A
título de ejemplo, podemos citar que el primer régimen de ahorro
obligatorio en la época consolidada del gobierno del doctor Alfonsín
tuvo una recaudación ejemplar, no ocurriendo lo mismo con su segunda
versión, donde el prestigio de las autoridades se había perdido.
Otra
causa que determina la conducta evasiva es el desempeño económico del
contribuyente, dado que cuando no existe una presencia inquisitiva del
recaudador, el empresario tiende a cumplir en primer término con sus
necesidades primarias (pago de salarios, alquiler de locales, proveedores
más importantes, etc.), tomando como crédito el no ingreso de tributos.
Ello se ve alentado en gran medida por el conocimiento histórico que
demuestra que en Argentina, en los últimos quince años, ha existido un
plan de facilidades de pago por cada año y medio.
Por
último, se advierten como causales de este verdadero flagelo situaciones
de índole técnica o jurídica, como ser la existencia de un sistema
tributario complejo o el constante cambio de la normativa tributaria que
tiñen de incertidumbre el accionar aun del contribuyente más aplicado.
Es
precisamente este tipo de causas de la evasión las que serán analizadas
en el presente trabajo, pues hemos preferido, en razón de nuestra formación
eminentemente contable, dejar para aquellos profesionales más idóneos
(sociólogos, filósofos, etc.) el estudio de los elementos psicológicos,
sociales, políticos y económicos que inciden en el fenómeno evasivo.
B)
CAUSAS TECNICAS DE LA EVASION TRIBUTARIA Y POSIBLES REMEDIOS PARA SU
SOLUCION
Dentro
de las causas técnicas en la Argentina de hoy, podemos distinguir o
esbozar tres grandes grupos:
1.
INESTABILIDAD NORMATIVA
Nuestro
sistema tributario presenta como característica sobresaliente su excesiva
complejidad a raíz de dos situaciones que se complementan y
retroalimentan, generando un círculo vicioso:
-
impuestos que no respetan los principios tradicionales de la ciencia
tributaria, y -
existencia de una gran cantidad de normas en constante cambio, que buscan
reglamentar el vasto abanico de tributos aplicables.
Nos
explayaremos a continuación sobre estos dos tópicos.
a)
Gravámenes enfrentados con los principios de la tributación
Entre
los impuestos aplicables en nuestro país encontramos algunos cuya
concepción o fundamentación teórica no soporta el menor embate, a la
luz de los principios que deben regir en la técnica tributaria. Citamos
entre ellos y a modo de ejemplo:
-
Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del
endeudamiento empresario: este tributo fue producto de la reforma
tributaria del año 1998(2)
y recae sobre las empresas tomadoras de préstamos, quienes además de
pagar un interés a su acreedor como precio por el dinero recibido, deben
tambíen ingresar un impuesto al Estado generado en función de ese interés
pagado. Consideramos que este particular tributo debe ser derogado de
inmediato pues, entre otras cosas, atenta contra la supervivencia de los
entes empresarios, en especial en un clima económico recesivo como el que
enfrenta nuestra nación.
-
Impuesto a las ganancias: es práctica moderna en los países
desarrollados que la renta de empresas tribute a una alícuota
proporcional moderada, alcanzándose con altas tasas progresivas a la
desafectación de utilidades de dichos entes. De esta manera, se buscan
dos efectos deseados como técnica de una buena política fiscal: por un
lado, el aliento a la inversión y, por otro, la progresividad en la
imposición a la renta.
En
Argentina sucede exactamente lo contrario, manifestándose un elevado
grado de imposición en cabeza de las empresas que, en la medida de su
traslación a los precios de bienes y servicios, trastoca la capacidad
contributiva que se pretende gravar alcanzando al consumo y, por otra
parte, la distribución de dividendos exentos (corregido en parte por la
L. 25063), lo cual permite la emigración de capitales libres de imposición.
-
Impuesto a la ganancia mínima presunta: creado en forma simultánea
con el impuesto sobre los intereses, se grava mediante el mismo a los
activos de las empresas sin merma alguna en concepto de pasivos.
