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Ante el tema de la justificación de un concurso
simplificado para las pequeñas empresas y deudores de escasa
significación económica, el autor realiza un análisis crítico del
régimen implantado por la ley 24522, contribuyendo con sólidos aportes
para su necesaria reforma.
1. EL CRITERIO DIMENSIONAL
1.1. El tamaño
o la dimensión de las cosas, grandes o pequeñas, es una categoría
inseparable del pensamiento universal que, desde antigua data, ha tomado
un lugar en la definición y la categorización de los objetos de
contenido jurídico, como lo expresa el adagio romanístico: "de
minimis non curat praetor".
Lo utiliza el principio contable de
"significatividad", incorporado al derecho en diversas
manifestaciones concretas, como ocurre en materia mercantil, referido a la
actividad del comerciante. El Código de Comercio define al minorista en
el artículo 3º, dándole diferentes cargas contables en los artículos
47 y 50, y en el artículo 151 relativo a las atribuciones de los
dependientes, según sean encargados de vender al por menor, o lo sean de
comerciantes mayoristas.(1)
1.2. El mismo
criterio diferencial ha sido propuesto al sostener que los distintos tipos
societarios deben prestarse a las diversas dimensiones de la empresa, y el
ejercicio de ciertas actividades, como la de banca o seguros, está vedado
a las empresas individuales o a aquellas que revistan forma de sociedades
de personas, y aun de las sociedades de responsabilidad limitada.
1.3. La cuarta
directiva (78/660 CEE) de la Comunidad Europea, relativa a las cuentas
anuales de las sociedades, estableció criterios delimitativos de
pequeñas y grandes sociedades conforme al monto de su activo contable.(2)
En el marco de las nuevas resoluciones técnicas de los
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, adoptadas en nuestro país
conforme a las directivas del "International Accounting Standards
Committe" (IASC), el Anexo A de la resolución técnica 17 establece
la modalidad de aplicación de las resoluciones técnicas 8, 9, 17 y 18,
con dispensas para los empresas definidas como "entes pequeños"
(identificados como EPEQ).(3)
2. LA PEQUEÑA EMPRESA
2.1. Como lo
hemos expuesto en una colaboración anterior, la actividad desarrollada
por las pequeñas y medianas empresas, a cuyo elenco se agrega
últimamente el de los "microemprendimientos" (en conjunto,
llamadas "MIPyMEs"), es valorada positivamente desde el punto de
vista económico-social, reconociendo su aporte a la creación de la
riqueza y su contribución a la formación del producto bruto interno.(4)
Hemos destacado también su admirable flexibilidad para
adaptarse a los cambios propios de los ciclos económicos y su rol
insustituible como generadora de empleo, no sólo por ser en su
conjunto fuente cuantitativa de trabajo, sino también apreciable
cualitativamente, en cuanto favorece una relación personalizada
entre sus miembros.
2.2. Muy
estrecho es el margen de maniobra financiera de la pequeña empresa en un
contexto globalizado en el que predomina la concentración económica
impulsada por las rígidas leyes del mercado.
En alguna oportunidad, nos hemos ocupado de aspectos
estructurales, de los pequeños emprendimientos, referidos particularmente
a la responsabilidad de sus titulares, ya que la gran mayoría de las
empresas individuales lo son.(5)
3. ¿UN REGIMEN CONCURSAL ESPECIAL?
Con variados fundamentos, pues no existen criterios
jurídicos ni económicos coincidentes, diversas legislaciones tratan de
sustraer a las pequeñas empresas, artesanos y otros pequeños deudores,
del régimen concursal aplicable a las entidades de mayor tamaño.
3.1. Por lo
pronto, se procura preservar a tales sujetos de la liquidación colectiva,
como una medida tutelar, teniendo en cuenta precisamente las
dificultades que suelen enfrentar para acceder al mercado del crédito.
