El autor realiza un pormenorizado análisis sobre las
cuestiones más importantes de la institución definida como
"período de prueba" y las disposiciones de fomento de empleo
puestas en relación con la financiación de dicho período.
1. ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS PARA UN NECESARIO MARCO
CONCEPTUAL
La sanción de la ley 25250 constituye un paso más en un
proceso de reforma laboral que, en modo alguno, no se inicia ni termina
con la misma. Por lo menos en el pensamiento de sus impulsores, esta nueva
norma es únicamente la concreción de un nuevo capítulo en un extenso
programa de transformación de las relaciones jurídicas sociales mucho
más profundo y abarcativo.(1)
Como parte de un paulatino proceso de consolidación de
una nueva relación de fuerzas entre el capital y la clase trabajadora a
partir de la segunda mitad de la década del setenta, del cual la regla
estatal 21297 fue nada más que un paso inicial en el plano normativo, la
denominada "flexibilización laboral" postuló en los noventa la
necesidad de adecuar el derecho del trabajo a los nuevos tiempos.(2)
Esta concepción doctrinaria, que irrumpiera con fuerza en
el ámbito local en los últimos diez años, no es otra cosa que la
expresión vernácula y tardía de una corriente ideológica que, a nivel
mundial, hiciera su aparición varios años antes en los países con un
capitalismo desarrollado.
Así, el pensamiento de la flexibilidad laboral argumentó
la necesidad de terminar con la rigidez de un derecho de trabajo caduco,
que ya no respondía a las nuevas formas de organización del trabajo, ni
a las necesidades urgentes de la competitividad.(3)
Obviamente, esta corriente doctrinaria generó
resistencias en distintos sectores de la sociedad, dando lugar a un largo
e inconcluso debate con la doctrina jurídica que reivindica el derecho
del trabajo en su concepción de derecho social, protector de la parte
trabajadora como reconocimiento de la disparidad de fuerzas que impregna
el contrato de trabajo.
Así, el proceso de flexibilización de nuestra normativa
jurídica laboral fue sufriendo los vaivenes propios de los distintos
momentos políticos y de la necesidad del capital de convencer a la
sociedad de que las nuevas normas tienen por fin darle respuesta a la
crisis económica y al fenómeno del desempleo masivo.
Por un lado, la obvia imposibilidad de sanción de una
norma que impusiera todos los cambios impulsados por el capital, atento la
magnitud de la resistencia social generada, y por el otro el hecho
incontrastable de que la consolidación de un cambio lleva a nuevas
necesidades por parte de la misma clase social que los impulsó, en un
proceso interminable de sucesivos logros, que, a su vez, van generando
nuevas resistencias. Ello hizo que la flexibilización del régimen
jurídico laboral se plasmara en una sucesión de leyes y decretos, todos
ellos como fragmentos de un todo necesariamente indeterminado, pero
claramente más amplio que lo hasta aquí concretado.
En este lento proceso de transformación del derecho del
trabajo, tuvo un papel central el fenómeno de fraude laboral masivo e
institucionalizado, conocido como "flexibilidad de hecho". La
multiplicación a niveles inéditos del trabajo clandestino, con sus
obvias secuelas de precarización absoluta y la desobediencia abierta a
las normas protectoras del derecho laboral (jornadas más extensas que el
máximo legal, no pago de horas extras, postergación de licencias por
vacaciones y fraccionamiento de las mismas, abuso constante del "jus
variandi", etc.), significó un elemento de presión brutal para la
imposición de las nuevas normas y un curioso argumento esgrimido por la
doctrina flexibilizadora para justificar la necesidad de derogar niveles
"tan estrictos" de protección al trabajador, cuyo
incumplimiento revelaba -a los ojos de este pensamiento- su ineficacia y
falta de legitimidad.(4)
Las formas particulares de evolución de este largo
proceso de adecuación del derecho laboral a la lógica de la
competitividad obligaron a presentar cada una de las nuevas normas como lo
que en realidad no eran.(5)
Esta condición explica algunas de las características
peculiares que impregnan a la nueva ley 25250, como lo hicieron con las
anteriores leyes de reforma alumbradas en la década del noventa, las que
tienen que ver con ambigüedades, lagunas dispositivas y contradicciones
que no encuentran suficiente explicación en las deficiencias técnicas
del legislador.
La complejidad de las relaciones propias de las
instituciones democráticas, en cada proceso de elaboración y
promulgación parlamentaria, la existencia de permanentes presiones
encontradas y los fuertes debates doctrinarios fueron condicionando los
avances de la flexibilidad de una u otra manera, y en la medida en que lo
permitió la circunstancial relación de fuerzas.
Lo expuesto explica también la evidente condición de
precariedad inherente a cada una de estas nuevas leyes en un proceso de
permanente reelaboración.
Así, no sólo encontramos una sucesión de normas que en
pocos años cambian una y otra vez elementos esenciales de una
institución jurídica(6), sino también
artículos que resultan de aplicabilidad práctica dudosa(7),
o que se contradicen en la interpretación literal de sus textos con otros
del mismo cuerpo legal.(8)
En este sentido, la nueva ley 25250 refleja, quizás más
que ninguna, algunas de estas graves contradicciones y su precariedad
temporal.(9)
2. LOS TEMAS ESENCIALES DE LA NUEVA LEY DE REFORMA LABORAL
La reformulación (una vez más) del período de prueba,
introducido en el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo por la
ley 24465, y las modificaciones al régimen de convenios colectivos son
los puntos centrales de la nueva ley 25250.