-
Impuesto sobre los bienes personales: introducido en nuestra
legislación en el año 1991(3),
alcanza la tenencia de bienes en poder de las personas físicas sin
permitirle restar o deducir las deudas o los pasivos. Tanto en este
impuesto como en el anterior creemos que hubiera sido preferible aplicar
un impuesto al patrimonio (activo-pasivo) en lugar de gravar sólo a los
activos.
Frente
a estos ejemplos, y al recordar la teoría de la capacidad contributiva,
según la cual los tributos deben recaer sobre alguna de las tres
manifestaciones de la citada capacidad, es decir renta, consumo o
patrimonio, observamos azorados que en nuestro país se hace muchas veces
caso omiso a ello y se gravan situaciones que nada tienen que ver con la
capacidad de pago del contribuyente, violentándose en forma desvergonzada
principios básicos de la tributación como el de equidad, igualdad, etc.
No
desconocemos que el sistema tributario puede apartarse del principio de
capacidad contributiva para orientarse a mejorar la eficiencia económica,
porque de esa manera se incrementa en el corto plazo el potencial sobre el
que se aplica la tributación, posibilitándose el mejoramiento de la
estrategia fiscal.
Lamentablemente
esto no ocurre en los países emergentes donde, ávidos de ingresos, no
orientan la imposición a la eficiencia de los recursos, sino simplemente
buscan cerrar la brecha del déficit fiscal.
Mas
allá de lo hasta aquí desarrollado, es importante destacar que, si bien
las promesas electorales del gobierno de turno incluían la derogación
del impuesto sobre los intereses y del impuesto a la ganancia mínima
presunta, no sólo la misma no ha tenido lugar, sino que en algunos casos
el peso del tributo se ha incrementado(4) y, como si esto
no fuera suficiente, en el proyecto de presupuesto del año 2001 aparece
la recaudación por estos gravámenes, señal inequívoca del carácter utópico
de la anunciada derogación.
Nos
gustaría recordar en este momento las sabias palabras de John Locke,
quien sostenía que "...un rey tiene dos alternativas fiscales. O
exprime a su pueblo y así obtiene recursos, o lo deja florecer en
libertad y después le cobra menos en proporción, pero más en términos
generales...".(5)
b)
Cantidad de normas y cambios en las mismas
Resulta
claro que un sistema tributario que muta constantemente no hace más que
facilitar o inducir el comportamiento evasivo. Ello es así, pues el
contribuyente siente una permanente falta de seguridad frente a la
magnitud del tributo oblado, que se traduce, a la larga, en un
desincentivo al cumplimiento.
Esto
debe ser analizado también desde el punto de vista de los asesores
impositivos, quienes frente a la velocidad de los cambios deben realizar
muchas veces proezas intelectuales para discernir en tiempo récord
aquello que los legisladores de turno quisieron decir, con la consiguiente
responsabilidad frente al cliente en caso de una interpretación
equivocada de la normativa.
Con
relación a este punto, recordemos lo sostenido por Maquiavelo, quien en
el siglo XVI, en su obra cumbre "El Príncipe", explicaba que
aquel soberano que pretendiera mantener los territorios obtenidos debía
cumplir, entre otras cosas, con la siguiente regla: "...No alterar ni
sus leyes ni sus tributos...".(6)
No
debe olvidarse tampoco que uno de los aspectos que permiten el crecimiento
y el desarrollo de una nación es precisamente la estabilidad de las
instituciones y de las leyes. Pensemos por un momento que uno de los países
que primero se desarrolló -como el caso de Inglaterra- lo hizo al abrigo
de un Parlamento fuerte y estable que se opuso a la monarquía
absolutista.(7) En el mismo sentido, nuestro país logró
un crecimiento y progreso sostenido entre los años 1853 y 1930,
precisamente desde la sanción de la Constitución hasta los primeros
golpes militares.
