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Las
disposiciones del decreto 1037/00, a través del cual se modifica el
decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias en temas
relativos a precios de transferencia, son puestas bajo una luz crítica
por los doctores Yemma y Diskenstein, quienes ven en esta nueva normativa
una construcción híbrida, que no permite una integración de nuestras
normas con las de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
(OCDE), ni con las legislaciones fiscales de los principales países del
mundo. En este sentido, los autores recomiendan la urgente atención de
estas dificultades, con el fin de evitar tanto la inseguridad jurídica de
los contribuyentes como los inconvenientes en la fiscalización del régimen.
I
- INTRODUCCION
El
Poder Ejecutivo Nacional ha dictado recientemente el decreto 1037/00(1)
que, entre otras cuestiones, ha modificado y/o agregado disposiciones al
decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, en temas
relativos a precios de transferencia.
Resulta
notorio en el texto de la reforma la reiterada alusión al término
“transacción”, que guarda congruencia con lo dispuesto por la ley que
reglamenta. Recordamos que dicha locución es utilizada ampliamente por la
ley 25239, en lugar de la expresión “actos jurídicos”, operaciones y
empresas que utilizaba la ley 25063 y su legislación accesoria, cuestión
que ya fuera comentada por nosotros en trabajos anteriores.(2)
Conforme
con el mandato legal, se han listado las jurisdicciones y territorios
considerados como de baja o nula imposición fiscal, superándose de tal
suerte la engorrosa definición contenida en la resolución general (AFIP)
702.
Resulta
curiosa la disposición, copiada a nuestro entender de la legislación
brasileña, en la cual se define un desvío del 5% como aceptable (vale
decir, no provocará ajuste en los precios de transferencia) cuando surjan
diferencias por aplicación de diferentes métodos para constatar dichos
precios.
Finalmente,
se aclara que, respecto de la no deducibilidad en el balance fiscal del
80% de lo pagado en concepto de marcas y patentes, dicho tratamiento
resultará aplicable para transacciones que involucren partes no
relacionadas y/o relacionadas. En este último caso, se hace referencia al
valor de mercado de dichos intangibles, por lo que parece indicarse que,
en este caso también, se aplicarán las normas de constatación de los
precios de transferencia. Lo precitado podría originar una imposición
efectiva superior al 35%, que es la tasa general del gravamen.
II
- TRANSACCIONES CON PARAISOS FISCALES
Las
transacciones realizadas con sujetos del exterior radicados o domiciliados
en países de baja o nula tributación deben ser constatadas a través de
los métodos previstos por el artículo 15 de la ley del gravamen. En
otras palabras, cualquier transacción que sea celebrada con sujetos
situados o radicados en “paraísos fiscales”, sea entre partes
vinculadas o no vinculadas, deben ser constatados por la metodología
instaurada por la ley.
De
una lectura minuciosa del artículo 21 del aludido decreto, podría acuñarse
una interpretación alternativa para transacciones con partes ubicadas en
paraísos fiscales. En efecto, si existieran transacciones entre compañías
no relacionadas cuyos precios puedan probarse a través de los mecanismos
previstos por el artículo 8º de la ley del impuesto a las ganancias,
ello excluiría la aplicación del artículo 15. En otras palabras, en la
medida en que se pueda utilizar el precio mayorista en origen o destino de
los bienes transados, las mismas no estarían sujetas a constatación por
el método previsto por el artículo 15 de la ley. Cabe agregar que, de
ser aplicable esta interpretación, no resultaría aplicable la presunción
de prueba en contrario, que admite el referido artículo 8º, cuya
metodología, recordamos, a partir de la reforma instituida por la ley
25239, sólo puede utilizarse para constatar transacciones entre partes no
relacionadas. Sin embargo, pensamos que esta segunda interpretación no ha
sido la real intención del reglamentador y si en verdad la intención
hubiese sido eliminar la aplicación del artículo 8º -reservado a
operaciones entre empresas no vinculadas como concepción general-,
hubiese sido más claro expresar directamente que la metodología del artículo
15 se aplicará sin excepciones en el caso de operaciones que involucren
sujetos domiciliados en países de baja o nula tributación.
