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Los
cambios introducidos por la ley 25413 de competitividad, son analizados
por el autor, especialista en esta temática.
PRIMERA
PARTE: IMPUESTO A LOS CREDITOS Y DEBITOS DE LAS CUENTAS CORRIENTES
1. La
ley 25413, llamada de competitividad, ha producido sensibles cambios de
orden tributario, bancario y cambiario. Sólo me referiré brevemente a
uno y a los otros.
2. En
su artículo 1º, la ley citada establece "un impuesto, cuya alícuota
deberá ser fijada por el Poder Ejecutivo, hasta un máximo del 6 por mil,
que está a cargo de los titulares de las cuentas corrientes bancarias
deberá ser liquidado por cada banco girado, sobre los créditos y débitos
de cada cuenta".
3. La
ley no distingue si la cuenta corriente, cuyos débitos y crédito quedan
gravados, debe tener servicio de cheques (comunes o de pago diferido), por
lo que se debe considerar que abarca también a aquellas cuentas
corrientes sin servicio de cheques (vgr.: cuenta de comercio exterior, o
las que el banco actúa por cuenta y orden del titular, para percibir sus
créditos y pagar sus deudas). La aclaración es necesaria, pues en el artículo
66, inciso 1), ley de cheques (L. 24452, ref. 24760), que esta ley de
competitividad modifica, otorga la potestad reglamentaria al Banco Central
de la República Argentina sólo sobre las cuentas corrientes bancarias
con servicio de cheques comunes y de pago diferido.
Es
decir, que este artículo 1º grava con el impuesto a todas las cuentas
corrientes bancarias, estén o no reglamentadas por el Banco Central de la
República Argentina.
4.
Esta ley, no es "de impuesto al cheque" como vulgarmente se dice
y repite, pues según el texto de su artículo 1º, grava "los créditos
y débitos en cuenta corriente bancaria" pero no alude en absoluto a
gravar el importe ingresado mediante el depósito de cheques
(acreditaciones) ni el importe extraído mediante cheques (débitos). Pues
cualquiera sea el medio utilizado para operar el servicio de caja o de
cheque que el banco girado atienda, el importe ingresado y debitado de la
cuenta queda gravado.
5. En
su artículo 2º, la propia ley excluye del gravamen al Estado Nacional,
Provincial, Municipal incluyendo a la Ciudad de Buenos Aires y a las
reparticiones que funcionan en cada una de sus respectivas jurisdicciones
[inc. a)]. A Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras
acreditadas, a condición de reciprocidad [inc. b)]. Así como a las
entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo
dispuesto por la ley de impuestos a las ganancias [inc. c)].
Corresponde
preguntarse sobre los alcances requeridos para la condición de
reciprocidad, si es la exención de todos los impuestos, en general, o
queda limitada al impuesto a los débitos y créditos en cuenta corriente,
que muy pocos países tienen.
6.
También quedan excluidos, por el primer apartado que sigue al inciso c):
"Los créditos y débitos correspondientes a contraasientos por error
o anulación de documentos no corrientes previamente acreditados en
cuenta" así como "los créditos y débitos realizados entre el
Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas
en la ley de entidades financieras o entre éstas entre sí".
En el
comentario que se puede efectuar, se deben distinguir tres cuestiones:
a) Que la
reglamentación que se dicte, deberá definir ¿cuáles son los documentos
no corrientes?
b) Además
corresponde preguntarse si en la primera parte del primer apartado luego
del inciso c), del artículo 2º, se refiere a la cuenta corriente
bancaria o a cualquier cuenta, como ser las "cuentas de ahorros"
o de otro tipo. Porque si bien el artículo 1º se refiere a la cuenta
corriente bancaria, en el artículo 2º no se la nombra, sino que se
menciona "cuenta" a secas.
c) En
cuanto a la exención de las operaciones entre el Banco Central de la República
Argentina y "las entidades financieras" alcanza entonces, no sólo
a los bancos, sino a todas aquellas instituciones que, aunque no sean
bancos, integran el sistema financiero de nuestros país.
