PRIMERAS REFLEXIONES SOBRE LA LEY DE COMPETITIVIDAD: IMPUESTO A LAS CUENTAS
CORRIENTES Y REFORMAS AL RÉGIMEN DEL CHEQUE

Por Osvaldo R. Gomez Leo
Fuente Errepar
07/01

Los cambios introducidos por la ley 25413 de competitividad, son analizados por el autor, especialista en esta temática.

PRIMERA PARTE: IMPUESTO A LOS CREDITOS Y DEBITOS DE LAS CUENTAS CORRIENTES

1. La ley 25413, llamada de competitividad, ha producido sensibles cambios de orden tributario, bancario y cambiario. Sólo me referiré brevemente a uno y a los otros.

2. En su artículo 1º, la ley citada establece "un impuesto, cuya alícuota deberá ser fijada por el Poder Ejecutivo, hasta un máximo del 6 por mil, que está a cargo de los titulares de las cuentas corrientes bancarias deberá ser liquidado por cada banco girado, sobre los créditos y débitos de cada cuenta".

3. La ley no distingue si la cuenta corriente, cuyos débitos y crédito quedan gravados, debe tener servicio de cheques (comunes o de pago diferido), por lo que se debe considerar que abarca también a aquellas cuentas corrientes sin servicio de cheques (vgr.: cuenta de comercio exterior, o las que el banco actúa por cuenta y orden del titular, para percibir sus créditos y pagar sus deudas). La aclaración es necesaria, pues en el artículo 66, inciso 1), ley de cheques (L. 24452, ref. 24760), que esta ley de competitividad modifica, otorga la potestad reglamentaria al Banco Central de la República Argentina sólo sobre las cuentas corrientes bancarias con servicio de cheques comunes y de pago diferido.

Es decir, que este artículo 1º grava con el impuesto a todas las cuentas corrientes bancarias, estén o no reglamentadas por el Banco Central de la República Argentina.

4. Esta ley, no es "de impuesto al cheque" como vulgarmente se dice y repite, pues según el texto de su artículo 1º, grava "los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria" pero no alude en absoluto a gravar el importe ingresado mediante el depósito de cheques (acreditaciones) ni el importe extraído mediante cheques (débitos). Pues cualquiera sea el medio utilizado para operar el servicio de caja o de cheque que el banco girado atienda, el importe ingresado y debitado de la cuenta queda gravado.

5. En su artículo 2º, la propia ley excluye del gravamen al Estado Nacional, Provincial, Municipal incluyendo a la Ciudad de Buenos Aires y a las reparticiones que funcionan en cada una de sus respectivas jurisdicciones [inc. a)]. A Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad [inc. b)]. Así como a las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por la ley de impuestos a las ganancias [inc. c)].

Corresponde preguntarse sobre los alcances requeridos para la condición de reciprocidad, si es la exención de todos los impuestos, en general, o queda limitada al impuesto a los débitos y créditos en cuenta corriente, que muy pocos países tienen.

6. También quedan excluidos, por el primer apartado que sigue al inciso c): "Los créditos y débitos correspondientes a contraasientos por error o anulación de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta" así como "los créditos y débitos realizados entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la ley de entidades financieras o entre éstas entre sí".

En el comentario que se puede efectuar, se deben distinguir tres cuestiones:

a) Que la reglamentación que se dicte, deberá definir ¿cuáles son los documentos no corrientes?

b) Además corresponde preguntarse si en la primera parte del primer apartado luego del inciso c), del artículo 2º, se refiere a la cuenta corriente bancaria o a cualquier cuenta, como ser las "cuentas de ahorros" o de otro tipo. Porque si bien el artículo 1º se refiere a la cuenta corriente bancaria, en el artículo 2º no se la nombra, sino que se menciona "cuenta" a secas.

c) En cuanto a la exención de las operaciones entre el Banco Central de la República Argentina y "las entidades financieras" alcanza entonces, no sólo a los bancos, sino a todas aquellas instituciones que, aunque no sean bancos, integran el sistema financiero de nuestros país.

7. En la parte final del apartado 2, siguiente al inciso c) del artículo 2º, se declara exentos del impuesto a "los créditos y débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten directamente por vía bancaria y, agrega, en forma redundante, que tampoco se gravan las extracciones que se realicen a su respecto".

