PENSION POR FALLECIMIENTO. HIJOS. ESTADO A CARGO

Por Maria D. Lodi-Fe
Fuente: Errepar
05/01

El artículo 53 de la ley 34241, en el texto modificado por el decreto 1306/00, exige que los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas mayores de dieciocho años, incapacitados a la fecha de fallecimiento del causante acrediten haber estado a cargo del mismo para acceder a la pensión, en tanto mantiene la sola acreditación de incapacidad para estos derechohabientes cuando, siendo beneficiarios de la pensión por fallecimiento, se incapacitaren a la fecha que cumplieran los dieciocho años de edad.

La ley 24241 no exigía a ningún derechohabiente el requisito de estar a cargo del causante, es decir, que el fallecimiento de éste produzca un desequilibrio en la economía del peticionante.

El tercer párrafo del artículo 53 de la ley 24241, sólo se limitaba a explicar el concepto de derechohabiente a cargo del causante, no haciendo referencia a derechohabiente en especial. A nuestro entender, la inclusión de dicho párrafo se originó en un error en la transcripción de un texto anterior.

El referido párrafo -que reproduce textualmente el segundo párrafo del art. 39, L. 18037 y el segundo párrafo del art. 17, L. 18038- dispone: "se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La Autoridad de Aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante".

En consecuencia, consideramos que si la norma no especificaba a cual causahabiente debía aplicarse esa restricción, ésta no podía utilizarse respecto de algún beneficiario al azar por vía interpretativa.

El decreto 1306/00, al incorporar este requisito -acreditar haber estado a cargo del causante-, pretende justificar el tercer párrafo del artículo 53 de la ley -imponiendo por un decreto de necesidad y urgencia- un recaudo no exigido por la ley 24241.

El decreto 143, del 9 de febrero de 2001, que modifica el punto 3 de la reglamentación del mencionado artículo 53 de la ley 24241, aprobada por el decreto 1290/94, en función de lo normado por el decreto 1306/00 regula las condiciones exigidas para entender que el derechohabiente incapacitado para el trabajo estuvo a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste.

La norma reglamentaria considera acreditado que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurra al menos una de las siguientes condiciones:

1. Habitar en casa del causante.

2. Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante.

3. No desempeñar tareas laborales por las que aporte al Sistema de Seguridad Social.

4. Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral de discapacitados.

Es decir, basta con la acreditación de uno de los recaudos descriptos para probar el "estado a cargo".

Tanto la convivencia en el mismo domicilio con el causante o el hecho de encontrarse al cuidado exclusivo del mismo son situaciones fácticas de fácil prueba.

Una duda se genera con la condición de "no desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social": la tarea laboral aludida, ¿es un término restringido, que comprende sólo a la actividad dependiente o amplio que también incluye la actividad autónoma?

Nos extraña la redacción de la cuarta condición, ya que no se refiere al estado a cargo, salvo que quiera significar que, en el caso de hijos trabajadores, en el marco del sistema de protección integral de discapacitados, no es necesaria la acreditación del "estado a cargo".

En esta interpretación, hubiera sido más sencillo aclarar que, en tal situación, no era necesario probar el desequilibrio económico producido al discapacitado a raíz de la muerte del causante y en otro artículo establecer que no es suficiente desempeñar tareas remuneradas en el aludido sistema para acreditar la incapacidad requerida en la norma previsional.

En uno de los considerandos del decreto 143/01 se señala que, para establecer pautas objetivas que permitieran determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante al momento del fallecimiento, se tuvieron en cuenta como antecedentes los criterios jurisprudenciales de aplicación e interpretación de los regímenes jubilatorios anteriores -L. 18037 y 18038-, elaborados con anterioridad a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

En atención a ello, consideramos de interés detallar jurisprudencia relacionada con la acreditación del "estado a cargo del causante", agrupándola por temas:

Ausencia de recursos propios

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, "in re" "López, Secundino", con fecha 28 de julio de 1978, resolvió que la circunstancia de hallarse a cargo de otra persona no requiere, en el orden previsional, la ausencia de recursos propios, encontrándose, también en esta situación, el derechohabiente, cuyos recursos personales son reducidos, cuando de las circunstancias del caso resulta que la falta de contribución del causante significa un desequilibrio esencial en la economía del supérstite, que le impide afrontar los más elementales gastos de subsistencia y además mantener el nivel de vida alcanzado cuando aquél vivía. En igual sentido, se expidió la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia del 4 de agosto de 1989, en autos "Vallejos, María Teófila c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos".

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia del 27 de marzo de 1991, en autos "Malfa, Humberto c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", resolvió que la circunstancia de hallarse a cargo de otra persona no requiere en el orden previsional la ausencia total de recursos propios, pues también se halla en esa situación el derechohabiente cuyos recursos personales son reducidos, y en tanto de los hechos de la causa se desprenda que la falta de contribución del causante apareja un desequilibrio esencial en la economía del supérstite.