7. En
la parte final del apartado 2, siguiente al inciso c) del artículo 2º,
se declara exentos del impuesto a "los créditos y débitos que
correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten
directamente por vía bancaria y, agrega, en forma redundante, que tampoco
se gravan las extracciones que se realicen a su respecto".
Corresponde
señalar:
a) Que
esta regla legal tampoco menciona la cuenta corriente bancaria, ni
siquiera la "cuenta" a secas, al hablar de "los haberes,
jubilaciones y pensiones" pues dice "se acrediten directamente
por vía bancaria".
b) Como
esta cuestión de las exenciones de los sueldos, salarios, jubilaciones y
pensiones fue muy debatida cuando se remitió el proyecto de ley al
Congreso, debe ser reglamentada con toda claridad por el Banco Central de
la República Argentina, pues, a pesar del comentario efectuado, debería
aclararse en la reglamentación si se mantiene la exención del impuesto,
cuando esos fondos ingresados por esos rubros, fueran extraídos mediante
cheques, porque el gravamen del artículo 1º de esta ley no grava el
importe extraído mediante cheques, sino que se gravan "los créditos
y débitos en cuenta corriente bancaria".
c) Si bien
es cierto que se gravan todos los débitos y créditos que ingresen a la
cuenta corriente en virtud del artículo 1º, se va a producir para los
bancos un problema operativo serio. Esto es, cuando los créditos y débitos
sean integrados, además, por sumas que por provenir de "haberes,
jubilaciones y pensiones" están exentos del tributo, porque en tal
caso la tarea será sumamente laboriosa y de cierto costo, al tener que
discriminar y establecer hasta qué importe los débitos están exentos y
cuándo el importe debitado no queda exento ya.
8. En
el apartado final del artículo 2º "se da facultad al Poder
Ejecutivo, a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o
parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de
esta ley, por las modalidades de sus operaciones (que) hagan habitualmente
un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en
comparación con el tributo, o en que otros casos de fundada necesidad;
siempre que la situación no pueda ser corregida por otro medio idóneo".
El
comentario que merece, es que:
a) Se
trata de una norma legal de asombrosa y peligrosa vaguedad, pues a partir
de ella se autoriza al Poder Ejecutivo a "determinar el alcance
definitivo" del impuesto que establece el artículo 1º, a los créditos
y débitos en cuenta corriente bancaria, respecto de algunas actividades
específicas y según las modalidades de sus operaciones
habituales que hagan con cheques (¿común o de pago diferido?). También
en estos dos casos se otorga la facultad al Poder Ejecutivo, mediante
sendas reglas legales abiertas.
b) A esos
posibles conflictos interpretativos, hay que agregar que otras normas que
se refieren al tema de las exenciones traerán seguramente más dudas en
su aplicación. Ellas son las expresiones que siguen en el texto legal
sobre las operaciones que efectúen quienes realicen determinadas
actividades específicas, donde hay que determinar el "margen de
utilidad sea reducido en comparación con el tributo" y la
alternativa de "otros casos de fundada necesidad", con la
prebenda de que "siempre que la situación particular no pueda ser
corregida por otro medio".
SEGUNDA
PARTE: REFORMAS AL REGIMEN DEL CHEQUE
1. El
impacto de la ley de competitividad sobre la ley de cheques comienza en el
artículo 8º, que si bien mantiene la facultades del Banco Central de la
República Argentina "para reglamentar las condiciones y requisitos
de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar
cheques comunes y de pago diferido", produce un cambio fundamental,
al delegar a los bancos y a sus respectivos clientes, el establecimiento
de las condiciones de apertura y cierre de esas cuentas.