Desde otro punto de vista, si bien considerada
individualmente, ni la dimensión de su estructura, ni la magnitud de los
negocios de cada unidad, compromete el interés económico general. Como
lo hemos anotado, el sector en su conjunto es sumamente valioso, en
términos sociales y macroeconómicos.
De donde resulta la conveniencia de asegurar su
subsistencia y evitar en lo posible que desaparezca mediante la
liquidación coactiva concursal.
3.2. Por lo
demás, es aconsejable aligerar la carga judicial, evitando
trámites complejos, y económicamente muy dispendiosos, cuando los
intereses en juego en cada caso individual no lo justifican.
Con frecuencia, en las quiebras de escaso activo, la
liquidación insume los bienes de la masa; nada queda para los acreedores,
y eso cuando no debe clausurarse el procedimiento por insuficiencia del
activo. Un concurso en tales condiciones a nadie beneficia.
4. EL DERECHO COMPARADO
Este criterio concursal selectivo se advierte tanto en
la legislación como en la doctrina que la justifica y acompaña.
4.1. Aparece un
régimen especial para tratar la insolvencia de las pequeñas unidades
económicas, en la legislación inglesa, mediante la
"smallbankruptcy", con un procedimiento de liquidación sumario
cuando el activo no exceda de cierto límite.
4.2. También
cuenta la exclusión del "piccolo imprenditore" del régimen
falencial italiano, que "é sostratto, in caso di insolvenza, al
fallimento", según lo precisa el artículo 2221 del Codice Civile, y
lo reafirma el artículo 1º, punto 1, "della legge
fallimentare". Se aplica un procedimiento simplificado para los
pequeños deudores, precisamente por la preponderancia del trabajo
personal sobre un capital de escasa significación económica.(6)
4.3. En Francia,
la ley 85/98, relativa "au redressement et a la liquidation
judiciaire des entreprises", del 25 de enero de 1985, incluye en su
artículo 2º un procedimiento simplificado para personas físicas o
morales que emplean 50 trabajadores como máximo, y el monto de sus
negocios es inferior a la cifra fijada como mínimo imponible por decreto
del Consejo de Estado.
4.4. En Suiza,
la ley federal tenía prevista, desde fines del siglo XIX, una
liquidación sumaria cuando el monto de los bienes inventariados sea
insuficiente para cubrir los gastos del procedimiento ordinario de la
quiebra.
También en Hungría, desde la misma época hubo un
régimen especial para las pequeñas quiebras.
4.5. En los
Estados Unidos, la legislación concursal establece procedimientos
diversos para distintas categorías de personas con escasos ingresos,
tales como granjeros, asalariados y otros pequeños deudores.(7)
4.6. En los
países del MERCOSUR, el artículo 200 de la ley de quiebras brasileña
(DL 7661/45) organiza un proceso sumario teniendo en cuenta el valor del
pasivo. La ley 154 de quiebras del Paraguay, de 1990, en sus artículos
226 y 227, regula los pequeños concursos sobre la base del activo, y les
aplica un procedimiento simplificado, con concurso preventivo obligatorio.(8)
No se encuentran normas especiales para el pequeño
concurso en la legislación uruguaya, pero el tema se ha contemplado en el
anteproyecto de ley redactado por los doctores Creimer, Ferrer y
Rodríguez Mascardi.(9)
5. ANTECEDENTES NACIONALES
5.1. La ley
11719 de quiebras, del año 1933, incluyó en el Título XXIII, un
régimen especial denominado "De las pequeñas quiebras" (arts.
201 a 208), destinado a los comerciantes cuyo pasivo no excediera de $
5.000, aunque no se encontraran matriculados.
Este procedimiento incluía obligatoriamente, como
trámite preliminar, un "concordato preventivo", ya sea que el
juicio se iniciara a pedido del deudor o de alguno de los acreedores.
