EMERGENCIA DEL REGIMEN PREVISIONAL
PUBLICO. MEDIDAS DE EXCEPCION

Por María D. Lodi-Fé
Fuente Errepar
07/00

PRACTICA PREVISIONAL

Por el decreto 438/00 el Poder Ejecutivo adopta medidas de excepción -con fundamento en el principio de la solidaridad- tendientes a corregir el estado de emergencia del Régimen Previsional Público (de reparto). En tal sentido, regula reducciones en el haber de algunas prestaciones previsionales. 

Naturaleza de la reducción de los haberes previsionales.
Las sumas provenientes de las disminuciones, regladas en la norma en comentario, no son reintegrables, revistiendo el carácter de contribuciones para el financiamiento del sistema público (de reparto). 
Los porcentajes de reducción establecidos mantienen su vigencia hasta tanto por ley de presupuesto se dispongan parámetros diferentes de financiamiento del Régimen Previsional Público. 

Beneficiarios incluidos 
Están comprendidos en las quitas aludidas los beneficiarios de prestaciones previsionales jubilatorias del Sistema Público (de reparto), aclarando la normativa que éstos son tanto los beneficiarios nacionales, como los beneficiarios transferidos al Estado Nacional -por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/1993- de sistemas previsionales municipales y provinciales. 
Los beneficiarios de sistemas previsionales municipales y provinciales transferidos al Estado Nacional son los provenientes de las cajas o institutos de las provincias o municipalidades de:

Ciudad de Bs. As.              

D. 82/94 

Santiago del Estero  

D. 327/95 

Catamarca                            

D. 328/95

Mendoza 

D. 362/96

San Juan 

D. 363/96

La Rioja

D. 503/96

Salta 

D. 71/96

Río Negro 

D. 721/96 

Jujuy 

D. 868/96

Tucumán 

D. 1065/96 

Ciudad Tucumán

D. 1065/96 

San Luis

D. 63/97

Beneficiarios excluidos 
Están excluidos de la disminución de los haberes mensuales los titulares de: 
1. Prestaciones por fallecimiento. 
2. Retiros por invalidez, entendemos que la referencia es genérica con respecto a las prestaciones por invalidez e incluye a las jubilaciones por invalidez de los regímenes anteriores, ya que la denominación retiro por invalidez aparece con la sanción de la 24241. 
3. Situaciones amparadas en regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa y del personal militarizado de las mismas. 
4. Prestaciones jubilatorias otorgadas en función de servicios prestados por el afiliado en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro. 

Reducción del haber de las prestaciones 
La norma distingue -a los efectos del porcentaje de reducción aplicable- a los beneficiarios de prestaciones jubilatorias, teniendo en cuenta la edad de los mismos al 2 de junio de 2000, que es la fecha de publicación del decreto 438/00 en el Boletín Oficial: 
1. Beneficiarios de hasta 50 años de edad al 2 de junio y hasta que cumplan los 51 años: se les abona por todo concepto el cincuenta por ciento de los haberes mensuales. 
2. Beneficiarios de edades comprendidas entre los 51 años de edad al 2 de junio, los que cumplan los 51 años con posterioridad al 2 de junio y hasta que cumplan los sesenta años: percibirán por todo concepto el sesenta y siete por ciento de los haberes mensuales. 
3. Beneficiarios con sesenta años cumplidos al 2 de junio o que los cumplan en el futuro: no se les aplica reducción de haberes mensuales. 

Vigencia 
La norma analizada entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación oficial, es decir a partir del haber mensual de julio de 2000. 

Sistemas previsionales no transferidos al Estado Nacional 
A través del artículo 7º del decreto se invita a las provincias, cuyos sistemas previsionales no han sido transferidos al Estado Nacional, a adherir a este régimen de excepción por considerarse que la problemática financiera y la de los beneficiarios etariamente jóvenes también existe en la cajas o institutos provinciales no adheridos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 