En
función de la nueva OPASI 2, com. A 3244, del 30/3/2001, cada institución
deberá, según la regla 1.1, "explicitar en un manual de
procedimientos las condiciones de apertura, funcionamiento y cierre de las
cuentas corrientes, la que deberán basarse en criterios objetivos, no
pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas
vinculadas" a la institución.
La
pregunta que corresponde efectuar es: y respecto a los demás clientes, ¿cómo
debe procederse?, pues en ninguna parte la norma reglamentaria establece
que habrá que mantener "un trato igualitario" frente a ellos.
Aunque un trato de ese tipo sería contrario precisamente al sentido de la
"competitividad", correspondería establecer normas que hicieran
de contrato marco, de aquellos que suscribieran los bancos y sus
respectivos clientes, sobre la apertura y cierre de las cuentas.
2.
Luego, en el artículo 10, se deroga la parte final del artículo 2º, ley
de cheques que se refería a las multas que el girado debía imponer
cuando rechazaba los "cheques comunes" por motivos (o
vicios o errores o defectos) formales. Sin embargo, la com. A 3244,
en su regla 6.1.2, mantiene como causal de rechazo de los cheques
"los defectos formales".
Es
decir que:
a) Se
suprime las multas por defectos formales, pero se la mantiene como causal
de rechazo del cheque.
b) Se
mantiene la criticable calificación de los defectos formales, cuando en
rigor no lo son, sino que se trata de casos en los cuales el librador no
cumplió con el pacto de cheque que tiene con el banco. Un ejemplo aclara
la cuestión: la regla 6.1.2.1 considera defecto formal, y ordena el
rechazo por esa causa, al cheque en el cual "el firmante no tuviera
poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque". No
cabe duda de que en ese caso se ha infringido el pacto de cheque asumido
por el cliente frente al banco, que es una cuestión de derecho
sustancial, pero el cheque no tiene ningún defecto formal.
3. El
mismo artículo 10, deroga los párrafos 2 al 5, del artículo 62, ley de
cheques. Con ello queda sin efecto:
a) La
sanción contra el banco girado que, al rechazar un cheque, no comunicara
tal circunstancia al deudor, al presentante y al Banco Central de la República
Argentina. Esa inobservancia producía la solidaridad del banco por el
importe del cheque rechazado hasta la suma de $ 5.000.
b) Las
multas por rechazos de cheques sin fondos y por rechazo de la registración
de cheques de pago diferido. Sin embargo, ambos supuestos se mantienen en
la reglamentación como causales de rechazo de esos títulos.
c) También
se deroga el párrafo 5, del citado artículo 62, que fuera agregado por
la ley 24760, que estableció sanción de multa a los bancos que no
procedieran al cierre de la cuentas cuando ello fuera procedente por sanción
legal o reglamentaria.
4. En
la segunda parte, el artículo 10 trae una norma general, para el futuro,
en el mismo sentido que las comentadas, que dice: "A partir de la
vigencia de la presente ley el Banco Central de la República Argentina no
podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular
de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago
diferido sin fondos, así como por la falta de registración de los
cheques de pago diferido".
La
norma es clara, lo que puede sugerir son algunas dudas en su aplicación.
En efecto, el banco y su cliente han pactado en función del artículo 66,
inciso 1), reformado, la cantidad de rechazos de cheques sin provisión de
fondos, que producirán el cierre de la cuenta. Superado ese tope pactado
(regla 10.2.3.2), se cierra la cuenta, pero como dice la norma en
comentario "no se puede establecer sanción alguna ... en particular
de inhabilitación". Se pregunta, ¿se le puede abrir otra cuenta, en
el mismo banco o en el banco de al lado? Parecería que sí.
5. El
mismo artículo 10 establece que "La Base de Datos de
Cuentacorrentistas inhabilitados, que administraba el Banco Central de la
República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la
presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la
fecha, caducarán automáticamente y no tendrán efecto alguno a partir de
la vigencia de la presente ley".