Este criterio había sido ya adoptado en 1924 por la
Comisión Especial de Reformas al Código de Comercio, y reiterado por el
proyecto del diputado Calvento, en 1927, si bien éste tomaba como base el
valor de todo el patrimonio del deudor.(10)
5.2. El Primer
Congreso Nacional de Derecho Comercial de 1940 aprobó algunas bases para
la reforma de la ley 11719, entre ellas la de establecer la limitación del
activo, y no del pasivo, como causa determinante del procedimiento en
las pequeñas quiebras. Prevaleció así el criterio de la comisión,
controvertido por la minoría.(11)
5.3. El tema fue
tratado en reuniones académicas, entre otras, en las Jornadas de Derecho
Concursal de 1987, a raíz de una ponencia presentada por el autor de esta
colaboración.(12)
5.4. La ley
19551 suprimió el régimen de las pequeñas quiebras, y tan sólo asomaba
una distinción entre distintas categorías de concursos en el artículo
277, referido a la sindicatura de las personas no comerciantes que no
desarrollan su actividad en forma de empresa económica.
5.5. Varios
legisladores, entre ellos los diputados Héctor Gatti y Pablo Gargiulo, en
1991 y 1993 fueron autores de proyectos de leyes específicas para
pequeños concursos, y luego de la sanción de la ley 24522 hubo otro
proyecto de reformas sustituyendo las normas vigentes sobre este punto, a
cargo de los diputados César Arias y Miguel A. Pichetto.(13)
6. GENESIS DE LA LEY 24522
6.1.
El proyecto de reformas a la ley concursal, redactado por una comisión
especial designada por el Ministerio de Justicia de la Nación, contenía
siete artículos (del art. 310-1 al art. 310-7) relativos al
"pequeño concurso", tema que, sin embargo, no fue incluido en
el texto elevado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación. Tomaba
como base conjunta de distinción el valor de realización estimado
del activo (no superior a $ 300.000), y la cantidad de
dependientes del deudor (no más de 20).(14)
6.2. Los
integrantes de la nueva comisión designada por el Poder Ejecutivo,
doctores Daniel R. Vítolo, y Julio Rivera, sugirieron al Honorable Senado
de la Nación la incorporación de un capítulo específico que tratara
con cierta diferencia a los pequeños concursos y quiebras.(15)
Según expresa el autor citado, la iniciativa tuvo como
fundamento "el conjunto de sugerencias e inquietudes que se
presentaron durante la discusión pública en distintas jornadas y eventos
académicos y empresarios que tuvieron lugar con motivo de la divulgación
del proyecto originario de reformas al régimen de concursos y quiebras, y
de los antecedentes de otro proyecto de reforma".
6.3.
En el proyecto definitivo se incluyeron los actuales artículos 288 y 289,
cuya fundamentación estuvo a cargo de los senadores Cendoya y Aguirre
Lanari (quien, en este punto, formuló serias críticas), y de los
diputados Arias y Fragoso. Este último propició la sustitución de los
"dos magros artículos del proyecto sobre pequeños concursos"
por el texto de la Comisión Ministerial (ver supra pto. 6.1).(16)
7. EL REGIMEN VIGENTE
7.1. El texto
definitivo de la ley 24522 incluye en el Capítulo IV, Título IV, bajo el
epígrafe "De los pequeños concursos y quiebras", los
artículos 288 y 289, con la finalidad de regular esta materia de un modo
particular.
Como apreciación general, se puede decir que es muy
plausible la intención legislativa, o si se quiere "el espíritu de
la ley", pero no muy afortunada la organización concreta del
régimen legal. Se ha dicho que "la recepción legislativa de los
pequeños concursos y quiebras que inundan los tribunales, si bien
resultaba de toda necesidad, tiene una inserción forzada, tardía e
insuficiente en la ley de concursos y quiebras".(17)
7.2. Concursos
comprendidos. Para determinar cuáles son los concursos y quiebras
susceptibles de este régimen supuestamente "diferencial", la
ley utiliza criterios alternativos, pues incluye aquellos en los que se
presenten en forma indistinta cualquiera de las siguientes circunstancias:
* Que el pasivo denunciado no alcance la suma de $
100.000: como se ve, no se tiene en
cuenta la cuantía del patrimonio del deudor, sino el monto de sus deudas.
