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El
artículo 53 de la ley 34241, en el texto modificado por el decreto 1306/00,
exige que los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas mayores
de dieciocho años, incapacitados a la fecha de fallecimiento del causante
acrediten haber estado a cargo del mismo para acceder a la pensión, en
tanto mantiene la sola acreditación de incapacidad para estos
derechohabientes cuando, siendo beneficiarios de la pensión por
fallecimiento, se incapacitaren a la fecha que cumplieran los dieciocho años
de edad.
La
ley 24241 no exigía a ningún derechohabiente el requisito de estar a cargo
del causante, es decir, que el fallecimiento de éste produzca un
desequilibrio en la economía del peticionante.
El
tercer párrafo del artículo 53 de la ley 24241, sólo se limitaba a
explicar el concepto de derechohabiente a cargo del causante, no haciendo
referencia a derechohabiente en especial. A nuestro entender, la inclusión
de dicho párrafo se originó en un error en la transcripción de un texto
anterior.
El
referido párrafo -que reproduce textualmente el segundo párrafo del art.
39, L. 18037 y el segundo párrafo del art. 17, L. 18038- dispone: "se
entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre
en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de
recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio
esencial en su economía particular. La Autoridad de Aplicación podrá
establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a
cargo del causante".
En
consecuencia, consideramos que si la norma no especificaba a cual
causahabiente debía aplicarse esa restricción, ésta no podía utilizarse
respecto de algún beneficiario al azar por vía interpretativa.
El
decreto 1306/00, al incorporar este requisito -acreditar haber estado a
cargo del causante-, pretende justificar el tercer párrafo del artículo 53
de la ley -imponiendo por un decreto de necesidad y urgencia- un recaudo no
exigido por la ley 24241.
El
decreto 143, del 9 de febrero de 2001, que modifica el punto 3 de la
reglamentación del mencionado artículo 53 de la ley 24241, aprobada por el
decreto 1290/94, en función de lo normado por el decreto 1306/00 regula las
condiciones exigidas para entender que el derechohabiente incapacitado para
el trabajo estuvo a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste.
La
norma reglamentaria considera acreditado que el derechohabiente estuvo a
cargo del causante cuando concurra al menos una de las siguientes
condiciones:
1.
Habitar en casa del causante.
2.
Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante.
3.
No desempeñar tareas laborales por las que aporte al Sistema de Seguridad
Social.
4.
Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas
remuneradas en el marco del sistema de protección integral de
discapacitados.
Es
decir, basta con la acreditación de uno de los recaudos descriptos para
probar el "estado a cargo".
Tanto
la convivencia en el mismo domicilio con el causante o el hecho de
encontrarse al cuidado exclusivo del mismo son situaciones fácticas de fácil
prueba.
Una
duda se genera con la condición de "no desempeñar tareas laborales
por las que aporte al sistema de seguridad social": la tarea laboral
aludida, ¿es un término restringido, que comprende sólo a la actividad
dependiente o amplio que también incluye la actividad autónoma?
Nos
extraña la redacción de la cuarta condición, ya que no se refiere al
estado a cargo, salvo que quiera significar que, en el caso de hijos
trabajadores, en el marco del sistema de protección integral de
discapacitados, no es necesaria la acreditación del "estado a
cargo".
En
esta interpretación, hubiera sido más sencillo aclarar que, en tal situación,
no era necesario probar el desequilibrio económico producido al
discapacitado a raíz de la muerte del causante y en otro artículo
establecer que no es suficiente desempeñar tareas remuneradas en el aludido
sistema para acreditar la incapacidad requerida en la norma previsional.
En
uno de los considerandos del decreto 143/01 se señala que, para establecer
pautas objetivas que permitieran determinar si el derechohabiente estuvo a
cargo del causante al momento del fallecimiento, se tuvieron en cuenta como
antecedentes los criterios jurisprudenciales de aplicación e interpretación
de los regímenes jubilatorios anteriores -L. 18037 y 18038-, elaborados con
anterioridad a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
En
atención a ello, consideramos de interés detallar jurisprudencia
relacionada con la acreditación del "estado a cargo del
causante", agrupándola por temas:
Ausencia
de recursos propios
La
Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, "in
re" "López, Secundino", con fecha 28 de julio de 1978,
resolvió que la circunstancia de hallarse a cargo de otra persona no
requiere, en el orden previsional, la ausencia de recursos propios, encontrándose,
también en esta situación, el derechohabiente, cuyos recursos personales
son reducidos, cuando de las circunstancias del caso resulta que la falta de
contribución del causante significa un desequilibrio esencial en la economía
del supérstite, que le impide afrontar los más elementales gastos de
subsistencia y además mantener el nivel de vida alcanzado cuando aquél vivía.
En igual sentido, se expidió la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia del 4 de agosto de 1989, en
autos "Vallejos, María Teófila c/Caja Nacional de Previsión para
Trabajadores Autónomos".
La
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en
sentencia del 27 de marzo de 1991, en autos "Malfa, Humberto c/Caja
Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", resolvió que la
circunstancia de hallarse a cargo de otra persona no requiere en el orden
previsional la ausencia total de recursos propios, pues también se halla en
esa situación el derechohabiente cuyos recursos personales son reducidos, y
en tanto de los hechos de la causa se desprenda que la falta de contribución
del causante apareja un desequilibrio esencial en la economía del supérstite.
