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El régimen de pasantías, casi subrepticiamente modificado por
la ley de presupuesto (L. 25237), es motivo del análisis del autor.
1. INTRODUCCION
Inadvertidamente, en el Boletín Oficial del 3 de julio de este año,
ha sido publicado el decreto 487/00 bajo el título
"Presupuesto". En esta norma se incluye, encubierto entre
modificaciones a la ley de presupuesto de la Administración Nacional (L.
25237), un artículo que sustituye a otro de la ley de pasantías
educativas (L. 25165).
En concreto, el decreto 487/00, dictado "en uso de atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 3), de la Constitución
Nacional", modifica el plazo de duración de las pasantías extendiéndolo
hasta "un máximo de cuatro años", y aumenta la jornada que era
de cuatro horas "hasta seis horas de labor".
No está de más señalar que la "sustitución" de una norma
legal, en principio, sólo puede ser formalmente establecida a través de
una ley del Congreso y que, en forma más que evidente, no se encuentran
presentes en el caso los elementos que condicionan la validez del dictado
de un decreto de necesidad y urgencia como el citado.
Sin perjuicio de ello, esta norma contradice la voluntad del Congreso
Nacional de limitar los abusos que había generado el sistema (recuérdese
que la L. 25165 derogó el D. 340/92, que establecía una duración
similar a la que ahora se pretende restablecer) y, sobre todo, vuelve a
sembrar un manto de sospecha sobre los objetivos que verdaderamente
persigue el sistema de pasantías.
En efecto, además del reproche constitucional que merece la vía
elegida, la modificación efectuada está orientada en sentido contrario
al de los objetivos que se mencionan en el artículo 3º de la ley y, por
el contrario, parece estar dirigido, más que a fortalecer la formación
profesional de los estudiantes, a facilitar la utilización de las pasantías
con otros fines, principalmente, el de disminuir los costos que genera la
contratación de empleados en relación de dependencia.
En otras palabras, la reinstalación del plazo previsto en el decreto
340/92, a sólo meses de su consensuada derogación, no sólo significa la
ampliación del tiempo de estas pretendidas "prácticas"
estudiantiles, sino que, más bien, evidencia la intención de admitir una
nueva modalidad de incorporación de mano de obra en las empresas que poco
tiene que ver con la "extensión del sistema educativo" para la
que, supuestamente, fueron previstas las pasantías.
El dictado de esta norma, con las implicancias enunciadas, justifica la
revisión de los objetivos tenidos en mira por el legislador (al menos los
que fueron plasmados en el texto de la ley) para, desde esa óptica,
mejorar las posibilidades de conjurar la utilización fraudulenta del
sistema.
2. LOS OBJETIVOS DE LA LEY
Ha podido observarse que muchas leyes, con mayor frecuencia en los últimos
años, son dictadas con un objetivo aparente o declamado, y otro objetivo
oculto y real.
Con el régimen de pasantías, con mayor claridad a partir de la
modificación introducida por el decreto 487/00, ocurre precisamente ello.
Sólo algunos de sus objetivos se enuncian expresamente en la ley,
mientras que otros -tal vez los primordiales- permanecen ocultos. Estos
otros fines pueden advertirse con una lectura integral del sistema y, con
más claridad, cuando se observa la utilización dada en la práctica por
las grandes empresas y, lo que es más grave aun, por el propio Estado
Nacional.
Entonces, según el texto de la ley (art. 3º), los objetivos del
sistema de pasantías educativas son:
- Brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica
elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio.
- Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos públicos
afines a los estudios que realizan los alumnos involucrados.
- Capacitar en el conocimiento de las características fundamentales de
la relación laboral.
- Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su
posterior búsqueda laboral.
- Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas.
- Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar
una correcta elección profesional futura.
Como puede advertirse, los objetivos plasmados en la letra de la ley
están orientados exclusivamente a otorgar ventajas a los estudiantes en
cuanto futuros trabajadores con una profesión u oficio calificado. Sin
embargo, como el régimen actual lo permite, los pasantes efectúan las
mismas tareas que los trabajadores típicos, durante lapsos prolongados, y
esto lo que produce es el reemplazo de empleos permanentes por contratos
de pasantía, mucho más baratos, por cierto. La finalidad del sistema, en
definitiva, se tergiversa y queda limitada a la que le otorgan
exclusivamente las empresas.