Esto puede dar lugar a que una empresa mediana, o aun grande, pero
escasamente endeudada, quede incluida en disposiciones que apuntan a
sujetos de una dimensión menor. O también a preordenar el requisito,
pagando a algunos acreedores para reducir el pasivo, ya que la ineficacia
de tales pagos sólo podría declararse si sobreviene la quiebra.
* Que el pasivo no presente más de 20 acreedores
quirografarios: como variable
independiente de los demás requisitos, merece la misma objeción del caso
anterior, pues puede dar lugar a una maniobra previa al concurso.
En el extremo opuesto de esta escala, se ubican los
denominados "megaconcursos", que por el excesivo número de
acreedores, son inmanejables con las normas comunes, y reclaman un
régimen especial (ver infra pto. 9.5)
* Que el deudor no posea más de 20 trabajadores en
relación de dependencia: también
esta pauta es objetable, en cuanto permite al deudor predisponerlo,
mediante el despido de trabajadores, a reducir su número al límite
legal.
En verdad, tales objeciones pierden importancia
práctica, ya que las ventajas que supone el acceso al régimen especial
son en los hechos inexistentes, pues, como lo reconociera el senador
Aguirre Lanari en su intervención ya recordada, "la diferencia de
tratamiento es de escasa significación y la diferencia es tan tenue que queda
reducida a nada" (Ver supra pto. 6.3).
Como lo señaló el doctor Maffía con su estilo
literario característico, es "un procedimiento especial, sólo que
sin procedimiento especial".(18)
Por consiguiente, es poco probable que alguien especule
con encuadrarse en los supuestos especiales por el solo interés de
ahorrarse un dictamen contable, o por quedar fuera de las posibilidades
del "cramdown".
En este punto surge una reflexión: el régimen, ¿es
de orden público o es disponible para el deudor? En este ultimo caso, el
concursado, inserto en el régimen especial por una cualquiera de las tres
variables, podría pedir exitosamente que su concurso tramite por el
régimen general, con la finalidad de hacer viable el salvataje del
artículo 48 (ver la respuesta infra, en el punto 8.4).
Hay algo más que comentar: como se trata de variables
independientes una de las otras, y no conjuntas, la mayor parte de los
concursos tramitan por el régimen especial, de modo que la finalidad de
la ley, en la práctica judicial, queda desvirtuada, ya que lo que debe
ser un procedimiento de excepción, el "pequeño
concurso", se convierte en regla general.
8. LAS "PARTICULARIDADES" DEL REGIMEN
ESPECIAL
8.1. Las
variantes del procedimiento especial para los pequeños concursos y
quiebras, según el artículo 289 de la ley de concursos y quiebras, son
mínimas:
* No serán necesarios los dictámenes previstos por el
artículo 11, incisos 3) y 5):
ésta es la única diferencia aplicable en caso de quiebra directa, pedida
por el propio deudor, conforme a la exigencia del artículo 86.
Sobre el particular, cabe anotar que esta exención del
dictamen no libera de las demás cargas, previstas en el inciso 5) del
artículo 11, entre ellas el deber de formar un legajo para cada
acreedor y suministrar un detalle de procesos.(19)
De modo que ésa es la única variante aplicable a la
supuesta "pequeña quiebra", pues las demás no alcanzan a esta
etapa ni a la liquidación de los bienes, y son tan sólo las siguientes:
* No será necesaria la constitución del comité de
acreedores, pero es posible, y en
determinadas circunstancias el juez debe acceder al pedido del acreedor en
tal sentido.(20)
En caso de prescindirse del comité, el control del
cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico (que no cesará en
la oportunidad del art. 59) y cobrará honorarios sobre la base de un
arancel del 1% de lo pagado a los acreedores. No resulta claro que esto
signifique un ahorro comparativo con respecto a los eventuales honorarios
de un comité de acreedores.