Afiliación
del peticionante a un régimen previsional del peticionante
La
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en
sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1991, en autos "Saenz,
José Elida c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos",
entendió que aparecía como dogmática y carente de sustento normativo la
decisión que, sin posibilitar la producción de prueba alguna, afirmaba que
una persona, por el simple hecho de haberse afiliado en algún momento de su
vida, a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, y pese
a haber incumplido desde el momento mismo de la afiliación con las
obligaciones que tal circunstancia ponía a su cargo -en el caso, sólo
efectuó un pago en oportunidad de la referida afiliación-, no había
estado a cargo de otra, en los términos del artículo 26 de la ley 18038.
La
Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en
sentencia del 3 de diciembre de 1991, en autos "Gavio, Juana Delia
c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", denegó el
beneficio de pensión solicitado en función de que de las constancias de
autos, surgía que la peticionante se encontraba afiliada a la Caja Nacional
de Previsión para Trabajadores Autónomos y no había prueba que permitiera
suponer que había cesado en sus tareas, razón por la cual no podía
considerársela a cargo de persona alguna.
La
Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en
sentencia del 7 de mayo de 1992, en autos "Gómez, Ramona Mirta c/Caja
Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades
Civiles", tuvo por acreditada la dependencia económica para el
beneficio de pensión derivado del fallecimiento del progenitor, por
hallarse acreditado en el expediente que la peticionante, que vivía con su
padre, no trabajaba fuera de la casa y dedicaba su tiempo al cuidado de aquél,
era portadora de una incapacidad física total y permanente, ya que debía
inferirse que la titular no pudo desarrollar actividad que le permitiera
subvenir a su necesidades, sin que obste a ello el hecho de hallarse
afiliada a la Caja de Autónomos.
La
Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en sentencia del 30 de
junio de 1998, recaída en autos "Chamorro, Adhelma c/ANSeS"
determinó que no es óbice para acceder a la pensión el hecho de estar
afiliada a un régimen previsional (cfr. CSJN - 31/5/1995, "Ventavoli,
Josefa Angélica"). Además, debe tenerse presente que la legislación
previsional no requiere el estado de indigencia para que el beneficio sea
procedente, pues basta la demostración de la insuficiencia de los recursos
propios en orden a la subsistencia de la beneficiaria (Fallos - T. 205 - pág.
544; T. 227 - pág. 55), ya que se entiende que el derechohabiente estuvo a
cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o la carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular (art.
39, segundo párrafo, L. 18037, similar al art. 27, segundo párrafo, L.
18038).
En
autos "Continetti, Martina Dileta c/Caja Nacional de Previsión para
Trabajadores Autónomos", la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social, en sentencia del 8 de setiembre de 1994,
resolvió que para acceder al beneficio de pensión, la ley 18038 exige no
solamente el encontrarse incapacitado para el trabajo sino también el
estado a cargo del causante (arts. 26 y 27), circunstancia que no se cumple
si el causahabiente desempeña una actividad lucrativa por la que aporte al
sistema previsional.
Diferencia
de domicilio entre causante y peticionante
La
Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en
sentencia del 2 de octubre de 1991, "in re" "Battocletti,
Olinda c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos",
resolvió que la falta de coincidencia entre el domicilio que figura en el
documento de identidad de la peticionante incapacitada y el lugar en que
afirma haber residido con su madre, a cargo de quien se encontraba al
momento de su fallecimiento, no es argumento suficiente para denegar la
pensión derivada, ya que es por todos conocido que el valor del registro
domiciliario es meramente indicativo porque no siempre se efectúan los
cambios dentro de los plazos que establece el artículo 13 de la ley 17671.
Mantenimiento
del nivel de vida
La
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en sentencia del
30 de setiembre de 1982, en autos "Fernández, Aníbal", aclaró
que cuando se habla de desequilibrio económico, no sólo se trata de
capacidad económica para afrontar los más elementales gastos de
subsistencia, sino también de mantener el nivel de vida alcanzado cuando el
causante vivía y que se vio modificado por la ausencia de su aporte. En
igual sentido, se expidió la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, por sentencia del 15 de febrero de 1988, en autos "Gonda,
Rotilio".
La
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en
sentencia del 28 de febrero de 1995, en autos "Angiolini, Yolanda Elsa
c/ANSeS", entendió que cuando se habla de desequilibrio económico, no
sólo se trata de capacidad para afrontar los elementales gastos de
subsistencia, sino también de mantener el nivel de vida alcanzado cuando el
causante vivía y que se ver modificado por la ausencia de su aporte. En
igual sentido, se expidió Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad
Social, en autos "Barreto, Juana Margarita c/ANSeS' " del 28 de
abril de 2000, y autos "Monzón, Graciela Mónica", del 27 de
abril de 2000.
Análisis
de la prueba aportada
La
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, con
fecha 27 de marzo de 1991 en autos "Malfa, Humberto c/Caja Nacional de
Previsión para Trabajadores Autónomos", decidió que debía dejarse
sin efecto la resolución que denegó el beneficio de pensión, por entender
que el peticionante no se encontraba a cargo del causante, si ella fue
emitida sin efectuar análisis alguno de la normativa, ni de los elementos
probatorios ofrecidos en la causa, toda vez que lo decidido en tales
condiciones tiene sólo una fundamentación aparente, no constituyendo una
derivación razonada del derecho vigente.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, MAYO/01
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