Una
cuestión trascendente resulta la publicación de la tan esperada lista de
88 países y/o territorios considerados como “paraísos fiscales” por
la legislación argentina. Con este listado, que se realiza siguiendo el
mandato que emana de la ley que reglamenta, se supera la definición
“kafkiana” que contenía la resolución general 702.(3)
Respecto
de los paraísos fiscales, el doctor Ricardo Enrique Riveiro(4)
ensaya una clasificación de los paraísos fiscales:
color:black">- países con inexistencia de tributación
o no significativa (Islas Caimanes);
color:black">- países que únicamente gravan los
actos y actividades dentro de su territorio, y no los ingresos
provenientes de fuente extranjera (Panamá); y
color:black">- países con privilegios de carácter
fiscal a distintos tipos de operaciones y sociedades (Luxemburgo).
Es
de destacar que, en el listado que presenta la norma bajo comentario, se
encuentran los tres tipos de paraísos fiscales descriptos por el citado
autor.
Asimismo,
el nuevo texto reglamentario prescribe que serán excluidos del listado
“aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados
asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de
información suscripto con la República Argentina o, en su caso,
establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la
renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia,
que le hagan perder la característica de país de baja o nula tributación”.(5)
III
- DEFINICION DE EMPRESAS INDEPENDIENTES
De
acuerdo con la modificación legal introducida en el artículo 8º de la
ley del gravamen, se agrega un tercer párrafo al artículo 11 del decreto
reglamentario, donde se definen que, son empresas independientes, a los
fines del régimen de precios de transferencia, aquellos sujetos que no
verifiquen los supuestos de vinculación previstos en el artículo 15.
Cabe aclarar que se consideran sujetos vinculados para la ley del impuesto
a las ganancias no solamente aquellos relacionados por la dirección, el
control o la administración, sino también a aquellos que se encuentren
vinculados funcionalmente(6)(distribuidores
exclusivos, agentes exclusivos, licenciatarios de tecnología exclusiva,
etc.).
IV
- INFORMACION A SER SOLICITADA A LAS FILIALES Y SUCURSALES, Y PAUTAS PARA
DETERMINAR LAS GANANCIAS ATRIBUIBLES A LAS SUCURSALES Y FILIALES
Se
autoriza a la Administración Federal de Ingresos Públicos a requerir
información y, asimismo, estados contables y financieros con el propósito
de determinar las ganancias sujetas a impuesto cuando el Organismo deba
hacerlo por aplicación del artículo 14 de la ley del gravamen.
Por
otra parte, se instrumentar pautas para determinar cuál es la ganancia
atribuible a las sucursales y filiales. Así, se expresa que será aquella
que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su
actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el
exterior(7).
Sobre este particular, manifestamos nuestro escepticismo en cuanto a la
potestad del Fisco local respecto del suministro de información global
(estrategias, asignación de costos centrales, etc.) en el caso de grupos
multinacionales, que generalmente restringirán -por razones obvias de
confidencialidad- brindar este tipo de información a terceros ajenos a la
compañía.
V
- METODOS PARA CONSTATAR LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Con
arreglo al mandato legal conferido por el quinto párrafo del artículo 15
de la ley 25239(8),
el reglamento ha procedido a definir los métodos previstos en la norma de
fondo. Ellos son:
color:black">- Precio comparable entre partes
independientes: antes, precio comparable no controlado.
color:black">- Precio de reventa entre partes
independientes: antes, precio de reventa.
color:black">- Costo más beneficios: antes,
costo adicionado.
color:black">- División de ganancias: antes,
partición de utilidades.
color:black">- Margen neto de la transacción: antes,
margen neto de la transacción.
Cabe
agregar que el reglamento no ha agregado otros métodos a pesar de la
autorización legal contenida en el aludido artículo 15, aunque la duda
puede plantearse cuando se trata de valuar las marcas y patentes a fin de
obtener el valor que no resultará deducible por aplicación del artículo
88, inciso m), de la ley del gravamen y el artículo sin número agregado
a continuación del artículo 146 del decreto reglamentario (ver pto. XII
del presente trabajo).
Si
bien el nombre de los métodos previstos por la ley del gravamen y la
definición que ahora aparece por vía reglamentaria no son exactamente
iguales a los previstos en los lineamientos de la OCDE y el ordenamiento
fiscal de México que contenía la ley 25063, un estudio minucioso de las
definiciones reglamentarias nos lleva a concluir que ellos no difieren
sustancialmente de la definición legal que traía el artículo 15 según
la versión de esta ley.
