|
Ante
la ausencia de una legislación específica, las diversas variantes del tiempo
compartido no encuentran una solución clara y precisa a sus diversos problemas
funcionales, agravados si sobreviene la insolvencia de los sujetos involucrados
en el sistema.
I
- "STATUS QUAESTIONIS"
En una
colaboración anterior hemos calificado a la modalidad "negocial" del
tiempo compartido (en adelante "tc"), como
"proteica", en atención a las diversas figuras "atípicas"
que adopta desde su aparición en el contexto de la realidad socio-económica
vacacional y turística de diversos países, incluso del nuestro.
Y, por
cierto, con intrincadas conexiones internacionales que se suman a los
estructurales, para tornar aun más dificultosa la solución de las vicisitudes
operacionales del instituto.(1)
Los
consiguientes problemas jurídicos, interpretativos y prácticos, propios de la
faz contractual durante la concertación del negocio entre el usuario y el
prestador, generalmente por medio de promotores o intermediarios, o luego, en la
etapa de su cumplimiento o de su eventual resolución, tienen su origen en la
orfandad legislativa, y en las lagunas jurisprudenciales y doctrinarias que
ofrece la materia que conspiran contra la funcionalidad del sistema.
La
incertidumbre señalada se ve notablemente agravada cuando sobreviene la
insolvencia y el concursamiento de alguno de los sujetos involucrados en el
negocio, cuya calificación y encuadre legal se ve obstaculizada precisamente
por la complejidad de la "arquitectura" utilizada para implementar
cada operación, traducida al papel en un lenguaje a veces confuso que,
conservando las distancias, recuerda al de los dispersos constructores de la
Torre de Babel. (2)
Estamos en
un terreno próximo al sector que los matemáticos han dado en llamar "fuzzy",
aplicable por el discurso jurídico a los derechos de propiedad
"borrosos", expresión que se ha utilizado para referirse a los
activos intangibles basados en el conocimiento, difícilmente registrables por
los métodos contables tradicionales.(3)
Esto
supone, por consiguiente, el análisis "casuístico" de cada situación
concreta a resolver, pero que no desalienta alguna pretensión ordenadora desde
el campo doctrinario.
II
- ASPECTOS DE LA EVENTUAL "PATOLOGIA"
En tiempo
de dificultades de recesión o, dicho sin ambages, de crisis económica,
la patología, de por sí excepcional en la vida de las instituciones, tiende a
convertirse si no en "normal", por lo menos en frecuente y aun
habitual.
Así ocurre
en el mundo de los negocios, ya se trate de los contratos o de los propios
operadores afectados por la insolvencia, concursamiento o eventual quiebra de
sus protagonistas.
Ni las
normas en vigencia en materia del tc, como las leyes francesas de
"sociedades de atribución de inmuebles por tiempo compartido", de
1986, y españolas sobre "aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
para uso turístico", de 1994, ni la Directiva 94/74 de la Comunidad
Europea se ocupan particularmente de este aspecto de la operativa, sin duda por
considerarlo referido a la legislación específica en materia concursal.
En el plano
de los principios es ésta una metodología saludable, y está muy bien que así
ocurra, cuando el instituto se encuentra legalmente regulado y, de tal modo,
perfectamente caracterizada cada una de las prestaciones y de los sujetos
intervinientes. Tampoco lo hacen los proyectos conocidos en nuestro país.
Pero,
mientras tanto, las soluciones no son tan sencillas y, por consiguiente,
entendemos que corresponde a la doctrina ocuparse del tema, ya que es necesario
aportar ideas que sirvan para encuadrar con alguna precisión y resolver con
acierto en cada caso los conflictos de intereses individuales o colectivos que
puedan suscitarse (lo que operativamente podemos traducir como necesarias
"para hacer justicia").
Los autores
que tratan estos temas, y son muchos, exhiben un llamativo optimismo, pues, o
bien suponen que no habrá conflictos, o bien que éstos podrán resolverse por
los mecanismos comunes, sin necesidad de complicadas indagaciones doctrinarias o
jurisprudenciales, lo que consideramos muy lejos de la realidad, en vista de lo
que ocurre cuando los entes organizadores del tc se concursan.