El período denominado como "de prueba"
constituye un lapso de tiempo de mayor o menor extensión (según los
supuestos de contratación) durante el cual el trabajador se encuentra
absolutamente precarizado al carecer del derecho a la estabilidad laboral
(aun en su concepción de estabilidad impropia), sustento fáctico, en
definitiva de los demás derechos contractuales. Salvo supuestos muy
particulares, resulta difícil imaginarse a un trabajador en período
probatorio reclamando por condiciones de trabajo o cumplimiento de
cláusulas del convenio de la actividad.
Pero probablemente son las modificaciones al régimen de
convenios colectivos de la ley 14250(10), y
al procedimiento establecido en la ley 23546, las reformas destinadas a
tener mayor trascendencia.
En este trabajo, se intentará un pormenorizado análisis
sobre las cuestiones más importantes de la institución bautizada como
"período de prueba" y las disposiciones de fomento de empleo
previstas en relación con la finalización de dicho período, sin entrar
en el estudio de la nueva normativa convencional, cuya extensión y
complejidad exigen un abordaje particular.
3. EL DENOMINADO PERIODO DE PRUEBA
Este instituto fue instrumentado por primera vez(11)
en la ley 24465, sancionada y promulgada en marzo de 1995, la que
estableció que todo contrato de trabajo por tiempo indeterminado se
presupone celebrado a prueba por el término de tres meses, no habiendo
obligación indemnizatoria alguna en caso de rescisión sin causa durante
el transcurso del mismo.
Durante su vigencia, las partes quedaban exentas de los
pagos de seguridad social, salvo los destinados a obra social y
asignaciones familiares. Por convenio colectivo podía ampliarse este
período a seis meses en las mismas condiciones.
En el debate parlamentario se justificó la
implementación de este instituto en que redundaría en mayores
posibilidades de trabajo, debido a que los empleadores se sentirían más
seguros sobre el dependiente recién contratado.
La ley 25013, de setiembre de 1998, tres años después,
modificó sustancialmente la institución, reduciendo el período de
prueba a un mes, con obligación de aportar a obra social, asignaciones
familiares y aseguradora de riesgos del trabajo.
Posibilitaba, como la anterior, ampliar a seis meses el
período, pero con obligación de cumplir la totalidad de las cargas
sociales y fijándose en la norma convencional ampliatoria indemnizaciones
por despido y preaviso no inferiores al cincuenta por ciento de las
previstas por la ley.
En el debate parlamentario se hizo referencia al fraude
laboral instrumentado por los empleadores y a la necesidad de remediar
algunas consecuencias negativas de esta institución. Con este
razonamiento, se la redujo en su extensión y se la condicionó
sustancialmente.
En junio del año 2000, a poco más de cinco años de la
introducción del instituto por la ley 24465, y de dos de los cambios
introducidos por la ley 25013, la ley 25250 modifica una vez más la
regulación del período de prueba.(12)
Se vuelve al período original de tres meses, pero con
obligación de efectuar todos los aportes de la seguridad social; no hay
obligación indemnizatoria para el supuesto de rescisión incausada
durante su vigencia. Por convenio colectivo, se puede extender el período
a seis meses, siempre en las mismas condiciones.
En el caso de la denominada pequeña empresa, el período
de prueba es de seis meses, y puede extenderse a doce para los supuestos
de trabajadores calificados según definición que se efectuará en el
mismo convenio que amplía el plazo.
Por la experiencia vivida en estos últimos años, no se
puede descartar que algunas organizaciones sindicales acuerden la
ampliación prevista en la norma recurriendo a inéditas definiciones de
trabajo calificado, incluyendo en el concepto desde el técnico más
capacitado al operario que realiza tareas poco más que rudimentarias.(13)
Nuevamente se reivindica la institución del período de
prueba como supuesto instrumento en la lucha contra el desempleo.
4. SOBRE LA VERDADERA NATURALEZA DE ESTE INSTITUTO
En el debate sobre la norma vuelve a ser presentado, más
que como un mecanismo que permita al empleador comprobar la capacidad del
dependiente recién contratado, como una herramienta jurídica
supuestamente destinada a combatir el desempleo mediante la generación de
puestos de trabajo precarizado.
En realidad, el período de prueba, tal como está
regulado y en las actuales circunstancias, constituye en sí mismo un
fraude institucionalizado desde el Estado, encubriendo tras un falso
discurso justificador un mecanismo ideado pura y exclusivamente para la
baja de los costos de entrada a la relación laboral.(14)
Su extensión desnaturaliza el concepto mismo y es
abiertamente violatoria del principio de derecho-realidad, esencial al
derecho del trabajo.
En este sentido, la nueva extensión del período de
prueba, para los casos de trabajadores calificados en las pequeñas
empresas, hace del mismo un equivalente práctico de las modalidades
promovidas de contratación laboral que la ley 25013 derogó.(15)
En los supuestos mencionados, donde la extensión del
período puede llegar a un año, queda el interrogante sobre la
constitucionalidad de la norma.(16)
El artículo 1º de la ley excluye de la aplicación de la
figura del período de prueba a los contratos por temporada (art. 96,
LCT), pese a tratarse de contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Ello ha motivado algunas críticas doctrinarias(17),
que pasan por alto la peculiaridad de este tipo de contratación que
favorece el fraude laboral cuando la extensión de la temporada es similar
al plazo de vigencia del período de prueba, permitiendo por parte del
empleador una constante rotación muy difícil de controlar por las
características del trabajador de temporada.
5. INCIDENCIA SOBRE EL REGIMEN INDEMNIZATORIO. ALGUNAS
PRECISIONES
La disposición 3º del artículo 1º de la ley expresa
que, durante este período, las partes tienen todos los derechos y
obligaciones propios del vínculo jurídico que se establece en ese
artículo. A continuación, la disposición 4º establece que, durante el
período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación
sin expresión de causa y sin obligación de preavisar, no generándose en
tal caso derecho indemnizatorio alguno.