La
nueva norma reglamentaria señala en qué circunstancias se tornará
inaplicable el método denominado “métodos de precios comparables entre
partes independientes”. Ello será cuando los productos no sean análogos
por su naturaleza, su calidad y, además, cuando los mercados no sean
comparables por sus características o su volumen, cuando existan notorias
diferencias en el volumen de las transacciones y cuando las condiciones
financieras y monetarias no sean susceptibles de ser ajustadas. En el caso
de negociarse bienes intangibles no se aplicará el referido método
cuando no sean iguales o similares(9).
Parecería que se quisiera acotar los ajustes sólo a las condiciones
monetarias y/o financieras de la operación. Los lineamientos de OCDE, por
su parte, consideran al CUP (Comparable Uncontrolled Price), ahora
rebautizado por nuestra legislación como precio comparable entre partes
independientes, como el mejor método y para su aplicación admite ajustes
en la medida en que puedan ser efectuados confiablemente(10).
En el sentido apuntado, las pautas del Organismo internacional aclaran que
las dificultades que puedan encontrarse para realizar ajustes razonables
no deberían eliminar la aplicación de este método.
Es
importante poner de relieve que se ha eliminado el método denominado
residual de participación de utilidades, que contenía la ley 25063. De
cualquier manera, este método resulta de muy compleja aplicación,
especialmente porque involucra utilizar información contable y
financiera, e intangibles correspondientes a empresas extranjeras
pertenecientes al grupo económico, con el grado de dificultad que ello
involucra.
VI
- EL MEJOR METODO
La
ley 25063, en línea con las normas de OCDE y la legislación mexicana,
preveía que el método a utilizar sería el más apropiado para el tipo
de operación de que se trate. En línea con la citada metodología
internacional, el artículo 6º de la resolución general 702 lo definió
como:
color:black">- mejor compatibilice con la estructura
empresarial y comercial;
color:black">- cuente con la mejor calidad y
cantidad de información disponible para su adecuada justificación y
aplicación;
color:black">- contemple el más adecuado grado de
comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y las
empresas involucradas en dicha comparación; y
color:black">- requiera el menor nivel de ajustes, a
los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y
situaciones comparables.
La
nueva ley 25239, en su tercer párrafo, establece que serán utilizados
los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de
transacción realizada.
Sin
embargo, el decreto reglamentario, en su nueva versión, ha omitido toda
mención relativa a la elección del método más apropiado, o al “mejor
método” de la legislación comparada, lo que parece una desprolijidad,
que deberá -seguramente- ser enmendada en una resolución general
reglamentaria que adecue la resolución general (AFIP) 702.
VII
- CRITERIOS DE COMPARABILIDAD
La
ley 25239 eliminó del texto de la ley toda referencia a los patrones de
comparabilidad para operaciones y empresas, contenidos en el artículo 15
de la ley del gravamen en su texto anterior.
La
modificación del decreto reglamentario incorpora a su texto las
disposiciones contenidas en el artículo 7º de la resolución general (AFIP)
702. Dicha disposición reglamentaba las pautas de comparabilidad
previstas en la ley.(11)
La
modificación, en línea con el texto de la ley 25239, se refiere sólo a
la comparabilidad de operaciones, habiendo eliminado toda alusión a la
comparabilidad de empresas, aunque como se verá más abajo ello no
resulta enteramente posible.
Para
lo precitado, deberán considerarse, entre otros, los siguientes
elementos:
color:black">- Características de las
transacciones.
color:black">- Funciones o actividades
desarrolladas, activos involucrados y riesgos asumidos en las
transacciones.
color:black">- Términos contractuales.
color:black">- Circunstancias económicas.
Pese
a la intención del reglamentador por seguir las pautas legales, vale
decir la ostensible intención de referirse tan sólo a transacciones u
operaciones, la alusión a las funciones y a los activos sugiere que las
referidas pautas son también aplicables a la comparación entre empresas.
Por
otra parte, se ha eliminado el inciso e) que contiene el artículo 7º de
la resolución general (AFIP) 702, donde se admitía como factor de
comparabilidad entre empresas las estrategias de negocios, incluyendo lo
vinculado con la penetración, la permanencia y la ampliación del mercado
como elemento. Asimismo, también ha sido eliminado lo establecido en
dicha norma fiscal respecto de la aplicabilidad de múltiples años para
comparar las operaciones. Nos preguntamos si ello resulta un apartamiento
de la OCDE y si, por el contrario, el referido texto será incluido en la
nueva norma que reemplazará a la resolución general (AFIP) 702.