III
- LA "PROTECCION DEL CONSUMIDOR"
1. El
criterio enunciado en el epígrafe, con arraigo en el artículo 42 de la
Constitución Nacional, suele ser invocado en la etapa que hemos denominado
"de promoción" de las operaciones de tc, en el cual el
consumidor no es otro que el cliente o el futuro usuario del inmueble o del
complejo turístico afectado a la operativa, quien entre otros, goza del derecho
"a una información adecuada y veraz".
Como
sabemos, el sistema se promueve sobre una base contractual, precedida por lo
general por una intensa publicidad, utilizando diversos medios, que incluyen la
visita de "agentes" o "promotores" especializados en el
"marketing" del producto, lo que hace necesario dar protección al
futuro usuario, generalmente poco informado sobre las "intimidades"
del sistema que pasa a integrar.
Esta etapa
incluye una modalidad nacida de la práctica negocial, cual es la firma de un
primer documento, consistente en el formulario de "solicitud de
reserva", suscripto entre el interesado y el "agente
comercializador", como paso previo a la suscripción del contrato
definitivo de cesión de derechos y reglamento de tiempo compartido.
2. En la
Directiva de la Comunidad Europea y en el derecho comparado se prevén en
detalle normas para prevenir la publicidad engañosa sobre nulidad de ciertas cláusulas
contractuales predispuestas y asegurar una adecuada información, ya que se
instrumenta como contrato de adhesión a condiciones generales
predispuestas.
En nuestro
país, resultan aplicables las disposiciones de la ley 24240 de protección al
consumidor, particularmente las contenidas en sus artículos 4º y 37.
Cabe
destacar que la "Cámara Argentina de Tiempo Compartido" ha adoptado
un Código de Etica con la finalidad de establecer las pautas de comportamiento
de sus asociados "para velar por la seriedad de la industria" "y
garantizar al público la buena imagen de las empresas comprometidas".(4)
En verdad,
para acreditar la buena fe de la parte vendedora, en los contratos suelen
incluirse cláusulas por las cuales se deja constancia de que, antes de su
firma, aquélla ha dado al adquirente "información veraz, detallada,
eficaz y suficiente" sobre el objeto de la operación y le ha exhibido
documentación que acredita la existencia de títulos perfectos.
3. En
alguna oportunidad los Tribunales se han pronunciado sobre la aplicación de la
ley 24240, sosteniendo que para que se configure la infracción prevista por el
artículo 36, por falta de precisiones en la documentación que se extiende con
motivo de la operación de tc, no se requiere la intencionalidad fraudulenta
en su autor, pues lo que se pretende es preservar a los consumidores en
general, a fin de evitar equívocos en la naturaleza y en los alcances de los
servicios que se ofrecen al público, que puede generar en los posibles
interesados comportamientos erróneos en relación a su interés respecto del
verdadero servicio que se ofrece.(5)
4. También
se dijo que si en el contrato de tc, motivo del pleito, los documentos en
los cuales se formalizó la operación estaban expresados en idioma inglés,
ello configura una infracción al artículo 4º de la ley 24240 si el
contratante no pudo conocer suficientemente los alcances de los términos del
convenio que iba a celebrar, siendo irrelevante, a los fines de la eximición
de la responsabilidad de la vendedora, pretender la traducción de tales actos,
toda vez que no se la sancionó por extender una escritura pública en idioma
extranjero, sino "por una falta de información suficiente al
consumidor".(6)
5. En otro
orden de cosas, se resolvió que "la actividad de ventas del sistema de tc
no se encuentra comprendida en lo establecido por la ley 14546 (Estatuto del
Viajante de Comercio) que sólo es aplicable a los que venden mercaderías, es
decir, cosas muebles, y también las referidas a coberturas médico-asistenciales,
espacios de publicidad, paquetes turísticos, etc." (7)
IV
- DISFUNCION DEL SISTEMA: LA INSOLVENCIA DE LAS PARTES Y LAS MODALIDADES
OPERATIVAS
1. Es
importante abordar este punto, con vistas no sólo a la protección del usuario
o del adquirente, sino para esclarecer el alcance de las relaciones jurídicas
derivadas del contrato cuando razones, generalmente atribuidas a causas de índole
financiera, vienen a frustrar lo que en su momento fuera anunciado por la
entidad promotora como un negocio rentable y atractivo.