De lo expuesto, se desprende que si hay un despido con
expresión de causa justificada y ésta no se acredita en forma debida, se
genera a favor del trabajador un derecho indemnizatorio que comprende
preaviso omitido y, en su caso, la indemnización por antigüedad, ya que
la norma sólo permite al empleador la rescisión sin expresión de causa
y no con sustento en una causa falsa.
Igualmente, si el empleador adujera para el distracto una
causa de fuerza mayor, estará en discusión si la entidad real de la
misma y la ajenidad del riesgo empresario permiten la aplicación de la
norma del artículo 247 de la ley de contrato de trabajo o, por el
contrario, deberá abonarse la indemnización del artículo 245. Ello,
porque en su expresión de causa el empleador ha renunciado a beneficiarse
con la exención establecida para el período de prueba.
También resultaría de aplicación la norma del artículo
248 de la ley de contrato de trabajo para el caso de fallecimiento del
dependiente, atento el juego de las citadas disposiciones 3º y 4º, y a
que la misma no se encuentra expresamente excluida por la norma.(18)
Un razonamiento similar (aunque reivindicando también el
principio de no discriminación y expresas garantías constitucionales de
protección de la maternidad) fue aplicado por la jurisprudencia para los
supuestos de la indemnización especial, prevista en los artículos 177 y
182 de la ley de contrato de trabajo.
Así se ha señalado:
"Si bien el artículo 92 bis de la ley de contrato de
trabajo establece que cualquiera de las partes puede extinguir el vínculo
durante el período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a
in-demnización alguna con motivo de la extinción, se está refiriendo a
aquellas reparaciones que tienen como base la aplicación de la
estabilidad en el empleo y las que indemnizan los daños que ocasiona la
denuncia del contrato sin aviso previo, pero no pueden constituir
obstáculo para la aplicación de las previsiones de los artículos 177 y
178 de la ley de contrato de trabajo que procuran evitar la
discri-minación de la trabajadora con motivo de su estado de
gestación..."(19)
Este último supuesto, a diferencia de los anteriores,
tiene real importancia práctica, y muy probablemente genere un largo
debate en el terreno doctrinario y jurisprudencial.(20)
Otra cuestión interesante que merece una reflexión es la
del despido discriminatorio, en los términos del artículo 11 de la ley
25013, durante la vigencia del período.
Rubio señala que, en este supuesto, una resolución
discriminatoria del contrato no habilitaría al reclamo de indemnizaciones
por antigüedad y preaviso, pero sí daría lugar a una reparación
material y moral, en concordancia con los preceptos de la Constitución
Nacional y la ley antidiscriminatoria 23592.(21)
Del texto de la ley no se desprende elemento alguno que
permita una conclusión diferente. Pero en todo caso, más allá de lo
acertado de esta posición, y atento lo exiguo de las indemnizaciones
vigentes, es seguro que al trabajador afectado por una medida claramente
discriminatoria le convendrá encarar el reclamo, sin limitarlo al plano
indemnizatorio tarifado, propio del derecho del trabajo.
Una particular incidencia de la prohibición de
discriminar en relación con el derecho resolutorio, sin expresión de
causa, es la referida a aquel trabajador que en el período de prueba es
candidato a un cargo gremial, o electo delegado, conforme los supuestos
posibles contemplados en la ley de asociaciones sindicales.
Al sancionarse la ley 24465, alguna doctrina ha sostenido
que, en estos casos, el empleador quedaba obligado, para poder despedir a
su dependiente, a recurrir a la acción de exclusión de tutela sindical,
prevista en el artículo 52 de la ley 23551. Otros autores han entendido
que prevalece la facultad, otorgada al empleador en el artículo 92 bis,
de resolver el contrato sin expresión de causa ni obligación
indemnizatoria alguna.
De una coherente conjugación de las distintas normas, se
podría llegar a la conclusión de que: a) en aquellos supuestos en que el
trabajador a prueba adquiere protección sindical por la ley 23551, la
misma no afectaría la duración máxima del período probatorio, pero sí
impediría al empleador rescindir el contrato con anterioridad a la
finalización de su vigencia y variar las condiciones laborales del mismo(22);
b) para cualquier decisión en contrario que quiera tomar el empleador
durante la vigencia del período probatorio, deberá cumplir con la
acción de exclusión de tutela, prevista en el artículo 52 de la ley de
asociaciones sindicales; c) obviamente, y como consecuencia de lo expuesto
en el punto anterior, si el trabajador tutelado por su cargo gremial es
despedido o suspendido durante la vigencia del período probatorio, o se
le cambian sus condiciones laborales, podrá recurrir a la acción de
tutela del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo, demandando por
vía sumarísima la reinstalación en su puesto de trabajo, con más los
salarios caídos, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.(23)
Finalizando el tema indemnizatorio, resta señalar que,
como producto de tantas reformas desordenadas y contradictorias, el cuerpo
de la ley de contrato de trabajo ha perdido evidentemente coherencia
interna.
Este fenómeno se agudiza al punto de transformarse en
manifiesta incongruencia en la relación que se presenta entre las normas
de los artículos 24 y 92 bis de la ley de contrato de trabajo.
Conforme la tradicional diferenciación que se hace entre
contrato y relación laboral, el artículo 24 dispone que los efectos del
incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva
prestación de servicios, se juzgará por las disposiciones del derecho
común y dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al
importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido o la que
resulte de la convención colectiva aplicable.
De ello resulta que si la resolución contractual se da
antes de que el trabajador comience a prestar servicios, le corresponde
una indemnización por daños no inferior a un mes de sueldo, y si se da
con posterioridad al comienzo de su prestación, pero durante la vigencia
del período de prueba, no le corresponde indemnización alguna.