VIII
- ELIMINACION DE DIFERENCIAS DE COMPARABILIDAD
Al
igual que el artículo 8º de la resolución general (AFIP) 702, se
establecen las pautas para eliminar las diferencias resultantes de la
aplicación de los criterios de comparabilidad.(12)
Así,
el reglamento se refiere a:
color:black">- Plazos de pago.
color:black">- Cantidades negociadas.
color:black">- Propaganda y publicidad.
color:black">- Costo de intermediación.
color:black">- Acondicionamiento, flete y seguro.
color:black">- Naturaleza física y de contenido.
color:black">- Diferencias de fecha de celebración
de los contratos.
Respecto
de la comparación del precio de los “commodities”, se ha corregido el
texto anterior, eliminándose la referencia a las bolsas nacionales, lo
que permitirá fuentes de información internacionales para proceder a la
comparación de los precios.
IX
- DECLARACIONES JURADAS
En
línea con lo establecido por el artículo 15 de la ley del gravamen que
prevé declaraciones juradas semestrales, se aclara que la correspondiente
al primer semestre será informativa (sólo se informarán montos y
cantidades), utilizándose la coincidente con el cierre del período
fiscal para realizar la constatación de los precios de transferencia
entre partes relacionadas(13).
El alcance otorgado a la exigencia legal, respecto de las declaraciones
juradas semestrales, racionaliza la exigencia: los métodos de constatación
no pueden basarse en estudios parciales del comportamiento del
contribuyente, el que necesariamente debe sustentarse en el año fiscal, o
aun en múltiples años, según los casos.
X
- DIFERENCIAS DETECTADAS
Se
introduce una norma novedosa, al establecer que cuando el organismo de
recaudación y control considere la aplicación de más de un método para
evaluar la transacción controlada, y en tanto las condiciones relevantes
de dichas transacciones se encuentren dentro de un rango normal de precios
o beneficios comparables entre partes independientes, no se practicará
ajuste alguno. Para lo precitado, se considerará rango normal de precios
o beneficios cuando el desvío que surja de la comparación del valor
medio de los mismos no sea superior al 5% (cinco por ciento).(14)
En
primer lugar, no es lo mismo un desvío del 5% en materia de precios que
un desvío similar respecto del margen de beneficios. En otras palabras,
precios y utilidad no son la misma cosa y los desvíos que pudieren ocasionarse tendrán ciertamente connotaciones y significados diferentes.
Esta
disposición, creemos, tiene su fuente en el artículo 36 de la instrucción
normativa (SRF) 38/97 del Organismo Fiscal del Brasil, y en nuestra opinión
no resulta compatible con la legislación argentina en materia de precios
de transferencia por las razones que exponemos a continuación:
En
el ordenamiento de precios de transferencia del Brasil, el contribuyente
puede adoptar el método que más le convenga dentro de aquellos
taxativamente previstos por la legislación de ese país.
En
efecto, si consideramos sólo a título de ejemplo una operación de
importación, el contribuyente podrá optar entre los métodos de precio
de reventa y el costo adicionado para oponerlo al costo efectivo de la
transacción que emana del documento comercial, aduanero, etc. En ambos
casos, el porcentaje de utilidad para determinar dichos métodos está
previsto en la normativa fiscal. De tal suerte, el contribuyente (y también
el Fisco, al fiscalizar) tiene tres parámetros bien determinados, a
saber: el precio al que la mercadería ha sido revendida a una parte no
relacionada, del cual deducirá el porcentaje de utilidad legal (método
de precio de reventa) el costo de producción del vendedor del exterior y
el porcentaje de utilidad legal (método de costo adicionado), y por último,
el valor consignado en el documento de importación.
En
el supuesto planteado -operación de importación-, el contribuyente,
obviamente, optará fiscalmente, por el valor de importación que maximice
su costo de ventas. En la medida en que el valor elegido (utilizado), a
los fines del impuesto a la renta, no supere en exceso o defecto el 5% del
valor de la transacción (establecido, en nuestro ejemplo, en el documento
de importación), será aceptado.