Es decir,
interesa sobremanera determinar las consecuencias que tienen para el contrato
que nos ocupa el concurso y quiebra, no ya del usuario, sino de la contraparte,
y para ello será previamente necesario: 1) determinar los sujetos que
intervienen según las distintas modalidades; 2) analizar dichos efectos
respecto de la carga de verificar, y 3) ver los supuestos en los que el contrato
podría ser ineficaz frente a la quiebra posterior de alguno de dichos sujetos.
2. Tal como
surge del análisis y de la clasificación de los antecedentes formulados
anteriormente (8), los métodos para instrumentar y llevar a la práctica la
operatoria que nos ocupa se agrupan en dos categorías bien diferenciadas: a)
los que transitan el camino de los derechos reales, y b) los que utilizan las vías
contractuales.
Los
primeros buscan las soluciones a través de los derechos "in rem", en
torno de la configuración de nuevas formas de dominio, condominio, propiedad
horizontal, o derechos reales de usufructo, uso y habitación.
Los
proyectos doctrinarios y legislativos se inspiran en las nuevas formas de
dominio y, en verdad, los derechos reales, al crear una relación
directa entre el titular y la cosa, y merced a su publicidad registral,
que les da oponibilidad "erga omnes", son los que mejor
garantizan los derechos del adquirente.
Frente a
este criterio, resulta de interés recordar que en la legislación española,
dada la imprecisión del derecho, se prohíbe toda referencia a la propiedad.
En la práctica,
en nuestro medio se utilizan con preferencia las modalidades que siguen las vías
contractuales, tales como la cesión de los derechos personales de uso y la participación
en el paquete accionario de las sociedades titulares del edificio afectado
al complejo turístico.
V
- LA SITUACION CONCURSAL Y LOS DERECHOS "IN REM"
1. DERECHOS
REALES SOBRE LA COSA PROPIA
En tal
caso, ya se trate de un complejo constituido sobre la base del condominio, o de
la propiedad horizontal, por regla general no hay un sujeto de derecho distinto
de los copropietarios susceptible de concursamiento (veremos que, en algún caso
de excepción, existe tal sujeto).
Lo que sí
puede ocurrir es que, una vez firmado el boleto, pero antes de la escrituración
a nombre del comprador del dominio de la parte indivisa o de la unidad
funcional, se produzca la falencia de la vendedora, supuesto en el cual serán
de aplicación, en su caso, las reglas resultantes del artículo 1185 bis del Código
Civil y del artículo 146 de la ley de concursos y quiebras.
El tema
trae consigo un matiz controvertido, a saber: si el comprador debe o no
verificarse como "acreedor" de una obligación de hacer, o simplemente
oponer el boleto al concurso para obtener la escrituración (ver al respecto lo
expuesto infra en el pto. VII).
Situación
muy particular plantea el proyecto de "multipropiedad inmobiliaria"
(tiempo compartido) de los diputados Luis F. Bianciotto y Antonio G. Caballaro,
por el cual, curiosamente, el "muticonsorcio" integrado por los
multipropietarios del tc en condominio, es considerado como persona
jurídica, de conformidad con el inciso 2) de la segunda parte del artículo
33 del Código Civil, lo que posibilita su concursabilidad, con arreglo al artículo
2º de la ley de concursos y quiebras.(9)
2. DERECHOS
REALES SOBRE LA COSA AJENA
Se trata de
la cesión al usuario de derechos reales, tales como el usufructo, o el uso
y la habitación sobre un inmueble de propiedad de la cedente, o de
un tercero de quien ésta ha recibido la facultad de transmitirlo.
2.1.
Inconvenientes
En su
momento, hemos puntualizado la dificultad resultante del régimen legal de estos
derechos, en cuanto se refiere a su limitación en el tiempo y a su extinción
en caso de muerte del beneficiario (pues no son transmisibles "mortis
causa").
De todas
maneras, dentro de la práctica negocial, se ha procurado superar estas
dificultades mediante la renuncia del propietario al artículo 2920 del Código
Civil (extinción del derecho por la muerte del usufructuario) en base a los artículos
2952 (el derecho de uso y habitación se rige por los títulos que lo han
constituido) y 2969 (lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica a
los derechos de uso y habitación).