La incoherencia de la ley es manifiesta y no tiene
explicación lógica alguna, siendo claramente insuficientes las
argumentaciones que alguna doctrina ha elaborado para intentar explicar el
absurdo legal.(24)
6. LOS MECANISMOS PARA PREVENIR EL FRAUDE LABORAL
En la primera regla dispositiva del artículo 1º se
prohíbe expresamente que un empleador contrate a un mismo trabajador más
de una vez utilizando el período de prueba, limitación ya contenida en
las leyes 24465 y 25013.(25)
En lo que aparece como un intento de combatir el fraude
laboral en que incurrieron numerosos empleadores a través de la
aplicación desleal de este instituto, la ley establece que el uso abusivo
del período de prueba, con el objeto de evitar la efectivización de
trabajadores, será pasible de las sanciones previstas en los regímenes
sobre infracciones a las leyes de trabajo.(26)
Más correcto hubiera sido prever también en forma
expresa como sanción la invalidez del período de prueba en estos casos
comprobados de fraude laboral, transformando la relación en estable desde
un inicio. Como la norma nada establece al respecto en este sentido, este
tema constituirá una vez más materia de debate y, en definitiva, de
interpretación judicial.
A continuación, la norma considera especialmente abusiva
la contratación sucesiva de distintos trabajadores para un mismo puesto
de trabajo de naturaleza permanente(27). Si
bien puede rescatarse la intencionalidad positiva de este
condicionamiento, el mismo es de dudosa aplicación concreta en empresas
con cierta dotación de trabajadores.(28)
Sí resulta de gran importancia práctica la disposición
2º del artículo 1º de la ley, que establece la obligación de registrar
el contrato, bajo apercibimiento de considerar que el empleador ha
renunciado a dicho período. Esta disposición pone fin a un debate
suscitado al respecto en la doctrina, y que ha generado una jurisprudencia
contradictoria sobre si podía considerarse en período de prueba al
trabajador contratado sin la debida registración en el libro (art. 52,
LCT o art. 84, L. 24467)(29). En este punto,
la respuesta negativa que da la nueva norma es coherente con la anunciada
intencionalidad de atacar la precarización del empleo.
No debe confundirse la obligación de registración con la
de dar forma escrita al período de prueba, la que no ha sido establecida
legalmente. Como período inicial presupuesto por la ley para el contrato
de trabajo por tiempo indeterminado, corre con las formalidades inherentes
a éste, que obligan al empleador a la registración del mismo, pero no a
darle forma escrita.
La registración obviamente debe efectivizarse conforme lo
normado en los artículos 7º y 18, inciso a), de la ley 24013.
Un planteo interesante en relación con el incumplimiento
de registración por parte del empleador y sus consecuencias, efectuado
con referencia a la normativa anterior a la 25250, pero que conserva
actualidad con la reforma, es el que pone en duda la vigencia de las
argumentaciones de la mayoría en el Plenario "Sawady" a partir
de la introducción del artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo.(30)
Obviamente, este planteo tiene que ver con la
imposibilidad de diferenciar tan tajantemente, como lo pretende parte de
la doctrina, el verdadero período de carencia que significaban los tres
primeros meses del contrato de trabajo(31),
conforme la doctrina sentada en forma mayoritaria en el citado plenario,
con la institución del período de prueba.
En esta interpretación, mantener como período de
carencia los tres primeros meses del contrato en aquellos supuestos en que
el empleador no haya cumplido con su obligación registral, o haya
incurrido en conducta abusiva (sucesión de trabajadores contratados a
prueba para un mismo puesto de carácter permanente), implica que este
empleador desleal cuenta con un reaseguro equivalente a otro período de
prueba de características más limitadas (con obligación de abonar
preaviso, pero no indemnización por antigüedad), lo que obviamente
configura una injusticia.
7. LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA
La disposición 5º del artículo 1º establece que las
partes están obligadas, durante el período de prueba, al pago de los
aportes y contribuciones a la seguridad social.
Como lógica consecuencia de esta obligación, se computa
el período como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la
seguridad social (Disp. 7º;).
En caso de accidente o enfermedad laboral, tiene derecho
el trabajador a las prestaciones del régimen de riesgos del trabajo.
Si bien el texto de la norma es harto resumido y no muy
preciso, la interpretación lógica del mismo nos lleva a que el
trabajador que se accidente o enferme con causalidad laboral, durante el
período probatorio, gozará de las prestaciones por incapacidad temporal
durante todo el lapso que dure la misma, aun vencido el período de
prueba. Entendemos que la referencia "durante el período de
prueba" no puede significar en modo alguno que las prestaciones
finalicen con el término de vigencia del período, y en todo caso, de
haber sido ésa la intención del legislador, se configuraría una abierta
discriminación, absolutamente arbitraria e injusta, sin sustento en
racionalidad alguna, abiertamente violatoria de expresas garantías
constitucionales.
Aquí es aplicable el artículo 13 de la ley 24557, y
estará a cargo del empleador durante los primeros diez días, y de la
aseguradora de riesgos del trabajo (ART) en los subsiguientes, y mientras
dure la incapacidad laboral temporaria (ILT), el pago de la prestación
mensual es la fijada en la norma.
También mantienen su total vigencia las disposiciones de
la ley de riesgos del trabajo sobre prestaciones para los supuestos de
incapacidad permanente parcial (IPP) e incapacidad permanente total (IPT),
previstas en los artículos 14 y 15 de dicho cuerpo legal, así como las
prestaciones por gran invalidez del artículo 17, y aquellas fijadas por
el artículo 18 para el supuesto de fallecimiento del damnificado.
