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El período de prueba, reglado ahora por la ley 25250,
lleva a la autora a analizar algunos aspectos vinculados con los estatutos
especiales, las enfermedades y los accidentes inculpables, y la falta de
registración,
entre otros.
NATURALEZA JURIDICA
* No es un contrato especial, sino un
instituto de los contratos por tiempo indeterminado y prestaciones
continuas: no rige en los contratos de temporada ni en aquellos atípicos
de prestaciones discontinuas
En la actualidad no se discute que el período de
prueba no es un tipo especial de contrato -contrato a prueba-, sino un
instituto del contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Se presume
"juris tantum" que ha sido incorporado en todos los contratos
del tipo con prestaciones continuas. Otras de las discusiones que en un
momento se plantearon, durante la vigencia de las leyes 24565 y 25013, fue
si el instituto se aplicaba a todos los contratos por tiempo
indeterminado, incluido el contrato de temporada. La ley 25250 dispone
explícitamente que el período de prueba no rige en los contratos de
trabajo de temporada, que son por tiempo indeterminado pero discontinuos
(art. 96, LCT). Añadiré que considero incluidos en la excepción a todos
los contratos con prestaciones discontinuas: por ejemplo, el caso del
gastronómico que trabaja sólo los días de semana en un restaurante. Se
da en el supuesto la misma razón que en los contratos de temporada: si el
período de prueba es muy largo -6 meses, un año-, podría suceder que el
dependiente estuviera durante años sin gozar de protección alguna contra
el despido arbitrario, lo que sería groseramente inconstitucional pues
conculcaría la cláusula que garantiza a los trabajadores protección
contra el despido arbitrario.
Aplicación a contratos especiales
En primer lugar, observo que el período de prueba
es aplicable a los contratos de trabajo a tiempo parcial (art. 92 ter,
LCT), en tanto ellos sean celebrados por tiempo indeterminado y sean de
prestaciones continuas.
Va de suyo que no se aplica a los contratos temporales
(contratos por tiempo determinado o contratos eventuales).
Los estatutos especiales
Tratándose de una disposición de la ley de contrato
de trabajo (LCT), sólo será aplicable a aquellos estatutos especiales
compatibles con esta última ley; verbigracia, el estatuto del viajante de
comercio y el régimen de docentes particulares. En cambio, no se
aplicará en aquellos estatutos que, por sus particularidades, hayan
incorporado un período de prueba, o a aquellos que sean incompatibles con
la LCT como los estatutos del periodista, de la construcción y de los
encargados de casas de renta.
Tampoco es aplicable al trabajo agrario ni al servicio
doméstico, porque son trabajadores excluidos de la ley general.
* No es una norma de orden público, porque no está
al servicio del principio protectorio: es una facultad del empresario que
incrementa su poder de organización y dirección, aumentando la
hiposuficiencia del trabajador
Aquellas normas que instrumentan distintos aspectos
del principio protectorio, como, por ejemplo, la irrenunciabilidad de
derechos del dependiente, son normas de orden público relativo. En este
caso, estamos ante una disposición que favorece al empleador, aumentando
su poder de organización y dirección, incrementando la hiposuficiencia
de los trabajadores. Por ello, es disponible por el empresario, quien
puede renunciar a ella.
* Es de naturaleza contractual
Es de naturaleza contractual, y ello surge claramente
de la primera formulación: es un instituto que crea facultades
disponibles para el empresario. No es una norma de orden público ni una
obligación impuesta por la ley.
PARA QUE TENGA VALIDEZ DEBE SER REGISTRADO
Principio general
La ley es expresa en cuanto a que el empleador debe
registrar el contrato de trabajo, que comienza por el período de prueba.
Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese
incumplimiento, se presume, "juris et de jure", que el
empresario ha renunciado a dicho derecho.
Esta disposición del artículo 92 bis, inciso 2),
abarca tanto la falta total o parcial de registración del contrato
(trabajador clandestino o en negro, trabajador parcialmente blanqueado,
trabajador inscripto tardíamente) como el de la falta de inscripción del
propio período de prueba, pues tratándose, en mi opinión, de una
facultad renunciable por el empleador, su falta de enunciación en el
momento de la celebración del contrato implica una renuncia irrevocable.
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES DURANTE SU
TRANSCURSO
Los accidentes y enfermedades del trabajo regidas por
la ley 24557 originan derechos a las prestaciones íntegras de esta
última ley, ya que, por su naturaleza, lo que cubre es el daño producido
por el hecho del trabajo, que se aplica a todo tipo de contratos,
incluidos los eventuales, cualquiera fuera su duración, con excepción
del trabajo doméstico.
En cambio, los accidentes o enfermedades inculpables,
regidos por los artículos 208 a 213 de la LCT, tienen aplicación durante
el tiempo que dure la prueba. La ley dice que las prestaciones perdurarán
exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el
empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso.
La primera cuestión que se plantea a este respecto es
relativa a la duración del período pago cuando la prueba supere los
máximos del artículo 208 de la LCT. Sobre este punto me inclino a pensar
que como se trata de una disposición "pro operario", debe ser
interpretada literalmente, por lo que el período pago será el que reste
hasta finalizar el período de prueba, prevaleciendo lo dispuesto en la
ley 25250 sobre lo que dice la ley general.
A su vez, son aplicables otras disposiciones, como la
del artículo 211 de la LCT sobre la conservación del empleo, también
hasta la finalización del período de prueba. Sin alta médica, la
situación es la que planteo en el párrafo anterior.
En particular, considero de aplicación el parágrafo
1º del artículo 212 de la LCT, en cuanto establece que si del accidente
o enfermedad resultare una disminución definitiva en la capacidad laboral
del trabajador, y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas
que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda
ejecutar sin disminución de su remuneración. Esta hipótesis no se opone
a la continuación del instituto que trato, dados los distintos matices
que pueden presentarse durante la prueba. Esta norma cierra el círculo de
protección incorporado por la ley 25250, al que nos referimos
anteriormente.
En cambio, resulta obvio que no es de aplicación
ninguna de las disposiciones que originan indemnizaciones por razón de
enfermedad o accidente de la LCT, reducidas o agravadas.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, MAYO/01
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