* No regirá el régimen de supuestos especiales
previstos por el artículo 48: es
decir, no podrá haber "salvataje" por medio del
"cramdown". En verdad, no se ve el fundamento de esta
exclusión, y más bien parecería contraria a la posibilidad de
conservación de una pequeña empresa organizada como sociedad de
responsabilidad limitada o cooperativa, y aun como sociedad anónima, lo
que es perfectamente viable con el triple criterio de
"selección" alternativa utilizado por la ley.
Pensamos que, al contrario, se les podía ofrecer un verdadero
"cramdown", que pudiera imponerse a los acreedores
disconformes, siguiendo el antecedente norteamericano.(21)
8.2. ¿"Cramdown"
en los pequeños concursos?: es de sumo interés señalar que, aun
dentro del régimen vigente, en dos causas judiciales, por lo menos, se ha
admitido la aplicación del salvataje del artículo 48 en pequeños
concursos.(22)
Informa el autor citado en la nota precedente que así
ocurrió en estos casos:
1) En los autos "Nueva Unión-Díaz y Alacid SRL
s/concurso preventivo", tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial
Nº1 de Azul, resuelto el 5/8/1997, sobre la base de que la exclusión
del salvataje es un beneficio del que puede renunciar la convocataria,
mediando las debidas mayorías de la asamblea.
2) El Tercer Juzgado de Procesos Concursales y de
Registro de Mendoza lo admitió en el pequeño concurso de "Aguaray
SRL s/concurso preventivo", declarando la inconstitucionalidad de la
norma impeditiva del artículo 289.
Se basan tales decisiones en fundamentos excluyentes,
ya que si la norma del artículo 289 contiene un beneficio, y éste es
disponible, no admite la tacha de inconstitucionalidad. Pero ambas
convergen en una solución que nos parece aleccionadora "de lege
ferenda".
La posibilidad de prescindir de la limitación del
artículo 289 y aplicar el salvataje excepcionalmente en los pequeños
concursos, ha sido sostenida doctrinariamente, con la finalidad de evitar
la declaración de la quiebra por el solo interés de la ley, sin una
finalidad socialmente útil que tutelar.(23)
También se ha dicho que en el marco de un pequeño o
gran concurso, si la empresa es viable, sea pequeña, mediana o grande,
vale la pena intentar el salvataje, porque si no lo fuera, los propios
interesados lo decidirían, pues no se producirían las inscripciones en
el Registro y ante esa ausencia se irá a la quiebra.(24)
8.3. Resolución
judicial: si bien la ley nada dice al respecto, la doctrina coincide
en afirmar que el juez, al disponer la apertura del concurso preventivo -y
agregamos al decidir lo propio en caso de quiebra pedida por el deudor
(art. 86)-, deberá resolver sobre el trámite a aplicar, pues en caso de
tratarse de un pequeño concurso -o quiebra-, se omitirá la constitución
del comité de acreedores, y se prescindirá de los dictámenes del
artículo 14, incisos 3) y 5),
8.4.
Cambio de la calificación: surge la cuestión cuando un concurso
ha sido abierto con la apariencia de un régimen de los artículos 288 y
289, y luego el Juez comprueba, por los informes del síndico, o por
cualquier otra circunstancia, que se trata en verdad de un concurso
"mayor".(25)
Sin duda, el magistrado está facultado para disponer
de oficio la conversión del régimen aplicable, en cuanto fuere
compatible con el estado de los autos, ya que la mayoría de las veces la
novedad no tendrá otra incidencia que la de posibilitar el
"salvataje" del artículo 48, si se trata de un sujeto
susceptible de tal medida.(26)
9. INTENTOS REFORMADORES
9.1. Entre los
proyectos de modificación a la ley 24522, se conoce elaborado por la
Comisión del Ministerio de Justicia de la Nación, creada por resolución
89/97. Alguna iniciativa posterior en este punto no se aparta mucho del
texto publicado.