Obviamente el débito de la ART comprende las prestaciones
en especie del artículo 20 de la ley 24557 y en los términos del inciso
3): hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas
incapacitantes del trabajador siniestrado.
Diferente es la solución que da la disposición 6º del
artículo 1º de la ley 25250 para los supuestos de accidentes o
enfermedad inculpable, donde sí se hace la expresa limitación de los
derechos y prestaciones, los que mantendrán vigencia hasta la
finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso.(32)
Si el empleador decide la rescisión contractual en plena
vigencia del período, igualmente el dependiente tendrá derecho a las
prestaciones de ley hasta la finalización del plazo máximo de vigencia
del período, conforme el texto de la disposición 6º, quedando diferida
la operatividad del distracto, en cuanto al goce de estas prestaciones,
hasta la finalización del período.(33)
La última parte de la disposición 6º excluye
expresamente al trabajador en período de prueba de la aplicación de la
norma del cuarto párrafo del artículo 212 de la ley de contrato de
trabajo (prestación por incapacidad absoluta), exclusión que ya estaba
presente en sus antecedentes, las leyes 24465 y 25013.
8. EL FOMENTO DE EMPLEO EN LA NUEVA LEY
En la estructura de la ley, la formulación del período
de prueba se complementa con mecanismos de fomento de empleo (arts. 2º y
3º), destinados a intentar que el período probatorio se constituya en la
puerta de ingreso a un empleo estable.
Tomando elementos que ya estuvieron presentes en una u
otra forma en experiencias anteriores, el artículo 2º dispone la
reducción de las contribuciones a la seguridad social para aquellos
empleadores que produzcan un incremento neto de su nómina de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado.
Establece que la reducción se efectivizará a partir del
primer mes posterior a la finalización del período de prueba,
entendiendo que la misma se dará cuando transcurra totalmente el plazo
máximo de vigencia, o cuando el empleador desista de utilizarlo en toda
su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe prestando
servicios.
La reducción será equivalente a un tercio de las
contribuciones vigentes al sistema de seguridad social, y a la mitad de
las mismas cuando en nuevo puesto de trabajo sea ocupado por un hombre de
45 años o más, una mujer jefa de hogar de cualquier edad, o un varón o
una mujer joven de hasta 24 años.
En los párrafos finales del artículo 2º se establece
que, en ningún caso, la reducción podrá afectar los derechos conferidos
a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social, alterar la
contribución a las obras sociales, ni afectar el financiamiento de la
seguridad social. Respecto de esto último, se establece la inclusión de
una partida compensatoria en el presupuesto nacional.
De la lectura de estos últimos párrafos no puede menos
que surgir un gran interrogante respecto del grado de conciencia sobre la
realidad que tienen nuestros legisladores o a la seriedad con que llevan a
cabo su tarea.
Una vez más, por sobre la expresión de buenas
intenciones del legislador, la realidad marca que es la clase pasiva la
que debe contribuir a financiar los programas de empleo. Las reducciones
de contribuciones patronales no son cubiertas realmente con partidas
presupuestarias, y los fondos para el pago de las prestaciones
previsionales se reducen progresivamente, en una política verdaderamente
arbitraria, avasalladora de los derechos del sector pasivo de la sociedad.
En el artículo 3º de la ley se completa este mecanismo
de fomento con el establecimiento de un subsidio para microempresas (art.
23, L. 24467)(34), destinado al pago de las
remuneraciones para apoyar la contratación de desocupados hombres de 45
años o más y de mujeres jefas de hogar de cualquier edad, siempre que se
cubran nuevos puestos de trabajo que produzcan un incremento neto en la
nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado.
El artículo 2º de la ley se encuentra reglamentado por
el decreto 568/00, en cuyo artículo 2º se dispone que el incremento neto
a que hace alusión la ley surgirá de la comparación de cantidad de
trabajadores contratados por tiempo indeterminado con la declarada en
abril del año 2000 al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (esta
última será considerada como número base).
El empleador pierde el beneficio cuando disminuye el
número base de trabajadores contratados por tiempo indeterminado,
respecto del cual no goza de reducción.
En este supuesto, el empleador podrá conservar el
beneficio pasando trabajadores que han sido contratados bajo el nuevo
régimen al plantel base. Para ello, deberá pasar prioritariamente a
aquellos que tuvieran mayor antigüedad, con preferencia de los que tienen
mayor carga de familia en el caso de los ingresados en el mismo semestre.(35)
En el apartado primero del artículo 3º del decreto
(según el texto publicado, reglamentario del art. 2º de la ley, pero
aparentemente reglamentario del art. 3º) se establece, para las nuevas
empresas constituidas a partir de la publicación del mismo, la reducción
de las contribuciones respecto de la totalidad de la planta de personal
permanente. Como la norma no hace referencia alguna a los supuestos de
transferencia de personal, habrá que observar con sumo cuidado las
posibles maniobras de fraude laboral a través de la creación de nuevas
figuras societarias que tomen el personal anterior de la misma empresa,
facilitando así una importante reducción de costos laborales.
El apartado segundo del artículo 3º del decreto
establece que se entiende como jefa de hogar a la mujer que tenga a su
exclusivo cargo la manutención de uno o más hijos menores de 18 años de
edad, o de 24 años en los casos en que éstos cursen estudios en la
educación formal, o sin límite en los supuestos en que padecieran algún
tipo de discapacidad, conforme la definición prevista en la ley 22431.
El apartado tercero establece que el beneficio de
reducción se aplicará sobre las alícuotas vigentes en función del
decreto 2609/93 y sus modificaciones. Se trata del decreto del Poder
Ejecutivo Nacional que regula la disminución de contribuciones patronales
según las regiones o zonas que detalla en sus Anexos.