Otra cuestión que merece destacarse es que estos objetivos que se
propone alcanzar la ley a través del sistema de pasantías (experiencia
práctica, contacto, conocimiento de la relación laboral, formación para
una posterior búsqueda laboral, manejo de tecnologías, etc.) también
pueden ser logrados -en mejores condiciones- a través de un verdadero
contrato de trabajo.
Por lo tanto, en la medida en que no se ha demostrado que este sistema
fomente el ingreso de los jóvenes al mercado de trabajo (por el
contrario, la desocupación aumentó en este segmento de edad más que en
otros)(1), podemos afirmar que la contratación de
estudiantes a través del sistema de pasantías sólo tiene provecho para
las grandes empresas, quienes lo han utilizado (al igual que con el resto
de las modalidades contractuales derogadas por la L. 25013) para abaratar
los costos de la contratación de trabajadores y, en algunos casos, también
ha servido para engrosar las finanzas de la institución educativa, que
termina actuando como intermediaria onerosa de la mano de obra.(2)
3. LOS OBJETIVOS DE LA AMPLIACION DEL PLAZO DE LAS PASANTIAS
En los considerandos del decreto 487/00 se puede observar la explicación
que, para el Poder Ejecutivo, justificaría la extensión del plazo de las
pasantías (respecto de la prolongación de la jornada no se hace ninguna
referencia).
Allí, entre consideraciones acerca de que "corresponde establecer
un registro de deudas originadas por la ejecución de contratos de
concesionarios viales y ferroviarios" o de la "necesidad de
extender el uso del Fondo de Reestructuración Organizativa creado por la
ley 25237" (?), se afirma lacónica y dogmáticamente que el anterior
plazo de un año "atenta con el rendimiento de los
estudiantes involucrados en el sistema y al mismo tiempo con los
objetivos perseguidos por el sistema de pasantías".
En contra de lo expuesto, no me parece razonable que el rendimiento en
el estudio pueda verse mejorado con la extensión de las pasantías hasta
un plazo de cuatro años, y más llamativo es que, para priorizar el
rendimiento educativo, se aumente la "jornada de labor" restándole
tiempo al estudio.
Resulta evidente que el decreto, en contra de los objetivos expresados
en la ley, lo que busca es acentuar el rendimiento en la empresa, proteger
la productividad. Es absurdo afirmar que un estudiante necesita cuatro años
de práctica para aprender un oficio o profesión; es más, en la mayoría
de las actividades a las que son destinados los pasantes, las tareas que
cumplen requieren una capacitación de apenas unos pocos días (no más de
ese tiempo se precisa para operar cualquier maquinaria, para realizar
tareas administrativas en un Ministerio o para aprender la tarea de
telefonista).
Esto desenmascara, de forma bastante notoria, cuáles son los objetivos
ocultos a los que aludía más arriba y que pueden advertirse
fundamentalmente, en la forma en que es aplicado en la práctica por las
empresas y organismos estatales.
Resultan ilustrativas, al respecto, las palabras del propio Ministro de
Educación quien, arrepentido de haber firmado el decreto, señalara que
el cambio le parece excesivo ya que "una pasantía de hasta cuatro años
en una misma empresa, de hecho se convierte en una relación de trabajo,
sin los derechos laborales. Y pasantía viene de 'pasante', lo que
significa que es una relación formativa transitoria".(3)
En realidad, la mayoría de las veces las pasantías esconden una
relación de trabajo y sólo excepcionalmente cumplen los objetivos para
los que, al menos en la letra de la ley, fueron instituidas. La duración
prolongada es sólo uno de los elementos a tener en cuenta para advertir
la naturaleza laboral de esa vinculación; también deberá analizarse en
cada caso concreto el cumplimiento, en la práctica, de aquellos
requisitos que hacen a la formación y especialización del estudiante,
nota que distingue a la pasantía del contrato laboral típico.
En definitiva, la ampliación del horario y de la duración de las
pasantías dispuesta en el decreto 487/00 atenta contra la formación de
los estudiantes y, aun desde el punto de vista de los aparentes objetivos
del sistema, también se impide la realización de prácticas a muchos
otros (antes una empresa ocupaba un pasante por año, ahora incorporará
uno cada cuatro años).