Corresponde señalar:

a) Que esta regla legal tampoco menciona la cuenta corriente bancaria, ni siquiera la "cuenta" a secas, al hablar de "los haberes, jubilaciones y pensiones" pues dice "se acrediten directamente por vía bancaria".

b) Como esta cuestión de las exenciones de los sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones fue muy debatida cuando se remitió el proyecto de ley al Congreso, debe ser reglamentada con toda claridad por el Banco Central de la República Argentina, pues, a pesar del comentario efectuado, debería aclararse en la reglamentación si se mantiene la exención del impuesto, cuando esos fondos ingresados por esos rubros, fueran extraídos mediante cheques, porque el gravamen del artículo 1º de esta ley no grava el importe extraído mediante cheques, sino que se gravan "los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria".

c) Si bien es cierto que se gravan todos los débitos y créditos que ingresen a la cuenta corriente en virtud del artículo 1º, se va a producir para los bancos un problema operativo serio. Esto es, cuando los créditos y débitos sean integrados, además, por sumas que por provenir de "haberes, jubilaciones y pensiones" están exentos del tributo, porque en tal caso la tarea será sumamente laboriosa y de cierto costo, al tener que discriminar y establecer hasta qué importe los débitos están exentos y cuándo el importe debitado no queda exento ya.

8. En el apartado final del artículo 2º "se da facultad al Poder Ejecutivo, a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley, por las modalidades de sus operaciones (que) hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, o en que otros casos de fundada necesidad; siempre que la situación no pueda ser corregida por otro medio idóneo".

El comentario que merece, es que:

a) Se trata de una norma legal de asombrosa y peligrosa vaguedad, pues a partir de ella se autoriza al Poder Ejecutivo a "determinar el alcance definitivo" del impuesto que establece el artículo 1º, a los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, respecto de algunas actividades específicas y según las modalidades de sus operaciones habituales que hagan con cheques (¿común o de pago diferido?). También en estos dos casos se otorga la facultad al Poder Ejecutivo, mediante sendas reglas legales abiertas.

b) A esos posibles conflictos interpretativos, hay que agregar que otras normas que se refieren al tema de las exenciones traerán seguramente más dudas en su aplicación. Ellas son las expresiones que siguen en el texto legal sobre las operaciones que efectúen quienes realicen determinadas actividades específicas, donde hay que determinar el "margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo" y la alternativa de "otros casos de fundada necesidad", con la prebenda de que "siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio".

SEGUNDA PARTE: REFORMAS AL REGIMEN DEL CHEQUE

1. El impacto de la ley de competitividad sobre la ley de cheques comienza en el artículo 8º, que si bien mantiene la facultades del Banco Central de la República Argentina "para reglamentar las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido", produce un cambio fundamental, al delegar a los bancos y a sus respectivos clientes, el establecimiento de las condiciones de apertura y cierre de esas cuentas.

En función de la nueva OPASI 2, com. A 3244, del 30/3/2001, cada institución deberá, según la regla 1.1, "explicitar en un manual de procedimientos las condiciones de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes, la que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas" a la institución.

La pregunta que corresponde efectuar es: y respecto a los demás clientes, ¿cómo debe procederse?, pues en ninguna parte la norma reglamentaria establece que habrá que mantener "un trato igualitario" frente a ellos. Aunque un trato de ese tipo sería contrario precisamente al sentido de la "competitividad", correspondería establecer normas que hicieran de contrato marco, de aquellos que suscribieran los bancos y sus respectivos clientes, sobre la apertura y cierre de las cuentas.

2. Luego, en el artículo 10, se deroga la parte final del artículo 2º, ley de cheques que se refería a las multas que el girado debía imponer cuando rechazaba los "cheques comunes" por motivos (o vicios o errores o defectos) formales. Sin embargo, la com. A 3244, en su regla 6.1.2, mantiene como causal de rechazo de los cheques "los defectos formales".

Es decir que:

a) Se suprime las multas por defectos formales, pero se la mantiene como causal de rechazo del cheque.

b) Se mantiene la criticable calificación de los defectos formales, cuando en rigor no lo son, sino que se trata de casos en los cuales el librador no cumplió con el pacto de cheque que tiene con el banco. Un ejemplo aclara la cuestión: la regla 6.1.2.1 considera defecto formal, y ordena el rechazo por esa causa, al cheque en el cual "el firmante no tuviera poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque". No cabe duda de que en ese caso se ha infringido el pacto de cheque asumido por el cliente frente al banco, que es una cuestión de derecho sustancial, pero el cheque no tiene ningún defecto formal.

3. El mismo artículo 10, deroga los párrafos 2 al 5, del artículo 62, ley de cheques. Con ello queda sin efecto:

a) La sanción contra el banco girado que, al rechazar un cheque, no comunicara tal circunstancia al deudor, al presentante y al Banco Central de la República Argentina. Esa inobservancia producía la solidaridad del banco por el importe del cheque rechazado hasta la suma de $ 5.000.

b) Las multas por rechazos de cheques sin fondos y por rechazo de la registración de cheques de pago diferido. Sin embargo, ambos supuestos se mantienen en la reglamentación como causales de rechazo de esos títulos.

c) También se deroga el párrafo 5, del citado artículo 62, que fuera agregado por la ley 24760, que estableció sanción de multa a los bancos que no procedieran al cierre de la cuentas cuando ello fuera procedente por sanción legal o reglamentaria.