La resolución (AFIP) 870 establece en detalle la
adecuación de la normativa vigente sobre aportes y contribuciones al
régimen de la seguridad social a las nuevas disposiciones relativas al
período de prueba y a las medidas de fomento de empleo fijadas en la ley
25250.
Todas estas disposiciones, sin sustento en una política
económica coherente, han demostrado hasta el momento su ineficacia para
cumplir con el anunciado objetivo de generar fuentes de empleo, y por otro
lado han constituido una de las causas que más ha contribuido al
desfinanciamiento y quiebre del sistema de la seguridad social.
Curiosamente, el discurso oficial ha reiterado una y otra
vez la importancia de las pequeñas y medianas empresas en la generación
de empleo, y el hecho de que estas reducciones en las contribuciones
patronales beneficiarían a las mismas, pero las organizaciones que
nuclean a las pequeñas y medianas empresas han manifestado su oposición
a la reducción tal como fue normada, entendiendo que beneficia a los
grandes grupos económicos, perjudicándolas en términos de costos
comparativos.(36)
9. ALGUNAS CONSIDERACIONES A MANERA DE CIERRE
El proceso de reforma se ha constituido en realidad en una
verdadera demolición de varias instituciones propias de nuestro derecho
del trabajo.
La figura del período de prueba avanza en ese sentido,
mal que le pese al discurso oficial(37),
atacando el derecho a la estabilidad y favoreciendo la precarización del
contrato de trabajo.
Se trata, en realidad, de la gradual imposición de una
concepción del contrato de trabajo diametralmente opuesta a la que
constituyó la esencia del derecho laboral construido durante el Estado de
bienestar. Una caracterización del contrato, como necesariamente
inestable, en función de las necesidades de la empresa.(38)
Esta inestabilidad es, en cuanto a la vigencia del
contrato (se abandona paulatinamente la concepción del contrato por
tiempo indeterminado como figura central del derecho laboral) y en cuanto
a las condiciones de empleo lo siguiente: el trabajador debe encontrarse
plenamente a disposición de la empresa, con obligación de prestar
distintas tareas no supeditadas necesariamente a una categoría
convencional o a una capacitación determinada, los conceptos de
multifunción-polivalencia pasan a ser centrales al débito contractual
del dependiente, con jornadas intensivas y ultraflexibles, funcionales a
las necesidades de la producción, de las ventas o a cualquier otra
requisitoria del empleador, con salarios bajos y menores cargas sociales
que ubiquen al costo laboral sobre los parámetros prefijados en la
competencia capitalista.
En este proceso de profunda transformación de las
relaciones jurídicas laborales, la reformulación de aspectos centrales
del régimen de convenios colectivos es una pieza importante, esencial a
los intereses de grandes grupos empresarios, que necesitan consolidar en
el ámbito de la disponibilidad colectiva todo lo avanzado, tanto a
través de las sucesivas reformas legislativas como en la imposición de
la denominada flexibilidad de hecho.
En este marco, el período de prueba adquiere una
importancia menor, pero no por ello menospreciable a los ojos del capital,
pareciendo constituir sin embargo más una prenda de cambio hacia los
sectores de menor envergadura ligados al mercado de consumo local que una
necesidad de los sectores hegemónicos más interesados en el nuevo
régimen convencional.
En todo caso, será una vez más el paso del tiempo el que
nos dirá sobre las consecuencias de esta nueva reforma laboral.
[1:] No otro sentido tienen
las declaraciones de Daniel Funes de Rioja, asesor legal de la UIA, en el
suplemento económico del diario "Clarín", del 30/4/2000,
cuando señala que "queda pendiente modificar el régimen de
indemnizaciones vigente y avanzar en la revisión de otras normas, como
los estatutos especiales"
[2:] Las L. 24013, 24241,
24465, 24467, 24522, 25013 y otras tantas normas que demolieron
instituciones fundamentales del derecho del trabajo. En el plano del
derecho colectivo, la sanción a fines de 1987 de la L. 23545, y los
posteriores D. 2184/90, 1334/91 y 470/93, abren las puertas a esta
ofensiva del capital sobre los trabajadores
[3:] En respuesta a este
mensaje de la flexibilidad necesaria, el reciente documento del Instituto
de Estudios y Formación de la CTA, "Reforma laboral: ajuste o
democracia", señala: "Hay que ser claros. El mercado de trabajo
argentino no sólo es flexible sino que es de goma. El mapa de desempleo,
subempleo, trabajo clandestino, planes laborales y sobreocupación indica
que el 72% de la fuerza de trabajo ya está flexibilizada y no puede ser
considerada asalario formal. Por lo tanto, una mayor flexibilidad no
resuelve nuestros problemas". Se podría agregar que más que
resolver problemas los genera, por lo menos para los trabajadores
afectados de una u otra manera
[4:] Sobre esta cuestión,
ver Meik, Moisés: "El largo debate sobre irrenunciabilidad,
indisponibilidad de derechos, imperatividad normativa y orden público
laboral" - Ponencia presentada en las XXV Jornadas de la Asociación
de Abogados Laboralistas - Mar del Plata - noviembre/99. También
Pérez Crespo, Guillermo E.: "Breves apuntes sobre el fraude
laboral como fraude de clase" - XXIV Jornadas de Derecho Laboral y
Jornadas Rioplatenses - Asociación de Abogados Laboralistas - Colonia -
Uruguay - noviembre/98
[5:] La misma L. 24013,
primera de esta larga sucesión de normas flexibilizadoras, presenta una
evidente contradicción entre su nombre de "ley nacional de
empleo" y los supuestos objetivos de la norma, expresados en los
arts. 1º, 2º y 3º, por un lado, y su realidad como instrumento para la
precarización del contrato de trabajo con la introducción de las
primeras modalidades promovidas de contratación laboral, y para el
abaratamiento de los despidos, con su consecuente incidencia en los
índices de desempleo, por el otro
[6:] El caso del período de
prueba o del régimen de pasantías
[7:] La incorporación del
segundo párrafo en el art. 6º, L. 14250, por el art. 12, L. 25013
[8:] Varios de los
artículos que integran el nuevo régimen de convenios colectivos, en
especial en cuanto a la relación entre los distintos ámbitos de
convenios
[9:] Como reflejo de las
contradicciones y limitaciones de la política laboral del nuevo gobierno,
por un lado introduce disposiciones que derogan disposiciones
retardatarias, como la L. 16936 de arbitraje obligatorio y los D. 2184/90
y 470/93, y por el otro, especialmente en los aspectos esenciales del
nuevo régimen de convenciones colectivas, tiene demasiado en común con
los contenidos del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo el
2/10/1996, el que mereció el rechazo de una sociedad que empezaba a
sospechar masivamente la mentira del discurso flexibilizador. Si bien en
este proyecto se incluía la derogación de los estatutos profesionales y
otras medidas no contempladas en la nueva norma
[10:] T.O., D. 108/88 (ref.