De todos modos, y más allá de cuál sea el plazo de duración,
persisten en la ley una cantidad de elementos que permiten al intérprete
advertido determinar con certeza la existencia de un contrato de trabajo
fraudulentamente oculto bajo la forma de una pasantía.
4. TRABAJADORES Y PASANTES
La patología principal que presenta el sistema bajo estudio es, como
ya adelanté, el de su utilización fraudulenta y abusiva(4)
con el objeto de sustituir trabajadores típicos y, de esa forma, reducir
costos a costa de la resignación de derechos de otros trabajadores
disfrazados de pasantes.
El problema reside, entonces, en la semejanzas que presentan ambas
relaciones y que permiten hacer pasar a una (de trabajo) por otra (de
pasantía). Sin embargo, el propio sistema otorga, tal vez sin querer,
elementos que pueden permitir diferenciarlas. Por ello, resulta de suma
utilidad la elaboración de un análisis pormenorizado de esas diferencias
a fin de distinguir entre una verdadera "situación de pasantía",
en los términos en los que la concibió el legislador, y una típica
relación de trabajo disimulada bajo aquella apariencia (ver arts. 14, 21
y 23, LCT).
La pasantía es, según la definición legal, la "extensión orgánica
del sistema educativo". Lo que ocurre es que en estas prácticas
educativas -aun en las que se ajustan a la ley- hay elementos comunes con
los del contrato de trabajo. Todos los pasantes efectúan, para su
aprendizaje, una actividad consistente en actos que resultan semejantes a
los que realizan los trabajadores en relación de dependencia.(5)
A su vez, en todo contrato de trabajo también está presente un
aspecto formativo (en toda labor se adquieren conocimientos, experiencia y
capacitación como los que persigue esta práctica). Sin embargo, ambas
actividades pueden diferenciarse. La distinción reside,
esencialmente, en la preponderancia de lo educativo por sobre lo laboral.
Por ello resulta determinante, para descartar la existencia de fraude, el
cumplimiento de cada una de las disposiciones y condiciones pedagógicas
que hacen a la formación del pasante (art. 13) y que están dirigidas al
cumplimiento de los objetivos del sistema.
Por consiguiente, en la medida en que no se advierta la presencia de
cada una de las características o de los requisitos a los que debe
ajustarse una verdadera pasantía, la actividad del "pasante"
deberá ser encuadrada dentro del régimen general que regula la prestación
de tareas a favor de un tercero.
5. TIPICIDAD DE LA PASANTIA
Un aspecto que también merece destacarse es la imposibilidad de
admitir pasantías no previstas en el ordenamiento positivo. La nueva ley
no admite "pasantías sui géneris", ni otras "establecidas
con carácter general por instituciones profesionales o por negocios jurídicos
particulares"(6) que no se ajusten estrictamente a
las normas de la ley 25165 (ver art. 5º). La única relación de pasantía
"strictu sensu" que puede aceptarse, al menos con estudiantes
universitarios(7), es la que encuadre en la descripción
que la ley efectúa, y las relaciones que no se ajusten a esas características,
en principio, deben ser consideradas laborales, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo.
Cabe recordar que, para establecer la existencia de un contrato de
trabajo, nada importa la apariencia construida: por más que se presente
consentida o querida por las partes, ni es decisiva la denominación o
calificación de la relación jurídica entre aquéllas, sino que debe
estarse a su contenido real, esto es, a la verdadera situación creada en
los hechos.(8)
6. CONDICIONES ESENCIALES INCLUIDAS EN LA LEY (O COMO DESCUBRIR
EL FRAUDE)
En principio, todas las relaciones jurídicas en las que se advierta la
realización de una actividad humana personal conectada con la que se
desarrolla en una empresa son -salvo excepciones- de naturaleza laboral, y
así debe presumirse conforme lo dispone el artículo 23 de la ley de
contrato de trabajo. Y si bien se admiten algunas excepciones a esta
regla, la interpretación de estos supuestos debe ser efectuada siempre
con carácter restrictivo. Ello significa que, de no presentarse
acabadamente las notas típicas propias de la contratación excluida del régimen
general que se invoque, debe considerarse que se trata de una relación
laboral simulada.
Como ya señaláramos, la característica esencial de las pasantías es
la existencia de un fin formativo o educativo. No es posible concebir,
entonces, una pasantía que no posea un contenido esencialmente educativo.