Adentrándonos
en el mundo de las estadísticas, la velocidad a la que se suceden los
cambios impositivos se evidencia si tenemos en cuenta que nuestra
Administración Federal de Ingresos Públicos emite un promedio de 400
resoluciones generales por año(8), mientras que en
Estados Unidos o en Alemania dicho promedio alcanza tan sólo a 12 y 9,
respectivamente.
Ahora
bien, mencionaremos a continuación, a título de ejemplo, algunas de las
cambiantes situaciones que se han manifestado en los últimos años:
*
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo):
la ley 24977 (BO: 6/7/1998) estableció este régimen cuya principal
característica era la simplicidad(9). Sin embargo, este
régimen sencillo requirió que la Administración dictara 17 resoluciones
generales para poder reglamentarlo, debiendo destacarse al respecto dos
elementos agravantes:
-
gran parte de las resoluciones en cuestión se publicaron después de que
el régimen había entrado en vigencia (1/11/1998), alterando situaciones
con carácter retroactivo, y -
aun al día de hoy existen casos pendientes de reglamentación por parte
de la Autoridad Fiscal, como ser el establecimiento de regímenes
especiales de pago para ciertas actividades(10)
o la definición de aquellas tareas que requieren para su desarrollo
la contratación de personal en relación de dependencia. Adviértase que
esta reglamentación pendiente definirá un concepto legal cuya entrada en
vigencia ya operó el 1/4/2000.
*
Régimen general de retención del impuesto a las ganancias [RG (AFIP)
830]: a pesar de haberse publicado dicha
norma con bastante tiempo de antelación a su entrada en vigencia(11)
(algo poco usual en nuestro ordenamiento tributario), 10 días después de
dicha entrada en vigor se modificó mediante la publicación de otra
resolución general [RG (AFIP) 884], teniendo esta última efectos
retroactivos al 1/8/2000.
*
Régimen de retención para la compraventa de granos no destinados a la
siembra [RG (AFIP) 129]: este régimen sufrió en menos de 15 días
corridos 2 modificaciones; las resoluciones generales (AFIP) 880 y 886.
Aparece como asombroso que no hubieran unificado estas dos normas, emitiéndose
sólo una a fin de evitarles problemas a los contribuyentes y asesores
impositivos.
*
Regimen de anticipos del impuesto a las ganancias [RG (AFIP) 327]:
la resolución general (AFIP) 839 permitió a aquellos sujetos que
obtuvieran rentas por el desempeño de tareas en relación de dependencia
reducir el monto de sus anticipos, tomando en consideración el incremento
de las retenciones de dicho tributo acaecido en el año 2000.
Lamentablemente, nuestro Organo Recaudador no tuvo en cuenta que a la
fecha de publicación de esta norma (10/5/2000) ya se había producido el
vencimiento del primer anticipo del impuesto para parte de los
contribuyentes, quienes, en consecuencia, se enfrentaron a un problema
financiero simplemente por el mal accionar de la Administración.
Siguiendo
con el tema de los anticipos, es dable comentar que en Argentina las
personas físicas y sucesiones indivisas se hallan obligadas a ingresar
por anticipado el 100% del tributo(12); situación que
en parte altera el significado que históricamente tuvo el vocablo
"anticipo" en el universo tributario, pues la lógica y el
raciocinio indican que los regímenes de pagos a cuenta (entre ellos, los
anticipos) no deberían alcanzar la medida del monto del impuesto que en
definitiva se determine.
*
Las exenciones en el impuesto al valor agregado: si bien la ley del
impuesto en cuestión consagra exclusivamente exenciones de índole
objetiva, la Administración interpretó, mediante la instrucción general
(DGI) 28/95 (11/8/1995), que ello no obstaba a la aplicación de
beneficios exentivos de carácter subjetivo previstos en otras leyes específicas.
Recientemente, en forma subterránea, el mismo Organo Recaudador, mediante
la instrucción general 5/2000 (3/7/2000), decidió dejar sin efecto la
normativa anterior, modificando así su propio criterio.