En materia de pequeños concursos, el proyecto retoma
en parte el régimen de la Comisión de 1995.
De allí que adopte como parámetros selectivos del
pequeño concurso dos requisitos conjuntos: un valor de
realización estimado del activo que no sea superior a trescientos
mil pesos, cuyo titular no tenga más de veinte dependientes.
Criterio que consideramos acertado si lo que se busca
es atender a la dimensión de la empresa, y se presta, de paso,
para incluir en la categoría a los deudores individuales, no comerciantes
ni empresarios, artesanos, empleados, productores agropecuarios, y otros
sujetos en situación análoga, cuya actual ubicación puede dar lugar a
interpretaciones dudosas y aun encontradas.(27)
9.2. Una futura
reforma, "obiter dictum", podría excluir totalmente a tales
sujetos del procedimiento concursal, como ocurre en Italia con "il
piccolo imprenditore", según lo hemos anotado supra en el punto 4.2.
En tal supuesto, tales deudores quedarían sometido a
la ejecución individual, o en otra hipótesis de solución a un proceso
distintivo extrajudicial.(28)
En análogo sentido, se ha señalado la necesidad de
"analizar si no fuere el caso que, al darse determinadas
circunstancias especiales, se evite el proceso concursal y sólo se
admitan las ejecuciones individuales que las leyes prevén para que
un acreedor obtenga la satisfacción de su crédito", y sanear así a
los tribunales concursales de pequeños procedimientos que sólo producen
un dispendio inútil de esfuerzos y de recursos.(29)
9.3. El
proyecto, además, abrevia el plazo de publicación de edictos, y reduce
los términos procesales del concurso preventivo y de la quiebra. Como
regla general, dispone la realización de los bienes por venta individual.
El trámite de liquidación no podrá exceder de tres meses, salvo
prórroga judicial.
En los incidentes, la contestación de la
"demanda" y la recepción de la prueba se llevarán a cabo en
una audiencia, o en su continuación.
9.4. Creemos, en
verdad, que cualquier reforma deberá decidir la disyuntiva sobre el mejor
parámetro a ponderar: el activo o el pasivo.
Teóricamente, y desde el punto de vista exclusivamente
procesal, el criterio podría ser mixto: para el concurso preventivo,
tener en cuenta el pasivo y el número de acreedores, porque debe
atenderse a la verificación de créditos.
Si deviene la quiebra, o se trata de quiebra directa,
debe atenderse al activo, porque lo que interesa es la magnitud de la
liquidación.
Pero este criterio podría traer complicaciones
prácticas, y puestos a elegir uno, lo mejor es la dimensión de la
empresa, como lo hace el proyecto.
Porque, al fin y al cabo, de lo que se trata
primordialmente, es de proteger al deudor individual o a la pequeña
empresa, y no sólo a razones de economía procesal.
9.5.
Dentro del criterio dimensional subsisten dos problemas: el primero es
dónde ubicar a las empresas medianas, que integran el elenco de
las pequeñas y medianas empresas, y que si bien exceden la estructura de
una pequeña empresa, sus límites son imprecisos.
El segundo es la necesidad de regular lo que se han
dado en llamar los "megaconcursos", o sea aquellos que, por la
dimensión de la empresa, particularmente por la presencia de varios
millares de acreedores, resulta imposible aplicar el procedimiento normal
del concurso, tal como ocurrió en los casos de "Onapri" y
"El Hogar Obrero", o por tratarse de un grupo económico, como
en el caso de "Sasetru".
Algunas voces autorizadas reclaman la elaboración de
una metodología adecuada para atender los distintos aspectos del
problema, ya se trate de grandes empresas o de grupos empresarios.(30)
10. OTRAS REGULACIONES ALTERNATIVAS
10.1. Además de
la calidad del deudor, y de los parámetros para la categorización de los
concursos, la observación de los antecedentes del derecho nacional, como
la ley 11719 y del derecho comparado, lleva a la reflexión sobre las
siguientes posibilidades a tener en cuenta en una futura reforma del
régimen de "pequeños concursos y quiebras":
- La implantación de un procedimiento preventivo
obligatorio.
