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La
autora comenta los artículos pertinentes de la ley antievasión
que, al imponer sanciones al empresario que no cumpla con
sus obligaciones de aportar lo retenido o que no entregue
los certificados que correspondan al trabajador, y a los
funcionarios judiciales y administrativos que no denuncien
a la Administración Federal de Ingresos Públicos los incumplimientos
derivados del acuerdo conciliatorio, o sentencia firme,
benefician al empleado, al inducir al empleador al cumplimiento
de sus obligaciones en materia de aportes, cuotas o cantidades
retenidas y no depositadas en la institución que corresponda.
La
necesidad de prevenir o evitar la evasión fiscal ha llevado, en un
contexto más amplio, a dictar normas específicas referentes a las
relaciones laborales, que se proyectan sobre la ley de contrato de trabajo
y sobre la ley 18345 (ley orgánica procesal), creando nuevas obligaciones
para las partes y autoridades administrativas y judiciales. La parte
pertinente de la ley 25345, será motivo de estas reflexiones iniciales.
APORTES
RETENIDOS Y NO DEPOSITADOS
La
norma que se comenta agrega a la ley 20744 como artículo 132 bis el
siguiente: "Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador
con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes
periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores
en virtud de normas legales provenientes de las convenciones colectivas de
trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de
sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones
que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción
del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o
parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese
momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual
equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de
este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo,
importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta
que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el
ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las
penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado
un delito del derecho penal".
La
primera observación que merece esta norma es la de que comprende toda
clase de retención que el empleador haya efectuado y no depositado en el
organismo o institución pertinente. De tal manera en la enumeración que
se efectúa encontramos tanto los aportes del trabajador con destino a los
organismos de la seguridad social, que habían sido motivo de tratamiento
en la leyes 18820 y 23771 (ley penal tributaria), en las que la falta de
depósito configuraba delito, como las cuotas, los aportes periódicos o
las contribuciones que los trabajadores tuvieran que oblar en virtud de
normas legales o provenientes de convenciones colectivas de trabajo: así,
por ejemplo, el impuesto a las ganancias retenido y no depositado, o la
cuota sindical. Además, con frecuencia los trabajadores comprometen su
salario de acuerdo con los parámetros que establece el artículo 132 de
la ley de contrato de trabajo, y realizan adquisiciones en sociedades
mutuales o cooperativas, o pagan servicios que el empleador debita
directamente del mismo.
Al
momento de la extinción del contrato de trabajo, todas las retenciones
deben estar depositadas, y si el empleador a dicho momento, por cualquier
causa, no hubiera ingresado total o parcialmente esos aportes a favor de
los organismos, entidades o instituciones correspondientes, a partir de
ese instante y hasta tanto no lo hiciere, debe pagar al trabajador
afectado, en carácter de sanción, un monto equivalente a la remuneración
que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse el distracto. Este importe se devengará con la misma
periodicidad del salario.
La
disposición que se comenta nos remonta al régimen de la ley 17258 para
la industria de la construcción, en cuanto al tipo de sanción que impone
al empleador. Si este último tiene alguna dificultad financiera o económica
no podrá invocarla para justificar su incumplimiento, porque se trata de
la disposición de fondos que no le pertenecen, y eso es lo que la ley
castiga.
En
estos supuestos, la responsabilidad caería tanto en la cabeza de la
sociedad como en la de los socios administradores o directores con
funciones gerenciales por aplicación de los artículos 54, 59 y 274 de la
ley 19550 de sociedades, pues obviamente nos encontraríamos con dolo o
culpa de los socios, o de quienes, no siéndolo controlen a la sociedad
(art. 54, ley citada), o de incumplimiento de diligencias (en el caso del
art. 59, ley citada) o en supuestos de mal desempeño del cargo cuando
hubiesen producido daño por dolo y abuso de facultades (hipótesis del
art. 274, LSC); ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del síndico
con los directores en el caso del artículo 297 de la misma ley.
Si
el empleador tuviera algún inconveniente para efectuar el depósito
imputable a la institución destinataria del mismo, deberá realizar el
juicio de consignación pertinente. Cuando se trate de una obligación
convencional, podría intimar al trabajador para restituirle el importe
pertinente, y ponerlo en mora en su caso.
Cabe
puntualizar que la sanción conminatoria prevista en esta disposición no
"borra" las sanciones penales en caso de haberse configurado un
delito.
LOS
EFECTOS DE LA CONCILIACION
La
ley 25345 agrega al artículo 15 de la ley de contrato de trabajo el
siguiente texto: "Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes
pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen
la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos
de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de
una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han
ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la
autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el
objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
proceda en su consecuencia.
"La
autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus
deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las
sanciones y penalidades previstas para tales casos.
"En
todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la
autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado,
pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación
de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los
sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación
de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la
exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con
los sistemas de seguridad social."