Pero como
señala una distinguida especialista, los derechos reales no sólo configuran un
"numerus clausus", sino que su estatuto está impuesto por la ley, y
debe ser respetado por los particulares por el predominio del orden público
en la materia.(10)
En verdad,
los derechos reales ya constituidos formalmente sobre un inmueble ajeno
son inmunes al concurso o quiebra del titular del dominio, al cual le son
oponibles durante el período de su vigencia, pues no es la falencia una
circunstancia extintiva de tales derechos "in rem", cualquiera sea la
interpretación que se pretenda dar a la conocida y notoria asimetría sobre
"causas generales de extinción de los derechos reales" existente
entre la nota al artículo 2505 del Código Civil (tomada de Maynz) y el texto
del artículo 2918 (inspirado en Freitas).(11)
Pero tal
inoponibilidad frente a terceros, y al concurso en particular, depende de que el
derecho se haya constituido por título suficiente (con aptitud para
transferir derechos reales) y que se encuentre debidamente inscripto en
el Registro (art. 2505, CC), sin perjuicio de la posesión, en el caso
"cuasiposesión", en sentido romano (por no tratarse del dominio),
requisito común para estos derechos (art. 577, CC).(12)
Si así no
fuera, pensamos que no puede aplicarse por analogía lo predicado por el segundo
párrafo del artículo 146 de la ley de concursos y quiebras, precisamente por
tratarse de una norma de excepción que literalmente sólo beneficia al
adquirente de buena fe, titular de un boleto de "compraventa" de
inmuebles, si hubiera abonado el 25% del precio.
Pero quedaría
en pie la posibilidad dada por el primer párrafo de dicho artículo 146 sobre
continuación de los "contratos inconclusos".(13)
2.2.
Notoria desprolijidad
Se utilizan
contratos de tc en los cuales la propietaria cede al usuario el derecho
real de uso y habitación sobre un inmueble en construcción, con la
salvedad de que, si en la fecha de la escrituración (que no se determina) la
unidad elegida no estuviera disponible o habilitada, la propietaria está
habilitada para entregar otra de similar ubicación y características.
Esta
indeterminación absoluta de la cosa, que sirve de asiento al derecho real,
torna muy dudosa la validez del contrato como título apto para transmitirlo,
sin perjuicio de que valiera como fuente de derechos personales, en las
condiciones del artículo 2502 del Código Civil.
3. Párrafo
aparte merece la contratación de semanas "flotantes", porque, en tal
caso, la variación en el tiempo no quita la permanencia de la relación y la
determinación de la cosa contratada, lo que no obsta al derecho de
"canje" de su titular dentro de un sistema de intercambio dentro del
país, o internacional.
4. CONCURSO
Y PACTO DE INDIVISION
Este pacto
es uno de los medios para organizar el tc mediante un condominio entre
los copartícipes, a pesar de la limitación temporal impuesta por el artículo
2715 del Código Civil (algunos de los proyectos legislativos proponen,
precisamente, extender el tiempo de la indivisión forzosa).
Según lo
abona caracterizada doctrina, en caso de concurso o quiebra de los condóminos,
el pacto de indivisión, convenido por los propios condóminos, sería válido
y oponible al concurso, si ha sido constituido con los recaudos legales, tal
como en el caso de los inmuebles, mediante escritura pública e inscripción
registral.(14)
5. EDIFICIO
EN CONSTRUCCION
En este
caso, no cambia la solución propia de una obligación destinada a transferir
derechos reales si el inmueble o las respectivas unidades se encuentran
debidamente individualizadas y, por lo tanto, determinado su objeto.
VI
- EL CASO DE TC CONFERIDO COMO DERECHO PERSONAL
1. CESION
TEMPORAL DEL USO Y GOCE DEL ESPACIO (CON PRESCINDENCIA DEL CORRELATIVO DERECHO
REAL)
Las
prestaciones anexas a estos convenios les dan la calidad de contratos
innominados, pero su base es claramente una locación de cosas (conforme
al art. 1493, CC), a la que suele agregarse una prestación de servicios
complementarios.