L. 23545)
[11:] En realidad, el
período de prueba como tal tiene existencia anterior en nuestro régimen
jurídico laboral en varios estatutos profesionales que regulan
actividades que, por sus características especiales, han permitido la
introducción de esta figura. También se podría entender que el período
inicial de tres meses del contrato de trabajo, antes de estas sucesivas
reformas de la flexibilidad en que el trabajador no tiene derecho a
indemnización por antigüedad, configura un período de prueba. Jorge
Rodríguez Mancini y Juan A. Confalonieri (h) ("Reformas
laborales" - Ed. Astrea - pág. 14) cuestionan esta interpretación
por el hecho de que el empleador está obligado durante este período al
preaviso o a la indemnización sustitutiva del mismo. No parece argumento
suficiente, en cuanto la institución del período de prueba no tiene
porqué ser el equivalente a un estado de indefensión absoluta del
dependiente "a prueba". Ya en el debate del Plenario
"Sawady, Manfredo c/SADAIC", donde se cerró la discusión sobre
la procedencia de la indemnización del art. 245, LCT, en los supuestos en
que el trabajador no tiene tres meses de antigüedad, se relacionó este
plazo temporal con la institución del período de prueba, lo que fue
negado en algunos de los votos con la misma argumentación sostenida por
los citados autores
[12:] Con mejor técnica
legislativa, en la definición como período de prueba termina con la
polémica si el nuevo instituto era un contrato en sí o un período
especial dentro del contrato. Al respecto, Héctor Guisado
("El nuevo régimen del período de prueba en la ley 25250" - DT
- T. 2000-B - pág. 1384 y ss.) reseña parte de esta discusión
doctrinaria
[13:] En un trabajo
anterior (Pérez Crespo, Guillermo E.: "El rol de la
negociación colectiva en la actualidad de las relaciones laborales",
presentado en el 2º Congreso de Abogados de la CTA - Bs. As. - 1999),
entre otros ejemplos cité el acuerdo a que arribaron la Cámara Argentina
de la Industria Plástica y la Unión de Obreros y Empleados Plásticos,
donde en una aplicación insólita del mecanismo de disponibilidad fijado
en la L. 24467 con relación a la definición del ámbito de pequeña
empresa, la representación sindical aceptó como tal a aquella que
tuviera un plantel de hasta 300 trabajadores y una facturación anual de
hasta 50 millones de pesos
[14:] Eduardo Zamorano
("El modelo laboral argentino" - Ed. Durkheim - pág. 123)
señala con claridad esta falsedad al comentar la disposición que permite
a las pequeñas empresas un período mayor de prueba, de seis meses,
ampliable a doce en el caso de trabajadores caracterizados como
calificados por el propio convenio. Se pregunta este autor ¿cómo
justificar que un pequeño empresario demore más que una empresa mediana
o grande en ponderar las virtudes o los defectos de un empleado? Concluye
que esta disposición desnaturaliza el sentido jurídico del instituto y
desnuda la real intención de bajar costos de entrada sin importar
demasiado la coherencia jurídica
[15:] Valentín Rubio
("Reforma laboral-ley 25250" - Ed. Rubinzal-Culzoni - pág. 17)
plantea con acierto que "bajo la forma de un período de prueba
podría considerarse que se encuentra oculta una modalidad promovida, que
atento el disfavor que tienen tales modalidades, el legislador no ha
querido denominarlas con su propio nombre"
[16:] La misma aparece en
principio como violatoria de la protección constitucional del trabajo
[17:] Eduardo Zamorano
(Ob. cit. en nota 14 - pág. 122) califica de antojadiza esta exclusión.
La misma no estaba presente en el proyecto original y fue introducida en
el debate en Diputados como respuesta a la situación de los trabajadores
de temporada de diversas regiones del país
[18:] Obsérvese que el
legislador sí ha excluido en forma expresa la indemnización por
incapacidad absoluta del cuarto párrafo del art. 212, LCT
[19:] CNTrab. - Sala III -
5/3/1998, "Guisado de Jakobs, Paula c/KB Servicios SA" - DT - T.
1999-A - pág. 671. En igual sentido, CNTrab. - Sala IV - 24/4/1998,
"Fernández, Marcela c/Bas SA" - DT - T. 1999-A - pág. 685.