Ante
estas idas y vueltas en el parecer del Fisco, nos vemos obligados a
expresar la necesidad de que la Administración se pronuncie a través de
resoluciones generales interpretativas(13), pues éstas
son el medio idóneo para salvaguardar los derechos de los contribuyentes.
Valga como ejemplo de ello el hecho de que las instrucciones generales,
las circulares y otras normas intepretativas de segundo orden no son
publicadas en el Boletín Oficial y tampoco tienen establecida una
vigencia a futuro, dándole de esta forma la posibilidad a quien se
encuentre al frente del Organismo de hacer y deshacer confome a las
necesidades fiscales coyunturales y en desmedro muchas veces del
patrimonio de los contribuyentes.
Frente
a todos estos ejemplos de abusos legislativos y reglamentarios,
consideramos oportuno que en nuestro país se implante una
"convertibilidad normativa fiscal", es decir que mediante una
ley se establezca que las normas de índole tributaria no puedan ser
modificadas por un plazo razonable de tiempo (como mínimo, 2 años).
De
esta forma, no sólo se otorgaría certeza a los contribuyentes, sino
también a todos aquellos sujetos que avizoren oportunidades de inversión
en nuestro territorio nacional. Es poco probable que inversiones
extranjeras lleguen a la Argentina en medio de un ambiente de
inestabilidad tributaria que no respeta garantías fundamentales
contempladas en la propia Constitución Nacional.
Para
concluir este punto, la "convertibilidad normativa fiscal"
facilitaría la tarea no sólo a los asesores impositivos, sino también a
los funcionarios fiscales. Es importante no perder de vista que un sistema
tributario complejo atenta también contra una eficiente utilización de
los recursos humanos que dispone el Fisco para la realización de
verificaciones e inspecciones.
Dentro
de este acápite, hemos soslayado "ex profeso" el tema de los
sistemas operativos realizados por la Administración para que los
contribuyentes determinen y liquiden a través de ellos sus obligaciones
impositivas y previsionales.
De
dedicarnos a este tópico, simplemente mencionando los desatinos,
contratiempos y sinsabores que acarrean su utilización, hubiéramos
ocupado todo el espacio que contamos para el desarrollo de este trabajo.
Simplemente queremos destacar que existieron versiones de algunos sistemas
(por ejemplo, en el impuesto a la ganancia mínima presunta) cuya vigencia
puede indicarse en minutos.
En
el mismo sentido que la "convertibilidad normativa fiscal", es
deseable esperar que en algún tiempo no muy lejano contemos con sistemas
operativos cuyo uso sea definitivo o, por lo menos, que utilicemos el
mismo del año anterior.
2.
BLANQUEOS, MORATORIAS Y PRESENTACIONES ESPONTANEAS
Una
alternativa repetida hasta el cansancio por nuestros Administradores para
lograr aumentos de la recaudación en épocas de déficit fiscal es la
creación de planes especiales que, bajo diversas denominaciones
(blanqueos, moratorias, etc.), pretenden seducir a los contribuyentes
reticentes a la debida declaración o al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias para que, a cambio de algún tipo de beneficio (condonación
de multas, intereses, etc.), regularicen dichas deudas.
Sin
ir más lejos, desde el año 1995 hasta el corriente ha existido, por lo
menos, un régimen de facilidades de pago por año, siendo el último de
ellos el dispuesto por el decreto 93/00, cuya aparición en el Boletín
Oficial tuvo lugar en el mes de enero del presente año.
Es
indubitable que la recurrencia de estos planes, si bien permiten una
alivio fiscal en el corto plazo, provocan un aumento en la evasión de los
tributos a futuro, ya que erosionan la conducta de quien ha cumplido
cabalmente sus obligaciones, generando una sensación de impotencia al
observar cómo el evasor puede ponerse al día sin pagar multas e
intereses y/o pagando en cómodas cuotas.