En el caso
de los departamentos para vacaciones, su destino es, sin ninguna duda el de una
vivienda (ocupación de un complejo habitacional), si bien calificada por
el uso alternado y periódico (pero utilizada para vivir en ella por ciertos períodos).
Precisamente,
las locaciones temporarias, con muebles, y con fines turísticos, son excluidas
del plazo legal mínimo de la locación por el artículo 2º de la ley 23091.
Se advierte
que no hay mucha distancia conceptual entre estas locaciones temporarias,
con muebles y finalidad turística, con el uso y goce temporario del tc.
Cabe la
salvedad, a favor del enunciado propuesto, de que, en las primeras, el precio de
la locación temporaria (alquiler), sólo se paga durante la ocupación del
inmueble, mientras que en el tc la relación, si bien alternada, puede
subsistir por muchos años, durante los cuales no se interrumpe el pago
del precio convenido, y el usuario, además de los gastos, paga una cuota anual
"de sostén".
Por lo
tanto, en la hipótesis de un concurso sobreviniente al contrato, serán
aplicables sin gran esfuerzo hermenéutico las disposiciones del artículo 157
de la ley concursal, que no excluye las locaciones temporarias (como sí
lo hace para sus propios fines la L. 23091).
Con esta
asimilación a la locación, ha de quedar convenientemente preservada para el
usuario la tenencia y la utilización del inmueble dentro de las condiciones de tiempo
y espacio estipuladas.
Con
respecto a los servicios adicionales, los regulará el juez en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 159 de la misma ley concursal dentro
de las pautas allí previstas.
2. ENTREGA
AL USUARIO DE ACCIONES DE LA TITULAR DEL INMUEBLE
En este
punto, deben distinguirse diversas situaciones:
2.1.
Primer caso: acciones prometidas, pero no entregadas
a) Es
condición del contrato que el adquirente, luego de pagar la totalidad del
precio establecido por el derecho de uso y goce, adquiere una acción de la
sociedad "propietaria", titular del dominio.
b) El
precio de compra pagado por la adquirente se imputará al precio de compra de la
acción, sin pago adicional alguno.
c) La acción
queda indisolublemente unida al contrato. De tal modo que, al transferir el
contrato, se confiere el derecho a adquirir la acción.
d)
Frecuentemente, la operación se celebra con intervención de un tercero (la
"otorgante").
Si el
adquirente no pagó el precio, se trataría de un contrato con prestaciones recíprocas
pendientes y, en caso de concurso preventivo de la sociedad, será aplicable el
artículo 20 de la ley de concursos y quiebras.
Si ya lo
pagó, ¿tendrá derecho a pedir en el concurso el cumplimiento de las
prestaciones pendientes? Pensamos que sí, por tratarse de obligaciones no
dinerarias, de futuro, susceptibles de cumplirse durante el proceso concursal.
Con mayor razón si se trata de una relación locativa.
En caso de
quiebra, la situación varía pues, en principio, la posibilidad del
cumplimiento del contrato dependerá de que se resuelva o no la continuación de
la explotación de la fallida (art. 144, LC).
Pero queda
a salvo lo dicho en cuanto a la existencia de una relación locativa pues, en
tal supuesto, este derecho no se vería afectado por el estado de quiebra del
locador, conforme a lo dicho en el punto VI-1.
2.2.
Segundo caso: acciones ya recibidas por el adquirente
a) Suele
pactarse que la tenencia de la acción otorga a su titular "únicamente el
derecho de uso que ha adquirido mediante el contrato". Con esta
finalidad, a veces simplemente se venden "acciones de uso".
b) Es
objetable la redacción de tales cláusulas, pues una acción representa siempre
una porción del capital de su emisora, en el caso integrado por el precio
pagado por el adquirente, sin perjuicio de las prestaciones accesorias que
pudieran acompañarlas (art. 50, L. 19550 de sociedades comerciales; en
adelante, LSC).
c) Pero no
existen en nuestro ordenamiento societario acciones sin capital de puro goce.