En
el caso de la legislación argentina, cada transacción o grupo de
transacciones debe ser constatado a través del mejor método, para cuya
elección deberán considerarse los cuatro parámetros expresados en el
punto VI del presente trabajo. Si bien, en teoría, a través de la
aplicación de los diferentes métodos, debería llegarse a conclusiones
similares, en la práctica ello no es así por restricciones de información,
comparables utilizados, etc. Asimismo, en el caso de la legislación de
nuestro país, los porcentajes de utilidad que deben utilizarse en los métodos
que prevé la legislación (con excepción del ahora definido como
“precios comparables entre partes independientes”) son los que un
tercero independiente obtendría en similares transacciones mediando
condiciones comparables. Repárese que, entonces, se podría arribar a
resultados diferentes según los comparables que se utilicen -internos
obtenidos de transacciones no vinculadas provenientes de bases de datos
internacionales, domésticos, etc.-, información que se encuentra
disponible, etc.
Nos
parece que esta disposición creará una gran inseguridad jurídica para
el contribuyente, pues se sujeta a un guarismo matemático de desvío a métodos
que, para su aplicación, deben utilizar métodos de mercado y no fijos,
como es el caso de la legislación fiscal del Brasil.
Asimismo,
cuando se alude al valor medio no se define con precisión el término. A
título de ejemplo, explicamos a continuación en forma sucinta la
definición de algunos valores estadísticos que se utilizan en los
estudios de precios de transferencia. Ellos son:
color:black">- Promedio: resulta igual a la
suma dividida la cantidad de elementos sumados.
color:black">- Mediana: los valores se
ordenan en forma ascendente y se selecciona aquel que deja el 50% de las
observaciones de cada lado.
color:black">- Intercuartil: las variables se
ordenan en forma ascendente y se desechan los extremos, es decir, el 25%
superior e inferior, conservando por lo tanto las observaciones situadas
en el 50% intermedio.
XI
- SITUACION DE LA RESOLUCION GENERAL (AFIP) 702
En
línea con la modificación establecida en el decreto reglamentario, la
resolución general (AFIP) 702 deberá ser modificada, pues parte de sus
disposiciones han sido incorporadas al decreto reglamentario. También
deberá reglamentarse, entre otras cuestiones, la forma en que la
Autoridad Fiscal desea que las declaraciones juradas semestrales,
previstas en la legislación de fondo, sean presentadas a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, aplicativos informáticos, etc.
XII
- DEDUCIBILIDAD EN EL CASO DE MARCAS Y PATENTES
El
decreto reglamentario introduce una disposición que resulta ilegal pues,
por vía reglamentaria, estaría disponiendo constatar los precios de
transferencia de las marcas y patentes, cuando la ley del gravamen
expresamente los excluye.
En
efecto, el tercer párrafo del artículo 14 de la ley 25239 excluye de la
constatación de los precios de transferencia a las marcas y patentes. En
otro trabajo(2)
hemos ensayado la razón que podría haber inducido al legislador a la
referida exclusión. Como quedó expresado anteriormente, el flamante
decreto ha incorporado un segundo párrafo al artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 146, donde se aclara que la
limitación a la deducibilidad de las marcas y patentes alcanza tanto a
las transacciones vinculadas y no vinculadas, pero en el caso de las
transacciones vinculadas dicha limitación se aplicará no sobre el valor
de transacción, sino sobre el precio normal de mercado entre partes
independientes.
La
alusión al artículo 15 indica que habrá que constatar el valor de la
contraprestación por las marcas y patentes a través de un estudio de
precios de transferencia. La expresión “precio normal de mercado entre
partes independientes” parecería significar que deberá considerarse un
valor de mercado entre partes relacionadas en transacciones comparables en
condiciones similares (tradicional criterio “arm’s length”, adoptado
por nuestra legislación y también por la legislación comparada, a
excepción de Brasil y Venezuela).
En
línea con la posición sustentada en anteriores trabajos, remarcamos el
hecho de que, por el juego de la determinación presuntiva de las
retenciones definitivas, este concepto está sometido a la tasa máxima
del tributo (35%).(3)
Ahora,
al incorporarse la restricción a la deducibilidad al precio normal de
mercado de la contraprestación imputable a marcas y patentes, podría
generarse el supuesto teórico de una imposición combinada (retención más
no deducibilidad) que exceda la tasa máxima del gravamen, lo que parece
exceder el criterio legal que denominamos regla del aporte y la utilidad.
En
lo referente a la denominación, aparece por necesaria implicancia la
cuestión vinculada con la definición del “precio normal de mercado”,
el que naturalmente será de difícil o imposible demostración, cuando
como en el caso de marcas y patentes, los mismos sólo podrían cederse a
empresas del mismo grupo económico.