A
manera de síntesis, entendemos que quizás resulte necesario establecer
un último blanqueo o régimen similar, otorgando amplias facilidades para
que todos los contribuyentes que operan en la marginalidad puedan acogerse
al mismo y, de esta forma, quedar integrados a la economía formal. Pero,
de llevarse a cabo tamaña medida, debe existir la convicción en el seno
de la Administración de que realmente será el último y no existirán
regímenes especiales de ningún tipo en el futuro.
Para
reforzar nuestra idea, advertimos que los principales problemas con que se
enfrenta la Administración Federal de Ingresos Públicos es precisamente
detectar a quienes operan en la economía subterránea y, como
consecuencia de ello, las posibilidades de ser inspeccionado para aquel
que nunca denunció su condición frente al Fisco son remotas en comparación
con el contribuyente que, cumpliendo con las normas, posee su identificación
tributaria.
Este
panorama implica asimismo que, ante la necesidad de incrementar la
recaudación, se aumenten alícuotas o se creen nuevos tributos que
perjudican directamente al contribuyente inscripto y cumplidor, aumentando
para éste la presión tributaria y colocándolo en una clara situación
de desventaja competitiva frente a quien no se ve afectado por la
modificación al no hallarse identificado tributariamente.
En
este sentido, resulta ilustrativa la conclusión que se extrae del análisis
de la curva de Laffer, vale decir que el aumento de la presión tributaria
produce incrementos de recaudación hasta un cierto nivel en el cual se
produce la saturación, y nuevos aumentos de presión significan una
disminución en los ingresos públicos, precisamente porque elevar en
forma desmedida los tributos es una causa importante de la evasión
tributaria.
3.
FACTURAS APOCRIFAS
Otra
de las particularidades que presenta nuestro ordenamiento tributario es la
proliferación de un circuito marginal que se entrelaza con el circuito
legal. Si bien es cierto que en numerosos países (tanto desarrollados
como subdesarrollados) se pueden encontrar operaciones marginales, es muy
poco probable que la esfera marginal se entremezcle con las operaciones
legales, tal como sucede en Argentina.
La
generación de estos fondos marginales persigue fundamentalmente en
nuestro país el financiamiento de un sistema laboral/previsional paralelo
y oculto, pues a nadie escapa que gran parte de dichos fondos se destinan
al pago de salarios que no son sometidos a los aportes y contribuciones
dispuesto por las leyes previsionales (ya sea al personal no declarado, o
sobresueldos al que sí lo está).
Fundamentalmente,
podemos distinguir cuatro formas de generar fondos marginales en nuestra
economía. Las mismas son:
*
Realización de operaciones marginales: se trata ni más ni menos
que la realización de transacciones sin documentación respaldatoria
alguna, conocidas genéricamente como ventas "en negro". En este
caso, no se daría la coexistencia mencionada de la marginalidad dentro
del circuito legal.
*
Desvío de fondos bajo figuras jurídicas inapropiadas: resulta
bastante frecuente que las sociedades sujetos del impuesto a las ganancias(14),
alcanzadas por el gravamen a una tasa proporcional del 35%, busquen
disminuir su carga impositiva generando deducciones por conceptos
inexistentes tales como honorarios de dirección, sueldos u otros
honorarios que no responden a una efectiva prestación de servicios.
Mediante
esta maniobra, la sociedad se evita tributar por una cuantía igual al 35%
de la deducción generada, la que si bien se transforma en ganancia
gravada en cabeza del preceptor persona física, lo es a una la alícuota
de imposición sustancialmente menor, produciéndose de esta forma un
ahorro tributario neto para el ente societario.
Como
puede observarse, no se produce en esta situación una falta de pago del
impuesto, sino que simplemente se utilizan figuras ficticias para menguar
la carga tributaria global. Asimismo, como consecuencia de estas
maniobras, las declaraciones juradas de los directores o administradores
societarios a quienes se le generaron honorarios presentarán un alto
nivel de consumo, pues al declarar como renta sumas que no han percibido
efectivamente, el único destino posible de las mismas será:
-
incremento patrimonial, bajo la forma de dinero en efectivo al cierre:
esta alternativa es válida cuando el objetivo perseguido también es
legalizar o blanquear fondos marginales del director o administrador a fin
de ser utilizadas operaciones a realizar en períodos fiscales futuros;
sin embargo, no debe dejarse de lado que deberá abonarse el impuesto
sobre los bienes personales por la tenencia patrimonial en cuestión.
