PROFESIONAL DEPENDIENTE. SUSCRIPCIÓN FRAUDULENTA DE CONTRATOS DE OBRA

Por Diego Fernandez Madrid
Fuente: Errepar
07/01

Hechos

Un trabajador -de profesión contador- se desempeña en la empresa desde el año 1993, realizando todas las tareas inherentes a la contabilidad de la misma, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 16 horas, siendo remunerado en forma mensual.

Efectuaba sus tareas de acuerdo a las instrucciones que recibía, directivas que le eran impartidas por sus superiores debiendo concurrir diariamente a la empresa.

Para formalizar la relación laboral, la empresa le requería la suscripción de contratos de obra que variaba de tres a seis meses y que se renovaban en forma constante.

El reclamo que efectúa radica en que estos contratos en fraude a la ley laboral eran el proceder habitual de la empresa para ocultar la relación por tiempo indeterminado que se venía realizando.

Al no permitírsele el ingreso al lugar de trabajo envía carta documento a fin de que se aclare su situación laboral, regularice las condiciones de trabajo, entregue recibos de haberes y el pago correspondiente a los organismos de seguridad social.

Dicha intimación es contestada por la empresa negando que hubiera relación dependiente y que se le hubiese impedido el ingreso a su lugar de trabajo.

Aducen que la relación habida entre las partes era una relación contractual de locación de obra y que el trabajador percibía honorarios dado el ejercicio de la profesión liberal que éste realizaba y que el vínculo se termina al no renovarse nuevamente el contrato.

El trabajador se considera despedido y acciona reclamando las indemnizaciones correspondientes.

Solución

En el presente caso, habiendo negado la empresa el carácter dependiente sosteniendo que la relación habida entre las partes fue únicamente profesional a través de una contratación como locación de obra, no logró demostrar la modalidad de trabajo de tal modo alegada.

Por otro lado, se ha demostrado que desde la fecha de ingreso del profesional -año 1993- su desempeño para la empresa lo fue en forma continua e ininterrumpida, realizando las tareas contables en el horario y días ya indicados.

Dadas las características de las tareas y forma en que el profesional prestaba sus servicios en favor de la parte empleadora, se encuentra tipificada la relación de subordinación que medió entre ellas, es decir, que hubo un contrato laboral de carácter dependiente, ya que la empresa no logró acreditar la existencia de una "locación de obra" (que vgr. puede configurarse cuando se requiere para un momento específico una actividad -por ejemplo, auditoría- que tiene prevista la finalización con la obtención del resultado) para, de esa manera, ser excluido de las características de dependencia que fuera reclamada.

Por otro lado, el ejercicio de una profesión liberal llega a constituir un verdadero contrato de trabajo cuando se desarrolla como función de colaboración permanente, con un vínculo continuado y evidente jerarquización, obligándosele al profesional a acatar y cumplir las órdenes del empleador, aunque no exista dependencia técnica, sin tener relevancia el hecho de calificar de "honorarios" a las periódicas entregas de dinero efectuadas por el principal. (En ocasiones se ha valorado también el hecho de que las "ganancias" del profesional por el trabajo desempeñado en favor de un empleador constituían dentro de su economía el porcentaje más significativo.)

El análisis del caso revela que tampoco puede asignársele virtualidad probatoria alguna a la existencia de facturas abonadas al trabajador en concepto de honorarios, pues lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que de buena o mala fe adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido tal y como reiteradamente se viene sosteniendo en doctrina y jurisprudencia.

Consecuentemente, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por el trabajador y a la indemnización por él reclamada.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, JUlIO/01