Ambas Salas han destacado que el objetivo del período de prueba no puede
conceder un "bill de indemnidad" a favor del empleador para
canalizar prácticas discriminatorias o disvaliosas. Ver también
comentario de Pose, Carlos: "La figura del período de prueba
frente a la trabajadora embarazada" - Nota al primero de los fallos
citados. En contra, voto de Horacio de la Fuente en el fallo
"Benítez, Cristina c/Maylinco SA" - CNTrab. - Sala VI -
26/11/1999 - DT - T. 2000-A - pág. 591, también comentado por Carlos
Pose
[20:] En los otros
supuestos fácticos, los montos indemnizatorios en discusión son menores
y es más difícil que la discusión doctrinaria tenga expresión
práctica en el terreno judicial
[21:] Ver Rubio,
Valentín: Ob. cit. en nota 15 - pág. 23
[22:] En esta posición, Rodríguez
Mancini, Jorge y Confalonieri (h), Juan: Ob.cit. en nota 11 - pág. 25
[23:] Gerez, Oscar
("Problemática del período de prueba" - DT - T. 1998-A - pág.
255) entiende que el trabajador afectado no cuenta con estabilidad, salvo
en el supuesto de que acredite conducta discriminatoria por parte de su
empleador, en cuyo caso podrá recurrir a la acción del art. 47, ley de
asociaciones sindicales, o a la del art. 52, ley de asociaciones
sindicales, según los elementos probatorios con que cuente
[24:] Villavicencio,
Marcelo: "El período de prueba en la ley de contrato de trabajo
y su reforma por la ley 25013" - DT - T. 1998-B - pág. 2024 y ss.
Aquí se da un sólido análisis de varios aspectos del período de
prueba; en este punto, ensaya sin suerte una explicación a tamaño
desatino
[25:] Rodríguez
Mancini, Jorge y Confalonieri, Juan (h) (Ob. cit. en nota 11 - pág.
36) señalan la existencia de interpretaciones que han pretendido burlar
la norma, planteando situaciones especiales que rondan el fraude, la
simulación o el incumplimiento abierto. Estos autores citan como ejemplo
los planteos que sostienen la admisibilidad de una nueva contratación
sometida a período de prueba cuando el mismo trabajador ha prestado
servicios para el mismo empleador, pero en tareas calificadas como
distintas de las que son objeto de la nueva contratación, por lo que no
servirían para medir la capacidad del mismo
[26:] Se remite al nuevo
régimen de infracciones a la normativa laboral prevista en la L. 25212,
la que derogó la vieja L. 18694
[27:] En una curiosa
interpretación, Stefanescu, Rolón y Muñoz ("La reforma
laboral" - Ed. Atlántida - pág. 31) critican esta norma por
considerar que no existe una definición normativa de "puesto
permanente", lo que generaría reclamos injustificados por parte de
los trabajadores
[28:] En un establecimiento
con cierta cantidad de personal, resulta casi imposible acreditar este
tipo de fraude cuando un empleador hace rotar a los contratados en
período de prueba por distintos puestos de trabajo. Guisado, Héctor
(Ob. cit. en nota 12 - pág. 1391) hace una detallada referencia a las
contrataciones en cadena para un mismo puesto de trabajo. Ya amplia
doctrina había advertido sobre esta posibilidad al discutirse la L. 24465
[29:] Por la validez del
período de prueba aun en contratos no registrados, ver CNTrab. - Sala
VIII - 5/12/1997, "Bermúdez, Patricia c/Centro de Asesoramiento
Estético SA" - DT - T. 1998-A - pág. 917; por la posición
contraria, ver CNTrab. - Sala VII - 18/3/1999, "Grosso, Virginia
c/ACP Industria Corrugadora SRL" - DT - T. 1999-B - pág. 1558 y ss.
[30:] Sudera, José A.:
"¿No debería revisarse Sawady?" - DT - T. 1998-B - pág. 2040
y ss., allí analiza las argumentaciones volcadas en la discusión del
Plenario de la Cámara, en una y otra posición, concluyendo en la
necesidad de revisar la operatividad de la doctrina consagrada como
mayoritaria en el citado fallo
[31:] Antes de la reforma
de la L. 24465
[32:] Esta solución está
ya presente en el art. 2º, D. 738/95, reglamentario del art. 92 bis, L.
24465
[33:] Conforme a lo
expuesto, si el dependiente fue contratado dentro de la vigencia de un
convenio que ha extendido el período a seis meses, o se trata de un
trabajador calificado, conforme definición de convenio que permite la
extensión del período a doce meses, le corresponderán las prestaciones
por accidente o enfermedad inculpable mientras dure la incapacidad y hasta
el plazo máximo de vigencia de estas extensiones convencionales
[34:] Sorprende la
remisión a un texto ambiguo y de terminología confusa, como es el del
art. 23, L. 24467. Aparentemente, la intención del legislador llevaría a
aplicar las medidas de fomento del art. 3º, L. 25250 a las empresas
definidas como pequeñas en el art. 83, L. 24467
[35:] Se recurre a un
mecanismo similar al contemplado por el art. 221, LCT, para las
suspensiones de personal, lógicamente invirtiendo el parámetro de
selección
[36:] En el debate en
Diputados, estuvo presente en varias intervenciones el reclamo de las
PyMES en contra de esta norma
[37:] Las desafortunadas
declaraciones periodísticas del Secretario de Trabajo, Jorge Sappia,
luego desmentidas por otros funcionarios, son reveladoras de la
intencionalidad oculta que empuja la sanción de estas leyes
[38:] Este sentido tiene el
razonamiento esbozado por el sociólogo Godio, Julio
("Repensar el trabajo" - Clarín - 24/1/2000), donde sostiene
que la figura del empleo estable por tiempo indeterminado, inherente al
keynesianismo y al Estado de bienestar va cediendo a un nuevo tipo de
"estabilidad", basada en la capacitación y en un mayor
compromiso con la empresa.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, Nº 194, OCTUBRE