Respecto
de la denominación del método -precio normal de mercado-, la ley no
prescribe métodos para evaluar los intangibles, como existe en la
legislación comparada, por ejemplo flujo de fondos descontados, transacción
comparable no controlada, etc. En cualquier caso, lo precitado requiere
una precisión terminológica, de la que actualmente la normativa carece.
XIII
- CONCLUSIONES
El
decreto bajo análisis no puede sustraerse a la imprecisión que dimana de
la propia ley. En efecto, las dudas esbozadas en trabajos anteriores
siguen intactas(15).
Debemos reconocer que no entendemos acabadamente el motivo que llevó al
legislador a reformar el régimen de precios de transferencia. Si la
intención del legislador ha sido simplificar la aplicación de la
normativa, flexibilizando de alguna manera la forma de constatar los
precios de transferencia, lo que ha logrado como resultado es una
legislación híbrida, donde no hay, como en la derogada, la posibilidad
de integrar el derecho con las normas de la OCDE y las legislaciones
fiscales de los principales países del mundo. Resulta por ello necesario,
hoy más que nunca, que la legislación nacional incorpore a su seno a los
llamados APAs (acuerdos de precios entre el Estado y los particulares).
Ello permitirá negociar directamente con el Fisco los precios de
transferencia y otorgará seguridad jurídica a los contribuyentes, lo que
hoy parece lejano.
El
texto de la ley, por otra parte, no permite aplicar un tipo de legislación,
como la vigente en Brasil y Venezuela, más simple y fácil de fiscalizar.
Ello se debe básicamente a la inexistencia de márgenes fijos (que actúan
a modo de “safe harbors”) que sí integran las normas de los países
citados. Es por ello que resulta especialmente peligrosa la disposición
que prescribe que si por aplicación de otro método al utilizado por el
contribuyente se origina un desvío superior al 5%, ello es causal de
ajuste en los precios de transferencia, pues la misma no parece
compatible, al menos en su confusa redacción actual, con la legislación
argentina.
En
atención a que las normas de precios de transferencia, contenidas en la
ley 25239, no se encuentran vigentes todavía (recién serán aplicables
para ejercicios cerrados a partir del 31/12/2000), en nuestra opinión aún
se está a tiempo de corregir las evidentes incongruencias que presenta el
mismo. De lo contrario, vislumbramos una gran inseguridad jurídica para
los contribuyentes, inconvenientes para el Fisco en la fiscalización del
régimen y, como corolario de lo precitado, un semillero de juicios en los
tribunales.
[1:]
BO: 29525, de fecha 14/11/2000
[2:]
Haehnel, Carlos A.; Yemma, Juan C. y Diskenstein, Manuel G.: “Dudas
en precios de transferencias” - “El Cronista” - 28/11/1999
[3:]
Ver nuestro comentario en Yemma, Juan C.; Haehnel, Carlos A. y
Diskenstein, Manuel G.: “Precios de transferencia: estado de situación
con posterioridad a la reforma incorporada por la ley 25239” - PAT Nº
308 - febrero/00 - T. V
[4:]
Sobre el tema de paraísos fiscales, ver el trabajo de Riveiro, Ricardo
E.: “Planificación impositiva internacional, paraísos fiscales”
- Anales del Sexto Congreso Tributario 1998 - Trabajos de investigación -
CPCECF - T. I
[5:]
Segundo párrafo del séptimo artículo sin número incorporado a
continuación del art. 21
[6:]
Tercer párrafo incorporado al art. 11 del decreto reglamentario
[7:]
Ultimo párrafo incorporado al art. 19 del decreto reglamentario
[8:]
Primer artículo incorporado a partir del art. 21
[9:]Sexto artículo sin número a continuación del art. 21
[10:]
OCDE: “Transfer pricing guidelines for multinational enterprises and tax
administrations” - 1997
[11:]
Segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 21
[12:]
Tercer artículo sin número a continuación del art. 21
[13:]
Cuarto artículo sin número a continuación del art. 21
[14:]
Quinto artículo sin número incorporado a continuación del art. 21
[15:]
Haehnel, Carlos A.; Yemma, Juan C.; Coronado, Luis y Diskenstein,
Manuel G.: “Precios de transferencia: la reglamentación precisa
reformas, y la ley también” - AFin. - 8/11/1999
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , ENERO/01
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