Afiliación del peticionante a un régimen previsional del peticionante

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1991, en autos "Saenz, José Elida c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", entendió que aparecía como dogmática y carente de sustento normativo la decisión que, sin posibilitar la producción de prueba alguna, afirmaba que una persona, por el simple hecho de haberse afiliado en algún momento de su vida, a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, y pese a haber incumplido desde el momento mismo de la afiliación con las obligaciones que tal circunstancia ponía a su cargo -en el caso, sólo efectuó un pago en oportunidad de la referida afiliación-, no había estado a cargo de otra, en los términos del artículo 26 de la ley 18038.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia del 3 de diciembre de 1991, en autos "Gavio, Juana Delia c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", denegó el beneficio de pensión solicitado en función de que de las constancias de autos, surgía que la peticionante se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos y no había prueba que permitiera suponer que había cesado en sus tareas, razón por la cual no podía considerársela a cargo de persona alguna.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia del 7 de mayo de 1992, en autos "Gómez, Ramona Mirta c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", tuvo por acreditada la dependencia económica para el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del progenitor, por hallarse acreditado en el expediente que la peticionante, que vivía con su padre, no trabajaba fuera de la casa y dedicaba su tiempo al cuidado de aquél, era portadora de una incapacidad física total y permanente, ya que debía inferirse que la titular no pudo desarrollar actividad que le permitiera subvenir a su necesidades, sin que obste a ello el hecho de hallarse afiliada a la Caja de Autónomos.

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en sentencia del 30 de junio de 1998, recaída en autos "Chamorro, Adhelma c/ANSeS" determinó que no es óbice para acceder a la pensión el hecho de estar afiliada a un régimen previsional (cfr. CSJN - 31/5/1995, "Ventavoli, Josefa Angélica"). Además, debe tenerse presente que la legislación previsional no requiere el estado de indigencia para que el beneficio sea procedente, pues basta la demostración de la insuficiencia de los recursos propios en orden a la subsistencia de la beneficiaria (Fallos - T. 205 - pág. 544; T. 227 - pág. 55), ya que se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o la carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular (art. 39, segundo párrafo, L. 18037, similar al art. 27, segundo párrafo, L. 18038).

En autos "Continetti, Martina Dileta c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia del 8 de setiembre de 1994, resolvió que para acceder al beneficio de pensión, la ley 18038 exige no solamente el encontrarse incapacitado para el trabajo sino también el estado a cargo del causante (arts. 26 y 27), circunstancia que no se cumple si el causahabiente desempeña una actividad lucrativa por la que aporte al sistema previsional.

Diferencia de domicilio entre causante y peticionante

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia del 2 de octubre de 1991, "in re" "Battocletti, Olinda c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", resolvió que la falta de coincidencia entre el domicilio que figura en el documento de identidad de la peticionante incapacitada y el lugar en que afirma haber residido con su madre, a cargo de quien se encontraba al momento de su fallecimiento, no es argumento suficiente para denegar la pensión derivada, ya que es por todos conocido que el valor del registro domiciliario es meramente indicativo porque no siempre se efectúan los cambios dentro de los plazos que establece el artículo 13 de la ley 17671.

Mantenimiento del nivel de vida

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en sentencia del 30 de setiembre de 1982, en autos "Fernández, Aníbal", aclaró que cuando se habla de desequilibrio económico, no sólo se trata de capacidad económica para afrontar los más elementales gastos de subsistencia, sino también de mantener el nivel de vida alcanzado cuando el causante vivía y que se vio modificado por la ausencia de su aporte. En igual sentido, se expidió la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por sentencia del 15 de febrero de 1988, en autos "Gonda, Rotilio".

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia del 28 de febrero de 1995, en autos "Angiolini, Yolanda Elsa c/ANSeS", entendió que cuando se habla de desequilibrio económico, no sólo se trata de capacidad para afrontar los elementales gastos de subsistencia, sino también de mantener el nivel de vida alcanzado cuando el causante vivía y que se ver modificado por la ausencia de su aporte. En igual sentido, se expidió Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos "Barreto, Juana Margarita c/ANSeS' " del 28 de abril de 2000, y autos "Monzón, Graciela Mónica", del 27 de abril de 2000.

Análisis de la prueba aportada

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, con fecha 27 de marzo de 1991 en autos "Malfa, Humberto c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", decidió que debía dejarse sin efecto la resolución que denegó el beneficio de pensión, por entender que el peticionante no se encontraba a cargo del causante, si ella fue emitida sin efectuar análisis alguno de la normativa, ni de los elementos probatorios ofrecidos en la causa, toda vez que lo decidido en tales condiciones tiene sólo una fundamentación aparente, no constituyendo una derivación razonada del derecho vigente.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, MAYO/01