Así fue plasmado en ley actual, donde se advierte además, una especial
preocupación de legislador por acentuar la preeminencia de lo educativo
en el desarrollo de la relación.
En efecto, la ley no sólo define a la pasantía como "la extensión
orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos
o privados" (art. 2º) determinando, además, que su objeto consiste
en la realización de "residencias programadas u otras formas de prácticas
supervisadas relacionadas con su formación y especialización" (art.
2º) sino que establece numerosas directivas destinadas a otorgarle un carácter
eminentemente educativo a esa "situación".(9)
Entonces, más allá de cuál haya sido la intención subrepticia de
quienes impulsaron esta normativa, lo cierto es que el énfasis puesto
para sustraer de toda connotación laboral a los contratos de pasantía
determina que cuando no se cumplan todos estos requisitos o no se
demuestre la existencia de un carácter preponderamente educativo, quepa
considerar que la relación habida entre un estudiante que realiza actos a
favor de una empresa u organismo no es una pasantía y que, en principio,
cabe enmarcarla dentro del régimen laboral común. En efecto, como el
aspecto educativo es precisamente el que justifica (al menos en el plano
jurídico), la existencia de esta figura, debe acreditarse acabadamente la
concreción de cada una de las condiciones que exige la ley en este
sentido para descartar la existencia de una relación laboral disimulada
bajo la apariencia de una "situación de pasantía".
Cierto es que la ley no prevé expresamente la transformación de la
relación en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (aunque sería
aconsejable que así lo hiciera), pero como el artículo 5º no admite la
existencia de pasantías que no se ajusten a los términos de la ley, la
tareas prestadas -si no son encuadrables en el régimen especial- deben
ser reguladas conforme el régimen general.
Entonces, podemos concluir que frente a una controversia suscitada en
torno a la naturaleza de las tareas prestadas en el ámbito de una empresa
u organismo, quien pretenda que la relación se enmarca en la denominada
"situación de pasantía", y para que no quepa incluir aquellas
tareas en el régimen general, deberá acreditar la existencia de los
siguientes (y seguramente incompletos) extremos:
1. Elaboración de un programa de pasantías que se ajuste a las
condiciones de la ley (art. 21).
2. La existencia de objetivos y características compatibles entre el
programa específico de la institución educativa y el de la empresa u
organismo adherido al sistema (arts. 4º, 18 y 21).(10)
3. La firma y el debido registro del convenio, celebrado con acuerdo a
las normas de la ley (arts. 5º y 8º)(11) y la
remisión de una copia del comprobante de esa gestión a la institución
educativa (art. 21).
4. La condición de alumno de una institución educativa de las
previstas en el artículo 1º y, además, el mantenimiento de esa
condición por parte del pasante (art. 10).
5. El cumplimiento de los plazos previstos en la ley y en el convenio
suscripto entre la institución educativa y la empresa u organismo, según
cual fuera menor (art. 11).
6. El respeto a la jornada máxima prevista en la ley o en el convenio,
según cual fuera menor (art. 11).
7. La observancia de las normas previstas en los programas específicos
elaborados por la institución educativa (art. 18).
8. La elaboración de material didáctico específico y la realización
de talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de los
instructores y docentes y la actuación de éstos durante el desarrollo
de las actividades de pasantía (arts. 19 y 21).
9. La existencia de un mecanismo conjunto de control y evaluación de la
experiencia (art. 20).
10. La elaboración del informe individual acerca de la actuación de
cada pasante y su remisión a la unidad educativa dentro de los treinta
días posteriores a la finalización de cada pasantía (art. 20).
Como ya expresé, para desechar la existencia de un contrato de trabajo
debe exigirse el riguroso cumplimiento de cada uno de estos extremos que
considero esenciales para la configuración de una real pasantía(12).
Es que, insisto, si la pasantía es una extensión de la enseñanza en las
tareas prestadas por estudiantes bajo esta denominación, deben estar
presentes todos los elementos (al menos los previstos en la ley) que hacen
al cumplimiento de esta finalidad.