Cosa distinta son los bonos de goce dados en canje de acciones
amortizadas (art. 228, LSC), situación que no puede justificar una confusión
en la redacción de los contratos.
d) Las
prestaciones accesorias, para ser tales y regirse por el derecho societario,
deben resultar del contrato o estatuto de la sociedad anónima con los recaudos
del artículo 50, LSC, y en caso contrario, se consideran obligaciones de
terceros. Y no pueden consistir en dinero.
e) Pero
además, en el caso que nos ocupa, la acción va indisolublemente unida al
contrato de tc, de modo que, en verdad, lo que contiene es una contraprestación
accesoria no sólo de uso sino de goce de determinados servicios, conferidos
por la sociedad al tenedor de la acción.
f) Bien se
ve entonces que, dentro del marco legal organizado por el contrato, más allá
de su redacción defectuosa, conviven dos regímenes jurídicos diversos,
el uso y el goce del tiempo compartido, que se regirá por un reglamento de
administración, y el derecho del accionista propio del "status socii",
regulado por el estatuto de la sociedad anónima.
g) Esta
coexistencia guarda cierta analogía con la inescindibilidad entre la propiedad
de un lote y la tenencia de una acción, que impide separar la
titularidad y la transferencia de ambos derechos, propias de un "club de
campo", situación que, en un caso judicial, debió ser considerada al
tratarse de la quiebra de un accionista.(15)
h) Si el
uso y el goce comprometido contiene una relación locativa, en caso de
quiebra de la sociedad titular del inmueble no se altera la situación, pues
dicha relación, ajena al derecho societario, continúa produciendo sus efectos
legales a favor del usuario, y debe ser respetada por quien resulte comprador en
la eventual liquidación de la quiebra (art. 157, LC).
i) Si la
operación consiste lisa y llanamente en la compraventa de acciones para el solo
uso de bienes de la sociedad titular, sin relación de base locativa, sin
duda la quiebra y la disolución de la sociedad llevarán a la extinción del
derecho del usuario en su rol de simple accionista de la fallida, distinción
que, en apariencia, puede suscitar graves dificultades interpretativas.
2.3.
Otra irregularidad
En algún
formulario se otorga el "compromiso" de compraventa de acciones de
uso "que se dirán", de las que no se especifica su cantidad,
ni tampoco su valor nominal, ni ningún otro dato para identificarlas, y
que confieren derechos sobre unidades construidas y a construirse, cláusulas
que tornan muy dudosa la validez del contrato por la indeterminación de su
objeto (art. 1333, CC).
3. ENTREGA
AL USUARIO DE ACCIONES DE LA "ADMINISTRADORA"
Esta
variante no parece tener un fundamento racional ni económico, pero de todas
maneras se utiliza en la práctica del negocio.
El concurso
o la quiebra de tal entidad intermediaria, a nuestro juicio, podría
modificar la relación funcional, pero de ninguna manera vendría a alterar los
derechos del usuario con respecto a la sociedad titular del dominio del
inmueble.
VII
- EL TEMA DE LA VERIFICACION
Cabe
preguntarse si los sujetos caracterizados precedentemente como usuarios,
titulares de un derecho a la eventual escrituración de la propiedad (en
condominio o en propiedad horizontal) o de otro derecho real, o bien de un
derecho personal de uso y goce, "son técnicamente acreedores", y
deben acudir al concurso o a la quiebra a fin de verificar sus "créditos"
e integrar la masa en tal calidad.
1. TITULAR
DE UN DERECHO A LA ESCRITURACION
Un análisis
efectuado por el doctor Eduardo Monteserín llevaría a la conclusión de que sólo
deben verificarse los créditos dinerarios o aquellos susceptibles de apreciación
pecuniaria, no así el derecho a la escrituración, cuyo titular pretende oponer
su boleto al concurso, pero no quiere integrar el pasivo, ni participar de la
votación de un acuerdo que no le es oponible, ni tampoco cobrar un eventual
dividendo.(16)
En verdad,
como lo reconoce dicho autor, existe una práctica generalizada en pro de la
verificación, por lo menos en forma "subsidiaria" para el hipotético
caso de frustrarse la escrituración, lo que no nos parece del todo mal a partir
del sabio principio de "eventualidad procesal".
Tal sería
el caso de las promesas de tc que quedarán resueltas por la falencia del
sujeto, generalmente la sociedad anónima otorgante de tales derechos.