Se
observa que la norma es contradictoria, pues el artículo 15 mencionado
exige como requisito de la homologación que haya habido una justa
composición de la litis. Y lo que aquí se consagra es la subsistencia de
acciones que no entran dentro de la cosa juzgada, y que implican la
posibilidad de que la Administración Federal de Ingresos Públicos inicie
otra acción sobre la extinguida para determinar si el empleador ha
omitido aportes y contribuciones. Si efectivamente hubo una "justa
composición de la litis" no deberían tener cabida otros reclamos
fundados en lo que se discutió para mantener la validez y los alcances de
la conciliación como medio alternativo de finalización de los
conflictos.
Lo
que ocurre y justifica la norma es que las conciliaciones, en la mayoría
de los casos, constituyen un fraude a los derechos del trabajador o a la
seguridad social. Y la norma ha querido poner coto a estas conductas
dejando siempre abierta la acción para la Administración Federal de
Ingresos Públicos, lo que considero acertado.
Subrayo
que los efectos que le acuerda a la conciliación el Plenario
"Lafalce" y las aplicaciones jurisprudenciales que se han hecho
con fundamento en el mismo, han constituido hasta ahora una convalidación
del fraude laboral. Ya he opinado en el sentido de que dicho plenario
carecía ya de vigencia desde la sanción de la ley de contrato de
trabajo. Y debe pensarse que esta jurisprudencia plenaria ha sido
definitivamente superada por la reforma.
En
definitiva, como lo dice la ley, los acuerdos conciliatorios,
transaccionales o liberatorios, no son oponibles a los organismos
encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones de la seguridad social, en cuanto se refiere a la calificación
del contrato de trabajo como tal y a la exigibilidad de las obligaciones
que del mismo resulten para con dicha seguridad social.
Los
funcionarios judiciales o administrativos incurrirán en graves
incumplimientos de sus deberes cuando omitieren actuar del modo
establecido en la disposición citada, lo que llevará a que no se
convalide acuerdo alguno o a que todos los expedientes sean girados a la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
EL
CERTIFICADO DE TRABAJO Y LOS APORTES PREVISIONALES
El
artículo 80 de la ley del contrato de trabajo dispone que "la
obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del
empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como
agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo
requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal
constancia cuando medien causas razonables.
"Cuando
el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador
estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo,
conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios,
naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los
aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la
seguridad social."
Y a
su texto se agrega el siguiente: "Si el empleador no hiciera entrega
de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los
apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles
computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo
fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último
que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal
y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta
indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conmisivas que
pudiere imponer la autoridad judicial competente".
Para
este supuesto, el empleador que no cumpliere con el requerimiento del
trabajador formulado dentro del plazo mencionado, deberá pagarle una
indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual,
normal y habitual. En realidad se trata de una penalidad y no de un
resarcimiento, cuyo monto se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias (astreintes) que suelen imponerse para hacer cesar dicha
conducta. Debo aclarar que el importe mencionado se devenga aunque no haya
habido extinción del contrato, si es que la certificación ha sido pedida
con razón fundada durante su curso.
MULTAS
DE LA LEY DE EMPLEO: INTIMACION DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 24013
Se
agrega a los requisitos previstos en el artículo 11 de la ley 24013 la
obligación para el trabajador de remitir de inmediato -y no después de
las 24 horas siguientes a haber efectuado el requerimiento- la copia de
dicho requerimiento.
Debe
entenderse que las multas de los artículos 8º, 9º y 10 de la ley
citada, sólo podrán ser exigibles cuando se hubieran cumplido ambas
formalidades (la intimación al empleador y la comunicación a la AFIP).
Esta
comunicación es gratuita y podrá hacerse por telegrama o carta
documento.
La
multa del artículo 15 de la ley nacional de empleo no está sujeta a los
requisitos del artículo 11, por lo que aunque la intimación se hubiera
realizado de modo imperfecto, si se establece que hay una relación causal
entre el pedido de regularización y el despido, corresponderá duplicar
las indemnizaciones que corresponden para este último supuesto.
Corresponde al empleador que despide dentro de los dos años y luego de
ser intimado a regularizar, la prueba de que el despido obedece a una
causa legítima
OBLIGACIONES
DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES
Se
agrega como último párrafo del artículo 132 de la ley 18345 (t.o. D.
106/98), el siguiente: "Si por sentencia firme o ejecutoriada se
estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición
hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda,
o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera
anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se
apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos
pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los
distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del Juzgado
interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de
Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda
que por aquellos conceptos se hubiera generado. Antes de hacer efectiva
esa remisión deberá emitir los testimonios y certificados necesarios
para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de
sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en
condena.
"El
secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará
incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será,
en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para
tales casos."
CONCLUSIONES
Si
bien la ley que hoy comento brevemente no tiene por objeto aumentar la
protección, sino disminuir la evasión, indirectamente favorece al
trabajador y a las instituciones que lo protegen y respaldan, por lo que
celebro su existencia.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, DICIEMBRE/00
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