Obviamente, el cumplimiento acabado de los extremos enumerados no obsta
a que, de todos modos, exista un fraude laboral (art. 14, LCT)(13)
que podría ser demostrado por cualquier otro medio. Es que, como señala
Rodríguez Mancini, "las previsiones específicas pueden ser más útiles,
pero éstas no pueden agotar todas las hipótesis a producirse, por lo
cual el tratamiento adecuado de la simulación ilícita y del fraude queda
bajo la responsabilidad de los jueces".(14)
7. CONDICIONES QUE DEBERIA EXIGIR LA LEY (O COMO PREVENIR EL
FRAUDE)
En el caso de las pasantías, las previsiones normativas son
verdaderamente escasas. En mi opinión, el legislador debería incorporar
algunas disposiciones adicionales tendientes a prevenir la utilización
fraudulenta del sistema. Concretamente, y a fin de evitar la sustitución
de contratos de trabajo por contrataciones precarias como son las que prevé
el régimen de pasantías, considero que sería conveniente incluir normas
"antifraude" que establezcan:
- Prohibición de la renovación de las pasantías.
- Cantidad máxima de pasantes por establecimiento o empresa.
- Exigencia a la empresa u organismo involucrado de haber aumentado la
cantidad de personal para poder utilizar pasantes, o -por lo menos- de
no haber despedido trabajadores antes ni después de la incorporación
de un pasante.
- Reinstalación de un plazo de duración no mayor a un año, y una
jornada no mayor de cuatro horas diarias.
- Prohibición de que las tareas del pasante suplan las propias de los
empleados.(15)
- Prohibición de suplantar con pasantes a empleados que se encuentren
con licencias.
8. REQUISITOS NO ESENCIALES
La ley impone otras obligaciones cuya inobservancia, en mi opinión, no
afecta la naturaleza "no laboral" que el legislador quiso
otorgar a esta vinculación. Estos deberes, si bien tienen consecuencias
jurídicas relevantes como podría ser la denuncia del convenio frente a
su incumplimiento, no inciden, en principio, sobre la esencia
"educativa" de las pasantías cuya ausencia, reitero, sí haría
presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Por lo tanto (salvo que hubiera una disposición expresa que lo
estableciera
-lo que sería recomendable- el incumplimiento de estos deberes, por sí
solo, no justifica (desde el punto de vista de la ley) la presencia de un
contrato de trabajo. Estas obligaciones (exigibles como cualquier otra,
por cierto) tienen que ver con:
1. El lugar de realización y cumplimiento de las condiciones de
seguridad e higiene (art. 12).
2. El pago de la retribución-estímulo y el pago de erogaciones
derivadas del ejercicio de la pasantía (art. 15).
3. El otorgamiento de todos los beneficios regulares que se acuerden al
personal de las empresas u organismos tales como comedor, vianda,
transporte, francos, descansos (art. 16).
4. El cumplimiento de las demás obligaciones que imponga el convenio
suscripto con la institución educativa.
5. El deber de prestar colaboración y asesoramiento a las instituciones
educativas (art. 21).
6. El deber de facilitar la labor del personal docente de las mismas
afectado a la tutoría de la experiencia (art. 21).
7. El deber de crear las mejores condiciones internas posibles para el
cumplimiento de los objetivos de los programas de la empresa y de la
institución educativa (art. 21).
9. CONCLUSIONES
1. En la medida que no se ha demostrado que este sistema fomente el
ingreso de los jóvenes al mercado de trabajo, la contratación de
estudiantes a través de pasantías sólo tiene provecho para las empresas
que lo utilizan para reducir los costos de la contratación de
trabajadores y, en algunos casos, también para la institución educativa,
que termina actuando como intermediaria onerosa de la mano de obra.
2. Teniendo en cuenta lo expuesto, debería promocionarse la formación
y/o práctica de los estudiantes a través de un contrato de naturaleza
laboral.
3. Vigente el sistema de la ley 25165, cuando se advierta que la relación
no está destinada a satisfacer los objetivos previstos expresamente en la
ley, debe entenderse que se trata de un contrato de trabajo disimulado
bajo la apariencia de una pasantía.
4. Para demostrar la existencia de una verdadera pasantía, carga que
-por tratarse de una excepción al régimen general- pesa sobre quien la
alega, debe acreditarse que la relación posee un carácter
predominantemente educativo o formativo, lo que surgirá de la efectiva
presencia, en el caso concreto, de cada uno de los requisitos
"esenciales" que la ley establece.