Comentario 
1. Regímenes nacionales 
Con respecto a los beneficiarios de los regímenes nacionales, entendemos que pocas prestaciones jubilatorias estarían incluidas en la quita, ya que como la citada quita se efectúa teniendo en cuenta la edad, sólo se afectarían los beneficiarios de las llamadas "leyes especiales", que con menor edad, edad no cercana a la del régimen jubilatorio común, admitían el otorgamiento de prestaciones jubilatorias. 
Aclaramos que las llamadas "leyes especiales", eran las que con menor edad y/o menor tiempo de servicios, generaban a determinados sectores condiciones jubilatorias más beneficiosas, ya que el haber se relacionaba con la remuneración del activo, en una proporción del ochenta y dos u ochenta y cinco por ciento de la referida remuneración. 
Sostenemos que la cantidad de beneficiarios afectados por la quita no es importante, teniendo en cuenta que, uno de los casos de obtención de la prestación jubilatoria con menor edad de la requerida, es el de la ley 21121, referida a los afiliados que se desempeñaron en cargos electivos o como ministros, secretarios de Estado, subsecretarios de Estado o personal superior del Tribunal de Cuentas de la Nación. 
Esta ley -derogada por L. 23966 publicada en BO: 20/8/1991- requería veinticinco años de servicios sin límite de edad para el ingreso ni para el egreso. 
Si calculamos un beneficio con servicios computados desde los catorce años como punto de partida y le sumamos los veinticinco años de servicios requeridos y los casi nueve años transcurridos desde la derogación de la norma, nos encontramos con beneficiarios de cuarenta y ocho años, como mínimo y, como no en todos los casos se acreditaron servicios desde los catorce, existen beneficiarios de cincuenta y uno o más años. Todo ello sin perjuicio de los fallecimientos de los titulares de las prestaciones y de la transformación en su caso, en pensión. 
Pero nuestra aseveración se fundamenta además, en que lo relatado respecto de la ley 21121, no es la situación de la mayoría de los beneficiarios de este tipo de prestaciones, ya que, entre otras, la ley 18464 reformada por la ley 22940 (Magistrados y funcionarios del Poder Judicial), la ley 21124 (Agentes del Poder Legislativo), la ley 22929 modificada por las leyes 23026 y 23626 (Investigadores, científicos y técnicos, la ley 22955 (Administración Pública Central) y la ley 22731 (Funcionarios del Servicio Exterior), también derogadas por la ley 23966, no tenían las características de la baja edad apuntada respecto a la ley 21121, ni del menor período de servicios, pues todas requerían "una carrera" en los respectivos ámbitos. En la actualidad estos beneficiarios son mayores de sesenta años. 
Igual reflexión merecen los beneficiarios de las leyes 24016 (Personal docente), 24018 (Funcionarios del Poder Ejecutivo, Judicial y Legislativo) y 24019 (Investigadores, Guardaparques Nacionales y Servicio Exterior) y los beneficiarios que perciben haberes determinados en sentencias judiciales, ya que en todas estas prestaciones estamos ante beneficiarios que detentan más de sesenta años. 

2. Regímenes provinciales transferidos a la Nación 
Coincidimos, respecto de la influencia financiera positiva para el sistema, que en la medida adoptada tienen los beneficiarios provenientes de los regímenes provinciales transferidos a la Nación, tanto por la cantidad de beneficiarios como por el monto de las respectivas prestaciones. 
En tal sentido, en los considerandos del decreto, se destaca que existen doce mil trescientos beneficiarios menores de cincuenta años de edad y que "la relación entre el monto de la jubilación como porcentaje del sueldo del trabajador activo en el mismo cargo, más que duplica el promedio nacional".

3. Relación entre las quitas y las deducciones del artículo 9º de la ley 24463 modificado por la ley 25239 
No es posible dejar de referirnos a la relación de las quitas referidas con las deducciones reguladas por aplicación del artículo 9º de la ley 24463 -modif. L. 25239- con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1999, que son deducciones que afectan a los beneficiarios en función de los montos percibidos, deducciones a las que se hace referencia en los considerandos aludidos como insuficientes para lograr el equilibrio entre las jubilaciones superiores a los montos establecidos en dicho artículo y las de menor cuantía. 
El nuevo texto del apartado 2 del artículo 9º citado, referido al tema de los haberes máximos de las prestaciones establece: 
"Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24241, que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento del monto máximo del la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 18037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la ley 24241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones. 

  • "1. De $ 3.100 a $ 5.000: 20% sobre el excedente de $ 3.100. 

  • "2. De $ 5.001 a $ 7.000: $ 380 más el 35% sobre del excedente de $ 5.000. 

  • "3. De $ 7.001 a $ 9.000: $ 1.080 más el 50% sobre del excedente de $ 7.000. 

  • "4. A partir de $ 9.001: $ 2.080 más el 70% sobre del excedente de $ 9.000. 

"Las escalas de deducciones establecidas precedentemente son de aplicación a los beneficios previsionales de las ex Cajas Previsionales Provinciales transferidas a la Administración Nacional de la Seguridad Social". 

Es decir, que a los beneficiarios de prestaciones nacionales otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24241 y los de los regímenes transferidos al Estado Nacional, se les aplican las escalas de deducción referidas. 
La relación que debe efectuarse entre el artículo 9º de la ley 24463 (en el texto de la L. 25239) y el decreto 438/00, es que primero a los haberes previsionales deben aplicársele las escala de deducciones en función del monto de las prestaciones y luego efectuarse las quitas que correspondan teniendo en cuenta la edad de los beneficiarios. 
Aclaramos que a los beneficiarios de prestaciones acordadas por aplicación de la ley 24241, no le resultan aplicables ni las quitas ni las deducciones, tanto por las edades requeridas para acceder a las prestaciones, como por tener un tope máximo especialmente previsto en el artículo 9º, apartado 3, de la ley 24463, de $ 3.100.


EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, JULIO/00