Tal vez
podría buscarse otro de los numerosos medios de acceder al pasivo,
desarrollados por el autor citado en la anterior comunicación académica.(17)
Esta cuestión
bifurca el camino de la insinuación concursal en dos ramales: 1) el de la
verificación de créditos (que es proceso tradicional en materia concursal) y
2) el del reconocimiento de derechos que, si bien son créditos en sentido muy
amplio, en rigor no lo son, en cuanto no tienen por objeto una prestación
pecuniaria o susceptible de conversión en dinero.
Este último
aspecto del problema no se encuentra bien resuelto, y es explicable que así
sea, porque el derecho concursal, destinado en su origen a atender los efectos
de la insolvencia de los mercaderes, no estuvo preparado para resolver los
problemas derivados de las obligaciones de hacer, propias de los negocios
inmobiliarios, dado que sus protagonistas no se ocuparon de tales operaciones
(situación esta última de la que son reflejo histórico los arts. 8º, incs.
1) y 2), y 452, inc. 1), CC).
2.
TITULARES DE UN DERECHO PERSONAL
En la etapa
del concurso preventivo, va de suyo que mientras estén en el uso y goce del
bien, en la medida del contrato, estos "acreedores", en verdad
"destinatarios de la actividad de la concursada", nada tendrán que
verificar, sino tal vez obtener el reconocimiento de sus derechos por el
concurso, lo que es algo bien distinto, por la sencilla razón de que no habrán
de integrar la masa pasiva.
En caso de
quiebra, la situación se complica, pues si la falencia produce la resolución
de pleno derecho de tales contratos, el usuario sólo tendrá que verificar lo que en
consecuencia se le adeude.
Si, por el
contrario, se decide la continuación de los contratos, le bastará con obtener
el reconocimiento de su derecho para continuar en el ejercicio del uso y del
goce que por dicho convenio le corresponde.
VIII
- LOS PRIVILEGIOS
1. Los
pedidos de verificación de parte de los adquirentes de espacios en tc suelen
invocar un privilegio, que por lo general es desconocido en las
resoluciones judiciales.
Al
respecto, cabe anotar que el derecho real, de por sí, no otorga privilegio,
sino que la preferencia corresponde a los créditos garantizados con
determinados derechos reales, como la prenda, la hipoteca y el "warrant"
[art. 241, inc. 4), LC].
Lo que sí
podrá exigir el titular de un derecho real de uso y habitación o de usufructo,
es el reconocimiento de su "ius preferendi", que le otorga la facultad
de excluir a los derechos personales y a los derechos reales constituidos con
posterioridad.(18)
2. Suele
darse la colisión entre el derecho real o personal reconocido al adquirente del
tc y la hipoteca preexistente sobre el mismo edificio.
La situación
ha de resolverse con arreglo a los artículos 141, inciso 4), y 243 de la ley de
concursos y quiebras.
Si se trata
de derechos reales, la preferencia debe reconocerse teniendo en cuenta la
prioridad de la respectiva fecha de inscripción. En el caso de los derechos
personales, salvo fraude, no podrá discutirse la preferencia del acreedor
hipotecario.
IX
- LA INEFICACIA
Se supone
el cuestionamiento de actos de atribución de tc celebrados en el período
de sospecha. Puede existir un perjuicio para la masa en la medida en que dichos
actos suponen una carga que afectará los bienes, afectando su valor.
A la
inversa, pueden darse actos fraudulentos destinados a frustrar el goce de los
derechos del adquirente.
El tema es
susceptible de un estudio particularizado y en profundidad que escapa a los límites,
y aun de los fines de esta colaboración.
X
- CONCLUSIONES
1. El
difundido negocio del tc se desarrolla en nuestro medio sin contar con un
marco regulatorio de fondo, ni el apoyo de antecedentes doctrinarios o
jurisprudenciales suficientes para permitir su desenvolvimiento sin tropiezos de
orden legal.
2. Como
consecuencia de esa carencia normativa, los contratos se formalizan mediante una
diversidad de formularios redactados en lenguaje confuso, con cláusulas
desprolijas, cuando no defectuosas, y aun de dudosa validez (ver ptos. V-2.2 y
VI-2.3) que provocan una gran confusión. La consiguiente inseguridad jurídica
atenta contra la confiabilidad del sistema.