-
consumo: en este caso, el monto consumido se encontrará por encima del
consumo real en virtud de esas sumas declaradas como renta que nunca
llegaron a las manos del declarante.
Si
bien la realización de esta conducta parecería no encuadrar dentro de la
definición del vocablo "evasión", que hiciéramos al comenzar
este trabajo por no existir violación a norma legal alguna, creemos que
la disminución del monto tributario por el abuso de las formas jurídicas
-conocido genéricamente bajo el nombre de "elusión"- debe
incluirse también como una forma de evasión.
*
Compra de facturas o autogeneración de facturas: resulta uno de
los mecanismos más utilizados en nuestro país, con un gran crecimiento
en la década del 90. Mediante la adquisición de facturas apócrifas (más
comúnmente conocidas como "truchas"), el contribuyente pretende
encubrir un gasto o una salida relacionada con el circuito marginal. Es
aquí donde mejor se aprecia la "costumbre" argentina, que
mencionáramos precedentemente, de mezclar el circuito marginal con el
legal.
Frente
a este fenómeno creemos que, en primer lugar, la Administración
Tributaria debe contar con herramientas legales adecuadas para entablar la
lucha contra la facturación apócrifa.
Sostenemos
esto porque, si bien hoy existe una disposición administrativa(15)
que condiciona el cómputo del crédito fiscal en el impuesto al valor
agregado y la deducción del gasto en el impuesto a las ganancias al
cumplimiento de ciertas formalidades en el cuerpo de la factura o
documento equivalente, dichas disposiciones no encuentran sustento legal
alguno.
Al
respecto, recordamos que los únicos requisitos que debe contener la
documentación respaldatoria, exigidos por la ley del impuesto al valor
agregado para que el contribuyente pueda computarse el crédito fiscal
son: la discriminación del tributo,(16) la clave única
de identificación tributaria(17) del contribuyente y su
condición frente al impuesto.(18)
En
el impuesto a las ganancias la situación es aun más compleja, debido a
que la impugnación de la deducción impositiva se encuentra condicionada
a la inexistencia de documentación,(19) o a la omisión
de la actuación como agente de retención cuando el contribuyente
estuviera obligado a retener.(20)
Para
agravar la situación de la Administración en la lucha contra la factura
apócrifa, el decreto reglamentario(21) del impuesto a
las ganancias establece tres situaciones donde, aun sin documentación de
la erogación, es posible su deducción en el balance impositivo.
Es
por ello que nuestra propuesta en este tema es darle fuerza legal a nuevos
requisitos que condicionen el cómputo del crédito fiscal en el impuesto
al valor agregado y la deducción del gasto en ganancias, pero teniendo
presente que estos requisitos no pueden ser de índole formal, como los
plantea la resolución general (AFIP) 100, sino que sería conveniente
establecer la obligación legal de validar el documento recibido mediante
la consulta en Internet a una base de datos fiscales que debe estar
debidamente actualizada y no contener errores que perjudiquen al
contribuyente.
Volvemos
a insistir que el Fisco sólo podrá hacerse fuerte en la lucha contra la
facturación apócrifa cuando se le faciliten medios legales para dicha
batalla. Hoy por hoy, ignorando la pirámide jurídica que debe regir todo
sistema republicano que se precie de tal, existen en nuestro país normas
emanadas del propio Organo Recaudador -a las que ya hemos hecho
referencia- que disponen procedimientos o requisitos inválidos desde el
punto de vista jurídico por carecer los mismos de sustento legal.
4.