4. En la segunda parte, el artículo 10 trae una norma general, para el futuro, en el mismo sentido que las comentadas, que dice: "A partir de la vigencia de la presente ley el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de los cheques de pago diferido".

La norma es clara, lo que puede sugerir son algunas dudas en su aplicación. En efecto, el banco y su cliente han pactado en función del artículo 66, inciso 1), reformado, la cantidad de rechazos de cheques sin provisión de fondos, que producirán el cierre de la cuenta. Superado ese tope pactado (regla 10.2.3.2), se cierra la cuenta, pero como dice la norma en comentario "no se puede establecer sanción alguna ... en particular de inhabilitación". Se pregunta, ¿se le puede abrir otra cuenta, en el mismo banco o en el banco de al lado? Parecería que sí.

5. El mismo artículo 10 establece que "La Base de Datos de Cuentacorrentistas inhabilitados, que administraba el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán automáticamente y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley".

Si bien es cierto que la ley es terminante, rige para el futuro, por tanto, quedan sin resolver aquellos casos que hayan producido contienda judicial que se halle en plena tramitación, seguramente. Como la ley es más begnina se aplicará la nueva, pero ello no rige para el caso en que el juicio sea por daños y perjuicios, en virtud de una sanción mal impuesta que hubiera producido perjuicio en el demandante. A esto hay que agregar, el problema de las costas del juicio.

6. Complementariamente, con la derogación señalada en el número anterior, la com. A 3244, en su sección 8, ha creado la "Central de cheques rechazados". Ella, si bien no es igual a la "Base de Datos de cuentacorrentistas inhabilitados", especialmente en que quienes ingresan en sus registros no quedan inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes bancarias, tiene muchas similitudes con aquélla. A saber:

a) La administra el Banco Central de la República Argentina. Es decir, que se repetirá la situación cuando esa institución de superintendencia de bancos sea citada a juicio de responsabilidad por daños y perjuicios por alguien que fuera incluido indebidamente en esos registros. Pues como ha ocurrido hasta ahora, el Banco Central de la República Argentina contestará con la evasiva de "que ninguna responsabilidad le es atribuible, pues él sólo es administrador de la Base (o registro o central), pero no ha sido quien incluyó al demandante en el mismo".

b) Su nombre: "Central de cheques rechazados" no corresponde, estrictamente, a su contenido, toda vez que en ella "figurará la nómina de las personas físicas y jurídicas (sectores público y privados) responsables de los rechazos comprendidos...".

c) La Cámara se constituirá "sobre la base de la información provista por las entidades y las inhabilitaciones para operar cuentas corrientes por orden judicial o por otros motivos legales".

d) Los motivos de la inclusión están descriptos en las reglas 8.2 y son similares a las que traía la reglamentación anterior para incluir en la "Base de Datos de inhabilitados".

e) Presenta la novedad de que cuando el cuentacorrentista acredite haber pagado el cheque rechazado (la regla 8.3 dice "cancelado"), lo cual se puede probar por diversos medios inclusive el depósito judicial (regla 8.3.4) cuando no se halle al tenedor del cheque rechazado; el Banco Central de la República Argentina procederá a la exclusión del cheque de la "Central de cheques rechazados".

7. El Banco Central de la República Argentina, en virtud de la delegación que le otorgó el artículo 66, inciso 5) de la ley de cheques, ha establecido, hasta el día 31/12/2002, es decir hasta fin del año que viene, que:

a) Regla 5.1.1.1. Los cheques comunes: hasta un endoso.

b) Regla 5.1.1.2. Los cheques de pago diferido: hasta dos endosos.

c) Aclarando en la regla 5.1.3 que la firma de quien cobra o deposita el cheque al cobro, no es endoso, computable para esa restricción. Norma reglamentaria muy correcta, que no siempre ha sido tenida en cuenta por los prácticos, aun ante lo que dispone el artículo 14 de la ley de cheques.

d) Si bien la reglamentación nada dice respecto de los endosos que se describen más abajo, ellos que no se debe tener en cuenta para las limitaciones establecidas, porque no son traslativos de la propiedad del cheque que los incluya y ello es aplicable, en virtud de que la regla 5.1.8 dispone expresa y textualmente: "En los demas aspectos vinculados a la figura del endoso, rige lo dispuesto en la ley de cheques".

Los casos que no corresponde computar, entonces, son:

I) El endoso "en procuración": artículo 21 de la ley de cheques.

II) El endoso "en prenda" en el cheque de pago diferido (arts. 65, ley de cheques y art. 20, LCA).

III) El endoso en el cheque al portador, que prevé el artículo 18, de la ley de cheques.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 163, JULIO/01