3. De
"lege lata", las normas protectoras del adquirente como
"consumidor" tienen por función procurar la transparencia del negocio
en la etapa de contratación, pero resultan insuficientes para resolver
los conflictos surgidos durante el "iter funcional", en el cual la
situación del "usuario" es por demás incierta.
4. La falta
de claridad y precisión, característica de estas operaciones, dificulta la
solución de los conflictos que surgen si se produce el incumplimiento o la
resolución del contrato.
5.
Particularmente, al no existir un régimen legal ni un preciso encuadre
convencional, resulta dificultosa la correcta aplicación de las normas
concursales cuando sobreviene la insolvencia de las partes.
6. De
"lege ferenda", es necesaria una prolija regulación que ponga orden a
las relaciones y permita la correcta composición de los intereses en juego,
tanto en el momento de la contratación como durante todo su funcionamiento, ya
sea en situaciones normales como patológicas.
7. Los
antecedentes compulsados hacen recomendable que, por razones de publicidad,
oponibilidad, estabilidad y seguridad, se canalice el instituto a
través de
una adecuación del régimen de los derechos "in rem", tal como se
prevé en algunos de los proyectos conocidos.
FINIS
CORONAT OPUS
[1:]
Favier-Dubois, Eduardo M: “Problemática legal del tiempo compartido”
- ERREPAR - DSE - N° 151 - junio/00 - T. XI - pág. 1029 y ss.
[2:]
Génesis - Cap. XI - versículo 7: “del modo que uno no entienda el habla del
otro”
[3:]
“Nueva economía, nueva contabilidad” (texto en base a un reportaje al
profesor Baruch Lev) - “Clarín” - Suplemento “Economía y Negocios” -
2/1/2000
[4:]
Lovece, Graciela y Ghersi, Carlos A.: “Contrato de tiempo compartido”
(Timesharing) - Ed. Universidad - Bs. As. - octubre/00
[5:]
CNFed. Cont. Adm. - Sala IV - 24/4/1997, Disp. (DNCI)
801/96, causa 28.114/96
[6:]
CNFed. Cont. Adm. - Sala V - LL - T. 1999-D - pág. 776
[7:]
CNTrab. - Sala III - 22/7/1993 - JA - T. 1996-III - síntesis
[8:]
Ver Favier-Dubois, Eduardo M.: Ob. cit. en nota 1
[9:]
Honorable Cámara de Diputados de la Nación - Registro año 1987 - Proyecto Nº
12 - pág. 473 y ss.
[10:]
Mariani de Vidal, Marina: “Curso de derechos reales” - Ed. Zavalía -
Bs. As. - 1993 - T. 2 - pág. 42
[11:]
Mariani de Vidal, Marina: Ob. cit. en nota 10 - T. I - pág. 92
[12:]
La distinción entre terceros en
general (no legitimados) y terceros
con interés legítimo que podríamos llamar “calificados”, cual es el
concurso, puede verse en el trabajo de A. Alterini, recordado por Mariani
de Vidal, Marina: Ob. cit en nota 10 - T. III - pág. 93 - nota 87
[13:]
Maffía, Osvaldo J.: “Derecho concursal” - Ed. Depalma - Bs. As. -
1994 - T. III-A - pág. 223
[14:]
Games, Luis M. y Esparza, Gustavo A.: “Aproximación
concursal al derecho real de condominio” - ED - 14/5/1999
[15:]
CNCom. - Sala A - 15/9/1999, “Sei, Raúl Alberto s/quiebra s/incidente de
venta del inmueble del San Diego Country Club”, con nota Richard, Efraín H.:
- ED - 14/4/2000
[16:]
Monteserín, Eduardo: “¿Cuáles créditos deben cumplir con el
procedimiento de verificación y cuáles no deben hacerlo?” - Ponencia en el
II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - La Cumbre - Córdoba - 2000 -
T. III - pág. 59
[17:]
Turrín, Daniel M.: “El derecho a la jurisdicción de los acreedores a
través del proceso de verificación de derecho
en la ley 24522” - RDCO - 1997 - págs. 615/41
[18:]
Mariani de Vidal, Marina: Ob. cit. en nota 10 - T. I - pág. 28
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 157,
DICIEMBRE/00
|