CONCLUSION
El
complejo fenómeno de la evasión tributaria no puede ser resuelto
mediante soluciones mágicas o a corto plazo. Requiere, en cambio, un
trabajo coordinado de las diferentes áreas gubernamentales que involucre
a todos los sectores sociales.
De
esta manera, es menester, entre otras cosas, realizar un trabajo social
destinado a concientizar a las generaciones venideras respecto de la
importancia de pagar los impuestos, contar con una justicia eficiente que
juzgue y castigue a quienes no cumplen con sus deberes tributarios, etc.
Ahora
bien, desde el punto de vista estrictamente técnico, sí es posible
encontrar soluciones en un plazo mucho más corto que las mencionadas en
el párrafo anterior. Como corolario del presente trabajo, nos permitimos
sugerir las siguientes:
-
Ajustar el sistema impositivo para que sea coherente con los principios
que deben regir la tributación, en especial que se respete a ultranza la
teoría de la capacidad contributiva y no se graven conceptos o hechos que
nada tienen que ver con la misma, salvo para mejorar la eficiencia económica.
-
Dotar a las normas tributarias de todo tipo (leyes, decretos,
resoluciones, etc.) de una estabilidad o vigencia que se prolongue en el
tiempo, evitando dejarlas sometidas al libre albedrío de los funcionarios
de turno.
-
Modificar las leyes impositivas para entregarle al Organismo Fiscal
herramientas de lucha válida contra el flagelo de la factura apócrifa,
debido a que ello repercute en la coexistencia de circuitos espúreos y
marginales con el andamiaje legal del sistema económico.
-
Utilizar toda la fuerza cibernética para contrarrestar la debacle flagelo
de la factura ilegítima y darle estabilidad al uso de sistemas operativos
con los que se determinan y liquidan las obligaciones impositivas y
previsionales.
[1:]
Villegas, Héctor B. y otros: "La evasión fiscal en la
Argentina" - DF - T. XXIII - pág. 337
[2:]
L. 25063 (BO: 30/12/1998)
[3:] L. 23966 (BO: 20/8/1991)
[4:] IGMP - L. 25239 (BO: 31/12/1999)
[5:] Citado por Grondona, Mariano: "La
corrupción" - Ed. Planeta - 1993 - pág. 71
[6:] Maquiavelo, Nicolás: "El Príncipe"
-ed. en castellano- - Alianza Editorial - 1999 - pág. 41
[7:] El Parlamento inglés, al mando de Oliver Cromwell,
se alzó contra el rey absolutista Carlos I y lo venció en 1649, decapitándolo
posteriormente frente al pueblo. De esta manera, comenzó la decadencia
del absolutismo inglés, cuyo final se produjo en 1688 a través del
dictado del "Bill of Rights"
[8:] Balter, Carlos: "Para que las medidas no
fracasen" - La Nación - 22/6/2000
[9:] Tener en cuenta que se lo publicitaba como
"simple muy simple", y como ventaja se anunciaba la
prescindencia del contador
[10:] Dispuesto por el artículo sin número a continuación
del art. 8º, D. 885/98 (BO: 31/7/1998), modificado por el D. 485/00 (BO:
20/6/2000)
[11:]
La RG (AFIP) 830 se publicó el 28/4/2000 y su entrada en vigencia fue el
1/8/2000
[12:] 5 anticipos del 20% cada uno
[13:] Previstas en el art. 8º, D. 618/1997
[14:] Todas
aquellas mencionadas en el art. 69, inc. a), de la ley del impuesto (SA,
SRL y SCA)
[15:]
Art. 41, RG (AFIP) 100
[16:] Art. 12, inc. a), ley
del IVA
[17:] Art. 37, ley del IVA
[18:] Art. 41, ley del IVA
[19:]
Art. 37, LG (salidas no documentadas)
[20:] Art. 40, LG. La AFIP anuncia su aplicación entre
las sanciones previstas por el nuevo régimen retentivo de la RG 830
[21:]
Art. 55, DR (D. 1344/98 - BO: 25/11/1998)
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE
ERREPAR , DICIEMBRE/00
|