Si
bien es cierto que la ley es terminante, rige para el futuro, por tanto,
quedan sin resolver aquellos casos que hayan producido contienda judicial
que se halle en plena tramitación, seguramente. Como la ley es más
begnina se aplicará la nueva, pero ello no rige para el caso en que el
juicio sea por daños y perjuicios, en virtud de una sanción mal impuesta
que hubiera producido perjuicio en el demandante. A esto hay que agregar,
el problema de las costas del juicio.
6.
Complementariamente, con la derogación señalada en el número anterior,
la com. A 3244, en su sección 8, ha creado la "Central de cheques
rechazados". Ella, si bien no es igual a la "Base de Datos de
cuentacorrentistas inhabilitados", especialmente en que quienes
ingresan en sus registros no quedan inhabilitados para ser titulares de
cuentas corrientes bancarias, tiene muchas similitudes con aquélla. A
saber:
a) La
administra el Banco Central de la República Argentina. Es decir, que se
repetirá la situación cuando esa institución de superintendencia de
bancos sea citada a juicio de responsabilidad por daños y perjuicios por
alguien que fuera incluido indebidamente en esos registros. Pues como ha
ocurrido hasta ahora, el Banco Central de la República Argentina
contestará con la evasiva de "que ninguna responsabilidad le es
atribuible, pues él sólo es administrador de la Base (o registro o
central), pero no ha sido quien incluyó al demandante en el mismo".
b) Su
nombre: "Central de cheques rechazados" no corresponde,
estrictamente, a su contenido, toda vez que en ella "figurará la nómina
de las personas físicas y jurídicas (sectores público y privados)
responsables de los rechazos comprendidos...".
c) La Cámara
se constituirá "sobre la base de la información provista por las
entidades y las inhabilitaciones para operar cuentas corrientes por orden
judicial o por otros motivos legales".
d) Los
motivos de la inclusión están descriptos en las reglas 8.2 y son
similares a las que traía la reglamentación anterior para incluir en la
"Base de Datos de inhabilitados".
e)
Presenta la novedad de que cuando el cuentacorrentista acredite haber
pagado el cheque rechazado (la regla 8.3 dice "cancelado"), lo
cual se puede probar por diversos medios inclusive el depósito judicial
(regla 8.3.4) cuando no se halle al tenedor del cheque rechazado; el Banco
Central de la República Argentina procederá a la exclusión del cheque
de la "Central de cheques rechazados".
7. El
Banco Central de la República Argentina, en virtud de la delegación que
le otorgó el artículo 66, inciso 5) de la ley de cheques, ha
establecido, hasta el día 31/12/2002, es decir hasta fin del año que
viene, que:
a) Regla
5.1.1.1. Los cheques comunes: hasta un endoso.
b) Regla
5.1.1.2. Los cheques de pago diferido: hasta dos endosos.
c)
Aclarando en la regla 5.1.3 que la firma de quien cobra o deposita el
cheque al cobro, no es endoso, computable para esa restricción. Norma
reglamentaria muy correcta, que no siempre ha sido tenida en cuenta por
los prácticos, aun ante lo que dispone el artículo 14 de la ley de
cheques.
d) Si bien
la reglamentación nada dice respecto de los endosos que se describen más
abajo, ellos que no se debe tener en cuenta para las limitaciones
establecidas, porque no son traslativos de la propiedad del cheque que los
incluya y ello es aplicable, en virtud de que la regla 5.1.8 dispone
expresa y textualmente: "En los demas aspectos vinculados a la figura
del endoso, rige lo dispuesto en la ley de cheques".
Los
casos que no corresponde computar, entonces, son:
I) El
endoso "en procuración": artículo 21 de la ley de cheques.
II) El
endoso "en prenda" en el cheque de pago diferido (arts. 65, ley
de cheques y art. 20, LCA).
III)
El endoso en el cheque al portador, que prevé el artículo 18, de la ley
de cheques.EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 163,
JULIO/01
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