- Aligerar aún más las cargas previstas para la
presentación en concurso (tal la formación de legajos).(31)
- Simplificación de la sindicatura y revalorización
del comité de acreedores
Es el momento de recordar que en la nueva ley alemana
de concursos está previsto que las pequeñas quiebras sean administradas
y terminadas por el propio deudor bajo la vigilancia del Tribunal.(32)
- Este régimen ha sido calificado como de
"autosindicatura, sin administrador de bienes en los pequeños
concursos".(33)
- Mayor sencillez en las vías liquidación y
distribución, eliminando formalidades.
- Restablecimiento de la "liquidación sin
quiebra" de la ley 11719 para los pequeños concursos.
- Posibilidad del salvataje o "cramdown" para
las pequeñas empresas, con el modelo de obligatoriedad para los
acreedores disidentes.
10.2. En un
interesante trabajo, se ha puntualizado la problemática concursal de la empresa
familiar, desprovista por ahora de soluciones que atiendan a la
diversidad de intereses puestos en juego por esa comunidad de base, que
puede alcanzar, sin embargo, grandes dimensiones.(34)
CONCLUSIONES
1. Tanto en la doctrina como en el derecho comparado se
ha propiciado la adopción de un procedimiento simplificado con la
finalidad de acelerar y abaratar los trámites concursales de deudores de
reducido nivel patrimonial.
2. Dicha tendencia cobra especial significado cuando se
trata de preservar la subsistencia de las pequeñas y aun de las medianas
empresas, evitando su eventual liquidación concursal y desaparición.
3. La inclusión de un capítulo especial en la ley
24522 destinado a los pequeños concursos y quiebras debe ser juzgado como
un relativo acierto en cuanto retoma el criterio político-legislativo de
atender a la situación particular de dichos deudores.
4. Empero, el régimen establecido adolece de notorias
carencias que deben ser subsanadas en una futura reforma. La decisión
política será la de hacer una reforma parcial, correctiva, o establecer
un régimen totalmente diferente.
5. En tal oportunidad, debe propiciarse también un
procedimiento que satisfaga los requerimientos de los llamados
"megaconcursos", de modo que el nuevo régimen ofrezca un
repertorio de normas flexibles, en función de la relativa dimensión del
sujeto deudor.
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Rodríguez Mascardi, Teresita y Ferrés Montenegro,
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[3:] Gil, Jorge J.:
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[5:] Favier-Dubois,
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[6:] Galgano,
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[8:] "Concursos en
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[9:] Rodríguez
Mascardi, Teresita y Ferrés Montenegro, Alicia: "La crisis de
las pequeñas y microempresas: hacia una solución legislativa
impostergable" - Comunicación en las 2as Jornadas Rioplatenses de
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[10:] García
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[12:] Favier Dubois,
Eduardo M.: "Debe introducirse en la ley de concursos un
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[13.] Hequera, Elena
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[14:] Iglesias, José
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[15:] Vítolo, Daniel
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Ad-Hoc - Bs. As. - 1996 - pág. 418
[16:] "Antecedentes
parlamentarios" - Ley 24522, concursos y quiebras - Ed. La Ley - 1995
- Nº 7 - págs. 204, 213, 393 y 400
[17:] Lorente, Javier
A.: "Nueva ley de concursos y quiebras" - Prólogo de
Roberto A. Muguillo - Gowa - Bs. As. - 1995 - pág. 435
[18:] Maffía,
Osvaldo J.: "Procedimiento especial, sólo que sin procedimiento
especial para los pequeños concursos" - ED - T. 165 - pág. 1226
[19:] Doctrina de la
CNCom. - Sala D - 16/2/1996 - "Pardo Manuel" - Concursos y
quiebras - Nº 2 - "Pol Hugo s/concurso preventivo" - CNCom. -
Sala E - 20/5/1997, ficha 26.625 (igual cita y posición Nº 3), y C1a. CC
de San Nicolás - 5/11/1996 en autos "Campagnoli, Roberto y Bussolini
de Campagnoli, Eve s/concurso preventivo" (igual cita y posición del
caso anterior, Nº 4)
[20:] CNCom. -
10/9/1996, "Conapa Cía. Naviera Paraná s/quiebra" - Concursos
y quiebras - T. 2 -
[21:] Maffía,
Osvaldo J.: "Los tres cramdownes de la ley 24522" - ED - T.