5. Además de las exigencias previstas en la ley relativas a la
presencia de aspectos educativos en las pasantías, si realmente los
objetivos son los que se enuncia (y existen sobrados elementos para
dudar), resultaría conveniente incorporar en el texto legal algunas
previsiones destinadas a evitar, con mayor eficacia, la utilización
fraudulenta del sistema.
6. Sin perjuicio del reproche constitucional que merece, el decreto
487/00 fue pensado para mejorar el rendimiento y la productividad del
pasante en beneficio de la empresa y, de esa forma, contradice los
objetivos tenidos en mira por el legislador y facilita la utilización
desviada del sistema.
[1:] "De los 320.000 jóvenes activos de 15 a 19 años
que había en mayo de 1999, ahora se redujeron a 280.000. Y de los 206.000
que estaban ocupados un año atrás, ahora apenas 154.000 tienen empleo,
por lo que 52.000 jóvenes se quedaron sin trabajo. De este
modo, de las cifras del INDEC surge que hay 126.000 jóvenes desocupados,
el 45% de los 280.000 activos" - Diario Clarín - del 28 de julio de
2000
[2:] Es paradigmático el caso de la Facultad de Ciencias
Económicas que retiene el 20% de la retribución del pasante. Esta
situación estaba expresamente vedada por el art. 10 de la L. 13591
[3:] Llach, Juan: Diario "Clarín" -
15/7/2000 - pág. 20
[4:] El propio sistema, tal como está previsto, no sólo
permite esta utilización "desviada", sino que, por el
contrario, parece estar "orientada hacia" el fomento de la
contratación de "verdaderos trabajadores" a través de esta
modalidad precaria
[5:] Nótese, por ejemplo, que cuando se regula la duración
de la actividad semanal se alude a la cantidad de horas "de
labor" (ver L. 25165, art. 11 tanto en la redacción original, como
en la que incorpora el D. 487/00) o también que los pasantes tienen
derecho a los beneficios del personal de la empresa de acuerdo con las
características del "trabajo que realicen" (L. 25165, art. 16)
[6:] Podetti, Humberto: "Regulación de
las pasantías" - Relaciones laborales y seguridad social - Año 1 -
Nº 1 - pág. 17 y ss.
[7:] Hay quienes sostienen que la ley no habría derogado
al D. 340/92 en lo que hace a las pasantías realizadas por estudiantes de
otros niveles menores
[8:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado
práctico de derecho del trabajo" - pág. 512
[9:] Por ejemplo, se dispone que la designación de los
pasantes la hará la institución educativa teniendo en cuenta "sus
antecedentes académicos, características, perfiles y especialización
... asegurando las condiciones pedagógicas que requiere la formación del
pasante" (art. 13)
[10:] El art. 4º hace referencia a los programas específicos
mencionados en "los arts. 18 y 21 de la L. 24195". Evidentemente
se ha cometido un error en el número de la ley, no cabe duda que, en
realidad, se refiere a los arts. 18 y 21 de la propia L. 25165
[11:] Art. 5º: El convenio debe contener, como mínimo,
las siguientes cláusulas:
- Denominación, domicilio y personería de partes que los suscriben.
- Características y condiciones de las actividades que integrarán la
pasantía.
- Lugar en que se realizarán.
- Extensión de las mismas.
- Objetivos educativos perseguidos.
- Régimen disciplinario (asistencia, puntualidad, etc.).
- Monto y forma de pago de la asignación de estímulo
[12:] No es mi intención abordar la discusión relativa
a la conveniencia o inconveniencia del sistema en este momento dado, en
nuestra sociedad, y pretendo -con éxito relativo- centrarme
exclusivamente en el análisis de la letra de la ley
[13:] Un ejemplo claro (y -aunque extremo- no imposible)
sería el supuesto de un empresario de cualquier actividad productiva, que
contara exclusivamente con numerosos pasantes para la concreción de los
fines de su empresa y no tuviera ningún empleado en relación de
dependencia
[14:] Rodríguez Mancini, Jorge: "Curso
de derecho del trabajo y la seguridad social" - pág. 96
[15:] Esta disposición está expresamente prevista en el
"Reglamento de Pasantías del Ministerio Público Fiscal de la Nación"
- R. (PGN) 67/98. Este reglamento, por cierto, contiene numerosas
disposiciones que contradicen el texto de la ley
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, SEPTIEMBRE/00
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