168 - pág. 1106
[22:] Dasso, Javier:
"De la aplicación del artículo 48 de la ley de concursos y quiebras
al pequeño concurso", ponencia en el II Congreso Iberoamericano de
la Insolvencia y IV Congreso de Derecho Concursal - La Cumbre - Córdoba -
octubre/00 - T. I - pág. 521
[23:] Truffat,
Edgardo D.: "Aplicabilidad excepcional del sistema de salvataje
(LC, art. 48) a un pequeño concurso" - "VI Jornadas Nacionales
de Institutos de Derecho Comercial" - San Martín de los Andes -
noviembre/98 - Tomo de ponencias - pág. C.39
[24:] Micelli, María
I. y Bollero, Florencia: "El pequeño concurso y el salvataje de
empresa" - evento cit. en nota 23, pág. C 37 del libro de ponencias
[25:] Rivera, Julio
C.; Roitman, Horacio y Vítolo, Daniel R.: "Concursos y
quiebras", ley 24522 - Ed. Rubinzal-Culzoni - Rosario-Bs. As. - 1995
- pág. 427
[26:] Doctrina de la
CNCom. - Sala B - 26/4/2000 en autos "Cergo SA s/concurso
preventivo" - ficha 32.770
[27:] Bava Bussalino,
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Jurídicas Cuyo - Mendoza - 2000 - págs. 22/3
[28:] Kleidermacher,
Arnoldo y Kleidermacher, Jaime L.: "Lecciones de derecho
concursal" - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2001 - pág. 477
[29:] Fosco, Jorge
E.: "Pequeños concursos y quiebras" - II Congreso
Iberoamericano de la Insolvencia y IV Congreso de Derecho Concursal - La
Cumbre - Córdoba - octubre/00 - T. I - pág. 83
[30:] Jornada sobre el
Megaconcurso. Su problemática", organizada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas, la Universidad Católica Argentina,
la Universidad Notarial Argentina, y la Asociación Argentina de Estudios
sobre la Insolvencia, el 30/6/1993. Un comentario de la Dra. Loreta M.
Boqué publicado en el suplemento de "Fojas Cero", en
agosto/93, quien los calificó como "los dinosaurios del futuro"
[31:] Bergel,
Salvador D.: "Pequeños concursos y quiebras" - JA - 1996 -
T. III - pág. 876
[32:] Kleidermacher,
Arnoldo y Kleidermacher, Jaime L.: "De los pequeños concursos y
quiebras y de la administración de justicia" - Ponencia en el III
Congreso Argentino de Derecho Concursal y I Congreso Iberoamericano sobre
la Insolvencia - Mar del Plata - 1997 - T. I - pág. 63
[33:] Uhlenbruck,
Wilhelm: "Aspectos básicos del proyecto de ley de insolvencia
alemana" - RDCO - Ed. Depalma - Bs. As. - 1990 - pág. 647
[34:] Pereyra
Ferraro, Alicia S.: "El concurso preventivo de la empresa
familiar" - Ponencia en el II Congreso Iberoamericano de la
Insolvencia y IV Congreso de Derecho Concursal - La Cumbre - Córdoba -
octubre/00 - T. I - pág. 111. También Irigoyen, Horacio A.:
"Algo más acerca de lo ‘bueno’ de las empresas de familia"
- D&G Profesional y Empresaria - Nº 24 - setiembre/01
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 167, OCTUBRE/01
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